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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/10/2011 >> Texto completo
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Reglamento Interno para la Venta de Servicios y Bienes accesorios
Texto Completo acta: E016B

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN



Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA



REGLAMENTO R-JD-INTA-02-2011



LOS DIRECTORES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INTA



En ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 12 incisos k), l) y o) de la Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, denominada Ley de Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, publicada el 22 de noviembre del 2001 en La Gaceta Nº 225, así como el artículo 23 incisos k) y l) del Decreto Ejecutivo número 31857, denominado Reglamento a la Ley del INTA, del 19 de mayo del 2004 y,



Considerando:



1º-Que la Ley Nº 8149, creó el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología (en adelante INTA) como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dedicado a contribuir con el mejoramiento y la sostenibilidad del sistema agropecuario por medio de la generación, innovación, validación, investigación, y difusión de tecnología.



2º-Que el Decreto Ejecutivo Nº 31857 (Reglamento a la Ley del INTA) estableció que el INTA, producto de su gestión, dispone de productos y servicios de interés estratégico, ambiental y social para el país, orientados principalmente hacia el pequeño y mediano productor, sin que ello limite la participación de otros grupos del Sector Agropecuario; por lo que tiene la capacidad de producir no sólo tecnología, bienes y servicios como parte de su actividad ordinaria, sino que por la especialidad de su objeto legal, en el ejercicio de sus competencias, puede generar servicios o producir bienes accesorios propios de la actividad comercial, respecto de la actividad ordinaria.



3º-Que con relación a las ventas que realiza el sector público, la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 2º, inciso a) establece que se excluye de los procedimientos de concursos, la actividad ordinaria de la Administración. De este modo, para realizar la actividad ordinaria encomendada al INTA, no es necesario observar los procedimientos concursales establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto la actividad mencionada se entiende como fin último que éste debe cumplir. La ley supra citada no resulta ser el medio idóneo para cumplir los fines encomendados. Asimismo el inciso d), excluye la actividad de contratación que por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, por razones calificadas de acuerdo con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual es el caso de los servicios o bienes accesorios con actividad comercial que genera el INTA.



4º-Que aunado a lo anterior, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 128 establece que se excluye de los procedimientos ordinarios de contratación, la actividad ordinaria de cada entidad, así como la venta de bienes o servicios accesorios, distintos a la actividad ordinaria, que se deriven de las competencias asignadas y que tengan valor comercial. Estos bienes o servicios se venden directamente al público por medio de la normativa interna correspondiente la cual debe ser dictada por la propia Institución.



5º-Que tanto la Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en su artículo 3º, inciso a), así como el Decreto Ejecutivo Nº 31857 que es Reglamento a la Ley del INTA, en su artículo 7º, inciso a); establecen que los ingresos que genera la venta de algunos productos, servicios y tecnología por parte del Instituto, son parte constitutiva de su patrimonio, por lo que se debe procurar la normalización de los procesos de venta, para que sean llevados a cabo, de la forma más eficaz y eficiente por los funcionarios del INTA cuyas dependencias se encuentran involucradas directa o indirectamente en esta labor, con apego al principio de legalidad, los principios de contratación administrativa, y al bloque de legalidad que rige la materia.



6º-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) de fecha 5 de noviembre del 2001, corresponde a la Junta Directiva del INTA aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto, así como aprobar las tarifas para las ventas que realice el Instituto.



Por tanto, de acuerdo a la potestad reglamentaria que ejercemos



ACORDAMOS APROBAR POR UNANIMIDAD:



El siguiente;



REGLAMENTO INTERNO PARA LA VENTA



DE SERVICIOS Y BIENES ACCESORIOS DEL INTA



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Alcance del Reglamento. La presente normativa interna regula la venta de servicios y bienes accesorios con valor comercial que genera el INTA con respecto a la actividad ordinaria que le ha sido encomendada por imperativo legal. A esos efectos se entiende que son bienes o servicios accesorios, objeto de venta por este instrumento, los siguientes:



 



a) Todos los bienes perecederos, cultivos y semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por producción natural en el caso de los cultivos y por reproducción natural en el caso de los animales y en terrenos no cedidos en préstamo a otros entes, así como en cualquiera de los terrenos en los que el INTA realiza sus actividades.



b) Todos los bienes agropecuarios perecederos que se obtienen o llegaren a obtener por producción y/o reproducción artificial, no natural, en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, que no constituyen la prestación última o final del INTA frente a los usuarios, así como los servicios accesorios que resulten de estos procedimientos y se esté en capacidad de ofrecer a los administrados, excepto tratándose de servicios de investigación agropecuaria, por tratarse de actividad ordinaria del Instituto.



c) Todos los bienes muebles en la categoría de semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por reproducción artificial, y los servicios relacionados con esta reproducción, que se esté en capacidad institucional de brindar en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, incluidos los animales para descarte. Se exceptúa de la aplicación de esta normativa la producción y venta de los animales considerados pie de cría.



d) Toda nueva opción tecnológica que resulte de la iniciativa de investigaciones del INTA, que no constituye la prestación última o final del INTA frente a los usuarios, siempre que se garantice la propiedad industrial en aquellos que el ordenamiento ha establecido la obligación de inscripción ante un sistema de registro nacional (Registro de la Propiedad Industrial, Registro de Obtenciones Vegetales, Registro de variedades comerciales, etc.).



e) Todos los servicios o bienes que se consideren accesorios, con respecto a la actividad ordinaria que corresponde al Instituto, establecida por la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), N° 8149 y su Reglamento, siempre que posean valor comercial.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Las expresiones o las palabras, empleadas en el presente reglamento, tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:



 



a) Adquirente: Persona física o jurídica que adquiere una cosa o derecho mediante la compra, y se apropia de ésta.



b) Bienes: A efectos del presente reglamento se entiende como bienes todos aquellos que pueden ser objeto de apropiación; que tienen un valor comercial y que han sido adquiridos por el INTA a título oneroso o gratuito, o bien, producidos internamente por una de sus unidades administrativas, en la ejecución de sus funciones y actividades ordinarias.



c) Bienes Accesorios: Todos los bienes que son distintos a la actividad ordinaria del INTA, que no constituyen la prestación última o final de frente a los usuarios, con valor comercial y que de alguna manera se derivan de las competencias asignadas.



d) Canal: cuerpo estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la totalidad de las vísceras.



e) Compra ocasional o esporádica: Compra en la que no hay compras antecedentes ni compras consiguientes. Compra que se aprovecha a razón de una única oportunidad que se presenta en un momento determinado.



f)  Descarte de bovinos: En el caso de los animales bovinos se entiende por descarte, los animales de engorde, así como aquellos que presentan problemas reproductivos, de aplomo, enfermedad, genéticos y fenotípicos por selección. Es animal de descarte además, todo semoviente bovino considerado no idóneo para los fines de investigaciones que realice el Instituto.



g) Descarte de porcinos: En el caso de los animales porcinos, se entiende por descarte todas las hembras que ya cumplieron su ciclo productivo o reproductivo, o aquellos que presentan problemas fisiológicos o patológicos. Es animal de descarte además, todo semoviente porcino considerado no idóneo para los fines de investigaciones que realice el Instituto.



h) Innovación: Es el proceso, producto o servicio; mejorado o nuevo; es decir, es la incorporación de un cambio (mayor o menor) para tener un producto, proceso o servicio diferenciado en alguna característica o propiedad que genere alguna ventaja.



i)  Interesado: Persona física o jurídica considerada comprador en potencia.



j)  Investigación: Proceso de estudio experimental de modo sistemático y científico, encaminado a aumentar los conocimientos en la ciencia y la tecnología, tratando de descubrir nuevas técnicas o fenómenos científicos poco conocidos o insuficientemente estudiados.



k) Ganado: Conjunto de animales que se apacientan y andan juntos. El formado por bueyes, toros, vacas, carneros, ovejas, cabras, cerdos y otros semovientes.



l)  Productos agropecuarios: Los obtenidos de la actividad humana orientada al cultivo del campo y la crianza de animales. Son resultado del cultivo de la tierra para obtener alimentos; y de la crianza de animales con fines de producción alimenticia.



m) Producto perecedero: Bien que tiene un período de conservación corto, en especial los alimentos. En los alimentos envasados debe indicarse la fecha de caducidad o de consumo preferente. El término perecedero se aplica también a los servicios, como una de sus características diferenciales, dado que si no se usan cuando están disponibles, no pueden guardarse o almacenarse para su utilización posterior.



n) Pie de cría: Conjunto de animales machos y hembras, seleccionados para la reproducción, de excelentes aptitudes productivas y reproductivas, por sus características genéticas y fenotípicas, así como por exámenes reproductivos positivos y sanitarios negativos a enfermedades como la Brucelosis, Tuberculosis u Leucosis.



o) SIBINET: Sistema de Registro y Control de Bienes de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, cuya función es registrar los movimientos que se realizan sobre los bienes públicos que tienen bajo su administración las instituciones que conforman el Gobierno Central, a fin de mantener el registro de los bienes, brindar la información necesaria para realizar los inventarios físicos e informar al Ministerio de Hacienda sobre la variación en esta información. Se le conoce como número de patrimonio.



p) Sector agropecuario: Es una división de naturaleza económica, comprende la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura, incluyendo las diferentes fases de la agro-cadena y el medio rural.



q) Servicios accesorios: Se trata de los servicios que son distintos a la actividad ordinaria del INTA, que no constituyen la prestación última o final de frente a los usuarios, con valor comercial y que de alguna manera se derivan de las competencias asignadas.



r)  Semilla: Cualquier parte de la planta cuando su fin es la multiplicación, incluyéndose entonces plantones, vitroplantas, esquejes, estacas, yemas, raíces, tubérculos, y otros propágalos vegetales.



s) Semovientes: Es el término jurídico que se refiere a aquella parte del patrimonio del sujeto del derecho, o un componente del mismo, que es capaz de moverse por sí solo. La condición de semoviente la representa cualquier animal bovino, caprino, porcino, ovino o caballar y se le considera un tipo de bien mueble.



t)  Tecnología: Es la opción tecnológica generada y derivada a partir de un proceso de experimentación, investigación o innovación agropecuaria.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Exclusiones. Se excluye la aplicación de este reglamento a la venta de semillas y de los semovientes considerados pie de cría, así como todos los servicios que brinda el INTA como parte de su actividad ordinaria. Además se excluye de la aplicación de esta normativa, la venta de los resultados o productos originados en la venta de servicios de investigación agropecuaria que suscriba el INTA con los particulares, la enajenación de bienes inmuebles, la venta de bienes muebles intangibles o inmateriales (el derecho de propiedad intelectual y la industrial, no así la venta de productos debidamente registrados y protegidos), y la venta de equipos, mobiliario, maquinaria, vehículos o herramientas objeto de control interno de inventario, que han sido declarados en desuso o mal estado y que pueden ser objeto de venta o donación de conformidad con lo estipulado en el artículo 155, párrafo tercero del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Régimen Jurídico. Este reglamento está sujeto a la Ley Nº 8149 denominada Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, al Decreto Ejecutivo Nº 31857 denominado Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, a la Ley Nº 6227 denominada Ley General de la Administración Pública, a la Ley Nº 7494 denominada Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, y sus modificaciones, a la Ley Nº 8799 denominada Ley de control de ganado Bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y receptación y su Reglamento, y al Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000 con relación a lo establecido en la Directriz SENASA-DG-D09-2010, únicamente respecto de lo que le sea aplicable. El régimen de nulidades que aplica a la presente normativa es el establecido en la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Dependencias competentes para la venta de bienes y servicios accesorios. Con respecto a las Estaciones Experimentales que se encuentran bajo administración del INTA, se considera competente para realizar la venta directa de los de bienes y servicios accesorios, el Coordinador a cargo de la Estación Experimental, quien para esos efectos, se apoyará en el personal a su cargo, conformado por los funcionarios públicos facilitados al INTA por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y que prestan sus servicios en las estaciones experimentales.



En caso de que la venta o el servicio se de en apoyo a los proyectos de las estaciones experimentales, bastará con solicitar un visto bueno a la Jefatura del Departamento de Servicios Técnicos del INTA, quien podrá otorgarlo por cualquiera de los medios de comunicación electrónicos con que cuente el INTA y que legalmente sean procedentes.



El Jefe del Departamento de Investigación e Innovación, por estar a cargo de la ejecución de proyectos de generación, innovación y transferencia de tecnología, así como de verificar y validar resultados provenientes de la generación e innovación, se encuentra obligado a solicitar el inicio del procedimiento de venta de los bienes y servicios accesorios que obtenga el Departamento a su cargo, y por lo tanto es competente para ello, siempre que las ventas o servicios no constituyan la prestación última o final del INTA frente a los usuarios. En ese entendido, el funcionario antes dicho, debe acatar lo establecido en el artículo 11 del presente cuerpo normativo y proceder de conformidad.



Las dependencias competentes de acuerdo a los párrafos anteriores, deberán participar en el procedimiento de venta, conforme se indica en este Reglamento, en coordinación con la Proveeduría Institucional quedando sometidas a su supervisión y fiscalización con referencia a las ventas, así como de la Dirección Administrativo Financiera del INTA y la Dirección Ejecutiva en cuanto a los servicios accesorios que presten.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De la enajenación continua. Mediante la aprobación del presente Reglamento, se autoriza a los órganos y las unidades administrativas del INTA, relacionadas con la venta de bienes y servicios, la enajenación continua en el caso de los bienes accesorios, de forma general y por un periodo igual a la vigencia de este Reglamento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ejecutivo Nº 31857. Durante la vigencia del presente Reglamento, no se requerirá adoptar acuerdos de aprobación específica para cada uno de los casos en que ocurran ventas que el presente Reglamento regule. La Junta Directiva se reserva la potestad de dictar un acuerdo que deje sin efecto la presente normativa interna, de considerarse más conveniente al interés institucional, y también podrá acordar las modificaciones que considere necesarias.




 




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CAPÍTULO II



Registro Anual de Compradores Frecuentes (RACF)



 



Artículo 7º-Del Registro Anual de Compradores Frecuentes. En cuanto a las ventas que regula el presente Reglamento, las personas físicas y jurídicas que deseen adquirir de forma regular servicios o bienes accesorios con valor comercial, deberán inscribirse en el registro anual que llevará la Proveeduría Institucional a efecto de mantener un control interno de las ventas. En el caso de la venta de semovientes de descarte, o tratándose de compras ocasionales o esporádicas de cualquier bien o servicio accesorio, no será necesario observar los dispuesto en este Capítulo. Salvo lo indicado en el artículo 21, inciso g), todas las personas tienen derecho de participación como potenciales compradores.




 




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Artículo 8º-De la invitación para inscribirse en el Registro Anual de Compradores Frecuentes. La invitación para inscribirse como comprador frecuente del Instituto, y a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, se realizará mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, al menos una vez al año durante el primer trimestre de cada periodo, por parte de la Proveeduría Institucional, sin perjuicio de que la misma permanezca publicada en los medios electrónicos oficiales del INTA durante todo el año.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-De los requisitos para la inscripción en el Registro Anual de Compradores Frecuentes. Quienes deban inscribirse en el Registro, deberán llenar un formulario. El mismo puede ser retirado sin costo alguno por los interesados en cualquier oficina del INTA, y estará disponible en forma permanente en los medios electrónicos oficiales del Instituto. Junto con el formulario, se deberá presentar:



a) Copia de la cédula de identidad, en caso de personas físicas.



b) Copia de la personería jurídica, en caso de personas jurídicas.



Estos documentos pueden ser entregados, directamente o por medio de terceros en cualquier oficina del INTA, la cual se encargará de remitirlos a la Proveeduría Institucional a la brevedad posible. En un plazo de dos días hábiles de recibida la solicitud de incorporación en la Proveeduría y verificados los requisitos, se deberá comunicar al interesado cualquier defecto o incumplimiento, dando un término de dos días hábiles para su subsanación, de lo contrario se tendrá desestimada la solicitud. A las solicitudes aceptadas, se les asignará un número de comprador frecuente por parte de la Proveeduría, el cual se deberá indicar en las solicitudes de compra que realicen.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Veracidad de datos y vigencia de la Inscripción. Toda persona inscrita está obligada a brindar al INTA información veraz y actualizada. La inscripción tendrá la vigencia de un año, y podrá renovarse automáticamente. Para tal efecto la Proveeduría institucional deberá llevar un registro y control de los oferentes.




 




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CAPÍTULO III



Etapa previa al procedimiento de venta



Artículo 11.-Etapa previa al procedimiento de venta. Los funcionarios del INTA, que tengan a cargo la ejecución de proyectos así como aquellos que se dediquen a actividades, en donde se genere cualquier tipo de bienes, y servicios accesorios a la actividad ordinaria, con valor comercial y que puedan ser ofrecidos en venta, deberán indicarlo a su jefatura con el fin de que ésta solicite el inicio del procedimiento de venta que se establece en este cuerpo normativo, ante quien corresponda. La indicación antes dicha, se consignará al completar la boleta que se describe en el artículo 12, donde se señalan las características del bien o producto que se espera obtener, la fecha de disponibilidad y el detalle de la cantidad que estará disponible para la venta. Además, se deberá indicar el número de registro interno que corresponde al bien (si posee).



Si el funcionario se encuentra a cargo de la ejecución de un proyecto o actividad en alguna de las Estaciones Experimentales, la boleta la presentará directamente ante el Coordinador(a) de dicha Estación, para lo cual deberá contar con un visto bueno de su jefatura, así como del Jefe del Departamento de Servicios Técnicos, quienes podrán otorgarlo por cualquiera de los medios de comunicación electrónicos con que cuente el INTA, dejando evidencia documental en el expediente administrativo, que para los efectos debe llevar debidamente foliado la Proveeduría Institucional.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Boleta única. A efectos del artículo anterior, todas las dependencias competentes utilizarán una boleta única, confeccionada por la Proveeduría Institucional, la cual tendrán a disposición en todo momento. La jefatura del Departamento o el Coordinador de la Estación Experimental, tienen la posibilidad de designar a un funcionario subordinado, como encargado de la recepción, manejo, envío y control de dichas boletas.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Procedimiento de análisis de la solicitud. Una vez recibida la boleta por la jefatura del Departamento o por el Coordinador de la Estación Experimental, según corresponda, el funcionario subordinado que se indica en el artículo anterior se encargará de analizar la solicitud de la venta y determinar si la misma contiene los datos del artículo 11, en un plazo de un día hábil. Si considerara que la solicitud no se encuentra conforme, deberá proceder de inmediato a la devolución, con una indicación expresa y breve de la inconformidad, y notificará al funcionario solicitante del rechazo de la boleta mediante correo electrónico a la dirección oficial que le ha sido asignada por el Instituto, a fin de que se presente a subsanar el defecto a la brevedad posible.



A efectos de la devolución, el encargado cuenta con dos días hábiles desde la recepción de la boleta, plazo que se reduce a un día hábil en el caso de la venta de Semovientes, Bienes y Productos Agropecuarios Perecederos.




 




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Artículo 14.-Del procedimiento previo al inicio de la venta. Cuando se tenga certeza de que la boleta cumple las condiciones necesarias, la dependencia competente, adjuntará a la boleta, un oficio el cual contendrá, como mínimo:



 



a) La indicación del bien que se ofrece "para la venta".



b) Una breve descripción del bien de la venta, naturaleza y principales características.



c) La hora, lugar y fecha a partir de la cual estará disponible para la venta el producto y hasta agotar existencias.



d) El precio previamente fijado por la Junta Directiva. Este inciso no aplica en la venta de semovientes de descarte. No obstante, debe observarse lo indicado en el artículo 28 del presente reglamento.



e) Garantía.



f)  La forma y lugar de pago.



g) La forma y lugar de entrega del bien.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Del envío de la boleta a la Proveeduría. Adjunto al oficio indicado en el artículo anterior, se enviará la boleta de solicitud a la Proveeduría Institucional, a efecto de que dicha instancia se encargue de:



 



a) Conformar un registro electrónico de boletas y asignar un número consecutivo que identifique la venta según el orden en que ingresa la boleta.



b) Levantar un expediente administrativo donde conste la boleta de venta original de la cual guardará copia en un archivo creado a esos efectos. El expediente tendrá el mismo número de venta asignado a la boleta y estará debidamente foliado según la cronología de hechos.



c) Publicar en el Diario Oficial La Gaceta, la invitación a participar en la venta de acuerdo con los datos que señala el artículo 14, excepto en el caso de productos perecederos y bienes semovientes de descarte, en el que bastará con publicar una invitación al inicio de cada semestre, indicando la disponibilidad permanente de este tipo de bienes en las estaciones experimentales del INTA. Cumplido lo anterior, se permite la divulgación de cada venta en específico, por otros medios de comunicación locales o nacionales, seleccionados a discreción de la instancia a cargo de la venta.



d) Remitir una copia del expediente a la dependencia que realizará la venta, con constancia de que se ha publicado la invitación como corresponde.




 




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Artículo 16.-De la publicación de las invitaciones a las ventas concretas. Las invitaciones a las ventas, se harán en el Diario Oficial La Gaceta, y son obligatorias. Una vez realizada la publicación debe, además divulgarse la venta por cualquier otro medio de comunicación nacional o local, formal o informal.




 




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CAPÍTULO IV



Del procedimiento de venta



 



Artículo 17.-Del inicio del procedimiento de venta. Superada la etapa previa, se procederá a la venta directa, en el día, hora, y lugar, que dispuso la invitación publicada.




 




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Artículo 18.-Funcionario designado. La dependencia competente para realizar el procedimiento de venta, designará a un funcionario que atienda a los compradores durante todos los días, horas, y lugares en que se realiza la venta.




 




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Artículo 19.-De los compradores. Para participar como comprador, no es requisito estar inscrito en el registro del Capítulo II, siempre que se trate de una compra ocasional o esporádica o de la compra de semovientes de descarte. De lo contrario, el participante al momento de formalizar la venta, debe manifestar que se encuentra inscrito en el Registro de Compradores Frecuentes del INTA y debe indicar su número de registro, a efecto de que este sea corroborado por el funcionario a cargo de instruir la venta, de forma inmediata y por cualquier medio. Para ello, se debe establecer un mecanismo de enlace de la información que consta en los sistemas de registro entre la Proveeduría y la unidad que realiza la venta. Al momento de la venta si la compra es reiterada o frecuente, y el interesado en constituirse como comprador no se encuentra inscrito en el Registro de Compradores Frecuentes que a los efectos lleva la Proveeduría, éste podrá participar, siempre que al momento de formalizarse la venta, presente debidamente lleno el "Formulario para la inscripción en el Registro de Compradores Frecuentes". En este caso se permite la venta a pesar de que aun no le haya sido asignado un número de registro por parte de la Proveeduría, por una única vez.




 




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Artículo 20.-Formularios de venta. Al comprar cualquiera de los bienes o servicios regulados en el presente reglamento, el adquirente interesado deberá completar, según sea el caso, uno de los siguientes formularios:



 



a) Solicitud de Venta de bienes agropecuarios o perecederos.



b) Solicitud de Venta de Semovientes Porcinos.



c) Solicitud de Venta de Semovientes Bovinos, ovinos, equinos y caprinos.



d) Formulario de Contrato para la prestación de servicios accesorios.




 




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Artículo 21.-Formato de los Formularios. Los formularios se confeccionarán incluyendo como mínimo, la siguiente información:



 



a) En el encabezado se incluirá el logo oficial del INTA (izquierda).



b) Nombre de la dependencia competente para tramitar la venta, indicación del Departamento y Dirección a la cual pertenece o bien la Estación Experimental de que se trate.



c) La fecha en que se formaliza la venta.



d) Indicación del número de registro como comprador frecuente, si posee.



e) Datos generales del solicitante, persona física: 1. Nombre, 2. Número de cédula, 3. Nacionalidad, 4. Estado civil, 5. Sexo, 6. Teléfono, 7. Correo electrónico o número de fax, 8. Domicilio (con indicación de provincia, cantón, distrito, ciudad). Persona Jurídica: 1. Nombre de la entidad solicitante (Razón social), 2. Cédula jurídica, 3. Nombre del representante legal, 4. Cédula de identidad, 5. Nacionalidad, 6. Estado civil, 7. Sexo, 8. Teléfono, 9. Correo electrónico o número de fax, 10. Domicilio (con indicación de provincia, cantón, distrito, ciudad). En caso de que el comprador se encuentre inscrito en el RCF, no será necesario consignar los datos, anteriores, siempre que haya indicado su número de registro en el espacio señalado en el inciso d) de este artículo.



f)  Indicación específica de la venta detallando en qué consiste el bien, y la cantidad que compra.



g) Espacio para declaración jurada, haciendo constar que al comprador no le alcanzan las prohibiciones para contratar con la Administración de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa ni las prohibiciones de la Ley Nº 8149 y su reglamento.



h) Espacio para incluir aceptación en cuanto al conocimiento de la política de reclamos del INTA.



a) Espacio para autorizar al INTA a cargar en la facturación, cualquier deuda que el comprador tuviere pendiente por concepto de trámites de servicio, ventas o consumos no cancelados.



i)  Firma del solicitante.



j)  Un espacio para estampar el sello, nombre y la firma del funcionario INTA que recibe conforme.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Formalización de la Venta. En el procedimiento de formalización de venta de bienes accesorios, se observarán los siguientes pasos:



 



a) Una vez recibido en ventanilla el formulario de solicitud de venta se procederá a emitir la factura comercial y el comprobante de recibo de dinero que corresponda.



b) Emitida la factura, el comprador deberá pagar los montos del bien que se trate, de acuerdo a la tarifa establecida por el INTA y publicada en La Gaceta. Para la realización del pago el usuario deberá elegir cualquiera de los siguientes medios: dinero en efectivo en la Caja Central del INTA o en las cajas de la Estaciones Experimentales, mediante transferencia electrónica o depósito directo en las cuentas bancarias del INTA, o por cualquier otro medio que se establezca como medio de pago oficial a futuro. La validez del pago estará sujeta a que el INTA pueda verificarlo y hacerlo efectivo. En el caso de la verificación del pago hecho por depósito directo a las cuentas bancarias del INTA, bastará con presentar el comprobante de depósito sellado por el Banco. En el caso de la verificación de pago por transferencia electrónica, debe solicitarse un visto bueno en la Tesorería del INTA, oficinas centrales, de previo a la entrega del bien o servicio.



c) Verificado el pago por el funcionario del INTA, y en el momento de la entrega del bien, se le entregará al comprador, documento que contenga los términos en que procede la garantía, si existe.



d) En las estaciones experimentales, se concederá la autorización para la salida del bien, mediante comprobante firmado por el Coordinador de la Estación Experimental, su superior inmediato, o del funcionario que en ese momento ocupe su cargo. El transporte corre por cuenta y riesgo del comprador.



e) Inmediatamente cumplidos todos los requisitos indicados en los incisos anteriores, el expediente será remitido a la Proveeduría Institucional con una nota de cierre final donde se indique los folios que contiene el expediente, la fecha de cierre y los resultados de la venta.




 




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Artículo 23.-Cobro de gastos administrativos y multa por atraso en el retiro de los bienes adquiridos a través del procedimiento de venta regulado en este Capítulo. Transcurridos los tres días naturales desde la cancelación y habiéndose notificado al comprador sobre el momento en que puede proceder al retiro de los bienes, sin que éste se haya presentado en el lugar dispuesto por el INTA éste deberá cancelar las sumas correspondientes a gastos de administración por el mantenimiento del bien, así como cualquier otro gasto en que incurra el INTA, más un cargo adicional del 1% sobre el valor total facturado por concepto de multa, por cada día de atraso, y hasta un máximo de dos días naturales. Este cálculo será determinado y especificado por el órgano técnico correspondiente. Dicha condición se mantendrá hasta que sea aplicada la liquidación contable por parte de la Tesorería del INTA.




 




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Artículo 24.-Liquidación. Contable por incumplimiento. Una vez transcurridos diez días naturales desde la formalización de la venta, si el adquirente no se presenta a retirar los bienes cancelados, la venta se tendrá por no realizada y el INTA procederá a hacer la liquidación contable correspondiente. A esos efectos rebajará del monto recibido en pago, lo correspondiente a gastos por mantenimiento del bien y aplicará una multa por incumplimiento del 10% sobre el valor total de la venta, sin perjuicio del cobro de las indemnizaciones y/o penalizaciones que procedan, y así lo comunicará al incumpliente. El INTA no garantiza al comprador incumpliente su derecho, cuando el pago sea realizado con posterioridad a la liquidación y se entiende con la liquidación, el derecho se extingue.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Disposición de bienes. En el supuesto del artículo anterior, el INTA podrá disponer del bien asignado a la venta liquidada contablemente y procederá a revenderlo a otro comprador, de inmediato.




 




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Artículo 26.-Reembolso. El comprador tendrá derecho a solicitar las compensaciones y reembolsos conforme lo indicado en la normativa vigente. En el caso de los semovientes para descarte o de engorde, no se autoriza la sustitución ni reemplazo del animal vendido.




 




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CAPÍTULO V



Condiciones especiales en el procedimiento



de venta de semovientes



 



Artículo 27.-De la venta de semovientes. A excepción del semoviente considerado pie de cría, se podrá vender directamente en las estaciones experimentales ganado en sus distintas especies: porcino, bovino, ovino, equino, caprino.



Es objeto de venta los productos y subproductos que se obtenga del ganado que haya sido objeto de matanza, sus derivados, canales y medias canales y productos cárnicos, con exclusión de sus fluidos.



Cualquier otro bien o producto relacionado a los semovientes, siempre que se llegare a determinar la venta como actividad accesoria del INTA, también es objeto de venta. A esos efectos, aplica las normas que se detallan en el presente Capítulo, pero únicamente aquellas que le sean de aplicación según la clasificación de semovientes en: porcinos y bovinos.




 




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Artículo 28.-De la proyección en las ventas y la obligación de planificación de resultados accesorios en los proyectos del INTA. En el caso de la venta de semovientes, la planificación de la venta es obligatoria para los funcionarios encargados de los hatos, o las dependencias competentes indicadas en la presente normativa, por lo que su desatención dará paso a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de oficio, de conformidad con el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería vigente, así como de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, en contra de quien omita realizar la debida planificación en tiempo, siempre que como consecuencia de la de omisión derive en la imposibilidad de realizar el procedimiento de venta correspondiente, y será responsable por la desmejora, daño o pérdida que sufran los bienes que pudieron ser objeto de venta.




 




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Artículo 29.-Del registro de semovientes. Tratándose de bienes semovientes, a cada uno se le asignará un número de hato único y el de patrimonio, según inventario de control interno, a efectos de que estos datos sean ingresados al sistema informático SIBINET por parte del área de bienes, de previo al inicio de cualquier procedimiento de venta. No procederá la venta de animales que no se encuentren debidamente registrados en SIBINET. A esos efectos, la dependencia competente, debe coordinar con los encargados del Área de Bienes (suministros) del INTA, a efectos que se determine el número de registro que se va a utilizar a efectos de que los animales sean inscritos en el sistema antes dicho. Ese sistema de identificación, se unificará para todas las estaciones experimentales.




 




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Artículo 30.-Procedimientos para venta de semovientes. Los semovientes pueden venderse a través del procedimiento de venta establecido en el Capítulo IV, no obstante, puede optarse por los procedimientos que se indica en el presente capítulo.




 




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Artículo 31.-Semovientes bovinos de descarte o engorde. Posibilidad de venta mediante subasta pública o privada para semovientes. En el caso de los semovientes bovinos de descarte o engorde, se entiende autorizada la venta mediante subasta pública o privada, si así se considera más conveniente a los intereses institucionales. Se cumplirá con lo indicado en el Capítulo III de la presente normativa, no así con lo dispuesto en el Capítulo IV.



El expediente de la venta en subasta, se conformará con todos los documentos de la venta, así como un documento en el que expresamente se indique las condiciones normativas que rigen la subasta. El transporte de los animales hasta la subasta será a cargo del INTA, siempre que se cuente con la guía de movilización que exige la Ley Nº 8799 denominada: Control de ganado Bovino, prevención y sanción de su robo, hurto y receptación y su Reglamento, en el caso de los semovientes bovinos. De lo contrario, deberá contratarse oportunamente ese servicio a través de los procedimientos ordinarios de contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De las guías de movilización antes indicadas, debe guardarse una copia en el expediente correspondiente a la venta.



En estos casos, la factura comercial no será expedida por el INTA, quien únicamente emitirá un recibo de dinero a nombre de la Subasta. Una vez realizada la venta, reclamos serán atendidos conforme lo disponga la subasta y no por el INTA.




 




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Artículo 32.-Venta de semovientes porcinos de descarte o engorde. Posibilidad de venta directa a plantas procesadoras de cerdo. En el caso de los semovientes porcinos de descarte o engorde, se entiende autorizada la venta de todos los productos y subproductos del animal, específicamente lo correspondiente a canal. Esta venta se realizará de forma directa a las plantas procesadoras de cerdo que cuenten con las condiciones legales sanitarias y los permisos requeridos para su operación, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En estas ventas, se observará el procedimiento indicado en el artículo siguiente, por las particularidades que la caracteriza.




 




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Artículo 33.-Procedimiento de venta directa a plantas procesadoras en el caso de los semovientes porcinos de descarte o engorde. En el caso de la venta de semovientes porcinos de descarte o engorde, se cumplirá con lo indicado en el Capítulo III de la presente normativa, no así con lo dispuesto en el Capítulo IV. En ese entendido, el procedimiento a seguir, será el siguiente:



 



a) Una vez cumplida la etapa previa correspondiente a cada ciclo de venta, el coordinador de la Estación Experimental procederá a solicitar a las tres plantas procesadoras de carne porcina más cercanas al lugar donde se encuentran los animales para descarte, y que compren semovientes porcinos a esos efectos, el precio en que valoran la carne de cerdo, la forma en que esta es evaluada para obtener ese precio, y la indicación del sistema de clasificación de canales que utiliza. Esto podrá hacerlo con apoyo de los funcionarios subordinados, mediante comunicación por cualquier medio. No obstante, en el expediente debe dejarse constancia por escrito del contacto, con indicación de la hora, fecha, y medio en el que se hizo la consulta. Si el INTA tuviere conocimiento que cualquier otra planta procesadora de carne porcina compra a un mejor precio el kilo en canal, ésta puede ser seleccionada para la venta, a pesar de no ser una de las tres más cercanas, siempre y cuando se tome en cuenta que el costo por concepto de transporte de los animales, no resulte superior a al precio de compra de cualquiera de las tres plantas más cercanas.



b) Cuando se cuente con la información solicitada, se procederá a seleccionar la planta procesadora que pague un mejor precio por kilo en canal a favor del INTA. En caso de duda, el coordinador de la Estación Experimental, podrá consultar técnicamente al encargado de cerdos, a efecto de seleccionar la opción de mayor provecho y de ello deberá dejar constancia en el expediente de la venta.



c) Una vez establecido el mejor precio, se levantará un oficio en donde conste la planta procesadora seleccionada, y se venderá a ésta directamente. A esos efectos, el INTA se encargará del traslado de los animales hasta la planta, siempre que esté en posibilidad de cumplir con los requisitos sanitarios exigidos para esa actividad. Ese transporte, solamente se podrá efectuar en vehículos adaptados para ello y que cuenten con la guía de control de transporte de ganado indicada en el Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000 expedida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) la cual permite el transporte y la movilización de ganado porcino por el territorio nacional en calles y caminos públicos. De lo contrario, deberá contratarse ese servicio oportunamente a través de los procedimientos ordinarios de contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De las guías debe guardarse una copia en el expediente correspondiente a la venta.



d) Entregados los animales a la planta seleccionada para la venta, se le requerirá el envío de la hoja de liquidación correspondiente a los rendimientos obtenidos en canal, porcentaje de grasa, y kilogramos de carne magra, y todo el producto obtenido de los animales, por fax o correo electrónico. Una vez recibida la misma, se emitirá la factura comercial a nombre de la planta procesadora, y se procederá a su cobro inmediato por los medios que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres que rigen esa actividad en el comercio.




 




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Artículo 34.-Del sacrificio de animales porcinos de descarte en planta procesadora. Una vez trasladados los animales a la planta procesadora seleccionada, si dicho establecimiento se negare a procesar algún animal por razones de sanidad, salubridad, veterinarias u otras similares, bastará la indicación del hecho por escrito, y el animal quedará excluido de la venta siendo su destino final inmediato el sacrificio (no para consumo humano). En caso de que la planta cumpla con las normas exigidas por las autoridades sanitarias para realizar procedimientos de sacrificio de animales, se entregará el animal a esos efectos. El eventual costo que genere este servicio será cubierto por el INTA.




 




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Artículo 35.-Tanto en la venta de porcinos de descarte vendidos a planta procesadora, como en la venta de bovinos de descarte o engorde vendidos en subasta, la venta se finiquita con el pago del valor total que corresponde a los animales vendidos, o al producto que se dé éstos se obtenga.




 




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Artículo 36.-Procedimiento de emergencia. Venta de semovientes. Se autoriza la venta de todo semoviente bovino o porcino, en la que no se haya cumplido con la planificación debida ni con la etapa previa al procedimiento de venta, siempre que de lo contrario se cause perjuicio grave, desmejora, o incluso riesgo de muerte a los animales. En este caso, el Coordinador de la estación Experimental será quien levante el expediente correspondiente a la venta, dejando constancia del hecho por escrito y solicitando ante la Dirección Ejecutiva el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con Ley General de la Administración Pública Nº 6227, en contra del (o los) funcionario(s) responsable(s) de la aplicación de este artículo. Posteriormente, se comunicará por cualquier medio con la Proveeduría Institucional a efecto de que se le otorgue el número consecutivo que corresponde a la venta. Finalizada la venta, dejará constancia en el expediente de todos los hechos ocurridos y el resultado final de la venta. El procedimiento descrito en los artículos que anteceden debe quedar debidamente evidenciado y documentado en el respectivo expediente administrativo, a efecto de que pueda ser objeto de fiscalización, cuando lo juzguen conveniente, la auditoría interna del INTA y la Contraloría General de la República, como órgano superior de fiscalización.




 




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CAPÍTULO VI



Reclamos administrativos producto de las ventas



 



Artículo 37.-Del reclamo administrativo. Para interponer un reclamo administrativo, deben respetarse los principios del debido proceso, y los principios que informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 38.-Son requisitos de procedencia para el reclamo administrativo:



 



a) Aportar original y fotocopia por ambos lados, de la cédula de identidad, en buen estado y vigente si se trata de persona física o certificación de personería jurídica con no más de tres meses de expedida en el caso de personas jurídicas.



b) Carta, explicando las causas que justifican el reclamo.



c) Anexar documentos probatorios que justifiquen y apoyen el reclamo.



d) Presentar el documento dentro del plazo de seis meses desde la fecha de la factura.




 




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Artículo 39.-Procedencia. Recibido un reclamo administrativo por parte de la Administración del INTA, de inmediato se conocerá por quien tuvo a cargo la venta, quien está en la potestad de analizar su procedencia para lo cual puede asesorarse técnica y jurídicamente de considerarlo necesario. No se admitirán reclamos administrativos en la venta de productos perecederos ni en las ventas de semovientes de descarte o engorde.




 




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Artículo 40.-Asesoría técnica y jurídica para el análisis del reclamo. Si el encargado de la venta, considerara que no cuenta con conocimientos técnicos o legales suficientes para resolver el reclamo, procederá a remitir la documentación objeto de reclamo, junto con el expediente correspondiente a la venta a la dependencia interna que corresponda, planteando por escrito los puntos sobre los cuales se requiere asesoría, dentro de los tres días de recibido el reclamo. En un plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo, realizadas las consultas del caso, procederá a dar respuesta al mismo mediante acto final.




 




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Artículo 41.-(Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo . No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)




 




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Artículo 42.-Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la dependencia del INTA que realizó la venta, la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante la Dirección Ejecutiva del INTA, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo. El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.




 




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Artículo 43.-Plazo para que el INTA dicte la resolución. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la interposición de la impugnación, la Dirección Ejecutiva del INTA, deberá dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.




 




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Artículo 44.-Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la Dirección Ejecutiva se limitará a remitirlo a la Junta Directiva del INTA, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitero amplíe los argumentos de su pretensión ante la Junta Directiva del INTA.




 




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Artículo 45.-Fase probatoria. La Junta Directiva, podrá ordenar prueba para mejor proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero la Junta rechazará aquella que sea impertinente o superabundante. Se concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las pruebas. Mediante resolución motivada, la Junta Directiva podrá prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial.




 




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Artículo 46.-Resolución final. Una vez cumplidas las etapas anteriores, la Junta Directiva dictará la resolución final. A esos efectos, se deberá observar en todo momento los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública. En caso de que el reclamo sea procedente, los daños ocasionados al comprador, corren por cuenta del INTA, pero no se reconocerá gastos ocasionados como producto de la obtención de las pruebas (técnicas o no) necesarias para fundamentar el reclamo. Tanto el reclamo como las recomendaciones técnicas y legales, como el acuerdo de resolución final del asunto, deberán constar en el expediente de la venta y se remitirá a la Proveeduría Institucional para su archivo.




 




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



 



Artículo 47.-El INTA se reserva el derecho de modificar o adicionar, en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12, incisos k), l) y o) de la Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001.




 




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Artículo 48.-A falta de disposiciones en el presente Reglamento aplicables a un caso particular, deberán tenerse como normas supletorias, las contenidas en la Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001 y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento.




 




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Artículo 49.-La fijación de las tarifas que corresponde a las ventas a las que se refiere este Reglamento, que no se encuentren establecidas, deberán ser presentadas ante esta Junta Directiva para su correspondiente publicación en el Diario Oficial y entrarán a regir a partir de ese momento. A los procedimientos de venta iniciados y otorgados antes de la vigencia de estas normas, se les aplicarán las disposiciones que regían cuando se otorgaron.




 




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Artículo 50.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Junta Directiva del INTA.-Aprobado a los diez días del mes de octubre del dos mil once.



Comuníquese al Director Ejecutivo del INTA.



 



Dado en la ciudad de San José, a los diez días del mes de octubre del dos mil once. Ejecútese y publíquese.



 



 




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Fecha de generación: 29/4/2025 18:04:56
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