Texto Completo acta: DFFB5
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
COMUNICA
La Junta de Gobierno en la Sesión
Extraordinaria 2011-11-02 celebrada el 2 de noviembre del año dos mil once,
acuerda lo siguiente:
NORMATIVA
DE SANCIONES
JUNTA DE
GOBIERNO DEL COLEGIO DE MÉDICOS
Y
CIRUJANOS DE COSTA RICA
Considerando:
. Que de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, Ley Nº 3019 del
9 de agosto de 1962, y el artículo 141 del Código de Ética Médica, decreto Nº
35332-2 del 15 de mayo de 2009, faculta a la Junta de Gobierno a imponer
sanciones de amonestación, multa económica y suspensión del ejercicio
profesional a los miembros que incurran en faltas disciplinarias.
. Que esas normas son omisas respecto a los
parámetros que debe seguir la Junta de Gobierno en la imposición de una
determinada sanción o la extensión de la misma.
. Que como consecuencia de lo anterior, es
necesario dotar a la Junta de Gobierno de esos parámetros objetivos, que
delimite su función sancionadora, partiendo de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en relación con los principios
de lesión o creación de riesgo a personas o situaciones que se deben tutelar en
el ejercicio de la profesión.
. Acuerda emitir la siguiente regulación:
Artículo 1º-Determinación de las sanciones
. Conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica,
la Junta de Gobierno determinará la sanción a imponer en función de la gravedad
de la misma, y en relación con el bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
Para ello debe utilizar criterios De razonabilidad y proporcionalidad de la
sanción a imponer.
. Como principio general se seguirá la
tipificación de las faltas en leves, graves o gravísimas reguladas en el Código
de Ética.
. Cuando se incurra por primera vez en una
falta leve o grave, la Junta impondrá sanción de amonestación escrita o de
suspensión del ejercicio profesional, según la valoración que haga en el caso
concreto. Las faltas gravísimas serán sancionadas con suspensión del ejercicio
profesional.
. El Colegio impondrá la sanción considerando
las circunstancias del caso, los antecedentes del (la) profesional acusado (a),
el daño y los perjuicios causados.
. Las presentes normas serán de aplicación por
parte de la Junta de Gobierno hacia los médicos, profesionales afines y
tecnólogos.
Ficha articulo
Artículo 2º-De las faltas leves
. a- La no honra de un compromiso entre
colegas, será sancionado con una amonestación escrita, la primera vez, u 8 días
naturales de suspensión en el ejercicio profesional, si es recurrente.
. b- La falta de respeto o de consideración
hacia un colega o un paciente, si ello no constituye falta grave, será
sancionado con una amonestación escrita, la primera vez u 8 días naturales de
suspensión en el ejercicio profesional, si es recurrente.
Ficha articulo
Artículo 3º-De las faltas graves
. a- Publicar anuncios, por cualquier medio,
prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la
evidencia, será sancionado con amonestación escrita o una suspensión en el
ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la primera vez o de
suspensión en el ejercicio profesional de 90 a 120 días naturales si es
recurrente.
. b- El desacato a lo ordenado por la Junta de
Gobierno, el Tribunal de Ética o la Fiscalía del Colegio de Médicos y
Cirujanos, será sancionado con amonestación escrita o una suspensión en el
ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la primera vez o 90 a 120
días naturales si es recurrente.
. c- Anunciarse en una especialidad en la cual
no se está debidamente inscrito, será sancionado con una amonestación escrita o
una suspensión en el ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la
primera vez o suspensión del ejercicio profesional de 90 a 120 días naturales
si es recurrente.
. d- Desacreditar a un colega como persona o
como profesional médico ante terceros, será sancionado con una amonestación
escrita o una suspensión en el ejercicio profesional durante 30 a 60 días
naturales la primera vez o suspensión del ejercicio profesional de 120 a 150
días naturales si es recurrente.
. e- La imposición demostrada de un acto médico
en contra de la voluntad de un paciente o de su representante legal, sin
importar el resultado del mismo, será sancionada con una suspensión en el
ejercicio profesional durante 30 a 60 días naturales la primera vez o 120 a 150
días naturales si es recurrente.
. f- Extender documentos de corte médico-legal
incumpliendo los actos médicos para corroborar el estado de salud, orgánico o
mental del interesado, será sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional
durante 90 a 120 días naturales la primera vez o 150 a 180 días naturales si es
recurrente.
. g- El abandono injustificado de un paciente,
si ello no constituye falta gravísima, será sancionado con una suspensión en el
ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la primera vez o 60 a 90
días naturales si es recurrente.
Ficha articulo
Artículo 4º-De las faltas gravísimas
. a- Atentar contra la vida humana en
cualquiera de sus formas, salvo en el caso de aborto permitido por ley, será
sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional durante 150 a 180
días naturales la primera vez o 270 a 365 días naturales si es recurrente.
. b- El abandono injustificado de un paciente
en peligro de muerte, será sancionado con una suspensión en el ejercicio
profesional durante 90 a 120 días naturales la primera vez o 150 a 180 días
naturales si es recurrente.
. c- La violación al artículo 27 del Código del
Ética Médica, será sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional
durante 30 a 60 días naturales la primera vez o 90 a 120 días naturales si es
recurrente.
. d- La retención de una persona como paciente,
para efecto de garantía de cobro de honorarios, será sancionado con una
suspensión en el ejercicio profesional durante 180 a 210 días naturales la
primera vez o 270 a 365 días naturales si es recurrente.
. e- Contravenir la ley en materia de
trasplante humano de órganos o de otros materiales, será sancionado con una
suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales la
primera vez o 150 a 180 días naturales si es recurrente.
. f- La violación, el abuso deshonesto y/o
acoso sexual a una persona, será sancionado con una suspensión en el ejercicio
profesional durante 180 a 210 días naturales la primera vez o 270 a 365 días
naturales si es recurrente.
. g- En el ejercicio de su profesión, el
aprovechamiento ilegal para beneficio propio de los bienes del Estado, será
sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional durante 60 a 90 días
naturales la primera vez o 120 a 150 días naturales si es recurrente.
. h- El diagnóstico o pronóstico engañoso,
derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente, será sancionado
con una suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales
la primera vez o 150 a 180 días naturales si es recurrente.
. i- El incumplimiento de un juramento dado
ante autoridad civil notarial permitiéndose alguna ventaja personal en
detrimento del Colegio y de sus colegiados médicos, será sancionado con una
suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales la
primera vez o 150 a 180 días naturales si es recurrente.
. j- Ante solicitud oral o escrita de otro
médico, pudiendo hacerlo, no acudir personalmente a atender o colaborar en la
atención de una emergencia, será sancionado con una suspensión en el ejercicio
profesional durante 90 a 120 días naturales la primera vez o 150 a 180 días
naturales si es recurrente.
. k- El incumplimiento a los artículos: 10, 20,
24, 28, 29, 38, 42, 55 del Código de Ética Médica, será sancionado con una
suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales la
primera vez o 150 a 180 días naturales si es recurrente.
Ficha articulo
Artículo 5º-De las otras faltas no calificadas.
a- El incumplimiento al artículo 9 del Código de
Ética Médica, será sancionado con amonestación escrita o una suspensión en el
ejercicio profesional hasta 60 días naturales la primera vez o hasta 120 días
naturales si es recurrente.
b- El incumplimiento a los artículos 57 y/o 78 del
Código de Ética Médica, será sancionado con amonestación escrita o una
suspensión en el ejercicio profesional de la siguiente forma:
Por reducir
honorarios del monto de consulta médica: 1 a 30 días naturales de suspensión la
primera vez, o 60 a 90 días naturales de suspensión si es recurrente.
Por reducir
honorarios del monto del certificado médico: durante 1 a 30 días naturales y de
60 a 90 días naturales de suspensión si es recurrente.
Por reducir
honorarios del monto del dictamen médico para licencias de conducir: la primera
vez suspensión de 1 a 30 días naturales y 60 a 90 días de suspensión si es
recurrente.
c- El médico que viole el secreto médico conforme
lo estipulado en el capítulo X del código de Ética Médica, será sancionado con
amonestación escrita o con suspensión de 1 a 30 días naturales la primera vez,
o 60 a 90 días naturales si es recurrente.
d- Por firmar documentos médicos en blanco, como
hojas de recetario, dictámenes, certificados u otros documentos médicos, será
sancionado con 30 a 60 días de suspensión la primera vez, o 150 a 180 días
naturales si es recurrente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Regla general para otras faltas.
La Junta de gobierno
sancionará cualquier otra falta al código de ética médica no señaladas con
anterioridad, según la gravedad de la misma y la recurrencia, de la siguiente manera:
. Faltas leves: amonestación escrita o
de 8 a 30 días de suspensión
. Faltas graves: amonestación escrita o
suspensión del ejercicio profesional de 30 a 90 días de suspensión
. Faltas gravísimas: de 90 a 180 días de
suspensión del ejercicio profesional.
Ficha articulo
MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA ACCIÓN O A
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Artículo 7º-De la conciliación.
En aplicación de los
principios contenidos en Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción
a la paz social, número 7727, se permite la conciliación en todo tipo de
proceso disciplinario, siempre que se cumplan las siguientes disposiciones:
1) que el investigado no se haya acogido a una
conciliación dentro de otro proceso disciplinario en los cuatro años
anteriores, cuando se trate de denuncias en que se imputen faltas gravísimas de
carácter doloso.
2) que en el proceso no le se impute una falta
gravísima de carácter doloso, y que a criterio de la Junta de Gobierno, lesiona
gravemente un principio fundamental del ejercicio de la medicina.
Si la denuncia es
instada por la parte interesada, la conciliación se hará entre estas. El órgano
director del proceso se limitará a orientar a las partes sobre el alcance de
esa medida, y sólo rechazará la conciliación cuando sea evidente que una las
partes ha coaccionado a la otra en la imposición de la medida alterna o cuando
no se cumpla las condiciones antes indicadas. En todo caso, la admisibilidad o
rechazo de la conciliación será resuelta en definitiva por la Junta de
Gobierno.
Si la denuncia fue
anónima o bien se trata de un proceso instado de oficio, la conciliación debe
ser propuesta por el investigado o por la fiscalía. Si la Fiscalía considera
procedente la conciliación elevará su solicitud para que sea resuelta por la
Junta de Gobierno. Si el investigado propone conciliación y la Fiscalía se
opone, el diferendo será resuelto por la Junta de Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 8º-Del acuerdo conciliatorio.
Las partes firmarán el acuerdo conciliatorio en el
cual consten las obligaciones asumidas. Partiendo de la falta atribuida, la
conciliación puede consistir en una a algunas de las siguientes obligaciones:
. la retracción y su correspondiente
comunicación pública o privada a quien corresponda, de lo cual se dejará
constancia en el expediente de la investigación.
. la disculpa en el seno de órgano director, de
la cual se dejará constancia en el expediente de investigación.
. el pago de una suma de dinero a favor de una
causa benéfica, según determinación que hará la Junta de Gobierno.
. Cualquier
otro tipo de compromiso siempre que sea lícito.
Ficha articulo
Artículo 9º-De la ejecución de la sanción.
. La imposición de la sanción de amonestación o
multa económica a un agremiado, rige a partir de su notificación en el lugar
señalado por el investigado. La ejecución de la sanción de suspensión rige a
partir de su publicación en La Gaceta. El Colegio llevará un archivo de
los miembros del Colegio que hayan sido sancionados o que se hayan acogido a
una medida alternativa a la sanción.
Ficha articulo
Artículo 10.-De
la Ejecución Condicional
de la sanción disciplinaria.
. Al imponer las sanción disciplinaria, la
Junta de Gobierno podrá acordar la ejecución condicional de la misma cuando: a)
El hecho atribuido no afecte gravemente un principio fundamental del ejercicio
de la medicina. b) Cuando se trate de la primera sanción al agremiado.
. El beneficio de ejecución condicional de la
sanción implicará la realización de trabajo en beneficio de la comunidad en
programas de proyección social del Colegio de conformidad con los parámetros
que defina la Junta de Gobierno, siempre que no exceda el plazo de dos años y
diez horas semanales. La Fiscalía del Colegio fiscalizará el cumplimiento de la
medida alternativa. El incumplimiento injustificado por parte del agremiado en
los términos impuestos en la sanción sustitutiva y la imposición de una sanción
disciplinaria con posterioridad al otorgamiento del beneficio, implicará la
cancelación de tal medida por parte de la Junta Directiva y el cumplimiento de
las sanciones impuestas.
Ficha articulo
Disposiciones
finales
Artículo 11.-Vigencia y reforma.
. Las presentes normas sólo podrán ser
modificadas por acuerdo de Junta de Gobierno, en votación no menor a las tres
cuartas partes de sus miembros y entrarán en vigencia una vez que sea publicada
en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 14:12:14
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