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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 12/12/2011 >> Texto completo
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Reglamento para la regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el Derecho Fundamental a la libertad de Tránsito para el Cantón de Moravia
Texto Completo acta: E06F9
MUNICIPALIDAD DE MORAVIA 

Considerando: 



Que compete a las Municipalidades la administración de los intereses y servicios locales, de conformidad con lo que establece el artículo 169 de la Constitución Política, y 3 del Código Municipal. Encontrando como parte de esos intereses la coadyuvancia en la seguridad de las personas, y el orden público dentro de su jurisdicción territorial. 



Que el artículo 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4 del Código Municipal reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de las Municipalidades, suficiente para dictar disposiciones reglamentarias. 



Que de conformidad con la normativa citada el Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia en ejercicio de la potestad atribuida por la Constitución y la Ley tiene plena y exclusiva competencia para emitir reglamentos autónomos de organización y de servicio. 



Que el libre tránsito por las calles públicas del cantón es un Derecho Fundamental ejercitable por cualquier persona. 



Que la ley No 8892 en su Transitorio I delegó a las Municipalidades la potestad de reglamentar la instalación de mecanismos de vigilancia, ubicados sobre vías públicas cantonales y que sirven de acceso a proyectos residenciales. 



La Municipalidad de Moravia, conforme a la normativa antes citada y en tutela de los intereses y servicios locales, así como en ejercicio de su autonomía y potestad normativa, otorgados por la Constitución Política y la Ley, procede a emitir el presente "Reglamento para la regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito". 



DECRETA:



"REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE MECANISMOS DE VIGILANCIA 
DEL ACCESO A BARRIOS RESIDENCIALES CON EL FIN DE GARANTIZAR 
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, 
PARA EL CANTON DE MORAVIA" 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente reglamento en concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad normar los aspectos operativos que contempla la Ley No 8892, "Regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de Tránsito".




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Artículo 2°. Casetas de Seguridad. Las casetas de seguridad podrán instalarse sobre áreas públicas, tales como aceras, parques y franjas verdes y ese uso estará dado como derecho en precario, siempre que dicho uso no desnaturalice la utilización legal del bien. De igual forma podrán instalarse sobre áreas privadas, con el aval por escrito del propietario y debidamente autenticado por abogado. En el caso de las aceras públicas, la instalación de la caseta debe hacerse dejándose un espacio libre peatonal según lo estipulado en la Ley No 7600. Dichas casetas podrán instalarse como puestos de vigilancia para fiscalizar el acceso de vehículos en las vías de ingreso. Sólo en casos especiales y debidamente comprobados se autorizan casetas móviles.




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Artículo 3°. Servicios mínimos. La caseta de Seguridad deberá estar equipada con un servicio sanitario que tenga un adecuado tratamiento de las aguas residuales, con energía eléctrica y con cualquier medio de comunicación que garantice la trasmisión de información a cualquier hora del día, entre los vigilantes, la policía, autoridades y representantes de los vecinos.




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Artículo 4°. Dispositivo de acceso. Como dispositivo de acceso sólo podrán utilizarse cadenas de paso, agujas de seguridad o brazos mecánicos, manuales o automáticos, instalados sobre la calzada siempre junto a una caseta de seguridad que cuente con servicio de vigilancia las 24 horas del día durante los 365 días del año.



En caso de que el servicio no se otorgue de manera continua, las especificaciones contractuales y técnicas de los mecanismos indicados deberán incluir el hecho de que en ciertos horarios se mantendrán fuera de funcionamiento o sea con libre tránsito.



El mecanismo señalado deberá pintarse de tal manera que sea plenamente visible para conductores y peatones, tanto de día como de noche.




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Artículo 5°. Servicio de vigilancia obligatorio. Bajo ningún concepto se permitirá la existencia de estos dispositivos de acceso sin la debida colateralidad del servicio de vigilancia que lo manipule, siempre respetando el derecho al libre tránsito, y en caso de violentarse estas condiciones, la Municipalidad revocará el permiso respectivo.




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Artículo 6°. Condiciones de uso. La empresa de seguridad o persona física debidamente acreditada que preste el servicio de vigilancia, los oficiales que presten el servicio deben contar con la capacitación para el manejo de casetas de vigilancia y mecanismos de vigilancia y deberá cumplir con lo estipulado en la Ley No. 8395 "Servicios de Seguridad Privada" y deberá respetar los siguientes lineamientos:                   



a)       No impedirá, el libre tránsito vehicular o peatonal. 



b)       Cualquier peatón podrá entrar o salir del barrio o residencial sin ningún tipo de restricción, ello sin demérito de la vigilancia normal de la que pueda ser objeto. 



c)       No hará preguntas de ningún tipo a los transeúntes. 



d)       En caso de vehículos, el mecanismo de acceso solo podrá ser utilizado para que el vigilante tome nota de la matrícula y la descripción del vehículo, y fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción general de ellos. Una vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado deberá levantar el dispositivo para permitir el paso. 



e)       Estar al día con el pago de obligaciones con Caja Costarricense Seguro Social, Municipalidad y demás tributos impuestos por otras leyes.




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Artículo 7°. Solicitante. La solicitud deberá ser presentada por una organización de vecinos formalmente constituida o, en su defecto, por un Comité de Vecinos. La palabra vecino debe entenderse como, propietario o poseedor por cualquier título, del inmueble que forme parte de la localidad donde desea instalar una caseta o un dispositivo de acceso.




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Artículo 8°. Definición de organización de vecinos formalmente constituida. Entiéndase por organización de vecinos formalmente constituida, aquella agrupación que ha cumplido los requisitos formales para constituirse en una persona jurídica, sea esta Asociación de Desarrollo constituida al amparo de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad No 3859 o la Ley de Asociaciones No 218.




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Artículo 9°. Acreditación del Comité. Cuando en un barrio, urbanización, residencial o caserío, que cumpla la característica de circuito cerrado o calle sin salida, se requiera instalar una caseta con o sin dispositivos de acceso, y no exista una organización de vecinos formalmente constituida; los vecinos conformados, por al menos el 70% del total de personas mayores de edad de dicha comunidad, que demuestren tener un derecho, ya sea, que sean propietarios o tengan un título que los legitime, como nudatario, contrato de arrendamiento, usufructuario, u otro; podrán conformar un Comité de Vecinos que tendrán a su cargo el manejo de la vigilancia privada. Ya sea, que exista una organización formalmente constituida o bien el Comité de Vecinos, tendrán que designar al menos dos representantes, que serán los responsables de valar porque la ejecución del funcionamiento de los mecanismos de vigilancia autorizados por la Municipalidad se desarrollen conforme al marco legal que regula la materia, así como serán los representantes de la comunidad y encargados de recibir las notificaciones y comunicaciones municipales, Las firmas de todos los vecinos deberá ser autenticada. Previo a la solicitud de autorización de la instalación de mecanismos de vigilancia y acceso a las comunidades, la asociación de desarrollo, organización u comité de vecinos deberá acreditarse ante el Concejo Municipal por medio de solicitud formal, por escrito, la cual debe contener el nombre, los apellidos, las firmas y demás calidades de al menos una persona, por casa, lote o local, que integre la comité, o miembros de la organización comunal.



El Concejo Municipal conocerá la solicitud de acreditación del comité vecinal que estará a cargo de la ejecución del funcionamiento de los mecanismos de vigilancia de acceso a la localidad, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal siguiente a la recepción de la solicitud de acreditación y la remitirá al Despacho de la Alcaldía, con el propósito de que la unidad administrativa correspondiente estudie y analice si se cumple con los requisitos de acreditación, si hiciere falta el cumplimiento de requisitos debe prevenir al administrado su cumplimiento y emita su recomendación, la cual deberá ser remitida a la Comisión de Obras Públicas para su correspondiente dictamen ante el Concejo Municipal para su acreditación o rechazo



Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal solicitante. En el caso de rechazo, la organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.




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Artículo 10°. La Solicitud. La representación vecinal deberá presentar una solicitud formal y escrita, ante la Municipalidad para la autorización de la instalación de un mecanismo de seguridad, ya sea una caseta o un dispositivo de acceso en la localidad, la cual deberá contener la siguiente información:



a) Si fuera una organización de vecinos formalmente constituida:



1. Nombre y número de cédula jurídica de la organización. Además debe adjuntarse una personería jurídica vigente.



2. Nombre completo, número de cédula y firma autenticada del representante legal de la organización.



b) Si fuere un comité vecinal:



3. Previa acreditación del Comité vecinal ante la Municipalidad.



4. La solicitud deberá estar firmada por un representante por cada casa, lote o local que integre el Comité (nombre completo, firma, número de cédula y dirección). Con la designación de al menos dos representantes.



Adicionalmente deben cumplir con los siguientes requisitos:



5. Indicación precisa del tipo de mecanismos de vigilancia de acceso que se desea instalar. Si fuera caseta de vigilancia se debe aportar diseño básico de la estructura, ubicación, servicio sanitario, conforme a los parámetros que defina las unidades administrativas de la Municipalidad. Si fuere otro de los tipos de mecanismos autorizados debe indicarse. Si la propiedad donde se pretende instalar el mecanismo fuera privada deberá aportar autorización escrita del propietario y autenticada.



6. Contar con los permisos de construcción correspondientes.



7. Indicarán la cantidad de casas habitadas o locales de cualquier tipo existentes en el sector al cual servirá el mecanismo.



8. Copia del precontrato, contrato o documento idóneo, en el que conste la existencia de la prestación, real y eventual del servicio de vigilancia, conforme a la Ley N° 8395 "Servicios de Seguridad Privada".



9. Dirección, número de fax o cuenta de correo electrónico donde recibir comunicaciones y notificaciones municipales.




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Artículo 11°. Autorización Municipal. El Concejo Municipal de Moravia podrá autorizar la instalación de casetas y mecanismos de vigilancia de acceso a barrios, caseríos y residenciales por caminos vecinales, locales y no clasificados de la red vial cantonal, solamente en los ingresos de las urbanizaciones o fraccionamientos, que sean un circuito cerrado o calle sin salida. Debe entenderse por circuito cerrado aquellas situaciones en las que no se conecten a más localidades o urbanizaciones; mientras que calle sin salida, serán aquellas urbanizaciones o fraccionamientos que cuenten únicamente con una entrada y salida a calle pública.




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Artículo 12°. Trámite de la solicitud. El Concejo Municipal conocerá la solicitud de autorización, de la organización o comité vecinal, para instalar las casetas y/o los mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales y en la sesión ordinaria del Concejo Municipal siguiente a la recepción del documento y la remitirá al Despacho de la Alcaldía, con el propósito de que las unidades administrativas correspondientes estudien y analicen si la solicitud cumple y se apega a los requisitos estipulados en la ley y el presente reglamento. Si hiciere falta el cumplimiento de requisitos debe prevenir al administrado su cumplimiento, para proceder a evaluar los motivos que fundamentan la petición, la idoneidad de la ubicación propuesta, y cualquier otro aspecto que resulte relevante. La Administración rendirá un informe con su recomendación que autoriza o rechaza la solicitud, con los razonamientos jurídicos, técnicos, de oportunidad y conveniencia que lo sustenten y lo remitirá a la Comisión de Obras Públicas para su correspondiente dictamen ante el Concejo Municipal para su aprobación o rechazo.



Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal solicitante. En el caso de rechazo, la organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.




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Artículo 13°. Causales de suspensión de la autorización. La autorización para la instalación de caseta y/o del mecanismo de vigilancia para el acceso a comunidades podrá ser suspendida si se incurriere en las siguientes causales:



a)       Limitación al libre tránsito, sea con impedimento parcial o total.



b)       Ausencia de un vigilante que manipule en dispositivo de acceso, mientras esté operando el mecanismo autorizado.



c)       Incumplimiento de las condiciones de uso establecidas en el artículo 6.



d)       Uso indebido de la caseta con actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.



e)       En caso de estar en propiedad privada, a solicitud del propietario o vencimiento del contrato o relación.



f)         Vencimiento del contrato con la empresa de vigilancia



g)       Incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa de seguridad que la ley le impone.




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Artículo 14°. Procedimiento de suspensión de la autorización. Al recibir una denuncia, el Concejo Municipal trasladará la misma al Despacho de la Alcaldía, con el propósito de que las unidades administrativas correspondientes investiguen la verdad real de los hechos, ordenando y tramitando las pruebas en la forma que crea más oportuna, sujetándose a los principios del debido proceso y emitan la recomendación respectiva y la remitirá el Concejo Municipal quien ordenará o no la suspensión de la autorización.



Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal. En el caso de ordenar la suspensión de la autorización, la organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.




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Artículo 15°. Dictamen final de Administración. Con el expediente debidamente instruido la Administración rendirá al Concejo Municipal una recomendación sobre la procedencia o no de la autorización; con mención expresa sobre la permanencia o remoción de la caseta y/o dispositivo de acceso y si existe posibilidad o no de corregir las circunstancias que dieron origen a la denuncia, con indicación de las medidas correctivas que considere necesarias para ser implementadas por la organización o comité vecinal involucrada, con los razonamientos jurídicos, de oportunidad y conveniencia que la sustenten.



El Concejo aprobará o rechazará la recomendación de la Administración, en caso de que lo rechace deberá fundamentarlo.



Cuando el acuerdo quede firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal involucrada y al denunciante, este último siempre que haya aportado un medio para recibir comunicaciones, quienes tendrán derecho a recurrir conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.




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Artículo 16°. Verificación del cumplimiento de las medidas correctivas. Cuando el acuerdo municipal ordene la adopción de medidas correctivas por parte de la organización o comité vecinal involucrado, concederá el plazo de treinta días naturales para que sean ejecutadas y corresponderá a la Administración, verificar el cumplimiento e informarlo al Concejo.




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Artículo 17°. Consecuencias del incumplimiento. Si la organización o comité vecinal no cumple la corrección señalada en el plazo establecido, o bien, se concluye que existe imposibilidad material para la corrección, el Concejo Municipal, previa comunicación de la Administración, ordenará el desmantelamiento inmediato de dichos dispositivos.




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Artículo 18°. Sanción a la empresa encargada de la seguridad privada. La empresa de seguridad encargada de operar los mecanismos de vigilancia de acceso, contratada por la organización comunal o Comité de Vecinos, cuyos funcionarios sean los responsables de impedir o limitar la libertad de tránsito, abusando del control de los mecanismos de acceso que les han



sido encomendados, conforme al artículo 14° de la Ley N° 8892 "Regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de Tránsito", será denunciada ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública y se le impondrá la multa que señala el referido artículo 14° de la ley mencionada.




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Artículo 19°. Derogatorias. Este reglamento deroga todas las disposiciones de igual rango que se le opongan.




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Transitorio único. Las organizaciones y comités vecinales tendrán hasta el 19 de diciembre de 2011, para poner a derecho las casetas y los mecanismos de vigilancia que estén funcionando a la fecha de la publicación de este reglamento, con base en el transitorio 11 de la ley N° 8892 "Regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de Tránsito". 



Rige a partir de su publicación.



Moravia, 12 de diciembre del 2011.-




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Fecha de generación: 24/2/2024 16:34:14
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