Nº 36967-MINAET-S
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LOS
MINISTROS DE AMBIENTE, ENERGÍA
- Y
TELECOMUNICACIONES Y DE SALUD
En el uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2º, inciso ch)
de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; 4º, inciso d) de la Ley Nº 7554 del 4
de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente; 5º, inciso d), de la Ley Nº 7593
del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, Ley General de
Salud, y el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001,
Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización
de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta Nº 43 del día 1º de marzo de
2002.
- Considerando:
1º-Que corresponde al Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas
relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al
ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en
este campo y al Ministerio de Salud en lo que corresponda.
2º-Que
el Decreto Nº 36011-MINAET-S del 28 de abril de 2010, publicado en La Gaceta
Nº 110 del 8 de junio del 2010, es una reforma al artículo 72 del Decreto
Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la
Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,
publicado en La Gaceta Nº 43 del 1º de marzo del 2002.
3º-Que
es necesario incluir en la normativa técnica la posibilidad del uso de nuevas
tecnologías u obras que permitan incorporar soluciones compensatorias técnicas
de ingeniería que mejoren la infraestructura de las estaciones de servicio e
instalaciones de autoconsumo construidas y aprobadas con anterioridad a la
publicación del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del
2001.
4º-Que
es necesario que la normativa técnica le asegure al prestador de servicio
público reglas claras para operar, pero también, la obligación de que éste
realice los cambios necesarios cuando deban hacerlo.
5º-Que
la administración debe contar con la posibilidad de evaluar y aprobar medidas
técnicas de ingeniería compensatorias, que presenten los interesados en cada
caso particular, para las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo
construidas y aprobadas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo
número 30131-MINAE-S del 20 de diciembre del 2001, y que no se ajustan a las
previstas en el mismo, que les permita continuar operando y aumentar la
seguridad y protección ambiental. Por tanto,
- Decretan:
- Adición
de un inciso 58 bis al artículo 4°, del
- Capítulo
I, Título I; adición de un Capítulo
- XIII al
Título II; Reforma del artículo 72
- del
Capítulo XIV, Título II del Decreto
- Ejecutivo
número 30131-MINAE-S, del
- 20 de
diciembre del 2001, Reglamento
- para la
Regulación del Sistema de
- Almacenamiento
y Comercialización
- de
Hidrocarburos, publicado en La Gaceta
- Nº 43
del 1º de marzo del 2002, y derogatoria
- del
Decreto Ejecutivo N° 36011-MINAET-S,
- del 28
de abril del 2010, Reforma al artículo 72
- del
Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S
- del 20
de diciembre del 2001, Reglamento para
- la
Regulación del Sistema de Almacenamiento
- y
Comercialización de Hidrocarburos, publicado
- en La
Gaceta Nº 110 del 08 de junio del 2010
Artículo 1º-Se adiciona un inciso 58 bis al
artículo 4º, del Capítulo I, Título I del Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S
del 20 de diciembre del 2001, Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta
Nº 43 del 1º de marzo del 2002, para que se lea así:
4.58
bis.-Medidas Técnicas de Ingeniería Compensatorias. Son todas aquellas obras
que se realicen en la infraestructura existente o el uso de tecnologías
seguras, en las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo, con
objeto de evitar la expansión de vapores o líquidos inflamables hacia otras
áreas, que cumpla con el propósito de limitar las áreas de riesgo para prevenir
la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos a fin de
garantizar la seguridad de las personas, la vida humana y el ambiente.