- DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RES-DGA-293-2011.-San
José, a las once horas del dieciocho de octubre de dos mil once.
- Considerando:
I.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas,
dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo
anterior, en concordancia con el artículo 6º y 7º del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.-Que el artículo
6º de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen
jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior",
por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la
facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que el
artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo
de 1978, regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios".
IV.-Que el Artículo
6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio
de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y
acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero
y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
V.-Que el artículo 7, del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección
General de Aduanas están:
"b. Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento".
VI.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece:
"c. Proponer al Director General los
lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y
procedencia de las mercancías".
"f. Brindar apoyo técnico a las dependencias
del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia".
VII.-Que
según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado,
"Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos
relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento
de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel,
facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas."
VIII.-Que el artículo
21 bis, literal b., del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado,
encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica
entre otras funciones:
"a. Preparar directrices para la correcta
aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la
obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de
clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria,
en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de
uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices
respectivas".
IX.-Que con la Ley 7346 de 9 de enero de 1992, se
adopta el SAC "Sistema Arancelario Centroamericano", basado en la nomenclatura
del Sistema Armonizado S. A. "Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías", auspiciado por el Consejo de
Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las
mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.-Que en razón de
consultas reiteradas de funcionarios de las aduanas, Agencias de Aduana y
usuarios en general, respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía
denominada comercialmente "pajillas, popote, pitillo o sorberte", en razón que
las tendencias del comercio, actualmente se presentan con adornos u accesorios,
corrugadas y sin adornos, u otro; se estima necesario emitir el criterio
técnico vincúlate sobre la clasificación arancelaria de esta mercancía
XI.-Que el
Departamento Técnica Aduanera procedió a conocer y estudiar y determinar el
criterio técnico sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en estudio,
concluyendo que las "pajillas, popote, pitillo o sorberte", independientemente
de las diversas formas en las que se comercializan, se clasifican en la partida
39.17, como tubos, conforme lo dispuesto en la Nota Legal 39.8 que a la letra
dice "En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean
productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con
nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para
conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos siempre que tengan la sección
transversal interior redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de
1.5 veces la anchura) o si tuviese forma de un polígono regular". Por tanto:
- EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS, RESUELVE:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General
de Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto
Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:
1. Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para la
mercancía denominada comercialmente "pajillas, popote, pitillo o sorberte".
a) Descripción de la mercancía objeto de
clasificación:
Tubos plásticos
flexibles de sección transversal exterior redonda, de diámetro exterior de
aproximadamente 5mm, denominados comercialmente como "pajillas, popote, pitillo
o sorberte", en el cual uno de sus extremos se introduce en un recipiente con
líquido y el otro queda expuesto para que el líquido pueda ser absorbido usando
la boca, utilizado normalmente en un vaso o en una botella para el consumo de
líquidos; existen diferentes presentaciones tales como: pajilla plástica sin
adornos o motivos, pajillas plásticas con una parte intermedia corrugada que
permite doblarla fácilmente, haciendo más cómoda su utilización, así como
pajillas con adornos con motivos de fiesta u otro tipo. En todos los casos se
trata de tubos de baja presión, sin reforzar ni combinar con otras materias y
sin accesorios de tubería.
b) Clasificación arancelaria:
La mercancía descrita
se clasifica en la subpartida 3917.32 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías; el inciso arancelario 3917.32.90.99 del Arancel Nacional.
c) Justificación legal de clasificación:
Regla General para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 "Texto de Partida,
Nota Legal", y 6 "mutatis mutandis". Notas Legales 39, 8, 1) y 39, 8, 2) y
texto de la partida 3917.