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 Normativa >> Tratados Internacionales 9012 >> Fecha 10/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9012
Aprobación del canje de notas y su anexo sobre el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Costa Rica para el intercambio de información referente a asuntos tributarios
Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 23:13:59
Texto Completo acta: DFF54
9012

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:

APROBACIÓN DEL CANJE DE NOTAS Y SU ANEXO SOBRE EL ACUERDO



ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL



GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA EL



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN REFERENTE A



ASUNTOS TRIBUTARIOS



ARTÍCULO ÚNICO.-

Apruébase en cada una de sus partes el Canje de Notas y su Anexo sobre el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Costa Rica para el Intercambio de Información Referente a Asuntos Tributarios. Los textos son los siguientes:



RÉPUBLIQUE FRANÇAISE



LE MINISTRE



Nos réf.: 1543 CAB BPC                                                         Paris, le 10 NOV. 2010



Monsieur le Ministre,



J'ai l'honneur, d'ordre de mon Gouvernement, de vous proposer les dispositions contenues dans l'annexe à la présente lettre. Je vous serais obligé de me faire savoir si les termes de cette annexe recueillent l'agrément de votre Gouvernement.



Dans ce cas, la présente lettre et son annexe, ainsi que votre réponse, constitueront l'accord entre nos deux Gouvernements relatif à l'échange de renseignements en matière fiscale, qui entrera en vigueur après la notification par chacun de nos deux Gouvernements à l'autre de l'accomplissement des procédures internes requises par sa législation, conformément à l'article 12.



Je vous prie de croire, Monsieur le Ministre, à l'assurance de ma considération la meilleure.



François Baroin



Sr. Fernando Herrero Acosta



Ministro de Hacienda



Ministerio de Hacienda, sexto piso



Avenida Segunda, calles uno y tres



San José



Costa Rica



MINISTÈRE DU BUDGET



DES COMPTES PUBLICS



ET DE LA RÉFORME DE L'ÉTAT



139, rue de Bercy - Télédoc 146 - 75572 Paris Cedex 12



Yo, Eugenia María Cartín Barrios, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por Acuerdo Nº 457 del 17 de agosto de 1981, publicado en La Gaceta Nº 172 del 8 de setiembre de 1981, CERTIFICO que la expresión a continuación traducida del francés al español dice lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------



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ARTÍCULO 2



JURISDICCIÓN

Para posibilitar la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, se proveerá información en conformidad con este Acuerdo por la autoridad competente de la Parte Solicitada sin consideración a si la persona con quien se relaciona la información es, o si la información es conservada por, un residente o nacional o ciudadano de una de las Partes Contratantes. Una Parte Solicitada no está obligada a proveer información que no es ni conservada por sus autoridades ni está en la posesión o en el control o accesible para personas que están dentro de su jurisdicción territorial.




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ARTÍCULO 3



IMPUESTOS CUBIERTOS

1. Los impuestos cubiertos por este Acuerdo son los impuestos existentes establecidos por la legislación de las Partes Contratantes, excepto los derechos de aduana.



2. Este Acuerdo también será aplicable a cualesquiera impuestos idénticos o sustancialmente similares establecidos después de la fecha de firma de este Acuerdo además o en lugar de los impuestos existentes.



3. Este Acuerdo también será aplicable a otros impuestos, según sea acordado en un intercambio de cartas entre las Partes Contratantes.



4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán mutuamente respecto a cualesquiera cambios pertinentes en la organización, leyes o precedentes legales en cuanto a la tributación y medidas relacionadas de recolección de información cubiertas por este Acuerdo, siempre y cuando esos cambios sean significativos para el intercambio de información.




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ARTÍCULO 4



DEFINICIONES

1. Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se defina de otro modo:



a) El término "Parte Contratante" significa el Gobierno de la República Francesa o el Gobierno de la República de Costa Rica, según lo exija el contexto;



b) "Francia" significa los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluyendo el mar territorial, y cualquier área fuera del mar territorial sobre la que, en conformidad con el derecho internacional, la República Francesa tenga derechos soberanos para fines de explorar y explotar los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y las aguas superyacentes;



c) "Costa Rica" significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo que se halla bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las cuales ella ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción en conformidad con el derecho internacional;



d) El término "autoridad competente" significa:



i) en el caso de Francia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;



ii) en el caso de Costa Rica, el Director de la Administración Tributaria o su representante autorizado;



e) El término "persona" incluye a una persona fisica, una persona jurídica o cualquier organismo o grupo de tales personas;



f) El término "impuesto" significa cualquier impuesto al cual se aplique el Acuerdo;



g) El término "Parte Solicitante" significa la Parte que solicita información;



h) El término "Parte Solicitada" significa la Parte a la que se le solicita proveer información;



i) El término "medidas de recolección de información" significa la legislación y los procedimientos administrativos, judiciales o reglamentarios que facultan a una Parte Contratante para obtener y proveer la información solicitada;



j) El término "información" significa cualquier hecho, declaración, documento o registro en cualquier forma que sea;



k) El término "asuntos tributarios penales" significa asuntos tributarios que involucran conducta deliberada que es susceptible de ser procesada conforme a las leyes penales de la Parte Solicitante;



l) El término "leyes penales" significa todas las leyes penales designadas como tales conforme al derecho nacional, sin importar si están contenidas en las leyes tributarias, el código penal u otras leyes;



m) "Compañía negociada públicamente" significa cualquier compañía cuya clase principal de acciones está colocada en una bolsa de valores reconocida, siempre y cuando sus acciones colocadas puedan ser compradas o vendidas fácilmente por el público. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas;



n) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representan una mayoría del poder de voto y el valor de la compañía;



o) "Esquema público de inversión colectiva" significa cualquier esquema o fondo en el cual la compra, venta o redención de acciones u otros intereses no está implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas;



p) "Bolsa de valores reconocida" significa cualquier bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de las Partes.



2. En lo referente a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término que en él no esté definido tendrá, a menos que el contexto exija otra cosa o que las autoridades competentes decidan darle un significado común en conformidad con las disposiciones del Artículo 11, el significado que tenga en ese momento conforme a las leyes de esa Parte Contratante, y cualquier significado conforme a las leyes tributarias aplicables de esa Parte Contratante prevalecerá sobre un significado dado a ese término conforme a otras leyes de la Parte Contratante.




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ARTÍCULO 5



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A PETICIÓN

1. La autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá por escrito, a petición, información para los fines mencionados en el Artículo 1. Esa información será intercambiada sin consideración a si la Parte Solicitada necesita esa información para sus propios fines tributarios o si la conducta que está siendo investigada constituiría un delito penal conforme a las leyes de la Parte Solicitada si esa conducta ocurrió en la Parte Solicitada.



2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Solicitada no es suficiente para hacerle posible cumplir la solicitud de información, esa Parte Contratante deberá emplear todas las medidas pertinentes de recolección de información para proveerle a la Parte Solicitante la información solicitada, aún cuando la Parte Solicitada pueda no necesitar esa información para sus propios fines tributarios.



3. Si así lo solicita específicamente la autoridad competente de la Parte Solicitante, la autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá información conforme a este Artículo, en la medida de lo permisible conforme a sus leyes nacionales, en la forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de registros originales.



4. Cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes, para fines de este Acuerdo, tengan la autoridad de obtener y proveer, a petición:



a) Información conservada por bancos, otras entidades financieras, y cualquier persona, incluyendo nominados y fiduciarios, que actúen en calidad de agentes o de fiduciarios;



b)



(i) Información referente a la propiedad legal y la propiedad beneficial de compañías, sociedades de personas, esquemas de inversión colectiva y otras personas;



(ii) En el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios y protectores; y



(iii) En el caso de una fundación, información sobre los fundadores, miembros del consejo de fundación y beneficiarios.



Con la estipulación de que este Acuerdo no crea una obligación para que una Parte obtenga o provea información de propiedad con respecto a compañías públicamente negociadas o esquemas públicos de inversión colectiva, si esa información no se puede obtener sin dar origen a dificultades desproporcionadas.



5. La autoridad competente de la Parte Solicitante proveerá la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Solicitada:



a) La identidad de la persona bajo examen o investigación;



b) El período con respecto al cual se solicita la información;



c) La naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte Solicitante desea recibirla;



d) Los propósitos tributarios para los cuales se busca la información;



e) Fundamentos para creer que la información solicitada está presente en la Parte Solicitada o que está en posesión o en control o al alcance de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte Solicitada;



f) En la medida en que se sepa, el nombre y dirección de cualquier persona de quien se crea que está en posesión o en control de la información o en capacidad de obtenerla;



g) Una declaración de que la solicitud se conforma con la ley y las prácticas administrativas de la Parte Solicitante;



h) Una declaración de que la Parte Solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto en los casos en que eso daría origen a dificultades desproporcionadas.



6. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Solicitada deberá:



a) Acusar recibo de la solicitud, por escrito, a la autoridad competente de la Parte Solicitante, y notificar a la autoridad competente de la Parte Solicitante respecto a cualesquiera deficiencias en la solicitud, en el término de 60 días de haber recibido la solicitud;



b) Si la autoridad competente de la Parte Solicitada no ha podido obtener ni proveer la información en el término de 90 días de haber recibido la solicitud, informará a la Parte Solicitante, explicándole la razón por la cual eso no se pudo hacer.




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ARTÍCULO 6



INSPECCIONES O INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL EXTRANJERO

1. La Parte Solicitada podrá, en la medida en que lo permitan sus leyes nacionales, después de una notificación razonable de parte de la Parte Solicitante, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte Solicitante ingresen al territorio de la Parte Solicitada para entrevistar a individuos y examinar registros con el previo consentimiento escrito de las personas en cuestión. La autoridad competente de la Parte Solicitante notificará a la autoridad competente de la Parte Solicitada en cuanto la fecha y lugar de la reunión con las personas en cuestión.



2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte Solicitante, la autoridad competente de la Parte Solicitada podrá permitir a representantes de la autoridad competente de la Parte Solicitante asistir a una inspección tributaria en el territorio de la Parte Solicitada.



3. Si la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 2 es otorgada, la autoridad competente de la Parte Solicitada que dirige la inspección deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad competente de la Parte Solicitante la fecha y lugar de la inspección, la autoridad u oficial autorizado para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones que exige la Parte Solicitada para la realización de la inspección. Todas las decisiones referentes a la realización de la inspección tributaria serán tomadas por la Parte Solicitada que realiza la inspección.




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ARTÍCULO 7



POSIBILIDAD DE DECLINAR UNA SOLICITUD

1. La autoridad competente de la Parte Solicitada puede declinar su ayuda cuando la solicitud no se haga en conformidad con este Acuerdo o cuando la revelación de la información solicitada pueda ser contraria al orden público (ordre public).



2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de suministrar información que pueda revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o proceso comercial, con la estipulación de que la información descrita en el Párrafo 4 del Artículo 5 no será, por razón de ese solo hecho, tratada como tal secreto o proceso comercial.



3. Una solicitud de información no será denegada con el fundamento de que el reclamo tributario que dio origen a la solicitud es disputado.



4. A la Parte Solicitada no se le exigirá obtener y proveer información que la Parte Solicitante no pudiera obtener conforme a sus propias leyes para fines de la administración o aplicación de sus propias leyes tributarias o en respuesta a una solicitud válida hecha en circunstancias similares por la Parte Solicitada conforme a este Acuerdo.



5. La Parte Solicitada podrá declinar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Solicitante para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria de la Parte Solicitante, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional o ciudadano de la Parte Solicitada en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Solicitante en las mismas circunstancias.




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ARTÍCULO 8



CONFIDENCIALIDAD

1. Toda la información recibida por la autoridad competente de una Parte Contratante se mantendrá como información confidencial.



2. La información provista a la autoridad competente de la Parte Solicitante puede ser usada para fines diferentes de los fines enunciados en el Artículo 1, con previo consentimiento expreso y escrito de la Parte Solicitada.



3. La información provista será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo autoridades judiciales y administrativas) en la jurisdicción de la Parte Contratante relacionadas con los propósitos especificados en este Acuerdo, y será usada por esas personas o autoridades solamente para dichos propósitos. Para estos propósitos, la información podrá ser revelada en sesiones públicas de los tribunales o en decisiones judiciales.



4. La información provista a una Parte Solicitante conforme a este Acuerdo no podrá ser revelada a ninguna otra jurisdicción.




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ARTÍCULO 9



COSTOS ADMINISTRATIVOS

Los costos ordinarios en que se incurra para proveer asistencia serán cubiertos por la Parte Solicitada.



La Parte Solicitada podrá solicitar a la Parte Solicitante el reembolso de costos extraordinarios directos en que se incurra para proveer asistencia.




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ARTÍCULO 10



LEGISLACIÓN PARA IMPLEMENTACIÓN

Las Partes Contratantes promulgarán aquella legislación que sea necesaria para cumplir y dar efecto a los términos de este Acuerdo. Esto incluye: disponibilidad de información, acceso a la información e intercambio de información.




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ARTÍCULO 11



PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes Contratantes respecto a la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver el asunto por mutuo acuerdo.



2. Además de estos últimos acuerdos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes pueden acordar mutuamente sobre los procedimientos que han de usarse conforme a los Artículos 5, 6 y 9.



3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para fines de alcanzar un acuerdo conforme a este Artículo.



4. Las Partes Contratantes también podrán ponerse de acuerdo por escrito sobre otras formas de resolución de disputas para el caso de que eso resulte necesario.




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ARTÍCULO 12



ENTRADA EN VIGENCIA

Este Acuerdo entrará en vigencia cuando cada una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra de la conclusión de sus procedimientos internos necesarios para dicha entrada en vigencia, en conformidad con sus respectivas leyes. A la fecha de entrada en vigencia, tendrá efecto en esa fecha, pero solo con respecto a períodos fiscales que comiencen en esa fecha o después de ella o, cuando no haya período fiscal, todos los cargos a tributos que surjan en esa fecha o después de ella.




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ARTÍCULO 13



RESCISIÓN

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá rescindir este Acuerdo entregando una notificación de rescisión, ya sea por la vía diplomática o mediante carta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.



2. Esa rescisión entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después de la fecha de recibo de la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante.



3. Si el Acuerdo es rescindido, las Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida conforme a este Acuerdo. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha de vigencia de la rescisión serán tratadas en conformidad con los términos de este Acuerdo."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.




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Fecha de generación: 25/4/2024 23:13:59
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