Texto Completo acta: 125B77
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
(Esta
norma fue derogada por el artículo 31 del Reglamento de infraestructura de
telecomunicaciones para el Cantón de Montes de Oca, aprobado en sesión N° 09
del 6 de julio de 2018)
REGLAMENTO DE
LICENCIAS MUNICIPALES PARA
INFRAESTRUCTURA DE
TELEFONÍA
CELULAR EN MONTES DE
OCA
Considerando:
1º-Que la apertura del sector de telefonía celular en nuestro
país fue parte de los compromisos que adquirió Costa Rica al entrar en vigencia
el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República
Dominicana.
2º-Que
la Sección IV del
Anexo de dicho Tratado establece la obligación de Costa Rica de promulgar un
marco regulatorio para los servicios de telecomunicaciones que deberá ser
conforme con los principios rectores que sirven de guía para la regulación del
sector a efectos de no afectar de ninguna manera los compromisos de acceso al mercado
que el país asume hacer valer, siendo ellos los que inspiran la presente
normativa: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia,
competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización
de los recursos escasos, privacidad de la información, y sostenibilidad
ambiental.
3º-Que dentro del
marco regular existente la "Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, del 4 de
junio de 2008"
que entró a regir el 30 de junio del 2008, y su reglamento, Decreto Ejecutivo
Nº 34765-MINAET de 22 de setiembre de 2008, publicado en
La Gaceta Nº 186 de
26 de setiembre de 2008, promueven la competencia efectiva como mecanismo para
aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios
asequibles, en respeto, armonía a la sostenibilidad ambiental y urbanística del
país.
4º-Que complemento
esencial a la Ley General
de Telecomunicaciones, la Ley Nº
8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector de Telecomunicaciones" publicada en
La Gaceta Nº 31 del
13 de agosto de 2008, vino a crear el Sector Telecomunicaciones y a desarrollar
las competencias y atribuciones a las instituciones que comprenden dicho
sector, a modernizar y fortalecer al ICE y sus empresas, y a modificar
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, para crear
la Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL), disponiendo en su artículo primero que quedan
sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda
la Administración
Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, las
instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas y privadas
que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las
telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información,
interconexión y demás servicios en convergencia del Sector, declarados de
interés público.
5º-Que los constantes
avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos
servicios de comunicación, acompañados de un aumento y multiplicación de
instalaciones de telecomunicaciones a las ya existentes, que suponen un impacto
visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la
necesidad a
la Administración Municipal dentro de su competencia
y bajo el presupuesto de su autonomía en materia de planificación y
administración territorial, de establecer los parámetros generales que rijan
para el otorgamiento de las licencias municipales en lo referido a la
construcción y la explotación comercial de dichas instalaciones de telecomunicaciones.
6º-En cuanto a
la Licencia de Construcción,
a los gobiernos locales les interesan tanto la obra civil como la instalación
de los equipos de telecomunicación y antenas.
Solo queda excluida la infraestructura de telefonía fija a cargo del
Instituto Costarricense de Electricidad.
7º-Que los aspectos
relacionados con el ambiente humano y natural serán resguardados conforme a
la Ley y competencia
correspondiente, por el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y
Telecomunicaciones respectivamente, en disposiciones normativas que regularán
estas importantes materias.
8º-De conformidad con
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43 del Código Municipal, por el
plazo de diez días hábiles, en
La Gaceta Alcance 109 N° 246 del día 22 de diciembre
del 2011, se sometió a consulta pública no vinculante el presente Reglamento.
Por lo anterior,
la Municipalidad de
Montes de Oca toma el acuerdo de aprobar el siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Este Reglamento tiene como objeto
establecer los procedimientos para optar por Licencias Municipales de
construcción y comercial en telefonía celular, así como regular las condiciones
de ubicación, construcción e instalación de su infraestructura, en resguardo
del ambiente y calidad de vida de los habitantes de su entorno.
Ficha articulo
Artículo 2º-Se
establecen como sus objetivos específicos:
1. Asegurar que las obras, estructuras e
instalaciones para telefonía celular, sean realizadas de conformidad con las
especificaciones técnicas bajo las cuales fueron autorizadas.
2. Minimizar el impacto ambiental en materia de
emisiones electromagnéticas para minimizar el riesgo de daño a la salud de la
población, según el principio precautorio.
3. Minimizar razonablemente el impacto estético de
dichas instalaciones sobre el entorno urbano.
4. Asegurar que las actividades comerciales
desplegadas se enmarquen dentro de las regulaciones existentes en materia de
licencias comerciales, de acuerdo al artículo 79 del Código Municipal y
la Ley que se refiere al impuesto
de patentes de la
Municipalidad de Montes de Oca, y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Están sometidas al presente Reglamento, en
la jurisdicción del cantón, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que soliciten Licencias Municipales para la comercialización o
instalación de Infraestructuras de telefonía celular, en condición de
operadoras, proveedoras de infraestructura o en cualquier condición similar,
independientemente del uso de éstas o las áreas donde se solicite construirlas
e instalarlas.
Están sometidas
también las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean
propiedades (predios baldíos o edificaciones existentes) donde estén instaladas
de hecho estructuras e instalaciones de telefonía celular, a la fecha de
promulgación de este reglamento, y los operadores que hagan uso de esas
instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Para los
efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones:
Ampliación y
Modificación de la
Infraestructura: Cualquier cambio a
la Infraestructura
autorizada por la municipalidad en
la Licencia de Construcción.
Antena:
Dispositivo diseñado para emitir o recibir ondas electromagnéticas hacia el
espacio. Parte de un sistema de
telecomunicaciones que permite la transmisión codificada de signos, señales,
escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier
naturaleza. Cuando emite es un elemento
radiante. Se incluye aquí cualquier antena, ya sea fija o móvil. Cuando se
refiera a las antenas microondas de enlace entre radiobases, tipo punto a
punto, se indicará explícitamente.
Bienes de Dominio
Público: Son aquellos que por voluntad expresa del legislador
o disposición municipal, tienen un destino especial de servir a la comunidad o
al interés público.
Cobertura del suelo:
Superficie del suelo cubierta por construcciones o contrapisos que cubre el
suelo natural e impide la absorción de agua llovida.
Estructura soportante: Torre,
poste, torreta o mástil o cualquier elemento estructural soportante, parte de
la Infraestructura,
que sirve para la instalación de antenas. Torre es el elemento vertical
autosoportado que se asienta directamente en el suelo, de más de 20 metros de altura,
puede ser cerchado o monotubular (monopolos).
El poste es un soporte cilíndrico o monotubular que se apoya en el
suelo, no mayor de 20
metros de altura.
El mástil o la torreta son soportes apoyados o sujetos a otra
infraestructura, ya sea edificio, techo, valla publicitaria, etc.; el mástil es
monotubular y la torreta es cerchada. Se incluye aquí cualquier soporte para
antenas, ya sea fijo o móvil, fabricado en sitio o instalado prefabricado,
autosoportado o apoyado en otra infraestructura.
Franja de
amortiguamiento: Retiros de la estructura respecto a otras
infraestructuras o edificaciones, en el mismo predio o predios colindantes.
Licencia comercial: la
autorización expedida por la
Municipalidad para la explotación comercial de las
infraestructuras y los servicios prestados por las mismas.
Licencia de
Construcción: O permiso de construcción. Es la autorización expedida por
la Municipalidad para
la construcción instalación, ampliación o modificación de la infraestructura.
Norma UIT K.52:
Referencia al documento "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de
exposición de las personas a los campos electromagnéticos", de
la Unión Internacional
de Telecomunicaciones. Esta norma es vinculante para Costa Rica en virtud del
Decreto Nº 36324-S del Ministerio de Salud.
Infraestructura:
Incluye todos los componentes materiales para la radiobase de telefonía celular
como son la estructura soportante vertical, los tensores y sus anclajes, las
antenas de emisión, recepción y enlace, todos los equipos electrónicos y
eléctricos, así como las edificaciones y cualquier otra obra civil, ubicadas
dentro del predio. La radiobase puede ser fija o móvil, fabricada en sitio o
instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otra infraestructura.
Operador:
Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de
telecomunicaciones con la debida concesión o autorización por parte del Estado,
las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al
público en general. Deberá estar acreditado en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones, en su condición de operador de redes públicas de
telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
Patente comercial:
Impuesto a pagar por la realización y explotación de una actividad comercial,
industrial o de servicios dentro de la jurisdicción del cantón, de conformidad
con la Ley que se
refiere al impuesto de patentes de
la Municipalidad de Montes de Oca, y su Reglamento
PIRE: (EIRP,
en inglés). Es la potencia isotrópica radiada equivalente de una antena
direccional. Se refiere a la potencia
que tendría dicha antena si fuera una antena isotrópica (que emite a todas
direcciones). Se expresa en dBm (decibeles de mW) o vatios (W). La
PIRE es el resultado de la potencia de entrada a la antena
(en dBm usualmente), reducida por la pérdida de conexiones (en dB), e
incrementada por su ganancia (dBi). La
magnitud de esta potencia es fundamental para calcular la exposición a las
ondas electromagnéticas según la distancia a la fuente (densidad de potencia).
Propietario de la
infraestructura: Es el que declare y certifique por medios legales
ser propietario de la misma. La solicitud de Permiso de Construcción tiene que
ir a su nombre.
Proveedor de
infraestructura: Es aquel intermediario, persona física o jurídica
ajeno a la figura del proveedor u operador que regula la ley, que provee
infraestructuras a terceros.
Proveedor:
Proveedor del servicio. Persona física o jurídica, pública o privada, que
proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una
red de telefonía celular con la debida concesión o autorización, según
corresponda.
Retiro de
colindancias: Distancia que debe guardar cualquier infraestructura
respecto a sus colindancias, ya sea frontal, lateral o posterior.
Radiobase: O
emplazamiento de antena. Es la estación local de transmisión y recepción de
telefonía celular, incluye la estructura soportante vertical, las antenas de
emisión, recepción y enlace, el transmisor y demás equipos electrónicos y
eléctricos. La radiobase puede ser fija o móvil, fabricada en sitio o instalada
prefabricada, autosoportada o apoyada en otra Infraestructura. Un solo grupo de antenas hacen una
radiobase. No se permitirá una radiobase
con más de tres grupos de antenas, entendido cada grupo como el conjunto de
antenas ubicadas a una misma altura que emiten y reciben a una misma frecuencia
en concesión para determinado Proveedor.
Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL): La
SUTEL es el órgano de desconcentración máxima adscrito a
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, que le corresponde regular, aplicar, vigilar y
controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, cuyas funciones
están establecidas en los artículos 60 y 73 de
la Ley Nº 7593.
Telecomunicación: Este
término se refiere a todas las formas de comunicación a distancia, incluyendo
radio, telegrafía, televisión, telefonía, transmisión de datos e interconexión
de computadoras a nivel de enlace. Telecomunicaciones, es toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, voz, sonidos o
información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de cables,
radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos.
Uso del suelo:
Certificado que indica que la actividad propuesta es compatible o no con la
zonificación donde se encuentra el predio. Queda definido en el Plan Regulador
del Cantón. Puede definir, además, algunas restricciones urbanas generales,
como son los retiros respecto a colindancias u otros elementos urbanos, alturas
de la Infraestructura,
área máxima de cobertura, y cantidad de estacionamientos necesarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Atribuciones y
facultades municipales
Artículo 5º-Con las atribuciones y facultades
conferidas por la normativa vigente corresponde a la administración municipal,
conocer, valorar, fiscalizar y resolver las solicitudes de las licencias
municipales, sean estas comerciales o constructivas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Le
corresponde a la
Municipalidad:
1. Dictar las medidas necesarias para el
cumplimiento de este Reglamento con el objeto de que, toda infraestructura,
instalación, ampliación y modificación a las infraestructuras, reúna las
condiciones técnicas, de seguridad, conservación y de integración al contexto
urbano-ambiental del cantón.
2. Regular, otorgar, registrar, inspeccionar,
denegar, anular y ejercer cualquier facultad de sanción en relación con las
Licencias Municipales.
3. Ordenar la suspensión, clausura o demolición de
las nuevas infraestructuras, en caso de no sujetarse a lo dispuesto en este
Reglamento salvo que se cuente con
la Licencia de Construcción a la entrada en vigencia
de este Reglamento.
4. Comunicar a las municipalidades colindantes, de
las Licencias de Construcción otorgadas por
la Municipalidad, con
el propósito de mantener actualizada la densidad regional, para los efectos
pertinentes del artículo 62 de la
Ley de Planificación Urbana.
5. Otorgar el certificado de Uso del Suelo como
uso conforme, cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el
capítulo siguiente.
6. Considerar y solicitar los criterios y
lineamientos técnicos que la
SUTEL establezca en ejercicio de su competencia, con el
propósito de coordinar y procurar un adecuado equilibrio entre los intereses
nacionales de desarrollo del servicio de las telecomunicaciones y los intereses
locales representados por la
Municipalidad.
7. Crear mecanismos de resolución alternativa de
conflictos, propios o a través de los ya instaurados que legalmente procedan.
8. Solicitar y coordinar con las autoridades
correspondientes, ya sea SUTEL, Ministerio de Salud y cualquier otra
pertinente, la implementación de mecanismos periódicos de medición de los
valores de exposición de las emisiones electromagnéticas. El objetivo es que se
mantengan por debajo o dentro de los rangos establecidos en el Decreto Nº
36324-S y cualquier otro parámetro recomendado internacionalmente según el
principio precautorio. Estas mediciones se deben hacer para las distintas
categorías de accesibilidad que menciona la norma UIT K.52, vinculante por
dicho decreto, tanto para suelo como para edificios adyacentes, actuales o
potenciales, para que no se vean afectadas futuras construcciones. Las mediciones
se solicitarán, al menos, cada seis meses.
9. Salvaguardar dentro del diseño urbanístico,
tanto la seguridad física de personas y edificaciones, como la estética de la
ciudad, la preservación del patrimonio histórico y cualquier otro aspecto de la
semiótica urbana.
Ficha articulo
Artículo 7º-
La Municipalidad deberá
mantener un registro, actualizado y disponible al público que incluya la
siguiente información respecto todas y cada una de las estructuras soportantes
y antenas para telefonía celular existentes en el cantón.
1. Toda la información solicitada en el formulario
especial Solicitud de Licencia para
la Instalación de Infraestructura de Telefonía
Celular, que se pedirá para la licencia de construcción y para la
infraestructura anterior definida en el respectivo transitorio.
2. Fecha de otorgamiento de Usos de Suelos
conforme, cuando corresponda.
3. Fecha de otorgamiento de Licencia de
Construcción, cuando corresponda.
4. Fecha de otorgamiento de
la Licencia Comercial,
cuando corresponda.
La Municipalidad podrá, en el momento en que lo crea
pertinente, solicitar a la SUTEL
cualquier información no disponible, así como la verificación en sitio del
cumplimiento de estas características.
Ficha articulo
Artículo 8°-
La Municipalidad no
podrá autorizar infraestructuras en inmuebles y propiedad pública municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Uso de suelo
Artículo 9º-Toda infraestructura para telefonía
celular, incluidas las antenas emisoras, receptoras y de enlace, deben cumplir
con este requisito, ya sea Infraestructura fija o móvil, fabricada en sitio o
instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otro tipo de
infraestructura. El uso de suelo se
clasifica como 'Infraestructura para Telefonía Celular', dentro de la categoría
que establezca el Plan Regulador. El Uso
de Suelo será conforme para el lote propuesto si cumple con las restricciones
de zonificación, lote mínimo, retiros de sitios sensibles y otra
infraestructura similar. Si hubiere
construcciones previas en la propiedad, éstas deberán estar a derecho con la
normativa urbana vigente a la fecha de la solicitud de uso del suelo.
El uso de suelo
conforme no implica el visto bueno a
la Infraestructura,
pues esta deberá cumplir también con las otras restricciones urbanas de altura,
retiros de colindancias, retiros a frentes de calle y de otras obras
construidas, estacionamiento, cobertura, e impacto visual y estético indicados
en este capítulo, y también con lo indicado en el capítulo siguiente, lo cual
será evaluado cuando se tramite
la Licencia Constructiva.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para la
obtención del Certificado de Uso de Suelo, tanto para la instalación de la
estructura soportante o las antenas de telefonía celular, los solicitantes
deben presentar los siguientes requisitos:
1) Formulario regular de Solicitud de Uso de Suelo
municipal, firmado por el interesado. Se debe indicar si el uso de suelo
solicitado es para torre, poste o mástil, si es fijo o móvil, y si se incluyen
antenas (Ej.: Torre para telefonía celular, o torre con antenas para telefonía
celular, o poste con antenas para telefonía celular, o torre o mástil con
antenas sobre edificio existente, o antenas en soporte ya existente, u otros
casos).
2) Copia de la cédula de identidad del
solicitante, y certificación de personería jurídica cuando corresponda.
3) Plano de catastro de la propiedad.
4) Declaración jurada del solicitante, otorgada
ante Notario Público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar
que no existe otro emplazamiento o radiobase para telefonía celular a una
distancia menor de 250
metros desde el centro de la obra propuesta. Esto no rige para las torres instaladas
previas a este reglamento, pero si respecto a ellas.
5) Declaración jurada del solicitante, otorgada
ante Notario Público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar
que se cumple con los retiros de sitios sensibles indicados en los artículos 13
y 14.
6) Declaración jurada del solicitante, otorgada
ante Notario Público y con las especies fiscales de ley, donde se indiquen los
usos de suelo actuales (actividades) que se realizan en el lote, así como el
porcentaje de cobertura del suelo, la altura y el retiro de antejardín
existentes en la actualidad. Se
incluirán fotos de fachadas de la propiedad.
No se dará el Uso del Suelo conforme si la propiedad presenta alguna
ilegalidad respecto a la reglamentación urbana vigente.
La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar
por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las
declaraciones juradas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Alturas
y compensación con retiro. Toda antena emisora de telefonía celular de una
potencia PIRE de hasta 59dBm (794W) deberá estar 12 metros arriba, como
mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida
en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero automáticamente
el retiro hacia cualquier colindancia será de 50 metros mínimo,
incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más
baja, compensada con este retiro ampliado, cualquier construcción dentro del
predio deberá estar, al menos, 12 metros por debajo de dicha antena.
Toda antena emisora
de telefonía celular de una potencia PIRE de más de 59dBm (794W), deberá estar 16 metros arriba, como
mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida
en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero
automáticamente el retiro hacia cualquier colindancia será de 70 metros mínimo,
incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más
baja, compensada con retiro ampliado, cualquier construcción dentro del predio
deberá estar, al menos, 16
metros por debajo de dicha antena.
Para los retiros
ampliados señalados en los párrafos anteriores, cuando son hacia calle pública
se puede considerar como parte del retiro la distancia perpendicular que hay
entre líneas de construcción a través de la calle.
La altura máxima de
construcción de referencia será la que rija en un radio de 70 metros alrededor del
eje central del soporte de la antena, considerando la más alta en caso de
abarcar zonas con alturas distintas, y tomando en cuenta incluso su incremento
por relieves topográficos, tomándose siempre la cota más alta dentro de este
radio. Se le indicará al solicitante cuál es la altura mínima requerida tanto
para las antenas como las eventuales torres.
Toda torre o
estructura vertical obligada, por sus características, a compartir otras
antenas emisoras celulares, deberá sumar 6 metros más la altura
mínima de antena, para dar espacio a otros dos pisos de antenas
adicionales. La altura máxima de una
torre será de 60 metros
respecto al suelo, considerando el elemento más alto; pero si la antena se
ubica en lo alto de un edificio, puede superar este límite. Todas estas alturas
deben considerar eventual normativa aeroportuaria. En la zona no urbana de San
Rafael no pueden superar los 45
metros.
En las zonas
residenciales permitidas y en la zona no urbana de San Rafael, ninguna antena
podrá estar a menos de 30
metros del suelo, aunque la altura establecida en este
artículo resulte menor.
Las antenas emisoras
para telefonía celular en edificios, se ubicarán a un mínimo de 12 metros (antenas de
hasta 59dBm PIRE) o un mínimo de 16 metros (antenas de más de 59dBm PIRE) del
techo o de la azotea más alta del edificio, pero nunca a menos de la altura
mínima permitida respecto al suelo. Por tanto, no es posible la colocación de
antenas adosadas a los edificios, pero sí se permiten mástiles adosados a ellos
para sostenerlas, mientras cumpla la antena la distancia de altura respecto al
techo o azotea.
Estas alturas mínimas
aplican para cualquier banda de frecuencia.
Ninguna antena emisora podrá tener más de 62dBm (1585W) de PIRE, y
ninguna podrá tener una inclinación vertical ("tilt") mayor a -10º (menos diez
grados) respecto a la horizontal, con el fin de mantener la distancia y la
densidad de potencia precautoria buscada, hacia cualquier lugar potencialmente
habitado. Si la antena desea emitir hacia un punto determinado, deberá
retirarse lo correspondiente.
Se permitirán la
colocación de micro-antenas o pico-antenas dentro de edificios, siempre y
cuando guarden una altura y un retiro de 6 metros para antenas de
hasta 37dBm (5W) de PIRE, y de 8
metros para antenas de hasta 40dBm (10W) de PIRE. La altura es respecto a cualquier nivel de
piso habitado, y el retiro es respecto a cualquier sitio habitable en altura,
como balcones o mezanines. No se permitirán antenas de mayor potencia dentro de
los edificios.
Todo esto se evaluará
con los planos, durante el trámite de
la Licencia Constructiva.
Ficha articulo
Artículo 12.-Área
mínima. Los lotes o partes de lotes, donde se pretendan ubicar e instalar
cualquiera de las Infraestructuras de telefonía celular tendrán un diámetro
mínimo de 12 metros,
independientemente de la altura de sus elementos. Todo lote tendrá acceso a calle pública o a
servidumbre de uso público, la cual estará a un máximo de 60 metros de distancia, y
con un ancho mínimo accesible de 4 metros de ancho, por razones de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 13.-Retiros.
Se deberá mantener un retiro mínimo de 6 metros del centro geométrico de cualquier
estructura soportante que sostenga antenas respecto a cualquier colindancia
física legal, o contractual en el caso de arrendamientos parciales de un
predio, y también el mismo retiro respecto al frente o frentes de la propiedad,
medido todo horizontalmente. Este retiro deberá aumentar para compensar la
eventual falta de altura de la antena, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11. El centro geométrico de la
estructura soportante no podrá estar a más de 60 metros de cualquier
calle pública o servidumbre pública.
Además, deberá
existir una franja de amortiguamiento o retiro mínimo de 3 metros de los bordes de
cualquier elemento de la
Infraestructura (incluyendo tensores) respecto a cualquier
colindancia u otra construcción dentro del mismo predio o propiedad vecina, por
razones de seguridad y libre tránsito. Todo esto se evaluará y verificará con
los planos, durante el trámite de
la Licencia Constructiva.
Las radiobases o
emplazamientos de antenas, independientemente sean en torres o en cualquier
otro soporte, no podrán estar a menos de 250 metros entre sí, con
el fin de reducir el impacto visual urbano, la innecesaria saturación
electromagnética y fomentar su uso compartido. Un emplazamiento corresponde a
cada radiobase con su estructura vertical individual, independientemente de la
cantidad de antenas que soporte. Este retiro no aplica para las antenas
montadas en el mismo soporte.
Ficha articulo
Artículo 14.-Retiros
de sitios sensibles. Respecto a la colindancia de sitios sensibles, como
centros de salud con internamiento (hospitales, clínicas, maternidades, y
similares); instalaciones para ancianos y menores de edad (guarderías,
escuelas, colegios, comedores escolares, albergues o asilos, centros diurnos, y
similares), cualquier antena emisora celular se deberá retirar 180 metros. Respecto a
la colindancia de espacios abiertos, sin paredes o techo, de uso público o
privado, como plazas, parques, zonas deportivas, etc., o cualquier otro que,
justificadamente, considere la
Municipalidad, cualquier antena emisora celular se deberá
retirar 100 metros.
Estos retiros serán válidos independientemente de la frecuencia y uso de estas
antenas. Estos retiros operarán de
manera biunívoca, es decir, regirán para los usos de suelo de estas actividades
sensibles respecto a antenas existentes.
Ficha articulo
Artículo 15.-Zonificación.
Se permitirá la ubicación de torres y antenas en las zonas comercial y mixta
del cantón. Se permitirá también en la zona no urbana de San Rafael de Montes
de Oca que no sea zona de protección, pero retiradas al menos 100 metros de las calles
de cualquier urbanización o condominio residencial.
No se permitirá en
las siguientes zonas, siendo declarado
uso no compatible o no conforme:
1- En áreas de protección de ríos y nacientes,
monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial, sitios
arqueológicos oficiales, y donde sea expresamente prohibido por la legislación
nacional.
2- En propiedades municipales, y en las vías
públicas nacionales o cantonales (calles, aceras, zonas verdes de bulevares y
todo aquello que las conformen).
3- En
la Zona Predominantemente
Residencial, las Zonas Especiales, Zonas Residenciales Especiales, y las Zonas
Residenciales, según lo señalado en el mapa de zonificación del Plan Regulador,
o en urbanizaciones y condominios residenciales declarados o reconocidos como
tales aunque se encuentren en otra zona. Estas zonas serán cubiertas por
antenas periféricas ubicadas en otras zonas.
Por razones de lejanía de potenciales usuarios, como
excepción se autorizará la ubicación de antenas celulares en los lotes
adyacentes de las siguientes calles que pasan entre zonas residenciales,
guardando los debidos retiros de sitios sensibles:
- En los lotes adyacentes a la calle que va de
la Escuela de Santa Marta
hasta el Cristo de Sabanilla.
- En los lotes adyacentes a la calle que va del
Colegio Metodista hasta el Cristo de Sabanilla, y más arriba subiendo por la
calle de San Rafael hasta donde termina el cantón.
- En los lotes adyacentes a la calle que va de
la esquina noroeste del parque de Sabanilla hacia el costado norte de las instalaciones deportivas de
la UCR.
En estas zonas residenciales y en la zona no urbana de
San Rafael, ninguna antena emisora podrá estar a menos de 30 metros del suelo,
aunque la altura establecida por el artículo 11 resulte menor.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cobertura
o impermeabilización del suelo. Si la cobertura del suelo
(impermeabilización de la superficie natural) está regida por zonificación, no
podrán exceder la cobertura indicada para la zona en cuestión. Si la cobertura está establecida por Uso del
Suelo, esta no superará a la cobertura mayor correspondiente a los eventuales
usos previos coexistentes en la propiedad; y si el uso de suelo de
Telecomunicaciones es el único existente en el predio, no podrá superar el 75%
del suelo en zonas urbanas, y un 10% en zonas rurales. Esto se evaluará con los
planos, durante el trámite de
la Licencia Constructiva.
Ficha articulo
Artículo 17.-Estacionamiento
y acceso interno. Todos los predios donde se instale Infraestructura para
telefonía celular, serán dotados de un estacionamiento de carga y descarga de
3x8 metros dentro de la propiedad, disponible en todo momento para uso del
personal de operación y mantenimiento de las instalaciones. Debe existir la posibilidad de acceso vehicular
hasta la base de la
Infraestructura misma, con un ancho mínimo de 4 metros, y un largo
máximo de 60 metros,
para cualquier situación de emergencia. Esto se evaluará con los planos,
durante el trámite de
la Licencia Constructiva.
Ficha articulo
Artículo 18.-Impacto
visual y estética. Las torres y sus antenas son hitos urbanos de alto
impacto visual, por lo cual deben tener ciertos requisitos de orden y
composición, con finalidad estética. Las
torres y las torretas sobre edificios serán de base triangular o
circular (monopolos monotubulares), para que los tres sectores de antenas
emisoras-receptoras -a 120º entre sí- guarden coherencia con sus vértices y
ejes; no podrán ser de base cuadrangular. Las torres autosoportadas en el suelo
pueden tener una geometría piramidal para darle estabilidad, pero el último
tramo -donde únicamente podrán estar las antenas emisoras-receptoras y las
antenas de enlace microondas- tendrá sus vértices paralelos, para que se
proyecte verticalmente hacia el cielo. Las antenas deberán ir organizadas de
forma simétrica, y estrictamente ordenadas horizontalmente por pisos, para cada
grupo de antenas, excepto las de enlace microondas. Se recomiendan torres y
torretas autosoportadas; no se recomiendan torres o torretas con tensores, por
razones estéticas y de seguridad. Los emplazamientos de antenas no podrán estar
a menos de 250 metros
entre sí, con el fin de reducir su cantidad, y reducir el impacto visual urbano
y fomentar su uso compartido.
Se prohíbe su
mimetización o camuflaje, salvo razón patrimonial o arquitectónica autorizada o
exigida por las autoridades municipales. En estos casos, se recomienda su
mimetización dentro de un elemento arquitectónico (torre, campanario, tótem
publicitario, etc.) con las propiedades eléctricas correspondientes, más que
disfrazadas de elemento vegetal.
Todo esto se evaluará
en los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los
interesados
Artículo 19.-Es obligación de las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten Licencias Municipales, estar al
día con el pago de impuestos y tributos municipales.
Ficha articulo
Artículo 20.-Para
garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros,
incluyendo a la propia Municipalidad, será necesario que el propietario de
la Infraestructura
suscriba y exhiba una póliza de seguro por un monto mínimo equivalente a
trescientos (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no
calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de Costa Rica. Esta garantía será para cada radiobase o emplazamiento de
antenas, sea en cualquier soporte, y deberá mantenerse vigente y actualizado su
monto mientras exista la
Infraestructura en el cantón y responderá por daños parciales
o totales causados a la
Municipalidad, y a terceros en sus bienes, o en personas,
requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción.
Ficha articulo
Artículo 21.-Son
obligaciones además para los propietarios de las infraestructuras, las
siguientes:
1.Colocar desde el inicio del proceso
constructivo y mantener actualizado durante la vida útil de
la Infraestructura,
un rotulo visible en la entrada al predio correspondiente, con una dimensión
mínima de 0,45 x 0,60
metros, de cualquier material resistente, que contenga
los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de
la Licencia de Construcción
y el de la
Licencia Comercial.
c) Números telefónicos de contacto en caso de
emergencias y para el mantenimiento de la infraestructura.
d) Domicilio o medio para recibir notificaciones.
e) Número de ubicación o localización de la
propiedad de acuerdo al sistema usado por
la Municipalidad.
Aparte
de este letrero informativo, se prohíbe la instalación de cualquier otro
letrero o publicidad.
2.Mantener en buen estado físico y en condiciones de
seguridad las Infraestructuras. Para el caso de torres, se deberá proteger
la Infraestructura
con una tapia de block de 3
metros de alto, guardando el retiro de la franja de
amortiguamiento, y los primeros 6 metros de altura serán pintados con pintura
intumescente (a prueba de fuego). Para el caso de torretas sobre techos con
tensores, además de la franja de amortiguamiento de 3 metros que deben tener
los tensores y sus anclajes respecto a cualquier colindancia (excepto la
colindancia frente a calle pública), la edificación que reciba la torreta
deberá contar con muros de colindancia que den protección contra fuego de más
de 2 horas; dichos muros deberán existir desde el suelo y elevarse 1 metro por sobre las
paredes de cualquier otro muro ajeno que no brinde dicha protección contra
fuego. Estos muros añadidos pueden ser en muro liviano, siempre que brinden la
protección contra fuego indicada.
3.Cumplir con las disposiciones de torres de
la Dirección General
de Aviación Civil.
4.Restringir el ingreso de terceros no autorizados a
los predios donde se instalen las infraestructuras.
5.Solicitar la licencia municipal para cualquier
cambio constructivo que varíe la infraestructura. Esto incluye la sustitución o
adición de nuevas antenas, o equipo complementario no incluido en el permiso
inicial, las cuales tienen que pasar por el procedimiento habitual aquí
descrito para toda Infraestructura de telefonía celular.
6.Presentar en un plazo máximo de ocho días hábiles
posteriores a la conclusión de las Infraestructuras el informe de los
profesionales responsables, en el que se acredite la ejecución conforme al
proyecto, así como el cumplimiento estricto de las condiciones técnicas de Ley,
medidas correctivas y condiciones establecidas e impuestas en
la Licencia de Construcción
otorgada.
7.Acatar las normas nacionales constructivas
aplicables, las reglamentaciones y demás lineamientos emitidos tanto por
la SUTEL, autoridades
nacionales competentes en la materia, así como las emitidas por
la Municipalidad. En
el caso de torres, están obligados a colocar al menos dos sistemas o pisos de
antenas, y como máximo tres, esto con el objetivo de fomentar su uso
compartido.
8.Contar con los alineamientos nacionales o locales
cuando se requieran conforme a la
Ley.
9.Contar con el impuesto de patente al día por el giro
de sus actividades en el cantón.
Ficha articulo
Artículo 22.-El propietario de las infraestructuras
será responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan
causar a los bienes públicos, privados o a terceros, relevando de cualquier
responsabilidad a la Municipalidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Licencia municipal de
construcción
Artículo 23.-Toda infraestructura para
telecomunicaciones, lo cual incluye cualquier antena emisora, receptora o de
enlace a instalar en el cantón, debe cumplir con este procedimiento. Para la
obtención de la Licencia
de Construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Formulario usual de Solicitud Licencia de
Construcción Municipal, firmado por el Propietario de
la Infraestructura,
por el Proveedor del Servicio cuando corresponda, y por los profesionales
responsables de la obra. Además un formulario especial llamado Solicitud de
Licencia para la
Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, firmado
por profesionales colegiados ante el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica CFIA.
2. Declaración jurada, otorgada ante notario
público con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que la
infraestructuras, en el caso de torres, se construirán para ser compartida por
un máximo de tres grupos o pisos de antenas y equipos, conforme a lo
establecido por el artículo 77 de la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008.
3. Documentación que acredite el derecho de uso,
goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual se debe hacer constar el
consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer las
Infraestructuras en inmuebles propiedad de un tercero que no sea el solicitante
de la Licencia
de Construcción.
4. Certificado de Uso del Suelo conforme. El
diseño de la
Infraestructura debe cumplir con todas las restricciones
urbanas establecidas en el capítulo de Uso del Suelo de este reglamento y el
Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca.
5. Copia certificada de la cédula de persona
física o del representante legal y personería jurídica, cuando se trate de
persona jurídica solicitante.
6. Certificación del plano catastrado visado del
inmueble donde se ubicará el proyecto respectivo.
7. Certificación literal del inmueble.
8. Presentación del formulario de Solicitud de
Licencia para la
Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular,
debidamente firmado por el solicitante, un ingeniero civil o arquitecto, y un
ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico colegiados ante
el CFIA. En este se indicará:
- Dirección exacta y localización según la
codificación municipal.
- Georeferencia de la ubicación del centro de
la estructura soportante que sostendrá las antenas, con coordenadas de longitud
y latitud en formatos CRTM05 y WGS84. Si se trata solo de licencia para la
instalación de antenas, se debe señalar igualmente las coordenadas de la
estructura soportante existente.
- Se detallarán todas y cada una de las antenas
a instalar en el emplazamiento, ya sean emisoras, receptoras o de enlace. Para
todas ellas se indicará, si procede:
- Tipo (directividad), marca y modelo, y
cantidad de antenas de una misma clase.
- Indicación si son antenas emisoras,
receptoras, mixtas o de enlace punto a punto.
Y para las antenas emisoras se indicará:
- Frecuencia de emisión (en MHz).
- Altura sobre el nivel de altura máxima de
construcción en la zona (en metros).
- Altura sobre el nivel del suelo de la parte
inferior de las antenas emisoras (en metros).
- Altura sobre el nivel de techo o azotea, si
aplica (en metros).
- Altura sobre el suelo, en el caso de micro
antenas o pico antenas, si aplica.
- Ángulo de apertura del lóbulo de emisión principal
de las antenas emisoras.
- Ángulo de inclinación de las antenas respecto
a la horizontal ('tilt').
- Radio de cobertura aproximado para cada
conjunto de antenas (en metros).
- Indicación, para la antena completa, de
la PIRE (en dBm y en vatios) en
la dirección de máxima radiación, indicando además la potencia entregada del
transmisor (dBm), pérdida por conexiones (dB) y ganancia en dBi (decibeles de
la isotrópica).
- Diagramas de radiación horizontal (azimut) y
vertical de las antenas emisoras a instalar, con clara indicación de la
potencia de sus lóbulos en dB.
- Fotos para reconocer cada clase de antena a
instalar.
Además de cualquier
otra información que la
Municipalidad considere pertinente saber.
9.Presentación de
planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable,
firmados por los profesionales responsables y visado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos (CFIA). La obra
civil deberá estar firmada por un ingeniero civil o arquitecto. La obra
eléctrica por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o
electromecánico. En los planos deben mostrar:
- Plano catastrado de la propiedad donde se
muestre la ubicación de la estructura soportante, con sus cotas respecto a
colindancias y a frentes de calle.
- Al menos una planta, un corte y una fachada
del conjunto, donde se vean los distintos componentes de
la Infraestructura,
tanto civil como de equipo eléctrico y electrónico. En la planta debe señalarse con cotas los
retiros de la estructura soportante respecto a todas las colindancias y
respecto a cualquier otra obra construida en el predio. Se deberá indicar
cualquier otra construcción existente en la propiedad y el uso de suelo
destinado. En el corte se debe mostrar las alturas de todos los componentes.
- Una planta de conjunto donde se vea el lote,
la ubicación de la estructura soportante de las antenas, las calles y aceras
con sus cotas, y las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de 70 metros. Estas curvas de nivel serán, al menos, cada 2.5 metros, y pueden
provenir de planos topográficos oficiales, citando la fuente, o bien de un
levantamiento hecho por un topógrafo miembro del CFIA. De conformidad con las
restricciones de altura indicadas en el artículo 11, cualquier antena emisora
deberá estar a la altura indicada, por sobre la altura máxima de construcción
autorizada en esta zona en un radio de 70 metros, considerando
la cota mayor aportada por cualquier variación topográfica.
- Un corte donde se vean las antenas y su
estructura soportante, donde se indique la altura máxima de construcción
autorizada en la zona considerando la cota más alta, y donde se indique la
altura de las antenas emisoras respecto a esta altura límite de construcción,
de acuerdo a lo que corresponde según la potencia PIRE de las antenas.
- Descripción de todos los detalles
estructurales que garanticen la estabilidad física de las construcciones.
- Descripción de las medidas para la protección
contra las descargas eléctricas de origen atmosférico.
- Descripción de todos los equipos eléctricos y
electrónicos a utilizar. Si hubiere
planta eléctrica, describir si habrá almacenamiento adicional de combustible
aparte de sus tanques, y su ubicación, y medidas de seguridad.
10. La viabilidad ambiental otorgada por
la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA- MINAET).
11. Estar al día con los impuestos municipales.
12. Certificación del cumplimiento de las
responsabilidades obrero patronales actualizada, con
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) por parte del propietario del inmueble y de la empresa
concesionaria.
13. En el caso de Licencia de Construcción para
una estructura soportante para antenas, el solicitante deberá presentar un
contrato donde alguna empresa de telecomunicaciones, con concesión autorizada
por la SUTEL,
manifieste su absoluta disposición a utilizar la estructura en cuestión. En el caso de licencia de construcción solo
para instalación de antenas, el solicitante debe presentar una certificación
emitida por la SUTEL
de que posee una concesión para el uso y explotación de una frecuencia de
espectro radioeléctrico, o de cualquier otro tipo de autorización o permiso
estipulado en el Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones.
14. Alineamientos y afectaciones extendidos por
las instituciones atinentes:
- Frente a ruta nacional - MOPT.
- Frente a ruta cantonal - municipalidad.
- Colindancia a ríos y quebradas - INVU.
- Colindancia a pozos, nacimientos y
humedales-MINAET.
- Afectación servicios eléctricos u otros -
ICE-CNFL-AyA.
- Autorización de
la Dirección General
de Aviación Civil respecto a la altura planteada.
La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar
por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las
declaraciones juradas.
Ficha articulo
Artículo 24.-
La Municipalidad no
otorgará una Licencia de Construcción en los siguientes casos:
1. Cuando haya una radiobase o emplazamiento de
antenas a una distancia menor a 250 metros medida del centro del soporte de la
radiobase propuesta, prevaleciendo la previamente aprobada en tanto la licencia
se encuentre vigente. Si la construcción previamente autorizada no se hubiera
ejecutado aún, las solicitudes de licencia constructivas subsiguientes no se
rechazarán de plano, sino que quedarán en espera en orden de presentación,
hasta tanto se concluya la ejecución de la infraestructura o venza el plazo de
la autorización sin que ello hubiera ocurrido.
2. Que no permita el uso compartido o coubicación,
tratándose de torres apoyadas en el suelo, donde están obligados a colocar al
menos dos sistemas o pisos de antenas emisoras, y como máximo tres, esto con el
objetivo de fomentar su uso compartido.
3. Cuando se incumplan los requisitos establecidos
en el Certificado de Uso de Suelo, y en los capítulos de Uso del Suelo y de
Licencia Municipal de este Reglamento y el Plan Regulador.
4. Cuando el solicitante de antenas no cuente con
la respectiva concesión para el uso y la explotación de una frecuencia de
espectro radioeléctrico, o de cualquier otro tipo de autorización o permiso
estipulado en el Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones emitida por SUTEL.
5.
La Municipalidad no tramitará nueva Infraestructura
de aquellos propietarios, tanto de las estructuras soportantes como de las
antenas, que mantengan Infraestructura ilegal en el cantón.
Ficha articulo
Artículo 25.-
La Municipalidad
verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 20, y
dará por admitida la Licencia
de Construcción. Una vez otorgada
la Licencia de Construcción, el solicitante tendrá
el derecho de preferencia para construir
la Infraestructura
dentro de un plazo de 180 días naturales. Transcurrido dicho plazo, sin que el
solicitante haya concluido
la Infraestructura, caducará
la Licencia de Construcción
y la Municipalidad
podrá otorgar otra Licencia de Construcción dentro del área preferencial, en
orden de presentación de las solicitudes que reúnan todos los requisitos
establecidos.
Ficha articulo
Artículo 26.-En caso
de ampliación o modificación de las Infraestructuras se deberá cumplir
nuevamente con los trámites de Licencia de Construcción señalados en este
reglamento. No se permitirá la instalación de ninguna antena que no haya
obtenido su Uso de Suelo y Licencia de Construcción.
Ficha articulo
Artículo 27.-El pago
por concepto de Licencia de Construcción se calculará conforme al artículo 70
de la Ley de
Planificación Urbana.
Ficha articulo
Artículo 28.-Una vez
presentada completa la solicitud de Licencia de Construcción
la Administración
tendrá treinta días naturales para emitir la resolución final. El interesado
contará con la posibilidad de impugnar ésta resolución, mediante los recursos
previstos en el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 29.-
La Municipalidad podrá
incorporar a este reglamento las reformas que considere pertinentes y oportunas
en cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 30.-El pago
por concepto del impuesto de patente se fijará de acuerdo a los parámetros
establecidos en la Ley
de Patentes de la
Municipalidad, y conforme al artículo 79 del Código
Municipal, tanto para los Operadores, Proveedores de Infraestructura,
Proveedores, o en cualquier condición similar, mediante la información
suministrada para estos efectos por el administrado.
Ficha articulo
Artículo 31.-Es
entendido que si en cualquier momento no se cumplen los parámetros para las
emisiones radioeléctricas y de exposición electromagnética establecidos por la
normativa vigente, o si se determina científicamente en un futuro que dichos
parámetros actuales dañan la salud o el ambiente y que, por lo tanto, los
derechos constitucionales relativos a esos bienes jurídicos son violentados o
se hacen nugatorios, las licencias respectivas concedidas perderán sus efectos.
Siendo este el caso, las obras deberán ser demolidas por el interesado, toda
vez que las licencias se autorizan a partir de un estado de conocimiento
técnico científico sobre estas tecnologías y su relación con la salud y el ambiente,
conforme al criterio respectivo de la autoridad sanitaria y de
la SETENA, entre otros órganos
competentes, previo debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 32.-En el
caso de eventuales eventos masivos (culturales, deportivos, políticos,
religiosos, etc.) o situaciones de emergencia o desastre debidamente declarados
por la
Comisión Nacional de Emergencias, allí donde sea necesario
aumentar o restituir la cobertura o capacidad de telefonía celular, se
autorizará la instalación temporal de radiobases móviles prefabricadas tipo COW
(cell on wheels), CIAB (cell in a box), COLT (cell in light trucks) o
similares, aunque no cumplan con las restricciones urbanas de este Reglamento.
Para eventos masivos, el Concejo Municipal dará permisos de instalación de
acuerdo a la duración del evento. En el caso de situaciones de emergencia, se
darán permisos de instalación por vía rápida administrativa, y podrán
permanecer las radiobases mientras se mantenga declarada la situación de
emergencia. Las solicitudes vendrán con la firma del un representante del
operador de telefonía celular autorizado por
la SUTEL, de un ingeniero civil
o arquitecto, y de un ingeniero eléctrico miembros activos del CFIA. Una vez
vencido el permiso de instalación, o finalizada la situación que dio base al
permiso, estas instalaciones deberán ser removidas de inmediato sin necesidad
de ulterior gestión u orden de parte de
la Municipalidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Las licencias
comerciales
Artículo 33.-El otorgamiento de las licencias y cobro
de los impuestos de patente comerciales, se regirán por
la Ley del impuesto de patentes
de la Municipalidad
de Montes de Oca, y su Reglamento, y conforme al artículo 79 del Código
Municipal, tanto para los proveedores de Infraestructura como para los que
brinden los servicios de telecomunicaciones mediante la información
suministrada para estos efectos por el administrado. La municipalidad podrá corroborar u obtener
con la SUTEL y
con el Ministerio de Hacienda esta información.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 34.-Las sanciones aplicables al propietario,
profesional responsable, empresa o contratista de
la Infraestructura, o
en su defecto el propietario del terreno donde se asienta ésta, por
incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el presente
Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes
la Ley de Construcciones,
la Ley General de Salud,
la Ley Orgánica y
el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, y el Código Civil sin perjuicio de las que contengan
otras leyes.
Ficha articulo
Artículo 35.-El presente Reglamento rige a partir de
su publicación.
Acuerdos tomados y debidamente ratificados por Concejo
Municipal de Montes de Oca, en:
- Sesión ordinaria N° 94-2012, artículo Nº 16,
punto N° 1, del día 13 de febrero del 2012.
- Sesión ordinaria Nº 95-2012, artículo Nº 7.1
del día 20 de febrero del 2012.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Transitorios
Transitorio 1º-Una vez publicado este Reglamento, los
propietarios de infraestructura para telefonía celular ya instalada legalmente
en el cantón, tendrán un plazo de 45 días hábiles para presentar un reporte a
la Municipalidad sobre
cada una de ellas. Esto solo es válido para la infraestructura instalada por el
ICE, previo a la Ley
General de Telecomunicaciones Nº 8642, que entró a regir el
30 de junio del 2008, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado
en La Gaceta Nº
186 de 26 de setiembre de 2008, aunque dicha infraestructura no cumpla con
todas los requisitos establecidos en este Reglamento.
Las infraestructuras
existentes, legalmente establecidas, solo requerirán la debida Licencia Comercial.
En caso de la modificación o ampliación de una Infraestructura existente se
deberá cumplir con lo establecido en este Reglamento. La presentación de este reporte será
requisito ineludible para obtener la debida Licencia Comercial, en su defecto,
dicha licencia será cancelada.
El reporte consistirá
en llenar el formulario especial llamado Solicitud de Licencia para
la Instalación de
Infraestructura de Telefonía Celular, señalando que se trata de Infraestructura
existente. Irá adjunta toda la información solicitada. Además, se deberá
aportar la siguiente información:
- Copia de la cédula de identidad del
propietario del predio, y certificación de personería jurídica cuando
corresponda.
- Copia de la cédula de identidad, y
certificación de personería jurídica, de la persona o empresa propietaria de la
infraestructura, cuando corresponda.
- Plano catastrado de la propiedad donde se
muestre la ubicación de la estructura soportante, con sus cotas respecto a
colindancias y a frentes de calle.
- Señalar otros usos de suelo existentes en la
propiedad.
- Señalar existencia de otras radiobases a una
distancia menor que la indicada en el art. 13.
- Señalar existencia de sitios sensibles a
menor distancia de la indicada en el art. 14.
- Colocar en las instalaciones el rótulo según
lo establecido en el artículo 21 del Capítulo IV "Obligaciones de los
Interesados".
Ficha articulo
Transitorio 2º-La ynfraestructura que haya sido
instalada con anterioridad a la publicación de este Reglamento, por parte de
propietarios privados o por el ICE, pero con posterioridad a
la Ley General de
Telecomunicaciones Nº 8642, que entró a regir el 30 de junio del 2008, y su
reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34765- MINAET, publicado en
La Gaceta Nº 186 de
26 de setiembre de 2008, deberá cumplir con las normas y trámites estipulados
en el presente Reglamento y en el Plan Regulador. Si dicha infraestructura no
cumple con los requisitos establecidos, deberá ser puesta a derecho en un plazo
45 días hábiles. Pasado dicho plazo, si dicha infraestructura no se ha normalizado
y tramitado como es debido, o si no es posible hacerlo por razones de su
ubicación u otra, será clausurada y sancionada según dispone
la Ley de Construcciones.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:48:50
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