Texto Completo acta: E21AD
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
La Junta Directiva del Banco Hipotecario de
la Vivienda en su sesión
05-2012, artículo 1º, del 26 de enero del año en curso, tomó el acuerdo Nº 1
que indica lo siguiente:
"ACUERDO Nº 1:
Considerando:
a) Que la Ley
número 8957 del 17 de junio del 2011 regula la "Creación de un bono para
segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera
y segunda edificación" (sic).
b) Que para la aplicación de dicha legislación se
hace necesario emitir las respectivas normas reglamentarias.
c) Que el financiamiento, subsidiado o no, que
otorga el Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, puede estar
sometido a disposiciones especiales aplicables a esta organización pública
sectorial y necesarias para asegurar que se alcancen sus finalidades y se
asegure la solución del problema habitacional del país.
d) Que de acuerdo con el artículo 57 de
la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda,
el BANHVI es la única institución facultada para aprobar las condiciones para
el otorgamiento del subsidio del bono familiar de vivienda y de acuerdo con el
artículo 65 de la misma legislación, corresponde a esta entidad reglamentar el
funcionamiento del Fondo de Subsidios para
la Vivienda y lo relativo al
bono familiar de vivienda.
e) Que mediante publicación en
La Gaceta número 197
del 13 de octubre de 2011, se concedió audiencia sobre el respectivo proyecto
de reglamento de acuerdo con el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración
Pública, se han recibido observaciones y comentarios de los
interesados y se procedió a su estudio.
f) Que es necesario proceder a la emisión de las
presentes normas para implementar la operación de la legislación que interesa y
coadyuvar de esa forma con la solución de los problemas habitacionales del
país.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la
Ley número 8957 del 17 de junio del 2011 y en los artículos
57 y 65 de la Ley
del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, se aprueba y emite el siguiente:
REGLAMENTO A
LA LEY DE "CREACIÓN DE UN BONO
PARA SEGUNDA VIVIENDA FAMILIAR QUE AUTORIZA
EL SUBSIDIO DEL BONO FAMILIAR EN PRIMERA
Y SEGUNDA EDIFICACIÓN"
(LEY NÚMERO 8957 DEL 17 DE JUNIO DEL 2011)
(
LA GACETA NÚMERO 167 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2011)
SECCIÓN PRIMERA
Sujetos Beneficiarios
Artículo 1º-Glosario: Para la aplicación del presente Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
Área de piso:
superficie total de las plantas de una estructura de acuerdo con el artículo 1º
de la Ley de
Planificación Urbana.
Copropiedad: La indicada en el
artículo 270 del Código Civil y en el artículo I.3 del Reglamento de
Construcciones.
Grupo familiar unipersonal: El conformado por una
sola persona y autorizado legalmente para optar por un subsidio del bono
familiar de vivienda en el programa de vivienda regulado en este reglamento.
Piso o planta: La definida en el
artículo I.3 del Reglamento de Construcciones como "plataforma a nivel que
sirve de suelo y para apoyar los muebles. Se llama primer piso al que está a
nivel del terreno; edificio de un piso es aquel de una sola planta. Se conoce
por piso el conjunto de habitaciones limitadas por planos horizontales
determinados en un edificio de varias plantas". Para los efectos del presente
Reglamento "piso o planta" se consideran como sinónimos.
Vivienda de interés social: la definida en el
artículo 150 de la Ley
del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y sus reglamentos conexos.
Otras definiciones: Se aplicarán también
todas las definiciones contenidas en el artículo 1º del Reglamento de Operaciones
del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y las vinculadas con la aplicación de
este reglamento contenidas en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones.
Ficha articulo
Artículo 2º-Parentesco: Serán sujetos beneficiarios de los planes de
inversión con el bono familiar de vivienda previstos en la "Ley de Creación de
un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono
familiar en primera y segunda edificación" (sic), las personas que reúnan los
requisitos para calificar a dicho subsidio y cuyo grupo familiar tenga los
parentescos previstos en esa legislación hasta el tercer grado inclusive por
consanguinidad, afinidad o parentesco colateral. Para tales efectos, los grados
de consanguinidad, afinidad y parentesco colateral, se clasifican de la
siguiente forma:
a) Primer grado: padres e hijos (por
consanguinidad), suegros, yerno o nuera (por afinidad).
b) Segundo grado: abuelos y nietos
(por consanguinidad), hermanos (por relación colateral) y cuñados (por
afinidad).
c) Tercer grado: bisabuelos y
biznietos (por consanguinidad), tíos y sobrinos consanguíneos (por relación
colateral), tíos y sobrinos políticos (por afinidad).
Adicionalmente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
i) La afinidad no genera afinidad.
ii) La tutela y la curatela no generan
relaciones de consanguinidad.
iii) La unión de hecho genera las mismas
relaciones de afinidad que el matrimonio.
iv) La muerte y el divorcio ponen fin a las
relaciones de afinidad.
v)
En el caso de la adopción se aplican las siguientes disposiciones del
artículo 102 del Código de Familia: a) entre los adoptantes y los
adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con
los hijos e hijas consanguíneos, b) para todos los efectos, los
adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante, c)
El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia
consanguínea.
Ficha articulo
Artículo 3º-Requisito mínimo: Para la aplicación de todos los planes
de inversión previstos en el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para
segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera
y segunda edificación" es necesario que entre los grupos familiares que
habitarán tanto la primera como la segunda planta del inmueble, exista relación
de consanguinidad o afinidad o parentesco colateral hasta el tercer grado
inclusive. Esta relación familiar debe presentarse al menos entre uno de los
integrantes de un grupo y uno de los integrantes del otro, incluyendo el caso
de los grupos familiares unipersonales como el del adulto mayor solo.
Ficha articulo
Artículo 4º-Madres jefas de hogar: De
conformidad con el artículo 2º de la "Ley de Creación de un bono para segunda
vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y
segunda edificación" y únicamente para el programa regulado en las presentes
normas, a las madres jefas de hogar se les podrá aplicar el subsidio especial
de bono familiar y medio previsto en la
Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda siempre y cuando
sus ingresos familiares mensuales no sean mayores a un salario y medio mínimo
de un obrero no especializado de la industria de la construcción. Se entiende
por madre jefa de hogar la mujer jefa de familia que no cuente con cónyuge o
con compañero de hecho. Lo anterior deberá estar debidamente acreditado en el
estudio social, que obligatoriamente se deberá llevar a cabo en todos estos
casos, de acuerdo con la normativa del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda.
Ficha articulo
Artículo 5º-Beneficiarios especiales: En los
casos en que se tramiten operaciones, para un grupo familiar que, pretendiendo
ocupar la segunda planta o el segundo piso, cuente entre sus miembros con
personas discapacitadas o adultos mayores, cuya condición impida su acceso
presente o futuro a la edificación, se aplicarán las siguientes disposiciones
especiales:
a) Toda solución habitacional destinada a un grupo
familiar con uno o varios miembros en condición de discapacidad o adultos
mayores, deberá estar adecuada para satisfacer su condición.
b) Si la solución habitacional se propone para
favorecer a un adulto mayor o a personas discapacitadas, preferiblemente deberá
estar ubicada en la primera planta. En caso de que se proyecte la solución para
la segunda planta, se deberán presentar y efectuar las adecuaciones necesarias
para facilitar el acceso a la vivienda a esta población.
c) En todos los casos de personas discapacitadas y
adultos mayores se deberán cumplir con las demás disposiciones legales y
reglamentarias emitidas para esa población.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Planes de Inversión
Artículo 6º-Planes de inversión: Los planes de inversión para la
aplicación del subsidio del bono familiar de vivienda, con o sin crédito
hipotecario, previstos taxativamente en el artículo 2º de la "Ley de Creación
de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono
familiar en primera y segunda edificación", son los siguientes:
a) Construcción de una nueva edificación de dos
plantas o pisos independientes, destinadas a dos grupos familiares también
independientes.
b) Construcción sobre una edificación ya
existente, de una segunda planta o piso independiente, cuya construcción y
adquisición será la finalidad del subsidio habitacional o del crédito
hipotecario, o de ambos, y para una familia independiente.
c) Compra, en una edificación ya existente, de una
o de las dos plantas o pisos debidamente construidos, cada planta o piso para
una familia independiente.
d) Al amparo de la ley a que se refiere el
presente Reglamento, no se aplicará el subsidio del bono familiar de vivienda,
para reparaciones, mejoras o ampliaciones; sin perjuicio de los cambios,
reparaciones o mejoras, que sea necesario realizar, en un piso o una planta en
el plan de inversión a que se refiere el inciso b) del presente artículo y con
cargo al subsidio que en esos casos se otorgue.
Ficha articulo
Artículo 7º-Compra del terreno: Cuando medie subsidio del bono
familiar de vivienda el financiamiento que se otorgue puede abarcar la
adquisición del terreno en los siguientes casos y según las reglas que se
indican:
a) Los indicados en el inciso a) del artículo
anterior.
b) Los indicados en el inciso b) del artículo
anterior, siempre y cuando el valor máximo del terreno a financiar no supere el
cincuenta por ciento del valor tasado de la totalidad del inmueble según su
valor urbanizado.
c) Los indicados en el inciso c) del artículo
anterior. Si la compraventa que se tramita abarca solo una de las dos plantas o
pisos, el financiamiento será como máximo el del cincuenta por ciento del valor
tasado del terreno según su valor urbanizado.
d) En cualquier caso que el inmueble haya recibido
previamente los beneficios del subsidio del bono familiar de vivienda, para el
plan de inversión de compra de vivienda existente o compra de lote y
construcción, y el o los vendedores sean a su vez el o los beneficiarios de
aquel subsidio, no se podrá financiar la adquisición del terreno, aunque haya
transcurrido el plazo de diez años de las limitaciones del artículo 169 de
la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la
Vivienda. Se exceptúa de lo anterior, los casos en que el o
los vendedores no vayan a continuar viviendo o usufructuando total o
parcialmente el inmueble.
Ficha articulo
Artículo 8º-Inmuebles con áreas adicionales: No se tramitarán
operaciones de financiamiento habitacional al amparo de las presentes normas,
cuando el área de los inmuebles permita futuras construcciones adicionales,
horizontales o verticales, susceptibles de segregar y de generar inmuebles
independientes. Esta condición deberá estar debidamente acreditada mediante
certificación o constancia que deberá expedir la municipalidad local.
Ficha articulo
Artículo 9º-Aplicación de subsidio y de crédito:
La compra o adquisición de cada una de los pisos o plantas que componen la
edificación podrá hacerse solo con subsidio del bono familiar y con subsidio y
crédito hipotecario. De acuerdo con el artículo 4º de la "Ley de Creación de un
bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar
en primera y segunda edificación", cada derecho de copropiedad puede ser
hipotecado de manera independiente aunque no se encuentre localizado.
Ficha articulo
Artículo 10.-Generación de la copropiedad y
limitaciones: En todos los casos y sin excepción, la formalización de cada
operación de financiamiento habitacional regulada por las presentes normas,
debe generar una copropiedad sobre el inmueble resultante, equivalente a un
derecho del cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar y con
independencia de los acabados y la composición de cada planta (piso) del
inmueble. En las escrituras de formalización se indicará si el derecho
corresponde a la primera o a la segunda planta o piso.
Los derechos de copropiedad deben a su vez
dividirse en partes iguales entre los cónyuges o convivientes en unión de
hecho. Al efecto se aplicarán los lineamientos obligatorios establecidos
mediante acuerdo número 1 de la sesión número 28-2011 del 14 de abril del 2011
de la Junta Directiva
del BANHVI, publicado en La
Gaceta número 91 del jueves 12 de mayo del 2011.
Cada derecho que reciba financiamiento del bono
familiar de vivienda debe soportar, de manera independiente, las limitaciones
de la propiedad reguladas en el artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono
para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en
primera y segunda edificación" y en el artículo 169 de
la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la
Vivienda. No obstante, todos los derechos deben quedar
sometidos al régimen común de propiedad regulado en esa legislación aunque no
reciban financiamiento del subsidio del bono familiar de vivienda. Para ello
será necesario que todos los copropietarios consientan y acepten formalmente
esa disposición en el acto de formalización del subsidio.
Ficha articulo
Artículo 11.-Declaratorias de interés social:
Procederá la emisión de una declaratoria de interés social para las viviendas
reguladas en las presentes normas, en el tanto el valor individualizado de cada
planta o piso no supere el límite legalmente vigente para realizar dichas
declaratorias. Para tales efectos, al valor de cada planta o piso deberá agregarse
la mitad del valor que corresponde al terreno. Las declaratorias de interés
social deberán emitirse de conformidad con la normativa contenida en el
Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y en el
Reglamento sobre Exoneraciones Fiscales y otros beneficios de dicho Sistema.
Ficha articulo
Artículo 12.-Inmuebles excluidos del
financiamiento: De acuerdo con el artículo 6º de la "Ley de Creación de un
bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar
en primera y segunda edificación", no podrán ser objeto del financiamiento
previsto en las presentes normas, los inmuebles sometidos al régimen especial
de la propiedad en condominio de acuerdo con la legislación que regula esa
materia.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Requisitos Constructivos
Artículo 13.-Requisitos y principios básicos: Los inmuebles (plantas
o pisos) a que se refieren las presentes normas deben reunir siempre los
siguientes requisitos y principios básicos:
a) Cumplir con todos los requisitos y permisos
constructivos, nacionales y municipales, aplicables a este tipo de
edificaciones, especialmente aquellas destinadas a los edificios de dos pisos.
b) Los inmuebles (plantas o pisos) deben ser
completamente independientes en cuanto a su habitabilidad y funcionalidad.
c) En ningún caso se financiará la construcción o
adquisición de inmuebles de este tipo cuando uno de los dos pisos o plantas
tenga un uso, vocación o destino diferente al de habitación familiar.
d) Los pagos correspondientes a impuestos y tasas,
nacionales y municipales, deben ser individualizados en cuanto a cada inmueble
(planta o piso). Será responsabilidad de cada beneficiario realizar sus
registros individualizados ante cada ente público.
Ficha articulo
Artículo 14.-Condiciones, requisitos y servicios independientes:
Para garantizar lo indicado en el inciso b) del artículo anterior, los
inmuebles (pisos o plantas) deben contar de manera totalmente independiente con
las siguientes condiciones, requisitos y servicios:
a) El acceso y salida a cada una de las edificaciones
(plantas o pisos), sin perjuicio de que parte de la vía de entrada principal
(no individual) y de salida pueda ser común.
b) Las instalaciones mecánicas, eléctricas y
telefónicas.
c) Los sistemas de agua potable, de aguas servidas
y de aguas pluviales. Se podrá contar con un solo tanque séptico si mediante
informe del profesional se acredita que su tamaño y capacidad técnica, es
suficiente para atender las necesidades de los dos pisos o plantas y sus grupos
familiares.
Lo anterior,
sin perjuicio de que algunas obras o servicios deban ser considerados como
comunes de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 15.-Obras y servicios comunes: Los
copropietarios de los derechos a que se refieren las presentes disposiciones
están en la obligación de compartir y cubrir los gastos futuros que se
requieran para la atención de las obras y los servicios comunes necesarios para
el mantenimiento de la estructura de la edificación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 271 del Código Civil y en el artículo 2º de la "Ley
de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio
del bono familiar en primera y segunda edificación". Será responsabilidad
exclusiva de dichos beneficiarios velar por el cumplimiento de estas
obligaciones sin que puedan trasladar su observancia o cumplimiento al Sistema
Financiero Nacional para la
Vivienda o a terceras personas.
Son obras y servicios comunes aquellos elementos,
pertenencias y servicios de dominio inalienable e indivisible de todos los
copropietarios, necesarios para la existencia, seguridad, salubridad,
conservación, acceso, recreo u ornato del inmueble. Serán obras comunes las que
expresamente citen los copropietarios en la escritura en que adquieran su
copropiedad o en documento separado, y a los que hagan referencia los planos
constructivos, además de los siguientes, sin que esta enumeración sea taxativa:
el tanque séptico en los casos indicados en el inciso c) del artículo anterior,
la totalidad del terreno en que se asientan las edificaciones, los cimientos,
muros exteriores o soportantes, paredes maestras, obra estructural de los
entrepisos, columnas, vigas, lozas, techumbre, vestíbulos, pasillos, corredores
de uso común, vía de entrada y de salida y de comunicación, pórticos, azoteas,
terrazas, patios y jardines cuando no se tenga acceso independiente, garajes de
uso general, los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios
centrales como energía eléctrica, teléfono, alcantarillado sanitario, tubos, canales,
ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua, drenajes, y otros
semejantes, salvo que sirvan exclusivamente a cada uno de los pisos. Además,
podrán ser considerados como de uso común, cualquier otro elemento que, como de
tal naturaleza, acuerden declarar los copropietarios.
Ficha articulo
Artículo 16.-Emisión de norma
técnica-constructiva:
La Administración del BANHVI, por medio de
la Dirección FOSUVI
y previa autorización de la
Gerencia General, procederá a emitir la norma
técnica-constructiva necesaria para implementar lo regulado en el artículo 13
del presente Reglamento. Dicha norma contemplará disposiciones constructivas
específicas y necesarias para regular aspectos tales como: requisitos
constructivos previos para la aprobación del subsidio, servicios de diseño,
honorarios por servicios de consultoría de diseño, dirección técnica y
similares (con remisión a las tarifas profesionales oficiales), disposiciones
para realizar los avalúos o peritajes, determinación correcta de los
presupuestos constructivos para este tipo de casos, normas constructivas para
casos de beneficiarios discapacitados y otras disposiciones conexas a las
anteriores. Esta norma no deberá contradecir o alterar las presentes
disposiciones reglamentarias, deberá ser consultada previamente con los
interesados y publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones generales
Artículo 17.-Inmuebles y derechos no contenciosos: Los inmuebles y
derechos de copropiedad que se financien al amparo de las presentes disposiciones
deberán estar completamente libres de embargos, anotaciones y otros gravámenes,
incluyendo los hipotecarios de todo tipo, antes y durante el plazo de diez años
en que se encuentren vigentes las limitaciones del artículo 3º de la "Ley de
Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del
bono familiar en primera y segunda edificación". Se exceptúa de lo anterior,
las hipotecas que se originen con motivo de su financiamiento y en los términos
establecidos en las presentes normas y las limitaciones a la propiedad
establecidas por ley formal y a favor de cualquier ente público.
Ficha articulo
Artículo 18.-Conservación en común: De
conformidad con el inciso 4) del artículo 272 del Código Civil y con el párrafo
segundo del artículo 3º de la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda
familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda
edificación", los copropietarios de los inmuebles a que estas normas se
refieren deben conservarlos en común durante un período mínimo de diez años a
partir de la formalización de sus operaciones en escritura pública. Los
copropietarios deben aceptar la anterior disposición aún en el caso de que uno
o varios de ellos no estuvieren recibiendo financiamiento de ningún tipo del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Ficha articulo
Artículo 19.-Autorizaciones especiales:
Durante el período mínimo de diez años previsto en el artículo 3º de la "Ley de
Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del
bono familiar en primera y segunda edificación", los copropietarios que hayan
recibido financiamiento del subsidio del bono familiar de vivienda, no podrán
vender, gravar, arrendar, donar, cambiar en forma total o parcial el destino
habitacional, o enajenar en forma alguna el derecho adquirido al amparo de las
presentes disposiciones. Solamente por excepción, en casos sumamente
calificados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de
Operaciones del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y sus manuales de
aplicación, se podrán otorgar este tipo de autorizaciones de parte del Banco
Hipotecario de la Vivienda
y sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente. Las solicitudes deben
ser firmadas y motivadas por todos los miembros mayores de edad del grupo
familiar y no solo por los titulares registrales del o de los derechos.
Se podrán autorizar actos de disposición de los
derechos, con excepción de las compraventas, entre los integrantes del mismo
grupo familiar.
En lo casos en que se concedan autorizaciones de
las previstas en el párrafo primero del presente artículo, los nuevos
copropietarios deben aceptar su permanencia bajo el régimen común de propiedad
previsto en la presente normativa.
Ficha articulo
Artículo 20.-Imposición de nuevos gravámenes
hipotecarios: Durante el plazo de diez años previsto en el artículo 3º de
la "Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el
subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", los únicos
gravámenes hipotecarios que se podrán imponer sobre las propiedades o los
derechos a que se refieren estas normas, son los que otorguen las entidades
autorizadas del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y que sean
necesarios para el financiamiento de las operaciones y las obras a que se
refiera esta normativa, y con garantía exclusiva del derecho cuyo propietario o
copropietario reciban el financiamiento el cual siempre y necesariamente deberá
ser de carácter habitacional.
Ficha articulo
Artículo 21.-Habitación familiar y otros
requisitos de formalización: De conformidad con el artículo 5º de la "Ley
de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio
del bono familiar en primera y segunda edificación", los derechos de
copropiedad a que se refiere esa legislación, deben someterse al régimen de
habitación familiar durante un plazo mínimo de diez años y sin necesidad de que
previamente deban ser localizados. En la formalización de las operaciones
también deberán aplicarse los lineamientos obligatorios establecidos mediante
acuerdo número 1 de la sesión número 28-2011 del 14 de abril del 2011 de
la Junta Directiva
del BANHVI, publicado en La
Gaceta número 91 del jueves 12 de mayo del 2011.
Ficha articulo
Artículo 22.-Reglas especiales sobre
limitaciones a la propiedad y solicitud de permisos de venta: Para los
casos en que se vaya a construir una edificación (piso o planta) en una
propiedad que previamente ha recibido los beneficios del bono familiar de
vivienda, se aplicarán las siguientes reglas especiales en cuanto a las
limitaciones sobre la propiedad y la presentación de permisos previos de venta:
a) Si el inmueble ya soporta un piso o planta que
recibió el subsidio del bono familiar de vivienda y se encuentran vigentes las
limitaciones del artículo 169 de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, la imposición
de las nuevas limitaciones se debe hacer únicamente sobre el nuevo piso o
planta (derecho) que está recibiendo ahora el subsidio del bono familiar de
vivienda. El piso o planta precedente continuará soportando las limitaciones hasta
que venza su plazo original. Sin embargo, ambos pisos o plantas si deberán ser
sometidos al régimen común de copropiedad.
b) El o los propietarios del piso o planta
precedente que ya recibió el subsidio del bono familiar y cuyas limitaciones a
la propiedad se encuentran vigentes, no necesitarán en estos casos de
autorización previa y expresa para realizar la venta (en los casos en que haya)
de un derecho sobre su inmueble. La autorización se considerará tácita con solo
que se inicie la tramitación del o de los expedientes de solicitud del bono
familiar. La venta o la posible venta deberá respetar en todos los casos las
disposiciones legales y reglamentarias del presente programa.
Ficha articulo
Artículo 23.-Inscripción registral de las limitaciones y del régimen
común de copropiedad: Será obligación de cada entidad autorizada velar por
la debida inscripción registral de las limitaciones a la propiedad y de la
conservación en común de los inmuebles a que se refiere el artículo 3º de la
"Ley de Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el
subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación".
La formalización de las operaciones por medio de
escritura pública deberá hacerse mediante los modelos de contratos
suministrados por el BANHVI, los cuales son de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 24.-Legislación y reglamentación
supletoria: En todo lo no previsto en las presentes normas se aplicarán las
disposiciones convencionales del bono familiar de vivienda para el trámite de
las operaciones y el financiamiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 25.-Vigencia: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 13:34:10
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