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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36967 >> Fecha 09/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36967
Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejeutivo N° 36011 "Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos"
Texto Completo acta: E18D8

Nº 36967-MINAET-S



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES Y DE SALUD

En el uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2º, inciso ch) de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; 4º, inciso d) de la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; 5º, inciso d), de la Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, Ley General de Salud, y el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del día 1º de marzo de 2002.



Considerando:

1º-Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo y al Ministerio de Salud en lo que corresponda.



2º-Que el Decreto Nº 36011-MINAET-S del 28 de abril de 2010, publicado en La Gaceta Nº 110 del 8 de junio del 2010, es una reforma al artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002.



3º-Que es necesario incluir en la normativa técnica la posibilidad del uso de nuevas tecnologías u obras que permitan incorporar soluciones compensatorias técnicas de ingeniería que mejoren la infraestructura de las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo construidas y aprobadas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001.



4º-Que es necesario que la normativa técnica le asegure al prestador de servicio público reglas claras para operar, pero también, la obligación de que éste realice los cambios necesarios cuando deban hacerlo.



5º-Que la administración debe contar con la posibilidad de evaluar y aprobar medidas técnicas de ingeniería compensatorias, que presenten los interesados en cada caso particular, para las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo construidas y aprobadas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, y que no se ajustan a las previstas en el mismo, que les permita continuar operando y aumentar la seguridad y protección ambiental. Por tanto,



Decretan:
Adición de un inciso 58 bis al artículo 4°, del
Capítulo I, Título I; adición de un Capítulo
XIII al Título II; Reforma del artículo 72 
del Capítulo XIV, Título II del Decreto
Ejecutivo número 30131-MINAE-S, del
20 de diciembre del 2001, Reglamento 
para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización 
de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta  
Nº 43 del 1º de marzo del 2002, y derogatoria
del Decreto Ejecutivo N° 36011-MINAET-S, 
del 28 de abril del 2010, Reforma al artículo 72
del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S
del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para
la Regulación del Sistema de Almacenamiento
y Comercialización de Hidrocarburos, publicado
en La Gaceta Nº 110 del 08 de junio del 2010

Artículo 1º-Se adiciona un inciso 58 bis al artículo 4º, del Capítulo I, Título I del Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002, para que se lea así:



4.58 bis.-Medidas Técnicas de Ingeniería Compensatorias. Son todas aquellas obras que se realicen en la infraestructura existente o el uso de tecnologías seguras, en las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo, con objeto de evitar la expansión de vapores o líquidos inflamables hacia otras áreas, que cumpla con el propósito de limitar las áreas de riesgo para prevenir la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos a fin de garantizar la seguridad de las personas, la vida humana y el ambiente.




Ficha articulo



Artículo 2º-Se adiciona un Capítulo XIII al Título II del Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002, que se leerá de la siguiente forma:



CAPÍTULO XIII
De las estaciones de servicio e instalaciones 
de autoconsumo construidas con anterioridad
a la publicación de este Decreto

Artículo 71.-Las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo construidas y autorizadas con anterioridad a la publicación de este Decreto Ejecutivo, que no se ajusten a las distancias establecidas en el mismo y que soliciten la renovación del permiso de funcionamiento y del servicio público para operar, deberán someter obligatoriamente a evaluación y aprobación del MINAET, las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, avaladas por un profesional competente en la materia e incorporado al colegio profesional respectivo, que justifique técnicamente, que las mismas son adecuadas para subsanar el no cumplimiento de estas distancias.



Se otorgará la mencionada renovación del permiso de funcionamiento y del servicio público, siempre y cuando, estas medidas técnicas de ingeniería compensatorias justifiquen técnicamente que se previenen la generación de impactos negativos sobre la salud humana, la seguridad y el ambiente.



La denegación por parte del MINAET de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias propuestas por el prestador de servicio público deberá estar sustentada en criterios técnicos debidamente fundamentados.



Lo dispuesto en el presente reglamento sobre recuperación de vapores se aplicará conforme lo establecido en el artículo 24.3 de este decreto, para aquellas estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del presente reglamento, cuando se sustituyan los tanques de almacenamiento de combustible, ya sea por vencimiento de la vida útil o por deterioro de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 3º-Se reforma el artículo 72 del Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002, para que se lea así:



Artículo 72.-Estudio y aprobación. La remodelación o ampliación de las estaciones de servicio y otras instalaciones de almacenamiento, deben someterse a estudio y aprobación del MINAET por medio de la DGTCC según los términos de este decreto ejecutivo, y de conformidad con lo que establecen las demás leyes, reglamentos y normas técnicas vigentes. También se requerirá la aprobación del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley General de Salud. Las autorizaciones otorgadas de previo a la entrada en vigor de este decreto se mantendrán vigentes, siempre y cuando se satisfagan las condiciones para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los requisitos de seguridad contenidos en el presente reglamento, lo que se confirmará mediante las evaluaciones respectivas que realice el MINAET u otros entes públicos autorizados para tales efectos.



En caso de no satisfacer los tanques de almacenamiento de combustible los requisitos técnicos de hermeticidad y habiéndose notificado del problema al propietario mediante resolución razonada técnica y jurídicamente, el propietario deberá presentar un proyecto para la sustitución de los equipos y tanques de almacenamiento de combustible derivados de hidrocarburos, a efecto de que se ajusten al Reglamento vigente en esta materia en un plazo no mayor de tres meses.



La solicitud que se haga para la sustitución de los tanques de almacenamiento por el vencimiento del plazo de su vida útil estipulada en este Decreto Ejecutivo o por fallas de hermeticidad, no se considerará como solicitud de remodelación de toda la estación de servicio, debiendo observarse únicamente el procedimiento aquí establecido para la instalación de dichos tanques.




Ficha articulo



Artículo 4º-Las estaciones de servicio existentes, podrán entrar en un programa voluntario de mejora gradual y continua promovido y evaluado por el MINAET con el apoyo de otros entes públicos. Aquellas estaciones de servicio que consideren que han cumplido con los requisitos del programa voluntario, podrán aplicar para el otorgamiento de un reconocimiento ambiental. El reconocimiento obtenido será publicitado por el MINAET y podrá ser utilizado por el interesado según su conveniencia y en apego al reglamento que para estos efectos emita el MINAET.




Ficha articulo



Artículo 5º-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 36011-MINAET-S del 28 de abril del 2010, Reforma al artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 110 del 8 de junio del 2010.




Ficha articulo



Artículo 6º-El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de enero del dos mil doce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 23:56:19
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