Texto Completo acta: BDE8
1
Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades a cobrar un impuesto
cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías
públicas.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, las
Municipalidades -mediante reglamento- dividirán las poblaciones en zonas
céntricas y no céntricas.
En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema de
estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o por medio de cualquier
otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento.
En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares especialemnte
señalados para ese efecto. en el resto de estas zonas el estacionamiento
será gratuito.
Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas céntricas como en las
no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas por la
Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta días
hábiles posteriores a su recibo.
Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y cinco por ciento
del valor que cobren los estacionamientos privados por servicios
similares.
(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Cuando un vehículo se estacione sin hacer el pago
correspondiente, o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo
por el cual se pagó, el propietario incurrirá en multa.
Esta multa, cuyo monto será diez veces la tarifa que se fije conforme
se indica en el artículo anterior, podrá cancelarla el infractor,
directamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en la
tesorería municipal, o en la forma y lugar que la municipalidad respectiva
indique.
Si no se hiciere la cancelación dentro del plazo dicho, la multa será
impuesta por la tesorería municipal y tendrá un recargo del dos por ciento
mensual, que no podrá exceder, en ningún caso, del veinticuatro por ciento
del monto adeudado. La multa o acumulación de multas no canceladas,
durante un período de un año o más, constituirá gravamen sobre el vehículo
con el cual se cometió la infracción, el que responderá además por los
gastos que demande eventual acción judicial.
(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)
Ficha articulo
Artículo 4º.- El gravamen a que se refiere el artículo anterior se
anotará y cancelará mediante oficio que enviarán las tesorerías municipales
al Registro Público de la Propiedad de Vehículos. La cancelación total de
estas multas será requisito indispensable para retirar los derechos de
circulación cada año a los cuales se acompañarán los correspondientes
comprobantes de infracción.
(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el mejor cumplimiento de esta ley, las
municipalidades y la Dirección General del Tránsito tomarán las medidas
petinentes en estrecha y efectiva colaboración, y sus delegados estarán
investidos de autoridad para lo que atañe a sus actuaciones oficiales a
ese respecto.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las
municipalidades determinarán, de común acuerdo con el Ministerio de
Transportes, los espacios necesarios para zonas oficiales y de parada de
vehículos dedicados al transporte remunerado de personas.
Por el uso de estas zonas, lo
mismo que de los espacios frente a los edificios públicos y las paradas terminales
o fijas del servicio público, sean de autobuses, station
wagons o automóviles de alquiler, no se cobrará suma
alguna. Tampoco por los espacios libres que requiera la entrada de los garajes.
La Procuraduría General de
la República, mediante
pronunciamiento N° C-009-10
del 13 de enero del 2010, consideró derogado tácitamente el presente artículo
por existir una antinomia normativa entre éste
y el numeral 98 de la Ley
de Tránsito N° 7331 del 13 de abril de 1993, mismo
que señala como competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a través de sus órganos, la fijación de las paradas de los
vehículos de servicio público, sin prever para ello participación alguna de las
municipalidades)
Ficha articulo
Artículo 7- El producto
de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades
respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por
esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas
de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en
la instalación de sistemas de videovigilancia
cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.
Se autoriza a las
municipalidades para que inviertan un porcentaje de estos recursos, el cual
será determinado por cada gobierno local, en facilidades comunales y programas
sociales municipales dirigidos especialmente a la atención de la niñez y la
adolescencia, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para el fortalecimiento de
facilidades comunales y programas sociales municipales, N° 10163 del 29 de
marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los vehículos dedicados al transporte remunerado de
personas, no pagarán impuesto de estacionamiento, cuando usen las paradas
que les fije el Ministerio de Transportes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades, según les
corresponda, formularán los reglamentos para la aplicación de esta ley,
que deroga o reforma todas las que se le opongan y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 10.- Se autoriza a la Municipalidad de San José para que
conceda, al banco del Estado que se designe como distribuidor de las
fichas que se utilizarán en el nuevo sistema de cobro de estacionómetros,
un descuento de hasta un doce por ciento en la adquisición de fichas. La
institución bancaria designada concederá un seis por ciento de descuento
a los particulares que deseen distribuir o expender las mencionadas
fichas, siempre y cuando sea en ventas por valor de cien colones o más.
(Adicionado por artículo 39, norma 45 de la Ley Nº 7040 de 25 de
abril de 1986).
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 05:19:27