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 Normativa >> Reglamento 05 >> Fecha 26/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 05
Reglamento a la Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación
Texto Completo acta: E21AD

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA



La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 05-2012, artículo 1º, del 26 de enero del año en curso, tomó el acuerdo Nº 1 que indica lo siguiente:



"ACUERDO Nº 1:



Considerando:



a) Que la Ley número 8957 del 17 de junio del 2011 regula la "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación" (sic).



b) Que para la aplicación de dicha legislación se hace necesario emitir las respectivas normas reglamentarias.



c) Que el financiamiento, subsidiado o no, que otorga el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, puede estar sometido a disposiciones especiales aplicables a esta organización pública sectorial y necesarias para asegurar que se alcancen sus finalidades y se asegure la solución del problema habitacional del país.



d) Que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, el BANHVI es la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del subsidio del bono familiar de vivienda y de acuerdo con el artículo 65 de la misma legislación, corresponde a esta entidad reglamentar el funcionamiento del Fondo de Subsidios para la Vivienda y lo relativo al bono familiar de vivienda.



e) Que mediante publicación en La Gaceta número 197 del 13 de octubre de 2011, se concedió audiencia sobre el respectivo proyecto de reglamento de acuerdo con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, se han recibido observaciones y comentarios de los interesados y se procedió a su estudio.



f) Que es necesario proceder a la emisión de las presentes normas para implementar la operación de la legislación que interesa y coadyuvar de esa forma con la solución de los problemas habitacionales del país.



Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley número 8957 del 17 de junio del 2011 y en los artículos 57 y 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se aprueba y emite el siguiente:



REGLAMENTO A LA LEY DE "CREACIÓN DE UN BONO



PARA SEGUNDA VIVIENDA FAMILIAR QUE AUTORIZA



EL SUBSIDIO DEL BONO FAMILIAR EN PRIMERA



Y SEGUNDA EDIFICACIÓN"



(LEY NÚMERO 8957 DEL 17 DE JUNIO DEL 2011)



( LA GACETA NÚMERO 167 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2011)



SECCIÓN PRIMERA



Sujetos Beneficiarios



Artículo 1º-Glosario: Para la aplicación del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:



Área de piso: superficie total de las plantas de una estructura de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Planificación Urbana.



Copropiedad: La indicada en el artículo 270 del Código Civil y en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones.



Grupo familiar unipersonal: El conformado por una sola persona y autorizado legalmente para optar por un subsidio del bono familiar de vivienda en el programa de vivienda regulado en este reglamento.



Piso o planta: La definida en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones como "plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles. Se llama primer piso al que está a nivel del terreno; edificio de un piso es aquel de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas". Para los efectos del presente Reglamento "piso o planta" se consideran como sinónimos.



Vivienda de interés social: la definida en el artículo 150 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus reglamentos conexos.



Otras definiciones: Se aplicarán también todas las definiciones contenidas en el artículo 1º del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y las vinculadas con la aplicación de este reglamento contenidas en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Parentesco: Serán sujetos beneficiarios de los planes de inversión con el bono familiar de vivienda previstos en la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación" (sic), las personas que reúnan los requisitos para calificar a dicho subsidio y cuyo grupo familiar tenga los parentescos previstos en esa legislación hasta el tercer grado inclusive por consanguinidad, afinidad o parentesco colateral. Para tales efectos, los grados de consanguinidad, afinidad y parentesco colateral, se clasifican de la siguiente forma:



a) Primer grado: padres e hijos (por consanguinidad), suegros, yerno o nuera (por afinidad).



b) Segundo grado: abuelos y nietos (por consanguinidad), hermanos (por relación colateral) y cuñados (por afinidad).



c) Tercer grado: bisabuelos y biznietos (por consanguinidad), tíos y sobrinos consanguíneos (por relación colateral), tíos y sobrinos políticos (por afinidad).



Adicionalmente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:



i)     La afinidad no genera afinidad.



ii)     La tutela y la curatela no generan relaciones de consanguinidad.



iii)    La unión de hecho genera las mismas relaciones de afinidad que el matrimonio.



iv)    La muerte y el divorcio ponen fin a las relaciones de afinidad.



v)                  En el caso de la adopción se aplican las siguientes disposiciones del artículo 102 del Código de Familia: a) entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos, b) para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante, c) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Requisito mínimo: Para la aplicación de todos los planes de inversión previstos en el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación" es necesario que entre los grupos familiares que habitarán tanto la primera como la segunda planta del inmueble, exista relación de consanguinidad o afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado inclusive. Esta relación familiar debe presentarse al menos entre uno de los integrantes de un grupo y uno de los integrantes del otro, incluyendo el caso de los grupos familiares unipersonales como el del adulto mayor solo.




 




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Artículo 4º-Madres jefas de hogar: De conformidad con el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación" y únicamente para el programa regulado en las presentes normas, a las madres jefas de hogar se les podrá aplicar el subsidio especial de bono familiar y medio previsto en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda siempre y cuando sus ingresos familiares mensuales no sean mayores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción. Se entiende por madre jefa de hogar la mujer jefa de familia que no cuente con cónyuge o con compañero de hecho. Lo anterior deberá estar debidamente acreditado en el estudio social, que obligatoriamente se deberá llevar a cabo en todos estos casos, de acuerdo con la normativa del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.




 




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Artículo 5º-Beneficiarios especiales: En los casos en que se tramiten operaciones, para un grupo familiar que, pretendiendo ocupar la segunda planta o el segundo piso, cuente entre sus miembros con personas discapacitadas o adultos mayores, cuya condición impida su acceso presente o futuro a la edificación, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:



a) Toda solución habitacional destinada a un grupo familiar con uno o varios miembros en condición de discapacidad o adultos mayores, deberá estar adecuada para satisfacer su condición.



b) Si la solución habitacional se propone para favorecer a un adulto mayor o a personas discapacitadas, preferiblemente deberá estar ubicada en la primera planta. En caso de que se proyecte la solución para la segunda planta, se deberán presentar y efectuar las adecuaciones necesarias para facilitar el acceso a la vivienda a esta población.



c) En todos los casos de personas discapacitadas y adultos mayores se deberán cumplir con las demás disposiciones legales y reglamentarias emitidas para esa población.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Planes de Inversión



Artículo 6º-Planes de inversión: Los planes de inversión para la aplicación del subsidio del bono familiar de vivienda, con o sin crédito hipotecario, previstos taxativamente en el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", son los siguientes:



a) Construcción de una nueva edificación de dos plantas o pisos independientes, destinadas a dos grupos familiares también independientes.



b) Construcción sobre una edificación ya existente, de una segunda planta o piso independiente, cuya construcción y adquisición será la finalidad del subsidio habitacional o del crédito hipotecario, o de ambos, y para una familia independiente.



c) Compra, en una edificación ya existente, de una o de las dos plantas o pisos debidamente construidos, cada planta o piso para una familia independiente.



d) Al amparo de la ley a que se refiere el presente Reglamento, no se aplicará el subsidio del bono familiar de vivienda, para reparaciones, mejoras o ampliaciones; sin perjuicio de los cambios, reparaciones o mejoras, que sea necesario realizar, en un piso o una planta en el plan de inversión a que se refiere el inciso b) del presente artículo y con cargo al subsidio que en esos casos se otorgue.




 




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Artículo 7º-Compra del terreno: Cuando medie subsidio del bono familiar de vivienda el financiamiento que se otorgue puede abarcar la adquisición del terreno en los siguientes casos y según las reglas que se indican:



a) Los indicados en el inciso a) del artículo anterior.



b) Los indicados en el inciso b) del artículo anterior, siempre y cuando el valor máximo del terreno a financiar no supere el cincuenta por ciento del valor tasado de la totalidad del inmueble según su valor urbanizado.



c) Los indicados en el inciso c) del artículo anterior. Si la compraventa que se tramita abarca solo una de las dos plantas o pisos, el financiamiento será como máximo el del cincuenta por ciento del valor tasado del terreno según su valor urbanizado.



d) En cualquier caso que el inmueble haya recibido previamente los beneficios del subsidio del bono familiar de vivienda, para el plan de inversión de compra de vivienda existente o compra de lote y construcción, y el o los vendedores sean a su vez el o los beneficiarios de aquel subsidio, no se podrá financiar la adquisición del terreno, aunque haya transcurrido el plazo de diez años de las limitaciones del artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Se exceptúa de lo anterior, los casos en que el o los vendedores no vayan a continuar viviendo o usufructuando total o parcialmente el inmueble.




 




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Artículo 8º-Inmuebles con áreas adicionales: No se tramitarán operaciones de financiamiento habitacional al amparo de las presentes normas, cuando el área de los inmuebles permita futuras construcciones adicionales, horizontales o verticales, susceptibles de segregar y de generar inmuebles independientes. Esta condición deberá estar debidamente acreditada mediante certificación o constancia que deberá expedir la municipalidad local.




 




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Artículo 9º-Aplicación de subsidio y de crédito: La compra o adquisición de cada una de los pisos o plantas que componen la edificación podrá hacerse solo con subsidio del bono familiar y con subsidio y crédito hipotecario. De acuerdo con el artículo 4º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", cada derecho de copropiedad puede ser hipotecado de manera independiente aunque no se encuentre localizado.




 




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Artículo 10.-Generación de la copropiedad y limitaciones: En todos los casos y sin excepción, la formalización de cada operación de financiamiento habitacional regulada por las presentes normas, debe generar una copropiedad sobre el inmueble resultante, equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar y con independencia de los acabados y la composición de cada planta (piso) del inmueble. En las escrituras de formalización se indicará si el derecho corresponde a la primera o a la segunda planta o piso.



Los derechos de copropiedad deben a su vez dividirse en partes iguales entre los cónyuges o convivientes en unión de hecho. Al efecto se aplicarán los lineamientos obligatorios establecidos mediante acuerdo número 1 de la sesión número 28-2011 del 14 de abril del 2011 de la Junta Directiva del BANHVI, publicado en La Gaceta número 91 del jueves 12 de mayo del 2011.



Cada derecho que reciba financiamiento del bono familiar de vivienda debe soportar, de manera independiente, las limitaciones de la propiedad reguladas en el artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación" y en el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. No obstante, todos los derechos deben quedar sometidos al régimen común de propiedad regulado en esa legislación aunque no reciban financiamiento del subsidio del bono familiar de vivienda. Para ello será necesario que todos los copropietarios consientan y acepten formalmente esa disposición en el acto de formalización del subsidio.




 




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Artículo 11.-Declaratorias de interés social: Procederá la emisión de una declaratoria de interés social para las viviendas reguladas en las presentes normas, en el tanto el valor individualizado de cada planta o piso no supere el límite legalmente vigente para realizar dichas declaratorias. Para tales efectos, al valor de cada planta o piso deberá agregarse la mitad del valor que corresponde al terreno. Las declaratorias de interés social deberán emitirse de conformidad con la normativa contenida en el Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y en el Reglamento sobre Exoneraciones Fiscales y otros beneficios de dicho Sistema.




 




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Artículo 12.-Inmuebles excluidos del financiamiento: De acuerdo con el artículo 6º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", no podrán ser objeto del financiamiento previsto en las presentes normas, los inmuebles sometidos al régimen especial de la propiedad en condominio de acuerdo con la legislación que regula esa materia.




 




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SECCIÓN TERCERA



Requisitos Constructivos



Artículo 13.-Requisitos y principios básicos: Los inmuebles (plantas o pisos) a que se refieren las presentes normas deben reunir siempre los siguientes requisitos y principios básicos:



a) Cumplir con todos los requisitos y permisos constructivos, nacionales y municipales, aplicables a este tipo de edificaciones, especialmente aquellas destinadas a los edificios de dos pisos.



b) Los inmuebles (plantas o pisos) deben ser completamente independientes en cuanto a su habitabilidad y funcionalidad.



c) En ningún caso se financiará la construcción o adquisición de inmuebles de este tipo cuando uno de los dos pisos o plantas tenga un uso, vocación o destino diferente al de habitación familiar.



d) Los pagos correspondientes a impuestos y tasas, nacionales y municipales, deben ser individualizados en cuanto a cada inmueble (planta o piso). Será responsabilidad de cada beneficiario realizar sus registros individualizados ante cada ente público.




 




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Artículo 14.-Condiciones, requisitos y servicios independientes: Para garantizar lo indicado en el inciso b) del artículo anterior, los inmuebles (pisos o plantas) deben contar de manera totalmente independiente con las siguientes condiciones, requisitos y servicios:



a) El acceso y salida a cada una de las edificaciones (plantas o pisos), sin perjuicio de que parte de la vía de entrada principal (no individual) y de salida pueda ser común.



b) Las instalaciones mecánicas, eléctricas y telefónicas.



c) Los sistemas de agua potable, de aguas servidas y de aguas pluviales. Se podrá contar con un solo tanque séptico si mediante informe del profesional se acredita que su tamaño y capacidad técnica, es suficiente para atender las necesidades de los dos pisos o plantas y sus grupos familiares.



Lo anterior, sin perjuicio de que algunas obras o servicios deban ser considerados como comunes de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente.




 




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Artículo 15.-Obras y servicios comunes: Los copropietarios de los derechos a que se refieren las presentes disposiciones están en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se requieran para la atención de las obras y los servicios comunes necesarios para el mantenimiento de la estructura de la edificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil y en el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación". Será responsabilidad exclusiva de dichos beneficiarios velar por el cumplimiento de estas obligaciones sin que puedan trasladar su observancia o cumplimiento al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o a terceras personas.



Son obras y servicios comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio inalienable e indivisible de todos los copropietarios, necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del inmueble. Serán obras comunes las que expresamente citen los copropietarios en la escritura en que adquieran su copropiedad o en documento separado, y a los que hagan referencia los planos constructivos, además de los siguientes, sin que esta enumeración sea taxativa: el tanque séptico en los casos indicados en el inciso c) del artículo anterior, la totalidad del terreno en que se asientan las edificaciones, los cimientos, muros exteriores o soportantes, paredes maestras, obra estructural de los entrepisos, columnas, vigas, lozas, techumbre, vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, vía de entrada y de salida y de comunicación, pórticos, azoteas, terrazas, patios y jardines cuando no se tenga acceso independiente, garajes de uso general, los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios centrales como energía eléctrica, teléfono, alcantarillado sanitario, tubos, canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua, drenajes, y otros semejantes, salvo que sirvan exclusivamente a cada uno de los pisos. Además, podrán ser considerados como de uso común, cualquier otro elemento que, como de tal naturaleza, acuerden declarar los copropietarios.




 




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Artículo 16.-Emisión de norma técnica-constructiva: La Administración del BANHVI, por medio de la Dirección FOSUVI y previa autorización de la Gerencia General, procederá a emitir la norma técnica-constructiva necesaria para implementar lo regulado en el artículo 13 del presente Reglamento. Dicha norma contemplará disposiciones constructivas específicas y necesarias para regular aspectos tales como: requisitos constructivos previos para la aprobación del subsidio, servicios de diseño, honorarios por servicios de consultoría de diseño, dirección técnica y similares (con remisión a las tarifas profesionales oficiales), disposiciones para realizar los avalúos o peritajes, determinación correcta de los presupuestos constructivos para este tipo de casos, normas constructivas para casos de beneficiarios discapacitados y otras disposiciones conexas a las anteriores. Esta norma no deberá contradecir o alterar las presentes disposiciones reglamentarias, deberá ser consultada previamente con los interesados y publicada en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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SECCIÓN CUARTA



Disposiciones generales



Artículo 17.-Inmuebles y derechos no contenciosos: Los inmuebles y derechos de copropiedad que se financien al amparo de las presentes disposiciones deberán estar completamente libres de embargos, anotaciones y otros gravámenes, incluyendo los hipotecarios de todo tipo, antes y durante el plazo de diez años en que se encuentren vigentes las limitaciones del artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación". Se exceptúa de lo anterior, las hipotecas que se originen con motivo de su financiamiento y en los términos establecidos en las presentes normas y las limitaciones a la propiedad establecidas por ley formal y a favor de cualquier ente público.




 




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Artículo 18.-Conservación en común: De conformidad con el inciso 4) del artículo 272 del Código Civil y con el párrafo segundo del artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", los copropietarios de los inmuebles a que estas normas se refieren deben conservarlos en común durante un período mínimo de diez años a partir de la formalización de sus operaciones en escritura pública. Los copropietarios deben aceptar la anterior disposición aún en el caso de que uno o varios de ellos no estuvieren recibiendo financiamiento de ningún tipo del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.




 




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Artículo 19.-Autorizaciones especiales: Durante el período mínimo de diez años previsto en el artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", los copropietarios que hayan recibido financiamiento del subsidio del bono familiar de vivienda, no podrán vender, gravar, arrendar, donar, cambiar en forma total o parcial el destino habitacional, o enajenar en forma alguna el derecho adquirido al amparo de las presentes disposiciones. Solamente por excepción, en casos sumamente calificados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus manuales de aplicación, se podrán otorgar este tipo de autorizaciones de parte del Banco Hipotecario de la Vivienda y sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente. Las solicitudes deben ser firmadas y motivadas por todos los miembros mayores de edad del grupo familiar y no solo por los titulares registrales del o de los derechos.



Se podrán autorizar actos de disposición de los derechos, con excepción de las compraventas, entre los integrantes del mismo grupo familiar.



En lo casos en que se concedan autorizaciones de las previstas en el párrafo primero del presente artículo, los nuevos copropietarios deben aceptar su permanencia bajo el régimen común de propiedad previsto en la presente normativa.




 




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Artículo 20.-Imposición de nuevos gravámenes hipotecarios: Durante el plazo de diez años previsto en el artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", los únicos gravámenes hipotecarios que se podrán imponer sobre las propiedades o los derechos a que se refieren estas normas, son los que otorguen las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que sean necesarios para el financiamiento de las operaciones y las obras a que se refiera esta normativa, y con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o copropietario reciban el financiamiento el cual siempre y necesariamente deberá ser de carácter habitacional.




 




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Artículo 21.-Habitación familiar y otros requisitos de formalización: De conformidad con el artículo 5º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", los derechos de copropiedad a que se refiere esa legislación, deben someterse al régimen de habitación familiar durante un plazo mínimo de diez años y sin necesidad de que previamente deban ser localizados. En la formalización de las operaciones también deberán aplicarse los lineamientos obligatorios establecidos mediante acuerdo número 1 de la sesión número 28-2011 del 14 de abril del 2011 de la Junta Directiva del BANHVI, publicado en La Gaceta número 91 del jueves 12 de mayo del 2011.




 




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Artículo 22.-Reglas especiales sobre limitaciones a la propiedad y solicitud de permisos de venta: Para los casos en que se vaya a construir una edificación (piso o planta) en una propiedad que previamente ha recibido los beneficios del bono familiar de vivienda, se aplicarán las siguientes reglas especiales en cuanto a las limitaciones sobre la propiedad y la presentación de permisos previos de venta:



a) Si el inmueble ya soporta un piso o planta que recibió el subsidio del bono familiar de vivienda y se encuentran vigentes las limitaciones del artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la imposición de las nuevas limitaciones se debe hacer únicamente sobre el nuevo piso o planta (derecho) que está recibiendo ahora el subsidio del bono familiar de vivienda. El piso o planta precedente continuará soportando las limitaciones hasta que venza su plazo original. Sin embargo, ambos pisos o plantas si deberán ser sometidos al régimen común de copropiedad.



b) El o los propietarios del piso o planta precedente que ya recibió el subsidio del bono familiar y cuyas limitaciones a la propiedad se encuentran vigentes, no necesitarán en estos casos de autorización previa y expresa para realizar la venta (en los casos en que haya) de un derecho sobre su inmueble. La autorización se considerará tácita con solo que se inicie la tramitación del o de los expedientes de solicitud del bono familiar. La venta o la posible venta deberá respetar en todos los casos las disposiciones legales y reglamentarias del presente programa.




 




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Artículo 23.-Inscripción registral de las limitaciones y del régimen común de copropiedad: Será obligación de cada entidad autorizada velar por la debida inscripción registral de las limitaciones a la propiedad y de la conservación en común de los inmuebles a que se refiere el artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación".



La formalización de las operaciones por medio de escritura pública deberá hacerse mediante los modelos de contratos suministrados por el BANHVI, los cuales son de acatamiento obligatorio.




 




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Artículo 24.-Legislación y reglamentación supletoria: En todo lo no previsto en las presentes normas se aplicarán las disposiciones convencionales del bono familiar de vivienda para el trámite de las operaciones y el financiamiento correspondiente.




 




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Artículo 25.-Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 




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Fecha de generación: 26/2/2024 13:34:10
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