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 Normativa >> Ley 3580 >> Fecha 13/11/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3580
Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros)
Texto Completo acta: BDE8 1

Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades a cobrar un impuesto



cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías



públicas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, las



Municipalidades -mediante reglamento- dividirán las poblaciones en zonas



céntricas y no céntricas.



En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema de



estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o por medio de cualquier



otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento.



En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares especialemnte



señalados para ese efecto. en el resto de estas zonas el estacionamiento



será gratuito.



Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas céntricas como en las



no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas por la



Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta días



hábiles posteriores a su recibo.



Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y cinco por ciento



del valor que cobren los estacionamientos privados por servicios



similares.



(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Cuando un vehículo se estacione sin hacer el pago



correspondiente, o se mantenga estacionado después de vencido el tiempo



por el cual se pagó, el propietario incurrirá en multa.



Esta multa, cuyo monto será diez veces la tarifa que se fije conforme



se indica en el artículo anterior, podrá cancelarla el infractor,



directamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en la



tesorería municipal, o en la forma y lugar que la municipalidad respectiva



indique.



Si no se hiciere la cancelación dentro del plazo dicho, la multa será



impuesta por la tesorería municipal y tendrá un recargo del dos por ciento



mensual, que no podrá exceder, en ningún caso, del veinticuatro por ciento



del monto adeudado. La multa o acumulación de multas no canceladas,



durante un período de un año o más, constituirá gravamen sobre el vehículo



con el cual se cometió la infracción, el que responderá además por los



gastos que demande eventual acción judicial.



(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)




Ficha articulo



Artículo 4º.- El gravamen a que se refiere el artículo anterior se



anotará y cancelará mediante oficio que enviarán las tesorerías municipales



al Registro Público de la Propiedad de Vehículos. La cancelación total de



estas multas será requisito indispensable para retirar los derechos de



circulación cada año a los cuales se acompañarán los correspondientes



comprobantes de infracción.



(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para el mejor cumplimiento de esta ley, las



municipalidades y la Dirección General del Tránsito tomarán las medidas



petinentes en estrecha y efectiva colaboración, y sus delegados estarán



investidos de autoridad para lo que atañe a sus actuaciones oficiales a



ese respecto.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las municipalidades determinarán, de común acuerdo con el Ministerio de Transportes, los espacios necesarios para zonas oficiales y de parada de vehículos dedicados al transporte remunerado de personas.



Por el uso de estas zonas, lo mismo que de los espacios frente a los edificios públicos y las paradas terminales o fijas del servicio público, sean de autobuses, station wagons o automóviles de alquiler, no se cobrará suma alguna. Tampoco por los espacios libres que requiera la entrada de los garajes.



La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento C-009-10 del 13 de enero del 2010, consideró derogado tácitamente el presente artículo por existir una antinomia normativa entre éste y el numeral 98 de la Ley de Tránsito 7331 del 13 de abril de 1993, mismo que señala como competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de sus órganos, la fijación de las paradas de los vehículos de servicio público, sin prever para ello participación alguna de las municipalidades)



 




Ficha articulo



Artículo 7- El producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.



Se autoriza a las municipalidades para que inviertan un porcentaje de estos recursos, el cual será determinado por cada gobierno local, en facilidades comunales y programas sociales municipales dirigidos especialmente a la atención de la niñez y la adolescencia, personas con discapacidad y personas adultas mayores.



(Así reformado por el artículo único de la Ley para el fortalecimiento de facilidades comunales y programas sociales municipales, N° 10163 del 29 de marzo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los vehículos dedicados al transporte remunerado de



personas, no pagarán impuesto de estacionamiento, cuando usen las paradas



que les fije el Ministerio de Transportes.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades, según les



corresponda, formularán los reglamentos para la aplicación de esta ley,



que deroga o reforma todas las que se le opongan y rige a partir de su



publicación.




Ficha articulo



Artículo 10.- Se autoriza a la Municipalidad de San José para que



conceda, al banco del Estado que se designe como distribuidor de las



fichas que se utilizarán en el nuevo sistema de cobro de estacionómetros,



un descuento de hasta un doce por ciento en la adquisición de fichas. La



institución bancaria designada concederá un seis por ciento de descuento



a los particulares que deseen distribuir o expender las mencionadas



fichas, siempre y cuando sea en ventas por valor de cien colones o más.



(Adicionado por artículo 39, norma 45 de la Ley Nº 7040 de 25 de



abril de 1986).




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 05:19:27
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