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 Normativa >> Ley 9001 >> Fecha 31/10/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9001
Reforma Código de la Niñez y la Adolescencia
Texto Completo acta: DF951

N.º 9001



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 172, 173, 177, 181 Y 182, Y



ADICIÓN DEL ARTÍCULO 187 BIS A LA LEY N.º 7739,



CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE



6 DE ENERO DE 1998, Y SUS REFORMAS



ARTÍCULO 1.-



Refórmase el artículo 172 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



 "Artículo 172.- Integración



El Consejo estará integrado así:



a) Un representante de cada uno de los ministerios que tiene a su cargo los siguientes temas:  educación pública, salud pública, cultura y juventud, trabajo y seguridad social, recreación y deportes, justicia y paz, seguridad pública, planificación nacional y política económica.



b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones: el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).



c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.



d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población. 



e) Un representante del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.



f) Un representante único de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



g) Un adolescente representante de la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes.



h) Un representante único de las cámaras empresariales.



i) Un representante único de las organizaciones laborales.



j) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare).



Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano."




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ARTÍCULO 2.-



Refórmanse los artículos 173 y 177 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y sus reformas.  Los textos dirán:



 "Artículo 173.-      Nombramiento de miembros



Los miembros del Consejo serán nombrados por el presidente de la República; los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes de ejercicio del Gobierno.  Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.



En caso de renuncia o ausencia permanente de algunos de sus miembros, el Consejo procederá a informar dicha circunstancia al Poder Ejecutivo en un plazo hasta de treinta días hábiles, para que designe a otra persona que lo sustituya por el resto del período respectivo."



 "Artículo 177.-      Sesiones del Consejo



El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de la tercera parte de la totalidad de los miembros.  El Consejo sesionará válidamente con un cuórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros."




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ARTÍCULO 3.-



Refórmase el artículo 181 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 181.- Creación



Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:



a) Colaborar con la asociación de desarrollo en la atención de la materia relativa a las personas menores de edad, su desarrollo, y prevención del riesgo social.



b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población."




 




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ARTÍCULO 4.-



Refórmase el artículo 182 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



 "Artículo 182.- Reglamentación



La asamblea general de la asociación de desarrollo reglamentará la estructura y el funcionamiento del comité tutelar.  Su vigencia coincidirá con la vigencia de la junta directiva de la asociación de desarrollo, en cuyo órgano recae la facultad de constituir y renovar el comité tutelar y la obligación de supervisar su funcionamiento."




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ARTÍCULO 5.-



Adiciónase el artículo 187 bis a la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 187 bis.- Recursos provenientes del Fondo



Los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la Adolescencia para la realización de proyectos presentados por comités tutelares, previamente aprobados por la Junta Directiva del PANI, serán asignados a las asociaciones de desarrollo a las que se encuentran inscritos dichos comités, las cuales tendrán a su cargo la ejecución de los proyectos. Dichas asociaciones de desarrollo deberán cumplir los requisitos de ley para su actuación, previo a que sean asignados los recursos.



Las juntas de protección de la niñez y adolescencia fiscalizarán y verificarán que los recursos que se les asignen cumplan los fines que la ley les impone; lo anterior sin detrimento de las atribuciones de fiscalización que debe realizar el PANI.



Asimismo, cuando los recursos provengan de este Fondo, las juntas de protección tendrán las facultades para promover la formulación de proyectos de base y de ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad, así como para conocer y aprobar los proyectos y emitir directrices en relación con los requisitos que deben cumplir."




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TRANSITORIO ÚNICO.-



Los miembros del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, cuyos nombramientos se encuentren vigentes, mantendrán dicha condición.  Para efectuar los nombramientos de los nuevos miembros que deberán integrar dicho Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de esta ley, se contará con un plazo hasta de dos meses a partir de su vigencia. 



Los nuevos miembros que deberán integrar dicho órgano serán nombrados por la Presidencia de la República en el plazo indicado en el párrafo anterior y fungirán en sus cargos por el período que resta de esta Administración.



Rige a partir de su publicación.



Dado  en  la  Presidencia  de   la  República, San  José,  a  los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once.




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Fecha de generación: 20/4/2024 01:04:11
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