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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36918 >> Fecha 02/12/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36918
Reglamento de uso público del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste
Texto Completo acta: E1C6C

Nº 36918-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



En ejercicio de las facultades que nos confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; artículo 1, 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, Ley Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; artículo 34 y artículo 35 en sus incisos a), b), c,) d), asimismo el artículo 46 en sus incisos del a) al f) de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 83 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005; artículos 49, 51, 53 y 55 en sus incisos 1), 2), 3) de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998; artículos 6, 9, 77 y 78 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 01 de marzo de 2005; artículo 11 inciso 1), y artículo 27 incisos 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el párrafo segundo, artículo 1 de la Ley Forestal Ley Nº 7575, del 13 de febrero de 1996.



Considerando:



1º-Que el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica establece que el Estado debe garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



2º-Que el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM del 5 de junio de 1991, publicado en La Gaceta Nº 129 del 09 de julio de 1991 y fue ratificado mediante Ley Nº 7524 del 10 de julio de 1995, siendo el objetivo principal de su creación, proteger las áreas de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), los manglares, y los ecosistemas marino-costeros de la Bahía de Tamarindo.



3º-Que según estudios científicos, Steyermark et al 1996; Spotila et al 2000; Reina et al 2002; Santidrian Tomillo et al 2007; Piedra et al 2007, el complejo de playas que se ubica dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (Playa Grande, Langosta y Ventanas) se constituye en uno de los sitios más importantes de anidación para la tortuga baula en el Océano Este Pacífico, siendo su protección primordial para el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dado el peligro crítico de extinción de la especie.



4º-Que la observación del proceso de anidación de la tortuga baula resulta ser una de las principales actividades de interés turístico de la región, existiendo una demanda significativa de turistas tanto nacionales como extranjeros, por lo cual debe realizarse bajo regulaciones estrictas que garanticen un mínimo de perturbación.



5º-Que con la ratificación por parte del Estado de la Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR), Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991, el manglar de Tamarindo se incluye dentro de la lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional por sus particulares características biofísicas y funciones ambientales de gran importancia para la sociedad. Asimismo que el estero San Francisco está incluido en el inventario nacional de Humedales.



6º-Que dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste habita una gran cantidad de especies de aves migratorias y en vías de extinción. Adicionalmente, llegan a anidar a las playas del Parque, tres de las cinco especies de tortuga marina que visitan nuestro país sean la tortuga lora (Lepidochelys olivacea), la tortuga baula (Dermochelys coriacea), y la tortuga verde del Pacífico (Chelonia mydas agassizii), todas en peligro de extinción.



7º-Que mediante la Ley Nº 7906 del 23 de agosto de 1999, se aprobó la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, cuyo objetivo es promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales, socioeconómicas y culturales de los países.



8º-Que nuestro país ha asumido diferentes obligaciones en materia ambiental por ser signatario de diversos convenios internacionales, entre los cuales se encuentran la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (RAMSAR), Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991, Convenio sobre la Diversidad Biológica y Anexos (Río de Janeiro, 1992), Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, Convenio Conservación de Biodiversidad y Protección Áreas Silvestres, Ley Nº 7433 del 14 de setiembre de 1994, Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, Ley Nº 5980 del 16 de noviembre de 1976, Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992, y la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966.



9º-Que el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE, del 5 de diciembre del 2007, publicado en La Gaceta Nº 7 del 10 de enero del 2008, establece las tarifas para las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



10.-Que de conformidad al artículo 12 inciso d) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE publicado en La Gaceta Nº 68 del 08 de abril de 2008, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en Sesión Ordinaria Nº 05-2008 del 20 de octubre del 2008 mediante Acuerdo Nº 10 aprobó el Reglamento de Uso Público para el Parque Nacional Marino Las Baulas.



11.-Que la belleza escénica de los ecosistemas marinos-costeros del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste, la limpieza de sus playas, la práctica del surf y el arribo anual de la tortuga baula a las mismas, atrae a miles de visitantes e investigadores, nacionales e internacionales, por lo cual la administración de este Parque Nacional realizó un proceso de plan de manejo, con el fin de organizar sus actividades y operación general que garantice la protección de los recursos naturales en el Parque y permita ofrecer al visitante la oportunidad de disfrutar de un área protegida de importancia mundial. Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO DE USO PÚBLICO DEL PARQUE



NACIONAL MARINO LAS BAULAS DE GUANACASTE



CAPÍTULO PRIMERO



Aspectos Generales



Artículo 1º-El objetivo del presente reglamento es conservar los ecosistemas marinos, costeros y terrestres que aseguren la supervivencia y restauración de las poblaciones de la tortuga baula y la biodiversidad que resguarda el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, en adelante El Parque.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos del presente reglamento se enlistan las siguientes definiciones:



Actividad eco turística: Modalidad ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar áreas naturales con el fin de disfrutar y apreciar la naturaleza (así como cualquier manifestación cultural del presente y del pasado), que promueve la conservación, tiene bajo impacto de visitación y propicia un involucramiento activo y socioeconómico benéfico de las poblaciones locales.



Administración del Parque: Responsable de aplicar las normas que rigen la materia en lo concerniente a manejo de Áreas Silvestres Protegidas, así como de implementar políticas nacionales y ejecutar directrices del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).



Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar.



Áreas con colonia de coral: Son zonas geográficas determinadas dentro del área marina, donde hay presencia de conjuntos de pólipos de coral de la misma especie unidos por un mismo conjunto de tejido vivo.



Área Marina: Es la zona geográfica del Parque conformada por mar.



Área Silvestre Protegida: Zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar. Ha sido declarada como tal por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Particularmente se refiere al área marina y terrestre legalmente protegida y establecida de acuerdo a los límites indicados en la Ley Nº 7524 de creación del Parque Nacional Marino las Baulas de Guanacaste.



Atarrayas: Red de mano, de acción vertical, que se maneja de forma individual. Se emplean lanzadas a mano en aguas profundas, de modo que se abran en el aire y apresen a la pesca al caer al agua.



Arbaleta: Tipo de arpón para peces y langostas. El astil funciona como una pistola; tiene una punta afilada y de metal que se dispara contra la presa.



Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentra en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.



Buceo a pulmón: Inmersión en apnea.



Buceo de SCUBA: Inmersión en aguas abiertas con equipo autónomo.



Casetas de Control: Instalación necesaria para desarrollar la actividad de control y protección, en donde hay presencia permanente de un guardaparques o funcionario del Parque Nacional. Se brinda información para el visitante, existencia de mapas del área protegida, folletos, rótulos, cobro de tiquetes de ingreso.



Cetáceo: Todo mamífero marino con orificios nasales (espiráculo) en la parte superior de la cabeza y no en la parte frontal del hocico, con dientes homodontos (cónicos o no) o con barbas filtradoras en lugar de dientes, sin "bigotes" (vibrisas) ni pelo, aletas sin indicios externos de dedos, garras o pezuñas, aletas caudales ("cola") claramente bifurcadas en "V" y en posición horizontal. El cráneo telescopizado, es decir, huesos maxilares y premaxilares alargados o muy alargados, representando el 35% o más de la longitud total del cráneo.



Chinchorros: Red a modo de barredera y semejante a la jábega, aunque menor.



Desechos sólidos: Aquellos generados tradicionalmente dentro de los que se encuentran el papel, cartón, plástico, latas, y orgánicos. Todo desecho producto de limpieza de áreas verdes, ramas, troncos, maleza, chatarra metálica, electrodomésticos, muebles, desechos de remodelaciones, escombros, desechos constructivos, maderas de formaleta, láminas metálicas, varillas y otros, los cuales se pueden considerar de no uso.



Ecosistemas: Complejo dinámico entre la comunidad biótica y su medio ambiente abiótico, interactuando como una unidad funcional.



Ecosistemas marinos: Complejo dinámico entre la comunidad marina biótica y su medio ambiente marino abiótico, interactuando como una unidad funcional.



Embarcaciones de uso administrativo: Conjunto de embarcaciones propiedad del Estado o amparadas bajo convenios de cooperación, utilizadas para el patrullaje del área marina protegida, la investigación y atención de emergencias.



Esteros: Depósito de agua salobre que penetra en el continente manteniendo comunicación con el mar, con cincuenta metros o menos de ancho en su desembocadura.



Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo (Ley de Armas y Explosivos, Nº 7530 del 10 de julio de 1995, artículo 3).



Fondos arenosos: Se presenta cuando los sedimentos arenosos cubren sustratos del fondo marino duros. Pueden ser fondos desnudos, sin vegetación, o cubiertos por algas. Grandes extensiones de la plataforma continental en todos los océanos están cubiertas de arena o fango de diversos orígenes.



Guía Local: Es aquella persona que tiene conocimientos básicos sobre los sitios turísticos de su localidad, así como de su flora y fauna silvestre y patrimonio cultural de la región. Desarrolla como función principal la de mostrarles a los turistas las riquezas naturales del área protegida, acompañándolas y velando por su bienestar.



Investigadores: Aquellas personas que desarrollan estudios ya sea científicos, sociales, económicos, arqueológicos, entre otros.



Investigación científica: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, análisis de hipótesis, comunicación de resultados).



Kayak: Es un tipo de balsa de goma la cual se utiliza para navegar ya sea en el mar, ríos o esteros.



Línea: Sedal, hilo para pescar. Puede ser de diversos materiales, monofilamento o trenzado, de diversos colores, grosores, flexibilidad, resistencia.



Manejo o Aprovechamiento de los recursos de forma controlada: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el ser humano, sin que con ello peligre la supervivencia de los ecosistemas y las especies presentes.



Palangre: Aparejo de pesca que consiste en un cordel largo y grueso del que cuelgan a trechos unos ramales con anzuelos en sus extremos.



Período de anidación: Ámbito de tiempo utilizado, en este caso por las tortugas marinas, para depositar sus huevos en la playa y lograr su reproducción. En el caso particular de la tortuga baula su período se extiende de octubre a marzo del año siguiente.



Período de acceso restringido: Se refiere al período del año durante el cual se da la mayor concentración de desove de la tortuga baula (Dermochelys coriacea) en el Pacífico de Costa Rica, que comprende desde el primero de octubre de cada año hasta el quince de marzo del año que sigue.



Pesca de subsistencia: La que se efectúa desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.



Redes agalleras: Son redes de pesca con forma de pared que tienen una malla transparente, difícil de detectar, que cuelga verticalmente en el agua. En su parte superior dispone de boyas, en tanto en su parte inferior de plomos o pesos.



Redes de arrastre: Red remolcada que comprende un cuerpo en forma de cono, cerrado por un copo o saco, que se ensancha en la boca mediante alas. Puede ser remolcada por una o dos embarcaciones y, según el tipo, se utiliza en el fondo o a profundidad media.



Surf: Deporte náutico consistente en mantenerse en equilibrio encima de una tabla especial que se desplaza sobre la cresta de las olas.



Tortuga Baula: Especie de tortuga marina de gran tamaño (de 126 cm a 160 cm), conocida también como Dermochelys coriacea, tortuga canal, leatherback, siete filos, espalda de cuero. Se encuentra en peligro crítico de extinción y anida tanto en el Pacífico como en el Caribe de Costa Rica.



Trasmallos: Arte de pesca formado por tres redes, más tupida la central que las exteriores superpuestas.



Zona de manglar: Ecosistema de humedal estuarino intermareal dominado por una comunidad boscosa (mangle), con plantas y animales tolerantes a la salinidad y que se caracteriza por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para todos los visitantes, guías, voluntarios, investigadores, residentes, funcionarios públicos y demás personas que ingresen al Parque. La colaboración y acatamiento de las siguientes regulaciones ayudarán a la protección de su biodiversidad y al manejo de los recursos por parte de los funcionarios del Parque.



Todas las actividades que se realicen dentro del Parque deberán ajustarse a las condiciones contenidas en el Plan de Manejo, al presente reglamento de uso público, a la zonificación preestablecida, a las directrices e instrucciones técnicas y administrativas emanadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y en general a la normativa jurídica vigente a nivel nacional e internacional en materia ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Es obligatorio para todo visitante informar de su ingreso al Parque, lo que deberá hacer en los puestos de control ubicados en los sectores de Tamarindo, Langosta, Ventanas, Guapinola o Playa Grande. Además se deberá cancelar la tarifa de admisión y los demás rubros por concepto del disfrute de otros servicios dentro del Parque, y conservar el tiquete de admisión durante su permanencia en el área, como comprobante de pago en caso de ser requerido por algún funcionario del Parque. Lo anterior según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE, del 5 de diciembre del 2007.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO SEGUNDO



Zonificación



Artículo 5º-Para los efectos del presente reglamento, se establece la siguiente zonificación:



a) Zona de Uso Público Extensivo: Es el área donde se permiten actividades recreativas que no afecten las características naturales del área, en la cual se ofrecen servicios públicos con fines recreativos y educativos. Se declaran zonas de uso extensivo desde Punta Conejo hasta Punta Carbón, incluyendo el Cerro El Morro y Playa Carbón.



b) Zona de Uso Público Intensivo: Es el área de mayor alteración causada por el ser humano, donde se concentran los servicios, facilidades para los visitantes, comprende el Cerro Ventanas, el sector comprendido entre Punta San Francisco y la boca del Estero San Francisco (Punta del Madero).



c) Zona de Uso Restringido: Es el área natural en buen estado o que se encuentra en proceso de regeneración; se permite un uso público controlado y con autorización de la administración del Parque. Contempla la franja de terreno de 125 metros, desde Punta Carbón hasta el extremo sur de Playa Grande. Además de Playa Langosta, Isla Verde, el Estero de Tamarindo (Sitio RAMSAR), el Estero Ventanas y el Estero de San Francisco y las zonas de manglar de cada uno de estos esteros.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO TERCERO



Usos Permitidos



Artículo 6º-Anclaje: Las embarcaciones utilizadas para la práctica del buceo y careteo, y las de uso administrativo del Parque, podrán anclar en Playa Carbón en los anclajes establecidos al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento y en otros que sean posteriormente destinados a este efecto. Las embarcaciones que operen dentro de los límites del estero de Tamarindo, podrán anclar en la boca del Estero Tamarindo. El resto de embarcaciones solamente podrán anclar entre la boca del Estero Tamarindo y Punta San Francisco (frente a Playa Tamarindo), previo pago del canon y sujeto a las excepciones que establezca el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE, del 5 de diciembre del 2007, correspondiente a la fijación de Tarifas para las Áreas Silvestres Protegidas bajo la Administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



En caso de presentarse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, la administración del Parque se reservará el derecho de limitar el anclaje en ciertas áreas con base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 del 01 de marzo del 2005.



Los anteriores anclajes se permitirán estrictamente en fondos arenosos, cualquier anclaje en áreas con colonias de coral será prohibido.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Investigación, filmación y fotografía: Los permisos de investigación, filmación y fotografía serán otorgados según lo dispone el Manual de Procedimientos para realizar Investigación en Biodiversidad y Recursos Culturales en las Áreas de Conservación (Decreto Ejecutivo Nº 32553 del 29 de marzo del 2005) y el Reglamento de Investigaciones para el Servicio de Parques Nacionales (Decreto Ejecutivo Nº 12329-A, del 24 de febrero de 1981). La dirección del Área de Conservación Tempisque (ACT) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en un lapso de 30 días posterior a la presentación de la solicitud, responderá por escrito al solicitante su decisión. Los costos de estas actividades serán los contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE, del 5 de diciembre del 2007, para las Áreas Silvestres Protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Cuando la investigación, filmación o fotografía sea marina, se deberá colocar en la embarcación para tal efecto, una bandera de color anaranjada, la cual debe estar ubicada en una posición de manera que la misma sea fácilmente observada desde otras embarcaciones.




 




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Artículo 8º-Pesca de subsistencia: Podrá practicarla cualquier persona física desde la costa, en el sector comprendido entre Punta Ventanas y Punta Conejo o en el manglar de Tamarindo, y únicamente mediante el uso de cuerdas de mano, carretes o caña. Se permite pescar una cantidad máxima de cinco (5) especímenes por persona y respetando las vedas, según la Ley de Pesca y Acuicultura, y su respectivo reglamento, así como también los acuerdos de Junta Directiva y directrices de INCOPESCA. En la zona de manglar no se permitirá la pesca cuando la embarcación se está desplazando de un sitio a otro. Para poder realizar pesca de subsistencia, es obligatorio para todo interesado informar de su ingreso al Parque, lo que deberá hacer en los puestos de control ubicados en los sectores mencionados en el artículo 4 de este reglamento, así como cancelar la tarifa de admisión y los demás rubros por concepto del disfrute de otros servicios dentro del Parque. Se permite realizar esta actividad únicamente entre las 5:00 horas y las 18:00 horas.




 




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Artículo 9º-Bañistas y natación: Toda persona que practique la natación y se aleje de la costa más de 100 metros, según la indicación de la bolla correspondiente a esta distancia, deberá utilizar una gorra de color amarillo fosforescente. Esta actividad se efectuará en todas las zonas donde las playas sean arenosas y no catalogadas como riesgosas, de conformidad con la rotulación dispuesta a este efecto por la Administración del Parque.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Buceo con tanque y careteo: Estas actividades serán permitidas siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones:



a) Los visitantes que realicen estas actividades deberán reportarse con los funcionarios del Parque, para lo cual, mostrarán su licencia de buceo con equipo scuba e informarán su ubicación.



b) Los sitios permitidos para bucear solamente serán aquellas áreas demarcadas para tal fin, quedando a discreción de la administración del Parque, la restricción del buceo en áreas determinadas en caso de que las condiciones oceanográficas y/o climáticas pongan en peligro la vida de las personas o el daño a los ecosistemas coralinos u otra forma de vida marina.



c) Los buzos con equipo scuba deberán desplazarse alrededor de los corales, evitando pasarles por encima. En ningún caso se podrá descansar, apoyar, tocar, arrastrar o pararse en el arrecife, así como extraer cualquier organismo.



d) Se permitirá el buceo a pulmón para efectos recreativos, estrictamente en áreas con profundidades menores de 6 metros.



e) Queda totalmente prohibida la colecta de organismos marinos, así como tocar, o cambiar de lugar a los organismos marinos.



f)  Se autoriza un número máximo de 5 personas por guía de buceo.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Kayak: Se permitirá su uso en los esteros y en áreas de uso público, con excepción de aquellas áreas de uso público donde haya presencia de surfeadores o bañistas.




 




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Artículo 12.-Observación de cetáceos: Se aplicará lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG del 20 de enero del 2005, Reglamento para la Operación de Actividades relacionadas con Cetáceos en Costa Rica.




 




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Artículo 13.-Viajes recreativos en el manglar: Únicamente se permitirá el uso de embarcaciones de remos o motores eléctricos en el Estero San Francisco. En el Estero Tamarindo solamente se permite navegar con motores eléctricos, motores de cuatro tiempos o botes a remo. Queda prohibido el uso de motos acuáticas.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Surf: Cualquier persona que practique el surf en las playas del Parque, estará obligada a mantener en todo momento atada a su pie la tabla de surf (uso obligatorio de la correa). No se permitirán torneos o competencias de surf durante la temporada de anidación de la tortuga baula, ni la práctica de este deporte entre las 18:00 y 5:00 horas.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Caminatas y senderos: Las caminatas se podrán realizar en las áreas señaladas para tal fin como senderos u otros, siguiendo las indicaciones que en los mismos se establezcan.




 




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CAPÍTULO CUARTO



Prohibiciones



Artículo 16.-Dentro de los límites del Parque establecidos en la Ley Nº 7524 de su creación, será prohibido:



a) Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material dentro de los límites del Parque.



b) El consumo del licor y otras drogas de acuerdo a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo Ley Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.



c) El uso de motocicletas, cuadraciclos, o cualquier otro tipo de vehículo automotor en la playa (Playa Carbón, Playa Ventanas, Playa Grande, Playa Langosta, Punta del Madero). Los vehículos deberán estacionarse solamente en las zonas demarcadas como parqueos, a excepción de los requeridos para fines de atención de emergencias o para fines de la Administración.



d) El uso de motos acuáticas en las áreas de manglar durante todo el año y en el área marina, durante el período de anidación de la tortuga baula que se extiende desde el primero de octubre y hasta el quince de marzo del año siguiente. Durante el período permitido, esta actividad deberá ajustarse a las regulaciones contenidas en el Decreto Nº 19229-MOPT, Reglamento de Zonas de Acceso y Tránsito de Motos Acuáticas, del 26 de setiembre de 1989.



e) El ingreso o tránsito por estas playas de caballos, perros, gatos o cualquier otro tipo de mascota.



f)  La pesca comercial, industrial o artesanal, según las definiciones contenidas en la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 de 01 de marzo de 2005.



g) La pesca deportiva según la definición contenida en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 de 01 de marzo de 2005.



h) La pesca de subsistencia entre las 18:00 horas y las 5:00 horas del siguiente día.



i)  Recorridos nocturnos por los Esteros de Tamarindo, Ventanas y San Francisco.



j)  El uso de redes de arrastre, agalleras, chinchorros, trasmallos, atarrayas, palangre, líneas, arbaletas, explosivos y cualquier otro tipo de arte de pesca no permitido por la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436, el Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura y los Acuerdos de Junta Directiva y directrices del INCOPESCA.



k) Dejar cualquier desecho sólido o líquido en el Parque.



l)  Elaboración de fogatas o quemas dentro del Parque.



m)        Acampar dentro de los límites del Parque.



n) La excavación y recolección de huevos, neonatos y cualquier producto de tortuga marina, así como la extracción de conchas, caracoles, piedras y cualquier otro producto animal, vegetal o mineral del Parque.




 




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CAPÍTULO QUINTO



Actividades en temporada de anidación de tortugas



Artículo 17.-Durante el período de anidación de la tortuga baula, las luces externas de hoteles, casas y otras estructuras iluminadas en Playa Grande, Langosta y Ventanas, sólo podrán consistir en luces de color rojo o amarillo, con protectores que impidan la iluminación hacia la costa.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Para efecto de controlar la afluencia de visitantes al Parque, se declara período de acceso restringido durante la época de desove de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), que comprende desde el primero de octubre de cada año hasta el quince de marzo del año siguiente.



En las fechas comprendidas desde el primero al diecinueve de octubre y del dieciséis de febrero al quince de marzo del año siguiente, la Administración del Parque podrá conjuntamente con otras instituciones programar actividades de educación ambiental con escuelas, colegios, universidades de todo el país, universidades extranjeras y para los vecinos de las comunidades aledañas al área silvestre protegida.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Para fines de observación de las tortugas baula, según el artículo 22 del presente reglamento, el período se inicia el 20 de octubre y finaliza el 15 de febrero del año siguiente. Se declara como área destinada a la observación de tortugas el sector comprendido entre Punta Ventanas y la boca del Estero Tamarindo (Playa Grande). La observación de las tortugas durante la noche se permitirá en el horario comprendido entre las 6 p. m. y las 4:30 a. m. del día siguiente.




 




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Artículo 20.-Las zonas que comprenden Playa Langosta y Playa Ventanas, estarán dedicadas estrictamente para la protección y conservación de tortugas marinas y sus nidos, así como a la investigación científica.




 




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Artículo 21.-En los sectores descritos en los artículos 19 y 20 del presente reglamento, sólo podrán ingresar por la noche aquellos investigadores que previamente hayan obtenido su permiso de investigación según el artículo 7 del presente reglamento. Los grupos de investigadores por tortuga, no podrán exceder a tres personas y sus actividades deberán estar en estricto apego a la investigación aprobada y a las reglas que la administración del Parque emita para el adecuado manejo de las tortugas.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Las personas que deseen realizar el recorrido para la observación de tortugas baulas en el sector mencionado en el artículo 19 del presente decreto, deberán cumplir con las siguientes instrucciones:



a) Ingresar a la playa luego de que el guardaparques encargado del puesto de control respectivo (Playa Grande o Tamarindo) así lo indique, quien para determinar lo anterior se basará en la siguiente cantidad de personas que pueden ingresar; un total de 120 personas, organizadas en grupos no mayores de 15 personas, entre adultos, niños y niñas mayores de 6 años. Los niños y niñas menores a los 6 años podrán ingresar sin ser contados dentro del cupo de las 120 personas. Una misma tortuga podrá ser observada por un máximo de dos grupos de 15 personas. La periodicidad en el ingreso de los grupos, por ser un fenómeno natural, dependerá de la hora a la que cada tortuga decida emerger del mar y de cuanto tarde su proceso de anidación.



b) Observar a una sola tortuga -por grupo- en cualquiera de las siguientes fases: cavando el nido, desovando o tapando el nido. Durante esos períodos no se permitirá mirarla e iluminarla por el frente (cabeza), tocarla, extraer sus huevos o modificar la estructura del nido, a excepción de aquellas acciones requeridas con fines de investigación y previamente autorizadas de acuerdo al artículo 7 de este decreto. No se podrá realizar la observación de una tortuga, que previamente no haya sido asignada para tal fin por la Administración.



c) Hacerse acompañar por un guía local-por grupo-debidamente autorizado por el Área de Conservación Tempisque (ACT) según Decreto Ejecutivo Nº 25165-MINAE del 22 de abril de 1996, y en su defecto por un funcionario del Parque, un investigador o voluntario debidamente autorizado para tal efecto. Este último de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 32443-MINAE del 01 de marzo del 2005, (Reglamento de las Acciones de Voluntariado en las Áreas Silvestres protegidas bajo Administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).



d) La utilización de focos en la playa sólo podrá realizarse por parte de los funcionarios del Parque, guías turísticos, investigadores y voluntarios y únicamente con luz roja.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Durante la época de desove mencionada en el artículo 18 del presente decreto, no se permitirá dentro de los límites del Parque las siguientes actividades:



a) La presencia de personas o grupos de personas no autorizadas en la playa, entre las 18:00 y 5:00 horas.



b) La utilización de focos, linternas, cámaras fotográficas y de vídeo por aquellas personas que no hayan sido autorizadas por la administración del Parque según las normas preestablecidas en el presente reglamento.



c) No respetar las indicaciones de los guías del grupo, quien no permitirá a los visitantes durante el recorrido gritar, hablar fuerte, o llevar reproductores de sonido durante el recorrido por la playa y durante la observación de la tortuga.



d) El tránsito de turistas y visitantes por el área de incubación de huevos de tortuga, la cual corresponde a la parte alta de la playa (dunas), ya sea durante el día o en la noche.



e) La observación de cualquier tortuga que no se haga respetando las normas preestablecidas en el artículo 22 del presente reglamento.




 




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Artículo 24.-Con el fin de regular y facilitar el control de ingreso de personas al área de anidación, la administración del Parque establecerá dos casetas, que serán los únicos puntos de entrada a la playa por la noche durante las fases de observación de tortugas, uno para el sector de Tamarindo y otro para el sector de Playa Grande. Por cada caseta podrán entrar únicamente sesenta (60) turistas por noche, las cuales se turnarán para el ingreso.




 




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Artículo 25.-El acceso al área de anidación durante la noche sólo se permitirá en presencia de un guía local debidamente autorizado por el Área de Conservación Tempisque (ACT), el cual devengará un pago adicional a la tarifa de entrada por su servicio, brindará la información necesaria para el disfrute de la experiencia, informará sobre las regulaciones para la protección de las tortugas y guiará a las personas durante todo su recorrido, ingreso, observación y salida del área silvestre.




 




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Artículo 26.-Los guías locales deberán respetar todas las reglas que la Administración dicte para proteger la tortuga baula en el proceso de anidación, sus nidos y neonatos. Cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25165 "Reglamento de Guías Turísticos Especializados en Recursos Naturales del 22 de abril de 1996. Los guías deberán comportarse con respeto y educación, no presentarse bajo los efectos de drogas ilegales o licor. El incumplimiento de estas disposiciones facultará a la administración del Parque a expulsarlos del área silvestre y a cancelar su carné de guía autorizado, según el procedimiento establecido en la normativa vigente.




 




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Artículo 27.-Durante el período de desove estipulado en este decreto, se establecerá un sistema de reservaciones que se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Las reservaciones podrán ser realizadas por cualquier persona nacional o extranjera, como también por cualquier empresa de turismo, con anticipación de ocho días. El máximo de reservaciones que una persona o empresa podrá realizar para una noche será de 15 personas por día/noche.



b) La Administración del Parque dejará cada día un espacio de 20 cupos libres para las personas que por alguna razón no pudieron hacer su reservación y la realicen el mismo día, para lo cual el (la) interesado(a) se apersonará en las oficinas administrativas del Parque en horario de 8:00 horas a las 17:00 horas.



c) La administración del Parque, al momento de recibir la reservación, brindará información al interesado sobre las regulaciones existentes en relación a la observación de tortugas, se realizará su inclusión en el sistema de registro, para lo cual será requisito del interesado suministrar el nombre completo y su número de cédula de identidad o pasaporte. Posteriormente, se le informa sobre la hora de llegada y el monto a cancelar. De no tener cupo disponible, se procederá a informarle.



d) Para llevar el control de las reservaciones, la administración del Parque dispondrá de registros manuales o computarizados, donde se anotará para cada visitante la siguiente información: nombre completo de cada una de las personas, nacionalidad, número de cédula o pasaporte, fecha y hora de cuando se hace la reservación, hora de llegada al Parque, teléfono o dirección donde se puede localizar en caso de cancelar la reservación por fuerza mayor.



El monto a cancelar por ingreso será el que determine el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE, del 5 de diciembre del 2007. La cancelación del monto de la tarifa se hará directamente en las oficinas administrativas del Parque al momento de su ingreso. Recibirá información escrita y verbal sobre las disposiciones técnicas y legales para su participación en la observación de la anidación de la tortuga baula.



e) De conformidad con la fecha reservada, los visitantes se presentan en los puestos de Playa Grande o Tamarindo a la hora y fecha indicada según su reservación y presentando su respectivo documento de identificación para verificar su reservación y registrar su llegada.



f)  Previo ingreso al sitio de observación, los guías locales impartirán una charla sobre las regulaciones del área protegida y aspectos biológicos de las tortugas marinas. Al momento del ingreso se le entregará el tiquete de entrada, que deberá conservar durante su recorrido.



g) Transcurridos 30 minutos después de la hora indicada en la reservación, si la persona no se presenta, perderá el espacio y este podrá ser asignado a otra persona si hubieran en espera por falta de cupo.



h) La Administración del Parque podrá cancelar las reservaciones por motivos de fuerza mayor, para lo cual deberá de comunicar oportunamente al interesado.



i)  Las reservaciones se realizarán únicamente en la Administración del Parque, la cual se ubica en Playa Grande, pudiendo tramitarse vía telefax, al número 2653-0470 o personalmente de las 8:00 horas a las 17:00 horas, todos los días de la semana.




 




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Artículo 28.-Con el fin de promover el conocimiento sobre la biodiversidad existente en el Parque y el acercamiento de las comunidades vecinas, se exonerará del pago del derecho de admisión al Parque a los pobladores locales nacionales o extranjeros debidamente identificados, los cuales deberán cumplir con el sistema de reservaciones establecido en este reglamento y demás regulaciones.




 




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Artículo 29.-La observación de la tortuga baula se regirá por las siguientes disposiciones:



a) El tránsito de los grupos visitantes dentro del Parque será por la zona húmeda de la playa, formando doble fila y acatando las disposiciones de los guías turísticos, funcionarios del Parque y voluntarios acreditados. En aras de proteger las tortugas, en caso que una persona desacate estas disposiciones, la misma será sacada de la playa.



b) En el caso que un grupo de turistas esté dentro de la playa y la tortuga asignada no anide o aborte el proceso de anidación, el mismo deberá detenerse y permanecer en el sitio que se le indique, en espera de que ingrese otra tortuga y se le asigne.



c) Las tortugas sólo podrán ser observadas desde la parte trasera y bajo las instrucciones que el guía les indique.



d) Se dará por finalizado el recorrido una vez que hayan observado alguna de las fases del proceso del desove de la tortuga baula y el grupo regresará con su guía al lugar de origen.




 




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CAPÍTULO SEXTO



Disposiciones Finales



Artículo 30.-El incumplimiento de las instrucciones y/o disposiciones contenidas en el presente reglamento facultará a los funcionarios del Parque para expulsar al infractor y, de ser el caso, presentar la denuncia correspondiente en la instancia judicial o administrativa respectiva.




 




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Artículo 31.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once.



 




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CAPÍTULO SÉTIMO



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-A los propietarios de hoteles, casas y otras estructuras iluminadas en Playa Grande, Langosta y Ventanas, de los cuales habla el artículo 17 del presente Reglamento, se les concederá un plazo de dos meses posterior a la publicación del presente decreto, con la finalidad de acondicionar sus propiedades según la regulación del caso.




 




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Transitorio II.-A los propietarios de embarcaciones que realicen la actividad mencionada en el Artículo 13 del presente Reglamento, se les concederá un plazo de un año posterior a la publicación del presente decreto, con la finalidad de acondicionar sus embarcaciones según la regulación del caso.




 




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:12:22
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