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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36938 >> Fecha 13/12/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36938
Pone en vigencia Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado
Texto Completo acta: E167C

N° 36938-COMEX



 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO A. I. DE COMERCIO EXTERIOR



 



 



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Capítulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y



 



CONSIDERANDO:



 



I.- Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, acordó la Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las Directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y su Anexo, la cual fue adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América, el 27 de octubre de 2011; y por El Salvador, el 04 de noviembre de 2011.



 



II.- Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión.



Por tanto;



 



DECRETAN:



 



Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana --Centroamérica -- Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011.



 



Artículo 1.- Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, que a continuación se transcriben:



 



 



 





 





 



 



 



 



 



 



 



ANEXO 1



 



DIRECTRICES COMUNES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO CUATRO DEL



TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA¬CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS



 



PRIMERA PARTE



DEFINICIONES GENERALES



 



Artículo 1: Definiciones Generales



 



Año o periodo fiscal:



 



1.         Para la República de Costa Rica:



 



(i)         El año fiscal comienza elIde octubre de un determinado año y termina el 30 de setiembre del año siguiente; o



(ii)        Cualquier otro periodo de 12 meses consecutivos estipulado por la Administración Tributaria dentro de su competencia y a petición de los contribuyentes; o conforme a los intereses de la Administración Tributaria, siempre que esos periodos no sean en detrimento de los intereses fiscales.



 



2.         Para la República de El Salvador:



 



(i)         El año fiscal comienza del 1 de enero de un determinado año y termina el 31 de diciembre del mismo año.



 



3.         Para la República de Guatemala:



 



(i)         El año fiscal comienza elIde enero de un determinado año, y termina el 31 de diciembre del mismo año; o



(ii)        Cualquier otro periodo de 12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (SA T).



 



4. Para la República de Honduras:



 



(i)         El año fiscal comienza elIde enero de un determinado año, y termina el 31 de diciembre del mismo año; o



(ii)        Cualquier otro periodo de 12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la Secretaría de Estado en Asuntos Financieros.



 



5.         Para la República de Nicaragua:



 



(i)         El año fiscal comienza el 1 de julio de un determinado año y termina el 30 de junio del año siguiente; o



(ii)        Cualquier otro periodo de 12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente autorizado por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) o sus sucesores.



 



6.         Para la República Dominicana:



 



(i)         El año fiscal comienza elIde enero y termina el 31 de diciembre, del mismo año.



 



7.         Para los Estados Unidos:



 



(i)         El año fiscal comienza de 1 de octubre de un año determinado y termina el 30 de setiembre del siguiente año.



 



La siguiente sección proporciona información sobre las autoridades competentes de cada Parte con responsabilidades de administración e implementación del Capítulo Cuatro del Tratado.



 



Autoridad Competente:



 



1.         En el caso de la República de Costa Rica:



 



(i)         El Servicio Nacional de Aduanas es responsable de la administración e implementación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, así como de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado sobre los aspectos pertinentes.



(ii)        El Ministerio de Comercio Exterior está encargado de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado en lo que resulte procedente.



 



2.  En el caso de la República de El Salvador:



 



(i)         El Ministerio de Economía es responsable de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado.



(ii)        La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado, en asuntos relevantes.



 



3. En el caso de la República de Guatemala:



 



(i)         La Dirección de la Administración de Comercio Exterior del Ministerio de Economía es responsable de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado; y del control de los procedimientos de verificación de origen en el Capítulo Cuatro del Tratado.



(ii)        La Superintendencia de Administración Tributaria (SA T), es la responsable de aplicar el Capítulo Cuatro del Tratado, según corresponda.



 



4.         En el caso de la República de Honduras:



 



(i)         La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) es el organismo responsable de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado, en los asuntos pertinentes.



(ii)        La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio es responsable de la administración y aplicación del Capítulo Cuatro, según corresponda.



 



5.         En el caso de la República de Nicaragua:



 



(i)         El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio es la entidad responsable de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado.



(ii)        La Dirección General de Servicios Aduaneros es la responsable de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado, según corresponda.



 



6.         En el caso de República Dominicana:



 



(i)         La Dirección General de Aduanas es la encargada de la administración e implementación de sus normas y leyes aduaneras, así como de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado, según corresponda.



(ii)        La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio es la responsable de la Administración del Capítulo Cuatro del Tratado, en los asuntos pertinentes.



 



7. En el caso de los Estados Unidos de América:



 



(i)         La Office of the United States Trade Representative es responsable de administrar el Capítulo Cuatro del Tratado.



(ii)        El Department of Homeland Security, U.S. Customs and Border Protection, es responsable de administrar las leyes y reglamentos aduaneros de los Estados Unidos.



 



SEGUNDA PARTE



 



REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN



 



SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN



 



 



Artículo 2: Tránsito y Transbordo



 



 



1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.12 (Tránsito y Transbordo) del Tratado, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar que un importador al solicitar trato arancelario preferencial para una mercancía bajo el Tratado, proporcione documentos o cualquier otra información que demuestre, a satisfacción de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía no ha sufrido un procesamiento ulterior o no ha sido objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes (excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte), o que la mercancía ha permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un Estado no Parte.



 



2. Dichos documentos incluyen, pero no se limitan a, los conocimientos de embarque, listas de empaque, facturas comerciales, y documentos aduaneros de entrada y salida. El hecho de que el importador no proporcione la documentación o información podrá resultar en la denegación de la solicitud de trato preferencial para esa mercancía.



 



 



 



SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN



 



 



Artículo 3: Solicitud de Origen



 



 



1. La certificación de origen (escrita o electrónica) que anipare mercancías importadas bajo trato arancelario preferencial deberá ser llenada por el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, en cumplimiento con las disposiciones del Tratado.



 



2. Al hacer una solicitud para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.16 (Solicitud de Origen), un importador deberá presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, información, incluyendo pero no limitado a, lo siguiente:



 



 



a) Nombre legal, dirección, teléfono, fax, correo electrónico (si existiera) del importador, exportador (si es diferente al productor) y el productor, si es conocido;



 



b) Cuando una certificación de origen cubra múltiples embarques de mercancías idénticas, según lo dispuesto en el Artículo 4.16 del Tratado, las fechas específicas que cubre la certificación para tales mercancías, no excediendo un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la certificación ;



c) Descripción de la(s) mercancía(s) para la(s) cual(es) se solicita el tratamiento arancelario referencial, la cual deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado;



d)         Clasificación del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos para la mercancía para la cual se solicita el tratamiento arancelario preferencial;



e)         Los criterios de origen de acuerdo a las disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado conforme al cual las mercancías tienen derecho al trato preferencial.



Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen



1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.



ANEXO 1: EJEMPLOS ILUSTRATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS



DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 4



Disposición:



Artículo 4.1: Mercancías Originarias



Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:



            (a)        es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;



Ejemplos:



La plata extraída en Guatemala es originaria.



Motivo: Esta fue extraída en el territorio de una de las Partes.



El trigo cultivado en El Salvador es originario.



Motivo: Este fue cosechado en el territorio de una de las Partes.



El cobre recuperado en Costa Rica de cables telefónicos o eléctricos usados es originario.



Motivo: Este fue totalmente obtenido o producido en Costa Rica, independientemente de donde fue producido originalmente el cable. 



La joyería de plata hecha en los Estados Unidos a partir de plata extraída de Guatemala es originaria.



Motivo: Esta fue totalmente obtenida o producida en territorio CAFTA-DR (está hecha   exclusivamente de bienes minerales extraídos en Guatemala).



Disposición:



4.1 (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y



(i)         cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificados en el Anexo 4.1, o



y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables a este Capítulo; o



Ejemplo:



Carne congelada de cerdo (partida 0203) es importada a los Estados Unidos desde Hungría y es combinada con especias importadas del Caribe (subpartida 0907-0910) y los cereales cultivados y producidos en los Estados Unidos para hacer salchichas frescas de cerdo (partida 1601). La salchicha se envía entonces a Honduras para la importación.



La regla de origen para la partida 1601 establece:



Un cambio a la partida 1601 a 1605 desde cualquier otro capítulo o de aves de corral deshuesadas mecánicamente de la partida 0207, excepto de cualquier otra mercancía de la partida 0207.



Esta mercancía es originaria.



Motivo: Dado que la carne congelada importada está clasificada en el Capítulo 2 y las especias están clasificadas en el Capítulo 9, estos materiales no originarios cumplen los cambios de clasificación requeridos. No se tiene que tomar en cuenta si el cereal cumple con el cambio de clasificación aplicable, ya que sólo los materiales no originarios han de someterse al cambio de clasificación.



Disposición:



4.1 (b) Está producida totalmente en el territorio de una o más de las Partes y



(ii)        la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1. y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables a este Capítulo; o



Ejemplos:



Método basado en el valor de los materiales no originarios (método de reducción del valor)



 



Monturas de plástico para gafas (subpartida 9003.11) son ensambladas en Honduras a partir de piezas japonesas (subpartida 9003.90). Las monturas de plástico para gafas se venden a U.S. $40,00 (valor ajustado); el valor de las piezas no originarias es de U.S. $18.00.



 



La regla de origen para la subpartida 9003.11 establece:



 



Un cambio a la subpartida 9003.11-9003.19 desde la subpartida 9003.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:



     a)         35% cuando se utilice el método de aumento del valor; o



     b)         45% cuando se utilice el método de reducción del valor.



 



Esta mercancía es originaria.



 



Motivo: La primera parte de esta regla se cumple, ya que hay un cambio de la subpartida de partes a monturas de plástico para gafas.



 



Después, se procede a calcular el valor de contenido regional. El valor de contenido regional de conformidad con el método de reducción del valor es (40.00-18.00) / 40.00 x 100 = 55%. Las monturas de plástico para gafas sería considerado una mercancía originaria bajo el método de reducción del valor, ya que se requiere un valor regional de 45%.



 



Método basado en el valor de los materiales originarios (método de aumento del valor)



 



Una guitarra es producida en Honduras e importada a los Estados Unidos con un valor ajustado de U.S. $1.000,00. La clavija y cuerdas (subpartida 9209.92) son de Corea del Sur y tienen un valor de U.S. $100,00. La madera de la guitarra es de Honduras y está valorada en U.S. $100,00. El trabajo para la producción en Honduras tiene un valor de U.S. $100,00.



 



La regla de origen para la subpartida 9202.90 establece:



 



Un cambio a la subpartida 9202.90.10 desde cualquier otro capítulo, o



 



Un cambio de la partida 9202 desde cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:



 



a)                   30% cuando se utilice el método de aumento del valor; o



b)                   35% cuando se utilice el método de aumento del valor; o



 



Esta mercancía no es originaria.



Motivo: La primera regla no se cumple debido a que la clavija y las cuerdas no cumplen con el cambio de capítulo. La primera parte de la segunda regla si se cumple, porque las piezas no originarias (la clavija y las cuerdas) sí cumplen con el cambio de la partida. Después, se procede a calcular el valor de contenido regional. El valor de contenido regional de conformidad con el método de aumento del valor es 200/1 000 = 20%. La guitarra no se consideraría un bien originario bajo este método, ya que el valor de contenido regional requerido es de 30% cuando el método de aumento del valor sea utilizado.



Disposición:



4.1 (e) Es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales originarios



Ejemplo:



La empresa A importa todas las pieles en bruto de la especie bovina (partida 410 1) a República Dominicana desde Argentina y las transforma en cuero acabado (subpartida 4104.11). El cuero acabado es comprado por la empresa B para hacer estuches de cuero para gafas (subpartida 4203.31).



La regla de origen de la subpartida 4104.11 establece:



Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 desde cualquier otra subpartida. Esta mercancía es originaria.



Motivo: el cuero acabado es originario de República Dominicana, ya que cumple con el criterio de cambio de clasificación arancelaria. Suponiendo que los estuches paragafas no contienen materiales no originarios, estos adquieren el origen ya que son hechos totalmente de un material originario (porque satisface el cambio de clasificación arancelaria)



Disposición:



Artículo 4.6: De Minimis



1.         Salvo lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada una de las Partes dispondrá que una mercancía  que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin  embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la  producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10% del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.



2.         Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.



Ejemplo:



 



Un fabricante compra correas metálicas baratas fabricadas en Taiwán (partida 9113), para ser ensambladas con los mecanismos de relojería originarios (partida 9108) y cajas originarias (partida 9112). El valor de las correas metálicas es U.S. $8,00 y el valor ajustado del reloj terminado (partida 9102.01), que se importa en los EE.UU., es de U.S. $100,00.



 



La regla de origen de la partida 9102 es:



 



Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde cualquier otro capítulo, o



 



Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde la partida 9114, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:



 



     a)         35% cuando se utilice el método de aumento del valor; o



     b)         45% cuando se utilice el método de reducción del valor.



 



La mercancía es originaria.



 



Motivo: Sólo los materiales no originarios deben ser objeto del cambio de clasificación arancelaria requerido: en este caso, las correas metálicas. Las correas no cumplen con ninguno de los cambios de clasificación arancelaria. Sin embargo, debido a que su valor es inferior al 10% del valor ajustado del reloj, la norma de de minimis se aplica y los relojes pueden ser considerados como originarios.



 



Ejemplo:



 



Mantequilla de maní (subpartida 2008.11) importada a Costa Rica desde Guatemala se fabrica a partir de maní (partida 1202) de España y Costa Rica; aceite vegetal (partida 1515), sal (partida 2501) y azúcar (partida 1701) de Guatemala y melaza (partida 1703) de Belice. El maní no originario representa el 5% del valor ajustado de la mantequilla de maní.



 



La regla de origen para la subpartida 2008.11 es:



 



Un cambio a la subpartida 2008.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1202.



 



Esta mercancía es originaria.



 



Motivo: Sólo el maní de España y la melaza deben someterse al cambio de clasificación arancelaria requerido. La melaza no originaria cumple el criterio de clasificación arancelaria. Aunque el maní no originario se exceptúa de la norma, su valor es inferior al 10% del valor ajustado de la mantequilla de maní, por lo que la norma de minimis es aplicable y la mantequilla de maní puede ser considerada como originaria.



 



Disposición:



 



Artículo 4. 7: Mercancías y Materias Fungibles



1.         Cada Parte dispondrá que un importador puede solicitar que la mercancía o material fungible es originario cuando el importador, exportador o productor ha:



            (a)        segregado fisicamente cada mercancía o material fungible; o



            (b)        utilizado cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas-primeras salidas (UEPS) o primeras entradas-primeras salidas (PEPS), reconocidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte en la que la producción se realice o de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice.



2. Cada parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una determinada mercancía o material fungible, se deberá continuar utilizando para esa mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.



Ejemplo:



La empresa Y de Nicaragua suministra ganchos a los fabricantes de aviones en los EE.UU. Algunos de los ganchos suministrados de la empresa son originarios de Nicaragua, y otros se hacen en China. Todos los ganchos son idénticos en construcción y se entremezclan en el almacén de la empresa Y, de manera que son indistinguibles. Elide enero, la compañía Y compra 3.000 ganchos de origen nicaragüense; el 3 de enero, compra 1.000 ganchos de origen chino. La empresa Y utiliza el método de primeras entradas-primeras salidas (PEPS).



Los.primeros 3.000 ganchos que la empresa Y usa para cumplir con una orden de pedido son originarios, independientemente de su origen real.



Motivo: Los ganchos cumplen con la definición de materias fungibles, ya que son intercambiables para efectos comerciales y tienen propiedades idénticas. En este caso, los ganchos no estén físicamente separados, pero la empresa Y utiliza un método de inventario reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés). Por lo tanto, la empresa Y puede declarar como originarios los primeros 3.000 ganchos de Nicaragua que utiliza para cumplir con una orden de pedido, independientemente de su origen real.



Disposición:



Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas



1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán tratar como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:    



            (a)        los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y que no se hubiesen facturado por separado, independientemente que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y



            (b)        las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía



2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.



Ejemplo:



Una bomba originaria de Costa Rica se vende con mangueras de hule de succión y de descarga hechas en Taiwán. Las mangueras de Taiwán se clasifican y se facturan y se empacan con la bomba, y se suelen vender con bombas de este tipo.



Las mangueras de succión y de descarga son originarias.



Motivo: Debido a que la bomba es originaria, las mangueras de hule son consideradas como originarias a efectos de satisfacer el cambio de clasificación arancelaria. Su valor, sin embargo, tiene que ser contado como materias no originarias en el cálculo del valor de contenido regional.



Disposición:



Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor



Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía es empacada para la venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía  



Ejemplo:



Los relojes de pulsera (partida 9102) son manufacturados en Costa Rica. Los relojes se envuelven en papel de seda y se embalan en cajas de cartón con el logotipo para la venta al por menor; tanto el papel de seda y la caja de cartón son de origen indio. 



La regla de origen para la partida 9102 es:



Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde otro capítulo; o



Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde la partida 9114, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:



a)       35% cuando se utilice el método de aumento del valor de contenido regional no menor a:



b)       45% cuando se utilice el método de reducción del valor,



Los relojes son originarios y los empaques no originarios no se toman en cuenta



Motivo: Aunque el papel de seda y las cajas de cartón no cuentan a efectos del cambio de clasificación arancelaria, su valor debe ser tomado en cuenta como no originarios en el cálculo del valor de contenido regional de los relojes de pulsera.



Disposición



Artículo 4.10: Contenedores y materiales de Embalaje para Embarque



Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.



Ejemplo:



La empresa X hace sillas de peluquería (subpartida 9402.10) en la República Dominicana, a partir de cuero brasileño (partida 4104), el cual es el único material no originario utilizado. La empresa Y compra sillas de la compañía X a U.S. $10,90, este precio incluye U.S. $0,90 para las cajas compradas en Taiwán que se utiliza para mantener cada silla en su lugar durante el envío internacional.



La regla de origen para la subpartida 9402.10 es:



Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:



El valor del cuero brasileño es de U.S. $4,10. Bajo el método de reducción del valor, el valor de contenido regional es (l 0.00-4.10)/10.00 x 100 = 59%.



La silla de peluquería es originaria



Motivo: la silla reúne el contenido mínimo de valor regional del 45%. Se debe tener en cuenta que el embalaje y el costo de envío (U.S. $0,90 dólares) fueron reducidos del valor ajustado antes de calcular el valor de contenido regional.



Disposición:



Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo



Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria cuando la mercancía:



(a)        Sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o



(b)        No permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte.



Ejemplo:



Los instrumentos quirúrgicos manufacturados en los Estados Unidos (materias totalmente originarias) de algodón cultivado y vendas hechas en El Salvador (de fibras y telas totalmente cultivadas y producidas en El Salvador) son enviados a China, donde se empacan y luego son esterilizados para su uso en salas de operaciones.



A su regreso a los Estados Unidos, los instrumentos quirúrgicos no serán originarios y no serán elegibles para el trato preferencial en el marco del CAFTA-DR.



Motivo: La mercancía se sometió a operaciones en China, que no eran necesarias para mantener la mercancía en buenas condiciones, o para transportarla a los Estados Unidos.



 



 



 



 



 



 



 







Ficha articulo



Artículo 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 04:31:49
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