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 Normativa >> Resolución 039 >> Fecha 30/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 039
Establece la no aplicación del impuesto sobre la renta a las prestaciones derivadas del régimen obligatorio de pensiones complementarias y los regímenes ordinarios de pensiones que deban ser retiradas en un solo tracto
Texto Completo acta: E0619

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



RESOLUCIÓN SOBRE LA NO APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS Y DE LOS DISTINTOS REGÍMENES ORDINARIOS
DE PENSIONES QUE DEBAN SER RETIRADAS EN UN SOLO TRACTO

Nº DGT-R-039-2011.-Dirección General de Tributación.-San José, a las catorce horas treinta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil once. 



Considerando: 

1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 



2º-Que la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, tiene como fin incentivar el ahorro voluntario destinado a financiar las pensiones de los trabajadores asalariados e independientes, para que el trabajador, en su etapa laboral pasiva, alcance un ingreso (la otorgada por el régimen básico más la complementaria) que se acerque a los niveles que tradicionalmente venía otorgando el régimen básico y que por distintas razones se viene reduciendo. Incentivar este ahorro personal del trabajador es en principio, social y financieramente más conveniente, que la opción de que sea el propio Estado, a futuro, el que tenga que sufragar los gastos, con cargo a su presupuesto, producto de la desprotección social a la que se verían expuestos los ciudadanos.



3º-Que la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en el inciso ch) del artículo 32, que las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas Por esta razón, en el oficio DGT-894-2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, la Dirección General de Tributación señaló sobre el particular y en lo que interesa, lo siguiente: " La LISR establece en el inciso ch) del artículo 32, que las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas con el Impuesto sobre la Renta. Este artículo no establece distinciones en cuanto a que serán sujetos a retención, únicamente las pensiones en las que los pagos se realicen periódicamente, ni se establece que ésta, en todos los casos, deba ser de forma vitalicia".



4º-Que en lo que se refiere al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, dado que la acumulación de los trabajadores de menores ingresos es insuficiente para otorgarle una pensión que cumpla con los principios de suficiencia económica, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó mediante norma reglamentaria, que estos trabajadores de menores ingresos retiraran, en un solo tracto, los fondos acumulados.



5º-Que en concordancia con lo establecido en la ley que rige la materia, y con el consecuente razonamiento de la Dirección General de Tributación, estos ahorros pagarían impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente provoca un perjuicio a los trabajadores de menores ingresos que por su condición, ni siquiera pagaron impuesto de renta sobre sus salarios. Además de lo anterior, estos trabajadores van a recibir una pensión del régimen básico por un monto que, en el mejor de los escenarios, rondará alrededor del 50% del último salario percibido. Una situación similar se presentaría en los casos de trabajadores que por motivo de invalidez, deban someterse a este tipo de pensiones cuyos montos pueden considerarse exiguos, en comparación con el costo de la vida actual. Que si estos trabajadores recibieran su pensión en tractos, sus ingresos por este concepto no estarían gravados con el impuesto sobre la renta, porque dichos montos mensuales se encontrarían dentro del tramo exento del impuesto, de conformidad por la ley. No obstante, su pensión se ha visto afectada por el impuesto, por una necesaria decisión de practicabilidad administrativa, tomada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el cual determinó que los trabajadores de menores ingresos retiraran en un solo tracto los fondos acumulados, en razón de que la acumulación alcanzada por éstos, es insuficiente para otorgarles una pensión que cumpla con los principios de suficiencia económica.



6º-Que en los últimos meses, se ha generado un marco político de discusión que ha dejado claro que esta situación normativa ha producido una grave injusticia en detrimento de los trabajadores pensionados de menores ingresos. Por esta razón, en esta fecha, se ha presentado a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para que se interprete auténticamente el artículo 9 de la Ley Nº 7983, "Ley de Protección al Trabajador" de 24 de enero de 2000 y sus reformas, en el sentido de que no tendrán la naturaleza de pensión, las prestaciones derivadas del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que sean otorgadas en un sólo tracto, en razón de que los recursos acumulados por el trabajador no superan el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para constituirlos en una pensión permanente o programada. También se pretende aplicar esta interpretación, a las pensiones que sean retiradas en un solo tracto y que respondan a los distintos regímenes ordinarios de pensiones, en tanto los recursos acumulados por el trabajador no superen el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



7º-Que durante el lapso que inevitablemente seguirá corriendo en tanto que esta propuesta legislativa pueda prosperar, habrá trabajadores de escasos recursos, que seguirán siendo perjudicados, al verse en la necesidad de retirar en un solo tracto su fondo de pensión acumulado.



8º-Que la Dirección General de Tributación, se ha abocado a encontrar una solución provisional que permita solventar el problema sin lesionar la norma legal. A este respecto, la Ley General de la Administración Pública, dispone que los entes públicos deben sujetarse a los principios fundamentales del servicio público para adaptarse a la necesidad social que satisfacen y a la igualdad en el trato de los destinatarios de sus actuaciones (artículo 4). También señala en su artículo 16, que estos entes deben regirse de conformidad con los principios elementales de justicia y conveniencia.



9º-Que de conformidad con los principios constitucionales de capacidad contributiva e igualdad ante la ley, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución Número 2011-012611 de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, ha declarado lo siguiente: "El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer



impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública. Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuye o desaparece en los niveles (ingresos) más bajos (.) La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad -sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria."



10º-Que en el Voto No. 5652-97 de las dieciséis horas tres minutos del 16 de septiembre de 1997, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: "Como se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe, por ello, hacerse efectiva de conformidad a la "capacidad contributiva o económica", mediante un sistema tributario justo, que, para resultar tal, debe estar informado por el principio de igualdad. La capacidad económica, es la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición. Con arreglo a dicho principio -el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior".



11º-Que si bien la Administración Tributaria no tiene competencia legal para plantear una consulta de constitucionalidad, la Sala Constitucional, en sus votos números 3035-96, 3036-96 y 3038-96, ha señalado que las potestades administrativas para desaplicar una norma en el caso concreto, "se circunscriben a la hipótesis de certeza de inconstitucionalidad manifiesta". Añade la Sala que los precedentes de sus resoluciones deben ser acatados, incluso en las situaciones que para hacerlo se deban desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con estos precedentes.



12º-Que se considera que la aplicación del impuesto sobre la renta a los fondos de los trabajadores que sean retirados en un solo tracto, en razón de que los recursos acumulados por el trabajador no superen el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para constituirlos en una pensión permanente o programada, califica como una situación "de certeza de inconstitucionalidad manifiesta", al vulnerarse el principio constitucional de capacidad económica. Por tanto,



RESUELVE:

Artículo 1º-A las prestaciones derivadas del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, establecidas en el artículo 9 de la Ley Nº 7983, "Ley de Protección al Trabajador", de 24 de enero de 2000 y sus reformas, y a las prestaciones derivadas de los distintos regímenes ordinarios de pensiones, que deban ser retiradas en un sólo tracto, en razón de que los recursos acumulados por el trabajador no superen el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para constituirlos en una pensión permanente o programada, no se les deberá practicar la retención correspondiente al impuesto establecido en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, titulado "Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales".




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Artículo 2º-Rige a partir de la fecha de esta resolución.




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Fecha de generación: 27/2/2024 18:31:57
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