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Decreto Ejecutivo :
36999
del
25/01/2012
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Crea Registro de Importadores de productos de origen vegetal, y el establecimiento de controles de unidades de transportación y bodegas como medida de trazabilidad de productos agrícolas importados
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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28/02/2012
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Versión de la norma: 2 de 3
del 11/07/2016
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Texto Completo Norma 36999
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Texto Completo acta: E2299
Nº 3699-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución Política,
los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley
General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley
de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997,
Ley de Protección Fitosanitaria.
- Considerando:
1º-Que con el creciente intercambio comercial, por la
apertura de mercados entre los países, las posibilidades de diseminación de
organismos capaces de causar daños a la agricultura, tales como insectos,
nematodos, hongos, virus y otras plagas, se han incrementado.
2º-Conforme a lo dispuesto
en la Ley de Protección Fitosanitaria, es función esencial del Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) prevenir y evitar el
ingreso de nuevas plagas y enfermedades, así como el control de residuos de
plaguicidas de productos importados o ha importar, estableciendo los requisitos
fitosanitarios y los controles necesarios a las importaciones de vegetales o
productos de origen vegetal.
3º-Que el Servicio
Fitosanitario del Estado, cuenta con personería jurídica instrumental y amplias
facultades para cumplir con los objetivos, fines y competencias que establece
su ley constitutiva.
4º-Que con el fin de poder
dar seguimiento a los productos de origen vegetal se requiere contar con un
registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los
centros de almacenamiento y distribución, en el mercado nacional, de esos
productos.
5º-Que ante el eventual
cambio del estatus fitosanitario de un país, de donde se hayan realizado
importaciones de productos vegetales, es necesario tener una trazabilidad
mínima de estos productos, con la finalidad de poder tener la posibilidad de
realizar una acción rápida de remuestreo y vigilancia de los mismos. De igual
manera ante una detección de residuos no permitidos de plaguicidas en productos
que se estén distribuyendo, el SFE debe de tener la
posibilidad de trazabilidad mínimo hasta los centros de almacenamiento de los
mismos.
6º-Que las medidas
fitosanitarias que en virtud de la aplicación de la ley, establezca el Servicio
Fitosanitario del Estado, son de interés público y de aplicación obligatoria.
7º-Que la Ley Nº 7664
faculta al Servicio Fitosanitario a hacer controles en materia de residuos de
plaguicidas en vegetales (arts. 5 y 36) y al control fitosanitario de productos
vegetales en razón del intercambio comercial y otorgar una autorización
fitosanitaria previa a la importación de los mismos (arts. 2, 5 y 51).
8º-Que el Acuerdo de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización de Comercio permite a
los miembros adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y
la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a
condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que
prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio,
excepto en los casos en que se demuestre científicamente que dichas normas
constituyen e medio eficaz y adecuado para proteger la vida y la salud humana
(inocuidad de alimentos) y animal.
9º-Que para la economía
nacional y la seguridad alimentaria, la protección de los productos de origen
vegetal resulta fundamental, lo que obliga al Estado a adoptar todas las
medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para evitar el ingreso y
diseminación de plagas que pongan en peligro o puedan causar daño a las
personas o al patrimonio agrícola nacional.
10.-Que con el fin de
poder dar seguimiento a los productos de origen vegetal se requiere contar con
un registro de importadores de productos de origen vegetal, así como de los
centros de almacenamiento y distribución en el mercado nacional, de esos
productos.
11.-Que los servicios se
extensión agropecuaria puede colaborar en la implementación de políticas de
Estado para el Sector agropecuario y el desarrollo costarricense 2010-2021,
establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de aunar
esfuerzos y establecer acciones estratégicas para insertarlas y desarrollarlas
al crecimiento económico y desarrollo social del país y le permitan al sector
agroalimentario, adaptarse a las necesidades actuales para encarar los desafíos
principales en ésta segunda década del siglo XXI. Por tanto,
- Decretan:
- CRÉASE EL REGISTRO DE
IMPORTADORES DE PRODUCTOS
- DE ORIGEN VEGETAL, Y EL
ESTABLECIMIENTO DE
- CONTROLES DE UNIDADES DE
TRANSPORTACIÓN
- Y BODEGAS COMO MEDIDA DE
TRAZABILIDAD
- DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
IMPORTADOS
Artículo 1º-Créase el registro de importadores de
productos de origen vegetal, y el establecimiento de controles de unidades de
transportación y bodegas como medida de trazabilidad de productos agrícolas
importados
Ficha articulo
Artículo 2º-Del ámbito
de aplicación. Toda persona, física o jurídica, que importe productos
vegetales, con fines de distribución o comercialización, dentro del territorio
nacional, deberá estar inscrita en el Registro de Importadores del Servicio
Fitosanitario del Estado, a cargo del Departamento Competente.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones
a- Anualidad: pago anual que se hace por
mantenimiento del registro.
b- (Derogado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
c- Departamento Competente: Departamento
del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) que tenga la función de administrar
el registro de importadores de productos de origen vegetal.
d- Guía Técnica: guía elaborada por el Servicio Fitosanitario del
Estado para valoración de las instalaciones o bodega de almacenamiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39855 del 11 de julio de 2016)
e- Unidad de Transporte: Cualquier medio de transporte que se
utilice para el ingreso, tránsito, traslado, trasbordo o salida de mercancías
hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores,
camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas,
vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares.
Ficha articulo
Artículo 4º-Excepciones. Se exceptúa de la
inscripción en el registro.
a- Toda persona física que pretenda importar
cantidades iguales o inferiores 50 kilogramos de productos de consumo propio o
uso doméstico. Cualquier otro caso particular de importación de productos de
uso exclusivo doméstico será analizada por el órgano competente del SFE que mediante resolución
fundamentada resolverá el caso.
b- Las personas físicas o jurídicas que importen
muestras vegetales para análisis de laboratorio o para desarrollo de
investigaciones.
c- Las personas físicas o jurídicas que importen
productos de origen vegetal cuya partida arancelaria no está sujeta a nota
técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d- Las personas físicas y jurídicas que importen
madera aserrada y curada.
e- Las personas físicas o jurídicas que importen
productos vegetales usados en su integridad para la elaboración de alimentos
para animales.
Ficha articulo
Artículo 5º-De los requisitos. Para la
inscripción en el registro de importadores las personas físicas o jurídicas
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud de inscripción en el
registro de importadores, ante el órgano competente del Servicio Fitosanitario
del Estado que administra el registro, que incluya la siguiente información:
1- Nombre
y calidades del importador; cuando se trate de personas jurídicas aportar la
certificación de personería que acredite la condición legal y facultades del
solicitante. Dicha certificación no debe de tener más de tres meses de expedida
2- Copia
certificada de la cédula de identidad o copia para ser confrontada con la
original.
3- Contar con instalaciones o bodega aptas
técnicamente para el almacenamiento de los productos vegetales a importar,
declarando la ubicación de la(s) misma(s), si estas son propias deberá
presentar certificaciones del Registro Público de la Propiedad (con no más de
tres meses de haber sido emitida). Si son arrendadas o prestadas deberán
presentar copia del contrato de arrendamiento o préstamo de la misma, los que
deberán tener plazo definido del mismo.
4- Deberá
declarar los nombres de los productos a importar, sobre los que se basara su registro.
5- Indicar
el plazo de vigencia que quiere el registro, en concordancia con lo dicho en
este reglamento en su artículo 22.
b) El solicitante, además, deberá aportar los
siguientes documentos:
1- Copia
certificada de la cédula de identidad o copia para ser confrontada con la
original.
2- Copia
certificada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, extendido por el
Ministerio de Salud, de las instalaciones o bodegas donde se almacenarán los
productos vegetales a importar, ya sean propias arrendadas o prestadas, o copia
del permiso para ser confrontado con el original.
3- En
el caso de personas jurídicas sin empleados registrados, el representante legal
deberá aportar constancia de estar al día en el pago de su seguro, todo
conforme a la ley Constitutiva de la Caja Costarricense y otras disposiciones
normativas de esta entidad.
Ficha articulo
Artículo 6º-Obligaciones con la Caja Costarricense
de Seguro Social. Por ser un requisito establecido en la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, de que los patronos y las personas
que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas,
deberán estar inscritas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y al
día en el pago de sus obligaciones con este ente, el Departamento Competente
del SFE en la administración del registro hará la verificación de no morosidad
ante esta instancia consultando la base de datos de esa institución. Además el
departamento competente verificará la situación de estar al día con esa
institución cada vez que va a entregar el formulario de requisitos
fitosanitarios, de comprobarse que no lo está no entregará dicho formulario
hasta que se normalice su situación. En el caso de sociedades anónimas que no
se encuentren reportadas como patronos, el SFE verificará que el
representante legal este inscrito con la CCSS de no estarlo deberá normalizar
su condición de asegurado.
Ficha articulo
Artículo 7º-Obligaciones
con la Tributación Directa. El departamento competente hará la consulta en
la página de la Tributación Directa "Sistema de Identificación de
Contribuyentes" para constatar de que el solicitante este registrado como
contribuyente ante dicha instancia de no aparecer registrado deberá normalizar
esta situación inscribiéndose como tal, para poder continuar con el trámite de
registro de importadores. Además el departamento competente verificará la
situación de estar inscrito como contribuyente cada vez que va a entregar el
formulario de requisitos fitosanitarios, de comprobarse que no lo está no
entregará dicho formulario hasta que se normalice su situación.
Ficha articulo
Artículo 8º-Informe de inspección de las instalaciones o bodegas donde se
almacenarán los productos vegetales a importar. El Servicio Fitosanitario del
Estado, concluirá la revisión documental en ocho días hábiles y de encontrarse
conforme, coordinará con el interesado la visita y en un plazo diez días
hábiles para que sus funcionarios realicen una inspección y emitan un informe
de las instalaciones de almacenamiento, en donde conste que la bodega cumple
con requisitos de almacenamiento para los usos solicitados, según lo
establecido en la guía que para tal efecto el Departamento competente del SFE
elaborará, e indicará el volumen de almacenamiento que tiene para cada producto
solicitado a importar, y la georeferenciación de la
infraestructura incluida en el informe.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 9º-Excepción
de requisito de contar con bodega. Cuando el administrado considere que el
requisito de la bodega no aplica para su caso particular, por las
características del producto a importar que no requerir almacenamiento debido a
que no son de consumo humano por ingesta, puede fundamentar la petición de la
excepción de ese requisito ante el órgano competente del SFE que administra la
inscripción en el registro para que resuelva sobre la misma.
Ficha articulo
Artículo 10.-Del plazo
para resolver la solicitud de registro. Recibida la solicitud, y completada
con todos sus requisitos, el órgano competente del SFE que administra el
registro; tendrá un plazo de cinco días hábiles, para resolverla.
Ficha articulo
Articulo 11.-Del número
de registros por persona. Solo se permitirá un registro de importador por
persona física o jurídica.
Ficha articulo
Artículo 12.--De las instalaciones. En caso de que las de las instalaciones o
bodegas donde se almacenarán los productos vegetales a importar no reúnan las
condiciones técnicas establecidas en la guía técnica desarrollada, se señalarán
las correcciones necesarias que deben realizarse. Una vez implementadas las
mismas por parte del interesado, este solicitará una nueva inspección al
Servicio Fitosanitario del Estado, el cual contará con un plazo de ocho días
hábiles para finiquitar la inspección y emitir el informe.
(Así reformado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 13.-De la
suspensión del la inscripción. El Servicio
fitosanitario a través del órgano competente suspenderá la inscripción al
registro en los casos:
a- Cuando autoridades de Salud, Municipales u otra
hayan revocado en forma temporal la autorización de funcionamiento de las
bodegas o instalaciones declaradas para el registro.
b- Cuando el permiso de funcionamiento del
Ministerio de Salud haya vencido.
c- Cuando el contrato de arrendamiento de la
bodega o instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentando un nuevo contrato de ampliación de plazo.
d- Cuando el dueño de las instalaciones o bodega declaradas en el
registro, declare que las mismas se dejaron de usar para el almacenamiento
declarado o el inquilino dejo de usarla para tales fines, y se esté ante un
incumplimiento tácito de los fines del contrato.
e- Cuando en caso de que un medio de transporte marchamado, cuya
carga es de un registrante determinado haya sido abierto y se haya sacado parte
o totalmente su carga sin que medie el acta de apertura correspondiente por
parte del funcionario oficial.
f- Cuando mediante un informe,
debidamente notificado al interesado el funcionario del Servicio Fitosanitario
del Estado indique que las condiciones de la bodega se han desmejorado, copia
del mismo se enviará al departamento competente de la administración del
registro del SFE.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de
julio de 2016)
g- Cuando no se esté al día en el pago de las
anualidades del registro.
La suspensión procederá posterior a notificar al
administrado sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días
hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva.
Ficha articulo
Artículo 14.-Del
levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada una vez que se
hayan subsanado las deficiencias que han dado origen a la suspensión. Para el
inciso d- del artículo anterior, deberá presentarse copia certificada de la denuncia
ante autoridad competente del daño u hechos acontecidos.
Ficha articulo
Artículo 15.-De los
efectos de la suspensión. La suspensión provocará la inactivación
automática de la inscripción del registro dentro del sistema informático del SFE y expediente documental,
y de los efectos del mismo.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la
cancelación de la inscripción. El Servicio Fitosanitario del Estado a
través del órgano competente podrá cancelar la inscripción del importador en el
registro en los siguientes casos:
a- En los casos en que el Ministerio de Salud
revoque el permiso de funcionamiento de la bodega o instalaciones declaradas en
el registro en forma permanente.
b- En los casos en que la municipalidad del lugar
haya revocado el funcionamiento de bodega o instalaciones declaradas en el
registro.
c- A solicitud de parte
d- Cuando hayan transcurrido tres meses de
suspendida la inscripción y no se haya realizado las gestión para reactivar el
mismo o subsanar las situaciones que dieron lugar a la suspensión.
La cancelación procederá posterior a notificar al
administrado sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días
hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva.
Ficha articulo
Artículo 17.-Del órgano
responsable de la suspensión y cancelación del Registro. Para los procedimientos
sancionatorios descritos en este reglamento, el departamento competente en
materia administración del registro será el órgano responsable de llevara a
cabo el procedimiento para la cancelación del registro.
Ficha articulo
Artículo 18.-De los
costos de inscripción. Los servicios de inscripción en el registro de datos
de importadores serán cancelados previo a la entrega de la resolución de
aprobación. El costo del servicio de inscripción de importadores, para los
nuevos registros será de conformidad con el decreto de tarifas del Servicio
Fitosanitario del Estado. Así mismo, dicho monto se actualizará en forma
automática con base en el valor del índice de precios al consumidor del año
anterior, dicha actualización regirá a partir del 1º de febrero de cada año.
Ficha articulo
Artículo 19.-De los
períodos de pago de las anualidades del mantenimiento de la inscripción del
Registro de importadores. La anualidad comprende los meses transcurridos
del 1 de febrero de año en curso al 31 de enero del año siguiente a la
inscripción. Para efectos de establecer el monto de inscripción a cancelar, el
cual se tomará como primera anualidad, debe de contabilizarse el tiempo en
meses y fracción de mes que hay hasta el 1 de febrero del año siguiente,
contados a partir del mes y fracción de mes en que se aprobó la inscripción del
registro, por lo que este monto de la anualidad de no ser un año completo será
proporcional al tiempo ya estimado. El valor de las anualidades será de
conformidad con el decreto de tarifas del Servicio Fitosanitario del Estado. La
anualidad se paga al inicio de cada período y tendrá un costo igual al de la
inscripción vigente para el año a pagar.
Ficha articulo
Artículo 20.-De la capacidad de bodegaje. Con la finalidad de garantizar que la
cantidad de producto importado este acondicionado adecuadamente y no sea objeto
de mal manejo que pueda crear riesgo fitosanitario o pérdida de trazabilidad,
la capacidad de almacenamiento de las instalaciones será considerada en la
entrega del formulario de requisitos fitosanitarios, el cual incluye la
intención de cantidad de producto a importar, y este formulario será requisito
para la importación, la cantidad importada no podrá sobrepasar en más de un I%
la cantidad estipulada en dicho formulario, además será entregado en función
del uso declarado o según contrato, en consonancia a la disponibilidad y
capacidad de bodegaje de las instalaciones inscritas en el registro de
importadores La disponibilidad de bodegaje libre debe de ser atestada por un
informe de un funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado en los casos de
que exista una consideración de marchamado por tipo de producto.
(Así reformado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
Ficha articulo
Articulo 21.-Del marchamado de las unidades de transportación. El SFE podrá
marchamar las unidades de transportación en frontera en forma aleatoria, o
considerando el tipo de producto, como medida de trazabilidad. El levantamiento
o apertura del marchamo lo harán funcionarios del SFE con levantamiento de un
acta.
(Así reformado por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 22.-Vigencia.
Todo registro de importadores tendrá una vigencia máxima de cinco años, o menos
a solicitud de parte. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo 13 y 16.
Ficha articulo
Articulo 23.-De deudas
pendiente con el SFE. El Servicio
Fitosanitario del Estado no tramitará gestiones de ningún administrado que
tenga deudas con cualquier órgano de esta dependencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la
renovación de la inscripción. Esta se podrá realizar con la actualización
de los datos de requisitos.
Ficha articulo
Articulo 25.-De la
modificación al registro. Solo se permitirá la ampliación de la lista de
los productos declarados a importar, la que se hará previa solicitud de
ampliación, o el cambio de lugar de bodega o instalaciones de almacenamiento,
la que se hará previa solicitud de modificación del registro, para aprobar el
cambio de instalaciones o bodega se hará necesario la verificación e informe
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 26.-Deróguese el
Decreto Ejecutivo Nº 31146-MAG.
Ficha articulo
Artículo 27.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veinticinco días del mes de enero del año 2012.
Ficha articulo
Transitorio I.-El importador que esté inscrito en el
Registro de Importadores de Vegetales y Productos de Origen Vegetal, otorgado
antes del presente Reglamento deberá actualizar sus datos conforme a los
requisitos del presente decreto durante los meses de junio y julio del año de
la publicación de este reglamento, de no cumplirse con este requisito se
cancelará su registro de oficio.
Ficha articulo
Transitorio II.-Una vez
publicado el presente Decreto y para lo que resta del año 2012, hasta del 31 de
enero el 2013, la tarifa de inscripción será de ¢ 51.622,00 (cincuenta y un mil
seiscientos veintidós colones sin céntimos).
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 00:37:49
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