Texto Completo acta: E016B
INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN
Y TRANSFERENCIA EN
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
REGLAMENTO R-JD-INTA-02-2011
LOS DIRECTORES DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL INTA
En ejercicio de las facultades que nos confiere el
artículo 12 incisos k), l) y o) de la
Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, denominada Ley de
Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, publicada el 22 de noviembre del 2001 en
La Gaceta Nº 225, así
como el artículo 23 incisos k) y l) del Decreto Ejecutivo número 31857,
denominado Reglamento a la Ley
del INTA, del 19 de mayo del 2004
y,
Considerando:
1º-Que la
Ley Nº 8149, creó el Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología (en adelante INTA)
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, dedicado a contribuir con el mejoramiento y la sostenibilidad del
sistema agropecuario por medio de la generación, innovación, validación,
investigación, y difusión de tecnología.
2º-Que el Decreto
Ejecutivo Nº 31857 (Reglamento a la
Ley del INTA)
estableció que el INTA, producto
de su gestión, dispone de productos y servicios de interés estratégico,
ambiental y social para el país, orientados principalmente hacia el pequeño y
mediano productor, sin que ello limite la participación de otros grupos del
Sector Agropecuario; por lo que tiene la capacidad de producir no sólo
tecnología, bienes y servicios como parte de su actividad ordinaria, sino que
por la especialidad de su objeto legal, en el ejercicio de sus competencias,
puede generar servicios o producir bienes accesorios propios de la actividad
comercial, respecto de la actividad ordinaria.
3º-Que con relación a las
ventas que realiza el sector público, la
Ley de Contratación Administrativa en su artículo 2º, inciso
a) establece que se excluye de los procedimientos de concursos, la actividad
ordinaria de la
Administración. De este modo, para realizar la actividad
ordinaria encomendada al INTA, no
es necesario observar los procedimientos concursales establecidos en
la Ley de Contratación
Administrativa, por cuanto la actividad mencionada se entiende como fin último
que éste debe cumplir. La ley supra citada no resulta ser el medio idóneo para
cumplir los fines encomendados. Asimismo el inciso d), excluye la actividad de
contratación que por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda
ser sometida a concurso público o no convenga someterla, por razones
calificadas de acuerdo con el Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa, el cual es el
caso de los servicios o bienes accesorios con actividad comercial que genera el
INTA.
4º-Que aunado a lo
anterior, el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa en su artículo 128 establece que se excluye de
los procedimientos ordinarios de contratación, la actividad ordinaria de cada
entidad, así como la venta de bienes o servicios accesorios, distintos a la
actividad ordinaria, que se deriven de las competencias asignadas y que tengan
valor comercial. Estos bienes o servicios se venden directamente al público por
medio de la normativa interna correspondiente la cual debe ser dictada por la
propia Institución.
5º-Que tanto
la Ley Nº 8149 del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en su artículo 3º, inciso a), así como el
Decreto Ejecutivo Nº 31857 que es Reglamento a
la Ley del INTA, en su artículo 7º, inciso a); establecen que
los ingresos que genera la venta de algunos productos, servicios y tecnología
por parte del Instituto, son parte constitutiva de su patrimonio, por lo que se
debe procurar la normalización de los procesos de venta, para que sean llevados
a cabo, de la forma más eficaz y eficiente por los funcionarios del INTA cuyas dependencias se encuentran involucradas
directa o indirectamente en esta labor, con apego al principio de legalidad,
los principios de contratación administrativa, y al bloque de legalidad que
rige la materia.
6º-Que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA)
de fecha 5 de noviembre del 2001, corresponde a
la Junta Directiva
del INTA aprobar los reglamentos
atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto, así como aprobar las
tarifas para las ventas que realice el Instituto.
Por tanto, de acuerdo a la potestad reglamentaria que
ejercemos
ACORDAMOS APROBAR POR
UNANIMIDAD:
El siguiente;
REGLAMENTO INTERNO PARA LA
VENTA
DE SERVICIOS Y BIENES
ACCESORIOS DEL INTA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Alcance del Reglamento. La presente
normativa interna regula la venta de servicios y bienes accesorios con valor
comercial que genera el INTA con
respecto a la actividad ordinaria que le ha sido encomendada por imperativo
legal. A esos efectos se entiende que son bienes o servicios accesorios, objeto
de venta por este instrumento, los siguientes:
a) Todos los bienes perecederos, cultivos y semovientes
que se obtienen o llegaren a obtener por producción natural en el caso de los
cultivos y por reproducción natural en el caso de los animales y en terrenos no
cedidos en préstamo a otros entes, así como en cualquiera de los terrenos en
los que el INTA realiza sus
actividades.
b) Todos los bienes agropecuarios perecederos que
se obtienen o llegaren a obtener por producción y/o reproducción artificial, no
natural, en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación,
validación, investigación y difusión de tecnología, que no constituyen la
prestación última o final del INTA
frente a los usuarios, así como los servicios accesorios que resulten de estos
procedimientos y se esté en capacidad de ofrecer a los administrados, excepto
tratándose de servicios de investigación agropecuaria, por tratarse de
actividad ordinaria del Instituto.
c) Todos los bienes muebles en la categoría de
semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por reproducción artificial, y
los servicios relacionados con esta reproducción, que se esté en capacidad
institucional de brindar en cualquier etapa de los procedimientos de
generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología,
incluidos los animales para descarte. Se exceptúa de la aplicación de
esta normativa la producción y venta de los animales considerados pie de
cría.
d) Toda nueva opción tecnológica que resulte de la
iniciativa de investigaciones del INTA,
que no constituye la prestación última o final del INTA
frente a los usuarios, siempre que se garantice la propiedad industrial en
aquellos que el ordenamiento ha establecido la obligación de inscripción ante
un sistema de registro nacional (Registro de la Propiedad Industrial, Registro
de Obtenciones Vegetales, Registro de variedades comerciales, etc.).
e) Todos los servicios o bienes que se consideren
accesorios, con respecto a la actividad ordinaria que corresponde al Instituto,
establecida por la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria (INTA), N°
8149 y su Reglamento, siempre que posean valor comercial.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Las expresiones o las
palabras, empleadas en el presente reglamento, tienen el sentido y los alcances
que, para cada caso, se mencionan en este artículo:
a) Adquirente: Persona física o jurídica que
adquiere una cosa o derecho mediante la compra, y se apropia de ésta.
b) Bienes: A efectos del presente reglamento se
entiende como bienes todos aquellos que pueden ser objeto de apropiación; que
tienen un valor comercial y que han sido adquiridos por el INTA a título oneroso o gratuito, o bien,
producidos internamente por una de sus unidades administrativas, en la
ejecución de sus funciones y actividades ordinarias.
c) Bienes Accesorios: Todos los bienes que son
distintos a la actividad ordinaria del INTA,
que no constituyen la prestación última o final de frente a los usuarios, con
valor comercial y que de alguna manera se derivan de las competencias
asignadas.
d) Canal: cuerpo estructural del ganado con
exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la totalidad de
las vísceras.
e) Compra ocasional o esporádica: Compra en la que
no hay compras antecedentes ni compras consiguientes. Compra que se aprovecha a
razón de una única oportunidad que se presenta en un momento determinado.
f) Descarte de bovinos: En el caso de los
animales bovinos se entiende por descarte, los animales de engorde, así
como aquellos que presentan problemas reproductivos, de aplomo, enfermedad,
genéticos y fenotípicos por selección. Es animal de descarte además,
todo semoviente bovino considerado no idóneo para los fines de investigaciones
que realice el Instituto.
g) Descarte de porcinos: En el caso de los
animales porcinos, se entiende por descarte todas las hembras que ya
cumplieron su ciclo productivo o reproductivo, o aquellos que presentan
problemas fisiológicos o patológicos. Es animal de descarte además, todo
semoviente porcino considerado no idóneo para los fines de investigaciones que
realice el Instituto.
h) Innovación: Es el proceso, producto o servicio;
mejorado o nuevo; es decir, es la incorporación de un cambio (mayor o menor)
para tener un producto, proceso o servicio diferenciado en alguna
característica o propiedad que genere alguna ventaja.
i) Interesado: Persona física o jurídica
considerada comprador en potencia.
j) Investigación: Proceso de estudio experimental
de modo sistemático y científico, encaminado a aumentar los conocimientos en la
ciencia y la tecnología, tratando de descubrir nuevas técnicas o fenómenos
científicos poco conocidos o insuficientemente estudiados.
k) Ganado: Conjunto de animales que se apacientan
y andan juntos. El formado por bueyes, toros, vacas, carneros, ovejas, cabras,
cerdos y otros semovientes.
l) Productos agropecuarios: Los obtenidos de la
actividad humana orientada al cultivo del campo y la crianza de animales. Son
resultado del cultivo de la tierra para obtener alimentos; y de la crianza de
animales con fines de producción alimenticia.
m) Producto perecedero: Bien que tiene un período
de conservación corto, en especial los alimentos. En los alimentos envasados
debe indicarse la fecha de caducidad o de consumo preferente. El término
perecedero se aplica también a los servicios, como una de sus características
diferenciales, dado que si no se usan cuando están disponibles, no pueden
guardarse o almacenarse para su utilización posterior.
n) Pie de cría: Conjunto de animales machos y
hembras, seleccionados para la reproducción, de excelentes aptitudes
productivas y reproductivas, por sus características genéticas y fenotípicas,
así como por exámenes reproductivos positivos y sanitarios negativos a
enfermedades como la Brucelosis, Tuberculosis u Leucosis.
o) SIBINET: Sistema de Registro y Control de
Bienes de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, cuya función es registrar los movimientos que se
realizan sobre los bienes públicos que tienen bajo su administración las
instituciones que conforman el Gobierno Central, a fin de mantener el registro
de los bienes, brindar la información necesaria para realizar los inventarios
físicos e informar al Ministerio de Hacienda sobre la variación en esta
información. Se le conoce como número de patrimonio.
p) Sector agropecuario: Es una división de
naturaleza económica, comprende la agricultura, la silvicultura, la pesca y la
acuicultura, incluyendo las diferentes fases de la agro-cadena y el medio
rural.
q) Servicios accesorios: Se trata de los servicios
que son distintos a la actividad ordinaria del INTA,
que no constituyen la prestación última o final de frente a los usuarios, con
valor comercial y que de alguna manera se derivan de las competencias
asignadas.
r) Semilla: Cualquier parte de la planta cuando
su fin es la multiplicación, incluyéndose entonces plantones, vitroplantas,
esquejes, estacas, yemas, raíces, tubérculos, y otros propágalos vegetales.
s) Semovientes: Es el término jurídico que se
refiere a aquella parte del patrimonio del sujeto del derecho, o un componente
del mismo, que es capaz de moverse por sí solo. La condición de semoviente la
representa cualquier animal bovino, caprino, porcino, ovino o caballar y se le
considera un tipo de bien mueble.
t) Tecnología: Es la opción tecnológica generada
y derivada a partir de un proceso de experimentación, investigación o
innovación agropecuaria.
Ficha articulo
Artículo 3º-Exclusiones. Se excluye la
aplicación de este reglamento a la venta de semillas y de los semovientes
considerados pie de cría, así como todos los servicios que brinda el INTA como parte de su actividad ordinaria. Además
se excluye de la aplicación de esta normativa, la venta de los resultados o
productos originados en la venta de servicios de investigación agropecuaria que
suscriba el INTA con los
particulares, la enajenación de bienes inmuebles, la venta de bienes muebles
intangibles o inmateriales (el derecho de propiedad intelectual y la
industrial, no así la venta de productos debidamente registrados y protegidos),
y la venta de equipos, mobiliario, maquinaria, vehículos o herramientas objeto
de control interno de inventario, que han sido declarados en desuso o mal
estado y que pueden ser objeto de venta o donación de conformidad con lo
estipulado en el artículo 155, párrafo tercero del Reglamento a
la Ley de Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 4º-Régimen
Jurídico. Este reglamento está sujeto a
la Ley Nº 8149 denominada Ley del Instituto Nacional
de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, al Decreto Ejecutivo
Nº 31857 denominado Reglamento a la
Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria, a la
Ley Nº 6227 denominada Ley General de
la Administración Pública,
a la Ley Nº
7494 denominada Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, y sus
modificaciones, a la Ley Nº
8799 denominada Ley de control de ganado Bovino, prevención y sanción de su
robo, hurto y receptación y su Reglamento, y al Decreto Nº 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000 con relación a lo
establecido en la
Directriz SENASA-DG-D09-2010, únicamente respecto de lo que
le sea aplicable. El régimen de nulidades que aplica a la presente normativa es
el establecido en la Ley
General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 5º-Dependencias
competentes para la venta de bienes y servicios accesorios. Con respecto a
las Estaciones Experimentales que se encuentran bajo administración del INTA, se considera competente para realizar la
venta directa de los de bienes y servicios accesorios, el Coordinador a cargo
de la Estación
Experimental, quien para esos efectos, se apoyará en el
personal a su cargo, conformado por los funcionarios públicos facilitados al INTA por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y
que prestan sus servicios en las estaciones experimentales.
En caso de que la venta o
el servicio se de en apoyo a los proyectos de las estaciones experimentales,
bastará con solicitar un visto bueno a
la Jefatura del Departamento de Servicios Técnicos
del INTA, quien podrá otorgarlo
por cualquiera de los medios de comunicación electrónicos con que cuente el INTA y que legalmente sean procedentes.
El Jefe del Departamento
de Investigación e Innovación, por estar a cargo de la ejecución de proyectos
de generación, innovación y transferencia de tecnología, así como de verificar
y validar resultados provenientes de la generación e innovación, se encuentra
obligado a solicitar el inicio del procedimiento de venta de los bienes y
servicios accesorios que obtenga el Departamento a su cargo, y por lo tanto es
competente para ello, siempre que las ventas o servicios no constituyan la
prestación última o final del INTA
frente a los usuarios. En ese entendido, el funcionario antes dicho, debe
acatar lo establecido en el artículo 11 del presente cuerpo normativo y
proceder de conformidad.
Las dependencias
competentes de acuerdo a los párrafos anteriores, deberán participar en el
procedimiento de venta, conforme se indica en este Reglamento, en coordinación
con la
Proveeduría Institucional quedando sometidas a su supervisión
y fiscalización con referencia a las ventas, así como de
la Dirección Administrativo
Financiera del INTA y
la Dirección Ejecutiva
en cuanto a los servicios accesorios que presten.
Ficha articulo
Artículo 6º-De la enajenación
continua. Mediante la aprobación del presente Reglamento, se autoriza a los
órganos y las unidades administrativas del INTA,
relacionadas con la venta de bienes y servicios, la enajenación continua en el
caso de los bienes accesorios, de forma general y por un periodo igual a la
vigencia de este Reglamento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25
del Decreto Ejecutivo Nº 31857. Durante la vigencia del presente Reglamento, no
se requerirá adoptar acuerdos de aprobación específica para cada uno de los
casos en que ocurran ventas que el presente Reglamento regule.
La Junta Directiva se
reserva la potestad de dictar un acuerdo que deje sin efecto la presente
normativa interna, de considerarse más conveniente al interés institucional, y
también podrá acordar las modificaciones que considere necesarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Registro Anual de
Compradores Frecuentes (RACF)
Artículo 7º-Del Registro Anual de Compradores
Frecuentes. En cuanto a las ventas que regula el presente Reglamento, las
personas físicas y jurídicas que deseen adquirir de forma regular servicios o
bienes accesorios con valor comercial, deberán inscribirse en el registro anual
que llevará la
Proveeduría Institucional a efecto de mantener un control
interno de las ventas. En el caso de la venta de semovientes de descarte, o
tratándose de compras ocasionales o esporádicas de cualquier bien o servicio
accesorio, no será necesario observar los dispuesto en este Capítulo. Salvo lo
indicado en el artículo 21, inciso g), todas las personas tienen derecho de
participación como potenciales compradores.
Ficha articulo
Artículo 8º-De la
invitación para inscribirse en el Registro Anual de Compradores Frecuentes.
La invitación para inscribirse como comprador frecuente del Instituto, y a
efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, se realizará
mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, al menos una vez al año durante el
primer trimestre de cada periodo, por parte de
la Proveeduría Institucional,
sin perjuicio de que la misma permanezca publicada en los medios electrónicos
oficiales del INTA durante todo el
año.
Ficha articulo
Artículo 9º-De los
requisitos para la inscripción en el Registro Anual de Compradores Frecuentes.
Quienes deban inscribirse en el Registro, deberán llenar un formulario. El
mismo puede ser retirado sin costo alguno por los interesados en cualquier
oficina del INTA, y estará
disponible en forma permanente en los medios electrónicos oficiales del
Instituto. Junto con el formulario, se deberá presentar:
a) Copia de la cédula de identidad, en caso de
personas físicas.
b) Copia de la personería jurídica, en caso de
personas jurídicas.
Estos documentos pueden ser entregados, directamente o
por medio de terceros en cualquier oficina del INTA,
la cual se encargará de remitirlos a
la Proveeduría Institucional
a la brevedad posible. En un plazo de dos días hábiles de recibida la solicitud
de incorporación en la
Proveeduría y verificados los requisitos, se deberá comunicar
al interesado cualquier defecto o incumplimiento, dando un término de dos días
hábiles para su subsanación, de lo contrario se tendrá desestimada la
solicitud. A las solicitudes aceptadas, se les asignará un número de comprador
frecuente por parte de la
Proveeduría, el cual se deberá indicar en las solicitudes de
compra que realicen.
Ficha articulo
Artículo 10.-Veracidad
de datos y vigencia de la
Inscripción. Toda persona inscrita está obligada a brindar al INTA información veraz y actualizada. La
inscripción tendrá la vigencia de un año, y podrá renovarse automáticamente.
Para tal efecto la Proveeduría
institucional deberá llevar un registro y control de los oferentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Etapa previa al
procedimiento de venta
Artículo 11.-Etapa previa al procedimiento de venta.
Los funcionarios del INTA, que
tengan a cargo la ejecución de proyectos así como aquellos que se dediquen a
actividades, en donde se genere cualquier tipo de bienes, y servicios
accesorios a la actividad ordinaria, con valor comercial y que puedan ser
ofrecidos en venta, deberán indicarlo a su jefatura con el fin de que ésta solicite
el inicio del procedimiento de venta que se establece en este cuerpo normativo,
ante quien corresponda. La indicación antes dicha, se consignará al completar
la boleta que se describe en el artículo 12, donde se señalan las
características del bien o producto que se espera obtener, la fecha de
disponibilidad y el detalle de la cantidad que estará disponible para la venta.
Además, se deberá indicar el número de registro interno que corresponde al bien
(si posee).
Si el funcionario se
encuentra a cargo de la ejecución de un proyecto o actividad en alguna de las
Estaciones Experimentales, la boleta la presentará directamente ante el
Coordinador(a) de dicha Estación, para lo cual deberá contar con un visto bueno
de su jefatura, así como del Jefe del Departamento de Servicios Técnicos,
quienes podrán otorgarlo por cualquiera de los medios de comunicación
electrónicos con que cuente el INTA,
dejando evidencia documental en el expediente administrativo, que para los
efectos debe llevar debidamente foliado
la Proveeduría
Institucional.
Ficha articulo
Artículo 12.-Boleta
única. A efectos del artículo anterior, todas las dependencias competentes
utilizarán una boleta única, confeccionada por
la Proveeduría Institucional,
la cual tendrán a disposición en todo momento. La jefatura del Departamento o
el Coordinador de la
Estación Experimental, tienen la posibilidad de designar a un
funcionario subordinado, como encargado de la recepción, manejo, envío y
control de dichas boletas.
Ficha articulo
Artículo 13.-Procedimiento
de análisis de la solicitud. Una vez recibida la boleta por la jefatura del
Departamento o por el Coordinador de
la Estación Experimental,
según corresponda, el funcionario subordinado que se indica en el artículo
anterior se encargará de analizar la solicitud de la venta y determinar si la
misma contiene los datos del artículo 11, en un plazo de un día hábil. Si
considerara que la solicitud no se encuentra conforme, deberá proceder de
inmediato a la devolución, con una indicación expresa y breve de la
inconformidad, y notificará al funcionario solicitante del rechazo de la boleta
mediante correo electrónico a la dirección oficial que le ha sido asignada por
el Instituto, a fin de que se presente a subsanar el defecto a la brevedad
posible.
A efectos de la
devolución, el encargado cuenta con dos días hábiles desde la recepción de la
boleta, plazo que se reduce a un día hábil en el caso de la venta de
Semovientes, Bienes y Productos Agropecuarios Perecederos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Del
procedimiento previo al inicio de la venta. Cuando se tenga certeza de que
la boleta cumple las condiciones necesarias, la dependencia competente,
adjuntará a la boleta, un oficio el cual contendrá, como mínimo:
a) La indicación del bien que se ofrece "para la
venta".
b) Una breve descripción del bien de la venta,
naturaleza y principales características.
c) La hora, lugar y fecha a partir de la cual
estará disponible para la venta el producto y hasta agotar existencias.
d) El precio previamente fijado por la Junta
Directiva. Este inciso no aplica en la venta de semovientes de descarte. No
obstante, debe observarse lo indicado en el artículo 28 del presente
reglamento.
e) Garantía.
f) La forma y lugar de pago.
g) La forma y lugar de entrega del bien.
Ficha articulo
Artículo 15.-Del envío de la boleta a
la Proveeduría. Adjunto al oficio indicado en el artículo anterior, se
enviará la boleta de solicitud a
la Proveeduría Institucional,
a efecto de que dicha instancia se encargue de:
a) Conformar un registro electrónico de boletas y
asignar un número consecutivo que identifique la venta según el orden en que
ingresa la boleta.
b) Levantar un expediente administrativo donde
conste la boleta de venta original de la cual guardará copia en un archivo
creado a esos efectos. El expediente tendrá el mismo número de venta asignado a
la boleta y estará debidamente foliado según la cronología de hechos.
c) Publicar en el Diario Oficial La Gaceta,
la invitación a participar en la venta de acuerdo con los datos que señala el
artículo 14, excepto en el caso de productos perecederos y bienes semovientes
de descarte, en el que bastará con publicar una invitación al inicio de cada
semestre, indicando la disponibilidad permanente de este tipo de bienes en las
estaciones experimentales del INTA.
Cumplido lo anterior, se permite la divulgación de cada venta en específico,
por otros medios de comunicación locales o nacionales, seleccionados a
discreción de la instancia a cargo de la venta.
d) Remitir una copia del expediente a la
dependencia que realizará la venta, con constancia de que se ha publicado la
invitación como corresponde.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la publicación de las invitaciones
a las ventas concretas. Las invitaciones a las ventas, se harán en el
Diario Oficial La Gaceta,
y son obligatorias. Una vez realizada la publicación debe, además divulgarse la
venta por cualquier otro medio de comunicación nacional o local, formal o
informal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del procedimiento de venta
Artículo 17.-Del inicio del procedimiento de venta.
Superada la etapa previa, se procederá a la venta directa, en el día, hora, y
lugar, que dispuso la invitación publicada.
Ficha articulo
Artículo 18.-Funcionario
designado. La dependencia competente para realizar el procedimiento de
venta, designará a un funcionario que atienda a los compradores durante todos
los días, horas, y lugares en que se realiza la venta.
Ficha articulo
Artículo 19.-De los
compradores. Para participar como comprador, no es requisito estar inscrito
en el registro del Capítulo II, siempre que se trate de una compra ocasional o
esporádica o de la compra de semovientes de descarte. De lo contrario, el
participante al momento de formalizar la venta, debe manifestar que se
encuentra inscrito en el Registro de Compradores Frecuentes del INTA y debe indicar su número de registro, a efecto
de que este sea corroborado por el funcionario a cargo de instruir la venta, de
forma inmediata y por cualquier medio. Para ello, se debe establecer un
mecanismo de enlace de la información que consta en los sistemas de registro
entre la Proveeduría
y la unidad que realiza la venta. Al momento de la venta si la compra es
reiterada o frecuente, y el interesado en constituirse como comprador no se
encuentra inscrito en el Registro de Compradores Frecuentes que a los efectos
lleva la Proveeduría,
éste podrá participar, siempre que al momento de formalizarse la venta,
presente debidamente lleno el "Formulario para la inscripción en el Registro de
Compradores Frecuentes". En este caso se permite la venta a pesar de que aun no
le haya sido asignado un número de registro por parte de
la Proveeduría, por una
única vez.
Ficha articulo
Artículo 20.-Formularios
de venta. Al comprar cualquiera de los bienes o servicios regulados en el
presente reglamento, el adquirente interesado deberá completar, según sea el
caso, uno de los siguientes formularios:
a) Solicitud de Venta de bienes agropecuarios o
perecederos.
b) Solicitud de Venta de Semovientes Porcinos.
c) Solicitud de Venta de Semovientes Bovinos,
ovinos, equinos y caprinos.
d) Formulario de Contrato para la prestación de
servicios accesorios.
Ficha articulo
Artículo 21.-Formato de los Formularios. Los
formularios se confeccionarán incluyendo como mínimo, la siguiente información:
a) En el encabezado se incluirá el logo oficial
del INTA (izquierda).
b) Nombre de la dependencia competente para
tramitar la venta, indicación del Departamento y Dirección a la cual pertenece
o bien la Estación Experimental de que se trate.
c) La fecha en que se formaliza la venta.
d) Indicación del número de registro como
comprador frecuente, si posee.
e) Datos generales del solicitante, persona
física: 1. Nombre, 2. Número de cédula, 3. Nacionalidad, 4. Estado civil, 5.
Sexo, 6. Teléfono, 7. Correo electrónico o número de fax, 8. Domicilio (con
indicación de provincia, cantón, distrito, ciudad). Persona Jurídica: 1. Nombre
de la entidad solicitante (Razón social), 2. Cédula jurídica, 3. Nombre del
representante legal, 4. Cédula de identidad, 5. Nacionalidad, 6. Estado civil,
7. Sexo, 8. Teléfono, 9. Correo electrónico o número de fax, 10. Domicilio (con
indicación de provincia, cantón, distrito, ciudad). En caso de que el comprador
se encuentre inscrito en el RCF,
no será necesario consignar los datos, anteriores, siempre que haya indicado su
número de registro en el espacio señalado en el inciso d) de este artículo.
f) Indicación específica de la venta detallando
en qué consiste el bien, y la cantidad que compra.
g) Espacio para declaración jurada, haciendo
constar que al comprador no le alcanzan las prohibiciones para contratar con la
Administración de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa ni las prohibiciones de la Ley Nº 8149 y su reglamento.
h) Espacio para incluir aceptación en cuanto al
conocimiento de la política de reclamos del INTA.
a) Espacio para autorizar al INTA a cargar en la facturación, cualquier deuda
que el comprador tuviere pendiente por concepto de trámites de servicio, ventas
o consumos no cancelados.
i) Firma del solicitante.
j) Un espacio para estampar el sello, nombre y la
firma del funcionario INTA que
recibe conforme.
Ficha articulo
Artículo 22.-Formalización de
la Venta.
En el procedimiento
de formalización de venta de bienes accesorios, se observarán los siguientes
pasos:
a) Una vez recibido en ventanilla el formulario de
solicitud de venta se procederá a emitir la factura comercial y el comprobante
de recibo de dinero que corresponda.
b) Emitida la factura, el comprador deberá pagar
los montos del bien que se trate, de acuerdo a la tarifa establecida por el INTA y publicada en La Gaceta. Para la
realización del pago el usuario deberá elegir cualquiera de los siguientes
medios: dinero en efectivo en la Caja Central del INTA
o en las cajas de la Estaciones Experimentales, mediante transferencia
electrónica o depósito directo en las cuentas bancarias del INTA, o por cualquier otro medio que se establezca
como medio de pago oficial a futuro. La validez del pago estará sujeta a que el
INTA pueda verificarlo y hacerlo
efectivo. En el caso de la verificación del pago hecho por depósito directo a
las cuentas bancarias del INTA,
bastará con presentar el comprobante de depósito sellado por el Banco. En el
caso de la verificación de pago por transferencia electrónica, debe solicitarse
un visto bueno en la Tesorería del INTA,
oficinas centrales, de previo a la entrega del bien o servicio.
c) Verificado el pago por el funcionario del INTA, y en el momento de la entrega del bien, se le
entregará al comprador, documento que contenga los términos en que procede la
garantía, si existe.
d) En las estaciones experimentales, se concederá
la autorización para la salida del bien, mediante comprobante firmado por el
Coordinador de la Estación Experimental, su superior inmediato, o del
funcionario que en ese momento ocupe su cargo. El transporte corre por cuenta y
riesgo del comprador.
e) Inmediatamente cumplidos todos los requisitos
indicados en los incisos anteriores, el expediente será remitido a la
Proveeduría Institucional con una nota de cierre final donde se indique los
folios que contiene el expediente, la fecha de cierre y los resultados de la
venta.
Ficha articulo
Artículo 23.-Cobro de gastos administrativos y
multa por atraso en el retiro de los bienes adquiridos a través del
procedimiento de venta regulado en este Capítulo. Transcurridos los tres
días naturales desde la cancelación y habiéndose notificado al comprador sobre
el momento en que puede proceder al retiro de los bienes, sin que éste se haya
presentado en el lugar dispuesto por el INTA
éste deberá cancelar las sumas correspondientes a gastos de administración por
el mantenimiento del bien, así como cualquier otro gasto en que incurra el INTA, más un cargo adicional del 1% sobre el valor
total facturado por concepto de multa, por cada día de atraso, y hasta un
máximo de dos días naturales. Este cálculo será determinado y especificado por
el órgano técnico correspondiente. Dicha condición se mantendrá hasta que sea
aplicada la liquidación contable por parte de
la Tesorería del INTA.
Ficha articulo
Artículo 24.-Liquidación.
Contable por incumplimiento. Una vez transcurridos diez días naturales desde la
formalización de la venta, si el adquirente no se presenta a retirar los bienes
cancelados, la venta se tendrá por no realizada y el INTA
procederá a hacer la liquidación contable correspondiente. A esos efectos
rebajará del monto recibido en pago, lo correspondiente a gastos por
mantenimiento del bien y aplicará una multa por incumplimiento del 10% sobre el
valor total de la venta, sin perjuicio del cobro de las indemnizaciones y/o
penalizaciones que procedan, y así lo comunicará al incumpliente. El INTA no garantiza al comprador incumpliente su
derecho, cuando el pago sea realizado con posterioridad a la liquidación y se
entiende con la liquidación, el derecho se extingue.
Ficha articulo
Artículo 25.-Disposición
de bienes. En el supuesto del artículo anterior, el INTA
podrá disponer del bien asignado a la venta liquidada contablemente y procederá
a revenderlo a otro comprador, de inmediato.
Ficha articulo
Artículo 26.-Reembolso.
El comprador tendrá derecho a solicitar las compensaciones y reembolsos
conforme lo indicado en la normativa vigente. En el caso de los semovientes
para descarte o de engorde, no se autoriza la sustitución ni reemplazo del
animal vendido.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Condiciones especiales en
el procedimiento
de venta de semovientes
Artículo 27.-De la venta de semovientes. A
excepción del semoviente considerado pie de cría, se podrá vender directamente
en las estaciones experimentales ganado en sus distintas especies: porcino,
bovino, ovino, equino, caprino.
Es objeto de venta los
productos y subproductos que se obtenga del ganado que haya sido objeto de
matanza, sus derivados, canales y medias canales y productos cárnicos, con
exclusión de sus fluidos.
Cualquier otro bien o
producto relacionado a los semovientes, siempre que se llegare a determinar la
venta como actividad accesoria del INTA,
también es objeto de venta. A esos efectos, aplica las normas que se detallan
en el presente Capítulo, pero únicamente aquellas que le sean de aplicación
según la clasificación de semovientes en: porcinos y bovinos.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la
proyección en las ventas y la obligación de planificación de resultados
accesorios en los proyectos del INTA.
En el caso de la venta de semovientes, la planificación de la venta es
obligatoria para los funcionarios encargados de los hatos, o las dependencias
competentes indicadas en la presente normativa, por lo que su desatención dará
paso a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de oficio,
de conformidad con el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería vigente, así como de
la Ley General de
la Administración Pública
Nº 6227, en contra de quien omita realizar la debida planificación en tiempo,
siempre que como consecuencia de la de omisión derive en la imposibilidad de
realizar el procedimiento de venta correspondiente, y será responsable por la
desmejora, daño o pérdida que sufran los bienes que pudieron ser objeto de
venta.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del
registro de semovientes. Tratándose de bienes semovientes, a cada uno se le
asignará un número de hato único y el de patrimonio, según inventario de
control interno, a efectos de que estos datos sean ingresados al sistema
informático SIBINET por parte del área de bienes, de previo al inicio de
cualquier procedimiento de venta. No procederá la venta de animales que no se
encuentren debidamente registrados en SIBINET. A esos efectos, la dependencia
competente, debe coordinar con los encargados del Área de Bienes (suministros)
del INTA, a efectos que se
determine el número de registro que se va a utilizar a efectos de que los
animales sean inscritos en el sistema antes dicho. Ese sistema de identificación,
se unificará para todas las estaciones experimentales.
Ficha articulo
Artículo 30.-Procedimientos
para venta de semovientes. Los semovientes pueden venderse a través del
procedimiento de venta establecido en el Capítulo IV, no obstante, puede
optarse por los procedimientos que se indica en el presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 31.-Semovientes
bovinos de descarte o engorde. Posibilidad de venta mediante subasta
pública o privada para semovientes. En el caso de los semovientes bovinos
de descarte o engorde, se entiende autorizada la venta mediante subasta pública
o privada, si así se considera más conveniente a los intereses institucionales.
Se cumplirá con lo indicado en el Capítulo III
de la presente normativa, no así con lo dispuesto en el Capítulo IV.
El expediente de la venta
en subasta, se conformará con todos los documentos de la venta, así como un
documento en el que expresamente se indique las condiciones normativas que
rigen la subasta. El transporte de los animales hasta la subasta será a cargo
del INTA, siempre que se cuente
con la guía de movilización que exige
la Ley Nº 8799 denominada: Control de ganado Bovino,
prevención y sanción de su robo, hurto y receptación y su Reglamento, en el
caso de los semovientes bovinos. De lo contrario, deberá contratarse oportunamente
ese servicio a través de los procedimientos ordinarios de contratación
establecidos en la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento. De las guías de movilización
antes indicadas, debe guardarse una copia en el expediente correspondiente a la
venta.
En estos casos, la factura
comercial no será expedida por el INTA,
quien únicamente emitirá un recibo de dinero a nombre de
la Subasta. Una vez
realizada la venta, reclamos serán atendidos conforme lo disponga la subasta y
no por el INTA.
Ficha articulo
Artículo 32.-Venta de
semovientes porcinos de descarte o engorde. Posibilidad de venta directa a
plantas procesadoras de cerdo. En el caso de los semovientes porcinos de
descarte o engorde, se entiende autorizada la venta de todos los productos y
subproductos del animal, específicamente lo correspondiente a canal. Esta venta
se realizará de forma directa a las plantas procesadoras de cerdo que cuenten
con las condiciones legales sanitarias y los permisos requeridos para su
operación, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En estas
ventas, se observará el procedimiento indicado en el artículo siguiente, por
las particularidades que la caracteriza.
Ficha articulo
Artículo 33.-Procedimiento
de venta directa a plantas procesadoras en el caso de los semovientes porcinos
de descarte o engorde. En el caso de la venta de semovientes porcinos de
descarte o engorde, se cumplirá con lo indicado en el Capítulo III de la presente normativa, no así con lo
dispuesto en el Capítulo IV. En ese entendido, el procedimiento a seguir, será
el siguiente:
a) Una vez cumplida la etapa previa
correspondiente a cada ciclo de venta, el coordinador de
la Estación Experimental
procederá a solicitar a las tres plantas procesadoras de carne porcina más
cercanas al lugar donde se encuentran los animales para descarte, y que compren
semovientes porcinos a esos efectos, el precio en que valoran la carne de
cerdo, la forma en que esta es evaluada para obtener ese precio, y la
indicación del sistema de clasificación de canales que utiliza. Esto podrá
hacerlo con apoyo de los funcionarios subordinados, mediante comunicación por
cualquier medio. No obstante, en el expediente debe dejarse constancia por
escrito del contacto, con indicación de la hora, fecha, y medio en el que se
hizo la consulta. Si el INTA
tuviere conocimiento que cualquier otra planta procesadora de carne porcina
compra a un mejor precio el kilo en canal, ésta puede ser seleccionada para la
venta, a pesar de no ser una de las tres más cercanas, siempre y cuando se tome
en cuenta que el costo por concepto de transporte de los animales, no resulte
superior a al precio de compra de cualquiera de las tres plantas más cercanas.
b) Cuando se cuente con la información solicitada,
se procederá a seleccionar la planta procesadora que pague un mejor precio por
kilo en canal a favor del INTA. En
caso de duda, el coordinador de la Estación Experimental, podrá consultar
técnicamente al encargado de cerdos, a efecto de seleccionar la opción de mayor
provecho y de ello deberá dejar constancia en el expediente de la venta.
c) Una vez establecido el mejor precio, se
levantará un oficio en donde conste la planta procesadora seleccionada, y se
venderá a ésta directamente. A esos efectos, el INTA
se encargará del traslado de los animales hasta la planta, siempre que esté en
posibilidad de cumplir con los requisitos sanitarios exigidos para esa
actividad. Ese transporte, solamente se podrá efectuar en vehículos adaptados
para ello y que cuenten con la guía de control de transporte de ganado indicada
en el Decreto Nº 28432-MAG-SP del
13 de enero del 2000 expedida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)
la cual permite el transporte y la movilización de ganado porcino por el
territorio nacional en calles y caminos públicos. De lo contrario, deberá contratarse
ese servicio oportunamente a través de los procedimientos ordinarios de
contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento. De las guías debe guardarse una copia en el expediente
correspondiente a la venta.
d) Entregados los animales a la planta
seleccionada para la venta, se le requerirá el envío de la hoja de liquidación
correspondiente a los rendimientos obtenidos en canal, porcentaje de grasa, y
kilogramos de carne magra, y todo el producto obtenido de los animales, por fax
o correo electrónico. Una vez recibida la misma, se emitirá la factura
comercial a nombre de la planta procesadora, y se procederá a su cobro
inmediato por los medios que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres que
rigen esa actividad en el comercio.
Ficha articulo
Artículo 34.-Del sacrificio de animales porcinos de
descarte en planta procesadora. Una vez trasladados los animales a la
planta procesadora seleccionada, si dicho establecimiento se negare a procesar
algún animal por razones de sanidad, salubridad, veterinarias u otras
similares, bastará la indicación del hecho por escrito, y el animal quedará
excluido de la venta siendo su destino final inmediato el sacrificio (no para
consumo humano). En caso de que la planta cumpla con las normas exigidas por
las autoridades sanitarias para realizar procedimientos de sacrificio de
animales, se entregará el animal a esos efectos. El eventual costo que genere
este servicio será cubierto por el INTA.
Ficha articulo
Artículo 35.-Tanto en la
venta de porcinos de descarte vendidos a planta procesadora, como en la venta
de bovinos de descarte o engorde vendidos en subasta, la venta se finiquita con
el pago del valor total que corresponde a los animales vendidos, o al producto
que se dé éstos se obtenga.
Ficha articulo
Artículo 36.-Procedimiento
de emergencia. Venta de semovientes. Se autoriza la venta de todo
semoviente bovino o porcino, en la que no se haya cumplido con la planificación
debida ni con la etapa previa al procedimiento de venta, siempre que de lo
contrario se cause perjuicio grave, desmejora, o incluso riesgo de muerte a los
animales. En este caso, el Coordinador de la estación Experimental será quien
levante el expediente correspondiente a la venta, dejando constancia del hecho
por escrito y solicitando ante
la Dirección Ejecutiva
el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con
Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, en contra del (o los)
funcionario(s) responsable(s) de la aplicación de este artículo.
Posteriormente, se comunicará por cualquier medio con
la Proveeduría Institucional
a efecto de que se le otorgue el número consecutivo que corresponde a la venta.
Finalizada la venta, dejará constancia en el expediente de todos los hechos
ocurridos y el resultado final de la venta. El procedimiento descrito en los
artículos que anteceden debe quedar debidamente evidenciado y documentado en el
respectivo expediente administrativo, a efecto de que pueda ser objeto de
fiscalización, cuando lo juzguen conveniente, la auditoría interna del INTA y
la Contraloría General
de la República,
como órgano superior de fiscalización.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Reclamos administrativos
producto de las ventas
Artículo 37.-Del reclamo administrativo. Para
interponer un reclamo administrativo, deben respetarse los principios del
debido proceso, y los principios que informan el procedimiento administrativo
estipulado en el Libro Segundo de
la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 38.-Son
requisitos de procedencia para el reclamo administrativo:
a) Aportar original y fotocopia por ambos lados,
de la cédula de identidad, en buen estado y vigente si se trata de persona
física o certificación de personería jurídica con no más de tres meses de
expedida en el caso de personas jurídicas.
b) Carta, explicando las causas que justifican el
reclamo.
c) Anexar documentos probatorios que justifiquen y
apoyen el reclamo.
d) Presentar el documento dentro del plazo de seis
meses desde la fecha de la factura.
Ficha articulo
Artículo 39.-Procedencia. Recibido un reclamo
administrativo por parte de
la Administración del INTA,
de inmediato se conocerá por quien tuvo a cargo la venta, quien está en la
potestad de analizar su procedencia para lo cual puede asesorarse técnica y
jurídicamente de considerarlo necesario. No se admitirán reclamos administrativos
en la venta de productos perecederos ni en las ventas de semovientes de
descarte o engorde.
Ficha articulo
Artículo 40.-Asesoría
técnica y jurídica para el análisis del reclamo. Si el encargado de la
venta, considerara que no cuenta con conocimientos técnicos o legales
suficientes para resolver el reclamo, procederá a remitir la documentación
objeto de reclamo, junto con el expediente correspondiente a la venta a la
dependencia interna que corresponda, planteando por escrito los puntos sobre
los cuales se requiere asesoría, dentro de los tres días de recibido el
reclamo. En un plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo,
realizadas las consultas del caso, procederá a dar respuesta al mismo mediante
acto final.
Ficha articulo
Artículo 41.-(Nota de Sinalevi: En la publicación de este
reglamento, no aparece este artículo . No obstante el sistema exige una
numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 42.-Impugnación
de actos. Notificado un acto final dictado por la dependencia del INTA que realizó la venta, la persona destinataria
del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para
ante la Dirección
Ejecutiva del INTA,
dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será
potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. El recurrente
presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que
fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo. El recurrente podrá
aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos,
catálogos, literatura o dictámenes.
Ficha articulo
Artículo 43.-Plazo para
que el INTA dicte la resolución.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la interposición de la
impugnación, la
Dirección Ejecutiva del INTA,
deberá dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.
Ficha articulo
Artículo 44.-Remisión
del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado total o
parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso,
la Dirección Ejecutiva
se limitará a remitirlo a la
Junta Directiva del INTA,
junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días
hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la
parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha
de notificación, reitero amplíe los argumentos de su pretensión ante
la Junta Directiva
del INTA.
Ficha articulo
Artículo 45.-Fase
probatoria. La
Junta Directiva, podrá ordenar prueba para mejor proveer. El
recurrente podrá proponer prueba, pero
la Junta rechazará aquella que sea impertinente o
superabundante. Se concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las
pruebas. Mediante resolución motivada,
la Junta Directiva
podrá prorrogar este plazo por uno igual y sucesivo, a solicitud del
recurrente, lo cual deberá ser solicitado antes del vencimiento del plazo
inicial.
Ficha articulo
Artículo 46.-Resolución
final. Una vez cumplidas las etapas anteriores,
la Junta Directiva
dictará la resolución final. A esos efectos, se deberá observar en todo momento
los plazos establecidos en la
Ley General de
la Administración Pública.
En caso de que el reclamo sea procedente, los daños ocasionados al comprador,
corren por cuenta del INTA, pero
no se reconocerá gastos ocasionados como producto de la obtención de las
pruebas (técnicas o no) necesarias para fundamentar el reclamo. Tanto el
reclamo como las recomendaciones técnicas y legales, como el acuerdo de
resolución final del asunto, deberán constar en el expediente de la venta y se
remitirá a la
Proveeduría Institucional para su archivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 47.-El INTA
se reserva el derecho de modificar o adicionar, en cualquier momento las
disposiciones de este Reglamento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo
12, incisos k), l) y o) de la
Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo 48.-A falta de
disposiciones en el presente Reglamento aplicables a un caso particular,
deberán tenerse como normas supletorias, las contenidas en
la Ley Nº 8149 del 5 de
noviembre del 2001 y su Reglamento,
la Ley General de
la Administración Pública,
la Ley de
Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.-La fijación
de las tarifas que corresponde a las ventas a las que se refiere este
Reglamento, que no se encuentren establecidas, deberán ser presentadas ante
esta Junta Directiva para su correspondiente publicación en el Diario Oficial y
entrarán a regir a partir de ese momento. A los procedimientos de venta
iniciados y otorgados antes de la vigencia de estas normas, se les aplicarán
las disposiciones que regían cuando se otorgaron.
Ficha articulo
Artículo 50.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Junta Directiva del INTA.-Aprobado
a los diez días del mes de octubre del dos mil once.
Comuníquese al Director Ejecutivo del INTA.
Dado en la ciudad de San José, a los diez días del mes
de octubre del dos mil once. Ejecútese y publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/4/2025 18:04:56
|