Texto Completo acta: E2D72
No. 37045- MP-MEIC
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
inciso 2.b) del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5º de la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del
14 de junio de 1977 y sus reformas, y el inciso c) del artículo 5º del
Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Decreto Nº 32475-MEIC del 18 de mayo de 2005, Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo
de 2002 y los artículos 3º y 4º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I. - Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora
regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los
particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y
utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación,
reduciendo los gastos operativos.
II. -Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los trámites y
requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos,
evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y
el libre acceso a los departamentos públicos, contribuyendo de forma innegable
en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema
democrático costarricense.
III. -Que la Ley "Modificación de la Ley Nº 8220, Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", Ley N° 8990 establece
importantes reformas a dicha ley, que hacen necesaria una reforma integral al
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 32565-MEIC.
IV. -Que los artículos 11 y 13 de la Ley 8220 y su reforma establecen la
rectoría en los temas de Simplificación de Trámites al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria. Además se
faculta a esa Dirección para emitir criterio vinculante en temas de
simplificación de trámites.
V. -Que el artículo 12 de la Ley 8220 y su reforma establece la
obligatoriedad de realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir
cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan
trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la
Administración. En este sentido, se hace necesario incorporar la Evaluación
Costo-Beneficio al reglamento a la ley 8220 y derogar el decreto ejecutivo
32689-MP-MEIC, Metodología y procedimiento para la evaluación Costo-Beneficio
del 9 de agosto del 2005.
VI. - Que el inciso 6) del artículo 20 de la Ley 7472, Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece la obligación de
implementar un Catálogo con todos los trámites de la Administración Pública, el
cual será administrado por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
VII. -Que el artículo 12 de la Ley 8220 y sus reformas establece, para el
cumplimiento efectivo de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, la necesidad de
reglamentar y dotar a la Ley de una serie de principios que permitan la
aplicación uniforme de sus disposiciones. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO
DEL EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento
tiene por objeto desarrollar los principios contemplados en la Ley Nº 8220
conforme a los cuales los órganos de la Administración Pública se relacionan
con el administrado en el ejercicio de su derecho de petición, información o
cualquier trámite administrativo que los particulares gestionen para la
obtención de un permiso, licencia o autorización.
El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación a toda la
Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones
autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental,
entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúa
de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado
y seguridad nacional.
Los criterios vinculantes que emita la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 8220, deberán circunscribirse a la simplificación de
trámites. Se prohíbe el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar
las competencias de otros órganos de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
generales, abreviaturas y acrónimos: Para
efectos de este reglamento, las expresiones o las palabras empleadas
tienen el sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:
a) Administración Pública: está constituida por
el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado.
b) Administración Central: estará
constituida por el Estado, entendido este como el Poder Ejecutivo y sus órganos
adscritos.
c) Administración Descentralizada: Está
conformada por las entidades pertenecientes a la Administración Pública que
tienen competencia en forma definitiva y exclusiva en las materias señaladas
por Ley.
d) Autorización: es un acto de
habilitación. Mediante este acto el administrado gestiona una petición a la
Administración Pública, la cual es discrecional en cuanto a motivo y contenido.
En este sentido, la administración realiza una apreciación de la solicitud del
particular y la sopesa con el interés general.
e) Derecho de petición: Se define como
aquel derecho que garantiza al ciudadano su derecho para dirigirse a un
funcionario público o a la Administración Pública, con el fin de solicitar
información o realizar gestiones de su interés, así como la garantía de obtener
pronta respuesta por parte de la Administración Pública.
f) Funcionario público responsable del trámite: Se
entenderá por este al titular del acto administrativo así como aquel
funcionario que realice las gestiones necesarias para la tramitación de dicho
acto. La Administración Pública deberá determinar la responsabilidad de cada
uno de ellos dentro del procedimiento disciplinario.
g)
Evaluación Costo-Beneficio: La Evaluación Costo- Beneficio es una herramienta
de política pública que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las
regulaciones que incluyen trámites, requisitos o procedimientos para el
administrado, sean superiores a sus costos. Esta evaluación permite analizar
sistemáticamente los distintos impactos potenciales de las regulaciones en la
economía de un país, fomentando que éstas sean más transparentes, eficientes
y eficaces.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
h)
Informe Positivo Vinculante: Informe jurídico-económico sin observaciones de
acatamiento obligatorio.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
i)
Informe Negativo Vinculante: Informe jurídico-económico con observaciones de
acatamiento obligatorio.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
j)
Informe Positivo de Recomendación: Informe jurídico económico sin
observaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
k)
Informe Negativo de Recomendación: Informe jurídico económico con
observaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
l) Expediente: Legajo
documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten
en la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso g)
al l))
m) Ley 8220: Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley Nº 8220 y su reforma Ley "Modificación de la Ley Nº 8220, Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", Ley N° 8990.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso h)
al m))
n) Ley 7472: Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso i)
al n))
o) Licencia: es un acto de
habilitación de actos del administrado por razones de orden público. Mediante
este acto el administrado gestiona una petición a la Administración la cual, a
diferencia de la autorización, tiene el contenido y los motivos reglados. En
este acto administrativo la administración realiza una apreciación de todos los
elementos de la solicitud del particular y la sopesa con el interés general; de
dicho análisis la administración le concede, al particular, derechos.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso j)
al o))
p) MEIC: Ministerio de Economía,
Industria y Comercio
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso k)
al p))
q) Oficina de Información al Ciudadano: Plataforma
de Servicios, Contraloría de Servicio, o en su defecto la oficina o persona
designada para brindar información al ciudadano dentro de cada órgano o ente
público.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso l)
al q))
r) Perfil institucional: es el acceso
personalizado que tiene cada institución de la Administración Pública al
sistema de registro en el Catálogo Nacional de Trámites, con el cual, puede
administrar la información de los trámites de su institución en dicho Catálogo.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso m)
al r))
s) Permiso: Es un acto que
autoriza a una persona, el ejercicio de un derecho, en condiciones determinadas
y sin cuyo título no se podría decir, hacer o dejar de hacer una cosa. Con el
permiso no se autoriza ni se delega nada sino que se tolera o permite realizar
algo determinado y específico a una persona física o jurídica.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso n)
al s))
t) Presunción de Buena fe: es el
principio mediante el cual la administración presume que el acto o hecho
jurídico realizado por un administrado es verdadero, lícito y justo.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso o)
al t))
u) Responsabilidad del funcionario: Es
cuando el funcionario público haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado
los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso p)
al u))
v) Silencio positivo: instituto
jurídico que permite establecer la existencia de un acto jurídico estimatorio,
en razón de la inercia de la misma Administración Pública. El silencio
positivo, de acuerdo al artículo 330 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, se entenderá cuando así se establezca expresamente o
cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el
ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. También se entenderá positivo
el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias
y autorizaciones.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso q)
al v))
w) Sistema de Simplificación de Trámites y Mejora
Regulatoria: Son los componentes orgánicos y funcionales que
ejercen funciones de gestión institucional, seguimiento y sanción por
incumplimientos de los procesos de trámites que realizan los ciudadanos ante la
Administración Pública.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso r)
al w))
x) Trámite: Cada una de
las diligencias, actuaciones o gestiones consideradas previamente por la
Administración Pública, para el curso y resolución de un asunto administrativo
o de una solicitud realizada por los particulares ante los órganos y entidades
de la Administración Pública.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso s)
al x))
y) Trámite innecesario: Es aquella
diligencia, actuación o gestión que mediante valoración previa de la
Administración respectiva se determinó que no es fundamental para concretar el
acto administrativo y por lo tanto se puede eliminar.
(Así
traspasado la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014, que lo traspaso del inciso t)
al y))
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios generales. Todas las diligencias, actuaciones
o gestiones que la Administración imponga a los particulares, se desarrollarán
con arreglo a los siguientes principios: Principio de Reglas Claras y
Objetivas, de cooperación institucional e interinstitucional, de presunción de
buena fe, de transparencia, de economía procesal, de legalidad, de publicidad,
de celeridad, de eficiencia y de eficacia de la actividad administrativa.
Ficha articulo
Artículo 4º-Proceso de los trámites administrativos. Los trámites
administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos,
ágiles, racionales y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de
mejorar las relaciones de estos con la Administración Pública, haciendo eficaz
y eficiente su actividad.
Ficha articulo
Artículo 5º-Eliminación de requisitos. Mediante la revisión
permanente de los procesos de trámites que ejecuta la Administración Pública, se
eliminarán los excesos de documentación y requisitos que no tengan fundamento
legal y no cuenten con los respectivos estudios técnicos que los justifiquen.
Dichos procesos deberán obedecer a reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento
por el ciudadano.
Ficha articulo
Artículo 6º-Principios de coordinación institucional e
interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración Pública, deberá
coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a
más de una oficina para la solicitud de un trámite o
requisito.
Los entes y órganos de la Administración Pública deberán
actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria
para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación
institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de
datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás
instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a
nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con
bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros
medios alternativos, a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener
acceso a la información, con la seguridad requerida.
Las entidades u órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de
sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o
cumplir los administrados deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración Pública, mensualmente
o cuando le sea requerido, los listados o bases de datos donde se consignen las
personas físicas o jurídicas morosas.
La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente
al cual se le solicita la información, tenga un impedimento legal expreso para
otorgarla. La negativa a prestar la asistencia o cooperación se comunicará
motivadamente a la entidad u órgano público solicitante.
La comunicación entre los órganos administrativos se efectuará siempre de
forma directa, sin dilaciones innecesarias, por cualquier medio que asegure la
constancia de su recepción.
Para tales efectos, el ente u órgano requerido contará con un plazo de 3
días naturales para remitir la información al órgano solicitante, salvo que
técnicamente se justifique un plazo mayor para remitir la información, en cuyo
caso la extensión del plazo debe estar debidamente motivada y sólo podrá
considerarse por un plazo igual al citado. La ampliación del plazo se considera
una medida excepcional que no faculta a las entidades u órganos públicos a
extender el plazo sin motivación.
La inoperancia del sistema o negativa de la institución de prestar la
colaboración requerida, no implica la obligatoriedad del ciudadano de proveer
la información.
Ficha articulo
Artículo 7 º-Coordinación interinstitucional, acceso a información.
La Administración Pública deberá intercambiar información, de forma selectiva y
con estricto apego al criterio de pertinencia, sujetándose a las siguientes
condiciones:
a- Que la información comunicada o cedida sea necesaria para el ejercicio
de competencias de la Administración cesionaria.
b- Que la información hubiese sido suministrada a la Administración cedente para
el ejercicio de sus propias competencias.
c- Que las competencias persigan la misma finalidad o sean complementarias.
En los demás casos, para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración
Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o
funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.
Ficha articulo
Artículo 8º-Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos en sus
relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos:
a) Conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de las
gestiones o peticiones.
b) Identificar al funcionario o funcionarios públicos responsables del
trámite de la Administración Pública que tramitan su petición.
c) Negarse a presentar documentos no exigidos por disposición normativa, o
que ya se encuentre en poder de la administración actuante, sea que refieren a
un mismo trámite o para otros dentro de la misma entidad. Las diferentes
entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados
de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o
idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único o compartido,
delimitando claramente las competencias institucionales cuando éstas no estén definidas
en el resto del ordenamiento.
d) Tener acceso a los requisitos necesarios para la realización del trámite
por medios escritos y digitales.
e) Obtener orientación e información acerca de los requisitos normativos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o gestiones.
f) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
funcionario público responsable del trámite, cuando corresponda de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.
g) Ejercitar su derecho de petición de forma ágil y sin limitaciones.
h) Tener respuestas a sus gestiones ante la Administración Pública en el plazo
establecido por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y MEJORA
REGULATORIA
Artículo 9º-Del Sistema de Simplificación de Trámites y Mejora
Regulatoria. Para su adecuado funcionamiento, el Sistema de Simplificación
de Trámites y de Mejora Regulatoria contará con las siguientes instancias: El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), órgano rector en materia
de simplificación de trámites y mejora regulatoria; los órganos y las entidades
contemplados en el artículo 1 de la ley 8220, quienes contarán con un Oficial
de Simplificación de Trámites y las Oficinas de Información al Ciudadano.
Asimismo, contará con los siguientes instrumentos: el Catálogo Nacional de
Trámites y el Plan de Mejora Regulatoria.
Ficha articulo
SECCIÓN I
- RECTORÍA
DEL SISTEMA DE
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y LA MEJORA
- REGULATORIA
Artículo 10º-Rectoría del Sistema. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, será el órgano rector en materia de simplificación de trámites y
mejora regulatoria y, como tal, deberá velar por el cumplimiento de la ley 8220
y de este reglamento.
Los órganos y las entidades contemplados en el artículo 1 de la ley 8220
serán también responsables de velar por su cumplimiento y por el seguimiento de
los programas de mejora regulatoria que se establezcan.
Ficha articulo
Artículo 11 º-Criterio vinculante del órgano rector. El criterio que
emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por la ley 8220 y de este
reglamento, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las
ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá
carácter vinculante para la Administración Pública Central.
Cuando la
Administración descentralizada (entes autónomos, semiautónomos o
con autonomía universitaria), emitan nuevas regulaciones o reformas a las ya
existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, consultarán al
órgano rector la conformidad de éstas con los principios y objetivos de la
mejora y simplificación de los trámites y a la Ley N° 8220 y su reglamento. El criterio que vierta el
órgano rector para estos casos será con carácter de recomendación.
Los criterios que emita la Dirección de Mejora
Regulatoria deberán circunscribirse a la simplificación de trámites. Se prohíbe
el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar las competencias de
otros órganos de la
Administración Pública. En caso de que se pronuncie en aspectos
distintos a los de simplificación, el consultante podrá hacer caso omiso a esos
extremos.
Ficha articulo
Artículo 12º-Control Previo Administración Central. De conformidad con
el artículo 13, párrafo primero de la Ley N° 8220, todas las regulaciones que,
establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos que el administrado
tenga que obtener de la Administración Central, tendrán un control previo de
revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. El criterio que vierta el órgano rector para estos casos
tendrá carácter vinculante.
Para dicho control,
la Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones
que conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo Beneficio,
que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento; el cual
está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la Sección I
denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección II denominada
"Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará conformada por una
lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la totalidad del
formulario o si por el contrario solo bastará llenar la Sección I.
El MEIC implementará
el procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los
recursos económicos para su elaboración.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 12 bis.-Procedimiento de Control Previo Administración
Central. La institución proponente de la regulación
deberá completar, como primer paso, la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo
Beneficio.
En los casos en que las respuestas que se brinden en dicha
sección, sean todas negativas, no se deberá llenar la Sección II de dicho
Formulario. En este caso, el órgano proponente de la regulación, deberá indicar
en la parte "Considerativa" de la propuesta, que procedió a llenar el
Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que
la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
Asimismo deberá remitir la propuesta de regulación a la Dirección de
Leyes y Decretos de la Presidencia de la República junto con los documentos que
se deban aportar para el trámite de firma del Presidente de la República. En
esta circunstancia, no se deberá de remitir ninguna de la documentación
indicada a la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
La Dirección de Leyes y Decretos, recibirá la propuesta de regulación
junto con el Formulario de Evaluación Costo Beneficio lleno en su Sección I y
los demás documentos que esta estipule y verificará el cumplimiento de lo
indicado en el párrafo anterior. En los casos que la Dirección de Leyes y
Decretos considere que la propuesta de regulación sí contiene trámites o
requisitos, que impliquen un costo al administrado, dicha Dirección emitirá de
manera excepcional, inmediata y debidamente justificada, una consulta mediante
correo electrónico a la Dirección de Mejora Regulatoria, quien se pronunciara
en el plazo de 1 día hábil sobre dicha consulta, a efectos de determinar si la
propuesta debe o no llenar la sección II del formulario de Evaluación Costo
Beneficio.
En los casos en que se brinde una respuesta afirmativa a una de las
preguntas de la Sección I, dará paso a que se deba llenar de manera completa la
Sección II denominada Manifestación de Impacto Regulatorio. Bajo esta
circunstancia y mediante el sistema digital que el MEIC disponga, la
institución proponente de la regulación llenará de manera digital el Formulario
de Evaluación Costo Beneficio y adjuntará la propuesta de regulación junto con
cualquier otra documentación (cuadros, diagramas, gráficos, tablas, etc.) como
insumo, que respalde la información brindada en dicho formulario.
La propuesta regulatoria deberá enviarse en formato .doc., .docx o cualquier otro que sea compatible con Office 2000.
Al día hábil siguiente de tramitados los citados documentos, la
Dirección de Mejora Regulatoria los pondrá en consulta pública en el sistema
digital, el cual estará a disposición del público en la página web
www.meic.go.cr, por un plazo de 10 días hábiles, a fin de recibir comentarios
de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública.
La Dirección de Mejora Regulatoria, contará con un plazo de 15 días
hábiles para analizar la propuesta de regulación y el Formulario Evaluación
Costo Beneficio, junto con las observaciones presentadas; dicho plazo empezará
a correr de manera paralela al plazo de la consulta pública indicado en el
párrafo anterior.
Si la propuesta de regulación y/o al formulario de Evaluación Costo
Beneficio, cumplen con los principios de mejora regulatoria y simplificación de
trámites establecidos en la Ley N° 8220, su reforma y su reglamento, la
Dirección de Mejora Regulatoria emitirá un informe positivo vinculante. En este
caso, el órgano proponente de la regulación, deberá indicar en la parte
"Considerativa" de la propuesta, que la misma cumple con los principios de
mejora regulatoria de acuerdo al informe emitido por la Dirección de Análisis Regulatorio,
siendo que se deberá indicar el número de informe de referencia. Dicho informe
se notificará el día hábil siguiente de vencido el plazo de los 15 días junto
con la propuesta de regulación al ente proponente, la cual deberá de remitirlos
a la Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República, quien los
tomará en consideración para la rúbrica del Presidente o Presidenta de la
República y la correspondiente publicación en el diario oficial La Gaceta.
Si del análisis de la propuesta de regulación y del formulario de
Evaluación Costo Beneficio, se desprendieran objeciones contrarias a la Ley N°
8220 y este reglamento; la Dirección de Mejora Regulatoria emitirá el día hábil
siguiente de vencido el plazo de los 15 días, un informe negativo vinculante.
Dicho informe se deberá de notificar a la institución proponente de la
regulación, la cual deberá subsanar la propuesta y/o la Evaluación Costo
Beneficio.
Una vez subsanadas las observaciones, se deberá de remitir nuevamente
la propuesta y/o la Evaluación Costo Beneficio a una segunda revisión de
control previo, a la Dirección de Mejora Regulatoria. Para ésta y subsiguientes
revisiones, la Dirección de Mejora Regulatoria contará con el plazo de quince
días hábiles, antes indicado.
La propuesta de regulación junto con la Evaluación Costo Beneficio,
únicamente podrán avanzar a la Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia
de la República, si cuenta con un Informe positivo vinculante de la Dirección
de Mejora Regulatoria, lo que llevará a ésta última a revisar los citados
documentos cuantas veces sean necesarias, hasta lograr un criterio positivo.
Si del análisis por segunda o más veces de la propuesta de regulación,
la Dirección de Mejora Regulatoria constata que la misma ha sufrido cambios sustanciales,
se le informará a la entidad proponente de la regulación, que deberá iniciar
nuevamente el procedimiento establecido en el presente artículo.
En todos los casos, el Formulario de Evaluación Costo Beneficio deberá
de ser firmado digitalmente por el Oficial de Simplificación de Trámites.
(Así adicionado por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 13º-Control Previo
Administración Descentralizada. De conformidad con el artículo 13, párrafo segundo
de la Ley N° 8220, todas las propuestas de regulaciones,
que establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos que el
administrado tenga que obtener de la Administración descentralizada, realizarán
una consulta a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio como Órgano Rector en materia de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites, a fin de garantizar el cumplimiento de los
principios y objetivos de la Ley N° 8220 y su reglamento. El criterio que
vierta el órgano rector para estos casos será con carácter de recomendación.
Para dicho control, la
Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones que
conforman la Administración Descentralizada, el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento;
el cual está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la
Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección II
denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará
conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la
totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección I.
El MEIC implementará
el procedimiento de control previo de manera digital cuando cuente con los
recursos económicos para su elaboración.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 13 bis.- Procedimiento de Control Previo Instituciones
Descentralizadas. La institución proponente de la regulación
deberá completar, como primer paso, la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo
Beneficio.
En los casos en que las respuestas que se brinden sean todas negativas,
no se deberá de llenar la Sección II de dicho Formulario. En este último caso,
el órgano proponente de la regulación, deberá indicar en la parte
"Considerativa" de la propuesta, que procedió a llenar el Formulario de
Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que no contiene
trámites ni requisitos. Esta propuesta podrá ser emitida y publicada por la
administración descentralizada en cualquier momento y no deberá enviarse a la
Dirección de Mejora Regulatoria.
En los casos en que se brinde una respuesta afirmativa a una de las
preguntas de la Sección I, dará paso a que se deba llenar de manera completa la
Sección II denominada Manifestación de Impacto Regulatorio. Bajo esta
circunstancia y mediante el sistema digital que el MEIC disponga, la institución
proponente de la regulación llenará de manera digital el Formulario de
Evaluación Costo Beneficio y adjuntará la propuesta de regulación junto con
cualquier otra documentación (cuadros, diagramas, gráficos, tablas, etc.) como
insumo, que respalde la información brindada en dicho formulario.
Al día hábil siguiente de tramitados los citados documentos, la
Dirección de Mejora Regulatoria los pondrá en consulta pública en el sistema
digital, el cual estará a disposición del público en la página web www.meic.go.cr,
por un plazo de 10 días hábiles, a fin de recibir comentarios de acuerdo a lo
establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.
La Dirección de Mejora Regulatoria, contará con un plazo de 15 días
hábiles para analizar la propuesta de regulación y el Formulario Evaluación
Costo Beneficio, junto con las observaciones presentadas; dicho plazo empezara
a correr de manera paralela al plazo de la consulta pública indicado en el
párrafo anterior.
Si la propuesta y el formulario de Evaluación Costo Beneficio cumplen
con los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites
establecidos en la Ley N° 8220, su reforma y su reglamento, la Dirección de
Mejora Regulatoria emitirá un informe positivo recomendador
vencido el plazo de los 15 días. En este caso, el órgano proponente de la
regulación, deberá indicar en la parte "Considerativa" de la propuesta, que la
misma cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo al informe
emitido por la Dirección de Análisis Regulatorio, siendo que se deberá indicar
el número de informe de referencia. Sin embargo, si del análisis de la
propuesta de regulación y el formulario de Evaluación Costo Beneficio, se
desprendieran objeciones contrarias a la Ley N° 8220 y este reglamento; la
Dirección de Mejora Regulatoria emitirá un informe negativo recomendador.
Dicho informe se deberá de notificar a la institución proponente de la
regulación, la cual podrá acoger o rechazar el informe.
Si la institución acoge el informe vertido, subsanará las observaciones
y remitirá nuevamente a la Dirección de Mejora Regulatoria la propuesta de
regulación, junto con el formulario Costo Beneficio de la regulación, para una
segunda revisión. Para ésta y subsiguientes revisiones, la Dirección de Mejora
Regulatoria contará con el plazo de quince días hábiles, antes indicado.
Si del análisis por segunda o más veces de la propuesta de regulación,
la Dirección de Mejora Regulatoria constata que la misma ha sufrido cambios
sustanciales, se le informará a la entidad proponente de la regulación, que
deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en el presente artículo.
La propuesta regulatoria deberá enviarse en formato .doc., .docx
o cualquier otro que sea compatible con Office 2000 y el formulario Costo
Beneficio será firmado digitalmente por el oficial de Simplificación de
Trámites.
(Así adicionado por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN II
- OFICIAL DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES
Artículo 14º-Designación del Oficial de Simplificación de Trámites. Todos
los jerarcas de la Administración Pública deberán designar un Oficial de
Simplificación de Trámites, que actúe como enlace institucional para dirigir y
coordinar los esfuerzos de mejora regulatoria y simplificación de trámites a lo
interno de cada institución.
En el caso de la
Administración Central se deberá designar como Oficial
de Simplificación de Trámites al Viceministro de cada Ministerio, en los casos
en que haya más de uno, el jerarca designará a uno de ellos, tomando en
consideración aquel que tenga bajo su responsabilidad las áreas que realizan
los trámites. En el caso de la Administración
Descentralizada se deberán nombrar al gerente, subgerente o
Directores Ejecutivos, según corresponda.
Estos nombramientos se comunicarán al Ministro del MEIC, a efecto de que la Dirección de Mejora
Regulatoria de dicho ministerio coordine las acciones encomendadas en este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15º-Funciones del Oficial de
Simplificación de Trámites. El Oficial de Simplificación de Trámites tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Coordinar la formulación e implementación del
Programa de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites dentro del plan
anual presentado por la institución que representa.
b) Establecer los trámites prioritarios para ser
considerados en la formulación del Programa de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites dentro del plan anual.
c) Velar por el cumplimiento de los planes y programas
de mejora regulatoria que se elaboren en sus instituciones.
d) Velar conjuntamente con el Departamento Legal,
Unidad o Dependencia Encargada de su institución, para que:
i. La institución realice el Análisis Costo-Beneficio
de las regulaciones que vaya a emitir o modificar.
ii. Los trámites de la institución cumplan con lo
establecido por la Ley Nº 8220, su reforma y este Reglamento, y tomar las
medidas correctivas y, de ser necesario, se abran los procesos administrativos
para los funcionarios que incumplan con lo estipulado en dicha legislación.
e) Implementar en sus instituciones los criterios o
recomendaciones emitidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
f) Crear y mantener actualizada una base de datos que
contenga todos aquellos trámites que su institución haya resuelto por medio de
la figura del silencio positivo. Dicha base de datos será de carácter público.
g) Poner a disposición del MEIC la información sobre
la aplicación de los casos de silencio positivo que le sean presentados a su
institución.
h) Mantener actualizado el Catálogo Nacional de
Trámites.
i) Fungir como canal oficial de comunicación en
materia de simplificación de trámite, tanto a lo interno como a lo externo de
la institución.
j) Velar porque la mejora regulatoria y la
simplificación de trámites que conlleve el rediseño de procesos y
reorganización administrativa, se ejecuten de acuerdo con los lineamientos que
para tales efectos emite el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
k)
Firmar y enviar los Formularios de Evaluación Costo Beneficio a la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN III
- OFICINAS DE INFORMACIÓN AL CIUDADANO
Artículo 16º-Obligatoriedad de la oficina de información al ciudadano. Todos
los órganos y entes que conforman la Administración Pública deberán
contar con una oficina encargada de explicarle al usuario los requisitos y el
procedimiento para el otorgamiento de solicitudes de permisos, licencias o
autorizaciones, de conformidad con el artículo 12 de este reglamento. En primera
instancia asumirán esta tarea las Contralorías de Servicios, las Unidades de
Plataforma de Servicios, el departamento o persona designados para este fin. En
caso de no contar con tales instancias, o por considerarlo conveniente para el
ciudadano la institución deberá crear una Oficina de Información al Ciudadano
para que asuma estas tareas.
Dicha oficina o unidad, deberá de brindar la información solicitada por el
usuario en el formato establecido en el Anexo Nº 1 de este reglamento, a efecto
de estandarizar la información que se le suministre al ciudadano.
Ficha articulo
Artículo 17º-Características de la Oficina de
Información al Ciudadano. La oficina de información al ciudadano es una
instancia de la
Administración Pública dirigida al ciudadano, en la que
se concentran y se permite el despliegue diferenciado y personalizado de los
servicios de cada institución. Dicha oficina debe contar con las siguientes
características:
a) Equipo informático que permita el acceso al Catálogo Nacional de
Trámites.
b) Personal capacitado en la atención al ciudadano que brinde información
de todos los trámites, requisitos y procedimientos que son ofrecidos y oriente
en el uso del Catálogo Nacional de Trámites.
c) Pueden recaer sus funciones en las Contralorías de Servicios, Unidades
de Plataforma de Servicios, o cualquier otra instancia designada para este fin.
Ficha articulo
Artículo 18º-Obligatoriedad de actualizar y utilizar el Catálogo
Nacional de Trámites. Es responsabilidad del Jerarca de la institución, en
coordinación con los departamentos legales, las contralorías de servicio o
quien asuma las tareas de las oficinas de información al ciudadano y oficiales
de simplificación, el mantener actualizado el Catálogo Nacional de Trámites y
la información que se brinda al ciudadano.
Es responsabilidad del jerarca de la institución junto con el oficial de
simplificación de trámites y el departamento legal respectivo, velar porque las
oficinas de información o la instancia que ostenta esa tarea mantengan
actualizado la información del Catálogo Nacional de Trámites.
El oficial de simplificación de trámites dará seguimiento al proceso de
actualización y notificará a la Dirección de Mejora
Regulatoria de los cambios que se generen al Catálogo Nacional de Trámites.
Asimismo, deberá velar por la capacitación constante de los funcionarios que
estén a cargo de la oficina de información al ciudadano.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
CATÁLOGO NACIONAL DE TRÁMITES
Artículo 19º-Creación
del Catálogo Nacional de Trámites. Créase
el Catálogo Nacional de Trámites como un instrumento que estará
constituido por todos los trámites, requisitos y procedimientos,
ofrecidos por cada ente u órgano de la Administración Pública, que
deban realizar los ciudadanos.
El
Catálogo Nacional de Trámites estará ubicado y disponible tanto para la
Administración Pública como para el ciudadano, en la página web www.meic.go.cr
y www.tramites.go.cr; así como, en la página web de cada ente u órgano
que conforma la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 20º-Administración del Catálogo Nacional de Trámites. El
MEIC le facilitará a cada ente u órgano de la Administración Pública un perfil
institucional, el cual estará bajo entera responsabilidad de éstos. Asimismo,
los jerarcas, departamentos legales y los oficiales de simplificación velarán
por que la información de su perfil institucional se mantenga actualizado y conforme
a los principios establecidos en la Ley 8220 y este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21º-Implementación del Catálogo Nacional de Trámites. Los
entes y órganos de la Administración Pública deberán tener funcionando su
perfil institucional del Catálogo Nacional de Trámites a partir de la vigencia
del presente reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN V
- PLANES DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 22º-Plan de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
Como parte de un proceso de mejora continua todos los entes y órganos de la Administración Pública, deberán formular
anualmente un Plan de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites
debidamente priorizado y calendarizado. El insumo fundamental para elaborar
dicho Plan, es el Catálogo Nacional de Trámites, en cuya elaboración la Administración Pública deberá
realizar una evaluación del inventario de trámites obtenido, a fin de definir
cuáles trámites deben ser eliminados o modificados y formular tales ajustes en
ese plan.
Asimismo, de ser procedente deberá crearse un programa o subprograma de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, cuya tarea será introducir y
priorizar los objetivos de mejora regulatoria que mediante directrices defina la Presidencia de la República como
relevantes para el país y de acuerdo con la metas de reducción de costos que
defina. Para estos casos deberá procurarse brindar los recursos necesarios para
el cumplimiento de las funciones.
Ficha articulo
Artículo 23º-Planes Operativos y rendición de cuentas. El Plan de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites estará ligado con los planes
operativos institucionales y las metas presupuestarias anuales. Asimismo,
deberán publicarse en la página web de cada institución y estar visibles al
público. De igual manera se deberán tener los avances que se alcanzan de tales metas.
Lo anterior, sin detrimento de los informes de avance o finales que se tengan
que rendir a determinadas instituciones.
Ficha articulo
Artículo 24º-Administración descentralizada. La Administración
descentralizada deberá aprobar o someter a aprobación de sus respectivas Juntas
o Consejos Directivos, o al órgano jerárquico que las dirija, los programas de
Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.
Ficha articulo
Artículo 25º-Obligaciones de las Direcciones, Coordinaciones o Jefaturas
que integran los órganos de la administración Pública. Las Direcciones,
Coordinaciones o Jefaturas que integran los órganos de la administración
Pública están obligadas:
a) Cumplir a cabalidad con el programa de mejora de regulatoria de su
institución dentro de los planes operativos institucionales y metas
presupuestarias anuales.
b) Emitir al Oficial de Simplificación de trámites la documentación e
información necesaria para el buen desempeño de sus funciones.
c) Acatar las disposiciones del Oficial de Simplificación de Trámites, referidas
a implementar las recomendaciones en materia de mejora regulatoria y
simplificación de trámites que emita el MEIC.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD DE LOS REQUISITOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS
Artículo 26º-Requisitos.
Para
cualquier trámite o petición dirigida a la Administración Pública, el
interesado únicamente deberá presentar la información, documentos y
requisitos normativos, económicos y técnicos previamente señalados en las
leyes, decretos ejecutivos, reglamentos de que se trate, los cuales deberán
estar debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta, ya sea en su versión
física o bien en su versión digital, y debidamente registrados en el Catálogo
Nacional de Trámites, de conformidad con la Sección IV del Capítulo II de
este reglamento y el inciso 6) del artículo 20 de la Ley 7472.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 27º-Publicidad de los trámites y obligación de información. De
conformidad con las disposiciones visibles en los artículos 4º y 5º de la Ley, los órganos y entidades de la Administración
deben ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación
con los trámites que se realicen. Para tales efectos, el oficial de
simplificación de trámites en coordinación con las oficinas administrativas,
luego de que los trámites hayan sido debidamente publicados en el Diario
Oficial, deberán inscribirlos en el Catálogo Nacional de Trámites, y
mantenerlos actualizados.
Para facilidad del ciudadano, la Administración pondrá a
disposición de éste, en el sitio en que se realiza el trámite, una terminal
donde pueda consultar dicho Catálogo o en su defecto tendrá impreso y en un
lugar visible, los trámites a regular según el formato establecido.
Ficha articulo
Artículo 28º-Presentación de documentos. Los ciudadanos presentarán
la información solicitada por la Administración Pública, en
formularios oficiales cuando así los haya, y aportarán únicamente los
requisitos que estén debidamente publicados en el Diario Oficial y el Catálogo Nacional
de Trámites, según las disposiciones del artículo 26 anterior.
Ficha articulo
Artículo 29º-Requerimiento de información. Por su parte, los órganos
y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación del presente
reglamento, no podrán exigir a los ciudadanos documentos adicionales a los que
se encuentran expresamente señalados en una ley, decreto ejecutivo o un
reglamento para un trámite determinado.
El ciudadano deberá presentar una sola vez, la información que requiera la
Administración Pública para la resolución de su trámite. La Administración no podrá
solicitar que los renueve o presente de nuevo si el hecho generador del
documento no ha cambiado, salvo los casos en que, al momento de iniciar el
trámite, alguno de los documentos se encuentre vencido y sea necesaria su
actualización para la resolución del trámite.
En casos de excepción y cuando las disposiciones normativas así lo
establezcan, la entidad u órgano de la Administración Pública tiene la
facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones adicionales de los documentos
ya aportados en la solicitud por el ciudadano. Dicho requerimiento se hará por
escrito, de manera motivada y por una única vez.
No obstante lo anterior, tal facultad debe utilizarse restrictivamente, de
forma excepcional y cuando el documento adicional sea imprescindible para la
resolución del trámite.
Ficha articulo
Artículo 30º-Prohibición de duplicidad en la documentación. No se
exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que
los órganos de la
Administración tengan en su poder, o a los que tenga la posibilidad
de acceder, en virtud de los principios de coordinación institucional o
interinstitucional que debe imperar entre los órganos de la Administración
Pública. Para tal fin, la Administración Pública deberá de
proceder conforme al artículo 6 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 31º-Obligación de tramitar las peticiones. En ningún caso
las entidades, órganos o funcionarios públicos podrán rechazar ad portas las
solicitudes presentadas por los ciudadanos. No obstante, la Administración Pública podrá
informar al ciudadano sobre posibles incumplimientos en su solicitud, en el
momento de valorar la admisibilidad del trámite conforme a una lista de chequeo
de documentos a presentar por el tramitante.
Ficha articulo
Artículo 32º-Respeto al orden de presentación. La Administración Pública guardará y respetará
el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de
conformidad con su fecha de ingreso. La alteración del orden sólo podrá
realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la cual debe quedar
constancia en el expediente.
Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por
primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado
y foliado. En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control
con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de
ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite actualizado.
Ficha articulo
Artículo 33º-Pérdida de la información. La Administración no podrá
alegar atraso en el trámite de un asunto por pérdida o extravío de la
información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean, o que haya
sido previamente presentada por el ciudadano.
Excepcionalmente, podrá la Administración Pública solicitar al
ciudadano la copia del recibido por parte de la Administración Pública de la
información extraviada o perdida por ésta, siempre y cuando sea indispensable
para la resolución de la gestión del interesado y ésta no se pueda obtener por
los canales de comunicación interinstitucional con otros órganos o entidades de
la Administración. En todo caso la Administración no podrá
trasladar al interesado los gastos que implique la reposición de documentos.
En los casos de pérdida o extravío de la información, la Administración Pública estará en la obligación
de entregar al ciudadano un documento que acredite el hecho a fin que este
tenga un respaldo para su gestión; asimismo la Administración Pública procederá a
iniciar una investigación para sentar las responsabilidades disciplinarias
correspondientes contra el o los funcionarios responsables del trámite, lo
anterior de conformidad con el artículo 10 de la Ley 8220.
Ficha articulo
Artículo 34º-Respeto de competencias. La Administración Pública no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por
otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al ciudadano, copia certificada de la resolución
final de un determinado trámite dada por el ente que emitió el acto y en la que
se indique que la misma se encuentra firme.
En los casos en que la Administración Pública solicite
requisitos o información que aún se encuentre en proceso de conocimiento o
resolución por otra entidad u órgano administrativo, a lo sumo el ciudadano
deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso. Dicha certificación
tendrá como único fin poner en conocimiento a la administración actuante de tal
situación. Bajo ninguna circunstancia la certificación anterior suple el
requisito expresamente exigido por ley, decreto o reglamento.
Para los casos en que concurran varias instituciones de manera simultánea
para la resolución de un mismo trámite de permiso, licencia o autorización, de
manera que puedan acceder a la misma información, cada una deberá resolver en
función de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 35º-Responsabilidad de la tramitación. Los funcionarios
públicos responsables del trámite serán responsables directos de su tramitación
y adoptarán de oficio, si está dentro de sus competencias, o advertirá al Oficial
de Simplificación de Trámites y Mejora Regulatoria, sobre la necesidad de tomar
las medidas necesarias y oportunas con arreglo a la ley y a este reglamento, para
resolver los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno
de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar todos los obstáculos en la
tramitación. Los funcionarios públicos responsables del trámite responderán por
sus actos u omisiones de conformidad con el numeral 10 de la Ley Nº 8220.
Ficha articulo
Artículo 36º-Consultas sobre trámites. Los funcionarios públicos
tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que formulen los
particulares sobre información general acerca de los asuntos de su competencia.
Igualmente, existirá obligación de atender las consultas telefónicas que
realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones, sin
entrar en los detalles del proceso o de la resolución final.
En los casos en que la Administración Pública cuente con
medios tecnológicos que le permita al ciudadano gestionar consultas en línea,
dicha información deberá encontrarse actualizada y disponible al ciudadano.
Ficha articulo
Artículo 37º-Notificaciones.
Todas
aquellas actuaciones de los órganos y entidades administrativas que sean
susceptibles de ser recurridas por el interesado y aquellas que incidan en forma
directa en cualquier trámite, deberán ser notificadas al administrado.
En
esta materia se aplicarán en lo conducente las disposiciones de la Ley General
de Administración Pública, y en su defecto, se aplicarán, las de la Ley de
Notificaciones Judiciales, Ley 8687 del 4 de diciembre de 2008.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- PLAZO DE RESOLUCIÓN Y SILENCIO POSITIVO
Artículo 38º-Verificación de los requisitos. La Administración Pública debe revisar
los documentos aportados por el ciudadano, con el propósito de determinar si la
solicitud se presentó en forma completa, o si por el contrario, ésta es omisa y
resulta necesario que sea aclarada o completada. Para estos efectos se podrán
utilizar listas de chequeo de requisitos para determinar que la solicitud se
encuentra completa, según lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39º-Cómputo
del plazo para resolver. El
plazo de resolución para la Administración Pública comenzará a partir del día
siguiente en que se presentó la solicitud. Iniciado este plazo la Administración
Pública contará con un plazo de 3 días hábiles, salvo los casos en que por
disposición normativa se fije otro distinto; a fin de que por escrito y por única
vez le prevenga al ciudadano, de conformidad con el artículo 29 de este
reglamento, los requisitos que se debe completar de acuerdo con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes
debidamente publicados en el Diario Oficial y en Catálogo Nacional de Trámites.
En este caso, la prevención suspende el plazo de resolución de la Administración
Pública y otorga al ciudadano un plazo de diez días hábiles; salvo que por
ley se fije otro distinto para su cumplimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 40º-Falta de plazo legal. Ante la carencia de un plazo
legal para resolver la petición, gestión o solicitud del administrado, se
entenderá que la entidad u órgano administrativo deberá resolver atendiendo la
naturaleza de la solicitud, es decir, si la solicitud se trata del ejercicio
del derecho de petición, o por el contrario del derecho de acceso a la justicia
administrativa, conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la solicitud del administrado es pura y simple y consiste en un
mero derecho a ser informado o la obtención de una certificación o constancia, la Administración se encuentra frente
al ejercicio del llamado derecho de petición. En este caso, la entidad tiene el
plazo de diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en
la oficina administrativa.
b) En el caso de reclamos administrativos y trámites que deban concluir con
un acto final de decisión, es decir, solicitudes de permisos, licencias y
autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones
de fiscalización y tutela de la Administración, o bien, por
el grado de complejidad de la solicitud planteada, se requiera dictámenes,
peritajes, e informes técnicos similares; la oficina administrativa competente
resolverá la solicitud en el plazo de un mes, contado a partir del día en que
el administrado presentó o completó la solicitud según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 41º-Suspensión de plazos. Los plazos establecidos en las
normas legales y reglamentarias, así como el señalado en el inciso b) del artículo
anterior, sólo podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición
de parte, lo anterior de conformidad con el numeral 259 y 263 de la Ley General
Administración Pública. Tal actuación debe estar debidamente motivada por
razones de legalidad, conveniencia y oportunidad.
Ficha articulo
Artículo 42º-Aplicación del silencio positivo. En concordancia
con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 8220 se
entenderá por positivo el silencio de la Administración en el caso de
permisos, autorizaciones, y licencias.
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento
jurídico a la Administración Pública, sin que ésta se haya pronunciado, se
tendrán por aprobadas.
Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado
presente a la oficina encargada del trámite de la Administración Pública una
declaración jurada debidamente autenticada, que deberá contener la
información y el formato establecido en el Anexo 2 del presente reglamento. En
esta se debe hacer constar:
a) Que cumplió con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del
trámite de permiso, licencia o autorización, y
b) Que la
Administración Pública no resolvió dentro del plazo
correspondiente.
Los requisitos indicados en el inciso a) serán únicamente los estipulados
expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 8220 y el artículo
26 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43º-Silencio positivo y sus efectos. La Administración Pública, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada,
deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la
aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si la Administración Pública no emite este
documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del
silencio positivo y el ciudadano podrá continuar con los trámites para obtener
el permiso, la licencia o la autorización, correspondientes.
Si el órgano administrativo constata que la solicitud de permiso, licencia
o autorización no fue presentada en forma completa y habiéndolo advertido al
administrado éste no corrige los defectos, bajo ninguna circunstancia podrá
declararse que el plazo transcurrió y que la solicitud fue aprobada por
silencio positivo.
Los actos administrativos producidos por silencio positivo se podrán hacer
valer ante la Administración Pública. Los mismos producen efectos desde el
vencimiento del plazo máximo legal en que debe dictarse y notificarse el acto
administrativo expreso, siempre y cuando el interesado cumpla con el
procedimiento establecido en el artículo 7º de la Ley 8220 y las disposiciones de este reglamento.
Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio
positivo que opera de pleno derecho.
Cuando sea procedente, la Administración Pública aplicará el
procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o iniciará un
proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos
correspondientes no fueron cumplidos.
Ficha articulo
Artículo 44º-De la Obligación de informar
al Oficial de Simplificación de Trámites. En el cumplimiento de este
procedimiento, la unidad administrativa o el funcionario responsable del trámite,
deberá coordinar a lo interno para informar al Oficial de Simplificación de
Trámites, de conformidad con el artículo 11 de la ley 8220, de los casos en que
el administrado solicitó la aplicación del silencio positivo.
Dicho Oficial o el funcionario que él designe deberá generar la información
pertinente sobre los casos en que efectivamente operó el silencio positivo,
será responsable de que tal información se incluya en la base de datos que se
creará para tales efectos y en concordancia con el inciso f) de artículo 15 de
este reglamento, a fin de que otras entidades públicas que requieran constatar
tal información, puedan verificarla.
Ficha articulo
Artículo 45º-Silencio positivo. Excepciones. Quedan exceptuados de
la aplicación del silencio positivo las solicitudes, permisos y autorizaciones
que por disposición constitucional o de ley así lo establezcan.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 46º-Responsabilidad de la Administración. La
Administración Pública como los funcionarios públicos encargados del trámite y
los superiores jerárquicos, son responsables por el incumplimiento de las
disposiciones y principios contenidos en la Ley 8220 y en el presente Reglamento.
La responsabilidad de la Administración Pública se regirá por
lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Ficha articulo
Artículo 47º-Responsabilidad disciplinaria del funcionario público
responsable del trámite y de los superiores jerárquicos. Serán consideradas
faltas graves imputables al funcionario responsable del trámite y los
superiores jerárquicos las siguientes:
a) No aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos
de los establecidos en la ley, decretos ejecutivos o reglamentos conforme lo
establecido en la ley 8220.
b) No respetar las competencias
c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.
d) No informar de forma clara y completa a las personas interesadas sobre
el trámite.
e) No resolver ni calificar aquellas peticiones, gestiones, solicitudes y
demás documentos, dentro del plazo establecido para cada uno de esos trámites
en la Ley General de la
Administración Pública o en ley especial.
f) Incumplir el procedimiento del silencio positivo.
g) Incumplir el procedimiento de coordinación institucional e
interinstitucional
h) Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.
i) Rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o
instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.
En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que
algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios
susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la Institución que lo
emitió, y contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar
los vicios, transcurrido dicho plazo sin tener respuesta tendrá la obligación
de aceptar la validez del documento, siempre y cuando éste no sea anulado de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título VI, Libro I de la Ley General de la Administración
Pública N.º 6227 de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
j) No realizar la evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando
corresponda.
k) No acatar los criterios vinculantes realizados por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora
Regulatoria, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 8220 y
los principios de mejora regulatoria.
Ficha articulo
Artículo 48º- Sanciones. En la declaratoria de responsabilidad
personal del funcionario público en sede administrativa se impondrán, en su
orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal correspondiente, las siguientes sanciones:
a) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma
de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento.
b) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma
de ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento.
c) Despido sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más
incumplimientos.
Ficha articulo
Artículo 49º-Procedimiento interno. Para efectos de responsabilidad
personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está
regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación
específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 50º-Peticiones contrarias a derecho. No podrá exigirse la
responsabilidad de la Administración
ni del funcionario público cuando las solicitudes de autorizaciones, licencias
o permisos y cualquier petición que el administrado dirija no sean legítimas o
sean contrarias al orden público.
Ficha articulo
Artículo 51º-Responsabilidad por culpa o dolo. Será responsable
personalmente ante terceros, el servidor público que haya actuado con dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en la tramitación de la petición
del Administrado.
Ficha articulo
Artículo 52º-Distribución interna de responsabilidades. Cuando el
daño haya sido producido por la Administración y el servidor
culpable, o por varios servidores culpables, deberán distribuirse las
responsabilidades entre ellos, de acuerdo con el grado de participación de cada
uno.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- TRÁMITE DE LA DENUNCIA
Artículo 53º-Trámite. Toda persona física o jurídica podrá
interponer denuncias ante los órganos o instituciones correspondientes,
respecto a los servicios prestados por la entidad u órgano administrativo y
sobre las actuaciones de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuando
se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados y además
existe un incumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de la queja prevista en el
artículo 358 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 54º-Interposición. Las denuncias podrán presentarse de
forma escrita o verbal a la persona que se indica en el artículo siguiente. De
lo manifestado por el administrado, el funcionario que recibe la denuncia
levantará un acta que suscribirá, junto a la presunta persona ofendida y la
cual contendrá:
a) Nombre completo de la persona denunciante, número de cédula de identidad
y lugar para atender notificaciones.
b) Nombre completo del funcionario denunciado y oficina, departamento o
lugar de trabajo.
c) Detalle de los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de las
personas y órganos involucrados.
d) Referencia específica o comprobante cuando la denuncia se refiere a
servicios por los cuales se emite comprobante o documentos similares.
e) Firma de la persona denunciante y de quien recibe la denuncia.
Para tales efectos la persona que denuncia o el funcionario que recibe la
denuncia deberán completar el formulario del Anexo 3.
Ficha articulo
Artículo 55º-Órgano competente. La denuncia podrá ser presentada
ante la Oficina de Información
al Ciudadano o a la instancia interna que haya asumido estas tareas, de la
entidad u órgano público, o bien, ante el superior jerárquico, o a quién él
expresamente designe, designación que deberá estar visible en el sitio donde se
realiza el trámite. En ambos casos, el funcionario que tramita la denuncia debe
remitirla en el plazo improrrogable de tres días naturales ante el superior jerárquico
o al órgano competente para resolver el acto final, el que a su vez procederá a
valorar si hay mérito para ordenar una investigación preliminar y de ser el
caso la apertura de un procedimiento y conformar un Órgano Director encargado
de verificar la verdad real de los hechos.
Lo anterior no limita el derecho del ciudadano de recurrir a la Defensoría de los
Habitantes o a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de hacer
valer sus derechos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DEL ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
Artículo 56º-De
la Metodología: La
Evaluación Costo Beneficio, se compone de un Formulario dividido en dos
secciones debidamente identificadas: la Sección 1 denominada de Control Previo
de Mejora Regulatoria, que se encuentra regulada en el Capítulo II de este
reglamento y la Sección II denominada "Manifestación de Impacto
Regulatorio", regulada en el Capítulo VII de este reglamento, y su finalidad
es garantizar que los beneficios de las regulaciones que incluyen trámites,
requisitos o procedimientos para el administrado, sean superiores a sus costos.
Este formulario consta en el Anexo N° 4 de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 57º-De
los casos en que si debe llenarse la Sección II denominada Manifestación de
Impacto Regulatorio: La
Sección II denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio",
deberá completarse únicamente cuando se responda de manera afirmativa a
una de las preguntas que se formulan en la Sección I denominada
"Control Previo de Mejora Regulatoria.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de
noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 58º-De
los casos en que no debe llenarse la Sección II denominada Manifestación de
Impacto Regulatorio del Formulario: Esta
sección del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, no deberá
llenarse, cuando las preguntas que se formulan en la Sección I denominada "Control
Previo de Mejora Regulatoria" han sido contestadas de manera negativa
por el ente proponente de la regulación. En este caso, dicha Sección
deberá adjuntarse debidamente firmada por el oficial de Simplificación
de Trámites, a la propuesta de regulación.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 59º-De
la recepción de la documentación: Los
entes y órganos de la administración central, deberán enviar a la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
conforme al procedimiento que se describe en el artículo 12 bis de este
reglamento, el formulario Evaluación Costo Beneficio.
En
el caso de las entidades descentralizadas, las mismas seguirán el procedimiento
que se describe en el artículo 13 bis de este reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 60º-De los documentos anexos al Formulario Costo Beneficio: El formulario de
Evaluación Costo Beneficio, podrá acompañarse de una serie de documentos
(cuadros, diagramas, gráficos, tablas, etc.) y cualquier otro insumo
que respalde la información brindada en el formulario.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 61º-Expediente electrónico. La Administración Pública deberá ir
gestionando paulatinamente el desarrollo del expediente electrónico. En este
caso, deberá crear mecanismos que aseguren la identificación de cada gestión y
la integridad del documento que permita visualizar un almacenamiento ordenado
cronológicamente con identificación del funcionario o funcionarios responsables,
la fecha de ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite
actualizado. Además, al administrado se le asignará un código para el acceso al
seguimiento del expediente electrónico o su reporte, el cual dará acceso a la
bitácora del sistema digital, que permitirá ver la misma información que en el
caso del expediente físico y cualquier otra información que la institución
quiera poner a disposición del administrado en aras de mayor transparencia.
Ficha articulo
Artículo 62º-Disponibilidad de la información. En los casos en que
la Administración Pública cuente con medios tecnológicos que le permitan al
ciudadano gestionar consultas en línea, dicha información deberá encontrarse
actualizada, y disponible al ciudadano y en el formato establecido en el anexo
1 de este reglamento, a través del sitio web de la respectiva Administración,
de modo que se garantice el acceso público, con las salvedades de ley.
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, debe garantizarse la disponibilidad de
la información las 24 horas del día.
Ficha articulo
Artículo 63º-Sistema digital para solicitar la aplicación del silencio
positivo. La Secretaría de Gobierno
Digital, pondrá a disposición de los ciudadanos un sistema digital para
presentar de forma electrónica a la institución correspondiente, la declaración
indicada en los artículos 42 y 43 de este reglamento. Este sistema se diseñará
de forma tal que se notifique simultáneamente al Oficial Simplificación de
Trámites y a la Dirección de Mejora
Regulatoria del MEIC, todos los casos presentados por el ciudadano y a la vez
permitirá conformar una base de datos de los casos en que efectivamente operó
el silencio positivo.
Ficha articulo
Artículo 64º-De la firma digital. El Sistema de Silencio Positivo
solo debe activarse cuando el ciudadano haya tramitado un permiso, una licencia
o una autorización y la misma no se le aprobó en el tiempo legal o
reglamentariamente establecido. Dicho sistema tendrá un listado clasificado de las
instituciones públicas y sus dependencias, ligado al Catálogo Nacional de
Trámites. Para que el ciudadano pueda iniciar el procedimiento de declaratoria
de silencio positivo en este Sistema, se requiere que cuente con su firma
digital, de lo contrario la gestión deberá hacerse personalmente.
Ficha articulo
Artículo 65º-De los actores del sistema. El Oficial de
Simplificación de Trámites dará seguimiento al proceso una vez notificado según
el artículo 63 anterior, e informará al MEIC en los términos del artículo 15.g)
de este Reglamento; el encargado de la dependencia interna responsable del
trámite deberá proceder de conformidad con el Capítulo IV de este Reglamento; y
el MEIC, como rector del Sistema de Simplificación de Trámites y Mejora
Regulatoria, utilizará dicha información, para mejorar la rectoría a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 66º-De la responsabilidad de las instituciones que operen
dentro del sistema digital. Las instituciones que operen dentro del sistema
digital que se desarrolle, serán responsables de que la información
incluida en dicho sistema sea fiel a la normativa que le aplique y esté
actualizada. Además serán responsables de indicar cuales trámites son
susceptibles a la aplicación del silencio y en que plazo debe aplicarse.
Ficha articulo
Artículo 67º-De la denuncia electrónica. El incumplimiento de la Administración en la gestión
del trámite de autorización, licencia o permiso, podrá ser denunciado en los
términos del Capítulo VI de este Reglamento. A fin de facilitar esta acción, la Secretaría de Gobierno
Digital, asesorará y apoyará a
la Administración Pública, en los casos
que no se cuente con esa opción, en el desarrollo de sistemas en línea para la
presentación de estas denuncias, salvarguardando aspectos tales como los
mecanismos de identificación que se aceptarán; la conformación de la denuncia que
garantice la secuencia, completitud e inalterabilidad de la información; los
sistemas de respaldo garantizando su seguridad, conservación y la
confidencialidad y de conformidad con los alcances de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos y su reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68º-Normas Supletorias. Se aplicará la Ley General de la Administración Pública y las demás
normas del derecho positivo, de manera supletoria en los casos de ausencia de
norma expresa de la Ley Nº 8220, su
reforma y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 69º-Reformas. Refórmese el artículo 8 del Decreto Ejecutivo
36234, Reglamento a la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, para
que se lea así:
Artículo 8º-Silencio
positivo. Toda solicitud de permisos, licencias y autorizaciones
presentadas ante la Administración Pública, relacionada
con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de
bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta
por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo
de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a
partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de
sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u
omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido
el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada.
Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con que el interesado
cumpla con lo establecido en la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220,
su reforma y su Reglamento.
Las oficinas
públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho así
acreditado. Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara
vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo
dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública.
Cuando los
trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo
positivo, corresponderá a la CMR, de
conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3º
de la Ley Nº 7472,
revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación sobre las
razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios responsables de tramitar
y resolver dichos casos. De determinarse una falta grave del funcionario, se
procederá conforme a lo establecido en la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 70º-Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo
32565-MEIC, Reglamento a la Ley de protección al Ciudadano del Exceso de
requisitos y Trámites Administrativos del 28 de abril del 2005, el Decreto
ejecutivo 32689-MP-MEIC, Metodología y procedimiento para la evaluación
Costo-Beneficio del 9 de agosto del 2005, Decreto Ejecutivo 33678-MP-MEIC, Reglamento
sobre los programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de trámites dentro
de la Administración Pública, del 15 de febrero del 2007 y el Decreto Ejecutivo
35358-MP-MEIC, Reglamento sobre el Catálogo de Trámites y Plataformas de
Servicios, del 23 de junio del 2006.
Ficha articulo
Artículo 71º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los
22 días del mes de febrero de dos mil doce.
Ficha articulo
Transitorio I.-El sistema digital de
control previo para implementar los artículos 12, 12 bis, 13 y 13 bis de este
Reglamento empezará a operar a partir del 9 de mayo de 2016.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39617 del 17 de marzo de 2016)
Ficha articulo
ANEXOS
ANEXO Nº 1
INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE:
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Nombre
del trámite:
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Institución:
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Dependencia:
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Dirección
de la dependencia, sus sucursales y horarios:
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Licencia,
autorización o permiso que se obtiene en el trámite:
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Requisitos
|
Fundamento
Legal
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Si desea revisar leyes y decretos los puede
encontrar en la página de la Procuraduría General de la República
http://www.pgrweb.go.cr/Scij/index_pgr.asp o si
es alguna otra disposición o manual lo puede hacer en la página del
Diario Oficial La Gaceta http://www.gaceta.go.cr
|
Plazo
de resolución:
|
|
Vigencia
de la licencia, autorización o permiso:
|
|
Costo
del trámite:
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Formulario(s)
que se debe(n) presentar:
|
|
Funcionario
Contacto:
|
|
Oficina
o Sucursal:
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|
Nombre:
|
|
Email:
|
|
Teléfono:
|
Fax:
|
Notas
|
Ficha articulo
Anexo Nº 2
- Declaración Jurada sobre el cumplimiento
- de los requisitos de trámites para la
- Aplicación del Silencio Positivo
Yo ____________________________________________en
mi carácter de gestionante del trámite de ____________________________________,
declaro bajo la fe de juramento lo siguiente:
PRIMERO: Que el
día______ de _____de 20___gestioné la solicitud de: (permiso, licencia o autorización)
denominado:_______________________________________, ante la (Dependencia/Unidad/Región):
_____________________________________ de la Institución____________________________________________________;según
consta en documento de recibo de mi solicitud.
SEGUNDO: Que la
solicitud indicada en el artículo anterior, cumple a cabalidad con todos los requisitos
requeridos por el (decreto/ reglamento o ley) Nº _______, publicado en La
Gaceta No. ___________; ya que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, son estos los únicos
requisitos con los que debo cumplir; siendo los siguientes:
1-
____________________________________________________________________
2-
____________________________________________________________________
3-
____________________________________________________________________
4-
____________________________________________________________________
TERCERO: Que el
pasado _____de ____de 20_____se cumplió el plazo legal para que la institución resolviera
la solicitud antes dicha. En este sentido y en cumplimiento con lo establecido
en los artículos 7 de la Ley 8220 y 42 del
reglamento a dicha Ley, solicito se proceda conforme, para que se aplique
el Silencio Positivo.
CUARTO: Que soy
consciente de las consecuencia legales con que se castiga los delitos de falso testimonio
y perjurio, en los casos de no decir la verdad, lo anterior de conformidad con
las disposiciones del Código Penal vigente.
QUINTO: Señalo lugar
para recibir notificaciones el siguiente correo electrónico: ________________________________________________________________________
Firma
Cédula Nº
Autentica
Ficha articulo
Anexo Nº 3
Denuncia
por incumplimiento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y
Trámites Administrativos, N° 8220
Yo, _(nombre y ambos
apellidos)__, cédula de identidad número ____________________, presento formal
denuncia en contra del funcionario _(nombre y apellidos del
funcionario)____________________________________________________,quien labora
en (Dependencia/Unidad/Región) __________________________de la institución
(Nombre de la
institución)______________________________________________________.
La denuncia obedece a que
el indicado funcionario, como responsable del trámite de: (permiso, licencia o
autorización): (Nombre del Trámite)___, que presenté, incumplió el artículo 10
de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220, en lo siguiente:
□ No aceptar la
presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en
la ley, decretos ejecutivos o reglamentos conforme lo establecido en la ley.
□ No respetar las
competencias.
□ No dar publicidad
a los trámites ni sujetarse a la ley.
□ No informar de
forma clara y completa a las personas interesadas sobre el trámite.
□ No resolver ni
calificar aquellas peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos,
dentro del plazo establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General
de la Administración Pública o en ley especial.
□ Incumplir el
procedimiento del silencio positivo.
□ Incumplir el
procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional.
□ Irrespetar el
trámite ante única instancia administrativa.
□ Rechazar los
documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones del
Estado en el ejercicio de su propia competencia.
□ No realizar la
evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.
□ No acatar los
criterios vinculantes realizados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora
regulatoria.
Detalles: (Detalle de
los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de las personas y órganos
involucrados en la queja -puede agregar/habilitar hojas adicionales)
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________
Se adjunta comprobante o
referencia del servicio efectuado ante el Departamento citado.
Se fija lugar para atender
notificaciones
en:___________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________
Firma de la persona
denunciante
_________________________________
Firma funcionario que
recibe la denuncia
Ficha articulo
(Así reformado por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 38898 del 20 de noviembre de 2014)
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 07:10:58
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