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 Normativa >> Ley 9021 >> Fecha 03/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9021
Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal
Texto Completo acta: E15A1

N° 9021



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMAS DE LA LEY N.º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL,



DE LA LEY N.º 7576, LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL, DE



LA LEY N.º 8460, LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS



PENALES JUVENILES, DE LA LEY N.º 7333, LEY



ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ADICIÓN



AL CÓDIGO PROCESAL PENAL



 



ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 147, 319, 371, 375, 399, 453, 454, 455, 467, 468, 471 y 474 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. El texto es el siguiente:



 



"Artículo 147.- Aclaración y adición



 



En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o adicionar su contenido, si se ha omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto.



 



Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos que se dicten oralmente, solicitud que deberán presentar en forma oral inmediatamente después de que finalice el dictado de la resolución.



 



En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan."



 



"Artículo 319.- Resolución



 



Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y de forma oral las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.



 



El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.



 



El tribunal también podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.



 



Además, el tribunal resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.



 



Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.



 



En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares. A la vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos o sobre el mantenimiento, la modificación o el cese de las medidas ya acordadas."



 



"Artículo 371.- Valor de los registros



 



El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.



 



La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.



 



Al impugnarse la sentencia se indicará la omisión o la falsedad alegada."



 



"Artículo 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio



 



Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral.



 



            Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.



 



Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.



 



La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario."



 



"Artículo 399.- Juicio y recursos



 



Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes.



 



Contra lo resuelto procederá recurso de apelación de sentencia conforme a las reglas dispuestas para el proceso penal ordinario, el que será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución de los magistrados que hayan intervenido en el juicio."



 



"Artículo 453.- Interposición



 



El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.



 



El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.



 



Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.



 



En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación.



 



Artículo 454.- Trámite y elevación



 



Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.



 



Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.



 



Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.



 



Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.



 



Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.



 



Artículo 455.- Trámite en el tribunal de apelación



 



Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución."



 



"Artículo 467.- Resoluciones recurribles



 



El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.



 



Artículo 468.- Motivos



 



El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:



 



a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.



b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.



 



Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.



 



Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que proceda el recurso deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos."



 



"Artículo 471.- Admisibilidad y trámite



 



La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.



 



Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.



 



Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia."



 



"Artículo 474.- Prohibición de reforma en perjuicio



 



Cuando el recurso de casación ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor y cuando se ha presentado recurso de apelación de sentencia solo por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Adiciónase un nuevo artículo 451 al Código Procesal Penal, y sus reformas, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 451.- Efecto



 



La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado."




 



(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 51 del 12 de marzo de 2012, página 55. Anteriormente la redacción de este numeral indicaba: "Artículo 2.-Adiciónase un nuevo artículo 451 al Código Procesal Penal, y sus reformas y córrase la numeración subsiguiente. El texto dirá:")



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Refórmanse los artículos 28, 59, 115, 115 bis y 116 de la Ley N.° 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. Los textos son los siguientes:



 



"Artículo 28.- Órganos judiciales competentes



 



Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena."



 



"Artículo 59.- Carácter excepcional de la detención provisional



 



La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.



 



La detención provisional no podrá exceder de tres meses. Cuando el juez estime que debe prorrogarse lo acordará así estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de tres meses.



 



El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio."



 



"Artículo 115.- Decisión del recurso de apelación



 



Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá resolver, en un plazo máximo de tres días, el recurso interpuesto.



 



Artículo 115 bis.- Recurso de apelación en sentencia penal juvenil



 



El recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.



 



El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.



 



Artículo 116.- Recurso de casación



 



El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Refórmanse los artículos 20 y 27 de la Ley N.º 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos son los siguientes:



 



"Artículo 20.- Recursos legales



 



Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes:



 



a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.



b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.



c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.



d) Las que constituyan ulterior fijación de pena.



e) Las que ordenen un cese de sanción.



f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables."



 



"Artículo 27.- Recursos legales, plazos y competencia



 



Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.



 



El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente."



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Refórmanse el inciso 8) del artículo 59, y los artículos 101 y 186 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas. Los textos son los siguientes:



 



"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



[.]



 



8) Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.



[.]"



 



"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.



 



Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.



 



Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.



 



Para ser juez de casación o juez de apelación de sentencia se requiere:



 



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado."



 



"Artículo 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen en el artículo 101 de esta ley. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para resolver de forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



 



La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos.Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza."



 




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.-



 



Esta ley entrará en vigencia el mismo día (9 de diciembre de 2011) que lo haga la Ley N.° 8837, Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal o, en su defecto, diez días después de su publicación.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de enero del año dos mil doce.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:42:18
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