- DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RES-DGA-312-2011.-San
José, a las quince horas del día diez de noviembre de dos mil once
- Considerando:
I.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas,
dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas;
la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados". Lo
anterior, en concordancia con los artículos 6º y 7º del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
II.-Que el artículo
6º de la Ley General de Aduanas establece entre los fines del régimen jurídico
aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende
la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de
los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema
Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la
tecnología.
III.-Que el
artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública, regula "La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios."
IV.-Que el artículo 6
del Reglamento a la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones
vigentes, establece que es ". competencia de la Dirección General, determinar y
emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia
el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas."
V.-Que el artículo 7º
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones
vigentes, dispone, entre otras, como función de la Dirección General de
Aduanas, la siguiente:
"b. Organizar y dirigir la función de las
diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y
demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su cumplimento."
VI.-Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica
establece las siguientes:
"c. Proponer al Director General los
lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y
procedencia de las mercancías".
"f. Brindar apoyo técnico a las dependencias
del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las
acciones correspondientes en materia de su competencia".
VII.-Que
según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas "Al
Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos
relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y
cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el
arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas.".
VIII.-Que el artículo
21 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas encarga al Departamento de
Técnica Aduanera, entre otras funciones las siguientes:
"a. Preparar directrices para la correcta
aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación
arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la
obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de
clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria,
en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de
Aduanas, auxiliares o terceros.
c. Realizar estudios merceológicos a fin de
uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices
respectivas."
IX.-Que con la Ley 7346 del 9 de enero de 1992, se
adopta el SAC "Sistema Arancelario Centroamericano", basado en la nomenclatura
del Sistema Armonizado SA "nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías", auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera,
como instrumento a utilizar para determinar la clasificación arancelaria de las
mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional.
X.-Que el Departamento
Técnica Aduanera de la Dirección Gestión Técnica, ha detectado la existencia de
discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria de la mercancía
denominada comercialmente "unidades condensadoras y unidades evaporadoras de
aires acondicionados por elementos separados, tipo split-system", cuando se
presentan conjunta o separadamente, siendo lo procedente la revisión y estudio
de las citadas mercancías, a efecto de determinar el criterio técnico sobre la
clasificación arancelaria.
XI.-Que para la
determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía en estudio, se
consideró lo expresado en el texto de la partida arancelaria 8415, que indica
"MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN
VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA
Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO". Por
tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los
artículos 6º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6º, 9º, 11, 22 y 86
de la Ley General de Aduanas y sus reformas y 6º, 7º, 18 bis, 21 y 21 bis del
Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas y conforme con lo
dispuesto en el artículo 9º la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior número 7638 del 13 de noviembre de 1996,
EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS, RESUELVE:
1º-Que a efectos aclaratorios, se emite Criterio
Vinculante de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada
comercialmente "unidades condensadoras y unidades evaporadoras de aires
acondicionados por elementos separados, tipo split-system".
a)
Descripción de la mercancía objeto de clasificación:
Los sistemas de aire acondicionado, llamados
split system o de sistema de elementos separados, están conformados por dos
unidades, una que se coloca en el exterior del lugar o edificio y la otra en el
interior, en la habitación o habitaciones que se quieren climatizar. La razón
de presentar este sistema constituido por dos unidades es para separar en el
circuito de enfriamiento la zona de evaporación que se encuentra en el interior
del edificio, de la zona de condensación ubicada en el exterior. Por esa razón
a la unidad que se coloca en el interior de la habitación o de las habitaciones
se le llama unidad evaporadora y a la que se coloca en el exterior, sea en una
pared o en el techo, se le llama unidad condensadora. Ambas unidades se
encuentran unidas por medio de tuberías de cobre u otra materia, para la conducción
del gas refrigerante y por cables eléctricos.
Se presenta también la mercancía como sistemas
multi split, en cuyo caso una unidad condensadora (exterior), se encuentra
vinculada a dos o más unidades evaporadoras (interiores). En la actualidad, se
han desarrollado equipamientos que permiten colocar gran cantidad de unidades
evaporadoras (internas) conectadas a una unidad condensadora (externa) mediante
la regulación del flujo refrigerante, denominado sistema VRV.
b)
Clasificación arancelaria:
1- La mercancía descrita y presentada a
despacho como sistema de elementos separados "split system", clasifica en la
subpartida 8415.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, cuando se importan
en forma conjunta la unidad evaporadora o unidades evaporadoras y la unidad
condensadora, siendo correspondientes en cuanto a marca, cantidad y relación en
los BTU (capacidad de trabajo) y además se demuestre que mediante conexión de
las unidades forman un aire acondicionado, o sea se trata de una combinación de
máquinas constituida por elementos individualizados (unidad evaporadora y
unidad condensadora), unidas por tuberías y cables, de las citadas en el texto
de la subpartida 8415.10 que expresa: "-De pared o para ventanas, formando un
solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados ("Split-system)"
2- Cuando se importa la o las unidades
evaporadoras y unidades condensadoras para aire acondicionado tipo Split
System, en forma separada, ingresando al país en momentos diferentes,
constituida cada una de estas unidades por una combinación de máquinas,
aparatos y elementos, ensamblados en un solo cuerpo o carcasa, para funcionar
conjuntamente. La o las unidades evaporadoras clasifican en la subpartida
8415.83 y la unidad condensadora clasifica en la subpartida 8415.81 (si dispone
de equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bomba de
calor reversible)) o en la subpartida 8415.82 (con equipo de enfriamiento pero
sin válvula de inversión del ciclo térmico). Lo anterior en acatamiento de lo
descrito en el epígrafe de la partida 8415, que clasifica "máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire" y por tratarse de aparatos o unidades con
función propia que unidos forman un aire acondicionado de elementos separados,
siendo su uso específico el acondicionamiento del aire.
3- Se reitera que el presente dictamen tiene
efectos meramente aclaratorios y no modifica el criterio de clasificación
arancelaria de las mercancías de referencia, toda vez que su correcta
clasificación está determinada por los textos de partida del Sistema
Arancelario Centroamericano basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
c)
Justificación legal de clasificación:
Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano
números 1 y 6, Nota Legal de Sección XVI-4.