Texto Completo acta: E0247
Nº 36880-COMEX-JP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en las facultades y atribuciones
conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de
la Ley General de
la Administración Pública,
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996;
la Ley para las Negociaciones
Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e
Instrumentos de Comercio Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre del 2000;
la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982;
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982;
la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de
octubre del 2000; el Capítulo 15 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre del 2007; y
Considerando:
I.-Que es interés del Estado que el ordenamiento
jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los
administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada
aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar
la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el
propósito de que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la
realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos
contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en
los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
II.-Que
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos y sus reformas, reconocen los derechos exclusivos que amparan
a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, así como las
excepciones permitidas a dichos derechos. De igual forma,
la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y sus reformas, establece
los recursos legales disponibles contra las infracciones a los derechos de
autor y derechos conexos.
III.-Que el Capítulo
15 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, establece el compromiso del Estado costarricense de establecer
limitaciones a la responsabilidad de los proveedores de servicios, definidos en
el artículo 3 del presente Reglamento, por infracción a los derechos de autor y
conexos. Dicho Capítulo instituye los lineamientos bajo los que, la limitación
de la responsabilidad de dichos proveedores será considerada y aplicada. De
modo que, con el propósito de aclarar y posibilitar la aplicación de dicha
limitación de responsabilidad, es necesario reglamentar tales supuestos y así
brindar y procurar la seguridad jurídica a los titulares de los derechos, a los
usuarios y a los proveedores de servicios, según las definiciones que se
establecen en este Reglamento.
IV.-Que este
Reglamento pretende aclarar las reglas bajo las que los proveedores de dichos
servicios serán eximidos de responsabilidad, por eventuales violaciones a
derechos de autor y derechos conexos en el tanto cumplan con los requisitos
prescritos. El cumplimiento de estos lineamientos es voluntario y, por ende, la
inobservancia de estas condiciones no conlleva de manera automática ningún tipo
de responsabilidad, sino que se procederá de conformidad con las reglas de
imputación de responsabilidad vigentes en el ordenamiento jurídico
costarricense.
V.-Que de acuerdo con
las consideraciones anteriores y en aras de la consecución del interés público
y el cumplimiento de los objetivos del Estado, al amparo de los Principios de
Legalidad, Transparencia y de Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
las normas de cita, es deber del Estado promover e incentivar la colaboración
entre los proveedores de servicios y los titulares de derechos de autor y
conexos, con el fin de atender situaciones relacionadas con el uso indebido, el
almacenaje y la transmisión no autorizada de materiales protegidos por los
derechos de autor y conexos a través de sus redes, así como la promoción de
acciones efectivas contra dichas infracciones, por lo que es necesario
reglamentar la limitación a la responsabilidad de los proveedores de servicios,
estableciendo normas que promuevan que los proveedores de servicios incorporen
en su gestión políticas y cláusulas contractuales que colaboren con la
protección de los derechos de autor y conexos, como que determinen las
condiciones en las que éstas pondrán término a cuentas específicas o bien
inhabilitarán o bloquearán los contenidos infractores y los procedimientos a seguir
en estos casos.
VI.-Que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración Pública,
el Poder Ejecutivo mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 116 del
16 de junio del 2011, sometió a consulta pública el anteproyecto de éste
Reglamento por el plazo de diez días hábiles siguientes a dicha fecha de
publicación. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Sobre la Limitación a la Responsabilidad
de los Proveedores de Servicios por Infracciones
a Derechos de Autor y Conexos de Acuerdo
con el Artículo 15.11.27 del Tratado
de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-
Estados Unidos
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento
tiene por objeto regular y precisar las disposiciones establecidas en el
artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos relativas a:
a) Las medidas colaborativas de los
proveedores de servicios con los titulares de derechos de autor y conexos en
disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de materiales protegidos por
derechos de autor y derechos conexos; y
b) La limitación a la responsabilidad
de los proveedores de servicios por infracciones a derechos de autor o derechos
conexos que no estén en su control, ni que hayan sido iniciadas o dirigidas por
ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por
ellos, o en su representación.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los
proveedores de servicios que voluntariamente se sometan a éstas y establezcan
medidas colaborativas, razonables y proporcionales con los titulares de
derechos de autor y conexos para atender posibles infracciones por el uso no
autorizado de materiales protegidos por tales derechos, de conformidad con las
siguientes regulaciones y el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre del 2007.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
▫Derechos
de Autor: Los derechos conferidos a los autores de creaciones intelectuales
originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, sus reformas y su Reglamento.
▫ Derechos
Conexos: Los derechos
conferidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas
y organismos de radiodifusión, de conformidad con lo dispuesto en el Título II
de la Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982,
sus reformas y su Reglamento.
▫Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos:
La Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982; y sus reformas.
▫Información
sobre la gestión de derechos: Es la información que identifica a la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista,
intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del
fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de
utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier
número o código que represente dicha información.
▫Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual:
La Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de
octubre del 2000; y sus reformas.
▫Medida
tecnológica efectiva: Es cualquier tecnología, dispositivo o
componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una
obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que
protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de
autor.
▫Mutatis
Mutandis: Expresión latina que significa "cambiando lo que se
debe cambiar".
▫Partes: Para
efectos de las comunicaciones y medidas colaborativas reguladas en el presente
Reglamento, deberá entenderse por partes, a todo aquel usuario de servicios de
Internet, proveedor de servicio, o bien titulares de derechos de autor o
conexos, o sus representantes, que inicie, envíe, reciba o conteste cualquier
comunicación relacionada con supuestas infracciones a los derechos de autor o
conexos.
▫Proveedor
de Servicios de Almacenamiento Temporal o Caching: Toda
aquella persona física o jurídica que provea u opere instalaciones para
servicios en línea o acceso a redes, que temporalmente almacene datos mediante
un proceso de almacenamiento automático.
▫Proveedor
de Servicios de Alojamiento o Hosting: Toda aquella
persona física o jurídica que provea u opere instalaciones para servicios en
línea o acceso a redes, que a petición del usuario almacena, por sí o por
intermedio de terceros, material en su red o sistema.
▫Proveedor
de Servicios de Conexión: Toda aquella persona física o jurídica que
brinde o provea servicios de transmisión, enrutamiento o conexiones para
comunicaciones digitales en línea, sin modificar su contenido entre los puntos
especificados por el usuario del material seleccionado por éste.
▫Proveedores
de Servicios: Toda aquella persona física o jurídica que brinde o
provea servicios de conexión a Internet, sea aprovechando, utilizando o dando
acceso a la misma. También lo serán, los proveedores de servicios de
información incluyendo los que brinden o provean almacenamiento temporal o caching,
alojamiento o hosting, o vinculación o referencia, de conformidad con
las definiciones que establece el presente Reglamento.
▫Proveedor
de Servicios de Vinculación o Referencia: Toda aquella persona
física o jurídica que provea u opere instalaciones para servicios en línea o
acceso a redes, que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia
a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos
los hipervínculos y directorios.
Ficha articulo
Artículo 4º-De la limitación a la responsabilidad
de los Proveedores de Servicios. Los proveedores de servicios no serán
sujetos a reparaciones pecuniarias cuando hayan cumplido con las condiciones
comprendidas en los artículos 6 al 10 del presente Reglamento frente a casos de
infracciones cometidas contra los derechos de autor y conexos que ocurran a
través de sistemas o redes controladas u operadas por éstos o en su
representación, según corresponda a la naturaleza del servicio prestado. Los
proveedores de servicios solamente podrán ser objeto de las medidas correctivas
que así determine la autoridad judicial competente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre del 2007.
Ficha articulo
Artículo 5º-No
obligación de monitoreo. Bajo ninguna circunstancia se condicionará la
aplicación de la limitación a la responsabilidad a que el proveedor de
servicios deba realizar controles de su servicio o que, decididamente, deba
buscar hechos que indiquen una posible actividad infractora, excepto en la
medida en que éstos sean coherentes con las medidas tecnológicas efectivas
aplicadas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier orden emitida
por la autoridad judicial competente, la cual se decrete para investigar,
detectar o perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos
de los derechos de autor o conexos reconocidos por la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Condiciones para la
aplicación de la limitación
de responsabilidad
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 6º-Condiciones Generales. Además de
las disposiciones específicas establecidas en
la Sección Segunda de
este Capítulo, todos los proveedores de servicios, para poder beneficiarse de
las limitaciones de responsabilidad, deberán cumplir con las siguientes
condiciones generales:
a) Establecer e implementar políticas
mediante las cuales se establezcan las causas por las que se daría término a
las cuentas o la resolución del contrato de aquellos usuarios calificados como
infractores reincidentes de los derechos protegidos por
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos.
b) Adaptar y no interferir con las
medidas tecnológicas efectivas y de gestión de derechos de autor y derechos
conexos generalmente utilizadas para proteger tales derechos, siempre que éstas
estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no
impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas
significativas a sus sistemas o redes.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Condiciones
específicas
Artículo 7º-Condiciones aplicables a los
Proveedores de Servicios de Conexión. A los proveedores de servicios de
conexiones, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad
establecidas en el artículo 4º del presente Reglamento, respecto de los datos
transmitidos a través de su servicio, siempre que el proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la
transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión
del material;
c) No seleccione a los destinatarios
de la información; y
d) Cumpla con los requisitos generales
establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º-Condiciones aplicables a los
Proveedores de Servicios de Almacenamiento Temporal. A los proveedores de
servicios de almacenamiento temporal o caching le serán aplicables las
limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4º del presente
Reglamento, respecto de los datos almacenados temporalmente por éstos, siempre
que el proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la
transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión
del material;
c) No seleccione a los destinatarios
de la información;
d) Permita el acceso al material, en
una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que
cumplan con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;
e) Cumpla con las reglas sobre
actualización o recarga del material preestablecidas por el proveedor del sitio
de origen, de conformidad con el protocolo de comunicación de datos estándar
generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual
esa persona pone a disposición el material;
f) No interfiera con la tecnología
compatible con las normas generalmente aceptadas por la industria en el sitio
de origen para obtener información acerca del uso del material;
g) No modifique su contenido en la
transmisión a otros usuarios;
h) Retire o inhabilite de forma
expedita el acceso al material almacenado que haya sido removido o al que se le
haya inhabilitado su acceso en el sitio de origen, tras recibir una
comunicación de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento; y
i) Cumpla con los requisitos
generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º-Condiciones aplicables a los
Proveedores de Servicios de Alojamiento o Hosting. A los proveedores
de servicios de alojamiento o hosting, les serán aplicables las
limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4 del presente
Reglamento, respecto de los datos almacenados por éstos, siempre que el
proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la
transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión
del material;
c) No seleccione a los destinatarios
de la información;
d) No reciba un beneficio económico
directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el
derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
e) Designe públicamente un
representante para recibir las notificaciones;
f) Retire o inhabilite en forma
expedita el acceso al material almacenado en su sistema o red al momento de
obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos
o circunstancias a partir de los cuáles se haga evidente la infracción,
incluyendo mediante una comunicación que reciba de conformidad con el artículo
11 o mediante una notificación que reciba de una autoridad judicial competente
ordenando el retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y
g) Cumpla con los requisitos generales
establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
La designación pública del representante para recibir
las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del
proveedor de servicios.
Ficha articulo
Artículo 10.-Condiciones
aplicables a los Proveedores de Servicios de Vinculación o Referencia. A
los proveedores de servicios de vinculación o referencia, les serán aplicables
las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4, respecto de
los datos vinculados o referidos por éstos, siempre que el proveedor del
servicio:
a) No inicie la cadena de transmisión
de los datos;
b) No seleccione el material ni sus
destinatarios, excepto si su servicio involucra en sí mismo alguna forma de
selección;
c) No reciba un beneficio económico
directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el
derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
d) Designe públicamente un
representante para recibir las notificaciones;
e) Retire o inhabilite en forma
expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de
obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos
a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una
comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una
notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el
retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y
f) Cumpla con los requisitos
generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
La designación pública del representante para recibir
las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del
proveedor de servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Proceso aplicable
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento de
colaboración
Artículo 11.-Comunicación al Proveedor de Servicios.
De conformidad con las disposiciones establecidas en
la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y legislación conexa, sin
perjuicio de las acciones y procedimientos judiciales que les asisten, los
titulares de derechos de autor o derechos conexos o su representante, que
consideren que sus derechos han sido o están siendo infringidos en o por medio
de redes o sistemas controlados u operados por un Proveedor de Servicios,
podrán enviar una comunicación a dicho proveedor de servicios, la cual deberá
reunir, al menos los siguientes aspectos:
a) Identificar los derechos de autor o
derechos conexos presuntamente infringidos, con indicación expresa y precisa de
la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) Indicar un domicilio o lugar para
recibir notificaciones en el territorio nacional;
c) Identificar el material infractor y
su localización o ubicación en las redes o sistemas operados por el proveedor
de servicios al que se dirige la comunicación; y
d) Contener datos o información
suficiente, veraz y oportuna que permita al proveedor de servicios identificar
plenamente o individualizar al usuario o proveedor del supuesto material
infractor.
Las partes deberán advertir que todas las
declaraciones o manifestaciones deberán ser bajo fe de juramento y apercibidos
de que pueden incurrir en las penas por falso testimonio que prescribe la
legislación penal nacional.
Del mismo modo, las
partes deberán advertir y conocer las eventuales consecuencias legales y
posibles sanciones que les podrán ser impuestas por la autoridad judicial
competente de acuerdo con la legislación nacional, por la comisión u omisión de
conductas o acciones dolosas o culposas que causen o amenacen provocar un
perjuicio o daño a otra parte con motivo de una comunicación, especialmente
aquéllas resultado del suministro de información falsa que induzca o conlleven
a la terminación de cuentas específicas o la adopción de medidas efectivas para
retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido legítimo.
Asimismo, toda
comunicación deberá realizarse por escrito y suscrita por el titular del
derecho de autor o conexo, o su representante. Además, las partes con apego a
la legislación nacional, podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para
dar por informada a otra parte de su reclamo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Deber de comunicación al usuario
o presunto infractor. Una vez que un proveedor de servicios reciba una
comunicación sobre posibles infracciones a derechos de autor o derechos
conexos, deberá determinar si requiere información adicional del titular del
derecho o su representante y en tal caso, la solicitará en un plazo prudencial,
oportuno y razonable, todo de conformidad con sus políticas internas.
Finalizado este proceso, dará traslado al usuario o proveedor del supuesto
material infractor de forma inmediata, acompañando la comunicación de los
antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante;
igualmente indicará el lugar o medio para recibir notificaciones. Todo el
proceso anterior deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, oportuno,
razonable y expedito para las partes, a partir de la recepción de la
comunicación original.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41557 del 22 de enero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 13.-Retiro del material o
contestación. Tras recibir dicha
comunicación y dentro del plazo indicado por el proveedor de servicios, el
presunto infractor debidamente notificado podrá:
a) Retirar voluntariamente el material presuntamente
infractor, lo cual podrá comunicar al proveedor de servicios o al titular del
derecho infringido o su representante, o bien salvo mejor derecho;
b) Presentar una contestación que deberá
contener, mutatis mutandis, la información de descargo indicada en el artículo
anterior.
El usuario o proveedor del material
presuntamente infractor, deberá informar al proveedor de servicios su decisión
de sujetarse o resolver el reclamo correspondiente en la jurisdicción de las
autoridades judiciales competentes.
En caso de que el presunto infractor presente
una contestación de conformidad con el inciso b) del presente artículo, el
proveedor de servicios, la pondrá en conocimiento del titular del derecho o su
representante para que éste determine las acciones correspondientes, de
conformidad con la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de
Propiedad Intelectual y la legislación conexa.
El proveedor de servicios realizará el presente
proceso en forma expedita.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41557 del 22 de enero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 14.-Omisión
a las notificaciones. Si el presunto infractor no responde u omite retirar
el material supuestamente infractor, dentro del plazo otorgado al efecto por el
proveedor de servicios, éste legítimamente podrá proceder a la terminación de
cuentas específicas o la adopción de medidas efectivas para retirar o
inhabilitar el acceso a un determinado contenido supuestamente infractor, de
conformidad con las políticas que haya emitido e implementado al efecto, así
como en las condiciones generales y específicas contenidas en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Terminación
de cuentas específicas y retiro o inhabilitación de acceso basado en
información falsa o por error. En aquellos casos en los que el usuario
presuntamente infractor que considere que su material ha sido removido o
deshabilitado por error o mala identificación, podrá igualmente presentar una
comunicación que deberá contener la información mutatis mutandis, la
información indicada en el artículo 11 del presente Reglamento. De igual
manera, el usuario o proveedor del material en dicha comunicación deberá
informar su decisión de sujetarse o resolver el reclamo correspondiente en la
jurisdicción de las autoridades judiciales competentes.
Si el proveedor de
servicios de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una
infracción aparente o presunta, dicho proveedor de servicios estará exento de
responsabilidad frente al reclamo del usuario por la remoción o inhabilitación
del material, a condición que éste:
a) Tome prontamente los pasos
razonables para notificar la remoción o inhabilitación del material al usuario
que haya puesto el material a disposición en su sistema o red; y
b) Restaure el material en línea
cuando el usuario realice una contestación efectiva, de conformidad con el
artículo 13 de este Reglamento, y se sujete a la jurisdicción nacional para
dirimir el conflicto, a menos que el titular del derecho o su representante,
que haya realizado la comunicación del artículo 11 de este texto, informe al
proveedor de servicios que ha interpuesto una demanda judicial para la cesación
de la actividad del usuario.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Observancia de los
derechos de propiedad intelectual
Artículo 16.-Procedimientos de observancia. En
caso de posibles infracciones a los derechos reconocidos por
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u
operados por proveedores de servicios, el titular de los respectivos derechos o
su representante, podrán solicitar ante la autoridad judicial competente las
medidas cautelares establecidas en
la Sección I del Capítulo II de
la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y optar por los procesos
judiciales civiles o penales establecidos en el Capítulo IV de dicha Ley.
Para tales efectos,
el titular o su representante deberán cumplir los requisitos generales
establecidos en la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
señalando con claridad en su solicitud, entre otros aspectos requeridos por el
ordenamiento positivo, la siguiente información:
a) Los derechos presuntamente
infringidos, con indicación precisa de su titularidad y la modalidad de la
infracción;
b) El material infractor; y
c) La localización o ubicación del
material infractor en las redes o sistemas del proveedor de servicios
correspondiente.
Una vez presentada dicha solicitud, la autoridad
judicial competente procederá de conformidad con el procedimiento establecido
en la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
pudiendo ordenar sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos presuntamente
infractores, notificando para ello dicha medida al proveedor de servicios
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Medidas
aplicables a los Proveedores de Servicios de Conexión. De conformidad con
el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor de Servicios de Conexión
hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante,
de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, la autoridad
judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o
final:
a) La terminación de cuentas
específicas; o
b) La adopción de medidas razonables
para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico, procurando
restringir únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos
legítimos o no infractores.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad
judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga
relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la
factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras
medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
Ficha articulo
Artículo 18.-Medidas
aplicables a los otros proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching,
alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia. De conformidad
con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº
8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor del Servicio de
almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de
vinculación o referencia, hubiese recibido una comunicación del titular del
derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 de esta norma, la
autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación,
cautelar o final:
a) La terminación de cuentas
específicas;
b) La adopción de medidas razonables
para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido infractor que
sea claramente identificado por el solicitante, procurando que se retire o
inhabilite únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros
contenidos legítimos o no infractores; u
c) Otros recursos que la autoridad
judicial competente considere necesarios, siempre que éstos sean los menos
onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de
compensación efectivas.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad
judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga
relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la
factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras
medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud
de información sobre el presunto infractor. De conformidad con
la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, los titulares de derechos
de autor o conexos que hayan notificado al proveedor de servicios en forma
efectiva la supuesta infracción de sus derechos, podrán solicitar a la
autoridad judicial competente, en el proceso judicial correspondiente, que el
respectivo proveedor de servicios entregue o suministre, por orden del juez,
información que esté en su poder con el propósito de identificar al supuesto
infractor.
No obstante, la
información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean
relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser
divulgados.
Ficha articulo
Artículo 20.-Indemnizaciones
por abuso de los Procedimientos de Observancia. De conformidad con el
artículo 38 ter de la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y la
legislación conexa, la autoridad judicial podrá ordenar a un titular de derecho
de autor o conexos, que haya abusado de un procedimiento de observancia,
incluyendo la presentación de información falsa relativa a supuestas
infracciones de derechos de autor y conexos, y que por su causa se haya tomado
una medida en contra del demandado, que indemnice adecuadamente a quien se le
haya impuesto indebidamente una obligación o restricción por el daño sufrido a
causa de tal abuso, incluyendo al proveedor de servicios, al usuario o a ambos,
según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
y transitorias
Artículo 21.-Integración de Normas. Lo no
regulado expresamente en el presente Reglamento, se regirá de acuerdo con
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, sus reformas y su
Reglamento; la Ley
de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº
8039 del 12 de octubre del 2000; el Capítulo Quince: Derechos de Propiedad
Intelectual del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre
del 2007; y la legislación conexa.
Ficha articulo
Artículo 22.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República, a los
dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 02/10/2023 09:19:37 a.m.
|