Texto Completo acta: DFE00
Nº 36868-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 4, 115, 130, 141, 237, 258 y 260 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 3 de la Ley Nº 8204 del 26 de
diciembre del 2001 "Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas
de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo; 6 de la Ley
Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
- Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por la protección
de la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre
sus derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución
Política y las leyes.
2º-Que la población
tiene derecho a estar debidamente informada en cuanto a los aspectos relacionados
con la salud, relativos a los productos disponibles en el mercado.
3º-Que la publicidad
de los productos de interés sanitario requiere de un control especial que
asegure la protección de la salud de la población.
4º-Que la difusión de
propaganda o publicidad comercial de tópicos referentes a productos de interés
sanitario debe ser controlada en la medida en que se trate de proteger los
derechos de terceros y el orden público en general; sin embargo se requiere que
las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto sean conformes con
los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que sean
coherentes con el ordenamiento jurídico; y legalmente viables.
5º-Que el Ministerio
de Salud ha visto la necesidad de unificar la normativa existente en materia de
publicidad, en aras de favorecer el control de la misma y facilitar el actual
trámite de aprobación de aquella que lo requiere. Por tanto,
- Decretan:
El siguiente:
Reglamento para la Autorización y el
Control
Sanitario de la Publicidad de
Productos
de Interés Sanitario
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente reglamento
tiene por objeto regular la publicidad de los productos de interés sanitario.
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Artículo 2º-Ámbito
de aplicación. El presente reglamento rige para todo tipo de publicidad de
productos de interés sanitario que se divulgue o transmita en el territorio
nacional.
No estará sujeta a
las disposiciones de este reglamento, la publicidad que se realice sobre
ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio de
los productos aquí regulados, ni el material publicitario utilizado por
profesionales de la salud en visita médica ni para la capacitación dirigida a
profesionales de la salud.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones
y abreviaturas. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Ley: Ley General de Salud.
b) Material publicitario:
Comprende video y texto para comerciales televisivos, audio y texto para los
radiales, texto y boceto para los de prensa u otros.
Puede aceptarse como material
publicitario solamente el texto o guión, en el caso de comerciales televisivos
y radiales.
c) Ministerio: Ministerio de
Salud.
d) Productos de interés sanitario:
Todo producto cuya importación, producción nacional y comercialización es regulada
por el Ministerio de Salud.
Además se aplicarán las definiciones sobre publicidad establecidas en el
artículo 2º del Decreto Nº 36234-MEIC, Reforma Integral al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo
4º-Corresponde al Ministerio, velar por la aplicación de las disposiciones
establecidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-La
publicidad de productos aquí regulados, se ajustará a las disposiciones de la Ley General de
Salud, la Ley de
Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus
reformas y de la normativa vigente relacionada con los productos objeto de este
reglamento, sin perjuicio de cualquier otra normativa de carácter legal en la
materia.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los
medios de difusión deberán solicitar para aquella publicidad que así lo
establezca el presente Decreto, el número de oficio de aprobación por parte del
Ministerio para su divulgación.
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CAPÍTULO II
- Requisitos generales
de la publicidad
- de los productos de
interés sanitario
Artículo 7º-La publicidad de productos, debe ajustarse
a las características o especificaciones que establezca el presente Reglamento
para los productos objeto de la misma, para lo cual no debe:
a) Atribuirles cualidades o
características que no correspondan con lo autorizado por el Ministerio en el
registro o notificación del producto o en la documentación presentada como base
para la aprobación del registro.
b) Indicar o dar a entender que el
producto cuenta con ingredientes o propiedades que no tiene o que no han sido
comprobadas científicamente.
c) Inducir a error al consumidor por
ser engañosa o perjudicial.
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Artículo 8º-La publicidad debe ser divulgada en idioma
español, en términos claros y comprensible para el público al que va dirigida,
utilizando el nombre del producto tal y como fue aprobado por el Ministerio. Lo
anterior no limita a que la publicidad en español también contenga una versión
adicional con información idéntica en uno o más idiomas.
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Artículo 9º-Las
leyendas que solicite el Ministerio, de acuerdo con la legislación vigente,
deben aparecer en la publicidad según lo siguiente:
a) Las escritas deben aparecer en
colores contrastantes, y con caracteres claramente visibles, de manera que el
tamaño de las mismas sea como mínimo igual al del texto más pequeño que
aparezca en el material publicitario en cuestión, sin considerar el de las
ilustraciones de las etiquetas u otras, que usualmente es ilegible cuando se
incluye en un material publicitario. Además para televisión, cine, Internet y
medios similares, deben tener una duración tal que en condiciones normales
permita su lectura.
b) Las verbales serán parte integral
del anuncio y se pronunciarán en el mismo ritmo y volumen de voz de éste, en
términos claros y comprensibles.
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Artículo 10.-
La Dirección de
Regulación de la Salud podrá
solicitar al anunciante o a la agencia de publicidad, cualquier información que
considere y justifique técnica y legalmente como necesaria para comprobar la
veracidad del contenido del material publicitario. Además, los medios de
comunicación deben tener a disposición del Ministerio, el material publicitario
divulgado durante el último mes.
Ficha articulo
Artículo 11.-Las
disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de lo
establecido en los demás capítulos específicos de este Reglamento.
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CAPÍTULO III
- Requisitos
específicos de la publicidad
- de alimentos y
suplementos a la dieta
Artículo 12.-La publicidad de alimentos o suplementos
a la dieta no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia
de educación nutricional, higiénica y de salud establezca el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 13.-La
publicidad o promoción de alimentos y suplementos a la dieta no requiere de
aprobación previa por parte del Ministerio de Salud y estará sujeta a la
fiscalización a posteriori, a excepción de productos cubiertos por la Ley Nº 7430 de Fomento a la Lactancia Materna, los
cuales requerirán aprobación previa del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 14.-Queda
prohibida toda publicidad que atribuya cualidades terapéuticas a los alimentos
o suplementos a la dieta, o que induzca a error o engaño al público en cuanto a
la naturaleza, calidad, propiedades u origen.
Ficha articulo
Artículo 15.-Además
de lo estipulado en los artículos anteriores, la publicidad y la promoción
publicitaria de los productos cubiertos por la Ley de Fomento a la Lactancia Materna Nº
7430, deberá incluir la leyenda: "LA LECHE MATERNA ES EL
MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE".
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CAPÍTULO IV
Requisitos
específicos de la publicidad
- de medicamentos
Artículo 16.-El nombre y todas las características del
medicamento utilizadas en la publicidad deberán ser coincidentes con lo
autorizado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 17.-La
publicidad o promoción de los medicamentos estará sujeta a la aprobación previa
del Ministerio. A excepción de los declarados de venta libre cuya fiscalización
se realizará a posteriori.
Ficha articulo
Artículo 18.-La
publicidad de medicamentos de venta libre no deberá:
a) Incluir información sobre posología
(dosis).
b) Emplear técnicas publicitarias que
puedan confundir e inducir a los menores de edad al consumo de los
medicamentos.
c) Omitir las leyendas: "Antes de
consumir este medicamento, lea la información de la etiqueta" y "Todo
medicamento posee efectos secundarios".
d) Utilizar imágenes o elementos que
induzcan a error al consumidor.
e) Hacer uso de declaraciones o
testimonios de usuarios del producto que no coincidan con las indicaciones
aprobadas en el registro del medicamento.
Ficha articulo
Artículo 19.-La publicidad de medicamentos no
declarados como de venta libre, que esté dirigida al público en general, se
limitará a señalar las siguientes características del mismo:
a) Nombre comercial.
b) Indicación(es), y características
atribuibles al producto aprobada(s) por el Ministerio.
c) Presentaciones disponibles.
d) Forma farmacéutica.
e) Composición del producto
(principios activos).
f) Casa fabricante.
g) Categoría del producto.
Se podrá ampliar la información únicamente en medios especializados,
dirigidos exclusivamente a profesionales de la salud involucrados en la prescripción
y dispensación de los mismos. Dicha ampliación de información deberá limitarse
a lo aprobado por el registro sanitario del medicamento que se trate.
Ficha articulo
Artículo 20.-La
publicidad de los medicamentos señalados en el artículo anterior deberá incluir
en forma visual o auditiva, según el medio de comunicación empleado, las
leyendas con las que fue aprobada la etiqueta del medicamento y las siguientes:
a) Todo medicamento posee efectos
secundarios.
b) Este medicamento requiere receta
médica.
c) Consulte con su médico.
d) Indicar número de oficio de
aprobación de la publicidad.
Ficha articulo
Artículo 21.-Dadas las restricciones en la venta de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no se permitirá la publicidad de
las mismas en ningún medio de comunicación; ni se permitirá ninguna promoción
de éstas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Requisitos
específicos de la publicidad de productos
- naturales con
cualidades medicinales
Artículo 22.-Los mensajes deben ser claramente
audibles y visibles e identificarse con el nombre con que fue aprobado ante el
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 23.-La
publicidad o promoción de productos naturales con cualidades medicinales no
requiere de aprobación previa por parte del Ministerio de Salud y estará sujeta
a la fiscalización a posteriori.
Ficha articulo
Artículo 24.-La publicidad
de productos naturales con cualidades medicinales no podrá:
a) Incluir información sobre posología
(dosis).
b) Emplear técnicas publicitarias que
puedan confundir e inducir a los menores de edad al consumo de los productos
naturales.
c) Omitir la leyenda "Antes de
consumir este producto, lea la información de la etiqueta".
d) Utilizar imágenes o elementos que
induzcan a error al consumidor.
e) Hacer uso de declaraciones o
testimonios de usuarios del producto que no coincidan con las indicaciones aprobadas
en el registro del mismo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Requisitos para la
presentación de solicitudes
- de revisión previa de
publicidad de los productos
- que así lo requieren,
según se establece
- en el presente
reglamento
Artículo 25.-Para hacer publicidad de productos de
interés sanitario que requieren aprobación previa del Ministerio de Salud, el
interesado debe presentar en la
Dirección de Atención al Cliente lo siguiente:
a) Formulario de solicitud de revisión
previa de publicidad, que se publicará en la página Web del Ministerio de
Salud, www.ministeriodesalud.go.cr.
b) Material publicitario a aprobar.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Ministerio dispondrá de un plazo de 20
días naturales para resolver sobre la autorización de la publicidad presentada,
contados a partir del recibo en forma completa de lo que se señala en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 27.-Prevención
única. Cuando producto de la revisión y verificación de los documentos
solicitados en el presente reglamento, se comprueba que la publicidad no se
ajusta a lo requerido en el presente Decreto; el Ministerio procederá a emitir
en forma escrita una prevención única, en la cual se indicará al interesado que
en el plazo de 10 días hábiles deberá completar los requisitos omitidos en la
solicitud o en el trámite, o bien, que en dicho plazo debe aclarar información
necesaria para el estudio y evaluación del caso. Esta prevención suspende el
plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los 10 días hábiles,
se continuará con el cómputo de días previsto para resolver.
Ficha articulo
Artículo 28.-Vigencia
de la aprobación. La aprobación otorgada a la publicidad de los productos
estará sujeta a la vigencia del registro del producto ante el Ministerio, ya
sea por medio de su inscripción o su debida renovación.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las
resoluciones y disposiciones a que se refiere el presente Reglamento tendrán
recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, en los términos que señala la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud en su artículo 52.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Disposiciones finales
Artículo 30.-En caso de existir una propaganda o
publicidad que incumpla con una o más disposiciones del presente reglamento,
la Dirección de
Regulación de la Salud
presentará la respectiva denuncia ante
la Comisión Nacional del
Consumidor para que proceda conforme lo establece
la Ley Nº 7472 y su
reglamento. Asimismo en el caso que se presuma la existencia de un ilícito
penal se dará parte a los órganos judiciales competentes.
Ficha articulo
Artículo 31.-El
incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar
a la aplicación de las sanciones y medidas especiales que señala
la Ley General de
Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, en respeto al debido proceso y derecho
a defensa al administrado.
Ficha articulo
Artículo
32.-Deróguense el Decreto Ejecutivo Nº 30094-S del 18 de diciembre del 2001
"Reglamento para el control de la publicidad de alimentos"; el capítulo VIII
del Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 8 de febrero del 2000 "Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos; el artículo 20
del Decreto Ejecutivo Nº 29317-S del 9 de noviembre del 2000 Reglamento para
la Inscripción,
Importación, Comercialización y Publicidad de Productos con base en Recursos
Naturales Industrializados y con Cualidades Medicinales.
Ficha articulo
Artículo 33.-Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José, a
los doce días del mes de setiembre del dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/5/2025 03:54:39
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