N°
36938-COMEX
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO A. I. DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de
la Ley General de
la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Capítulo
Cuarto del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica
- Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007;
y
CONSIDERANDO:
I.- Que
la Comisión
de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos, acordó
la Decisión de
la Comisión de Libre
Comercio relativa a las Directrices comunes para la interpretación, aplicación
y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y su Anexo, la cual fue adoptada
por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados
Unidos de América, el 27 de octubre de 2011; y por El Salvador, el 04 de noviembre
de 2011.
II.- Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en
vigencia la citada Decisión.
Por tanto;
DECRETAN:
Puesta en vigencia de la
Decisión de
la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: Decisión de
la Comisión de Libre
Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación
y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana --Centroamérica -- Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa
Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de
América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011.
Artículo 1.- Póngase en vigencia la
Decisión de
la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos: Decisión de
la Comisión de Libre
Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación
y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa
Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de
América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011,
que a continuación se transcriben:
ANEXO 1
DIRECTRICES
COMUNES PARA LA
INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO
CUATRO DEL
TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA¬CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS
PRIMERA
PARTE
DEFINICIONES
GENERALES
Artículo 1: Definiciones
Generales
Año o periodo fiscal:
1. Para
la República de
Costa Rica:
(i) El año fiscal comienza elIde
octubre de un determinado año y termina el 30 de setiembre del año siguiente; o
(ii) Cualquier otro periodo de
12 meses consecutivos estipulado por
la Administración
Tributaria dentro de su competencia y a petición de los
contribuyentes; o conforme a los intereses de
la Administración
Tributaria, siempre que esos periodos no sean en detrimento
de los intereses fiscales.
2. Para
la República de El
Salvador:
(i) El año fiscal comienza del
1 de enero de un determinado año y termina el 31 de diciembre del mismo año.
3. Para
la República de
Guatemala:
(i) El año fiscal comienza
elIde enero de un determinado año, y termina el 31 de diciembre del mismo año;
o
(ii) Cualquier otro periodo de
12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente
autorizado por la
Superintendencia de Administración Tributaria (SA T).
4. Para la
República de Honduras:
(i) El año fiscal comienza
elIde enero de un determinado año, y termina el 31 de diciembre del mismo año;
o
(ii) Cualquier otro periodo de
12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente
autorizado por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de
la Secretaría de
Estado en Asuntos Financieros.
5. Para
la República de
Nicaragua:
(i) El año fiscal comienza el
1 de julio de un determinado año y termina el 30 de junio del año siguiente; o
(ii) Cualquier otro periodo de
12 meses consecutivos solicitado por la parte interesada, y debidamente
autorizado por la
Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP) o sus sucesores.
6. Para
la República Dominicana:
(i) El año fiscal comienza
elIde enero y termina el 31 de diciembre, del mismo año.
7. Para los Estados Unidos:
(i) El año fiscal comienza de
1 de octubre de un año determinado y termina el 30 de setiembre del siguiente
año.
La siguiente sección proporciona información sobre las autoridades
competentes de cada Parte con responsabilidades de administración e
implementación del Capítulo Cuatro del Tratado.
Autoridad Competente:
1. En el caso de
la República de
Costa Rica:
(i) El Servicio Nacional de
Aduanas es responsable de la administración e implementación de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras, así como de la aplicación del Capítulo Cuatro del
Tratado sobre los aspectos pertinentes.
(ii) El Ministerio de Comercio
Exterior está encargado de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado en
lo que resulte procedente.
2. En el caso de
la República de El
Salvador:
(i) El Ministerio de Economía
es responsable de la administración del Capítulo Cuatro del Tratado.
(ii)
La Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Hacienda es la responsable de la aplicación del
Capítulo Cuatro del Tratado, en asuntos relevantes.
3. En el caso de la
República de Guatemala:
(i)
La Dirección de
la Administración
de Comercio Exterior del Ministerio de Economía es responsable de la
administración del Capítulo Cuatro del Tratado; y del control de los procedimientos
de verificación de origen en el Capítulo Cuatro del Tratado.
(ii)
La Superintendencia
de Administración Tributaria (SA T), es la responsable de aplicar el Capítulo
Cuatro del Tratado, según corresponda.
4. En el caso de
la República de Honduras:
(i)
La Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI) es el organismo responsable de la aplicación del Capítulo
Cuatro del Tratado, en los asuntos pertinentes.
(ii)
La Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio es responsable de la
administración y aplicación del Capítulo Cuatro, según corresponda.
5. En el caso de
la República de
Nicaragua:
(i) El Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio es la entidad responsable de la administración del
Capítulo Cuatro del Tratado.
(ii)
La Dirección General
de Servicios Aduaneros es la responsable de la aplicación del Capítulo Cuatro
del Tratado, según corresponda.
6. En el caso de República
Dominicana:
(i)
La Dirección General
de Aduanas es la encargada de la administración e implementación de sus normas
y leyes aduaneras, así como de la aplicación del Capítulo Cuatro del Tratado,
según corresponda.
(ii)
La Dirección de
Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio es la responsable de
la Administración
del Capítulo Cuatro del Tratado, en los asuntos pertinentes.
7. En el caso de los Estados Unidos de América:
(i)
La Office of the United States
Trade Representative es responsable de administrar el Capítulo Cuatro del
Tratado.
(ii) El Department of Homeland
Security, U.S. Customs and Border Protection, es responsable de administrar las
leyes y reglamentos aduaneros de los Estados Unidos.
SEGUNDA PARTE
REGLAS DE ORIGEN Y
PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN
Artículo 2: Tránsito y Transbordo
1. De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.12 (Tránsito y Transbordo) del
Tratado, la autoridad aduanera de la
Parte importadora podrá solicitar que un importador al
solicitar trato arancelario preferencial para una mercancía bajo el Tratado,
proporcione documentos o cualquier otra información que demuestre, a
satisfacción de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, que la mercancía no ha sufrido
un procesamiento ulterior o no ha sido objeto de cualquier otra operación,
fuera del territorio de las Partes (excepto la descarga, recarga o cualquier
otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para
transportarla a territorio de una Parte), o que la mercancía ha permanecido
bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un Estado no
Parte.
2. Dichos
documentos incluyen, pero no se limitan a, los conocimientos de embarque,
listas de empaque, facturas comerciales, y documentos aduaneros de entrada y
salida. El hecho de que el importador no proporcione la documentación o
información podrá resultar en la denegación de la solicitud de trato
preferencial para esa mercancía.
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS DE
ORIGEN
Artículo 3: Solicitud de Origen
1. La
certificación de origen (escrita o electrónica) que anipare mercancías
importadas bajo trato arancelario preferencial deberá ser llenada por el
importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, en
cumplimiento con las disposiciones del Tratado.
2. Al hacer una
solicitud para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el
Artículo 4.16 (Solicitud de Origen), un importador deberá presentar, a
solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, información, incluyendo pero
no limitado a, lo siguiente:
a) Nombre legal, dirección, teléfono, fax, correo electrónico (si existiera)
del importador, exportador (si es diferente al productor) y el productor, si es
conocido;
b) Cuando una certificación de origen cubra múltiples embarques de mercancías
idénticas, según lo dispuesto en el Artículo 4.16 del Tratado, las fechas
específicas que cubre la certificación para tales mercancías, no excediendo un
plazo de 12 meses a partir de la fecha de la certificación ;
c)
Descripción de la(s) mercancía(s) para la(s) cual(es) se solicita el
tratamiento arancelario referencial, la cual deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema
Armonizado;
d) Clasificación del Sistema Armonizado a
nivel de 6 dígitos para la mercancía para la cual se solicita el tratamiento
arancelario preferencial;
e) Los criterios de origen de acuerdo a
las disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado conforme al cual las mercancías
tienen derecho al trato preferencial.
Artículo 4: Corrección de
la Certificación
de Origen
1. Si una
Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido
llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en
el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar
una certificación corregida.
ANEXO 1: EJEMPLOS ILUSTRATIVOS
PARA LA
APLICACIÓN DE CIERTAS
DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 4
Disposición:
Artículo 4.1:
Mercancías Originarias
Salvo que se
disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía
es originaria cuando:
(a) es
una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio
de una o más de las Partes;
Ejemplos:
La plata
extraída en Guatemala es originaria.
Motivo: Esta
fue extraída en el territorio de una de las Partes.
El trigo
cultivado en El Salvador es originario.
Motivo: Este
fue cosechado en el territorio de una de las Partes.
El cobre
recuperado en Costa Rica de cables telefónicos o eléctricos usados es
originario.
Motivo: Este
fue totalmente obtenido o producido en Costa Rica, independientemente de donde
fue producido originalmente el cable.
La joyería de
plata hecha en los Estados Unidos a partir de plata extraída de Guatemala es
originaria.
Motivo: Esta
fue totalmente obtenida o producida en territorio CAFTA-DR (está hecha exclusivamente de bienes minerales extraídos
en Guatemala).
Disposición:
4.1 (b) es
producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
(i) cada uno de los materiales
no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio
aplicable en la clasificación arancelaria especificados en el Anexo 4.1, o
y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables a este Capítulo;
o
Ejemplo:
Carne
congelada de cerdo (partida 0203) es importada a los Estados Unidos desde
Hungría y es combinada con especias importadas del Caribe (subpartida
0907-0910) y los cereales cultivados y producidos en los Estados Unidos para
hacer salchichas frescas de cerdo (partida 1601). La salchicha se envía
entonces a Honduras para la importación.
La regla de
origen para la partida 1601 establece:
Un cambio a
la partida 1601 a
1605 desde cualquier otro capítulo o de aves de corral deshuesadas
mecánicamente de la partida 0207, excepto de cualquier otra mercancía de la
partida 0207.
Esta
mercancía es originaria.
Motivo: Dado
que la carne congelada importada está clasificada en el Capítulo 2 y las
especias están clasificadas en el Capítulo 9, estos materiales no originarios
cumplen los cambios de clasificación requeridos. No se tiene que tomar en
cuenta si el cereal cumple con el cambio de clasificación aplicable, ya que
sólo los materiales no originarios han de someterse al cambio de clasificación.
Disposición:
4.1 (b) Está
producida totalmente en el territorio de una o más de las Partes y
(ii) la mercancía satisface de
otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros
requisitos especificados en el Anexo 4.1. y la mercancía cumple con los demás
requisitos aplicables a este Capítulo; o
Ejemplos:
Método basado
en el valor de los materiales no originarios (método de reducción del valor)
Monturas de plástico para gafas (subpartida 9003.11)
son ensambladas en Honduras a partir de piezas japonesas (subpartida
9003.90). Las monturas de plástico para gafas se venden a U.S. $40,00 (valor
ajustado); el valor de las piezas no originarias es de U.S. $18.00.
|
La regla de origen para la subpartida 9003.11
establece:
|
Un cambio a la subpartida 9003.11-9003.19 desde la
subpartida 9003.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
|
a) 35% cuando se utilice el método de
aumento del valor; o
|
b) 45% cuando se utilice el método de
reducción del valor.
|
Esta
mercancía es originaria.
|
Motivo: La primera parte de esta regla se cumple, ya que
hay un cambio de la subpartida de partes a monturas de plástico para gafas.
|
Después, se procede a calcular el valor de contenido
regional. El valor de contenido regional de conformidad con el método de
reducción del valor es (40.00-18.00) / 40.00 x 100 = 55%. Las monturas de
plástico para gafas sería considerado una mercancía originaria bajo el método
de reducción del valor, ya que se requiere un valor regional de 45%.
|
Método
basado en el valor de los materiales originarios (método de aumento del valor)
|
Una guitarra es producida en Honduras e importada a los
Estados Unidos con un valor ajustado de U.S. $1.000,00. La clavija y cuerdas
(subpartida 9209.92) son de Corea del Sur y tienen un valor de U.S. $100,00.
La madera de la guitarra es de Honduras y está valorada en U.S. $100,00. El
trabajo para la producción en Honduras tiene un valor de U.S. $100,00.
|
La regla de origen para la subpartida 9202.90
establece:
|
Un cambio a
la subpartida 9202.90.10 desde cualquier otro capítulo, o
|
Un cambio de
la partida 9202 desde cualquier otra partida cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a:
|
a)
30% cuando
se utilice el método de aumento del valor; o
b)
35% cuando
se utilice el método de aumento del valor; o
|
Esta
mercancía no es originaria.
Motivo: La primera regla no se cumple debido a que la
clavija y las cuerdas no cumplen con el cambio de capítulo. La primera parte
de la segunda regla si se cumple, porque las piezas no originarias (la
clavija y las cuerdas) sí cumplen con el cambio de la partida. Después, se
procede a calcular el valor de contenido regional. El valor de contenido
regional de conformidad con el método de aumento del valor es 200/1 000 =
20%. La guitarra no se consideraría un bien originario bajo este método, ya
que el valor de contenido regional requerido es de 30% cuando el método de
aumento del valor sea utilizado.
Disposición:
4.1 (e) Es producida enteramente en el territorio de
una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales originarios
Ejemplo:
La empresa A importa todas las pieles en bruto de la
especie bovina (partida 410 1) a República Dominicana desde Argentina y las
transforma en cuero acabado (subpartida 4104.11). El cuero acabado es
comprado por la empresa B para hacer estuches de cuero para gafas (subpartida
4203.31).
La regla de origen de la subpartida 4104.11 establece:
Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 desde
cualquier otra subpartida. Esta mercancía es originaria.
Motivo: el cuero acabado es originario de República
Dominicana, ya que cumple con el criterio de cambio de clasificación
arancelaria. Suponiendo que los estuches paragafas no contienen materiales no
originarios, estos adquieren el origen ya que son hechos totalmente de un
material originario (porque satisface el cambio de clasificación arancelaria)
Disposición:
Artículo 4.6: De Minimis
1. Salvo
lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada una de las Partes dispondrá que una
mercancía que no sufre un cambio en la
clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin embargo, originaria si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren
el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10% del valor
ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no
originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para
cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la
mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.
2. Con
respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de
Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.
Ejemplo:
Un
fabricante compra correas metálicas baratas fabricadas en Taiwán (partida
9113), para ser ensambladas con los mecanismos de relojería originarios
(partida 9108) y cajas originarias (partida 9112). El valor de las correas
metálicas es U.S. $8,00 y el valor ajustado del reloj terminado (partida
9102.01), que se importa en los EE.UU., es de U.S. $100,00.
La regla de origen de la partida
9102 es:
Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde
cualquier otro capítulo, o
Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde la
partida 9114, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35%
cuando se utilice el método de aumento del valor; o
b) 45%
cuando se utilice el método de reducción del valor.
La mercancía es originaria.
Motivo:
Sólo los materiales no originarios deben ser objeto del cambio de clasificación
arancelaria requerido: en este caso, las correas metálicas. Las correas no
cumplen con ninguno de los cambios de clasificación arancelaria. Sin embargo,
debido a que su valor es inferior al 10% del valor ajustado del reloj, la
norma de de minimis se aplica y los relojes pueden ser considerados
como originarios.
Ejemplo:
Mantequilla
de maní (subpartida 2008.11) importada a Costa Rica desde Guatemala se
fabrica a partir de maní (partida 1202) de España y Costa Rica; aceite
vegetal (partida 1515), sal (partida 2501) y azúcar (partida 1701) de
Guatemala y melaza (partida 1703) de Belice. El maní no originario representa
el 5% del valor ajustado de la mantequilla de maní.
La regla de origen para la
subpartida 2008.11 es:
Un cambio a la subpartida
2008.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1202.
Esta mercancía es originaria.
Motivo:
Sólo el maní de España y la melaza deben someterse al cambio de clasificación
arancelaria requerido. La melaza no originaria cumple el criterio de
clasificación arancelaria. Aunque el maní no originario se exceptúa de la
norma, su valor es inferior al 10% del valor ajustado de la mantequilla de
maní, por lo que la norma de minimis es aplicable y la mantequilla de
maní puede ser considerada como originaria.
Disposición:
Artículo 4. 7: Mercancías y Materias Fungibles
1. Cada
Parte dispondrá que un importador puede solicitar que la mercancía o material
fungible es originario cuando el importador, exportador o productor ha:
(a) segregado fisicamente cada mercancía o
material fungible; o
(b) utilizado cualquier método de manejo de
inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas-primeras salidas
(UEPS) o primeras entradas-primeras salidas (PEPS), reconocidos en los principios
de contabilidad generalmente aceptados de
la Parte en la que la producción se realice o de
otra manera aceptados por la
Parte en la que la producción se realice.
2. Cada parte dispondrá que el método de manejo de
inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una determinada
mercancía o material fungible, se deberá continuar utilizando para esa
mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el
método de manejo de inventarios.
Ejemplo:
La empresa Y de Nicaragua suministra ganchos a los
fabricantes de aviones en los EE.UU. Algunos de los ganchos suministrados de
la empresa son originarios de Nicaragua, y otros se hacen en China. Todos los
ganchos son idénticos en construcción y se entremezclan en el almacén de la
empresa Y, de manera que son indistinguibles. Elide enero, la compañía Y
compra 3.000 ganchos de origen nicaragüense; el 3 de enero, compra 1.000
ganchos de origen chino. La empresa Y utiliza el método de primeras
entradas-primeras salidas (PEPS).
Los.primeros 3.000 ganchos que la empresa Y usa para
cumplir con una orden de pedido son originarios, independientemente de su
origen real.
Motivo: Los ganchos cumplen con la definición de
materias fungibles, ya que son intercambiables para efectos comerciales y
tienen propiedades idénticas. En este caso, los ganchos no estén físicamente
separados, pero la empresa Y utiliza un método de inventario reconocido en
los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas
en inglés). Por lo tanto, la empresa Y puede declarar como originarios los
primeros 3.000 ganchos de Nicaragua que utiliza para cumplir con una orden de
pedido, independientemente de su origen real.
Disposición:
Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o
herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán
tratar como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía
originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales
no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o
herramientas estén clasificados con la mercancía y que no se hubiesen facturado
por separado, independientemente que cada uno se identifique por separado en
la propia factura; y
(b) las cantidades y el valor de los
accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía
2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas
se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea
el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Ejemplo:
Una bomba originaria de Costa Rica se vende con
mangueras de hule de succión y de descarga hechas en Taiwán. Las mangueras de
Taiwán se clasifican y se facturan y se empacan con la bomba, y se suelen
vender con bombas de este tipo.
Las mangueras de succión y de descarga son originarias.
Motivo: Debido a que la bomba es originaria, las
mangueras de hule son consideradas como originarias a efectos de satisfacer
el cambio de clasificación arancelaria. Su valor, sin embargo, tiene que ser
contado como materias no originarias en el cálculo del valor de contenido
regional.
Disposición:
Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque para
la Venta al por Menor
Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales
de empaque en que una mercancía es empacada para la venta al por menor,
cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán
en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el cambio aplicable en la clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, cuando la mercancía esté sujeta a
un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y
materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional
de la mercancía
Ejemplo:
Los relojes de pulsera (partida 9102) son
manufacturados en Costa Rica. Los relojes se envuelven en papel de seda y se
embalan en cajas de cartón con el logotipo para la venta al por menor; tanto
el papel de seda y la caja de cartón son de origen indio.
La regla de origen para la partida 9102 es:
Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde otro
capítulo; o
Un cambio a la partida 9102 a 9107 desde la
partida 9114, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a)
35% cuando
se utilice el método de aumento del valor de contenido regional no menor a:
b)
45% cuando
se utilice el método de reducción del valor,
Los relojes son originarios y los empaques no
originarios no se toman en cuenta
Motivo: Aunque el papel de seda y las cajas de cartón
no cuentan a efectos del cambio de clasificación arancelaria, su valor debe
ser tomado en cuenta como no originarios en el cálculo del valor de contenido
regional de los relojes de pulsera.
Disposición
Artículo 4.10: Contenedores y materiales de Embalaje
para Embarque
Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales
de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una
mercancía es originaria.
Ejemplo:
La empresa X hace sillas de peluquería (subpartida
9402.10) en la
República Dominicana, a partir de cuero brasileño (partida
4104), el cual es el único material no originario utilizado. La empresa Y
compra sillas de la compañía X a U.S. $10,90, este precio incluye U.S. $0,90
para las cajas compradas en Taiwán que se utiliza para mantener cada silla en
su lugar durante el envío internacional.
La regla de origen para la subpartida 9402.10 es:
Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
El valor del cuero brasileño es de U.S. $4,10. Bajo el
método de reducción del valor, el valor de contenido regional es (l
0.00-4.10)/10.00 x 100 = 59%.
La silla de peluquería es originaria
Motivo: la silla reúne el contenido mínimo de valor
regional del 45%. Se debe tener en cuenta que el embalaje y el costo de envío
(U.S. $0,90 dólares) fueron reducidos del valor ajustado antes de calcular el
valor de contenido regional.
Disposición:
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se
considerará originaria cuando la mercancía:
(a) Sufra
un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del
territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra
operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para
transportarla a territorio de una Parte; o
(b) No
permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de
un país que no sea Parte.
Ejemplo:
Los instrumentos quirúrgicos manufacturados en los
Estados Unidos (materias totalmente originarias) de algodón cultivado y
vendas hechas en El Salvador (de fibras y telas totalmente cultivadas y
producidas en El Salvador) son enviados a China, donde se empacan y luego son
esterilizados para su uso en salas de operaciones.
A su regreso a los Estados Unidos, los instrumentos
quirúrgicos no serán originarios y no serán elegibles para el trato
preferencial en el marco del CAFTA-DR.
Motivo: La mercancía se sometió a operaciones en China,
que no eran necesarias para mantener la mercancía en buenas condiciones, o
para transportarla a los Estados Unidos.
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