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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
- DECRETA:
APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS Y SU ANEXO
SOBRE EL ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN REFERENTE A
ASUNTOS TRIBUTARIOS
- ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase en cada una de
sus partes el Canje de Notas y su Anexo sobre el Acuerdo entre el Gobierno de
la República Francesa y el Gobierno de la República de Costa Rica para el
Intercambio de Información Referente a Asuntos Tributarios. Los textos son los siguientes:
RÉPUBLIQUE FRANÇAISE
LE MINISTRE
Nos réf.: 1543 CAB BPC
Paris, le 10
NOV. 2010
Monsieur le Ministre,
J'ai l'honneur, d'ordre de mon Gouvernement, de vous proposer les
dispositions contenues dans l'annexe à la présente lettre. Je vous serais
obligé de me faire savoir si les termes de cette annexe recueillent l'agrément
de votre Gouvernement.
Dans ce cas, la présente lettre et son annexe, ainsi que votre réponse,
constitueront l'accord entre nos deux Gouvernements relatif à l'échange de
renseignements en matière fiscale, qui entrera en vigueur après la notification
par chacun de nos deux Gouvernements à l'autre de l'accomplissement des
procédures internes requises par sa législation, conformément à l'article 12.
Je vous prie de croire, Monsieur le Ministre, à l'assurance de ma
considération la meilleure.
François Baroin
Sr. Fernando Herrero
Acosta
Ministro de Hacienda
Ministerio de Hacienda,
sexto piso
Avenida Segunda, calles
uno y tres
San José
Costa Rica
MINISTÈRE DU BUDGET
DES COMPTES PUBLICS
ET DE LA RÉFORME DE L'ÉTAT
139, rue de Bercy - Télédoc 146 - 75572 Paris Cedex 12
Yo, Eugenia María Cartín Barrios, Traductora Oficial del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por
Acuerdo Nº 457 del 17 de agosto de 1981, publicado en La Gaceta Nº 172 del 8 de
setiembre de 1981, CERTIFICO que la expresión a continuación traducida del francés
al español dice lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
- JURISDICCIÓN
Para posibilitar la implementación de las disposiciones del presente
Acuerdo, se proveerá información en conformidad con este Acuerdo por la
autoridad competente de la Parte Solicitada sin consideración a si la persona
con quien se relaciona la información es, o si la información es conservada
por, un residente o nacional o ciudadano de una de las Partes Contratantes. Una
Parte Solicitada no está obligada a proveer información que no es ni conservada
por sus autoridades ni está en la posesión o en el control o accesible para personas
que están dentro de su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
- IMPUESTOS CUBIERTOS
1. Los impuestos cubiertos por este Acuerdo son los impuestos existentes
establecidos por la legislación de las Partes Contratantes, excepto los
derechos de aduana.
2. Este Acuerdo también será aplicable a cualesquiera impuestos idénticos o
sustancialmente similares establecidos después de la fecha de firma de este
Acuerdo además o en lugar de los impuestos existentes.
3. Este Acuerdo también será aplicable a otros impuestos, según sea
acordado en un intercambio de cartas entre las Partes Contratantes.
4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán
mutuamente respecto a cualesquiera cambios pertinentes en la organización,
leyes o precedentes legales en cuanto a la tributación y medidas relacionadas
de recolección de información cubiertas por este Acuerdo, siempre y cuando esos
cambios sean significativos para el intercambio de información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
- DEFINICIONES
1. Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se defina de otro modo:
a) El término "Parte Contratante" significa el Gobierno de la
República Francesa o el Gobierno de la República de Costa Rica, según lo exija
el contexto;
b) "Francia" significa los departamentos europeos y de ultramar
de la República Francesa, incluyendo el mar territorial, y cualquier área fuera
del mar territorial sobre la que, en conformidad con el derecho internacional,
la República Francesa tenga derechos soberanos para fines de explorar y
explotar los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y las aguas
superyacentes;
c) "Costa Rica" significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo
que se halla bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental
dentro de las cuales ella ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción en
conformidad con el derecho internacional;
d) El término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Francia, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado;
ii) en el caso de Costa Rica, el Director de la Administración Tributaria o
su representante autorizado;
e) El término "persona" incluye a una persona fisica, una persona
jurídica o cualquier organismo o grupo de tales personas;
f) El término "impuesto" significa cualquier impuesto al cual se
aplique el Acuerdo;
g) El término "Parte Solicitante" significa la Parte que solicita
información;
h) El término "Parte Solicitada" significa la Parte a la que se
le solicita proveer información;
i) El término "medidas de recolección de información" significa
la legislación y los procedimientos administrativos, judiciales o
reglamentarios que facultan a una Parte Contratante para obtener y proveer la
información solicitada;
j) El término "información" significa cualquier hecho,
declaración, documento o registro en cualquier forma que sea;
k) El término "asuntos tributarios penales" significa asuntos
tributarios que involucran conducta deliberada que es susceptible de ser
procesada conforme a las leyes penales de la Parte Solicitante;
l) El término "leyes penales" significa todas las leyes penales
designadas como tales conforme al derecho nacional, sin importar si están
contenidas en las leyes tributarias, el código penal u otras leyes;
m) "Compañía negociada públicamente" significa cualquier compañía
cuya clase principal de acciones está colocada en una bolsa de valores
reconocida, siempre y cuando sus acciones colocadas puedan ser compradas o
vendidas fácilmente por el público. Las acciones pueden ser compradas o
vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está
implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas;
n) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de
acciones que representan una mayoría del poder de voto y el valor de la
compañía;
o) "Esquema público de inversión colectiva" significa cualquier
esquema o fondo en el cual la compra, venta o redención de acciones u otros
intereses no está implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de
inversionistas;
p) "Bolsa de valores reconocida" significa cualquier bolsa de
valores acordada por las autoridades competentes de las Partes.
2. En lo referente a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por
una Parte Contratante, cualquier término que en él no esté definido tendrá, a
menos que el contexto exija otra cosa o que las autoridades competentes decidan
darle un significado común en conformidad con las disposiciones del Artículo
11, el significado que tenga en ese momento conforme a las leyes de esa Parte
Contratante, y cualquier significado conforme a las leyes tributarias
aplicables de esa Parte Contratante prevalecerá sobre un significado dado a ese
término conforme a otras leyes de la Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A PETICIÓN
1. La autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá por escrito, a
petición, información para los fines mencionados en el Artículo 1. Esa
información será intercambiada sin consideración a si la Parte Solicitada
necesita esa información para sus propios fines tributarios o si la conducta
que está siendo investigada constituiría un delito penal conforme a las leyes
de la Parte Solicitada si esa conducta ocurrió en la Parte Solicitada.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Solicitada no es suficiente para hacerle posible cumplir la solicitud de
información, esa Parte Contratante deberá emplear todas las medidas pertinentes
de recolección de información para proveerle a la Parte Solicitante la
información solicitada, aún cuando la Parte Solicitada pueda no necesitar esa
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita específicamente la autoridad competente de la Parte
Solicitante, la autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá
información conforme a este Artículo, en la medida de lo permisible conforme a
sus leyes nacionales, en la forma de declaraciones de testigos y copias
autenticadas de registros originales.
4. Cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes,
para fines de este Acuerdo, tengan la autoridad de obtener y proveer, a
petición:
a) Información conservada por bancos, otras entidades financieras, y
cualquier persona, incluyendo nominados y fiduciarios, que actúen en calidad de
agentes o de fiduciarios;
b)
(i) Información referente a la propiedad legal y la propiedad beneficial de
compañías, sociedades de personas, esquemas de inversión colectiva y otras
personas;
(ii) En el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios y protectores; y
(iii) En el caso de una fundación, información sobre los fundadores,
miembros del consejo de fundación y beneficiarios.
Con la estipulación de que este Acuerdo no crea una obligación para que una
Parte obtenga o provea información de propiedad con respecto a compañías
públicamente negociadas o esquemas públicos de inversión colectiva, si esa
información no se puede obtener sin dar origen a dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad competente de la Parte Solicitante proveerá la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte Solicitada:
a) La identidad de la persona bajo examen o investigación;
b) El período con respecto al cual se solicita la información;
c) La naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte
Solicitante desea recibirla;
d) Los propósitos tributarios para los cuales se busca la información;
e) Fundamentos para creer que la información solicitada está presente en la
Parte Solicitada o que está en posesión o en control o al alcance de una
persona dentro de la jurisdicción de la Parte Solicitada;
f) En la medida en que se sepa, el nombre y dirección de cualquier persona
de quien se crea que está en posesión o en control de la información o en
capacidad de obtenerla;
g) Una declaración de que la solicitud se conforma con la ley y las
prácticas administrativas de la Parte Solicitante;
h) Una declaración de que la Parte Solicitante ha agotado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto en los
casos en que eso daría origen a dificultades desproporcionadas.
6. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
Solicitada deberá:
a) Acusar recibo de la solicitud, por escrito, a la autoridad competente de
la Parte Solicitante, y notificar a la autoridad competente de la Parte
Solicitante respecto a cualesquiera deficiencias en la solicitud, en el término
de 60 días de haber recibido la solicitud;
b) Si la autoridad competente de la Parte Solicitada no ha podido obtener
ni proveer la información en el término de 90 días de haber recibido la
solicitud, informará a la Parte Solicitante, explicándole la razón por la cual
eso no se pudo hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
- INSPECCIONES O INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL EXTRANJERO
1. La Parte Solicitada podrá, en la medida en que lo permitan sus leyes
nacionales, después de una notificación razonable de parte de la Parte
Solicitante, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
Solicitante ingresen al territorio de la Parte Solicitada para entrevistar a
individuos y examinar registros con el previo consentimiento escrito de las
personas en cuestión. La autoridad competente de la Parte Solicitante
notificará a la autoridad competente de la Parte Solicitada en cuanto la fecha
y lugar de la reunión con las personas en cuestión.
2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte Solicitante, la
autoridad competente de la Parte Solicitada podrá permitir a representantes de
la autoridad competente de la Parte Solicitante asistir a una inspección
tributaria en el territorio de la Parte Solicitada.
3. Si la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 2 es otorgada,
la autoridad competente de la Parte Solicitada que dirige la inspección deberá,
tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad competente de la Parte
Solicitante la fecha y lugar de la inspección, la autoridad u oficial
autorizado para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones
que exige la Parte Solicitada para la realización de la inspección. Todas las
decisiones referentes a la realización de la inspección tributaria serán tomadas
por la Parte Solicitada que realiza la inspección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
- POSIBILIDAD DE DECLINAR
UNA SOLICITUD
1. La autoridad competente de la Parte Solicitada puede declinar su ayuda
cuando la solicitud no se haga en conformidad con este Acuerdo o cuando la
revelación de la información solicitada pueda ser contraria al orden público (ordre
public).
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante
la obligación de suministrar información que pueda revelar cualquier secreto
comercial, empresarial, industrial o profesional o proceso comercial, con la
estipulación de que la información descrita en el Párrafo 4 del Artículo 5 no
será, por razón de ese solo hecho, tratada como tal secreto o proceso
comercial.
3. Una solicitud de información no será denegada con el fundamento de que
el reclamo tributario que dio origen a la solicitud es disputado.
4. A la Parte Solicitada no se le exigirá obtener y proveer información que
la Parte Solicitante no pudiera obtener conforme a sus propias leyes para fines
de la administración o aplicación de sus propias leyes tributarias o en
respuesta a una solicitud válida hecha en circunstancias similares por la Parte
Solicitada conforme a este Acuerdo.
5. La Parte Solicitada podrá declinar una solicitud de información si la
información es solicitada por la Parte Solicitante para administrar o aplicar
una disposición de la ley tributaria de la Parte Solicitante, o cualquier
requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional o ciudadano
de la Parte Solicitada en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte
Solicitante en las mismas circunstancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
- CONFIDENCIALIDAD
1. Toda la información recibida por la autoridad competente de una Parte
Contratante se mantendrá como información confidencial.
2. La información provista a la autoridad competente de la Parte
Solicitante puede ser usada para fines diferentes de los fines enunciados en el
Artículo 1, con previo consentimiento expreso y escrito de la Parte Solicitada.
3. La información provista será revelada solamente a personas o autoridades
(incluyendo autoridades judiciales y administrativas) en la jurisdicción de la
Parte Contratante relacionadas con los propósitos especificados en este
Acuerdo, y será usada por esas personas o autoridades solamente para dichos
propósitos. Para estos propósitos, la información podrá ser revelada en
sesiones públicas de los tribunales o en decisiones judiciales.
4. La información provista a una Parte Solicitante conforme a este Acuerdo
no podrá ser revelada a ninguna otra jurisdicción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
- COSTOS ADMINISTRATIVOS
Los costos ordinarios en que se incurra para proveer asistencia serán
cubiertos por la Parte Solicitada.
La Parte Solicitada podrá solicitar a la Parte Solicitante el reembolso de
costos extraordinarios directos en que se incurra para proveer asistencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
- LEGISLACIÓN PARA IMPLEMENTACIÓN
Las Partes Contratantes promulgarán aquella legislación que sea necesaria
para cumplir y dar efecto a los términos de este Acuerdo. Esto incluye:
disponibilidad de información, acceso a la información e intercambio de
información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
- PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes Contratantes
respecto a la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades
competentes se esforzarán por resolver el asunto por mutuo acuerdo.
2. Además de estos últimos acuerdos, las autoridades competentes de las
Partes Contratantes pueden acordar mutuamente sobre los procedimientos que han
de usarse conforme a los Artículos 5, 6 y 9.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse entre sí directamente para fines de alcanzar un acuerdo conforme a
este Artículo.
4. Las Partes Contratantes también podrán ponerse de acuerdo por escrito
sobre otras formas de resolución de disputas para el caso de que eso resulte
necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
- ENTRADA EN VIGENCIA
Este Acuerdo entrará en vigencia cuando cada una de las Partes Contratantes
haya notificado a la otra de la conclusión de sus procedimientos internos necesarios
para dicha entrada en vigencia, en conformidad con sus respectivas leyes. A la
fecha de entrada en vigencia, tendrá efecto en esa fecha, pero solo con
respecto a períodos fiscales que comiencen en esa fecha o después de ella o,
cuando no haya período fiscal, todos los cargos a tributos que surjan en esa
fecha o después de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
- RESCISIÓN
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá rescindir este Acuerdo
entregando una notificación de rescisión, ya sea por la vía diplomática o
mediante carta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
2. Esa rescisión entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al
vencimiento de un período de tres meses después de la fecha de recibo de la
notificación de rescisión por la otra Parte Contratante.
3. Si el Acuerdo es rescindido, las Partes Contratantes permanecerán
obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier
información obtenida conforme a este Acuerdo. Todas las solicitudes recibidas
hasta la fecha de vigencia de la rescisión serán tratadas en conformidad con
los términos de este Acuerdo."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes
de noviembre del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:13:59