Texto Completo acta: F155D
Nº 36910-MEP-S
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de
la Constitución Política; el artículo 28 inciso 2),
acápite b) de la Ley
General de
la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos
1), 4), 7) y 231) de la
Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y
sus reformas; el artículo 78 del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de
agosto de 1944 y sus reformas; el Código de
la Niñez y
la Adolescencia, Ley Nº
7739 del 06 de enero de 1998 y sus reformas; los artículos 5) y 25) de
la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973; el artículo
10) del Protocolo Adicional a
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado por la Ley
Nº 7907 del 03 de setiembre de 1999; el Decreto Ejecutivo Nº
36666-S Reglamento para el Otorgamiento del Carné de Manipuladores de Alimentos
y Reconocimiento de la
Oficialización de Capacitadores del Curso de Manipulación de
Alimentos por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, del 27 de abril de
2011; el Decreto Ejecutivo N° 19479-S Reglamento de Servicio de Alimentación al
Público del 29 enero de 1990 y sus reformas, el Decreto Ejecutivo Nº 34728-S
Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del
Ministerio de Salud del 28 de mayo de 2008, y legislación conexa.
Considerando:
1. Que la salud pública es un bien público jurídico tutelado por el Estado,
entendiéndose como salud un concepto bio psicosocial, la cual a su vez debe
tenerse como un componente básico de la formación humana integral en que se
encuentra inserto el proceso educativo.
2. Que
las recomendaciones de la 63ª Asamblea Mundial de la Salud de la OMS y en la
Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud de
la OMS instan a los gobiernos a adoptar políticas que apoyen un régimen
alimentario y de actividad física saludable en los entornos educativos, ya que
las instituciones educativas son establecimientos privilegiados, donde se debe
potenciar el bienestar de la población estudiantil.
(Así
reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37869 del 2 de julio del 2013)
3. Que el establecimiento de hábitos alimentarios saludables, como sustento
de un desarrollo personal y social idóneos en las personas menores de edad, es
responsabilidad conjunta de la familia y del Estado, por lo que cada uno de
dichos entes sociales debe tomar decisiones y desarrollar acciones concretas
para mantener el estado nutricional adecuado. 2
4. Que
las enfermedades relacionadas con la mal nutrición constituyen las primeras
causas de morbimortalidad en la población costarricense y que las mismas pueden
prevenirse estableciendo hábitos alimentarios y de actividad física saludables
desde edades tempranas. La evidencia científica señala que aproximadamente
entre un 42 y 63% de los niños obesos llegan a ser adultos obesos; que los niños
con sobrepeso u obesidad tienen un riesgo 4 veces mayor de ser hipertensos, así
como un riesgo 2 veces mayor de desarrollar diabetes tipo II que los niños sin
sobrepeso u obesidad.
(Así
reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37869 del 2 de julio del 2013)
5. Que la evidencia científica ha señalado al ambiente escolar como un
ambiente idóneo para propiciar una cultura de alimentación saludable, bajo una
orientación educativa constructivista y sobre la base de las potestades
conferidas a la
Administración en el ordenamiento jurídico, en el marco de
una relación de sujeción especial, realizando una adecuada ponderación entre el
interés superior del niño, niña y adolescente y la libertad de comercio.
6. Que dentro
de este contexto, el Ministerio de Educación Pública en coordinación con el
Ministerio de Salud debe propiciar entornos saludables en los centros
educativos, garantizando condiciones y oportunidades para la adopción de
hábitos alimentarios saludables, que conlleven al fomento de una adecuada
alimentación y nutrición con el fin de mejorar la salud de la población
estudiantil y promoviendo con ello las condiciones para un mejor rendimiento
académico.
7. Que
resulta indispensable que los alimentos que se encuentren disponibles en los
servicios de alimentación, constituyan un ejemplo de alimentación saludable, a
efecto de que se estimule una cultura en los centros educativos conducente a la
práctica de hábitos alimenticios sanos en la población estudiantil.
(Así
reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37869 del 2 de julio del 2013)
8. Que
la libertad de comercio que puede darse en los establecimientos o expendios de
alimentos dentro de los centros educativos, bajo la figura de concesión de la
Junta de Educación o Administrativa, posee una naturaleza mercantil especial de
iure conditio, por lo que es plenamente admisible regular la venta o
expendio de productos alimenticios en los centros educativos públicos.
(Así
reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37869 del 2 de julio del 2013)
9. Que es obligación del Estado vigilar la salud y el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en su etapa formativa y
en un período clave de su desarrollo, por lo que se confirma la necesidad de
orientar la toma de decisiones de la población estudiantil en relación con la
selección de una alimentación saludable.
(Así
reformado el considerando anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37869 del 2 de julio del 2013)
10. Que esta obligación, si bien tiene sentido en sí misma, se ve
acompañada y fortalecida por un conjunto de acciones por parte del Estado y sus
instituciones, dirigidas a promover una vida saludable en las niñas, niños y
adolescentes que asisten al sistema educativo. Esas acciones incluyen - entre
otras - la reforma de los programas de educación física y los esfuerzos por
universalizar su cobertura; el impulso de actividades recreativas y de
movimiento humano en escuelas y colegios; la introducción de la temática de una
vida y una alimentación saludable en los programas de estudio; y la realización
de actividades dirigidas a elevar la sensibilidad, los conocimientos y la
conciencia estudiantil sobre la importancia de desarrollar hábitos y actitudes
que promuevan la salud y prevengan su deterioro. 3
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL
SERVICIO DE SODA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará
a todos los servicios de sodas o expendios de alimentos instalados en los
centros o instituciones educativas públicas de preescolar, primaria y
secundaria dentro del territorio nacional. Se recomienda su aplicación en
aquellas sodas o expendios de alimentos instalados en centros educativos
privados.
- (Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivo.
Promover la salud de la comunidad educativa mediante el desarrollo y
mantenimiento de hábitos alimentarios saludables, como parte del proceso
formativo integral a partir de la experiencia vivencial en el centro educativo público,
todo sobre la base del interés público.
- (Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Definiciones: Para los
efectos instrumentales del presente Reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
a)Alimento pre envasado: Todo alimento
envuelto, empaquetado, envasado, embotellado, enlatado o embalado previamente,
listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.
b)Alimentación
saludable: Es la constituida por alimentos frescos o procesados, inocuos,
variados, y en cantidad y calidad adecuados según se establece en las Guías
Alimentarias para Costa Rica, que aportan los nutrientes, compuestos bioactivos
y energía necesarios para alcanzar y mantener el adecuado estado nutricional;
debe ser servida en un ambiente higiénico y de acuerdo con el contexto
sociocultural de pertenencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
c)Carnet de manipulador de alimentos: Es el
documento que extiende el Ministerio de Salud en el que se acredita que un
manipulador de alimentos posee los conocimientos básicos para laborar en un
Servicio de Alimentación al Público.
d)
Centro
Educativo: Escenario donde se realizan las actividades típicas de la educación
formal y donde, por tanto, se favorecen procesos de aprendizaje, convivencia y
crecimiento individual y social para el logro del bienestar integral de la
persona y su calidad de vida. Es un lugar ideal para el desarrollo de acciones
de promoción de la salud y de prevención de enfermedades, de amplio alcance y
repercusión, ya que -como institución social- ejerce gran influencia en los niños,
las niñas y en los y las adolescentes en las etapas formativas más importantes
de sus vidas, de manera que, sus familias y comunidad en general también se ven
beneficiadas con dichas acciones. Para efectos de este reglamento se entenderá
como centro o institución educativa pública, aquellas de preescolar, primaria
y secundaria.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
e)Comunidad Educativa: Está
constituida por todas aquellas personas participantes en el proceso educativo o
que coadyuvan, en una relación directa o indirecta, con el centro educativo.
Implica un concepto sociológico dinámico en el cual intervienen las personas
relacionadas con el hecho educativo: docentes, estudiantes, padres y madres de
familia, personal administrativo (dirección, asistente de dirección, conserjes,
guardas, personal de mantenimiento) así como los gobiernos locales y las
organizaciones comunales y sociales que representan las fuerzas vivas de la
comunidad.
f)Concesionario o administrador: Persona física
o jurídica a quien por medio de un contrato con determinadas condiciones,
la Junta de Educación o
Administrativa del centro educativo, le otorga el derecho de administrar el
servicio de la soda o expendio de alimentos.
g)Hábitos de alimentación saludable: Son la
expresión conductual de una cultura alimentaria saludable, adquirida por la
repetición de actos relacionados con el contexto sociocultural de pertenencia.
Si bien estos actos nacen en la familia, deben ser reforzados y mejorados en
los escenarios escolar, colegial y comunitario.
h)Manipulador de alimentos: Toda persona
que aplique su trabajo manual directamente o por medio de instrumentos para la
preparación, conservación, envase, distribución, suministro y expendio de
alimentos.
i)Permiso sanitario de funcionamiento: Certificado
que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un
establecimiento de servicios de alimentación al público en una ubicación
determinada.
j)Servicio de alimentación al público: Establecimiento
o local público o privado, con instalaciones permanentes o temporales donde se
elaboran, manipulan, envasan, almacenan, suministran, sirven, venden o proveen
comidas preparadas, para el consumo humano en el mismo local.
k)Soda: Es un servicio comercial de
alimentación ubicado dentro de las instalaciones de centros educativos
públicos, escolares o colegiales, donde se manipulan, almacenan, elaboran,
suministran o venden alimentos para el consumo directo de la comunidad
educativa (para efectos de este reglamento, el concepto de soda comprende los
diversos tipos de expendio de alimentos comerciales, incluyendo máquinas o
artefactos dispensadores de alimentos).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del
Servicio de Soda
Artículo 4º.- De las sodas: En todos los
centros educativos públicos se permite el establecimiento del servicio de soda
o expendio de alimentos que servirá a los propósitos establecidos en este
reglamento. 5
Ficha articulo
Artículo 5º.- Del permiso de
funcionamiento. Las sodas de los centros estudiantiles deben contar
con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Del procedimiento para otorgar en
concesión el servicio de soda: Las Juntas de Educación o Administrativas podrán
desarrollar el servicio de soda de sus respectivas instituciones mediante dos
vías: brindando el servicio directamente o por medio de la concesión del
servicio de soda a particulares, caso en el cual se hará respetando los
procedimientos concursales estipulados en
la Ley de Contratación Administrativa y el bloque de
legalidad vigente.
Para el desarrollo de los procedimientos de contratación que realicen las
Juntas con la finalidad de establecer o dar en administración la soda del
centro educativo, permanentemente deben entenderse incorporadas las
regulaciones establecidas en este Reglamento así como en el Decreto Ejecutivo
N° 34647-S-MINAE Aprobación y Declaratoria de Interés Público y Nacional del
Plan de Residuos Sólidos-Costa Rica (PRESOL) del 28 de mayo de 2008; en el
Decreto Ejecutivo Nº 34728-S Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud del 28 de mayo de 2008 y en
el Decreto Ejecutivo N° 19479 Reglamento de Servicios de Alimentación al
Público del 29 de enero de 1990; así como lo establecido en el Manual de
Funcionamiento de Sodas Escolares y Colegiales en Costa Rica.
La decisión de brindar el servicio de soda directamente o de concesionarlo,
deberá ser tomada en sesión formal de
la Junta de Educación o Junta Administrativa, al
menos con tres meses de anticipación al inicio del curso lectivo.
La Junta de Educación o Administrativa debe asegurar que la soda cuente con
su propio medidor tanto para el servicio de electricidad y como para el de
agua.
Ficha articulo
Artículo 7º.- De la responsabilidad del concesionario
o administrador de la soda. El concesionario o administrador de la soda es el
responsable directo ante las autoridades competentes. En todo momento se
entenderá como el garante de la licitud, buen trato, adecuación del servicio
brindado, so pena de las responsabilidades contractuales, civiles y penales que
pudieran exigírsele.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Derechos del concesionario o
administrador de la soda: Todo concesionario o administrador de la soda,
tendrá los siguientes derechos:
Utilizar las instalaciones de la soda en todas sus áreas componentes, por
todo el tiempo propio de la concesión establecida en el nivel contractual o el
acuerdo de la Junta,
para desarrollar la actividad propia del servicio de soda, así como su
preparación previa.
Realizar la venta o expendio de alimentos que conforme el ordenamiento
jurídico sean admisibles en el servicio de soda.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Deberes del Concesionario o
Administrador de la soda: Todo concesionario o administrador de la soda,
tendrá los siguientes deberes:
a)Cumplir fielmente los términos
del acuerdo o contrato que permite la explotación del servicio de soda.
b)Acatar el ordenamiento jurídico relativo a las normas sanitarias y
educativas que se relacionan con la prestación del servicio de preparación,
venta o expendio de alimentos y en especial, con las regulaciones propias del
servicio de soda en los centros educativos públicos, lo que para todos los
efectos jurídicos se entenderá incorporado como parte integrante de los deberes
contractuales.
c)Garantizar en todo momento la salubridad e higiene de las instalaciones
de la soda y en la preparación y manipulación de los alimentos o de las
materias primas o insumos que se necesitan en su elaboración y comercialización,
de acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura.
d)Acatar las instrucciones o directrices que en el ejercicio de sus
competencias, le giren las autoridades competentes del Ministerio de Educación
Pública o del Ministerio de Salud, respecto del desarrollo del servicio de
soda, así como de cualquier otro ente u órgano de control que competa.
e)Brindar el servicio de soda en los términos contractualmente establecidos
o si fuera la misma Junta, en los términos y condiciones establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente y el acuerdo de Junta respectivo.
f)Contar con el permiso de funcionamiento vigente, extendido por el
Ministerio de Salud, para lo cual el concesionario debe gestionar el permiso de
funcionamiento según la normativa vigente.
g)Contar con todos los permisos nacionales y municipales que fueren
exigibles.
h)Estar al día en el pago de los impuestos nacionales y municipales que
fueren exigibles.
i)Estar al día con las obligaciones obrero patronales ante
la Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda.
j)Contribuir con el establecimiento, modelaje y reforzamiento de hábitos
alimentarios saludables, hábitos higiénicos y de urbanidad adecuados en la
población estudiantil.
k)Cumplir con lo estipulado por la
Ley 7472 de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor referente a las prácticas monopolísticas.
l)Garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos.
m)Cancelar puntualmente el monto correspondiente por los servicios de
electricidad y agua, generados por el uso de las instalaciones de la soda.
n)Cualesquiera otros derivados de los principios de buena fe, protección
del interés superior de del niño, niña y adolescente y el ordenamiento jurídico
costarricense.
Ficha articulo
Artículo 10º.- De la propaganda
comercial de productos alimenticios.
La Junta Educativa o
Administrativa deberá velar por el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 9 de este Reglamento, y porque en la soda y el resto del plantel
educativo no se use, coloque o exhiba propaganda comercial que promocione,
directa o indirectamente, el consumo de productos alimenticios.
Ficha articulo
Artículo 11º.- Criterio orientador general en el
servicio de soda: Para determinar la procedencia de cualquier acción
que quisiere desarrollar el administrador o concesionario en la prestación
efectiva del servicio de soda deberá tener como criterio orientador el
principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescentes en
cuanto al fomento y protección del derecho a la salud y la formación de hábitos
alimenticios saludables.
Ficha articulo
Artículo 12°.- De los recursos generados: Los recursos
generados por la concesión o la administración directa de la soda o los
expendios de alimentos deben ser destinados a fortalecer la satisfacción de las
necesidades del respectivo comedor escolar o colegial, por lo tanto dichos
recursos deben ser depositados íntegramente en la cuenta bancaria destinada
para el manejo del presupuesto del comedor estudiantil, al menos una vez al
mes, en la partida que se llama "alquiler de soda". Esta cuenta bancaria
ha sido abierta por cada Junta con las siglas, ya sea del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) o de
la Dirección de
Programas de Equidad (DPE). En caso de que no exista comedor,
la Junta debe disponer de estos
recursos en beneficio de las condiciones higiénicas de apoyo a la salud y
nutrición en el centro educativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la alimentación en el servicio
de soda
Artículo 13º.- De la oferta alimentaria. En los
servicios de soda o expendios de alimentos de las instituciones educativas
públicas se debe vender alimentos que propicien una alimentación saludable de
acuerdo con lo establecido en las Guías Alimentarias de Costa Rica.
En todas las
sodas debe existir una oferta diaria de frutas y vegetales frescos, como
componente básico de la dieta alimenticia que se ofrezca a la comunidad
educativa.
Todos los
alimentos pre-envasados utilizados como materia prima en la preparación de
alimentos y los que se expendan en las sodas, deben contar con el Registro
Sanitario del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
14.-Preparación de alimentos. Para la preparación de alimentos en los
servicios de soda o expendios de alimentos de centros educativos públicos, se
debe utilizar los siguientes criterios:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
a)
Para las bebidas preparadas en las sodas se puede utilizar azúcar o
edulcorante. Como máximo, se puede utilizar dos cucharaditas (10 gramos) de azúcar
o su equivalente en edulcorante por cada 250 ml de refresco o batido.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
b)Se prohíbe la cocción de alimentos con fritura profunda o por inmersión ("deep
fried").
c)Si se desea agregar aceite,
mayonesa, queso crema, natilla o salsas como aderezos de los alimentos, debe
utilizarse como máximo dos cucharaditas (10 gramos) por porción
servida.
d)Si se desea agregar margarina o mantequilla, se podrá utilizar una
cucharadita (5 gramos)
por porción servida.
e)Para la cocción de alimentos debe usarse únicamente aceites libres de
ácidos grasos trans.
f)Las grasas de untar o aderezos deben ser libres de ácidos grasos trans.
g)
Los embutidos utilizados en las preparaciones deben ser "light".
Se consideran "light" aquellos que tienen máximo 25 gramos de grasa
por cada 100 gramos de producto.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
h)
Los panes a utilizar para la preparación de emparedados o bocadillos
deberán cumplir el requisito de no contener más de 10 gramos de grasa total, 5
gramos de grasa saturada, más de 20 gramos de azúcar o su equivalente en
edulcorante, más de 500 miligramos de sodio o más de 400 kilocalorías (1675
kilojulios), por cada 100 gramos de pan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
37869 del 2 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
15.-Venta de alimentos pre-envasados. En los servicios de soda o
expendios de alimentos de las instituciones educativas públicas no podrán
ofrecerse los siguientes tipos de productos alimenticios:
a)
Bebidas pre-envasadas y bocadillos en cuya lista de ingredientes del
etiquetado general se indique como primer ingrediente: azúcar o azúcares
(sirope, tapa de dulce, jarabe de maíz, etc.) o grasa (aceite, manteca vegetal
o de cerdo).
b)
Bebidas y otros alimentos preparados con pulpas azucaradas y concentrados
artificiales, que contengan más de 15 gramos de azúcar o su equivalente en
otro edulcorante por cada 250 ml.
c)
Bebidas carbonatadas, incluso las "light" o "dietéticas".
d)
Bebidas energéticas (tal y como se definen en el Decreto Ejecutivo N°
36134-S Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta, Requisitos de Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación del 10 de
mayo del 2010 y sus reformas).
e)
Alimentos preparados con manteca, aceites o margarinas parcialmente
hidrogenadas en cuya etiqueta no se indique que estén libres de ácidos grasos
trans.
f)
Producto alimenticio pre-envasado que no cuente con etiqueta que indique
el contenido nutricional.
g)
Producto alimenticio pre-envasado (no bebida) que, con base en lo
declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100 gramos de
ese producto contiene más de 12 gramos de grasa total, 6 gramos de grasa
saturada, más de 20 gramos de azúcar o su equivalente en edulcorante, más de
400 miligramos de sodio, o más de 400 kilocalorías (1675 kilojulios).
h)
Bebida pre-envasada no láctea que
con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de
100 mililitros de esa bebida contiene más de 2 gramos de grasa total, más de 1
gramo de grasa saturada, más de 6 gramos de azúcar o su equivalente en
edulcorante, más de 50 miligramos de sodio o más de 60 kilocalorías (251
kilojulios).
i)
Bebida pre-envasada láctea
(incluyendo leche, leche con sabores y yogurt) que, con base en lo declarado en
la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100 mililitros de esa bebida
contiene más de 2 gramos de grasa total, más de 1.3 gramos de grasa saturada,
más de 6 gramos de azúcar o su equivalente en edulcorante, 70 miligramos de
sodio o más de 70 kilocalorías (293 kilojulios).
j)
Se excluyen de esta regulación las bebidas 100% naturales sin azúcares
ni edulcorantes agregados.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio
del 2013)
Ficha articulo
Artículo 16.-De los entes
y órganos de control. Todo el servicio de soda implicará el control del
Ministerio de Salud así como del Ministerio de Educación Pública a través
del Director Institucional, el Supervisor de Centros Educativos, el Comité de
Salud y Nutrición y la respectiva Junta de Educación o Administrativa, según
corresponda.
- (Así reformado por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 17º.- Del Comité de
Salud y Nutrición: En cada centro educativo que exista una soda o
expendio de alimentos, se deberá integrar un Comité de Salud y Nutrición,
conformado, al menos, por las siguientes personas:
a) Un representante del personal docente de cada ciclo, designado por el
Director del Centro Educativo.
b) Un representante del Patronato Escolar o de
la Asociación de
Padres de Familia.
c) Un representante del Gobierno Estudiantil.
d) Un miembro de la comunidad seleccionado por los otros miembros del
Comité de Salud y Nutrición.
Ficha articulo
Artículo 18º.- Del período de vigencia del Comité: El Comité de
Salud y Nutrición, tendrá una vigencia de un año y deberá ser integrado durante
el primer mes lectivo de cada año escolar. Una de las funciones principales
será la de velar porque el concesionario de la soda cumpla con las
disposiciones del contrato y las regulaciones complementarias, manuales y demás
instrumentos técnicos que emita el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
19.-De la función de inspección del Director de la institución.
Cuando el Director de la Institución, per se o a través del Comité de Salud y
Nutrición, tenga noticia de alguna irregularidad en la prestación del servicio
de soda, sea por eventuales incumplimientos a los deberes formales del
concesionario o de problemas en la alimentación o trato que se brinda en el
servicio de soda, preparará un informe y lo remitirá de forma inmediata a la
Junta de Educación o Administrativa que corresponda y al Supervisor de Centros
Educativos, con el fin de que se tomen las medidas pertinentes.
La omisión de atención y
procesamiento de la denuncia planteada por el Director Institucional, constituirá
falta grave a los deberes del cargo de miembro de la Junta, lo que deberá ser
valorado por la respectiva Corporación Municipal previa notificación al
miembro de la Junta respectivo, para decidir la eventual remoción y sustitución
de los miembros directivos omisos en actuaciones o expresamente renuentes a
actuar, según corresponda al procedimiento propio de la respectiva Corporación
Municipal.
(Así
reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio
del 2013)
Ficha articulo
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 20. - Derogatoria: El presente
decreto deroga el Decreto Ejecutivo Nº 30029- S-MEP, Reglamento para el
Funcionamiento y Administración de las Sodas de los Centros Educativos del 02 de
noviembre de 2001, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que
se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
21.-Transitorio I: Adecuación del servicio de soda. Con el fin de que
la industria alimentaria ajuste sus procesos productivos a los criterios y estándares
establecidos en el artículo 15° de este reglamento, éste deberá de cumplirse
de la siguiente manera:
a)
La disposición aplicable a las bebidas y otros alimentos preparados con
pulpas azucaradas y concentrados artificiales que contengan azúcar o su
equivalente en otro edulcorante por cada 250 ml, aplicará gradualmente hasta
llegar a la meta establecida, de la siguiente manera:
s
A partir del curso lectivo 2013: quedan excluidas las que contengan más
de 20 gramos de azúcar o su equivalente en otro edulcorante por cada 250 ml.
s
A partir del curso lectivo 2014: quedan excluidas las que contengan más
de 15 gramos de azúcar o su equivalente en otro edulcorante por cada 250 ml.
b)
La disposición aplicable al producto alimenticio pre-envasado (no
bebida) que con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una
porción de 100 gramos de ese producto contiene más de 12 gramos de grasa
total, 6 gramos de grasa saturada, más de 20 gramos de azúcar o su equivalente
en edulcorante, más de 400 miligramos de sodio, o más de 400 kilocalorías
(1675 kilojulios) aplicará gradualmente hasta llegar a la meta establecida, de
la siguiente manera:
s
A partir del curso lectivo 2013: quedan excluidos aquellos productos que
con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de
100 gramos de ese producto contiene más de 12 gramos de grasa total, 6 gramos
de grasa saturada, más de 25 gramos de azúcar o su equivalente en edulcorante,
más de 400 miligramos de sodio, o más de 450 kilocalorías (1885 kilojulios).
s
A partir del curso lectivo 2014: quedan excluidos aquellos productos que
con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de
100 gramos de ese producto contiene más de 12 gramos de grasa total, 6 gramos
de grasa saturada, más de 20 gramos de azúcar o su equivalente en edulcorante,
más de 400 miligramos de sodio, o más de 400 kilocalorías (1675 kilojulios).
c)
La disposición aplicable a la bebida pre-envasada no láctea que con
base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100
mililitros de esa bebida contiene más de 2 gramos de grasa total, más de 1
gramo de grasa saturada, más de 6 gramos de azúcar o su equivalente en
edulcorante, más de 50 miligramos de sodio o más de 60 kilocalorías (251
kilojulios) aplicará gradualmente hasta llegar a la meta establecida, de la
siguiente manera:
s
A partir del curso lectivo 2013 quedan excluidas aquellas bebidas
pre-envasadas no lácteas que con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda
calcular que una porción de 100 mililitros de esa bebida contiene más de 2
gramos de grasa total, más de 1 gramo de grasa saturada, más de 6 gramos de azúcar
o su equivalente en edulcorante, más de 50 miligramos de sodio o más de 70
kilocalorías (293 kilojulios).
s
A partir del curso lectivo 2014 quedan excluidas aquellas bebidas
pre-envasadas no lácteas que con base en lo declarado en la etiqueta, se pueda
calcular que una porción de 100 mililitros de esa bebida contiene más de 2
gramos de grasa total, más de 1 gramo de grasa saturada, más de 6 gramos de azúcar
o su equivalente en edulcorante, más de 50 miligramos de sodio o más de 60
kilocalorías (251 kilojulios).
d)
La disposición aplicable a las bebidas pre-envasadas lácteas
(incluyendo leche, leche con sabores y yogurt) que, con base en lo declarado en
la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100 mililitros de esa bebida
contiene más de 2 gramos de grasa total, más de 1.3 gramos de grasa saturada,
más de 6 gramos de azúcar o su equivalente en edulcorante, 70 miligramos de
sodio o más de 70 kilocalorías (293 kilojulios) aplicará gradualmente hasta
llegar a la meta establecida, de la siguiente manera:
s
A partir del curso lectivo 2013 quedan excluidas aquellas bebidas
pre-envasadas lácteas (incluyendo leche, leche con sabores y yogurt) que con
base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100
mililitros de esa bebida contiene más de 3 gramos de grasa total, más de 1.5
gramos de grasa saturada, más de 8 gramos de azúcar o su equivalente en
edulcorante, 70 miligramos de sodio o más de 80 kilocalorías (335 kilojulios).
s
A partir del curso lectivo 2014 quedan excluidas aquellas bebidas
pre-envasadas lácteas (incluyendo leche, leche con sabores y yogurt) que, con
base en lo declarado en la etiqueta, se pueda calcular que una porción de 100
mililitros de esa bebida contiene más de 2 gramos de grasa total, más de 1.3
gramos de grasa saturada, más de 6 gramos de azúcar o su equivalente en
edulcorante, 70 miligramos de sodio o más de 70 kilocalorías (293 kilojulios).
(Así
reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 37869 del 2 de julio del
2013)
Ficha articulo
Artículo 22.- Transitorio II: Instalación de
medidores: Se dará un plazo de nueve meses a partir de la fecha de la publicación de
este Reglamento para que las Juntas de Educación o Administrativas tomen todas
las medidas pertinentes con el fin de que las sodas cuenten con su propio
medidor de energía eléctrica y de agua.
Ficha articulo
- Articulo
22 bis.Transitorio
III: Vigencia de las concesiones: Los servicios de soda o expendios de
alimentos concesionados, que a la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento se encuentren vigentes, mantendrán esa concesión hasta la
fecha de vencimiento del plazo de la misma, debiendo ajustarse a las demás
regulaciones establecidas en el presente Reglamento. Una vez vencida dicha
concesión, deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos
establecidos en el artículo 6 de este Reglamento para el otorgamiento de
una nueva concesión del servicio de soda.
(Así
adicionado por decreto ejecutivo N° 36968 del 16 de enero
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 23.- Vigencia: Rige a
partir del curso lectivo 2012.
Dado en la ciudad de San José, a los veintidós días del mes de noviembre de
dos mil once.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 17:02:20
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