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 Normativa >> Directriz 1043 >> Fecha 02/12/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1043
Establece la necesidad de regular el manejo integrado de rastrojos vegetales y desechos animales para minimizar la afectación de la mosca Stomoxys calcitrans, conocida como mosca del establo
Texto Completo acta: E05EC

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



DIRECTRIZ MINISTERIAL DM-1043-11 

Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería. San José, a las once horas del dos de diciembre del dos mil once.



La Ministra de Agricultura y Ganadería emite la siguiente Directriz Ministerial dirigida a las Dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado, El Servicio Nacional de Salud Animal, Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria. 



CONSIDERANDO: 

1º-Que las plagas se reproducen en distintos rastrojos o medios vegetales (rastrojo de piña, pinzote de musáceas y otros), así como en desechos animales (gallinaza, pollinaza, cerdaza, estiércol, entre otros), y pueden generar daños económicos, sociales, de salud pública y animal a los Administrados.



2º-Que resulta imperativo regular el manejo integrado de rastrojos vegetales y desechos animales, a fin de minimizar la afectación de la mosca Stomoxys calcitrans, conocida como mosca del establo,



Por tanto,



DIRECTRIZ MINISTERIAL 

Primero: De las obligaciones de las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante MAG, y sus órganos adscritos:



I. Responsabilidades de las Agencias de Servicios Agropecuarios



a) Las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio, en adelante denominadas ASAS, serán las encargadas de brindar capacitación a los productores agrícolas, sobre el uso adecuado de enmiendas orgánicas (gallinaza, pollinaza, otros) en sus unidades de producción.



Igualmente deben girar las recomendaciones técnicas a los productores para lograr un adecuado manejo de los desechos en cultivos agrícolas, para prevenir la proliferación o el control de plagas, lo cual se hará como parte de su programación ordinaria. Estas recomendaciones técnicas deberán ser acatadas por el productor en el término que se le indique por parte del funcionario respectivo, en forma escrita y considerando cada caso concreto.



b) En caso de incumplimiento por parte del productor a las recomendaciones técnicas emitidas por las ASAS, y exista un riesgo cierto e inminente de que se produzca un brote de mosca Stomoxys calcitrans, se deberá remitir un informe técnico al Servicio de Salud Animal, en adelante SENASA, o al Servicio Fitosanitario del Estado, en adelante SFE, según corresponda



por su competencia, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, para que éstos procedan con la aplicación de las medidas sanitarias y administrativas que correspondan, según se trate de desechos de origen animal o vegetal.



c) Las ASAS serán las encargadas de recibir las solicitudes de permisos de quema y de otorgar los mismos, en un término no mayor a treinta días naturales, conforme al Reglamento Para Quemas Agrícolas Controladas, Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S del 6 de mayo del 2009.




Ficha articulo



II. Responsabilidades del Servicio Fitosanitario del Estado



a) El SFE, es el Órgano responsable de fiscalizar de manera permanente que todo propietario u ocupante por cualquier título de un inmueble, realice un adecuado manejo de los rastrojos, desechos o residuos de origen vegetal, que se generen en un sistema de producción agrícola, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Protección Fitosanitaria No 7664.



b) En caso de constatar que se haya dado un inadecuado manejo del rastrojo, desecho o residuo vegetal, que podría o esté provocando un brote de un organismo plaga, el SFE ordenará al responsable, que desarrolle las acciones necesarias para el tratamiento, procesamiento o destrucción del rastrojo, desecho o residuo, en la forma y dentro del plazo que técnicamente le indique al productor el funcionario del SFE, que no podrá ser mayor a cinco días naturales, a los efectos de evitar daños al bienestar animal, o vegetal.



c) Una vez finalizado el plazo señalado en el inciso anterior, sin que el productor haya cumplido en forma concreta y a satisfacción con las medidas técnicas dictadas por el funcionario del SFE, éste levantará en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, un informe técnico acreditando el incumplimiento, el cual debe ser comunicado al productor incumpliente y al SENASA para que ésta dicte las medidas sanitarias y administrativas que correspondan al productor.



d) Toda empresa o productor físico deberá mantener e implementar un procedimiento operacional donde especifique el plan para el manejo de los rastrojos, desechos o residuos de origen vegetal, así como las acciones para el control de organismos plaga que puedan proliferar en éstos, mismo que deberá presentarse, en un plazo no mayor a quince días naturales, cuando el SFE lo requiera en aras de verificar su cumplimiento por parte de la empresa o productor físico.



e) El SFE coadyuvará en los esfuerzos de capacitación que las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio, realicen a los productores agropecuarios, sobre el manejo adecuado de los rastrojos vegetales.




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III. Responsabilidades del Servicio Nacional de Salud Animal



a) El SENASA es el responsable de velar porque todo propietario u ocupante por cualquier título de un inmueble realice un adecuado manejo de los desechos o residuos de origen animal, que se generen en un sistema de producción pecuario, de conformidad con la Ley N ° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.



            b) El SENASA, una vez notificado mediante el informe técnico emitido por el SFE, donde se acredite el incumplimiento por parte del productor de las medidas dictadas por éste, deberá en un plazo no mayor a setenta y dos horas, iniciar las acciones técnicas necesarias y suficientes para evitar que se presente el brote o se controle si éste ya está afectando la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley N ° 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.



c) El SENASA deberá dictar cualesquiera de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 89 en concordancia con el 38 de la Ley No. 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, que resulten procedentes y necesarias, en defensa de la salud y el bienestar de los animales.



d) El SENASA coadyuvará en los esfuerzos de capacitación a los productores agropecuarios que realicen las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio, sobre el uso adecuado de las enmiendas orgánicas (gallinaza, pollinaza, y otros) en las unidades de producción y sobre los alcances e implementación del Decreto Ejecutivo N° 29145 MAG-S-MINAET.



e) Siempre que se encuentren problemas generados por gallinaza, pollinaza, cerdaza u otros desechos de origen animal aplicados en cultivos, el SENASA es el responsable de atender las denuncias y girar las órdenes sanitarias técnicas, necesarias, y suficientes para solucionar el problema detectado.



f) Cuando se esté en presencia de residuos de cosechas de cultivos o desechos de origen animal, que se estén generando o se estén utilizando en una unidad de producción pecuaria y que puedan ser fuentes potenciales para la presencia de la plaga conocida como mosca del establo, la situación debe ser atendida por el SENASA, quien deberá dictar las medidas sanitarias, suficientes y necesarias, de conformidad con la gravedad del incidente, que técnicamente se acrediten, en un plazo no mayor a setenta y dos horas.



g) Si el productor incumple las medidas señaladas en el inciso anterior, el SENASA debe abrir, de manera inmediata, un proceso administrativo con aplicación del debido proceso para el productor, para determinar la procedencia de imponerle una sanción de multa, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N ° 8495.



h) Las medidas sanitarias emitidas por el SENASA, son de acatamiento obligatorio, por lo que en caso de incumplimiento injustificado por parte del productor, deberá SENASA plantear en sede penal, la respectiva denuncia para que se analice si existe la comisión de un delito.




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IV. Responsabilidades del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria



a) El Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, en adelante INTA, deberá incorporar en el Plan Anual Operativo, la realización de investigaciones para el adecuado manejo de rastrojos de cultivos agrícolas, desechos de origen animal, métodos de control y de monitoreo de la mosca del establo, las cuales deberán ser comunicadas al SFE, DSOREA y al SENASA de manera permanente.



b) El INTA deberá definir, mediante valoraciones y estudios de campo anuales, los ciclos biológicos de la plaga en función del medio en que se esté reproduciendo, lo cual deberá ser comunicado al SFE, SENASA y DSOREA.



c) El INTA deberá incorporar en su Plan Anual Operativo la capacitación a los funcionarios del SFE, DSOREA y SENASA y al sector productivo privado, sobre el comportamiento, biología e identificación de la mosca del establo, que tomará en cuenta las necesidades requeridas por los actores antes mencionados, para lo cual deberán elaborar un cronograma conjunto, sobre los planes y plazos para la capacitación.



d) El INTA debe realizar un estudio de dispersión de brotes de la mosca del establo en explotaciones de piña en función de las condiciones edafoclimáticas debidamente integrados a los sistemas de información climática disponibles, lo que deberá ser incorporado en el Plan Anual Operativo.




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V. Responsabilidades del Gerente del Programa Nacional de Piña



a) Este funcionario es responsable de coordinar la implementación del presente Plan de Acción Ministerial entre las diferentes dependencias del MAG, el SFE, el SENASA y el INTA y establecerá un cronograma de reuniones bimensuales con el personal regional de todos estos Órganos.



b) Este funcionario debe establecer un cronograma de reuniones trimestrales con los diferentes actores involucrados con el Sector Agropecuario, tales como los piñeros, ganaderos, y cualesquiera otros.



c) Es responsable de presentar informes de avances cada tres meses al Despacho Ministerial y a los jerarcas de SFE, DSOREA, SENASA e INTA.




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VI. Procedimiento para la atención de denuncias



a) Las denuncias por problemas de plagas deberán ser recibidas en cualquier dependencia de la DSOREA del Ministerio de Agricultura y Ganadería, las cuales deberán ser remitidas, al SFE, en caso de que se trata de mal manejo de rastrojos, desechos o residuos de cultivos o al SENASA, cuando la afectación se de en la actividad pecuaria, para lo cual cuentan con un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.



b) En un plazo máximo de setenta y dos horas a partir del momento que se recibe la denuncia en el SENASA, los funcionarios responsables deben realizar una inspección a la finca o fincas afectadas para verificar la presencia de plagas y su magnitud.



Una vez que se haya descartado que el problema se generó en la finca o fincas visitadas, el funcionario responsable deberá informar de manera inmediata al SFE, para que proceda con las inspecciones a posibles fuentes de reproducción de plagas. El SFE actuará conforme a lo establecido en el artículo primero, acápite segundo de la presente Directriz.



Publíquese y notifíquese al Director General de la DSOREA , a la Directora General del SFE, a la Directora General del SENASA, al Director Ejecutivo del INTA.




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Fecha de generación: 25/2/2024 08:31:21
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