Texto Completo acta: F4ADA
Nº 36983-MINAE(*)
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
En ejercicio de las facultades que les confiere el
artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del
7 de noviembre de 1949; la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos
Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte
Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte
Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005; la
Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía(*) Nº 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y el
Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del
2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.
Considerando:
1º-Que la "Resolución N° 152-2005
(COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006, Costa Rica adopta la Reglamentación
Técnica Centroamericana, establece los requisitos de diseño, construcción y
verificación de condiciones que deben cumplir las unidades que transportan este
tipo de productos peligrosos.
2º-Que el artículo 4º de
la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978,
publicada en el Alcance número 90
a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978;
establece que ".La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen.".
3º-Que corresponde al
Ministerio de Ambiente y Energía(*) la
definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos
naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así
como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.
4º-Que la Ley Nº 7593 "Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" del 9 de agosto
de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre
de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de
combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de
los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, gas y naftas destinados a
abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados
del petróleo, gas y naftas destinados al consumidor final.
5º-Que el mismo artículo
5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al Ministerio
de Ambiente y Energía(*), la potestad de otorgar la autorización para prestar
el servicio público de suministro de combustibles derivados de los
hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello que el prestador
asume una responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir íntegramente con los
requisitos que el Estado le pida en procura de la salud, la protección del
ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad, oportunidad, continuidad
y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos.
Esto es lo que le da sustento a las restricciones a las unidades de transporte,
al cumplimiento obligatorio de las pruebas técnicas y también a posibles
sanciones.
6º-Que el almacenamiento y
transporte adecuado de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al
consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital
para la economía, seguridad ciudadana y protección ambiental.
7º-Que es necesario
incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la protección
ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones técnicas
para las diferentes unidades de transporte de combustible.
8º-Que en el Transitorio
III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del 2011, Reglamento
para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance
número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011, se
estableció que: "Para efectos de contar con un instrumento técnico idóneo en
la aplicación de las pruebas técnicas, la DGTCC elaborará en un plazo de
noventa días un Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión para las
empresas autorizadas por el MINAET, que realizarán las pruebas técnicas
descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del presente reglamento. (.)"
9º-Que
la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC),
en conjunto con los representantes técnicos de las empresas autorizadas por el
MINAE(*) que realizarán las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del
artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible, mediante un proceso exhaustivo de
revisión y análisis de la reglamentación técnica vigente en materia de
transporte de combustibles, determinó que las especificaciones técnicas
necesarias para la realización de las pruebas técnicas mencionadas, ya se encuentran
contenidas detalladamente en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) RTCA
13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) a Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.
10.-Que
es necesario regular los procedimientos administrativos necesarios para la
realización y presentación de las pruebas técnicas a las unidades de transporte
de combustible.
11.-Que
en virtud del plazo establecido en el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº
36627-MINAE(*), y dado el interés público que reviste este Manual de
Especificaciones Técnicas de Revisión para las empresas autorizadas por el
MINAE(*) para la aplicación de las pruebas técnicas, se requiere con urgencia
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta como Decreto Ejecutivo
para oficializar los procedimientos administrativos a seguir en el proceso de
inspección, a efecto de que las unidades de transporte de combustible puedan
circular por las carreteras nacionales brindando un servicio público acorde con
las normas de calidad exigidas por la reglamentación técnica respectiva y, a su
vez, cumplan con las normas protectoras del ambiente y la salud de las
personas. Por tanto,
Decretan:
Manual
de Procedimientos para las Empresas
Autorizadas
por el MINAE(*) que realizarán
las
pruebas técnicas descritas en el Cuadro
Nº 1 del
artículo 7° del Decreto Ejecutivo
Nº
36627-MINAE(*)
CAPÍTULO
I
De las
generalidades
Artículo 1º-Objetivo. El presente
Manual tiene como objeto regular y fiscalizar el procedimiento y aspectos
generales necesarios para la realización de las pruebas técnicas descritas en
el Cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento
para la Regulación del Transporte de Combustible correspondientes a las
contenidas en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII), Reglamentos Técnicos
Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre
de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Para efectos de este Manual, las definiciones y disposiciones técnicas se
regirán por lo establecido en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)
Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte
Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte
Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y
las contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las
obligaciones de las empresas autorizadas
Artículo 3º-Son obligaciones de las empresas
autorizadas para la aplicación de las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1
del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible, en adelante "empresas inspectoras" o
"inspector", las siguientes:
1. Emitir el informe de inspección de
los tanques de las unidades de transporte de combustible, que verifique y
determine claramente el cumplimiento o no de las disposiciones generales,
requisitos del tanque e inspección y métodos de prueba establecidas en la
Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos:
RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC.
2. De previo a la realización de la
inspección al tanque de la unidad de transporte, el inspector debe verificar
que se cumplan con todos los requerimientos de seguridad para la realización de
las inspecciones y pruebas, incluyendo el certificado con que debe contar el
interesado que acredite que el tanque haya sido lavado y descontaminado (que
esté limpio y desgasificado para el caso de
combustibles líquidos), según lo establecido en los artículos 8.1.2 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo.
De previo a la realización de la inspección al tanque de la unidad de
transporte, el inspector debe verificar que ésta cuente con la placa de identificación
que dispone el artículo 7.9 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 7.14 del RTCA
13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel",
contenidos en la "Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
3. En caso de que como resultado de la
primera o posteriores inspecciones a una unidad de transporte de combustibles,
se determine que el tanque no reúne las condiciones para una operación segura
por incumplimiento de la normativa técnica de transporte de combustibles o por
cualquier otra razón, deberá así informarlo por escrito a la DGTCC en un plazo
de veinticuatro horas a partir de realizada la prueba. En dicho informe de
inspección deberán indicarse los hallazgos relevantes encontrados según los
criterios de aceptación y rechazo establecidos en los artículos 8.3 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo
y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel", contenidos en la Resolución Nº 152-2005
(COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
4. Comunicar a la DGTCC los informes
de inspección realizados a toda unidad de transporte de combustibles que no
apruebe cualquiera de las pruebas técnicas, con el fin de que se agregue en el
expediente administrativo del respectivo trámite. Para tal efecto podrá remitir
la copia en forma física o en forma digital por medio de correo electrónico a la
dirección que para esos efectos le indique el MINAE(*)
en la resolución de autorización, o la DGTCC por medio de un comunicado formal
mediante oficio, ello en caso de que no se haya indicado así en la resolución
de autorización.
5. Explicar y ampliar los criterios y
resultados indicados en el informe de inspección cuando así lo requiera el MINAE(*) por medio de la DGTCC.
6. Contar con la documentación en la
que se registre fielmente cada una de las pruebas realizadas a toda unidad de
transporte, así como ponerla a disposición de los funcionarios de la DGTCC
cuando así lo requieran en ejercicio de las labores de fiscalización control y
supervisión según los términos del presente manual.
7. Ejercer las labores relacionadas
con la inspección en apego a la legislación técnica de transporte de
combustibles y de ejercicio profesional vigente, a las buenas prácticas de
ingeniería, los compromisos asumidos en la gestión y documentación que
formalizó la solicitud de autorización para realizar las pruebas, así como las
obligaciones establecidas en la respectiva resolución de autorización emitida
por el MINAE(*) para realizar las pruebas técnicas.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del contenido del informe
de inspección
Artículo 4º-El informe de inspección deberá
contener, la siguiente información:
1) El informe de la prueba debe
emitirse en papelería membretada original de la empresa que realiza la
inspección, las pruebas y valoración correspondiente. Preferiblemente deberá
imprimirse el sello blanco del profesional responsable y de la empresa, y
cumplir además con todo requisito y formalidad exigida por la legislación que
regule el ejercicio de la profesión que corresponda y según las disposiciones
del colegio profesional respectivo.
2) El informe debe contener la hora y
la fecha (día, mes y año) y lugar en que se realizó la prueba.
3) El nombre y la firma del ingeniero
responsable de la empresa que realizó la prueba técnica, así como del personal
técnico que lo haya asistido.
4) El número de código de registro
asignado por el colegio profesional respectivo tanto al profesional responsable
como a la empresa cuando corresponda.
5) Tipos de pruebas técnicas que se
realizaron.
6) Datos registrales de la unidad de
transporte de combustible integrado o articulado, indicando la siguiente
información:
a) Número de serie, nombre del
fabricante.
b) Número de placa.
c) Marca y año de fabricación.
d) Propietario de la unidad de
transporte.
7)Tipo de combustibles que transporta la
unidad.
8) Descripción de las condiciones
estructurales generales del tanque de almacenamiento según correspondan,
incluyendo el número de ejes, número de compartimentos, número de venteos,
número de registros "pasa hombre", capacidad máxima de combustible a
transportar.
9) La zona geográfica de operación de
la unidad de transporte.
10) Norma técnica aplicable según el
tipo de tanque de la unidad de transporte y procedimiento de prueba que se
utilizó.
11) Deben especificarse las
herramientas o equipos técnicos con los cuales se realizaron las pruebas y sus
respectivos rangos de precisión.
12) Deben aportarse los esquemas
representativos del equipo cisterna.
13) Aportar un registro fotográfico,
durante la aplicación de las pruebas con las características que se indicarán
en el artículo siguiente.
14) Resultados de las pruebas,
conteniendo el detalle de las mismas para cada una de ellas y para cada
componente del tanque. El informe debe detallar los resultados para cada una de
las pruebas realizadas indicando si cumple o no las disposiciones
correspondientes para cada prueba.
15) Indicar los componentes que
requirieron ser reemplazados por partes nuevas.
16) Análisis y valoración de los
resultados obtenidos con base en los criterios de aceptación y rechazo
contenidos en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05
Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, contenidos en
la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
17) Los parámetros mínimos y máximos
aplicables al tanque de la unidad de transporte según las características que
disponga la reglamentación técnica correspondiente.
18) El período máximo recomendado
para la realización de las próximas pruebas, tomando en cuenta la edad del
equipo de transporte, el estado actual del mismo y el tipo de combustible que
transporta.
19) El informe deberá tener como
anexos la documentación necesaria para la realización de las pruebas,
incluyendo el certificado que acredite que el tanque haya sido lavado y
descontaminado (que esté limpio y desgasificado), y copia o fotografía clara y
detallada de la placa de identificación que dispone el artículo 7.9 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo
y el artículo 7.14 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel, contenidos en la Resolución Nº 152-2005
(COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
Ficha articulo
Artículo 5º-Registro fotográfico. Las
fotografías deben tomarse atendiendo las máximas medidas de seguridad,
especialmente en aquellas áreas donde puedan existir vapores de combustibles
(contenedores). Las características de las fotografías son las siguientes:
a) Todas las fotografías se deben entregar en
formato digital, grabadas en un disco compacto.
b) Deben presentarse en un empaque que garantice
la integridad de la información y su futuro resguardo y almacenamiento, así
como la indicación en el disco o en su empaque de los datos de la unidad de
transporte de combustibles al que pertenece, de modo que quede claramente
indicada la procedencia y fecha de la entrega de las fotografías.
c) La resolución de las fotografías debe ser de un
mínimo de 5 megapixeles y en formato "jpeg", o "bmp", de modo que puedan ser
observadas con facilidad.
d) Todas las fotografías deben tener las
siguientes características:
d.1) Las fotografías se deben tomar con buena
luminosidad.
d.2) Deben ser tomadas a color.
d.3) El nombre de la imagen debe indicar el punto a
analizar.
d.4) No existe un límite de fotografías.
Ficha articulo
Artículo 6º-Las áreas de la unidad de
transporte que deben ser parte del registro fotográfico son las siguientes:
a) Compartimentos y rompeolas, de tal
forma que se aprecie claramente su estado.
b) Fotografía del "registro pasa
hombre" (manhole), donde se aprecie la tapa en posición de cierre.
c) Áreas de soldaduras internas y
externas en las zonas típicas y críticas, de fallas de soldaduras, de tal forma
que se aprecie claramente su estado.
d) Válvulas de compuerta y sus
respectivos controles o palancas de mandos.
e) Fotografía de los registros pasa
hombre "manhole", empaques, válvulas, rampa antideslizante, donde se compruebe
el estado después de realizada la inspección.
f) Fotos panorámicas y cercanas de
los costados, parte anterior, posterior, superior e inferior del tanque, en las
que se aprecien los diferentes elementos de seguridad, tales como venteos y
superficie antideslizante, de tal forma que se aprecie claramente su estado.
g) Fotografía de las válvulas de
venteo, sobre los lomos de los tanques.
h) Fotografía de las válvulas de
cierre de emergencia ubicadas inmediatamente después de la las salidas de
combustible de los compartimentos de almacenamiento y antes de las tuberías,
hacia las bocas de salidas de combustible.
i) Fotografía de la caja de control
de mandos de las válvulas de emergencia (escotillas), en las que se aprecie
también el bloqueo de las mismas.
j) Fotografía de las bocas de salida
de combustible, en la que se aprecie la llave de cierre para combustible, las
tapas de las bocas y los empaques de los acoples, en caso de contar con los
mismos.
k) Fotografías de las mangueras para
trasiego de combustible de la unidad hacia los tanques de almacenamiento, con
los debidos acoples y los empaques correspondientes.
l) Fotografía de la bomba de succión,
a prueba de explosión (en caso de contar el camión con este aditamento).
m) Fotografías del sistema eléctrico.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del procedimiento
general de realización
de las pruebas técnicas
Artículo 7º-El presente procedimiento regulará
las acciones generales y etapas para la realización de las pruebas técnicas descritas
en el cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(. En la
realización de las pruebas, el inspector deberá cumplir todas las acciones,
procedimientos, obligaciones, controles y medidas de seguridad establecidos en
la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos
Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre
de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y las
contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
8º-Una vez realizadas las pruebas técnicas a la unidad de transporte, y en caso
de rechazo de ésta, por no aprobar cualquiera de las pruebas, el interesado
podrá realizar las labores y reparaciones que no impliquen un cambio o
modificación en la estructura e integridad de la unidad de transporte, según la
normativa técnica de transporte de combustibles, en un plazo máximo de un mes.
El
inspector deberá remitir a la DGTCC una copia del informe de esta inspección en
los términos indicados en las obligaciones de este manual.
Ficha articulo
Artículo 9º-Si
durante el transcurso de dicho plazo la unidad de transporte es reparada
respetando lo indicado en el párrafo anterior, así como la normativa técnica de
transporte de combustibles vigente, el interesado podrá llevar la unidad de
transporte a la misma empresa que realizó la prueba originalmente o a cualquier
otra empresa autorizada por el MINAE(*) para tal
efecto, todo de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Manual.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 10.-En el
informe de inspección de la segunda prueba, además de los datos indicados en el
primer informe de inspección, debe agregarse un cuadro comparativo de
información sobre la situación anterior a la realización de la prueba que
motivó el rechazo inicial, y la situación encontrada al momento de realizar la
segunda prueba.
En este segundo
informe el inspector debe ampliar la información referente al análisis y
valoración de los resultados obtenidos en la segunda prueba con base en los
criterios de aceptación y rechazo contenidos en los artículos 8.3 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de
Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo
y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a Granel, respectivamente, contenidos en la Resolución Nº
152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
Ficha articulo
Artículo 11.-En caso de llevar la unidad de transporte a otra empresa
autorizada por el MINAE(*) para realizar el mismo tipo de prueba técnica
rechazada inicialmente, el informe de la segunda inspección también deberá
cumplir con lo indicado anteriormente. Para estos efectos el interesado deberá
presentar al inspector una copia, y mostrar el original del informe de la
primera inspección, con todos sus documentos anexos. El inspector deberá
devolver al interesado el original del informe de la primera inspección después
de concluida la prueba, conservando la copia del mismo para agregarla al
archivo de documentación que debe custodiar de conformidad con las obligaciones
indicadas en el artículo 3°, inciso 7) de este Manual.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
12.-En todos los casos la DGTCC podrá solicitar cualquier aclaración o
ampliación de la información consignada en el informe de la segunda inspección.
Ficha articulo
Artículo 13.-En caso
de que la unidad de transporte de combustible no apruebe la segunda prueba, la
empresa inspectora deberá así informarlo por escrito a la DGTCC, en un plazo de
veinticuatro horas a partir de realizada la prueba, indicando los hallazgos
relevantes encontrados según los criterios de aceptación y rechazo establecidos
en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05
Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto
Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte
Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, respectivamente,
contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.
Ficha articulo
Artículo
14.-En los casos en que como resultado de la primera o posteriores inspecciones
a una unidad de transporte de combustibles, se determine que ésta no reúne las
condiciones para una operación segura, la DGTCC deberá valorar y determinar de
forma inmediata, si se reúnen las causales para proceder conforme a lo
estipulado en el capítulo XI "De las sanciones, suspensiones y revocatoria" del
Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) y proceder de conformidad, realizando las
recomendaciones al Jerarca, o aplicando las medidas cautelares procedentes
según corresponda conforme a derecho.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 15.-Una vez realizadas las pruebas que correspondan, y en caso
de que la unidad de transporte de combustibles sea aprobada, el interesado
podrá presentar a la DGTCC el, o los informes de inspección originales emitidos
por la empresa inspectora, como cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 6º, inciso i) del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para
la Regulación del Transporte de Combustible.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 16.-El
MINAE, por medio de la DGTCC, al momento de revisar y analizar la documentación
presentada por el interesado conforme al artículo 6º, inciso i) del Decreto
Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible, tendrá por suficientes y válidos a efectos de obtener o renovar
los permisos para el transporte de combustibles, los certificados emitidos por
las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas descritas en el
cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), lo anterior
sin perjuicio de las potestades de fiscalización descritas en el artículo 17
del presente decreto.
(Así reformado por
el artículo 9 del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto de 2013)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la
fiscalización control y supervisión
de las empresas autorizadas
Artículo 17.-El MINAE(*), por
medio de la DGTCC deberá fiscalizar y supervisar a las empresas autorizadas que
realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1 del artículo 7° del
Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), para lo cual podrá programar visitas de
inspección a los lugares donde se realicen las mismas y requerir la información
y documentación de registro de realización de cada una de las pruebas
realizadas a toda unidad de transporte de combustibles.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 18.-En caso
de queja o denuncia debidamente documentada y justificada, presentada por
cualquier persona sobre el incumplimiento de las obligaciones de las empresas
autorizadas que realizarán las pruebas técnicas, la DGTCC podrá ejercer acción
o diligencia de investigación mediante las acciones indicadas en el artículo
anterior, o cualquier otra que resulte procedente, y deberá comunicar al
interesado el resultado de la investigación y de las acciones de fiscalización,
control y supervisión realizadas, ello en el plazo de diez días contados a
partir de la finalización de la investigación correspondiente.
La
investigación realizada por parte de la DGTCC en los términos indicados en el
artículo y en el párrafo anterior, deberá realizarse en el plazo de diez días.
Ficha articulo
Artículo 19.-En caso
de verificarse el incumplimiento de las obligaciones de las empresas
autorizadas que realizarán las pruebas técnicas, ello a raíz de la
investigación indicada en el artículo anterior, o de las acciones de
fiscalización, control y supervisión indicadas en el artículo 17 de este
Manual, o en razón de ser evidente en los informes de inspección presentados,
el MINAE(*), por medio de la DGTCC, podrá según la gravedad encontrada,
realizar las prevenciones de aclaración o ampliación de la información
contenida en los informes de inspección, o para que se realicen las
correcciones necesarias a las acciones, procedimientos, obligaciones, controles
y medidas de seguridad de las pruebas.
Una vez realizada
la prevención, la empresa inspectora deberá presentar a la DGTCC en el plazo de
tres días hábiles, un informe escrito detallado sobre las correcciones
realizadas, así como la documentación que así lo acredite.
Dicha
información será analizada por la DGTCC, y en caso de persistir los
incumplimientos, emitirá una resolución de recomendación para que el jerarca
del MINAE(*) proceda a ordenar la apertura de un
procedimiento administrativo tendiente a revocar la autorización, observando
para ello lo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
20.-En caso de que como resultado de las acciones de fiscalización, control y
supervisión realizadas a las empresas inspectoras se determine un
incumplimiento a sus obligaciones, de tal gravedad que comprometa la salud,
seguridad humana o el medio ambiente, el MINAE(*) por medio de la DGTCC, podrá
como medida cautelar, suspender en forma inmediata la autorización dada a la
empresa inspectora, y recomendar al Ministro del Ambiente y Energía(*),
proceder inmediatamente a la realización del procedimiento administrativo
establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, para
la cancelación de la autorización.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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Artículo
21.-La DGTCC convocará a las empresas autorizadas que realizarán las pruebas
técnicas, a reuniones cada tres meses con el fin de identificar la necesidad de
realizar mejoras a la reglamentación o los procedimientos de inspección.
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Artículo
22.-Con el fin de ajustar las autorizaciones ya otorgadas a las empresas para
la realización de las pruebas técnicas a este Manual, deberán generarse nuevas
cartas de compromiso de dichas empresas con el MINAE(*), que contemplen las
obligaciones establecidas en este manual. Estas cartas deberán presentarlas las
empresas inspectoras ya autorizadas al MINAE(*), en un
plazo de diez días posteriores a la publicación del presente manual. La
redacción y el contenido de dichos documentos deberán coordinarse previamente
con el MINAE(*), debiéndose obtener el visto bueno o
aprobación de dicha institución al contenido de dichos documentos previo a su
presentación formal.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
23.-Los documentos de compromisos que se generen para
futuros trámites de nuevas empresas inspectoras, también deberán ser
coordinados con el MINAE(*) por medio de la DGTCC, debiéndose obtener el visto
bueno o aprobación de dicha institución al contenido de dichos documentos
previo a su presentación formal.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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Artículo
24.-Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de noviembre
del dos mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 04:16:05
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