Texto Completo acta: DF8A8
N° 9005
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 36956
del 3
de enero del 2012, la República de Costa Rica, ratifica la
presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS
PERSONAS CONTRA
LAS DESAPARICIONES
FORZADAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase en cada una de sus partes la
"Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas, hecha en Nueva York, el 20 de diciembre de
2006. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos
humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18
de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la
desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas
circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa
humanidad, Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra
la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada, Teniendo
presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las
circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona
desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.
Ficha articulo
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el
paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Ficha articulo
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas
para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de
personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Ficha articulo
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación
penal.
Ficha articulo
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está
definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias
previstas por el derecho internacional aplicable.
Ficha articulo
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar
penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una
desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b)Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y
control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de
desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información
que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades
con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para
poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos
de su investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho
internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe
militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad
pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para
justificar un delito de desaparición forzada.
Ficha articulo
Artículo 7
1.Los Estados Partes considerarán el delito de
desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido
partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido
efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan
permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables
de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias
agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para
quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores,
personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
Ficha articulo
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de
prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que
el plazo de prescripción de la acción penal:
a. Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b) Se cuente a partir del momento en
que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este
delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de
desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de
prescripción.
Ficha articulo
Artículo 9
1 Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que
el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo
que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus
obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal
internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional
ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Ficha articulo
Artículo 10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de
desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de
dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad
con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas
contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a
una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,
sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y
sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,
indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
Ficha articulo
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un
delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega
a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia
a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter
grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un
delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito
de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un
tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley.
Ficha articulo
Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona
que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a
denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán
rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación
en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer
que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las
que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las
autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo
eficazmente la investigación, inclusive el acceso á la documentación y demás
informaciones pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a
la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro
lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la
persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las
investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de
las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén
en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo
presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
sobre quienes participan en la investigación.
Ficha articulo
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes,
el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no
podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará
comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada
en vigor de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los
casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o
por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las
condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los
motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición,
o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención
debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que
conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud
ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones
de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o
pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se
causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Ficha articulo
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a
un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o
someterlo a determinadas condiciones.
Ficha articulo
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se
prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las
desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de
las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la
identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
Ficha articulo
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una
desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas
razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el
Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes
o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario.
Ficha articulo
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones
internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada
Estado Parte, en su legislación:
a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las
órdenes de privación de libertad;
b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar
privaciones de libertad;
c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida
únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y
controlados;
d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a
comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección
y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por
la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades
consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;
e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y
facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario
con la autorización previa de una autoridad judicial;
f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad
y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona
privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona
con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de
libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante
un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de
libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y
el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes
actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán
rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra
autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o
cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea
Parte. Esa información contendrá al menos:
a). La identidad de la persona privada de libertad;
b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la
autoridad que procedió a la privación de libertad;
c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;
d) La autoridad que controla la privación de libertad;
e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el
mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de
libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias
y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de
detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Ficha articulo
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada
Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa
información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su
representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones
siguientes:
a) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y
admitida en un lugar de privación de libertad;
c) La autoridad que controla la privación de libertad;
d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de
traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad
responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de
libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas
para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1
del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación,
contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de
informaciones sobre una persona privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los
datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la
búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con
fines distintos dé dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la
utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un
delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener
reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la
conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos,
no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
Ficha articulo
Artículo 20
1 Únicamente en el caso en que una persona esté
bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control
judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá
limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en
virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de
información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de
una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la
ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los
objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán
limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que
puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del
párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una
privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se
refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y
efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición.
Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna
circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 21
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que
permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad.
Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para
garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las
personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones
a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6,
cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las
siguientes prácticas:
a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso
f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de
libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente
encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera
debido conocer;
c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o
el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones
establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
Ficha articulo
Artículo 23
1 Cada Estado Parte velará por que la formación del
personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal
médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la
custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la
enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la
presente Convención, a fin de:
a) Prevenir la participación de esos
agentes en desapariciones forzadas;
b) Resaltar la importancia de la
prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c) Velar por que se reconozca la
urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.
2. Cada
Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o
alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que
la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.
3. Cada
Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que
se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen
a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de
control o de revisión competentes.
Ficha articulo
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física
que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición
forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la
verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y
resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida.
Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la
restitución de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema
legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la
reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace
referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños
materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con
la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada
Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación
legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de
sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones
económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a
formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por
objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y
la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las
víctimas de desapariciones forzadas.
Ficha articulo
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños
cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición
forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una
desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que
prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a)
del párrafo 1 del presente "artículo y restituirlos a sus familias de
origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales
aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua
en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace
referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el
interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del
presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley,
deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u
otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar
el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si
procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una
desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para
todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño
constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de
discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será
debidamente valorada en función de su edad y madurez.
Ficha articulo
SEGUNDA PARTE
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada
(denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos
de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y
actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la
participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia
jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de
una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios
nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este
efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas
reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y
la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que
lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de
cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo
designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los
criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato,
entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el
periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los
Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la
mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de
seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones
Unidas les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión
para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con
el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco
de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo 27
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no
antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en
vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y
decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es
apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las
atribuciones previstas en los artículos 28
a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere
la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas,
organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los
comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales,
los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o
instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas
las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para
proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité
consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de
derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos
establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con
miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 29
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a
las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han
contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se
trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el
cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere
apropiados. El Estado Parte, interesado será informado de dichos
comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por
iniciativa propia o a solicitud del Comité,
4. El Comité podrá también pedir a los Estados
Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente
Convención.
Ficha articulo
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente,
toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus
representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así
como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar
de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a) No carece manifiestamente de fundamento;
b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos
competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas
de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y
e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o
arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado Parte interesado que le
proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la
situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada
por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e
incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas
medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con
la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo
que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia
de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la
petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones
transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para
colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no
haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la
petición.
Ficha articulo
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento
de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que
se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser
víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la
presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación
si:
a) Es anónima;
b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es
incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de
examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados.
Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos
razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación
responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo,
la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione,
en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una
comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá
dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una
solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio
alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas
proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida
poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al
autor de la comunicación.
Ficha articulo
Artículo 32
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada
por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
Ficha articulo
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que
revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un
Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o
varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al
respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte
interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de
la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un
plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el
Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la
visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir
las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades
necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se
trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
Ficha articulo
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio,
contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de
forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un
Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la
información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con
carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las
desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente
Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité
sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Ficha articulo
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una
observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho
Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar
la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
Ficha articulo
TERCERA PARTE
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Ficha articulo
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a
ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Ficha articulo
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los
Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al
artículo 38;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 39.
Ficha articulo
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán
aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Ficha articulo
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los
procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a
arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del
mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la
declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de
las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las
obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de
8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene, cada Estado Parte de
autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de
detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
Ficha articulo
Artículo 44
1. Cada Estado Parte en la presente Convención
podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo
de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de
los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Ficha articulo
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados
mencionados en artículo 38."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los treinta y
un días del mes de octubre del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:26:57
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