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 Normativa >> Reglamento municipal 94 >> Fecha 13/02/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 94
Reglamento de licencias municipales para infraestructura de telefonía celular en Montes de Oca
Texto Completo acta: 125B77

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA



(Esta norma fue derogada por el artículo 31 del Reglamento de infraestructura de telecomunicaciones para el Cantón de Montes de Oca, aprobado en sesión N° 09 del 6 de julio de 2018)



REGLAMENTO DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA



INFRAESTRUCTURA DE TELEFONÍA



CELULAR EN MONTES DE OCA



Considerando:



1º-Que la apertura del sector de telefonía celular en nuestro país fue parte de los compromisos que adquirió Costa Rica al entrar en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana.



2º-Que la Sección IV del Anexo de dicho Tratado establece la obligación de Costa Rica de promulgar un marco regulatorio para los servicios de telecomunicaciones que deberá ser conforme con los principios rectores que sirven de guía para la regulación del sector a efectos de no afectar de ninguna manera los compromisos de acceso al mercado que el país asume hacer valer, siendo ellos los que inspiran la presente normativa: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos, privacidad de la información, y sostenibilidad ambiental.



3º-Que dentro del marco regular existente la "Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, del 4 de junio de 2008" que entró a regir el 30 de junio del 2008, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET de 22 de setiembre de 2008, publicado en La Gaceta Nº 186 de 26 de setiembre de 2008, promueven la competencia efectiva como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles, en respeto, armonía a la sostenibilidad ambiental y urbanística del país.



4º-Que complemento esencial a la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Nº 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones" publicada en La Gaceta Nº 31 del 13 de agosto de 2008, vino a crear el Sector Telecomunicaciones y a desarrollar las competencias y atribuciones a las instituciones que comprenden dicho sector, a modernizar y fortalecer al ICE y sus empresas, y a modificar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), disponiendo en su artículo primero que quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas y privadas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector, declarados de interés público.



5º-Que los constantes avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos servicios de comunicación, acompañados de un aumento y multiplicación de instalaciones de telecomunicaciones a las ya existentes, que suponen un impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la necesidad a la Administración Municipal dentro de su competencia y bajo el presupuesto de su autonomía en materia de planificación y administración territorial, de establecer los parámetros generales que rijan para el otorgamiento de las licencias municipales en lo referido a la construcción y la explotación comercial de dichas instalaciones de telecomunicaciones.



6º-En cuanto a la Licencia de Construcción, a los gobiernos locales les interesan tanto la obra civil como la instalación de los equipos de telecomunicación y antenas.  Solo queda excluida la infraestructura de telefonía fija a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad.



7º-Que los aspectos relacionados con el ambiente humano y natural serán resguardados conforme a la Ley y competencia correspondiente, por el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Telecomunicaciones respectivamente, en disposiciones normativas que regularán estas importantes materias.



8º-De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43 del Código Municipal, por el plazo de diez días hábiles, en La Gaceta Alcance 109 N° 246 del día 22 de diciembre del 2011, se sometió a consulta pública no vinculante el presente Reglamento.



Por lo anterior, la Municipalidad de Montes de Oca toma el acuerdo de aprobar el siguiente:



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Este Reglamento tiene como objeto establecer los procedimientos para optar por Licencias Municipales de construcción y comercial en telefonía celular, así como regular las condiciones de ubicación, construcción e instalación de su infraestructura, en resguardo del ambiente y calidad de vida de los habitantes de su entorno.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Se establecen como sus objetivos específicos:



1. Asegurar que las obras, estructuras e instalaciones para telefonía celular, sean realizadas de conformidad con las especificaciones técnicas bajo las cuales fueron autorizadas.



2. Minimizar el impacto ambiental en materia de emisiones electromagnéticas para minimizar el riesgo de daño a la salud de la población, según el principio precautorio.



3. Minimizar razonablemente el impacto estético de dichas instalaciones sobre el entorno urbano.



4. Asegurar que las actividades comerciales desplegadas se enmarquen dentro de las regulaciones existentes en materia de licencias comerciales, de acuerdo al artículo 79 del Código Municipal y la Ley que se refiere al impuesto de patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, y su Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Están sometidas al presente Reglamento, en la jurisdicción del cantón, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten Licencias Municipales para la comercialización o instalación de Infraestructuras de telefonía celular, en condición de operadoras, proveedoras de infraestructura o en cualquier condición similar, independientemente del uso de éstas o las áreas donde se solicite construirlas e instalarlas.



Están sometidas también las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean propiedades (predios baldíos o edificaciones existentes) donde estén instaladas de hecho estructuras e instalaciones de telefonía celular, a la fecha de promulgación de este reglamento, y los operadores que hagan uso de esas instalaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para los efectos de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones:



Ampliación y Modificación de la Infraestructura: Cualquier cambio a la Infraestructura autorizada por la municipalidad en la Licencia de Construcción.



Antena: Dispositivo diseñado para emitir o recibir ondas electromagnéticas hacia el espacio.  Parte de un sistema de telecomunicaciones que permite la transmisión codificada de signos, señales, escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza.  Cuando emite es un elemento radiante. Se incluye aquí cualquier antena, ya sea fija o móvil. Cuando se refiera a las antenas microondas de enlace entre radiobases, tipo punto a punto, se indicará explícitamente.



Bienes de Dominio Público: Son aquellos que por voluntad expresa del legislador o disposición municipal, tienen un destino especial de servir a la comunidad o al interés público.



Cobertura del suelo: Superficie del suelo cubierta por construcciones o contrapisos que cubre el suelo natural e impide la absorción de agua llovida.



Estructura soportante: Torre, poste, torreta o mástil o cualquier elemento estructural soportante, parte de la Infraestructura, que sirve para la instalación de antenas. Torre es el elemento vertical autosoportado que se asienta directamente en el suelo, de más de 20 metros de altura, puede ser cerchado o monotubular (monopolos).  El poste es un soporte cilíndrico o monotubular que se apoya en el suelo, no mayor de 20 metros de altura.  El mástil o la torreta son soportes apoyados o sujetos a otra infraestructura, ya sea edificio, techo, valla publicitaria, etc.; el mástil es monotubular y la torreta es cerchada. Se incluye aquí cualquier soporte para antenas, ya sea fijo o móvil, fabricado en sitio o instalado prefabricado, autosoportado o apoyado en otra infraestructura.



Franja de amortiguamiento: Retiros de la estructura respecto a otras infraestructuras o edificaciones, en el mismo predio o predios colindantes.



Licencia comercial: la autorización expedida por la Municipalidad para la explotación comercial de las infraestructuras y los servicios prestados por las mismas.



Licencia de Construcción: O permiso de construcción.  Es la autorización expedida por la Municipalidad para la construcción instalación, ampliación o modificación de la infraestructura.



Norma UIT K.52: Referencia al documento "Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esta norma es vinculante para Costa Rica en virtud del Decreto Nº 36324-S del Ministerio de Salud.



Infraestructura: Incluye todos los componentes materiales para la radiobase de telefonía celular como son la estructura soportante vertical, los tensores y sus anclajes, las antenas de emisión, recepción y enlace, todos los equipos electrónicos y eléctricos, así como las edificaciones y cualquier otra obra civil, ubicadas dentro del predio. La radiobase puede ser fija o móvil, fabricada en sitio o instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otra infraestructura.



Operador: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización por parte del Estado, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general. Deberá estar acreditado en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, en su condición de operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



Patente comercial: Impuesto a pagar por la realización y explotación de una actividad comercial, industrial o de servicios dentro de la jurisdicción del cantón, de conformidad con la Ley que se refiere al impuesto de patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, y su Reglamento



PIRE: (EIRP, en inglés). Es la potencia isotrópica radiada equivalente de una antena direccional.  Se refiere a la potencia que tendría dicha antena si fuera una antena isotrópica (que emite a todas direcciones). Se expresa en dBm (decibeles de mW) o vatios (W).  La PIRE es el resultado de la potencia de entrada a la antena (en dBm usualmente), reducida por la pérdida de conexiones (en dB), e incrementada por su ganancia (dBi).  La magnitud de esta potencia es fundamental para calcular la exposición a las ondas electromagnéticas según la distancia a la fuente (densidad de potencia).



Propietario de la infraestructura: Es el que declare y certifique por medios legales ser propietario de la misma. La solicitud de Permiso de Construcción tiene que ir a su nombre.



Proveedor de infraestructura: Es aquel intermediario, persona física o jurídica ajeno a la figura del proveedor u operador que regula la ley, que provee infraestructuras a terceros.



Proveedor: Proveedor del servicio. Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telefonía celular con la debida concesión o autorización, según corresponda.



Retiro de colindancias: Distancia que debe guardar cualquier infraestructura respecto a sus colindancias, ya sea frontal, lateral o posterior.



Radiobase: O emplazamiento de antena. Es la estación local de transmisión y recepción de telefonía celular, incluye la estructura soportante vertical, las antenas de emisión, recepción y enlace, el transmisor y demás equipos electrónicos y eléctricos. La radiobase puede ser fija o móvil, fabricada en sitio o instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otra Infraestructura.  Un solo grupo de antenas hacen una radiobase.  No se permitirá una radiobase con más de tres grupos de antenas, entendido cada grupo como el conjunto de antenas ubicadas a una misma altura que emiten y reciben a una misma frecuencia en concesión para determinado Proveedor.



Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): La SUTEL es el órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que le corresponde regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, cuyas funciones están establecidas en los artículos 60 y 73 de la Ley Nº 7593.



Telecomunicación: Este término se refiere a todas las formas de comunicación a distancia, incluyendo radio, telegrafía, televisión, telefonía, transmisión de datos e interconexión de computadoras a nivel de enlace. Telecomunicaciones, es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, datos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de cables, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos.



Uso del suelo: Certificado que indica que la actividad propuesta es compatible o no con la zonificación donde se encuentra el predio. Queda definido en el Plan Regulador del Cantón. Puede definir, además, algunas restricciones urbanas generales, como son los retiros respecto a colindancias u otros elementos urbanos, alturas de la Infraestructura, área máxima de cobertura, y cantidad de estacionamientos necesarios.




 




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CAPÍTULO II



Atribuciones y facultades municipales



Artículo 5º-Con las atribuciones y facultades conferidas por la normativa vigente corresponde a la administración municipal, conocer, valorar, fiscalizar y resolver las solicitudes de las licencias municipales, sean estas comerciales o constructivas.




 




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Artículo 6º-Le corresponde a la Municipalidad:



1. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de este Reglamento con el objeto de que, toda infraestructura, instalación, ampliación y modificación a las infraestructuras, reúna las condiciones técnicas, de seguridad, conservación y de integración al contexto urbano-ambiental del cantón.



2. Regular, otorgar, registrar, inspeccionar, denegar, anular y ejercer cualquier facultad de sanción en relación con las Licencias Municipales.



3. Ordenar la suspensión, clausura o demolición de las nuevas infraestructuras, en caso de no sujetarse a lo dispuesto en este Reglamento salvo que se cuente con la Licencia de Construcción a la entrada en vigencia de este Reglamento.



4. Comunicar a las municipalidades colindantes, de las Licencias de Construcción otorgadas por la Municipalidad, con el propósito de mantener actualizada la densidad regional, para los efectos pertinentes del artículo 62 de la Ley de Planificación Urbana.



5. Otorgar el certificado de Uso del Suelo como uso conforme, cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el capítulo siguiente.



6. Considerar y solicitar los criterios y lineamientos técnicos que la SUTEL establezca en ejercicio de su competencia, con el propósito de coordinar y procurar un adecuado equilibrio entre los intereses nacionales de desarrollo del servicio de las telecomunicaciones y los intereses locales representados por la Municipalidad.



7. Crear mecanismos de resolución alternativa de conflictos, propios o a través de los ya instaurados que legalmente procedan.



8. Solicitar y coordinar con las autoridades correspondientes, ya sea SUTEL, Ministerio de Salud y cualquier otra pertinente, la implementación de mecanismos periódicos de medición de los valores de exposición de las emisiones electromagnéticas. El objetivo es que se mantengan por debajo o dentro de los rangos establecidos en el Decreto Nº 36324-S y cualquier otro parámetro recomendado internacionalmente según el principio precautorio. Estas mediciones se deben hacer para las distintas categorías de accesibilidad que menciona la norma UIT K.52, vinculante por dicho decreto, tanto para suelo como para edificios adyacentes, actuales o potenciales, para que no se vean afectadas futuras construcciones. Las mediciones se solicitarán, al menos, cada seis meses.



9. Salvaguardar dentro del diseño urbanístico, tanto la seguridad física de personas y edificaciones, como la estética de la ciudad, la preservación del patrimonio histórico y cualquier otro aspecto de la semiótica urbana.




 




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Artículo 7º- La Municipalidad deberá mantener un registro, actualizado y disponible al público que incluya la siguiente información respecto todas y cada una de las estructuras soportantes y antenas para telefonía celular existentes en el cantón.



1. Toda la información solicitada en el formulario especial Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, que se pedirá para la licencia de construcción y para la infraestructura anterior definida en el respectivo transitorio.



2. Fecha de otorgamiento de Usos de Suelos conforme, cuando corresponda.



3. Fecha de otorgamiento de Licencia de Construcción, cuando corresponda.



4. Fecha de otorgamiento de la Licencia Comercial, cuando corresponda.



La Municipalidad podrá, en el momento en que lo crea pertinente, solicitar a la SUTEL cualquier información no disponible, así como la verificación en sitio del cumplimiento de estas características.




 




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Artículo 8°- La Municipalidad no podrá autorizar infraestructuras en inmuebles y propiedad pública municipal.




 




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CAPÍTULO III



Uso de suelo



Artículo 9º-Toda infraestructura para telefonía celular, incluidas las antenas emisoras, receptoras y de enlace, deben cumplir con este requisito, ya sea Infraestructura fija o móvil, fabricada en sitio o instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otro tipo de infraestructura.  El uso de suelo se clasifica como 'Infraestructura para Telefonía Celular', dentro de la categoría que establezca el Plan Regulador.  El Uso de Suelo será conforme para el lote propuesto si cumple con las restricciones de zonificación, lote mínimo, retiros de sitios sensibles y otra infraestructura similar.  Si hubiere construcciones previas en la propiedad, éstas deberán estar a derecho con la normativa urbana vigente a la fecha de la solicitud de uso del suelo.



El uso de suelo conforme no implica el visto bueno a la Infraestructura, pues esta deberá cumplir también con las otras restricciones urbanas de altura, retiros de colindancias, retiros a frentes de calle y de otras obras construidas, estacionamiento, cobertura, e impacto visual y estético indicados en este capítulo, y también con lo indicado en el capítulo siguiente, lo cual será evaluado cuando se tramite la Licencia Constructiva.




 




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Artículo 10.-Para la obtención del Certificado de Uso de Suelo, tanto para la instalación de la estructura soportante o las antenas de telefonía celular, los solicitantes deben presentar los siguientes requisitos:



1) Formulario regular de Solicitud de Uso de Suelo municipal, firmado por el interesado. Se debe indicar si el uso de suelo solicitado es para torre, poste o mástil, si es fijo o móvil, y si se incluyen antenas (Ej.: Torre para telefonía celular, o torre con antenas para telefonía celular, o poste con antenas para telefonía celular, o torre o mástil con antenas sobre edificio existente, o antenas en soporte ya existente, u otros casos).



2) Copia de la cédula de identidad del solicitante, y certificación de personería jurídica cuando corresponda.



3) Plano de catastro de la propiedad.



4) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario Público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que no existe otro emplazamiento o radiobase para telefonía celular a una distancia menor de 250 metros desde el centro de la obra propuesta.  Esto no rige para las torres instaladas previas a este reglamento, pero si respecto a ellas.



5) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario Público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que se cumple con los retiros de sitios sensibles indicados en los artículos 13 y 14.



6) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario Público y con las especies fiscales de ley, donde se indiquen los usos de suelo actuales (actividades) que se realizan en el lote, así como el porcentaje de cobertura del suelo, la altura y el retiro de antejardín existentes en la actualidad.  Se incluirán fotos de fachadas de la propiedad.  No se dará el Uso del Suelo conforme si la propiedad presenta alguna ilegalidad respecto a la reglamentación urbana vigente.



La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.




 




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Artículo 11.-Alturas y compensación con retiro. Toda antena emisora de telefonía celular de una potencia PIRE de hasta 59dBm (794W) deberá estar 12 metros arriba, como mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero automáticamente el retiro hacia cualquier colindancia será de 50 metros mínimo, incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más baja, compensada con este retiro ampliado, cualquier construcción dentro del predio deberá estar, al menos, 12 metros por debajo de dicha antena.



Toda antena emisora de telefonía celular de una potencia PIRE de más de 59dBm (794W), deberá estar 16 metros arriba, como mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero automáticamente el retiro hacia cualquier colindancia será de 70 metros mínimo, incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más baja, compensada con retiro ampliado, cualquier construcción dentro del predio deberá estar, al menos, 16 metros por debajo de dicha antena.



Para los retiros ampliados señalados en los párrafos anteriores, cuando son hacia calle pública se puede considerar como parte del retiro la distancia perpendicular que hay entre líneas de construcción a través de la calle.



La altura máxima de construcción de referencia será la que rija en un radio de 70 metros alrededor del eje central del soporte de la antena, considerando la más alta en caso de abarcar zonas con alturas distintas, y tomando en cuenta incluso su incremento por relieves topográficos, tomándose siempre la cota más alta dentro de este radio. Se le indicará al solicitante cuál es la altura mínima requerida tanto para las antenas como las eventuales torres.



Toda torre o estructura vertical obligada, por sus características, a compartir otras antenas emisoras celulares, deberá sumar 6 metros más la altura mínima de antena, para dar espacio a otros dos pisos de antenas adicionales.  La altura máxima de una torre será de 60 metros respecto al suelo, considerando el elemento más alto; pero si la antena se ubica en lo alto de un edificio, puede superar este límite. Todas estas alturas deben considerar eventual normativa aeroportuaria. En la zona no urbana de San Rafael no pueden superar los 45 metros.



En las zonas residenciales permitidas y en la zona no urbana de San Rafael, ninguna antena podrá estar a menos de 30 metros del suelo, aunque la altura establecida en este artículo resulte menor.



Las antenas emisoras para telefonía celular en edificios, se ubicarán a un mínimo de 12 metros (antenas de hasta 59dBm PIRE) o un mínimo de 16 metros (antenas de más de 59dBm PIRE) del techo o de la azotea más alta del edificio, pero nunca a menos de la altura mínima permitida respecto al suelo. Por tanto, no es posible la colocación de antenas adosadas a los edificios, pero sí se permiten mástiles adosados a ellos para sostenerlas, mientras cumpla la antena la distancia de altura respecto al techo o azotea.



Estas alturas mínimas aplican para cualquier banda de frecuencia.  Ninguna antena emisora podrá tener más de 62dBm (1585W) de PIRE, y ninguna podrá tener una inclinación vertical ("tilt") mayor a -10º (menos diez grados) respecto a la horizontal, con el fin de mantener la distancia y la densidad de potencia precautoria buscada, hacia cualquier lugar potencialmente habitado. Si la antena desea emitir hacia un punto determinado, deberá retirarse lo correspondiente.



Se permitirán la colocación de micro-antenas o pico-antenas dentro de edificios, siempre y cuando guarden una altura y un retiro de 6 metros para antenas de hasta 37dBm (5W) de PIRE, y de 8 metros para antenas de hasta 40dBm (10W) de PIRE.  La altura es respecto a cualquier nivel de piso habitado, y el retiro es respecto a cualquier sitio habitable en altura, como balcones o mezanines. No se permitirán antenas de mayor potencia dentro de los edificios.



Todo esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.




 




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Artículo 12.-Área mínima. Los lotes o partes de lotes, donde se pretendan ubicar e instalar cualquiera de las Infraestructuras de telefonía celular tendrán un diámetro mínimo de 12 metros, independientemente de la altura de sus elementos.  Todo lote tendrá acceso a calle pública o a servidumbre de uso público, la cual estará a un máximo de 60 metros de distancia, y con un ancho mínimo accesible de 4 metros de ancho, por razones de seguridad.




 




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Artículo 13.-Retiros. Se deberá mantener un retiro mínimo de 6 metros del centro geométrico de cualquier estructura soportante que sostenga antenas respecto a cualquier colindancia física legal, o contractual en el caso de arrendamientos parciales de un predio, y también el mismo retiro respecto al frente o frentes de la propiedad, medido todo horizontalmente. Este retiro deberá aumentar para compensar la eventual falta de altura de la antena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.  El centro geométrico de la estructura soportante no podrá estar a más de 60 metros de cualquier calle pública o servidumbre pública.



Además, deberá existir una franja de amortiguamiento o retiro mínimo de 3 metros de los bordes de cualquier elemento de la Infraestructura (incluyendo tensores) respecto a cualquier colindancia u otra construcción dentro del mismo predio o propiedad vecina, por razones de seguridad y libre tránsito. Todo esto se evaluará y verificará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.



Las radiobases o emplazamientos de antenas, independientemente sean en torres o en cualquier otro soporte, no podrán estar a menos de 250 metros entre sí, con el fin de reducir el impacto visual urbano, la innecesaria saturación electromagnética y fomentar su uso compartido. Un emplazamiento corresponde a cada radiobase con su estructura vertical individual, independientemente de la cantidad de antenas que soporte. Este retiro no aplica para las antenas montadas en el mismo soporte.




 




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Artículo 14.-Retiros de sitios sensibles. Respecto a la colindancia de sitios sensibles, como centros de salud con internamiento (hospitales, clínicas, maternidades, y similares); instalaciones para ancianos y menores de edad (guarderías, escuelas, colegios, comedores escolares, albergues o asilos, centros diurnos, y similares), cualquier antena emisora celular se deberá retirar 180 metros. Respecto a la colindancia de espacios abiertos, sin paredes o techo, de uso público o privado, como plazas, parques, zonas deportivas, etc., o cualquier otro que, justificadamente, considere la Municipalidad, cualquier antena emisora celular se deberá retirar 100 metros. Estos retiros serán válidos independientemente de la frecuencia y uso de estas antenas.  Estos retiros operarán de manera biunívoca, es decir, regirán para los usos de suelo de estas actividades sensibles respecto a antenas existentes. 




 




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Artículo 15.-Zonificación. Se permitirá la ubicación de torres y antenas en las zonas comercial y mixta del cantón. Se permitirá también en la zona no urbana de San Rafael de Montes de Oca que no sea zona de protección, pero retiradas al menos 100 metros de las calles de cualquier urbanización o condominio residencial.



No se permitirá en las  siguientes zonas, siendo declarado uso no compatible o no conforme:



1- En áreas de protección de ríos y nacientes, monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial, sitios arqueológicos oficiales, y donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. 



2- En propiedades municipales, y en las vías públicas nacionales o cantonales (calles, aceras, zonas verdes de bulevares y todo aquello que las conformen).



3- En la Zona Predominantemente Residencial, las Zonas Especiales, Zonas Residenciales Especiales, y las Zonas Residenciales, según lo señalado en el mapa de zonificación del Plan Regulador, o en urbanizaciones y condominios residenciales declarados o reconocidos como tales aunque se encuentren en otra zona. Estas zonas serán cubiertas por antenas periféricas ubicadas en otras zonas. 



Por razones de lejanía de potenciales usuarios, como excepción se autorizará la ubicación de antenas celulares en los lotes adyacentes de las siguientes calles que pasan entre zonas residenciales, guardando los debidos retiros de sitios sensibles:



-  En los lotes adyacentes a la calle que va de la Escuela de Santa Marta hasta el Cristo de Sabanilla.



-  En los lotes adyacentes a la calle que va del Colegio Metodista hasta el Cristo de Sabanilla, y más arriba subiendo por la calle de San Rafael hasta donde termina el cantón.



-  En los lotes adyacentes a la calle que va de la esquina noroeste del parque de Sabanilla hacia el costado norte de las  instalaciones deportivas de la UCR.



En estas zonas residenciales y en la zona no urbana de San Rafael, ninguna antena emisora podrá estar a menos de 30 metros del suelo, aunque la altura establecida por el artículo 11 resulte menor.




 




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Artículo 16.-Cobertura o impermeabilización del suelo. Si la cobertura del suelo (impermeabilización de la superficie natural) está regida por zonificación, no podrán exceder la cobertura indicada para la zona en cuestión.  Si la cobertura está establecida por Uso del Suelo, esta no superará a la cobertura mayor correspondiente a los eventuales usos previos coexistentes en la propiedad; y si el uso de suelo de Telecomunicaciones es el único existente en el predio, no podrá superar el 75% del suelo en zonas urbanas, y un 10% en zonas rurales. Esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.




 




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Artículo 17.-Estacionamiento y acceso interno. Todos los predios donde se instale Infraestructura para telefonía celular, serán dotados de un estacionamiento de carga y descarga de 3x8 metros dentro de la propiedad, disponible en todo momento para uso del personal de operación y mantenimiento de las instalaciones.  Debe existir la posibilidad de acceso vehicular hasta la base de la Infraestructura misma, con un ancho mínimo de 4 metros, y un largo máximo de 60 metros, para cualquier situación de emergencia. Esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva. 




 




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Artículo 18.-Impacto visual y estética. Las torres y sus antenas son hitos urbanos de alto impacto visual, por lo cual deben tener ciertos requisitos de orden y composición, con finalidad estética. Las  torres y las torretas sobre edificios serán de base triangular o circular (monopolos monotubulares), para que los tres sectores de antenas emisoras-receptoras -a 120º entre sí- guarden coherencia con sus vértices y ejes; no podrán ser de base cuadrangular. Las torres autosoportadas en el suelo pueden tener una geometría piramidal para darle estabilidad, pero el último tramo -donde únicamente podrán estar las antenas emisoras-receptoras y las antenas de enlace microondas- tendrá sus vértices paralelos, para que se proyecte verticalmente hacia el cielo. Las antenas deberán ir organizadas de forma simétrica, y estrictamente ordenadas horizontalmente por pisos, para cada grupo de antenas, excepto las de enlace microondas. Se recomiendan torres y torretas autosoportadas; no se recomiendan torres o torretas con tensores, por razones estéticas y de seguridad. Los emplazamientos de antenas no podrán estar a menos de 250 metros entre sí, con el fin de reducir su cantidad, y reducir el impacto visual urbano y fomentar su uso compartido.



Se prohíbe su mimetización o camuflaje, salvo razón patrimonial o arquitectónica autorizada o exigida por las autoridades municipales. En estos casos, se recomienda su mimetización dentro de un elemento arquitectónico (torre, campanario, tótem publicitario, etc.) con las propiedades eléctricas correspondientes, más que disfrazadas de elemento vegetal.



Todo esto se evaluará en los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.




 




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CAPÍTULO IV



Obligaciones de los interesados



Artículo 19.-Es obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten Licencias Municipales, estar al día con el pago de impuestos y tributos municipales.




 




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Artículo 20.-Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, incluyendo a la propia Municipalidad, será necesario que el propietario de la Infraestructura suscriba y exhiba una póliza de seguro por un monto mínimo equivalente a trescientos (300) veces el salario mínimo mensual de un trabajador no calificado genérico establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica. Esta garantía será para cada radiobase o emplazamiento de antenas, sea en cualquier soporte, y deberá mantenerse vigente y actualizado su monto mientras exista la Infraestructura en el cantón y responderá por daños parciales o totales causados a la Municipalidad, y a terceros en sus bienes, o en personas, requisito sin el cual no se otorgará Licencia de Construcción.




 




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Artículo 21.-Son obligaciones además para los propietarios de las infraestructuras, las siguientes:



1.Colocar desde el inicio del proceso constructivo y mantener actualizado durante la vida útil de la Infraestructura, un rotulo visible en la entrada al predio correspondiente, con una dimensión mínima de 0,45 x 0,60 metros, de cualquier material resistente, que contenga los siguientes datos:



a) Nombre, denominación o razón social.



b) Número de la Licencia de Construcción y el de la Licencia Comercial.



c) Números telefónicos de contacto en caso de emergencias y para el mantenimiento de la infraestructura.



d) Domicilio o medio para recibir notificaciones.



e) Número de ubicación o localización de la propiedad de acuerdo al sistema usado por la Municipalidad.



Aparte de este letrero informativo, se prohíbe la instalación de cualquier otro letrero o publicidad.



2.Mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad las Infraestructuras. Para el caso de torres, se deberá proteger la Infraestructura con una tapia de block de 3 metros de alto, guardando el retiro de la franja de amortiguamiento, y los primeros 6 metros de altura serán pintados con pintura intumescente (a prueba de fuego). Para el caso de torretas sobre techos con tensores, además de la franja de amortiguamiento de 3 metros que deben tener los tensores y sus anclajes respecto a cualquier colindancia (excepto la colindancia frente a calle pública), la edificación que reciba la torreta deberá contar con muros de colindancia que den protección contra fuego de más de 2 horas; dichos muros deberán existir desde el suelo y elevarse 1 metro por sobre las paredes de cualquier otro muro ajeno que no brinde dicha protección contra fuego. Estos muros añadidos pueden ser en muro liviano, siempre que brinden la protección contra fuego indicada.



3.Cumplir con las disposiciones de torres de la Dirección General de Aviación Civil.



4.Restringir el ingreso de terceros no autorizados a los predios donde se instalen las infraestructuras.



5.Solicitar la licencia municipal para cualquier cambio constructivo que varíe la infraestructura. Esto incluye la sustitución o adición de nuevas antenas, o equipo complementario no incluido en el permiso inicial, las cuales tienen que pasar por el procedimiento habitual aquí descrito para toda Infraestructura de telefonía celular.



6.Presentar en un plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la conclusión de las Infraestructuras el informe de los profesionales responsables, en el que se acredite la ejecución conforme al proyecto, así como el cumplimiento estricto de las condiciones técnicas de Ley, medidas correctivas y condiciones establecidas e impuestas en la Licencia de Construcción otorgada.



7.Acatar las normas nacionales constructivas aplicables, las reglamentaciones y demás lineamientos emitidos tanto por la SUTEL, autoridades nacionales competentes en la materia, así como las emitidas por la Municipalidad. En el caso de torres, están obligados a colocar al menos dos sistemas o pisos de antenas, y como máximo tres, esto con el objetivo de fomentar su uso compartido.



8.Contar con los alineamientos nacionales o locales cuando se requieran conforme a la Ley.



9.Contar con el impuesto de patente al día por el giro de sus actividades en el cantón.




 




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Artículo 22.-El propietario de las infraestructuras será responsable de cualquier daño directo o indirecto que ésta o éstas puedan causar a los bienes públicos, privados o a terceros, relevando de cualquier responsabilidad a la Municipalidad.




 




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CAPÍTULO V



Licencia municipal de construcción



Artículo 23.-Toda infraestructura para telecomunicaciones, lo cual incluye cualquier antena emisora, receptora o de enlace a instalar en el cantón, debe cumplir con este procedimiento. Para la obtención de la Licencia de Construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:



1. Formulario usual de Solicitud Licencia de Construcción Municipal, firmado por el Propietario de la Infraestructura, por el Proveedor del Servicio cuando corresponda, y por los profesionales responsables de la obra. Además un formulario especial llamado Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, firmado por profesionales colegiados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica CFIA.



2. Declaración jurada, otorgada ante notario público con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que la infraestructuras, en el caso de torres, se construirán para ser compartida por un máximo de tres grupos o pisos de antenas y equipos, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008.



3. Documentación que acredite el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble respectivo, en la cual se debe hacer constar el consentimiento del propietario cuando se pretenda establecer las Infraestructuras en inmuebles propiedad de un tercero que no sea el solicitante de la Licencia de Construcción.



4. Certificado de Uso del Suelo conforme. El diseño de la Infraestructura debe cumplir con todas las restricciones urbanas establecidas en el capítulo de Uso del Suelo de este reglamento y el Plan Regulador del Cantón de Montes de Oca.



5. Copia certificada de la cédula de persona física o del representante legal y personería jurídica, cuando se trate de persona jurídica solicitante.



6. Certificación del plano catastrado visado del inmueble donde se ubicará el proyecto respectivo.



7. Certificación literal del inmueble.



8. Presentación del formulario de Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, debidamente firmado por el solicitante, un ingeniero civil o arquitecto, y un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico colegiados ante el CFIA.  En este se indicará:



-   Dirección exacta y localización según la codificación municipal.



-   Georeferencia de la ubicación del centro de la estructura soportante que sostendrá las antenas, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84. Si se trata solo de licencia para la instalación de antenas, se debe señalar igualmente las coordenadas de la estructura soportante existente.



-   Se detallarán todas y cada una de las antenas a instalar en el emplazamiento, ya sean emisoras, receptoras o de enlace. Para todas ellas se indicará, si procede:



-   Tipo (directividad), marca y modelo, y cantidad de antenas de una misma clase.



-   Indicación si son antenas emisoras, receptoras, mixtas o de enlace punto a punto.



Y para las antenas emisoras se indicará:



-   Frecuencia de emisión (en MHz).



-   Altura sobre el nivel de altura máxima de construcción en la zona (en metros).



-   Altura sobre el nivel del suelo de la parte inferior de las antenas emisoras (en metros).



-   Altura sobre el nivel de techo o azotea, si aplica (en metros).



-   Altura sobre el suelo, en el caso de micro antenas o pico antenas, si aplica.



-   Ángulo de apertura del lóbulo de emisión principal de las antenas emisoras.



-   Ángulo de inclinación de las antenas respecto a la horizontal ('tilt').



-   Radio de cobertura aproximado para cada conjunto de antenas (en metros).



-   Indicación, para la antena completa, de la PIRE (en dBm y en vatios) en la dirección de máxima radiación, indicando además la potencia entregada del transmisor (dBm), pérdida por conexiones (dB) y ganancia en dBi (decibeles de la isotrópica).



-   Diagramas de radiación horizontal (azimut) y vertical de las antenas emisoras a instalar, con clara indicación de la potencia de sus lóbulos en dB.



-   Fotos para reconocer cada clase de antena a instalar.



Además de cualquier otra información que la Municipalidad considere pertinente saber.



9.Presentación de planos constructivos que cumplan con la normativa constructiva aplicable, firmados por los profesionales responsables y visado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CFIA).  La obra civil deberá estar firmada por un ingeniero civil o arquitecto. La obra eléctrica por un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico. En los planos deben mostrar:



-   Plano catastrado de la propiedad donde se muestre la ubicación de la estructura soportante, con sus cotas respecto a colindancias y a frentes de calle.



-   Al menos una planta, un corte y una fachada del conjunto, donde se vean los distintos componentes de la Infraestructura, tanto civil como de equipo eléctrico y electrónico.  En la planta debe señalarse con cotas los retiros de la estructura soportante respecto a todas las colindancias y respecto a cualquier otra obra construida en el predio. Se deberá indicar cualquier otra construcción existente en la propiedad y el uso de suelo destinado. En el corte se debe mostrar las alturas de todos los componentes.



-   Una planta de conjunto donde se vea el lote, la ubicación de la estructura soportante de las antenas, las calles y aceras con sus cotas, y las curvas de nivel existentes en la zona en un radio de 70 metros.  Estas curvas de nivel serán, al menos, cada 2.5 metros, y pueden provenir de planos topográficos oficiales, citando la fuente, o bien de un levantamiento hecho por un topógrafo miembro del CFIA. De conformidad con las restricciones de altura indicadas en el artículo 11, cualquier antena emisora deberá estar a la altura indicada, por sobre la altura máxima de construcción autorizada en esta zona en un radio de 70 metros, considerando la cota mayor aportada por cualquier variación topográfica.



-   Un corte donde se vean las antenas y su estructura soportante, donde se indique la altura máxima de construcción autorizada en la zona considerando la cota más alta, y donde se indique la altura de las antenas emisoras respecto a esta altura límite de construcción, de acuerdo a lo que corresponde según la potencia PIRE de las antenas.



-   Descripción de todos los detalles estructurales que garanticen la estabilidad física de las construcciones.



-   Descripción de las medidas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico.



-   Descripción de todos los equipos eléctricos y electrónicos a utilizar.  Si hubiere planta eléctrica, describir si habrá almacenamiento adicional de combustible aparte de sus tanques, y su ubicación, y medidas de seguridad.



10.  La viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA- MINAET).



11.  Estar al día con los impuestos municipales.



12.  Certificación del cumplimiento de las responsabilidades obrero patronales actualizada, con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por parte del propietario del inmueble y de la empresa concesionaria.



13.  En el caso de Licencia de Construcción para una estructura soportante para antenas, el solicitante deberá presentar un contrato donde alguna empresa de telecomunicaciones, con concesión autorizada por la SUTEL, manifieste su absoluta disposición a utilizar la estructura en cuestión.  En el caso de licencia de construcción solo para instalación de antenas, el solicitante debe presentar una certificación emitida por la SUTEL de que posee una concesión para el uso y explotación de una frecuencia de espectro radioeléctrico, o de cualquier otro tipo de autorización o permiso estipulado en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones.



14.  Alineamientos y afectaciones extendidos por las instituciones atinentes:



-   Frente a ruta nacional - MOPT.



-   Frente a ruta cantonal - municipalidad.



-   Colindancia a ríos y quebradas - INVU.



-   Colindancia a pozos, nacimientos y humedales-MINAET.



-   Afectación servicios eléctricos u otros - ICE-CNFL-AyA.



-   Autorización de la Dirección General de Aviación Civil respecto a la altura planteada.



La Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.




 




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Artículo 24.- La Municipalidad no otorgará una Licencia de Construcción en los siguientes casos:



1. Cuando haya una radiobase o emplazamiento de antenas a una distancia menor a 250 metros medida del centro del soporte de la radiobase propuesta, prevaleciendo la previamente aprobada en tanto la licencia se encuentre vigente. Si la construcción previamente autorizada no se hubiera ejecutado aún, las solicitudes de licencia constructivas subsiguientes no se rechazarán de plano, sino que quedarán en espera en orden de presentación, hasta tanto se concluya la ejecución de la infraestructura o venza el plazo de la autorización sin que ello hubiera ocurrido.



2. Que no permita el uso compartido o coubicación, tratándose de torres apoyadas en el suelo, donde están obligados a colocar al menos dos sistemas o pisos de antenas emisoras, y como máximo tres, esto con el objetivo de fomentar su uso compartido.



3. Cuando se incumplan los requisitos establecidos en el Certificado de Uso de Suelo, y en los capítulos de Uso del Suelo y de Licencia Municipal de este Reglamento y el Plan Regulador.



4. Cuando el solicitante de antenas no cuente con la respectiva concesión para el uso y la explotación de una frecuencia de espectro radioeléctrico, o de cualquier otro tipo de autorización o permiso estipulado en el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones emitida por SUTEL.



5. La Municipalidad no tramitará nueva Infraestructura de aquellos propietarios, tanto de las estructuras soportantes como de las antenas, que mantengan Infraestructura ilegal en el cantón.




 




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Artículo 25.- La Municipalidad verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 20, y dará por admitida la Licencia de Construcción. Una vez otorgada la Licencia de Construcción, el solicitante tendrá el derecho de preferencia para construir la Infraestructura dentro de un plazo de 180 días naturales. Transcurrido dicho plazo, sin que el solicitante haya concluido la Infraestructura, caducará la Licencia de Construcción y la Municipalidad podrá otorgar otra Licencia de Construcción dentro del área preferencial, en orden de presentación de las solicitudes que reúnan todos los requisitos establecidos.




 




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Artículo 26.-En caso de ampliación o modificación de las Infraestructuras se deberá cumplir nuevamente con los trámites de Licencia de Construcción señalados en este reglamento. No se permitirá la instalación de ninguna antena que no haya obtenido su Uso de Suelo y Licencia de Construcción.




 




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Artículo 27.-El pago por concepto de Licencia de Construcción se calculará conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.




 




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Artículo 28.-Una vez presentada completa la solicitud de Licencia de Construcción la Administración tendrá treinta días naturales para emitir la resolución final. El interesado contará con la posibilidad de impugnar ésta resolución, mediante los recursos previstos en el Código Municipal.




 




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Artículo 29.- La Municipalidad podrá incorporar a este reglamento las reformas que considere pertinentes y oportunas en cualquier momento.




 




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Artículo 30.-El pago por concepto del impuesto de patente se fijará de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de Patentes de la Municipalidad, y conforme al artículo 79 del Código Municipal, tanto para los Operadores, Proveedores de Infraestructura, Proveedores, o en cualquier condición similar, mediante la información suministrada para estos efectos por el administrado.




 




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Artículo 31.-Es entendido que si en cualquier momento no se cumplen los parámetros para las emisiones radioeléctricas y de exposición electromagnética establecidos por la normativa vigente, o si se determina científicamente en un futuro que dichos parámetros actuales dañan la salud o el ambiente y que, por lo tanto, los derechos constitucionales relativos a esos bienes jurídicos son violentados o se hacen nugatorios, las licencias respectivas concedidas perderán sus efectos. Siendo este el caso, las obras deberán ser demolidas por el interesado, toda vez que las licencias se autorizan a partir de un estado de conocimiento técnico científico sobre estas tecnologías y su relación con la salud y el ambiente, conforme al criterio respectivo de la autoridad sanitaria y de la SETENA, entre otros órganos competentes, previo debido proceso.




 




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Artículo 32.-En el caso de eventuales eventos masivos (culturales, deportivos, políticos, religiosos, etc.) o situaciones de emergencia o desastre debidamente declarados por la Comisión Nacional de Emergencias, allí donde sea necesario aumentar o restituir la cobertura o capacidad de telefonía celular, se autorizará la instalación temporal de radiobases móviles prefabricadas tipo COW (cell on wheels), CIAB (cell in a box), COLT (cell in light trucks) o similares, aunque no cumplan con las restricciones urbanas de este Reglamento. Para eventos masivos, el Concejo Municipal dará permisos de instalación de acuerdo a la duración del evento. En el caso de situaciones de emergencia, se darán permisos de instalación por vía rápida administrativa, y podrán permanecer las radiobases mientras se mantenga declarada la situación de emergencia. Las solicitudes vendrán con la firma del un representante del operador de telefonía celular autorizado por la SUTEL, de un ingeniero civil o arquitecto, y de un ingeniero eléctrico miembros activos del CFIA. Una vez vencido el permiso de instalación, o finalizada la situación que dio base al permiso, estas instalaciones deberán ser removidas de inmediato sin necesidad de ulterior gestión u orden de parte de la Municipalidad.




 




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CAPÍTULO VI



Las licencias comerciales



Artículo 33.-El otorgamiento de las licencias y cobro de los impuestos de patente comerciales, se regirán por la Ley del impuesto de patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, y su Reglamento, y conforme al artículo 79 del Código Municipal, tanto para los proveedores de Infraestructura como para los que brinden los servicios de telecomunicaciones mediante la información suministrada para estos efectos por el administrado.  La municipalidad podrá corroborar u obtener con la SUTEL y con el Ministerio de Hacienda esta información.




 




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CAPÍTULO VII



Sanciones



Artículo 34.-Las sanciones aplicables al propietario, profesional responsable, empresa o contratista de la Infraestructura, o en su defecto el propietario del terreno donde se asienta ésta, por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes la Ley de Construcciones, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el Código Civil sin perjuicio de las que contengan otras leyes.




 




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Artículo 35.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



 





 





 





 





Acuerdos tomados y debidamente ratificados por Concejo Municipal de Montes de Oca, en:



-   Sesión ordinaria N° 94-2012, artículo Nº 16, punto N° 1, del día 13 de febrero del 2012.



-   Sesión ordinaria Nº 95-2012, artículo Nº 7.1 del día 20 de febrero del 2012.



 




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CAPÍTULO VIII



Transitorios



Transitorio 1º-Una vez publicado este Reglamento, los propietarios de infraestructura para telefonía celular ya instalada legalmente en el cantón, tendrán un plazo de 45 días hábiles para presentar un reporte a la Municipalidad sobre cada una de ellas. Esto solo es válido para la infraestructura instalada por el ICE, previo a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, que entró a regir el 30 de junio del 2008, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 de 26 de setiembre de 2008, aunque dicha infraestructura no cumpla con todas los requisitos establecidos en este Reglamento.



Las infraestructuras existentes, legalmente establecidas, solo requerirán la debida Licencia Comercial. En caso de la modificación o ampliación de una Infraestructura existente se deberá cumplir con lo establecido en este Reglamento.  La presentación de este reporte será requisito ineludible para obtener la debida Licencia Comercial, en su defecto, dicha licencia será cancelada.



El reporte consistirá en llenar el formulario especial llamado Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, señalando que se trata de Infraestructura existente. Irá adjunta toda la información solicitada. Además, se deberá aportar la siguiente información:



-   Copia de la cédula de identidad del propietario del predio, y certificación de personería jurídica cuando corresponda.



-   Copia de la cédula de identidad, y certificación de personería jurídica, de la persona o empresa propietaria de la infraestructura, cuando corresponda.



-   Plano catastrado de la propiedad donde se muestre la ubicación de la estructura soportante, con sus cotas respecto a colindancias y a frentes de calle.



-   Señalar otros usos de suelo existentes en la propiedad.



-   Señalar existencia de otras radiobases a una distancia menor que la indicada en el art. 13.



-   Señalar existencia de sitios sensibles a menor distancia de la indicada en el art. 14.



-   Colocar en las instalaciones el rótulo según lo establecido en el artículo 21 del Capítulo IV "Obligaciones de los Interesados".




 




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Transitorio 2º-La ynfraestructura que haya sido instalada con anterioridad a la publicación de este Reglamento, por parte de propietarios privados o por el ICE, pero con posterioridad a la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, que entró a regir el 30 de junio del 2008, y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34765- MINAET, publicado en La Gaceta Nº 186 de 26 de setiembre de 2008, deberá cumplir con las normas y trámites estipulados en el presente Reglamento y en el Plan Regulador. Si dicha infraestructura no cumple con los requisitos establecidos, deberá ser puesta a derecho en un plazo 45 días hábiles. Pasado dicho plazo, si dicha infraestructura no se ha normalizado y tramitado como es debido, o si no es posible hacerlo por razones de su ubicación u otra, será clausurada y sancionada según dispone la Ley de Construcciones.




 




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Fecha de generación: 23/2/2024 01:48:50
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