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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36999 >> Fecha 25/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36999
Crea Registro de Importadores de productos de origen vegetal, y el establecimiento de controles de unidades de transportación y bodegas como medida de trazabilidad de productos agrícolas importados
Texto Completo acta: E2299

Nº 3699-MAG



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.



Considerando:

1º-Que con el creciente intercambio comercial, por la apertura de mercados entre los países, las posibilidades de diseminación de organismos capaces de causar daños a la agricultura, tales como insectos, nematodos, hongos, virus y otras plagas, se han incrementado.



2º-Conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, es función esencial del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) prevenir y evitar el ingreso de nuevas plagas y enfermedades, así como el control de residuos de plaguicidas de productos importados o ha importar, estableciendo los requisitos fitosanitarios y los controles necesarios a las importaciones de vegetales o productos de origen vegetal.



3º-Que el Servicio Fitosanitario del Estado, cuenta con personería jurídica instrumental y amplias facultades para cumplir con los objetivos, fines y competencias que establece su ley constitutiva.



4º-Que con el fin de poder dar seguimiento a los productos de origen vegetal se requiere contar con un registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los centros de almacenamiento y distribución, en el mercado nacional, de esos productos.



5º-Que ante el eventual cambio del estatus fitosanitario de un país, de donde se hayan realizado importaciones de productos vegetales, es necesario tener una trazabilidad mínima de estos productos, con la finalidad de poder tener la posibilidad de realizar una acción rápida de remuestreo y vigilancia de los mismos. De igual manera ante una detección de residuos no permitidos de plaguicidas en productos que se estén distribuyendo, el SFE debe de tener la posibilidad de trazabilidad mínimo hasta los centros de almacenamiento de los mismos.



6º-Que las medidas fitosanitarias que en virtud de la aplicación de la ley, establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, son de interés público y de aplicación obligatoria.



7º-Que la Ley Nº 7664 faculta al Servicio Fitosanitario a hacer controles en materia de residuos de plaguicidas en vegetales (arts. 5 y 36) y al control fitosanitario de productos vegetales en razón del intercambio comercial y otorgar una autorización fitosanitaria previa a la importación de los mismos (arts. 2, 5  y 51).



8º-Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización de Comercio permite a los miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, excepto en los casos en que se demuestre científicamente que dichas normas constituyen e medio eficaz y adecuado para proteger la vida y la salud humana (inocuidad de alimentos) y animal.



9º-Que para la economía nacional y la seguridad alimentaria, la protección de los productos de origen vegetal resulta fundamental, lo que obliga al Estado a adoptar todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para evitar el ingreso y diseminación de plagas que pongan en peligro o puedan causar daño a las personas o al patrimonio agrícola nacional.



10.-Que con el fin de poder dar seguimiento a los productos de origen vegetal se requiere contar con un registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los centros de almacenamiento y distribución en el mercado nacional, de esos productos.



11.-Que los servicios se extensión agropecuaria puede colaborar en la implementación de políticas de Estado para el Sector agropecuario y el desarrollo costarricense 2010-2021, establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de aunar esfuerzos y establecer acciones estratégicas para insertarlas y desarrollarlas al crecimiento económico y desarrollo social del país y le permitan al sector agroalimentario, adaptarse a las necesidades actuales para encarar los desafíos principales en ésta segunda década del siglo XXI. Por tanto,



Decretan:
CRÉASE EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS
DE ORIGEN VEGETAL, Y EL ESTABLECIMIENTO DE
CONTROLES DE UNIDADES DE TRANSPORTACIÓN
Y BODEGAS COMO MEDIDA DE TRAZABILIDAD
DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS IMPORTADOS

Artículo 1º-Créase el registro de importadores de productos de origen vegetal, y el establecimiento de controles de unidades de transportación y bodegas como medida de trazabilidad de productos agrícolas importados




Ficha articulo



Artículo 2º-Del ámbito de aplicación. Toda persona, física o jurídica, que importe productos vegetales, con fines de distribución o comercialización, dentro del territorio nacional, deberá estar inscrita en el Registro de Importadores del Servicio Fitosanitario del Estado, a cargo del Departamento Competente.




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones



a- Anualidad: pago anual que se hace por mantenimiento del registro.



b- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)



c- Departamento Competente: Departamento del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) que tenga la función de administrar el registro de importadores de productos de origen vegetal.



d- Guía Técnica: guía elaborada por el Servicio Fitosanitario del Estado para valoración de las instalaciones o bodega de almacenamiento.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)



e- Unidad de Transporte: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, trasbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares.




Ficha articulo



Artículo 4º-Excepciones. Se exceptúa de la inscripción en el registro.



        a- Toda persona física que pretenda importar cantidades iguales o inferiores 50 kilogramos de productos de consumo propio o uso doméstico. Cualquier otro caso particular de importación de productos de uso exclusivo doméstico será analizada por el órgano competente del SFE que mediante resolución fundamentada resolverá el caso.



        b- Las personas físicas o jurídicas que importen muestras vegetales para análisis de laboratorio o para desarrollo de investigaciones.



        c- Las personas físicas o jurídicas que importen productos de origen vegetal cuya partida arancelaria no está sujeta a nota técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



        d- Las personas físicas y jurídicas que importen madera aserrada y curada.



        e- Las personas físicas o jurídicas que importen productos vegetales usados en su integridad para la elaboración de alimentos para animales.




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Artículo 5º-De los requisitos. Para la inscripción en el registro de importadores las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:



        a) Presentar una solicitud de inscripción en el registro de importadores, ante el órgano competente del Servicio Fitosanitario del Estado que administra el registro, que incluya la siguiente información:



    1-     Nombre y calidades del importador; cuando se trate de personas jurídicas aportar la certificación de personería que acredite la condición legal y facultades del solicitante. Dicha certificación no debe de tener más de tres meses de expedida



    2-     Copia certificada de la cédula de identidad o copia para ser confrontada con la original.



    3- Contar con instalaciones o bodega aptas técnicamente para el almacenamiento de los productos vegetales a importar, declarando la ubicación de la(s) misma(s), si estas son propias deberá presentar certificaciones del Registro Público de la Propiedad (con no más de tres meses de haber sido emitida). Si son arrendadas o prestadas deberán presentar copia del contrato de arrendamiento o préstamo de la misma, los que deberán tener plazo definido del mismo.



4-       Deberá declarar los nombres de los productos a importar, sobre los que se basara su registro.



5-       Indicar el plazo de vigencia que quiere el registro, en concordancia con lo dicho en este reglamento en su artículo 22.



        b) El solicitante, además, deberá aportar los siguientes documentos:



    1-     Copia certificada de la cédula de identidad o copia para ser confrontada con la original.



    2-     Copia certificada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, extendido por el Ministerio de Salud, de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar, ya sean propias arrendadas o prestadas, o copia del permiso para ser confrontado con el original.



    3-     En el caso de personas jurídicas sin empleados registrados, el representante legal deberá aportar constancia de estar al día en el pago de su seguro, todo conforme a la ley Constitutiva de la Caja Costarricense y otras disposiciones normativas de esta entidad.




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Artículo 6º-Obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ser un requisito establecido en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de que los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar inscritas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y al día en el pago de sus obligaciones con este ente, el Departamento Competente del SFE en la administración del registro hará la verificación de no morosidad ante esta instancia consultando la base de datos de esa institución. Además el departamento competente verificará la situación de estar al día con esa institución cada vez que va a entregar el formulario de requisitos fitosanitarios, de comprobarse que no lo está no entregará dicho formulario hasta que se normalice su situación. En el caso de sociedades anónimas que no se encuentren reportadas como patronos, el SFE verificará que el representante legal este inscrito con la CCSS de no estarlo deberá normalizar su condición de asegurado.




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Artículo 7º-Obligaciones con la Tributación Directa. El departamento competente hará la consulta en la página de la Tributación Directa "Sistema de Identificación de Contribuyentes" para constatar de que el solicitante este registrado como contribuyente ante dicha instancia de no aparecer registrado deberá normalizar esta situación inscribiéndose como tal, para poder continuar con el trámite de registro de importadores. Además el departamento competente verificará la situación de estar inscrito como contribuyente cada vez que va a entregar el formulario de requisitos fitosanitarios, de comprobarse que no lo está no entregará dicho formulario hasta que se normalice su situación.




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Artículo 8º-Informe de inspección de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar. El Servicio Fitosanitario del Estado, concluirá la revisión documental en ocho días hábiles y de encontrarse conforme, coordinará con el interesado la visita y en un plazo diez días hábiles para que sus funcionarios realicen una inspección y emitan un informe de las instalaciones de almacenamiento, en donde conste que la bodega cumple con requisitos de almacenamiento para los usos solicitados, según lo establecido en la guía que para tal efecto el Departamento competente del SFE elaborará, e indicará el volumen de almacenamiento que tiene para cada producto solicitado a importar, y la georeferenciación de la infraestructura incluida en el informe.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)




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Artículo 9º-Excepción de requisito de contar con bodega. Cuando el administrado considere que el requisito de la bodega no aplica para su caso particular, por las características del producto a importar que no requerir almacenamiento debido a que no son de consumo humano por ingesta, puede fundamentar la petición de la excepción de ese requisito ante el órgano competente del SFE que administra la inscripción en el registro para que resuelva sobre la misma.




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Artículo 10.-Del plazo para resolver la solicitud de registro. Recibida la solicitud, y completada con todos sus requisitos, el órgano competente del SFE que administra el registro; tendrá un plazo de cinco días hábiles, para resolverla.




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Articulo 11.-Del número de registros por persona. Solo se permitirá un registro de importador por persona física o jurídica.




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Artículo 12.--De las instalaciones. En caso de que las de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar no reúnan las condiciones técnicas establecidas en la guía técnica desarrollada, se señalarán las correcciones necesarias que deben realizarse. Una vez implementadas las mismas por parte del interesado, este solicitará una nueva inspección al Servicio Fitosanitario del Estado, el cual contará con un plazo de ocho días hábiles para finiquitar la inspección y emitir el informe.



 



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)




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Artículo 13.-De la suspensión del la inscripción. El Servicio fitosanitario a través del órgano competente suspenderá la inscripción al registro en los casos:



a- Cuando autoridades de Salud, Municipales u otra hayan revocado en forma temporal la autorización de funcionamiento de las bodegas o instalaciones declaradas para el registro.



b- Cuando el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud haya vencido.



c- Cuando el contrato de arrendamiento de la bodega o instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentando un nuevo contrato de ampliación de plazo.



d-     Cuando el dueño de las instalaciones o bodega declaradas en el registro, declare que las mismas se dejaron de usar para el almacenamiento declarado o el inquilino dejo de usarla para tales fines, y se esté ante un incumplimiento tácito de los fines del contrato.



e-     Cuando en caso de que un medio de transporte marchamado, cuya carga es de un registrante determinado haya sido abierto y se haya sacado parte o totalmente su carga sin que medie el acta de apertura correspondiente por parte del funcionario oficial.



 f- Cuando mediante un informe, debidamente notificado al interesado el funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado indique que las condiciones de la bodega se han desmejorado, copia del mismo se enviará al departamento competente de la administración del registro del SFE.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)



g- Cuando no se esté al día en el pago de las anualidades del registro.



La suspensión procederá posterior a notificar al administrado sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva.




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Artículo 14.-Del levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada una vez que se hayan subsanado las deficiencias que han dado origen a la suspensión. Para el inciso d- del artículo anterior, deberá presentarse copia certificada de la denuncia ante autoridad competente del daño u hechos acontecidos.




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Artículo 15.-De los efectos de la suspensión. La suspensión provocará la inactivación automática de la inscripción del registro dentro del sistema informático del SFE y expediente documental, y de los efectos del mismo.




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Artículo 16.-De la cancelación de la inscripción. El Servicio Fitosanitario del Estado a través del órgano competente podrá cancelar la inscripción del importador en el registro en los siguientes casos:



        a- En los casos en que el Ministerio de Salud revoque el permiso de funcionamiento de la bodega o instalaciones declaradas en el registro en forma permanente.



        b- En los casos en que la municipalidad del lugar haya revocado el funcionamiento de bodega o instalaciones declaradas en el registro.



        c- A solicitud de parte



        d- Cuando hayan transcurrido tres meses de suspendida la inscripción y no se haya realizado las gestión para reactivar el mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión.



La cancelación procederá posterior a notificar al administrado sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva.




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Artículo 17.-Del órgano responsable de la suspensión y cancelación del Registro. Para los procedimientos sancionatorios descritos en este reglamento, el departamento competente en materia administración del registro será el órgano responsable de llevara a cabo el procedimiento para la cancelación del registro.




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Artículo 18.-De los costos de inscripción. Los servicios de inscripción en el registro de datos de importadores serán cancelados previo a la entrega de la resolución de aprobación. El costo del servicio de inscripción de importadores, para los nuevos registros será de conformidad con el decreto de tarifas del Servicio Fitosanitario del Estado. Así mismo, dicho monto se actualizará en forma automática con base en el valor del índice de precios al consumidor del año anterior, dicha actualización regirá a partir del 1º de febrero de cada año.




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Artículo 19.-De los períodos de pago de las anualidades del mantenimiento de la inscripción del Registro de importadores. La anualidad comprende los meses transcurridos del 1 de febrero de año en curso al 31 de enero del año siguiente a la inscripción. Para efectos de establecer el monto de inscripción a cancelar, el cual se tomará como primera anualidad, debe de contabilizarse el tiempo en meses y fracción de mes que hay hasta el 1 de febrero del año siguiente, contados a partir del mes y fracción de mes en que se aprobó la inscripción del registro, por lo que este monto de la anualidad de no ser un año completo será proporcional al tiempo ya estimado. El valor de las anualidades será de conformidad con el decreto de tarifas del Servicio Fitosanitario del Estado. La anualidad se paga al inicio de cada período y tendrá un costo igual al de la inscripción vigente para el año a pagar.




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Artículo 20.-De la capacidad de bodegaje. Con la finalidad de garantizar que la cantidad de producto importado este acondicionado adecuadamente y no sea objeto de mal manejo que pueda crear riesgo fitosanitario o pérdida de trazabilidad, la capacidad de almacenamiento de las instalaciones será considerada en la entrega del formulario de requisitos fitosanitarios, el cual incluye la intención de cantidad de producto a importar, y este formulario será requisito para la importación, la cantidad importada no podrá sobrepasar en más de un I% la cantidad estipulada en dicho formulario, además será entregado en función del uso declarado o según contrato, en consonancia a la disponibilidad y capacidad de bodegaje de las instalaciones inscritas en el registro de importadores La disponibilidad de bodegaje libre debe de ser atestada por un informe de un funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado en los casos de que exista una consideración de marchamado por tipo de producto.



 



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)




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Articulo 21.-Del marchamado de las unidades de transportación. El SFE podrá marchamar las unidades de transportación en frontera en forma aleatoria, o considerando el tipo de producto, como medida de trazabilidad. El levantamiento o apertura del marchamo lo harán funcionarios del SFE con levantamiento de un acta.



 



(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)




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Artículo 22.-Vigencia. Todo registro de importadores tendrá una vigencia máxima de cinco años, o menos a solicitud de parte. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo 13 y 16.




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Articulo 23.-De deudas pendiente con el SFE. El Servicio Fitosanitario del Estado no tramitará gestiones de ningún administrado que tenga deudas con cualquier órgano de esta dependencia.




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Artículo 24.-De la renovación de la inscripción. Esta se podrá realizar con la actualización de los datos de requisitos.




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Articulo 25.-De la modificación al registro. Solo se permitirá la ampliación de la lista de los productos declarados a importar, la que se hará previa solicitud de ampliación, o el cambio de lugar de bodega o instalaciones de almacenamiento, la que se hará previa solicitud de modificación del registro, para aprobar el cambio de instalaciones o bodega se hará necesario la verificación e informe respectivo.




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Artículo 26.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 31146-MAG.




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Artículo 27.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de enero del año 2012.




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Transitorio I.-El importador que esté inscrito en el Registro de Importadores de Vegetales y Productos de Origen Vegetal, otorgado antes del presente Reglamento deberá actualizar sus datos conforme a los requisitos del presente decreto durante los meses de junio y julio del año de la publicación de este reglamento, de no cumplirse con este requisito se cancelará su registro de oficio.




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Transitorio II.-Una vez publicado el presente Decreto y para lo que resta del año 2012, hasta del 31 de enero el 2013, la tarifa de inscripción será de ¢ 51.622,00 (cincuenta y un mil seiscientos veintidós colones sin céntimos).




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Fecha de generación: 19/4/2024 00:37:49
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