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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36983 >> Fecha 11/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36983
Manual de procedimientos para las empresas autorizadas por el MINAE que realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro N°1 del artículo 7° del decreto ejecutivo N° 36627-MINAE
Texto Completo acta: F4ADA

Nº 36983-MINAE(*)



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)



 



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005; la Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y  Energía(*)  Nº 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.



Considerando:



1º-Que la "Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII)", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006, Costa Rica adopta la Reglamentación Técnica Centroamericana, establece los requisitos de diseño, construcción y verificación de condiciones que deben cumplir las unidades que transportan este tipo de productos peligrosos.



2º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance número 90 a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978; establece que ".La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen.".



3º-Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*)  la definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.



4º-Que la Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, gas y naftas destinados al consumidor final.



5º-Que el mismo artículo 5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al Ministerio de Ambiente y Energía(*), la potestad de otorgar la autorización para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello que el prestador asume una responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir íntegramente con los requisitos que el Estado le pida en procura de la salud, la protección del ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos. Esto es lo que le da sustento a las restricciones a las unidades de transporte, al cumplimiento obligatorio de las pruebas técnicas y también a posibles sanciones.



6º-Que el almacenamiento y transporte adecuado de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital para la economía, seguridad ciudadana y protección ambiental.



7º-Que es necesario incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la protección ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones técnicas para las diferentes unidades de transporte de combustible.



8º-Que en el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011, se estableció que: "Para efectos de contar con un instrumento técnico idóneo en la aplicación de las pruebas técnicas, la DGTCC elaborará en un plazo de noventa días un Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión para las empresas autorizadas por el MINAET, que realizarán las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del presente reglamento. (.)"



9º-Que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), en conjunto con los representantes técnicos de las empresas autorizadas por el MINAE(*) que realizarán las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, mediante un proceso exhaustivo de revisión y análisis de la reglamentación técnica vigente en materia de transporte de combustibles, determinó que las especificaciones técnicas necesarias para la realización de las pruebas técnicas mencionadas, ya se encuentran contenidas detalladamente en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.



10.-Que es necesario regular los procedimientos administrativos necesarios para la realización y presentación de las pruebas técnicas a las unidades de transporte de combustible.



11.-Que en virtud del plazo establecido en el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), y dado el interés público que reviste este Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión para las empresas autorizadas por el MINAE(*) para la aplicación de las pruebas técnicas, se requiere con urgencia su publicación en el Diario Oficial La Gaceta como Decreto Ejecutivo para oficializar los procedimientos administrativos a seguir en el proceso de inspección, a efecto de que las unidades de transporte de combustible puedan circular por las carreteras nacionales brindando un servicio público acorde con las normas de calidad exigidas por la reglamentación técnica respectiva y, a su vez, cumplan con las normas protectoras del ambiente y la salud de las personas. Por tanto,



Decretan:



Manual de Procedimientos para las Empresas



Autorizadas por el MINAE(*) que realizarán



las pruebas técnicas descritas en el Cuadro



Nº 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo



Nº 36627-MINAE(*)



CAPÍTULO I



De las generalidades



Artículo 1º-Objetivo. El presente Manual tiene como objeto regular y fiscalizar el procedimiento y aspectos generales necesarios para la realización de las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible correspondientes a las contenidas en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII), Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.



 




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para efectos de este Manual, las definiciones y disposiciones técnicas se regirán por lo establecido en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y las contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las obligaciones de las empresas autorizadas



Artículo 3º-Son obligaciones de las empresas autorizadas para la aplicación de las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, en adelante "empresas inspectoras" o "inspector", las siguientes:



1. Emitir el informe de inspección de los tanques de las unidades de transporte de combustible, que verifique y determine claramente el cumplimiento o no de las disposiciones generales, requisitos del tanque e inspección y métodos de prueba establecidas en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC.



2. De previo a la realización de la inspección al tanque de la unidad de transporte, el inspector debe verificar que se cumplan con todos los requerimientos de seguridad para la realización de las inspecciones y pruebas, incluyendo el certificado con que debe contar el interesado que acredite que el tanque haya sido lavado y descontaminado (que esté limpio y desgasificado para el caso de combustibles líquidos), según lo establecido en los artículos 8.1.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo. De previo a la realización de la inspección al tanque de la unidad de transporte, el inspector debe verificar que ésta cuente con la placa de identificación que dispone el artículo 7.9 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 7.14 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", contenidos en la "Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.



3. En caso de que como resultado de la primera o posteriores inspecciones a una unidad de transporte de combustibles, se determine que el tanque no reúne las condiciones para una operación segura por incumplimiento de la normativa técnica de transporte de combustibles o por cualquier otra razón, deberá así informarlo por escrito a la DGTCC en un plazo de veinticuatro horas a partir de realizada la prueba. En dicho informe de inspección deberán indicarse los hallazgos relevantes encontrados según los criterios de aceptación y rechazo establecidos en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel", contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.



4. Comunicar a la DGTCC los informes de inspección realizados a toda unidad de transporte de combustibles que no apruebe cualquiera de las pruebas técnicas, con el fin de que se agregue en el expediente administrativo del respectivo trámite. Para tal efecto podrá remitir la copia en forma física o en forma digital por medio de correo electrónico a la dirección que para esos efectos le indique el MINAE(*) en la resolución de autorización, o la DGTCC por medio de un comunicado formal mediante oficio, ello en caso de que no se haya indicado así en la resolución de autorización.



5. Explicar y ampliar los criterios y resultados indicados en el informe de inspección cuando así lo requiera el MINAE(*) por medio de la DGTCC.



6. Contar con la documentación en la que se registre fielmente cada una de las pruebas realizadas a toda unidad de transporte, así como ponerla a disposición de los funcionarios de la DGTCC cuando así lo requieran en ejercicio de las labores de fiscalización control y supervisión según los términos del presente manual.



7. Ejercer las labores relacionadas con la inspección en apego a la legislación técnica de transporte de combustibles y de ejercicio profesional vigente, a las buenas prácticas de ingeniería, los compromisos asumidos en la gestión y documentación que formalizó la solicitud de autorización para realizar las pruebas, así como las obligaciones establecidas en la respectiva resolución de autorización emitida por el MINAE(*) para realizar las pruebas técnicas.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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CAPÍTULO III



Del contenido del informe de inspección



Artículo 4º-El informe de inspección deberá contener, la siguiente información:



1) El informe de la prueba debe emitirse en papelería membretada original de la empresa que realiza la inspección, las pruebas y valoración correspondiente. Preferiblemente deberá imprimirse el sello blanco del profesional responsable y de la empresa, y cumplir además con todo requisito y formalidad exigida por la legislación que regule el ejercicio de la profesión que corresponda y según las disposiciones del colegio profesional respectivo.



2) El informe debe contener la hora y la fecha (día, mes y año) y lugar en que se realizó la prueba.



3) El nombre y la firma del ingeniero responsable de la empresa que realizó la prueba técnica, así como del personal técnico que lo haya asistido.



4) El número de código de registro asignado por el colegio profesional respectivo tanto al profesional responsable como a la empresa cuando corresponda.



5) Tipos de pruebas técnicas que se realizaron.



6) Datos registrales de la unidad de transporte de combustible integrado o articulado, indicando la siguiente información:



a) Número de serie, nombre del fabricante.



b) Número de placa.



c) Marca y año de fabricación.



d) Propietario de la unidad de transporte.



      7)Tipo de combustibles que transporta la unidad.



8) Descripción de las condiciones estructurales generales del tanque de almacenamiento según correspondan, incluyendo el número de ejes, número de compartimentos, número de venteos, número de registros "pasa hombre", capacidad máxima de combustible a transportar.



9) La zona geográfica de operación de la unidad de transporte.



10)  Norma técnica aplicable según el tipo de tanque de la unidad de transporte y procedimiento de prueba que se utilizó.



11)  Deben especificarse las herramientas o equipos técnicos con los cuales se realizaron las pruebas y sus respectivos rangos de precisión.



12)  Deben aportarse los esquemas representativos del equipo cisterna.



13)  Aportar un registro fotográfico, durante la aplicación de las pruebas con las características que se indicarán en el artículo siguiente.



14)  Resultados de las pruebas, conteniendo el detalle de las mismas para cada una de ellas y para cada componente del tanque. El informe debe detallar los resultados para cada una de las pruebas realizadas indicando si cumple o no las disposiciones correspondientes para cada prueba.



15)  Indicar los componentes que requirieron ser reemplazados por partes nuevas.



16)  Análisis y valoración de los resultados obtenidos con base en los criterios de aceptación y rechazo contenidos en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.



17)  Los parámetros mínimos y máximos aplicables al tanque de la unidad de transporte según las características que disponga la reglamentación técnica correspondiente.



18)  El período máximo recomendado para la realización de las próximas pruebas, tomando en cuenta la edad del equipo de transporte, el estado actual del mismo y el tipo de combustible que transporta.



19)  El informe deberá tener como anexos la documentación necesaria para la realización de las pruebas, incluyendo el certificado que acredite que el tanque haya sido lavado y descontaminado (que esté limpio y desgasificado), y copia o fotografía clara y detallada de la placa de identificación que dispone el artículo 7.9 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 7.14 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.




 




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Artículo 5º-Registro fotográfico. Las fotografías deben tomarse atendiendo las máximas medidas de seguridad, especialmente en aquellas áreas donde puedan existir vapores de combustibles (contenedores). Las características de las fotografías son las siguientes:



a) Todas las fotografías se deben entregar en formato digital, grabadas en un disco compacto.



b) Deben presentarse en un empaque que garantice la integridad de la información y su futuro resguardo y almacenamiento, así como la indicación en el disco o en su empaque de los datos de la unidad de transporte de combustibles al que pertenece, de modo que quede claramente indicada la procedencia y fecha de la entrega de las fotografías.



c) La resolución de las fotografías debe ser de un mínimo de 5 megapixeles y en formato "jpeg", o "bmp", de modo que puedan ser observadas con facilidad.



d) Todas las fotografías deben tener las siguientes características:



d.1) Las fotografías se deben tomar con buena luminosidad.



d.2) Deben ser tomadas a color.



d.3) El nombre de la imagen debe indicar el punto a analizar.



d.4) No existe un límite de fotografías.




 




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Artículo 6º-Las áreas de la unidad de transporte que deben ser parte del registro fotográfico son las siguientes:



a) Compartimentos y rompeolas, de tal forma que se aprecie claramente su estado.



b) Fotografía del "registro pasa hombre" (manhole), donde se aprecie la tapa en posición de cierre.



c) Áreas de soldaduras internas y externas en las zonas típicas y críticas, de fallas de soldaduras, de tal forma que se aprecie claramente su estado.



d) Válvulas de compuerta y sus respectivos controles o palancas de mandos.



e) Fotografía de los registros pasa hombre "manhole", empaques, válvulas, rampa antideslizante, donde se compruebe el estado después de realizada la inspección.



f)  Fotos panorámicas y cercanas de los costados, parte anterior, posterior, superior e inferior del tanque, en las que se aprecien los diferentes elementos de seguridad, tales como venteos y superficie antideslizante, de tal forma que se aprecie claramente su estado.



g) Fotografía de las válvulas de venteo, sobre los lomos de los tanques.



h) Fotografía de las válvulas de cierre de emergencia ubicadas inmediatamente después de la las salidas de combustible de los compartimentos de almacenamiento y antes de las tuberías, hacia las bocas de salidas de combustible.



i)  Fotografía de la caja de control de mandos de las válvulas de emergencia (escotillas), en las que se aprecie también el bloqueo de las mismas.



j)  Fotografía de las bocas de salida de combustible, en la que se aprecie la llave de cierre para combustible, las tapas de las bocas y los empaques de los acoples, en caso de contar con los mismos.



k) Fotografías de las mangueras para trasiego de combustible de la unidad hacia los tanques de almacenamiento, con los debidos acoples y los empaques correspondientes.



l)  Fotografía de la bomba de succión, a prueba de explosión (en caso de contar el camión con este aditamento).



m)  Fotografías del sistema eléctrico.




 




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CAPÍTULO IV



Del procedimiento general de realización



de las pruebas técnicas



Artículo 7º-El presente procedimiento regulará las acciones generales y etapas para la realización de las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(. En la realización de las pruebas, el inspector deberá cumplir todas las acciones, procedimientos, obligaciones, controles y medidas de seguridad establecidos en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, y las contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 8º-Una vez realizadas las pruebas técnicas a la unidad de transporte, y en caso de rechazo de ésta, por no aprobar cualquiera de las pruebas, el interesado podrá realizar las labores y reparaciones que no impliquen un cambio o modificación en la estructura e integridad de la unidad de transporte, según la normativa técnica de transporte de combustibles, en un plazo máximo de un mes.



El inspector deberá remitir a la DGTCC una copia del informe de esta inspección en los términos indicados en las obligaciones de este manual.




 




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Artículo 9º-Si durante el transcurso de dicho plazo la unidad de transporte es reparada respetando lo indicado en el párrafo anterior, así como la normativa técnica de transporte de combustibles vigente, el interesado podrá llevar la unidad de transporte a la misma empresa que realizó la prueba originalmente o a cualquier otra empresa autorizada por el MINAE(*) para tal efecto, todo de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Manual.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 10.-En el informe de inspección de la segunda prueba, además de los datos indicados en el primer informe de inspección, debe agregarse un cuadro comparativo de información sobre la situación anterior a la realización de la prueba que motivó el rechazo inicial, y la situación encontrada al momento de realizar la segunda prueba.



En este segundo informe el inspector debe ampliar la información referente al análisis y valoración de los resultados obtenidos en la segunda prueba con base en los criterios de aceptación y rechazo contenidos en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, respectivamente, contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-En caso de llevar la unidad de transporte a otra empresa autorizada por el MINAE(*) para realizar el mismo tipo de prueba técnica rechazada inicialmente, el informe de la segunda inspección también deberá cumplir con lo indicado anteriormente. Para estos efectos el interesado deberá presentar al inspector una copia, y mostrar el original del informe de la primera inspección, con todos sus documentos anexos. El inspector deberá devolver al interesado el original del informe de la primera inspección después de concluida la prueba, conservando la copia del mismo para agregarla al archivo de documentación que debe custodiar de conformidad con las obligaciones indicadas en el artículo 3°, inciso 7) de este Manual.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 12.-En todos los casos la DGTCC podrá solicitar cualquier aclaración o ampliación de la información consignada en el informe de la segunda inspección.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-En caso de que la unidad de transporte de combustible no apruebe la segunda prueba, la empresa inspectora deberá así informarlo por escrito a la DGTCC, en un plazo de veinticuatro horas a partir de realizada la prueba, indicando los hallazgos relevantes encontrados según los criterios de aceptación y rechazo establecidos en los artículos 8.3 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos Excepto Gas Licuado de Petróleo y el artículo 9 del RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, respectivamente, contenidos en la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-En los casos en que como resultado de la primera o posteriores inspecciones a una unidad de transporte de combustibles, se determine que ésta no reúne las condiciones para una operación segura, la DGTCC deberá valorar y determinar de forma inmediata, si se reúnen las causales para proceder conforme a lo estipulado en el capítulo XI "De las sanciones, suspensiones y revocatoria" del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) y proceder de conformidad, realizando las recomendaciones al Jerarca, o aplicando las medidas cautelares procedentes según corresponda conforme a derecho.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 15.-Una vez realizadas las pruebas que correspondan, y en caso de que la unidad de transporte de combustibles sea aprobada, el interesado podrá presentar a la DGTCC el, o los informes de inspección originales emitidos por la empresa inspectora, como cumplimiento del requisito establecido en el artículo 6º, inciso i) del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 16.-El MINAE, por medio de la DGTCC, al momento de revisar y analizar la documentación presentada por el interesado conforme al artículo 6º, inciso i) del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, tendrá por suficientes y válidos a efectos de obtener o renovar los permisos para el transporte de combustibles, los certificados emitidos por las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), lo anterior sin perjuicio de las potestades de fiscalización descritas en el artículo 17 del presente decreto.



(Así reformado por el artículo 9 del decreto ejecutivo N° 38030 del 9 de agosto de 2013)




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



De la fiscalización control y supervisión



de las empresas autorizadas



Artículo 17.-El MINAE(*), por medio de la DGTCC deberá fiscalizar y supervisar a las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), para lo cual podrá programar visitas de inspección a los lugares donde se realicen las mismas y requerir la información y documentación de registro de realización de cada una de las pruebas realizadas a toda unidad de transporte de combustibles.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 18.-En caso de queja o denuncia debidamente documentada y justificada, presentada por cualquier persona sobre el incumplimiento de las obligaciones de las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas, la DGTCC podrá ejercer acción o diligencia de investigación mediante las acciones indicadas en el artículo anterior, o cualquier otra que resulte procedente, y deberá comunicar al interesado el resultado de la investigación y de las acciones de fiscalización, control y supervisión realizadas, ello en el plazo de diez días contados a partir de la finalización de la investigación correspondiente.



La investigación realizada por parte de la DGTCC en los términos indicados en el artículo y en el párrafo anterior, deberá realizarse en el plazo de diez días.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-En caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones de las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas, ello a raíz de la investigación indicada en el artículo anterior, o de las acciones de fiscalización, control y supervisión indicadas en el artículo 17 de este Manual, o en razón de ser evidente en los informes de inspección presentados, el MINAE(*), por medio de la DGTCC, podrá según la gravedad encontrada, realizar las prevenciones de aclaración o ampliación de la información contenida en los informes de inspección, o para que se realicen las correcciones necesarias a las acciones, procedimientos, obligaciones, controles y medidas de seguridad de las pruebas.



Una vez realizada la prevención, la empresa inspectora deberá presentar a la DGTCC en el plazo de tres días hábiles, un informe escrito detallado sobre las correcciones realizadas, así como la documentación que así lo acredite.



Dicha información será analizada por la DGTCC, y en caso de persistir los incumplimientos, emitirá una resolución de recomendación para que el jerarca del MINAE(*) proceda a ordenar la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a revocar la autorización, observando para ello lo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 20.-En caso de que como resultado de las acciones de fiscalización, control y supervisión realizadas a las empresas inspectoras se determine un incumplimiento a sus obligaciones, de tal gravedad que comprometa la salud, seguridad humana o el medio ambiente, el MINAE(*) por medio de la DGTCC, podrá como medida cautelar, suspender en forma inmediata la autorización dada a la empresa inspectora, y recomendar al Ministro del Ambiente y Energía(*), proceder inmediatamente a la realización del procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, para la cancelación de la autorización.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 21.-La DGTCC convocará a las empresas autorizadas que realizarán las pruebas técnicas, a reuniones cada tres meses con el fin de identificar la necesidad de realizar mejoras a la reglamentación o los procedimientos de inspección.




 




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Artículo 22.-Con el fin de ajustar las autorizaciones ya otorgadas a las empresas para la realización de las pruebas técnicas a este Manual, deberán generarse nuevas cartas de compromiso de dichas empresas con el MINAE(*), que contemplen las obligaciones establecidas en este manual. Estas cartas deberán presentarlas las empresas inspectoras ya autorizadas al MINAE(*), en un plazo de diez días posteriores a la publicación del presente manual. La redacción y el contenido de dichos documentos deberán coordinarse previamente con el MINAE(*), debiéndose obtener el visto bueno o aprobación de dicha institución al contenido de dichos documentos previo a su presentación formal.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 23.-Los documentos de compromisos que se generen para futuros trámites de nuevas empresas inspectoras, también deberán ser coordinados con el MINAE(*) por medio de la DGTCC, debiéndose obtener el visto bueno o aprobación de dicha institución al contenido de dichos documentos previo a su presentación formal.




(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 24.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil once.



 



 




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Fecha de generación: 18/4/2024 23:40:54
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