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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36984 >> Fecha 16/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36984
Reglamento a los artículo 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
Texto Completo acta: E1E35

Nº 36984-MINAET 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,



ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 24, 140, incisos 3) y 18) y 146, así como en razón de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121, todos de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27, 28, incisos 2. a) y b) y 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 7 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 06 de octubre del 2004; artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, N° 7152 de 5 de junio de 1990 y sus reformas; artículo 6 inciso 15) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 4 junio de 2008, artículos 1, 34, 35, 36, 37 y 39 inciso a) y b) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 08 de agosto de 2008, artículo 9 de la Ley de Información no Divulgada, Ley N° 7975 del 18 de enero de 2000, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones "Costa Rica un país en la senda digital, 2009-2014", del 15 de mayo de 2009; el V Plan Nacional de Energía, 2008-2021; los artículos 6 inciso a) y 7 del Reglamento de Organización del Subsector Energía, Decreto Ejecutivo N° 35991-MINAET de 19 de enero de 2010, el Decreto Ejecutivo Nº 34918-H, publicado en La Gaceta N° 238 del 09 de diciembre de 2008, sobre Adopción e Implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), en el Ámbito Costarricense, y en la Resolución RRG-2442-2001 de las 8 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2011 emitida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 



CONSIDERANDO: 



            I. Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



            II. Que en el artículo 11 de la Constitución Política se establece que: "la Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas"



            III. Que el artículo 7 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 06 de octubre del 2004, estipula que reviste de interés público: "la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos."



            IV. Que el artículo 34 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 08 de agosto del 2008, establece que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas tendrán el deber de informar, dentro del marco de sus competencias, a la Contraloría General de la República, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos, a la Superintendencia de Pensiones, al Rector de los sectores de Energía y Telecomunicaciones, al Ministerio de Hacienda y al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. 



            V. Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley N° 7152 y los artículos 1, 34 inciso 4 y 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, dispone que el Rector del Sector Energía y Telecomunicaciones, es el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). 



            VI.Que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley N° 7152 y los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, al Rector del Sector de Energía y Telecomunicaciones le corresponde formular, planificar y ejecutar las políticas energéticas y de telecomunicaciones; así como la dirección, control, fiscalización, promoción del uso y el desarrollo de la energía y las telecomunicaciones y velar porque sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector de Energía y Telecomunicaciones. 



            VII.Que según lo establecido por los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990, el artículo 7 del Reglamento de Organización del Subsector Energía, Decreto Ejecutivo N° 35991-MINAET de 19 de enero de 2010 y el artículo 6 inciso 15) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 4 junio de 2008, tanto el "V Plan Nacional de Energía, 2008-2021" y el "Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, 2009-2014" son los instrumentos de planificación y orientación general de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones, por medio de los cuales se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, y su dictado corresponde al presidente de la República y al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Por lo anterior, a estos Planes de orientación política de Energía y Telecomunicaciones se encuentran sujetos tanto el Instituto Costarricense de Electricidad así como sus empresas como parte de ambos sectores. 



            VIII.Que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, el Consejo Directivo del ICE deberá presentar a más tardar el 15 de marzo de cada año un informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y ante la Contraloría General de la República, con el fin de que esos órganos valoren la gestión institucional del Instituto y de sus empresas. 



            IX.Que, por su parte, en el artículo 37 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones se contempla la potestad del Consejo de Gobierno de valorar la gestión institucional del ICE y sus empresas subsidiarias, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Sectoriales y los fines y objetivos legalmente asignados al Instituto; siendo que con sustento en dicha valoración deberá aprobar o improbar el informe presentado y dictar las recomendaciones administrativas correspondientes. 



            X Que en la sesión ordinaria número cuarenta y nueve del Consejo de Gobierno, celebrada el día doce de abril de 2011, se acordó, según consta en el artículo tercero: "(.) encargar a los ministros de Planificación, Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Ciencia y Tecnología y Comercio Exterior, revisar y proponer reformas al Decreto Ejecutivo No. 35148-MINAET, con el propósito de que la información contenida en el informe que se presente de manera anual al Consejo de Gobierno, sea más específica y detallada (.)"



            XI.Que en atención al citado acuerdo tomado por el Consejo de Gobierno, y con el objeto de establecer mecanismos expeditos de rendición de cuentas y de facilitar la evaluación de los resultados por parte del Consejo de Gobierno, que permitan disponer de insumos financieros, técnicos y legales para adoptar una decisión informada por parte de éste, se dispuso en el presente Decreto la reglamentación de los artículos 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, y no la modificación del Decreto Ejecutivo No. 35148-MINAET, por cuanto éste último no contempla regulación alguna relativa a la rendición del informe de gestión anual del ICE y sus empresas. Por lo que, con el objeto de cumplir con dicho mandato, se hizo necesaria la reglamentación de los artículos legales mencionados. 



            XII.Que el proyecto de Decreto Ejecutivo en cuestión, el presente Decreto fue consultado a la Presidencia del Instituto Costarricense de Electricidad, por parte del señor Ministro Rector el Sector, mediante oficio DM-586-2011, del 13 de julio de 2011. Consulta que fue respondida mediante los oficios 0060-216-2011 del Instituto Costarricense de Electricidad, y 256.224.2011 de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Consulta formulada en atención y cumplimiento de lo establecido en el inciso 1) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



            XIII. Que, una vez atendidas las consideraciones externadas por el Grupo ICE y sopesada la posibilidad de incluirles, el Poder Ejecutivo procede en este acto a emitir el decreto en cuestión con el objeto de detallar los parámetros y los alcances del informe de rendición de cuentas que debe rendir el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad. 



            XIV.Que una vez transcurrido el plazo de las consultas realizadas por el Ministro Recto al Instituto Costarricense de Electricidad, con el objeto de detectar cualquier cambio en el mercado y en el entorno que sugieran problemas de permanencia del ICE y sus empresas, así como de pérdidas significativas para la Hacienda Pública, el señor Ministro del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, solicitó incorporar al presente decreto la necesidad de la presentación por parte del ICE y sus empresas de un avance a medio periodo del informe de gestión al Consejo de Gobierno. 



POR TANTO,



DECRETAN:



REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY



DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES



PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES



        Artículo 1.- Del Informe anual de rendición de cuentas. 



        El Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) elaborará un informe anual de rendición de cuentas que se presentará, a más tardar, el quince de marzo de cada año, que será entregado ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República, con el fin de someter a la valoración de dichos órganos la gestión institucional y la de sus empresas subsidiarias. 



        Este informe contendrá, al menos, lo siguiente: 



        1 Una sección sobre el desempeño del ICE y el de sus empresas en el mercado eléctrico y de telecomunicaciones. Dicha sección: 



        a. Cotejará las metas alcanzadas, definidas en los objetivos trazados, contra los señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, Plan Nacional de Energía y demás Planes vigentes y aplicables al ICE y sus empresas. 



        b. Incorporará el estado de avance de las metas a cargo del ICE y sus empresas, de acuerdo con los planes señalados en el subinciso a) del presente artículo, y los nuevos vigentes al período de entrega del informe. En el caso de telecomunicaciones, la información será presentada de forma separada, según se trate de servicios en competencia o en condición de único prestatario. 



        c. Indicará el presupuesto ejecutado para cada meta. 



        d. Incorporará, en caso de existir, el estado de avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones que, estando bajo la responsabilidad de la Superintendencia de Telecomunicaciones-Fondo Nacional de Telecomunicaciones, son ejecutadas total o parcialmente por parte del ICE y/o sus empresas. 



        e. Informará sobre el grado de cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Energía, asociadas a la actividad eléctrica, por parte del ICE y sus empresas. 



        f. En caso de no cumplir con alguna de las metas fijadas en los planes indicados en el subinciso a) anterior, el ICE y sus empresas deberán identificar y documentar las causas que originaron atrasos en el cumplimiento de las metas cuyo plazo de implementación ya venció, se analice el impacto de esos atrasos y se establezcan las acciones correctivas pertinentes para el efectivo cumplimiento en el periodo subsiguiente. 



      g.Un informe estadístico del estado de situación de los servicios de telecomunicaciones prestados por el ICE y sus empresas, con fecha de corte al treinta y uno de diciembre del año anterior, siguiendo el compendio estadístico definido por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones denominado: "Definiciones de los indicadores mundiales de las Telecomunicaciones/TIC". Dicha información debe estar actualizada con tres meses de antelación.



 (Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas, y publicada en La Gaceta N° 93 del 15 de mayo del 2012, página N° 47. Anteriormente el texto de dicho numeral era: "g. Un informe estadístico del estado de situación de los servicios de telecomunicaciones prestados por el ICE y sus empresas, con fecha de corte al treinta y uno de diciembre del año anterior, siguiendo el compendio estadístico definido por la Unión")



 



  h. Informes estadísticos de los últimos 5 años sobre ventas de energía por empresa (ICE y CNFL) según sector de consumo en MWh, producción de energía eléctrica por fuente de energía primaria y total, análisis del índice de producción de energía eléctrica por tipo de fuente renovable y total, índice de calidad de la continuidad del servicio eléctrico de acuerdo a la Resolución RRG-2442-2001 de la ARESEP, y el índice de cobertura eléctrica. 



        2. El balance general, el cual incluirá una valoración integral de la estrategia seguida por el ICE y sus empresas en el último año, el aprovechamiento realizado de las facultades concedidas por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones y una síntesis de las perspectivas de futuro sobre la evolución de la institución en el campo de las telecomunicaciones y de energía. Deberán ser presentados, como anexos, los planes estratégicos y otros documentos que contengan la visión que el ICE y sus empresas tienen para su evolución futura. 



        3. Los estados financieros del ICE y de sus empresas, separados por sectores (energía - telecomunicaciones), con el debido respeto del artículo 35 de la Ley N° 8660, que incluya al menos: 



        a. Balance general. Este término es equivalente al término "balance de situación". 



        b. Estado de resultados. Este término es equivalente al término "estado de ingresos y gastos". 



        c. Estado de flujo de efectivo. 



        d. Descripción de los mecanismos de financiamiento utilizados por el ICE y sus empresas. Dicha descripción deberá realizarse de forma separada, sea un apartado del informe de rendición de cuentas del ICE y sus empresas para energía y otro para telecomunicaciones. 



        e. Monto y descripción del uso de los recursos financieros para la financiación de los proyectos, para los sectores de energía y de telecomunicaciones, de forma independiente, sea un apartado del informe de rendición de cuentas del ICE y sus empresas para energía y otro para telecomunicaciones. 



        f. Los Estados Financieros de: balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio y notas explicativas, deberán presentarse de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 34918-H, publicado en La Gaceta N° 238 del 09 de diciembre de 2008, en el cual se establece la Adopción e Implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) en el ámbito costarricense. 



        g. Información sobre la política de endeudamiento, incluyendo el porcentaje de endeudamiento interno y externo de mediano y largo plazo en relación con sus activos totales, además del destino de los recursos provenientes del endeudamiento. 



        h. Consignar los indicadores específicos de endeudamiento, para cada cadena de valor del ICE y sus empresas por sector (energía-telecomunicaciones). 



        i. Señalar las acciones que se están tomando para atender las inversiones de corto y mediano plazo, durante el último periodo contable, de conformidad con lo indicado en el artículo 15 de la Ley N° 8660. 



        j. Adicionalmente, en el caso del sector de telecomunicaciones, para todos los sub-incisos anteriores de este inciso tercero, se deberá presentar la información por separado para los mercados en competencia (telefonía móvil y otros) y mercados en condiciones de único prestatario. 



        4. Un balance social, que contendrá las acciones ejecutadas con el fin de satisfacer la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de energía, bajo los principios de universalidad y solidaridad, así como aquellos en materia de derechos humanos y su impacto en el desarrollo local y la participación ciudadana. Se deberán retomar las metas de los planes señalados en el artículo 1, inciso 1, subinciso a) y señalar de qué manera las acciones emprendidas han contribuido con el objetivo de garantizar los principios de universalidad y solidaridad. 



        5. Un balance ambiental que identifique los principales factores que contribuyeron positiva o negativamente al cumplimiento de las metas nacionales y sectoriales referidos a los sectores eléctrico y de telecomunicaciones. Identificar los principales desafíos a partir de los resultados obtenidos en los balances social y ambiental realizados. 



        6. Un balance que incluirá las acciones ejecutadas para el fortalecimiento de: 



        a. La política ambiental institucional, y 



        b. De la función del Centro Nacional de Control de Energía.




Ficha articulo



Artículo 2-. Entrega de información.



Sin perjuicio de lo indicando en el artículo primero del presente Decreto Ejecutivo, y en cumplimiento del artículo 34 inciso 4) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, el ICE y sus empresas informarán de manera veraz, oportuna y cuando así se le requiera por parte del Ministro Rector de los Sectores de Energía y Telecomunicaciones, la información que solicite éste para el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 3-. Parámetros para el análisis del Informe Anual de Gestión.



El Consejo de Gobierno valorará la gestión institucional según los fines e intereses del ICE y de sus empresas, de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales, desde la perspectiva del cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Energía y cualesquiera otro Plan que emita el Poder Ejecutivo y que se encuentre vigente en la fecha en la que se rinda el informe por parte del ICE.




Ficha articulo



Artículo 4-. Del procedimiento de análisis del Informe Anual de Gestión.



El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, aprobará o improbará el informe presentado por el Consejo Directivo del ICE. Antes del 15 de abril de cada año con el objetivo de aprobar o rechazar el informe presentado por el Consejo Directivo del ICE, podrá requerir el Consejo de Gobierno al Ministro Rector de los Sectores Energía y Telecomunicaciones que, de conformidad con los artículos 34 y 39 de la LFMEPST y artículo 9 de la Ley de Información no Divulgada, Ley N° 7975, del 18 de enero de 2000, solicite al ICE y sus empresas cualesquiera otra documentación e información que sea necesaria, para aprobar o improbar, el informe de la gestión institucional de este y sus empresas.




Ficha articulo



Artículo 5.- Del avance semestral del Informe de Gestión.



Al cumplirse seis meses previo a la rendición del informe anual dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley No.8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, el ICE remitirá al Consejo de Gobierno un avance de su informe de gestión en los términos establecidos en el presente decreto, con especial atención en cualquier situación o cambio en el mercado y del entorno que pudieran representar obstáculos o riesgos para la continuidad del negocio del ICE y sus empresas, los cuales sugieran la necesidad de tomar acciones inmediatas en el Instituto y sus empresas para evitar eventuales perjuicios a la Hacienda Pública, así como identificar las acciones necesarias para mitigarlos.




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Artículo 6-. Vigencia. 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once.




Ficha articulo



Transitorio único.



El ICE y sus empresas deberán presentar el informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República con los requerimientos establecidos en el presente Decreto Ejecutivo, a más tardar el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). No obstante, con el objeto de que el ICE y sus empresas procedan a modernizar, ajustar, modificar o cambiar sus sistemas de información, únicamente en cuanto a la separación por sectores sea energía y telecomunicaciones, dispondrá hasta el día quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), para presentar el informe anual de rendición de cuentas ante el Consejo de Gobierno y la Contraloría General de la República con la separación por sectores dicha, en aras de cumplir lo indicado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660.




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Fecha de generación: 29/4/2025 17:44:19
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