Texto Completo acta: E2E9D
Nº 37025-MAG-S
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LAS
MINISTRAS DE AGRICULTURA Y
- GANADERÍA
Y DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25,
27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento
a la Producción Agropecuaria, FODEA y Orgánica del MAG, la Ley
N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, 1, 2, 4, de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Salud; 2 y 6 de la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del
Ministerio de Salud.
- Considerando:
1º-Que de acuerdo con el artículo 216 de la
Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, toda persona
natural o jurídica que desee instalar un establecimiento de alimentos deberá
obtener el correspondiente permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio
de Salud.
2º-Que
el artículo 215 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973, define que un establecimiento de alimentos es "todo lugar o local
permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación,
tenencia, comercio y suministro de alimentos".
3º-Que
mediante la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del
6 de abril del 2006, se crea el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) como
un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG).
4º-Que
la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006, crea una autorización administrativa para el funcionamiento de
cierto tipo de establecimientos, denominada Certificado Veterinario de
Operación (CVO), cuyo contenido es definido en el artículo 57 de la ley.
5º-Que
según los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, el SENASA es
competente para otorgar o retirar el CVO, entre otros, a los establecimientos
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan productos y subproductos de origen animal; así como a aquellos
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos
o derivados de animales, para consumo humano o animal.
6º-Que
ante la existencia de estas dos autorizaciones administrativas (permiso
sanitario de funcionamiento y CVO), la señora Ministra de Salud hizo una
consulta a la Procuraduría General de la República (PGR) el día
22 de febrero de 2007 (recibida en la PGR el día
28 de febrero del mismo año), con el objeto de aclarar un posible conflicto
entre ambas leyes.
7º-Que
la PGR, mediante Dictamen
vinculante N° C-088-2007 de 23 de marzo de 2007, consideró que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,
Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, los establecimientos indicados en el
artículo 56 de este cuerpo legal no tienen que solicitar al Ministerio de Salud
el permiso de funcionamiento, sino que deben pedir al SENASA el certificado
veterinario de operación, concluyéndose que la competencia del Ministerio de
Salud en la materia ha quedado derogada.
8º-Que
esta interpretación fue confirmada por medio de los Dictámenes vinculantes
C-335-2009 de 3 de diciembre de 2009 y C-226-2011 del 12 de setiembre del 2011.
9º-Que
con el objetivo de aplicar lo dispuesto en el Dictamen C-088-2007 de la PGR, el
Poder Ejecutivo adoptó dos decretos. Por una parte, emitió un nuevo Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de
Salud, Decreto Ejecutivo N° 34728-S del 28 de mayo de 2008, donde se deroga el
reglamento que anteriormente regía la materia (Decreto Ejecutivo N° 33240 de 30
de junio de 2006) y se definen en su anexo, una serie de actividades que a
partir de su entrada en vigencia deben ser autorizadas por el MAG, por
medio del SENASA. Por otra parte, se adoptó el Reglamento General para el
Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto Ejecutivo N°
34859-MAG de 20 de octubre de
2008, donde se establecen los requisitos sustanciales y procedimentales para
conceder el CVO.
10.-Que
a pesar de estos cambios reglamentarios, la implementación del dictamen de la
Procuraduría General de la República presenta dificultades de orden práctico,
pues persiste un traslape de competencias que afecta a algunos establecimientos
de alimentos.
11.-Que
dichas dificultades se derivan fundamentalmente del hecho de que las leyes en
cuestión siguen enfoques regulatorios diferentes, lo que imposibilita una
división clara de las competencias institucionales en cuanto a la autorización
para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos. En efecto, el
traslape de competencias se origina por cuanto la Ley General de Salud, Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973, sigue un enfoque basado en actividades
productivas, mientras que la Ley General de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006, sigue un enfoque basado en productos y subproductos, sin que en
ninguno de los dos casos, la legislación defina o delimite claramente cuáles
son las actividades productivas o los productos específicos a que se hace
referencia.
12.-Que
en virtud de esta diferencia en cuanto a los enfoques normativos, la aplicación
práctica de las leyes mencionadas requiere una coordinación interinstitucional
particularmente eficaz, la que debe ser desarrollada al amparo de las normas
contenidas en los artículos 2, inciso i) y 13 de la Ley General de Salud
Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, en el artículo 338 bis de la Ley
General de Salud, Ley N° 5395, y en el artículo 8 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, Ley
N° 8220 del 4 de marzo de 2002.
13.-Que
además del cumplimiento de los fines que persiguen las leyes antes mencionadas,
la coordinación entre las autoridades de los Ministerios de Salud y de
Agricultura y Ganadería debe procurar el respeto de la norma contenida en el artículo
9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos y su reforma, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, donde se
establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad
u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito. Las
diferentes entidades de la administración pública deberán llegar a un acuerdo
para establecer un trámite único y de no hacerlo el Poder Ejecutivo procederá a
regular el trámite.
14.-Que
en el procedimiento de elaboración y adopción del presente Decreto Ejecutivo se
acató la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del
4 de marzo de 2002, adicionado mediante la Ley N° 8990 de 27 de setiembre de
2011.
15.-Que
en aras de la coordinación institucional, de la simplificación de trámites y de
la eliminación de las dualidades en el otorgamiento de las autorizaciones
administrativas para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos,
resulta necesario y oportuno establecer los mecanismos propicios para que esta
autorización sea otorgada solamente por una de las instituciones involucradas. Por
tanto;
Decretan:
- Reglamento
de Coordinación entre el Ministerio de Salud
- y el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que
- concierne
a la autorización para el funcionamiento
- de los
establecimientos de alimentos
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente
reglamento tiene como objetivo establecer los mecanismos generales de
coordinación entre el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con respecto al
otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento para establecimientos de
alimentos, que procesan productos, subproductos y derivados de origen animal.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento se
aplicarán a los establecimientos donde se elaboren alimentos para el consumo
humano, a partir del procesamiento de productos, subproductos o derivados de
origen animal con otros que no tienen dicho origen. Se excluyen del presente
Reglamento los establecimientos denominados "servicios de Alimentación al
Público".
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones y abreviaturas. Para los efectos de interpretación del
presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
a) CVO: Certificado Veterinario de
Operación.
b) Derivados: Productos comestibles
elaborados mediante tratamientos tecnológicos que modifican los caracteres
organolépticos y composición, a partir de productos o subproductos de origen
animal autorizados.
c) Ley SENASA: Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 de 6 de abril del 2006.
d) PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.
e) Productos de origen animal: Los
productos de origen animal se denominarán, según su procedencia:
e.1) Productos ganaderos: cuando procedan de
animales mamíferos domésticos.
e.1.1
Carne: parte muscular comestible de los animales de matanza sacrificados y
procesados en un matadero autorizado, se incluyen porciones de grasas, hueso,
cartílago, piel, tendones, aponeurosis, nervios, vasos sanguíneos y linfáticos,
que normalmente acompañan al tejido muscular y que no son separados de este
durante el procesamiento. Se incluye en esta categoría la carne picada o
molida.
e.1.2 Leche: secreción mamaria
normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo
de adición, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración
ulterior.
e.2) Productos avícolas: cuando
procedan de las aves domésticas.
e.2.1 Carne: parte muscular
comestible de los animales de matanza sacrificados y procesados en un matadero
autorizado, se incluyen porciones de grasas, hueso, cartílago, piel, tendones, aponeurosis,
nervios, vasos sanguíneos y linfáticos, que normalmente acompañan al tejido
muscular y que no son separados de este durante el procesamiento. Se incluye en
esta categoría la carne picada o molida.
e.2.2 Huevos
e.3) Productos de la pesca: Los pescados,
crustáceos, moluscos, batracios, reptiles y mamíferos de especies comestibles
ya sea de agua dulce o salada incluyendo la acuicultura, destinados al consumo
humano.
e.4) Productos apícolas: miel
de abeja.
f) SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
g) Subproductos de origen animal: Se
entiende por subproducto de origen animal aquel que procede de animales o parte
de ellos y que no está comprendido en la definición de producto de origen
animal.
Los subproductos se dividen en comestibles,
tales como grasa, albúmina de sangre, hígado, corazón, bazo, riñón entre otros
aprobados por la autoridad competente y en no comestibles como sebo, cuero,
pluma, alimento para consumo de los animales, hueso entre otros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Reconocimiento
de Autorizaciones Administrativas
Artículo 4º-Reconocimiento de
autorizaciones. Para los fines del presente reglamento, el Ministerio de
Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería reconocerán
mutuamente como equivalentes sus autorizaciones administrativas para el
funcionamiento de establecimientos, cuando se cumpla alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando un establecimiento de alimentos, al
realizar una de las actividades señaladas en el artículo 216 de la Ley General
de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, elabore productos,
subproductos y derivados de origen animal tal como se definen en este
reglamento.
b) Cuando un establecimiento elabore alimentos que
utilicen como ingredientes productos, subproductos o derivados de animales, y
su producto final no pueda ser considerado un producto, subproducto o derivado
de origen animal tal como se definen en este reglamento.
c) Cuando se elaboren los productos enumerados en
el Anexo 1 del presente reglamento.
d) Cuando se elaboren los productos enumerados en
el Anexo 2 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Establecimientos autorizados
por el SENASA. Corresponderá únicamente al SENASA del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, autorizar el funcionamiento de los establecimientos
enunciados en los inciso a) y c) del artículo 4° del presente reglamento. Dicha
autorización administrativa se hará por medio del Certificado Veterinario de
Operación (CVO), el cuál será otorgado y revocado en los términos definidos en
la Ley SENASA y en sus reglamentos de aplicación.
El CVO
otorgado en los casos mencionados en el párrafo anterior, será reconocido como
equivalente al Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
6º-Establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud.
Corresponderá únicamente al Ministerio de Salud autorizar el funcionamiento de
los establecimientos enunciados en los inciso b) y d) del artículo 4° del
presente reglamento. Dicha autorización administrativa se hará por medio del
Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF), el cual será otorgado y revocado en
los términos definidos en la Ley General de Salud, Ley N° 5395, y en sus
reglamentos de aplicación.
El PSF
otorgado en los casos mencionados en el párrafo anterior, será reconocido como equivalente
al CVO del SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- Coordinación
Interinstitucional
Artículo 7º-Creación de la Comisión de
Coordinación Interinstitucional. Se constituye la Comisión de Coordinación
Interinstitucional entre el Ministerio de Salud y el SENASA del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la cual tendrá dentro de sus funciones:
a) Evaluar de manera permanente el proceso de
coordinación implementado en este Decreto.
b) Redactar propuestas y recomendar al Poder Ejecutivo
la modificación de las listas contenidas en los Anexos del presente reglamento,
a través del procedimiento señalado en el artículo 9.
c) Proponer medidas de mejora regulatoria,
simplificación, coordinación y estandarización en procedimientos de inspección.
d) Elaborar programas de capacitación conjunta
Salud-SENASA dirigidos a los funcionarios de ambas instituciones con el fin de
aclarar y estandarizar procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 8º-Integración de la Comisión de
Coordinación Interinstitucional. La comisión creada en el artículo anterior
estará conformada por:
a) Dos funcionarios del SENASA designados por el
(la) Ministro(a) de Agricultura y Ganadería.
b) Dos funcionarios del Ministerio de Salud
nombrados por el (la) Ministro(a) de Salud.
La comisión sesionará una vez al mes de manera
ordinaria y cada vez que sea convocada por el (la) Ministro(a) de Agricultura y
Ganadería o por el (la) Ministro(a) de Salud de manera extraordinaria.
La
Comisión tendrá la facultad de invitar a sus sesiones a representantes del
sector productivo, los cuales no tendrán voto.
El
quórum y las demás disposiciones sobre este órgano colegiado se regirán por el
Capítulo III de la
Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del dos de mayo de mil
novecientos setenta y ocho, concerniente a los Órganos Colegiados.
Ficha articulo
Artículo
9º-Procedimiento de modificación de los Anexos. Cualquier modificación a
la lista contenida en los Anexos de este reglamento, deberá seguir el siguiente
procedimiento:
La
Comisión de Coordinación Interinstitucional deberá redactar una propuesta de
reforma a las listas antes indicadas, de previo a cada modificación. La
Comisión dará audiencia de diez días hábiles a las entidades representativas de
carácter general y corporativo que podrían verse afectadas, para que expongan
su parecer sobre la reforma a dicha lista.
Agotado
el período de consultas, la Comisión enviará la propuesta de modificación al
Poder Ejecutivo para que este valore la modificación de los anexos al Decreto.
El
procedimiento antes indicado no puede exceder de treinta días naturales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
- Disposiciones
finales
Artículo 10.-Facultades de inspección.
La autoridad sanitaria que emita la autorización de funcionamiento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto,
será la competente para inspeccionar el establecimiento de alimentos, conforme
a sus atribuciones legales y reglamentarias.
No
obstante, el Ministerio de Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, mantendrán su facultad de inspección conjunta o individual en el
marco de sus atribuciones legales de conformidad con la Ley General de Salud,
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley SENASA; en los casos en que se
encuentre en riesgo la salud pública y la salud pública veterinaria o cuando se
trate de un trámite de exportación conforme al artículo 11 del presente
Decreto.
El
Ministerio de Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería
deberán utilizar protocolos uniformes de inspección, los cuales serán
establecidos por la Comisión de Coordinación Interinstitucional en un plazo de
seis meses a partir de la publicación de este Decreto. Estos protocolos tendrán
como base aquellos que sean establecidos en el marco de la Unión Aduanera
Centroamericana.
Los
funcionarios de dichas instituciones que no se adecúen al procedimiento de
coordinación aquí establecido, serán sancionados de acuerdo a lo establecido
por la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley
SENASA.
Ficha articulo
Artículo
11.-Exportaciones. Si para la exportación de los productos incluidos en
el ámbito de aplicación de este reglamento, la autoridad extranjera requiere
certificados emitidos por la autoridad nacional en salud animal (SENASA), se
aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6 y párrafo
segundo del artículo 10 en el procedimiento de emisión de dichos certificados.
Ficha articulo
Artículo
12.-Carácter normativo de los anexos. Los anexos son parte integral del
presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Vigencia. Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil doce.
Ficha articulo
Transitorio I.-Los establecimientos que se
encuentren dentro de las competencias del SENASA, con base en el presente
Decreto, pero que al día de hoy cuenten con el Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente, mantendrán su validez hasta su vencimiento, no obstante
la renovación de la autorización debe ser tramitada ante la correspondiente
sede del SENASA.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los establecimientos cuya actividad productiva sea en adelante, con base en
el presente Decreto, tutelada por el Ministerio de Salud a través del Permiso
de Funcionamiento, y que a la fecha cuenten con CVO, al momento de su
actualización del registro anual deberán acudir al Ministerio de Salud a
solicitar la renovación del Permiso Sanitario correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio III.-Las renovaciones indicadas en los transitorios anteriores serán
tramitadas como tales y en ningún caso como nuevas autorizaciones de
funcionamiento. No obstante, será indispensable que las renovaciones que
involucren requisitos no contemplados por la autoridad sanitaria anterior, sean
oportunamente presentadas para que se realice la renovación. Así mismo, los
ministerios están en la obligación de remitir el expediente a la entidad a la
que le corresponda tramitar la renovación, previo consentimiento del
administrado.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-En los casos en que un establecimiento ha sido previamente autorizado por
el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deba renovar su
autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Salud, el administrado
deberá entregar el documento donde consta el CVO a las autoridades del
Ministerio de Salud al solicitar tal renovación. A partir de ese momento el CVO
ya no tendrá validez.
Ficha articulo
Transitorio V.-La Comisión de Coordinación Interinstitucional creada en el
presente reglamento deberá establecer los mecanismos de coordinación
que permitan la aplicación de las disposiciones transitorias anteriormente
establecidas.
Ficha articulo
Transitorio
VI.-Dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de
este reglamento, la Comisión de Coordinación Interinstitucional aquí creada,
deberá establecer los protocolos uniformes de inspección a los que se hace
referencia en el párrafo tercero del artículo 10.
Ficha articulo
Anexo 1
- (SENASA)
a) Embutidos.
b) Alimentos crudos empacados de carne fresca o
pescado.
c) Alimentos precocidos y cocidos congelados que
contienen productos de origen animal (incluye tacos, burritos, lasañas, entre
otros), en el caso que la fábrica también elabore otros productos, subproductos
o derivados de origen animal o en el caso que se encuentre integrada
verticalmente con la producción primaria.
Ficha articulo
Anexo 2
- (Ministerio
de Salud)
a) Helados a base de leche cuando el establecimiento
no produzca otros productos, subproductos y derivados de origen animal.
b) Leches modificadas con grasas vegetales.
c) Huevos de ave en conserva.
d) Proteína cárnica deshidratada.
e) Huevo congelado, líquido o deshidratado.
f) Derivados de origen animal deshidratados o en
polvo como yogurt en polvo, suero de leche en polvo, natilla en polvo, queso en
polvo, carne en polvo, etc.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 18:07:52
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