Texto Completo acta: DF981
N° 36861-S
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y
LA
MINISTRA DE SALUD
Con fundamento en los artículos 11, 50, 140
inciso 3), 8), 18) y 20), 146, 148 y 149 inciso 6) de la Constitución
Política 4, 11, 25, 27, 28 inciso 2 acápite b, 98, 99, 100, 112 inciso 3) y 113
inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 del octubre de 1973,
la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 de 20
de diciembre de 1994; y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº
8279 del 2 de mayo del 2002.
CONSIDERANDO:
1º- Que el artículo 1 de la Ley General de Salud
establece que la salud es un bien de interés público tutelado por el Estado.
Asimismo, el artículo 2 de esa misma Ley establece que es función esencial del
Ministerio de Salud velar por la salud de la población.
2º- Que existe en nuestro país una enfermedad
conocida como celiaquía, que se puede definir como enteropatía crónica generada
por la formación de anticuerpos estimulados por una proteína llamada gluten
derivada de cereales como el trigo, avena, cebada y centeno, cuya consecuencia
es una mala absorción real o potencial de todos los nutrientes en el
organismo.
3º- Que dicha patología observa una rápida mejoría
clínica e histológica al eliminar el gluten de la dieta de las personas que
padecen la enfermedad.
4º- Que la información incorrecta e incompleta
puede inducir a engaño y afectar la salud del consumidor intolerante al gluten.
5º- Que el etiquetado correcto de los productos que
contiene gluten es una herramienta útil para la prevención y tratamiento de la
enfermedad celiaca.
6º- Que dicho etiquetado debe presentarse en un
formato basado en reglamentaciones internacionales para que redunde en
beneficio del consumidor y evite obstáculos técnicos al comercio.
7º- Que las normas elaboradas por el Codex
Alimentarius son consideradas de referencia internacional por parte de la Organización
Mundial de Comercio.
8º- Que la Comisión del Codex Alimentarius
adoptó la norma Codex Stan 118-1979 relativa a los alimentos para
regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten.
POR TANTO,
DECRETAN:
Artículo 1°- Aprobar el siguiente Reglamento Técnico
RTCR 457: 2011
REGLAMENTO TÉCNICO PARA ALIMENTOS
PARA REGÍMENES ESPECIALES
DESTINADOS A
PERSONAS
INTOLERANTES AL GLUTEN
1. OBJETIVO
Establecer las especificaciones y requisitos de
etiquetado que deben cumplir los alimentos para regímenes especiales
destinados a personas intolerantes al gluten.
Ficha articulo
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1 Este reglamento técnico se aplica a los alimentos para
regímenes especiales que se han formulado, procesado o preparado para cubrir
las necesidades dietéticas especiales de las personas intolerantes al gluten.
2.2 En los alimentos para consumo general que por su
naturaleza son aptos para las personas con intolerancia al gluten, se puede
indicar dicha aptitud de acuerdo con las disposiciones de la Sección 6.4.
Ficha articulo
3. REFERENCIAS
Este reglamento técnico se complementa con los
siguientes reglamentos técnicos vigentes:
3.1 Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, Norma RTCR 100:1997
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14
de mayo de 1997.
3.2 Decreto Ejecutivo Nº 33724-COMEX-S-MEIC, pone en
vigencia la Resolución Nº 176-2006 (COMIECOXXXVIII), RTCA 67.01.33:06 Industria
de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura para la
industria de alimentos, publicado en La Gaceta Nº 82
del 30 de abril del 2007.
Ficha articulo
4. DEFINICIONES
4.1 alimentos exentos de gluten: son alimentos para
regimenes especiales que:
a) están constituidos por, o son elaborados
únicamente con, uno o más ingredientes que no contienen trigo (es decir, todas
las especies de Triticum, como el trigo duro, la espelta y el kamut), centeno,
cebada, avena o sus variedades híbridas, y cuyo contenido de gluten no
sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido en los alimentos tal como se venden o
distribuyen al consumidor.
b) están constituidos por uno o más ingredientes
procedentes del trigo (es decir, todas las especies de Triticum, como el trigo
duro, la espelta y el kamut), el centeno, la cebada, la avena o sus variedades
híbridas que han sido procesados de forma especial para eliminar el
gluten, y cuyo contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido
en los alimentos tal como se venden o distribuyen al consumidor.
4.2 alimentos procesados de forma especial para
reducir el contenido de gluten a un nivel comprendido entre 20 mg/kg y 100
mg/kg:
alimentos que están constituidos por uno o más ingredientes procedentes del
trigo (es decir, todas las especies de Triticum, como el trigo duro, la
espelta y el kamut), el centeno, la cebada, la avena o sus variedades
híbridas que han sido procesados de forma especial para reducir el contenido de
gluten a un nivel comprendido entre 20 mg/kg y 100 mg/kg en total, medido
en los alimentos tal como se venden o distribuyen al consumidor.
4.3 gluten: se entiende por "gluten" una fracción proteínica
del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y
derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es
insoluble en agua y en 0,5M NaCl.
4.4 prolaminas: fracción del gluten que puede extraerse con etanol
al 40-70 %. La prolamina del trigo es la gliadina, la del centeno es la
secalina, la de la cebada es la hordeína y la de la avena es la avenina.
NOTA: No obstante, es habitual referirse a la sensibilidad al gluten. Por
lo general se considera que el contenido de prolamina del gluten es del
50 %.
Ficha articulo
5. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
5.1 En los productos a los que se hace referencia en la
definición 4.1 a) y b), el contenido de
gluten no deberá ser superior a 20 mg/kg en los alimentos tal como se
venden o distribuyen al consumidor.
5.2 En los productos a los que se hace referencia en la
definición 4.2, el contenido de gluten no deberá ser superior a 100 mg/kg en
los alimentos tal como se venden o distribuyen al consumidor.
5.3 Los productos regulados por el presente reglamento
técnico que sustituyan a alimentos básicos importantes deberán suministrar
aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos
originales a los que sustituyen.
5.4 Los productos regulados por el presente reglamento
técnico deberán prepararse siguiendo las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
a fin de evitar la contaminación con gluten.
Ficha articulo
6. ETIQUETADO
6.1 Además de las disposiciones generales sobre etiquetado
que figuran en la legislación general, para el etiquetado de los alimentos
Preenvasados vigente y de toda otra disposición específica sobre etiquetado que
figure en un reglamento técnico aplicable al alimento concreto de que se trate,
se aplicarán las siguientes disposiciones para el etiquetado de los "alimentos
exentos o libres de gluten":
6.2 En el caso de los productos descritos en la definición
4.1, el término "exento de gluten" o "libre de gluten", deberá aparecer en la
etiqueta muy cerca del nombre del producto.
6.3 Los productos descritos en la definición 4.2 no deben
denominarse como "exentos de gluten" o "libres de gluten". Los términos
empleados en las etiquetas de esos productos deberán indicar la verdadera
naturaleza del alimento y deberán aparecer en la etiqueta muy cerca del nombre
del producto.
6.4 Un alimento que por su naturaleza sea apto para su uso
como parte de una dieta exenta de gluten no deberá designarse "para regímenes
especiales", "para dietas especiales" o con otro término equivalente. No
obstante, en la etiqueta de dicho alimento podrá declararse que "este alimento,
por su naturaleza está exento de gluten", siempre y cuando el alimento se
ajuste a las disposiciones que regulan la composición esencial de los alimentos
exentos de gluten establecidas en el numeral 5.1 y siempre que dicha
declaración no confunda al consumidor.
Ficha articulo
7. MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO
7.1 Descripción general de los métodos.
7.1.1 La determinación de la cantidad de gluten presente
en los alimentos e ingredientes deberá basarse en un método inmunológico o en
otro método que ofrezca como mínimo la misma sensibilidad y especificidad.
7.1.2 El anticuerpo utilizado debería reaccionar a las
fracciones de las proteínas de los cereales que son tóxicas para las personas
intolerantes al gluten y no deberían reaccionar a otras proteínas de los
cereales ni a otros constituyentes de los alimentos o ingredientes.
7.1.3 Los métodos utilizados para la determinación
deberían validarse y calibrarse en relación con material de referencia
certificado, de haberlo.
7.1.4 El límite de detección debe ser el apropiado con
arreglo a la norma técnica y a los métodos más avanzados. Dicho límite debería
ser igual o inferior a 10 mg/kg.
7.1.5 El análisis cualitativo que indique la presencia de
gluten deberá basarse en métodos pertinentes (p. ej. métodos de ensayo con
sustancias inmunoabsorbentes unidas a enzimas [ELISA] o basados en el ADN.
7.2 Método de determinación del gluten
Método de ensayo con sustancias inmunoabsorbentes
unidas a enzimas (ELISA) R5 Méndez.
Ficha articulo
8. CONCORDANCIA
El presente reglamento es una adopción de la Norma
CODEX Stan 118-1979 "NORMA DEL CODEX RELATIVA A LOS
ALIMENTOS PARA REGÍMENES ESPECIALES DESTINADOS A PERSONAS INTOLERANTES AL
GLUTEN".
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 16:30:38
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