9025
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.°
2526/OC-CR SUSCRITO
- ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO
- DE DESARROLLO PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PARA LA
- PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y PROMOCIÓN
- DE LA INCLUSIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 1.- Aprobación del contrato de préstamo
Apruébase el Contrato de Préstamo N.° 2526/OC-CR, entre la República de
Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito el 20 de mayo
de 2011, por un monto hasta de ciento treinta y dos millones cuatrocientos
cuarenta y un mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América (USD $
132.441.110) que financia el Programa para la Prevención Social y Promoción de
la Inclusión Social.
El texto del referido contrato de préstamo, su anexo, apéndices y las
normas generales que se adjuntan a continuación forman parte integrante de esta
ley.
"Resolución DE- 27 /11
CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2526/OC-CR
entre la
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa para la Prevención de la Violencia y
Promoción de la Inclusión Social
20 de mayo de 2011
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor, y Garantía
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día
20 de mayo de 2011 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada
indistintamente el "Prestatario" y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en
adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un Programa
para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social, en
adelante denominado el "Programa".
En el Anexo Único se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A
LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las
Normas Generales, el Anexo Único y los Apéndices I y II, que se agregan. Si
alguna disposición de las Estipulaciones Especiales, del Anexo Único o de los
Apéndices no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales, en el
Anexo Único o en los Apéndices, como sea del caso. Cuando existiere falta de
consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones
Especiales, del Anexo Único o de los Apéndices, prevalecerá el principio de que
la disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de
procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización,
intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como
otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas
Generales incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en
que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del
financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, a través del
Ministerio de Justicia y Paz (MJP), el que para los fines de este Contrato será
denominado, "Organismo Ejecutor". Para ejecución de los componentes del
Programa, el Organismos Ejecutor podrá suscribir Convenios de Ejecución con las
entidades que se señalan en la Cláusula 5.09 de estas Estipulaciones
Especiales, que para efectos de este contrato se denominaran Entidades
Participantes.
4. DEFINICIONES PARTICULARES
4.01. Para los efectos de las Estipulaciones Especiales y del Anexo Único, las
siguientes siglas y abreviaturas tendrán el significado que se denota a
continuación:
CAI
|
Centros de Atención
Integral
|
CCDIT
|
Centros de Cuido y
Desarrollo Infantil Temprano
|
CCP
|
Centros Cívicos por la
Paz
|
CGR
|
Contraloría General de
la República
|
CNE
|
Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias
|
DGAS
|
Dirección General de
Adaptación Social
|
DIA
|
Departamento Industrial
y Agropecuario
|
FP
|
Fuerza Pública
|
ICODER
|
El Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación
|
IAFA
|
Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia
|
IGAS
|
Informe de Gestión
Ambiental y Social
|
ILANUD
|
Instituto
Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el
Tratamiento del Delincuente
|
INA
|
Instituto Nacional de
Aprendizaje
|
INEC
|
Instituto de
Estadísticas y Censos
|
MCJ
|
Ministerio de Cultura y
Juventud
|
MJP
|
Ministerio de Justicia y
Paz
|
MSP
|
Ministerio de Seguridad
Pública
|
OEA
|
Organización de Estados
Americanos
|
ONPV
|
Observatorio Nacional de
Prevención de Violencia
|
PCIAB
|
Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes
|
PND
|
Plan Nacional de
Desarrollo 2011/2014
|
PNAPPJ
|
Programa Nacional de
Atención a la Población Penal Juvenil
|
PAACT
|
Propuesta del Plan de
Acción para el apoyo a los países en sus esfuerzos por combatir la corrupción
y fomentar la transparencia
|
PAC
|
Programa de Atención en
Comunidad
|
PEFA
|
Public Expenditure and Financial
Accountability
|
PIAD
|
Proyecto de
Informatización para el Alto Desempeño
|
PNP
|
Policía Nacional
Penitenciaria
|
RO
|
Reglamento Operativo
|
SECI
|
Sistema para Evaluar la
Capacidad Institucional de Organismos Ejecutores
|
SIAP
|
Sistema de Información
de la Administración Penitenciaria
|
SIPO
|
Sistema Información
Población Objetivo
|
SISVI
|
Sistema Nacional de
Información sobre la Violencia y el Delito
|
UEP
|
Unidad Ejecutora del
Programa
|
4.02. Para los efectos de las disposiciones del Capítulo IV de las presentes
Estipulaciones Especiales, se adoptan las siguientes definiciones, en adición a
las contenidas en el Capítulo II de las Normas Generales:
(a) "Agente de Cálculo": Significa el Banco para los efectos de las
Estipulaciones Especiales del presente Contrato. Todas las determinaciones
efectuadas por dicho agente tendrán un carácter final, concluyente, y
obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante
justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.
(b) "Moneda de Denominación": La moneda de curso legal en la
República de Costa Rica (también indistintamente denominada "CRC", "Colones
Costarricenses" o "COLONES").
(c) "Moneda de Pago": Colones Costarricenses ("CRC" o "COLONES").
(d) "Convención para el Pago de Intereses": Una convención para el
conteo de días, que se utiliza para el cálculo del pago de intereses, que se
establece en la Carta Notificación de Conversión.
(e) "Fecha de Conversión": Para los nuevos desembolsos convertidos
es la fecha efectiva de desembolso; para las Conversiones de saldos deudores es
la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la
Carta Notificación de Conversión.
(f) "Plazo de Conversión": significa el plazo de cada Conversión en CRC efectuada de acuerdo con
la Cláusula 4.04(e)(ii) de estas Estipulaciones Especiales. Dependiendo de las
condiciones de mercado, el Plazo de Conversión puede ser igual o inferior al
plazo original de amortización del Financiamiento previsto en la Cláusula 2.01
de estas Estipulaciones Especiales.
(g) "Fecha de Valuación de Pago": significa las fechas que son
determinadas en base a un cierto número de Días Hábiles Bancarios (a ser
determinado en la Carta Notificación de Conversión) antes de cualquier fecha de
pago de amortización, intereses, o ambos, conforme sea el caso.
(h) "Día Hábil Bancario": A ser definido en la "Carta Notificación
de Conversión".
(i) "VPP" (Vida Promedio Ponderada): se calcula, en años (utilizando
dos decimales), sobre la base de las amortizaciones de todas las Conversiones
del Préstamo informadas en las Cartas Notificación de Conversión y es definida
como la división entre (A) y (B) siendo:
(A) la sumatoria de los productos de (i) y (ii), definidos como:
(i) el monto de cada pago de amortización;
(ii) la diferencia del número de días entre la fecha de pago de
amortización establecida en la Carta Notificación de Conversión y la fecha de
firma del Contrato de Préstamo, dividido por 365 días; y
(B) el monto total convertido.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de las Conversiones, en años.
m es el número total de conversiones realizadas.
n es el número total de pagos de amortización establecidos en la Carta
Notificación de Conversión.
Aji es la amortización i referente a la Conversión j, calculada en dólares.
FPj ies la fecha de pago de la i-ésima amortización de la j-ésima Conversión.
FS es la fecha de suscripción del contrato de préstamo.
MTC es el monto total convertido, calculado en dólares, según lo estipulado en
las Cartas de Notificación de Conversión.
(j) "Tipo de Cambio CRC/dólares": Es igual a la cantidad de CRC por un Dólar publicada
por algún proveedor de precios incluyendo, pero no limitado, a Reuters o
Bloomberg, conforme lo determine el Agente de Cálculo.
(k) "Conversión", significa la conversión de dólares a CRC, de acuerdo a lo previsto
la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales.
(l) "Tipo de Tasa de Interés en CRC": una de las tasas de
interés en CRC, conforme haya sido seleccionada por el
Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, y establecida en la Carta
Notificación de Conversión.
(m) Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario, significa
el margen vigente establecido semestralmente por el Directorio Ejecutivo del
Banco para sus préstamos de capital ordinario.
CAPÍTULO I
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales
CLÁUSULA 1.01. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el
equivalente de ciento ochenta y siete millones setecientos cincuenta y dos mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$187.752.000). Salvo que en este
Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
CLÁUSULA 1.02. Monto del financiamiento. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete
a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante
denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad
Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de ciento
treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil ciento diez dólares (US$
U$132.441.110), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se
desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo". El
Préstamo será un Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés
Basada en LIBOR.
CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.02 y
3.01(a), si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en
consulta con el Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El
Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su
elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de
amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros
que correspondan a esa Moneda Única.
CLÁUSULA 1.04. Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales que, de
conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se
compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución
del Programa, se estima en el equivalente de cincuenta y cinco millones
trescientos diez mil ochocientos noventa dólares (US$55.310.890), sin que esta
estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de
conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se
seguirá la regla seleccionada por el Prestatario en la Cláusula 3.05 de estas
Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO II
Amortización, Intereses, Inspección y Vigilancia, y Comisión de Crédito
CLÁUSULA 2.01. Amortización. El Préstamo será amortizado por el Prestatario
mediante cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. La primera
cuota se pagará a los cinco años y medio (5 1/2) contados a partir de la fecha
de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el
Artículo 3.01 de las Normas Generales y la última a más tardar a los
veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción de este
Contrato.
CLÁUSULA 2.02. Intereses. (a) El Prestatario pagará intereses sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará de conformidad con
lo estipulado en el Artículo 3.04 de las Normas Generales para un Préstamo de
la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Banco
notificará al Prestatario, tan pronto como sea posible después de su
determinación, acerca de la tasa de interés aplicable durante cada Trimestre.
(b) Los intereses se pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis
(6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato,
teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
(c) El Prestatario podrá solicitar la conversión de una parte o de la
totalidad del saldo adeudado del Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR a
una Tasa Fija de Interés o la reconversión de una parte o de la totalidad del
saldo adeudado del Préstamo con Tasa Fija de Interés a una Tasa de Interés
Basada en LIBOR, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.04 de las Normas
Generales del presente Contrato.
CLÁUSULA 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales. Durante el período de
desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento para cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario durante dicho período como consecuencia de
su revisión periódica de cargos financieros de conformidad con las
disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo
de cargos para préstamos del capital ordinario y notifique al Prestatario al
respecto. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre
determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento,
dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de
desembolsos.
CLÁUSULA 2.04. Comisión de crédito. El Prestatario pagará una Comisión de Crédito a un
porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de
su revisión de cargos financieros, de conformidad con las disposiciones
aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos
para préstamos de capital ordinario; sin que, en ningún caso, pueda exceder el
porcentaje previsto en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CAPÍTULO III
Desembolsos
CLÁUSULA 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos. (a) El monto del
Financiamiento se desembolsará en dólares que formen parte de la Facilidad
Unimonetaria de los recursos del capital ordinario del Banco, para pagar obras,
bienes y servicios de consultoría adquiridos mediante competencia nacional o
internacional y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de
obras, bienes y servicios de consultoría originarios de los países miembros del
Banco.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Financiamiento está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en
adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, los siguientes requisitos:
(a) Que el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, haya
presentado evidencia de la designación, establecimiento o creación de la Unidad
Ejecutora del Programa (UEP) dentro de o adscrita al Ministerio de Justicia y
Paz (MJP), con al menos el siguiente personal asignado, designado o contratado:
Coordinador General del Programa, Especialista en Adquisiciones, Especialista
Financiero; de conformidad con los términos y condiciones previamente acordadas
con el Banco.
(b) Que el Prestatario por intermedio del Organismo Ejecutor, haya
presentado evidencia de la aprobación y entrada en vigencia del Reglamento
Operativo que se aplicará al Programa, de conformidad con los términos y
condiciones previamente acordadas con el Banco.
CLÁUSULA 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento. Con la aceptación del
Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos
efectuados o
financiar los que se
efectúen en el Programa a partir del 11 de mayo del 2011 y hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido
requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 3.04. Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los desembolsos de los
recursos del Financiamiento será cinco (5) años, contado a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente Contrato.
CLÁUSULA 3.05. Tipo de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 3.06
(b) de las Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo
de cambio aplicable será el tipo de cambio de referencia para la venta fijado
por el Banco Central de Costa Rica en el día en que el Prestatario efectúe el o
los pagos respectivos en la moneda local a favor del contratista o del
proveedor.
CLÁUSULA 3.06. Elegibilidad Parcial. Antes de cumplir las condiciones especiales
previas al primer desembolso prevista en la anterior Cláusula 3.02 y una vez el
Contrato de Préstamo se encuentre vigente y el Prestatario haya cumplido con
las condiciones generales de desembolso previstas en el Artículo 4.01 de las
Normas Generales, el Banco podrá desembolsar hasta la cantidad de quinientos
mil dólares (US$500.000) con cargo a los recursos del Financiamiento, con la
finalidad de coadyuvar en la implementación de la UEP y el cumplimiento de las
demás condiciones especiales a que se refiere la Cláusula 3.02 antes referida.
CAPÍTULO IV
Conversión de Moneda
CLÁUSULA 4.01. Opción de Conversión de Moneda ("Conversión"). (a) El Prestatario tiene
la opción de solicitar la Conversión de los desembolsos, así como la de los
saldos adeudados del Préstamo, de dólares a CRC, de acuerdo a lo previsto
en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales.
(b) Si, sujeto a las condiciones de mercado, el Banco ejecuta dicha
Conversión de acuerdo a lo especificado en la Cláusula 4.05 de estas
Estipulaciones Especiales, el total de los montos convertidos con cargo a este
Financiamiento constituirán el "Saldo Deudor Denominado en CRC". Los pagos de
amortización e intereses serán efectuados en dólares a la Tasa de Cambio
dólares/CRC o en CRC según sea especificado en la Carta Notificación de Conversión.
(c) La solicitud de Conversión puede ser hecha en unidades de CRC cuando la Moneda de Pago
sea CRC o en unidades de dólares, cuando la Moneda de Pago sea dólares, y la tasa
de cambio aplicable a dicha Conversión será establecida en la Carta
Notificación de Conversión debiendo ser aquélla publicada por un proveedor de
precios, o determinada por el Agente de Cálculo, si es el caso, al momento en
que se realice la transacción de captación del financiamiento del Banco. En el
supuesto que el Banco pueda utilizar su costo efectivo de captación del
financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés (conforme éste se define
en la Cláusula 4.03 de estas Estipulaciones Especiales), el monto desembolsado
en CRC será neto del pago de comisiones y otros cargos relacionados con dicha
captación del Banco y podrá ser ajustado para reflejar primas o descuentos
relacionados con la captación del financiamiento del Banco, cuando éstos
resulten aplicables. En caso de una Conversión de un saldo adeudado del
Préstamo, a la fecha de la Conversión, el Prestatario deberá pagar o
recibir en pago, conforme sea el caso, los montos establecidos en la Carta
Notificación de Conversión relacionados con dichas comisiones, gastos, primas o
descuentos.
(d) A los efectos de lo previsto en el literal (a) anterior, salvo que el
Prestatario y el Banco acuerden lo contrario, el Prestatario no podrá efectuar
Conversiones por montos menores al equivalente en CRC de tres millones de
dólares (US$3.000.000), salvo por el último desembolso, en caso de que la
porción sin desembolsar del Financiamiento fuese menor.
CLÁUSULA 4.02. Amortización en caso de Conversión de Moneda. (a) Al momento de
solicitar una Conversión de desembolso, el Prestatario podrá tener la
flexibilidad de modificar el correspondiente cronograma de pago original con
relación al plazo final de pago y la VPP, sujeto a que, en cualquier momento,
el plazo final de amortización y la VPP calculada sobre todos los cronogramas
de amortización de Conversiones no excedan aquéllos establecidos originalmente
en este Contrato de Préstamo (plazo final de amortización: veinticinco (25)
años y una VPP de 15.25 años).
(b) Las Conversiones por Plazo Total o por Plazo Parcial (descritas en la
Cláusula 4.05(e) de estas Estipulaciones Especiales) del saldo deudor del
Préstamo podrán ser efectuadas durante el período de desembolso del Préstamo
según lo estipulado en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales con
la misma flexibilidad que la Conversión de los desembolsos. Sin embargo, una
vez finalizado el período de desembolsos del Préstamo, las Conversiones por
Plazo Total o por Plazo Parcial del saldo deudor del Préstamo tendrán la
limitación adicional de que el saldo deudor del Préstamo establecido en los
nuevos cronogramas de amortización modificados no podrán, en ningún momento,
exceder el saldo deudor del Préstamo bajo el cronograma de amortización
original, teniendo en cuenta el tipo de cambio establecido en la Carta
Notificación de Conversión.
(c) En el supuesto de que el Prestatario ejercite la opción de Conversión
de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones
Especiales, el cronograma de amortización será establecido al momento de cada
Conversión e informado en la Carta Notificación de Conversión, y no podrá ser
objeto de cambios, excepto en el caso de pagos anticipados según lo estipulado
en la Cláusula 4.09 de estas Estipulaciones Especiales. En el cronograma de
amortización, indicado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión,
podrá indicarse el pago de cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales
o de una amortización única en la fecha de vencimiento ("bullet"), o cualquier
otro perfil de amortización preferido por el Prestatario, siempre y cuando sea
operativamente posible para el Banco y el plazo final del nuevo cronograma de
amortización de la Conversión fuera igual o menor al plazo final del
Financiamiento original previsto en la Cláusula 2.01 de estas Estipulaciones
Especiales, debiendo observarse las restricciones indicadas en los incisos (a)
y (b) de esta Cláusula.
(d) Los pagos de amortización se confirmarán en la Carta Notificación de
Conversión.
CLÁUSULA 4.03. Intereses en caso de Conversión de Moneda. (a) En el supuesto que el
Prestatario solicite una Conversión y el Banco la ejecute, el Banco indicará,
por medio de la Carta Notificación de Conversión, el Tipo de Tasa de Interés,
la Convención para el Pago de Intereses, y el cronograma de pago de intereses
(el cual podrá ser anual, semestral, trimestral o mensual), de acuerdo a las
condiciones propuestas por el Prestatario en la correspondiente Carta Solicitud
de Conversión.
(b) La tasa de interés aplicable a cada Conversión a CRC será igual a:
(i) la Tasa Base de
Interés, más (ii) el Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario.
(c) La Tasa Base de Interés se determinará en función: (i) del Tipo de Tasa
de Interés; (ii) del cronograma de amortizaciones; (iii) de la Fecha de
Conversión; y (iv) del monto nominal de cada Conversión, de acuerdo a las
condiciones de mercado vigentes en la fecha de captación del financiamiento del
Banco. Para estos efectos, la Tasa Base de Interés podrá ser:
(A) El costo en CRC equivalente a la suma de:
(i) la tasa LIBOR en dólares a 3 meses, más (ii) un margen que refleje el costo
estimado de captación de recursos en dólares del Banco existente al momento del
desembolso o la Conversión; o
(B) El costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco en CRC, utilizada como base para
la Conversión, en tanto sea operativamente posible.
(d) El Margen Vigente para Préstamos del Capital Ordinario se establecerá
periódicamente por el Banco de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3.04 de las
Normas Generales, expresado en puntos básicos (pbs).
(e) El monto de interés pagadero en cada fecha de pago será (i) un monto en
CRC; o (ii) un monto en dólares igual al monto de interés denominado en CRC dividido por el tipo de
cambio CRC/dólares, y será calculado de acuerdo a lo establecido en la Carta
Notificación de Conversión.
CLÁUSULA 4.04. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) A los efectos del
ejercicio de la opción de Conversión descrita en la Cláusula 4.01 de estas
Estipulaciones Especiales, el Prestatario deberá hacerle entrega al Banco de
una Carta Solicitud de Conversión, en la que se indican los términos y
condiciones financieras requeridos para cada Conversión. El modelo de la
referida carta se adjunta como Apéndice I del presente Contrato y forma parte
integrante del mismo.
(b) El Banco confirmará los términos y condiciones financieras solicitadas
por el Prestatario para cada Conversión en una Carta Notificación de
Conversión, entregada por el Banco al Prestatario y cuyo modelo se adjunta como
Apéndice II del presente Contrato formando igualmente parte integrante del
mismo.
(c) El Prestatario reconoce que la viabilidad de que el Banco realice las
Conversiones dependerá de las condiciones prevalecientes del mercado y de su
capacidad de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas.
(d) En caso que el Banco ejecute una Conversión, los recursos para inspección
y vigilancia generales y la comisión de crédito previstas en este Contrato
continuarán adeudándose de conformidad con las Cláusulas 2.03 y 2.04 de estas
Estipulaciones Especiales.
(e) El Prestatario, en la Carta Solicitud de Conversión, solicitará:
(A) Un cronograma de pagos, en virtud del cual el plazo de amortización
podrá: (i) tener un plazo de amortización igual al plazo de amortización
original del Préstamo, o (ii) tener un plazo menor al referido plazo de
amortización original; de acuerdo con la restricción de la VPP; y
(B) Un Plazo de Conversión: (i) igual al plazo previsto en el cronograma de
pagos solicitado (Conversión por Plazo Total), o (ii) inferior al plazo
previsto en el cronograma solicitado (Conversión por Plazo Parcial). En caso de
Conversión por Plazo Parcial, el Banco deberá establecer en la Carta
Notificación de Conversión el cronograma de pagos hasta el final del plazo de
Conversión, al igual que el saldo que supere dicho plazo, que necesariamente
deberá corresponder a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria,
eligiéndose la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.02 de estas
Estipulaciones Especiales.
(f) En una Conversión por Plazo Parcial, el Prestatario podrá solicitar,
mediante una Carta Solicitud de Conversión, dentro de un período no menor a 15
días corridos antes del vencimiento de la Conversión por Plazo Parcial, una de
las siguientes opciones:
(i) Realizar una nueva Conversión. El saldo deudor de esta nueva Conversión
tendrá la limitación de que el nuevo cronograma de amortización no podrá
exceder, en ningún momento, el saldo deudor del cronograma de amortización
solicitado en la correspondiente Conversión original. Si fuese posible, sujeto
a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el saldo deudor del
monto originalmente convertido seguirá denominado en CRC, aplicándose una nueva
tasa de interés que refleje las condiciones de mercado imperantes en ese
momento, sin que se aplique una nueva Comisión de Conversión;
(ii) Mantener el saldo deudor remanente en dólares de acuerdo al cronograma
original establecido en la Carta Notificación de Conversión; o
(iii) Efectuar el pago del saldo deudor del monto reconvertido a dólares,
mediante previo aviso por escrito al Banco sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 3.11 de las Normas Generales.
(g) En el caso de que el saldo deudor del monto convertido sea reconvertido
a dólares por cualquiera de las razones arriba expuestas, esta reconversión se
efectuará en la Fecha de Valuación previa al vencimiento de la respectiva
Conversión por Plazo Parcial, y los saldos deudores reconvertidos estarán
sujetos a los términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria, eligiéndose
la tasa de interés de acuerdo con la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones Especiales.
En este caso, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, al final
del Plazo de Conversión, los valores reconvertidos a dólares, así como el tipo
de cambio correspondiente.
(h) El saldo deudor reconvertido a dólares podrá, una vez expirado el Plazo
de Conversión, ser objeto de una nueva Solicitud de Conversión a CRC. Desde que el Banco tenga
acceso a la captación de su financiamiento en CRC, el Prestatario podrá,
utilizando los procedimientos regulares de Conversión de saldos deudores del
Préstamo, solicitar otra
Conversión a CRC del saldo deudor del monto previamente
reconvertido a dólares, en las condiciones de mercado prevalecientes en ese
momento.
(i) Al vencimiento de una Conversión por Plazo Total, el Prestatario deberá
pagar íntegramente el saldo deudor del monto convertido de dicha Conversión, no
pudiendo solicitar una nueva Conversión ni reconvertir a dólares el saldo
deudor asociado a dicha Conversión.
(j) Si el Banco no logra obtener el financiamiento necesario para proceder
a la Conversión en las condiciones solicitadas por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión, dicha Carta se considerará nula y sin efecto, sin
perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de
Conversión.
CLÁUSULA 4.05. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que
los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses,
de los montos convertidos, deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco con relación a cualquier
Conversión relacionada con dichos pagos. Por lo tanto, las partes convienen
que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que
materialmente afecte los diversos tipos de cambio y las tasas de interés
utilizadas en este Contrato, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a
dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener
esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que
el Banco, en su rol de Agente de Cálculo en este Contrato, actuando de buena fe
y de una manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará tanto: (a)
la existencia de dicho(s) evento(s) de interrupción; y (b) la tasa o el índice
de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el
Prestatario.
CLÁUSULA 4.06. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. En el supuesto de que al
Banco no le sea posible mantener, total o parcialmente, su financiamiento en CRC debido a: (a) la
adopción, o modificación de cualquier ley o regulación aplicable puesta en
vigencia con posterioridad a la fecha de firma del presente Contrato, o (b) un
cambio en la interpretación de cualquier ley o regulación aplicable por parte
de una corte, tribunal o agencia regulatoria competente emitida con
posterioridad a dicha fecha de firma del Contrato, previa notificación al
respecto por parte del Banco, el Prestatario tendrá la opción de convertir a la
moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales la
porción del préstamo en CRC o en su defecto, pagar
anticipadamente todas las sumas adeudadas en CRC. En caso el Prestatario
opte por la reversión de la Conversión, ésta se realizará a la tasa de cambio
vigente el día de la reversión de acuerdo a como ésta haya sido determinada por
el Agente de Cálculo. En este caso, dichos montos quedarán sujetos a los
términos y condiciones de la Facilidad Unimonetaria con tasa de interés
seleccionada de conformidad con la Cláusula 2.02 de estas Estipulaciones
Especiales.
CLÁUSULA 4.07. Mora en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retardo en el pago de
las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, intereses y demás
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión facultará al Banco
a cobrar intereses a una tasa flotante en CRC determinada por el Banco,
más un margen de 100 puntos básicos sobre el total de las sumas en mora, sin
perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso
de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el
Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicha mora.
CLÁUSULA 4.08. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Reconversión a dólares. En caso de que el
Prestatario, decida convertir el Saldo Deudor del Préstamo Denominado en CRC a su equivalente en la
moneda indicada en la Cláusula 1.02 de estas Estipulaciones Especiales en
ejercicio de la opción descrita en la Cláusula 4.06 anterior, cualesquiera
ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de
conversión a la moneda en mención, asociadas con variaciones en las tasas de
interés, será recibida o pagada por el Prestatario dentro de un plazo de treinta
(30) días a partir de la fecha de la reconversión. Cualquier ganancia asociada
a dicha reconversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente
aplicada contra cualquier monto vencido e impago que adeude el Prestatario al
Banco.
CLÁUSULA 4.09. Pagos anticipados de Montos Convertidos. (a) El pago anticipado de
los saldos adeudados por el Prestatario con relación a montos convertidos a CRC sólo podrá realizarse
cuando el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento.
(b) Previa solicitud escrita de carácter irrevocable al Banco con, por lo
menos, treinta (30) días de anticipación de la fecha en que pretenda efectuar
el pago anticipado, salvo objeción del Banco, por la razón expuesta en el
literal (a) de esta misma Cláusula, el Prestatario podrá pagar anticipadamente,
en una de las fechas de pago de amortización establecidas en el cronograma de
pagos adjunto a la Carta Notificación de Conversión, total o parcialmente el
Monto del Préstamo Denominado en CRC. En dicha solicitud, el
Prestatario deberá especificar el monto y la(s) Conversión(es) que desea pagar
en forma anticipada. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la
totalidad de una Conversión específica, éste se aplicará en forma proporcional
a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá
solicitar pagos anticipados de montos convertidos por un monto menor al
equivalente en CRC de tres millones de dólares (US$3.000.000) por
Conversión especifica, salvo que el saldo remanente de la Conversión fuese
menor.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos
de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le
pagará al Banco (según sea el caso) cualquier ganancia o pérdida incurrida por
el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo.
CLÁUSULA 4.10. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversión de Moneda. Si como consecuencia de
una acción u omisión del Prestatario, incluyendo: (a) una falta de pago en las
fechas de vencimiento de montos de principal, intereses y comisiones
relacionados con una Conversión de Moneda; (b) un revocamiento de o un cambio
en los términos contenidos en una Carta de Solicitud de Conversión; (c) un
incumplimiento de un pago anticipado parcial o por el total del saldo adeudado
en CRC, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en
las leyes o regulaciones que tuvieran un impacto en el mantenimiento del financiamiento
del Banco; o (e) otras acciones no descritas anteriormente, el Banco incurre en
costos adicionales a los cubiertos por otras estipulaciones del presente
Contrato, el Prestatario se obliga a reintegrar al Banco aquellas sumas que
aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos, previa justificación
documentada por parte del Banco, el cual actuará de buena fe y de una manera
comercialmente razonable, salvo error manifiesto.
CLÁUSULA 4.11. Uso del anticipo en caso de Conversión de Moneda. La devolución de recursos
del anticipo de que trata el Articulo 4.08 de las Normas Generales que hayan
sido convertidos, serán considerados pagos anticipados de montos convertidos y,
por lo tanto, se regirán por la Cláusula 4.09 de de estas Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO V
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 5.01. Adquisición de obras y bienes. La adquisición de obras y
bienes se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Documento GN-2349-7 ("Políticas para la adquisición de bienes y obras
financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo"), de fecha julio de 2006
(en adelante denominado las "Políticas de Adquisiciones"), o sus modificaciones
previo acuerdo entre las partes, que el Prestatario declara conocer, y por las
siguientes disposiciones:
(a) Licitación Pública Internacional: Salvo que el inciso (b) de esta
cláusula establezca lo contrario, las obras y los bienes y servicios
(diferentes de los de consultoría) deberán ser adquiridos de conformidad con
las disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las
disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas
Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas,
se aplicarán a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.
(b) Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de
adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de las obras y los bienes
y servicios (diferentes de los de consultoría) que el Banco acuerde reúnen los
requisitos establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de
Adquisiciones:
(i) Licitación Pública Nacional, para obras cuyo costo estimado sea menor
al equivalente de tres millones dólares (US$3.000.000) por contrato y para
bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado sea
menor al equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por
contrato, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas
Políticas, y siempre que su aplicación no se oponga a las garantías básicas que
deben reunir las licitaciones y a las Políticas de Adquisiciones y se apliquen
las siguientes disposiciones:
(A) El Prestatario por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a
permitir la participación de firmas o individuos contratistas o proveedores de
bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) de países miembros del
Banco, y declarar a las firmas o individuos o proveedores de bienes y servicios
(diferentes de los de consultoría) de países no miembros del Banco inelegibles
para participar en las licitaciones; con sujeción a los párrafos 1.6. 1.7 y 1.8
de la Política de Adquisiciones.
(B) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a
que no se establecerán: (1) porcentajes de bienes o servicios (diferentes de
los de consultoría) de origen local como requisito obligatorio para ser
incluidas en las ofertas; (2) márgenes de preferencia nacional; y (3)
requisitos de inscripción o registro en el país para participar en la presentación
de ofertas, ni financiamiento por cuenta del contratante.
(C) El Prestatario por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a
acordar con el Banco el documento o documentos de licitación que se utilizarán
en las Licitaciones Públicas Nacionales financiadas por el Banco, y a cobrar a
los participantes en esta clase de licitaciones únicamente los costos de
reproducción de los documentos de licitación. Los documentos de licitación
deberán, entre otros: (1) establecer que el proceso de evaluación de las
ofertas, sus etapas, los factores a evaluarse, y la adjudicación se regirán por
lo indicado en los párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al 2.60 de las Políticas de
Adquisiciones. Para efectos de la publicidad, la misma podrá ser llevada a cabo
por la Entidad Contratante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4
de las Políticas de Adquisiciones; (2) establecer que se obtendrá el
consentimiento previo del Banco antes de hacer uso de procedimientos especiales
de urgencia o de aplicar excepciones a los procedimientos de adquisiciones
competitivos acordados con el Banco con fundamento en supuestos tales como la
exclusión de una materia, los relativos a la naturaleza de la adquisición,
circunstancias concurrentes, escasa cuantía, único proveedor, razones
especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los que pudiese autorizar por
resolución motivada la Contraloría General de la República; (3) distinguir
entre errores u omisiones subsanables y los que no lo son, con relación a
cualquier aspecto de las ofertas. No deberá descalificarse automáticamente a un
oferente por no haber presentado la información completa, ya sea por omisión
involuntaria o porque el requisito no estaba establecido con claridad en las
bases. Siempre que se trate de errores u omisiones de naturaleza subsanable
-generalmente por tratarse de cuestiones relacionadas con constatación de
datos, información de tipo histórico o aspectos que no afecten el principio de
que las ofertas deben ajustarse substancialmente a lo establecido en las bases
de la licitación-, se deberá permitir que, en un plazo razonable, el interesado
proporcione la información faltante o corrija el error subsanable. El no firmar
una oferta o la no presentación de una garantía requerida, serán consideradas
omisiones no subsanables. Tampoco se permitirá que la corrección de errores u
omisiones sea utilizada para alterar la sustancia de una oferta o para
mejorarla; (4) permitir a los oferentes retirar las propuestas que sean
entregadas con anterioridad a la fecha fijada como límite para la presentación
de ofertas y a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas,
no se admitan mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que
modifique dichas ofertas; (5) indicar que, una vez llevada a cabo la apertura
pública de las ofertas, y hasta que se haya notificado la adjudicación del
contrato al adjudicatario, no se de a conocer a los oferentes ni a personas que
no tengan un vínculo oficial con los procedimientos de la adquisición de que se
trate, información alguna con relación al análisis, aclaración y evaluación de
las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación; (6)
establecer que el régimen de las protestas que pueda presentar o cualquier
protesta que pueda presentar los oferentes se regirá por lo dispuesto en los
párrafos 11 al 14 del Apéndice 3 de las Políticas de Adquisiciones; (7) indicar
que en el caso de que se presenten ofertas conjuntas (asociaciones en
participación, consorcios o asociaciones) se exija la presentación de una sola
garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla; y (8) establecer
que se acepten con relación a los tipos de las garantías de mantenimiento de
ofertas, cumplimiento de contrato y por buena inversión de anticipo, entre
otros, los siguientes tipos:
garantía pagadera a la vista, carta de crédito irrevocable y cheque de caja
o certificado. En cuanto a los porcentajes de las garantías, éstos no podrán
exceder en ningún caso los siguientes máximos: (aa) para obras, la garantía de
sostenimiento de oferta no excederá del 3% del valor del contrato; y la de
cumplimiento de contrato, en el caso de garantías bancarias será de entre el 5%
y el 10% del valor del contrato; y en el caso de bonos de cumplimiento emitido
por una compañía de seguros, la garantía será de hasta el 30% del valor del
contrato; y (bb) para bienes, la garantía de sostenimiento de oferta será de
entre el 2% y el 5% del valor estimado en el presupuesto oficial; y la garantía
de cumplimiento de contrato, será de entre el 5% y el 10% del valor del
contrato. Las garantías deberán ser emitidas por una entidad de prestigio de un
país elegible. Cuando sean emitidas por bancos o instituciones extranjeros, a
elección del oferente podrán ser emitidas por un banco con sede en Costa Rica o
con el consentimiento del Prestatario, directamente por un banco extranjero de
país miembro del Banco aceptable al mismo. En todos los casos las garantías
deberán ser aceptables al Prestatario, quién no podrá irrazonablemente negar su
aceptación.
(ii) Comparación de Precios. para obras cuyo costo estimado sea menor al
equivalente de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) por contrato, y
para bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado
sea menor al equivalente de cincuenta mil dólares (US$50.000) por contrato, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de dichas Políticas.
(iii) Otros Métodos de Adquisición. Con la no objeción del Banco se podrán
utilizar los otros métodos de adquisición previstos en la Sección III de las Políticas de
Adquisiciones, en las circunstancias ahí previstas.
(c) Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición
de las obras y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) de
conformidad con los planos generales, las especificaciones técnicas, sociales y
ambientales, de los presupuestos y los demás documentos requeridos para la
adquisición o la construcción y en su caso, las bases específicas y demás
documentos necesarios para el llamado de precalificación o de una licitación,
según corresponda; y en el caso de obras, a obtener y presentar con relación a
los inmuebles donde se construirán las obras del Programa: (i) antes del
llamado a licitación de las obras, la licencia ambiental, los planes de manejo
social y ambiental, y el cumplimiento de las acciones previstas y el cronograma
de implementación del reasentamiento de familias afectadas, según sea el caso;
y (ii) antes de la iniciación de las obras, la posesión legal, las servidumbres
u otros derechos necesarios para iniciar las obras, así como los derechos sobre
las aguas que se requieran para la obra de que se trate.
(d) Revisión por el Banco de las adquisiciones:
(i) Planificación de las Adquisiciones: Antes de que pueda efectuarse
cualquier llamado de precalificación o de licitación, según sea el caso, para
la adjudicación de un contrato, el Prestatario por intermedio del Organismo
Ejecutor, deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, el plan de
adquisiciones
propuesto para el Programa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser
actualizado cada seis (6) meses o según las necesidades del Programa, y cada
versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La
adquisición de las obras y bienes y servicios (diferentes de los de
consultoría) deberán ser llevados a cabo de conformidad con dicho plan de
adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo
1.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo
contrario, los contratos para la adquisición de obras y bienes y servicios
(diferentes de los de consultoría) a ser adjudicados mediante una licitación
pública internacional o contratación directa, serán revisados en forma ex ante,
de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del
Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Asimismo serán revisados en forma
ex ante las dos primeras licitaciones públicas nacionales.
(iii) Revisión ex post: La revisión ex post de las adquisiciones se
aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice
1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario por
intermedio del Organismo Ejecutor, deberá mantener a disposición del Banco,
evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta cláusula.
CLÁUSULA 5.02. Mantenimiento. El Prestatario se compromete, por intermedio del
Organismo Ejecutor o las entidades participantes en la ejecución del Programa,
a: (a) que las obras y equipos comprometidos en el Programa sean mantenidos
adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas, y (b)
presentar al Banco, durante la ejecución del Programa y a partir de la
terminación de la primera de las obras del Programa y, dentro del primer
trimestre de cada año calendario, un informe sobre el estado de dichas obras y
equipos, y el plan anual de mantenimiento para ese año. Si de las inspecciones
que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el
mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Organismo
Ejecutor, deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan las
deficiencias.
CLÁUSULA 5.03. Modificación del Reglamento Operativo. En adición a lo previsto
en el inciso (b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes
convienen que será necesario el consentimiento escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Operativo que se aplique al
Programa.
CLÁUSULA 5.04. Reconocimiento de gastos desde la aprobación del
Financiamiento. El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los gastos
efectuados o que se efectúen en el Programa a partir del 11 de mayo de 2011 y
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato, siempre que se
hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este
mismo instrumento.
CLÁUSULA 5.05. Contratación y selección de consultores. La selección y
contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-7 ("Políticas para la
selección y contratación de consultores financiados
por el Banco
Interamericano de Desarrollo"), de fecha julio de 2006 (en adelante denominado
las "Políticas de Consultores") o sus modificaciones previo acuerdo entre las
partes, que el Prestatario declara conocer, y por las siguientes disposiciones:
(a) El Prestatario por intermedio del Organismo Ejecutor, llevará a cabo la
selección y contratación de consultores mediante el método establecido en la
Sección II y en los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores para
la selección basada en la calidad y el costo; y mediante la aplicación de
cualquiera de los métodos establecidos en las Secciones III y V de dichas políticas,
para la selección de firmas consultoras y de consultores individuales,
respectivamente. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7 de las
Políticas de Consultores, la lista corta de consultores cuyo costo estimado sea
menor al equivalente de doscientos mil dólares (US$200.000) por contrato podrá
estar conformada en su totalidad por consultores nacionales.
(b) Se podrá utilizar la modalidad de contratación directa con el ILANUD
para las actividades de asesoría técnica, monitoreo y evaluación previstas en
el Programa, en especial en lo referente al Componente III de Acciones para la
rehabilitación y reinserción social, de conformidad con lo indicado en el
párrafo 3.10 literal (d) de las políticas de adquisiciones para Consultores
(GN-2350-7).
(c) Asimismo, se podrá convenir con la Secretaría de Seguridad
Multidimensional de la OEA y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
mismo organismo, el monitoreo y evaluación del Programa mediante visitas e
informes para verificar el cumplimiento de la normativa internacional en lo que
respecta a las actividades que se desarrollarán con el MSP. Los arreglos para
esta supervisión podrán incluir el reembolso con cargo al financiamiento de los
gastos directos incurridos para el ejercicio de tales funciones.
(d) Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:
(i) Planificación de la selección y contratación: Antes de que pueda
efectuarse cualquier solicitud de propuestas a los consultores, el Prestatario
por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la revisión y
aprobación del Banco, un plan de selección y contratación de consultores que
deberá incluir el costo estimado de cada contrato, la agrupación de los
contratos y los criterios de selección y los procedimientos aplicables, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de
Consultores. Este plan deberá ser actualizado cada seis (6) meses o según las
necesidades del Programa, y cada versión actualizada será sometida a la
revisión y aprobación del Banco. La selección y contratación de consultores se
llevará a cabo de conformidad con el plan de selección y contratación aprobado
por el Banco y sus actualizaciones correspondientes.
(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo
contrario, cada contrato de servicios de firmas consultoras cuyo costo estimado
sea igual o mayor a doscientos mil dólares (US$200.000), o de consultores
individuales cuyo costo estimado sea igual o mayor a cincuenta mil dólares
(US$50.000), o a ser adjudicados mediante selección directa, serán revisados en
forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.
(iii) Revisión ex post: La revisión ex post de las contrataciones se
aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (c)(ii) de esta cláusula,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice
1 de las Políticas de Consultores.
CLÁUSULA 5.06. Planes operativos y reuniones anuales. (a) El Prestatario, a
través del Organismo Ejecutor, se compromete a presentar a la satisfacción del
Banco, dentro del primer trimestre de cada año calendario y durante la
ejecución del Programa, el Plan Operativo Anual (POA) para el año
correspondiente, el cual deberá contener el informe de actividades propuestas a
ser realizadas para el año y las realizadas durante el año anterior.
Adicionalmente, el POA deberá, como mínimo, incluir: (i) las metas a alcanzar
en el año, comparadas con las previsiones del informe inicial y con los
objetivos del Programa; (ii) el detalle y cronograma de las actividades y el
análisis del camino critico para la realización de dichas actividades; (iii) la
especificación de las actividades previstas para el cumplimiento de las
condiciones contractuales durante el año; (iv) el plan de adquisiciones de obras
y bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) y de selección y
contratación de consultores; y (v) el presupuesto y cronograma de desembolsos.
El POA correspondiente al primer año de ejecución del Programa se presentará
como parte del informe inicial de que trata el Artículo 4.01(d) de las Normas
Generales.
(b) Durante la ejecución del Programa y a mas tardar el 30 de abril de cada
año, el Organismo Ejecutor y el Banco se reunirán para revisar el avance en la
implementación del Plan de Ejecución del Programa a que hace referencia el
Artículo 4.01(d) de las Normas Generales y los informes relativos a la
ejecución del Programa que el Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, deberá proveer al Banco de conformidad con el Artículo 7.03 de las
Normas Generales del presente contrato. En caso de que el Banco encontrara
deficiencias en la ejecución del Programa, el Prestatario, por intermedio del
Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco una propuesta de medidas
correctivas con su respectivo calendario de implementación. El Organismo
Ejecutor invitará a la Dirección de Crédito Público a dichas reuniones.
CLÁUSULA 5.07. Línea de base y compilación de datos. El Prestatario por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a presentar al Banco: (a)
dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de declaración
de elegibilidad para los desembolsos del Financiamiento, un informe de
validación de los datos básicos iniciales contenidos en la línea de base del
Proyecto y una propuesta de metodología para recopilar, procesar, comparar e
informar sobre los datos anuales; y (b) a partir de la fecha de declaración de
elegibilidad para los desembolsos del Financiamiento y como parte del informe
semestral de progreso del segundo semestre de cada año calendario, los datos
anuales que deberán ser comparados con la línea de base validada para evaluar
los resultados del Programa.
CLÁUSULA 5.08. Evaluaciones. El Prestatario por intermedio del Organismo
Ejecutor, se compromete a llevar a cabo y presentar al Banco los resultado de
las evaluaciones del Programa realizadas por consultores contratados para tales
propósitos, de conformidad con los términos y las condiciones previamente
acordadas con el Banco. La primera evaluación se llevará a cabo cuando se haya
cumplido el plazo de treinta (30) meses contado a partir de la fecha de entrada
en vigencia del presente Contrato o se haya comprometido el cincuenta por
ciento (50%) de los recursos del Financiamiento, cualquiera que ocurra primero
en el tiempo. La segunda evaluación se llevará a cabo cuando se haya
desembolsado el noventa y cinco por ciento (95%) de los recursos del
Financiamiento.
CLÁUSULA 5.09. Aspectos Especiales de Ejecución. En caso de requerirse o
determinarse su conveniencia para la mejor ejecución del Programa, el Organismo
Ejecutor podrá suscribir convenios interinstitucionales de ejecución con, entre
otras, las siguientes entidades: Ministerio de Seguridad Pública (MSP);
Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ); Ministerio de Bienestar Social y
Familia (MBSF); Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER);
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA); Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS); Instituto nacional de Aprendizaje (INA); Instituto
Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el
Tratamiento del Delincuente (ILANUD) y la Organización de Estados Americanos
(OEA).
CAPÍTULO VI
Registros, Inspecciones, Informes, Supervisión, Administración
Financiera y Control Interno, y Estados Financieros
CLÁUSULA 6.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se lleven los registros,
se permitan las inspecciones, se suministren los informes, se mantenga un
sistema de información financiera y una estructura de control interno
aceptables al Banco, y se auditen y presenten al Banco los estados financieros
y otros informes, de conformidad con las disposiciones establecidas en este
Capítulo y en el Capítulo VII de las Normas Generales.
CLÁUSULA 6.02. Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el
plan de ejecución del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las
Normas Generales como un instrumento para la supervisión de la ejecución del
Programa. Dicho plan deberá basarse en el plan de adquisiciones de obras y
bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) y de selección y
contratación de consultores y el POA, de que tratan las Cláusulas 5.01(d)(i) y
5.05(d)(i), y la Cláusula 5.06 de estas Estipulaciones Especiales,
respectivamente; y deberá comprender la planificación completa del Programa,
con la ruta crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los
recursos del Financiamiento sean desembolsados en el plazo previsto en la Cláusula
3.04 de estas Estipulaciones Especiales.
(b) El plan de ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando ello
resulte necesario, en especial, cuando se produzcan cambios significativos que
impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Programa. El
Prestatario por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá informar al Banco
sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Programa, a más tardar con
ocasión de la presentación del informe semestral de progreso correspondiente.
CLÁUSULA 6.03. Estados financieros y otros informes. El Prestatario por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se presenten, dentro de
los plazos, durante el período de tiempo y la frecuencia establecidos a
continuación, los siguientes informes:
(a) dentro del plazo de sesenta (60) días del vencimiento de cada Semestre
calendario y durante el plazo para desembolsos del Financiamiento, los informes
relativos a la ejecución a que se refiere el Artículo 7.03 de las Normas
Generales y los estados financieros no auditados sobre las actividades
financiadas en el Semestre anterior para los componentes del Programa. Los
informes semestrales antes referidos deberán contener como mínimo información
en relación con
el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el avance en el logro
de los indicadores y las metas del Programa acordadas con el Banco, así como
identificar los problemas encontrados durante la ejecución y proponer medidas
que permitan alcanzar los objetivos del Programa.
(b) dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de
cada ejercicio económico del Prestatario y durante el plazo para desembolsos
del Financiamiento, los estados financieros auditados del Programa, debidamente
dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al Banco. El
último de estos informes será presentado dentro del plazo de ciento veinte
(120) días siguientes a la fecha estipulada para el último desembolso del
Financiamiento.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 7.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia
de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la
República de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se
obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia,
acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente
instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las
disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán
inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y,
por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA 7.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y
comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él
se deriven.
CLÁUSULA 7.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este
Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
CLÁUSULA 7.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o
notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se
efectuarán por escrito o electrónico y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden
por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Avenida Segunda y calle tercera
San José, Costa Rica
Facsímil: (506) 2226-1726
Para efectos de ejecución:
Dirección postal:
Ministerio de Justicia y Paz
Avenida 12 y 14, calle primera
San José, Costa Rica
Facsímil: (506) 2222-0661
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CAPÍTULO VIII
Arbitraje
CLÁUSULA 8.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive
del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas
se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante
autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba
indicado.
REPÚBLICA DE COSTA RICA
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
___________________________
_____________________________
Fernando Herrero Acosta
Luis Alberto Moreno
Ministro de Hacienda
Presidente
Testigo de Honor
________________________________________
Laura Chinchilla Miranda
Presidenta de la República de Costa Rica - 24 - LEY N.º 9025
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se
aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo
acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen
parte integrante de este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales,
se adoptan las siguientes definiciones:
(a) "Anticipo de Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el
Banco al Prestatario, con cargo a los recursos del Financiamiento, para atender
gastos elegibles del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo
4.08 de estas Normas Generales.
(b) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
(c) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas
Generales y Anexos.
(d) "Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés
LIBOR" significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios
Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento,
expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.
(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
(f) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en
cualquier Moneda Única, significa ya sea: (i) desde la fecha en que el primer
Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del
Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda
Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a
proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la
Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre
siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean
destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única
seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.
(g) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos
peculiares de la operación.
(h) "Facilidad Unimonetaria" significa la Facilidad que el Banco ha
establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el
Banco selecciona periódicamente.
(i) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de
cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el
Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días
del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último
día del Trimestre.
(j) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a
disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.
(k) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según
el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(l) "Moneda convertible" o "moneda que no sea la del país del Prestatario",
significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario,
los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera
otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito
del Banco.
(m) "Moneda Única" significa cualquier moneda convertible que el Banco haya
seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria.
(n) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la
Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco
aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.
(o) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para
suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y
contratación de consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora
o el consultor individual, según sea del caso.
(p) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de
ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
(q) "Período de Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a
partir de la fecha estipulada para el último desembolso del Financiamiento,
para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentación de la
justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y
la devolución al Banco de los recursos del Financiamiento desembolsados y no
justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.09 de estas
Normas Generales.
(r) "Prácticas Prohibidas" significa el o los actos definidos en el
Artículo 5.02 (c) de estas Normas Generales.
(s) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
(t) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en
LIBOR" significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el
Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única
dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las
Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa
de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales.
(u) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el
Financiamiento.
(v) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el
Financiamiento.
(w) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año
calendario.
(x) "Tasa Base Fija" significa la tasa base de canje de mercado a la fecha
efectiva de la conversión.
(y) "Tasa de Interés LIBOR" significa cualquiera de las siguientes
definiciones, de conformidad con la moneda del Préstamo:1/
1
Cualquier
término que figure en mayúsculas en el párrafo (x) del Artículo 2.01 y que
no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado
que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la
publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en
sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este
documento por referencia.
(i) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en dólares:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa
aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la
página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha
que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no
apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la tasa correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado
"USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente
a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos
Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer
orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de
cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones.
De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por
principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés
de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York
inmediatamente siguiente.
(ii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en euros:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "EUR-LIBOR-Telerate", que
es la tasa para depósitos en euros a un plazo de tres (3) meses que figure en
la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una
fecha que es dos (2) Días de Liquidación TARGET antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no
apareciera esa tasa en la página
Reuters <LIBOR01>, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará como si las partes hubiesen especificado "EUR-EURIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "EUR-EURIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa
correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que
los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en euros a los bancos
de primer orden en el mercado interbancario de la zona euro, aproximadamente a
las 11:00 a.m., hora de Bruselas, en una fecha que es dos (2) Días de
Liquidación TARGET antes de esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando
en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo, partiendo de un cálculo real de 360
días. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n)
una cotización de esa tasa a la oficina principal en la zona euro de cada uno
de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de la zona euro, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Bruselas, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en euros concedidos a
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés
de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en Bruselas y en la zona euro, se
utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Bruselas y en la
zona euro inmediatamente siguiente.
(iii) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en yenes:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "JPY-LIBOR-BBA", que es la tasa para
depósitos en yenes a un plazo de tres (3)
meses que figure en la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si no apareciera esa tasa en la página Reuters <LIBOR01>, la
tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable.
(B) "JPY-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente
a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos
Referenciales estén ofreciendo los depósitos en yenes a los bancos de primer
orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de
cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2)
cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las
cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado,
la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas
cotizadas por principales bancos de Tokio, escogidos por el Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de
Tokio, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre, aplicable a préstamos en yenes concedidos a principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de
Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco
determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es
un día bancario en Tokio, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día
bancario en Tokio inmediatamente siguiente.
(iv) En el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria en francos
suizos:
(A) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "CHF-LIBOR-BBA", que es la tasa para
depósitos en francos suizos a un plazo de tres (3) meses que figure en la
página Reuters <LIBOR02> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha
que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si no apareciera esa
tasa en la página Reuters <LIBOR02>, la tasa correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre se
determinará tal como si las partes hubiesen especificado "CHF-LIBOR-Bancos
Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable.
(B) "CHF-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente
a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre se determinará en función de las tasas a las que los Bancos
Referenciales estén ofreciendo los depósitos en francos suizos a los bancos de
primer orden en el mercado interbancario de Londres, aproximadamente a las
11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en
un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en
Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos
(2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de
las cotizaciones.
De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por
principales bancos de Zurich, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Zurich, en
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, aplicable a préstamos en francos suizos concedidos a principales
bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un
Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el
Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en
una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario
en Zurich, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en
Zurich inmediatamente siguiente.
(z) "Tasa Fija de Interés", significa la suma de: (i) la Tasa Base Fija,
conforme se define en el Artículo 2.01(x) de estas Normas Generales, más (ii)
el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en puntos
básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco.
(aa) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3)
meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31
de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el
período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período
que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El Prestatario
amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas
de acuerdo con la Cláusula 2.02 de las Estipulaciones Especiales para el pago
de los intereses. Si la fecha de vigencia de este Contrato fuera entre el 15 y
el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los
intereses y de la primera y de las consecutivas cuotas de amortización serán el
15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda.
ARTÍCULO 3.02. Comisión de crédito. (a) Sobre el saldo no desembolsado del
Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una
comisión de crédito, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la
fecha del Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las
Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año.
(b) En el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América
bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los
Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad
Unimonetaria en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América,
esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. Esta comisión será pagada en
las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con
lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso,
en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii)
haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad
con los Artículos 3.15, 3.16 y 4.02 de estas Normas Generales y con los
pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la
comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del
Semestre correspondiente.
ARTÍCULO 3.04. Intereses. (a) Los intereses se devengarán sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Trimestre determinada
por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva
Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo
2.01(y) de estas Normas
Generales; (ii) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como
el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con
los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian
los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR;
(iii) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual.
(b) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad
Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR expresamente aceptan y
acuerdan que: (i) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo
3.04(a)(i) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se
refiere el Artículo 3.04(a)(ii) anterior, podrán estar sujetos a considerables
fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la alternativa de
Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros
significativos para el Prestatario y el Garante; y (ii) cualquier riesgo de
fluctuaciones en la Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la
Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el
Garante, en su caso.
(c) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la
práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de
proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá
aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el Artículo 3.04(a)(i)
anterior para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y
cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y
al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo
entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a
menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período
su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo.
(d) El Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, si lo
hubiera, podrá solicitar la conversión de una parte o de la totalidad de los
saldos adeudados del Préstamo a la Tasa de Interés Basada en LIBOR, a una Tasa
Fija de Interés, conforme se define en el Artículo 2.01(z) de estas Normas
Generales, que será determinada por el Banco y comunicada por escrito al
Prestatario. Para los efectos de aplicar la Tasa Fija de Interés a saldos
adeudados del Préstamo, cada conversión sólo se realizará por montos mínimos
equivalentes al 25% del monto neto aprobado del Financiamiento (monto del
Financiamiento menos cancelaciones) o de tres millones de dólares
(US$3.000.000), el que sea mayor. Los modelos de cartas para efectuar la
conversión, mencionada en este inciso, serán enviados al Prestatario cuando
éste manifieste su interés de realizar dicha conversión.
(e) El Prestatario, con el consentimiento escrito del Garante, si lo
hubiera, podrá solicitar la reconversión de una parte o de la totalidad de los
saldos adeudados del Préstamo bajo la Tasa Fija de Interés a la Tasa de Interés
Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo
3.04(a) de estas Normas Generales, mediante comunicación escrita al Banco. Cada
reconversión a la Tasa de Interés Basada en LIBOR sólo se realizará por el
saldo remanente de la conversión respectiva o por un monto mínimo de tres
millones de dólares (US$3.000.000), el que sea mayor. Cualquier ganancia o
pérdida incurrida por el Banco por cancelar o modificar la captación asociada
con la reconversión, será transferida o cobrada por el
Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30)
días contados a partir de la fecha de la reconversión. Si se tratare de
ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido
pendiente de pago que adeude el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda
nacional.
(a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se
aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio
vigente en la fecha del respectivo desembolso.
(b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en
la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha
del pago.
(c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los incisos
(a) y (b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.06.
ARTÍCULO 3.06. Tipo de cambio. (a) El tipo de cambio que se utilizará para
establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación
al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
(i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el
Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la
moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo
país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de
mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir
que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de
cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el
correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos
de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales,
para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e
intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes
de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si
para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se
aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de
unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos
de América.
(iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la
regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se
hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales
operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
vencimiento.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si
surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta
materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del
mercado cambiario en el respectivo país miembro.
(v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que
el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá
comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia
dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida
fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los
fondos en exceso dentro del mismo plazo.
(b) Con el fin de
determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un
gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de
los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato y siguiendo la regla señalada en el
inciso (a) del presente Artículo: (i) el mismo tipo de cambio utilizado para la
conversión de los recursos desembolsados en dólares de los Estados Unidos de América
a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso
de gastos con cargo al Financiamiento y del reconocimiento de gastos con cargo
a la contrapartida local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de
presentación de la solicitud al Banco; o (ii) el tipo de cambio vigente en el
país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del
país del Prestatario.
ARTÍCULO 3.07. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda
Única. En
el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos
y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del
Préstamo particular.
ARTÍCULO 3.08. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este
Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del
país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente
fije el Banco.
ARTÍCULO 3.09. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones
públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes
a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato.
El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i)
las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la
celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse
el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en
todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras
instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a
participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una
o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario,
el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa
de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los
intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas
en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una
tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.
ARTÍCULO 3.10. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a
devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses
exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de
cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.11. Pagos anticipados. Previa solicitud escrita de carácter irrevocable,
presentada al Banco con el acuerdo escrito del Garante, si lo hubiera, con por
lo menos treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar
anticipadamente, en una de las fechas de pago de amortización, todo o parte del
saldo adeudado del Préstamo, siempre que en la fecha del pago no adeude suma
alguna por concepto de comisiones o intereses. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del saldo adeudado del Préstamo, el pago
se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de
pago. El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados
con Tasa Fija de Interés por montos inferiores a tres millones de dólares
(US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado fuese menor. Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cualquier ganancia o pérdida incurrida
por el Banco por cancelar o modificar la correspondiente captación asociada con
el pago anticipado será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario,
según sea el caso. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer
lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago que adeude el Prestatario al
Banco.
ARTÍCULO 3.12. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y
entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos
que representen las sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 3.13. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a
cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del
lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer
día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.14. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina
principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de
América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto,
previa notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 3.15. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de
acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al
Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del
Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso,
siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de
estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.16. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco
haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y
por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del
Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el
caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que
establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en
este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su
caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos
los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al
Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se
designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados
pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su
caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes
para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del
Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso
siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma
operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la
obligación establecida en este inciso no será aplicable.
(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su
caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los
lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el
Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda:
(i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un
programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio
del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de
concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y
aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado,
de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el
señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de
fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben
tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 7.03 de estas
Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos
anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un
estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento,
una descripción de las obras realizadas para la ejecución del Proyecto o una
relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha
inmediata anterior al informe.
(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que
cuenta con un sistema de información financiera y una estructura de control
interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por
escrito, no se cumplieren las condiciones previas al
primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando
al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco
efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por medios
electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una
solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan
suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste
pueda haberle requerido. En el caso de Préstamos en los cuales el Prestatario
haya optado por recibir financiamiento en una Moneda Única o en una combinación
de Monedas Únicas la solicitud debe, además, indicar el monto específico de la
o las Monedas Únicas que se solicite desembolsar; (b) que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas
bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los
desembolsos del Financiamiento; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario,
las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días
calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos
o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones
Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los
desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido
los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el
Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.05. Pago de la cuota para inspección y vigilancia. Si el Banco estableciera
que se cobrará un monto para cubrir sus gastos por concepto de inspección y
vigilancia generales, de acuerdo con lo dispuesto en las Estipulaciones
Especiales, el Banco notificará al Prestatario al respecto y éste indicará si
pagará dicho monto directamente al Banco o si el Banco deberá retirar y retener
dicho monto de los recursos del Financiamiento. Tanto el pago por parte del
Prestatario como la retención por parte del Banco de cualquier monto que se
destine a inspección y vigilancia generales se realizarán en la moneda del
Préstamo.
ARTÍCULO 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar
desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del
Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato
bajo la modalidad de reembolso de gastos y de anticipo de fondos; (b) mediante
pagos a terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante
otra modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario
con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las
partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión
por sumas no inferiores al equivalente de cien mil dólares de los Estados de
Unidos de América (US$100.000).
ARTÍCULO 4.07. Reembolso de gastos. (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los
requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y
los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
efectuar el desembolso de recursos
del Financiamiento para
reembolsar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los
gastos efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para
atenderse con recursos del Financiamiento, de acuerdo con las disposiciones de
este Contrato.
(b) Salvo expreso acuerdo
entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos
financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de
acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más
tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada
Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.
ARTÍCULO 4.08. Anticipo de fondos. (a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los
requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y
los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
efectuar desembolsos de los recursos del Financiamiento para adelantar recursos
al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos
elegibles para la ejecución del Proyecto, de acuerdo con las disposiciones de
este Contrato.
(b) El monto máximo de cada anticipo de fondos será fijado por el Banco con
base en las necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones
periódicas de gastos, de acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el
monto máximo de un anticipo de fondos podrá exceder la suma requerida para el
financiamiento de dichos gastos, durante un período máximo de seis (6) meses,
de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de recursos
requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u
Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del
Financiamiento.
(c) El Banco podrá: (i) ampliar el monto máximo del anticipo de fondos
vigente cuando hayan surgido necesidades inmediatas de efectivo que lo
ameriten, si así se le solicita justificadamente, y se le presenta un estado de
los gastos programados para la ejecución del Proyecto correspondiente al
período del anticipo de fondos vigente; o (ii) efectuar un nuevo anticipo de
fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior, cuando se haya
justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de los fondos
desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar cualquiera de las
anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de
estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales.
(d) El Banco podrá también reducir o cancelar el saldo total acumulado del
o de los anticipos de fondos en el caso de que determine que los recursos
desembolsados del Financiamiento no han sido utilizados o justificados debida y
oportunamente al Banco, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.
ARTÍCULO 4.09. Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá: (a) presentar a la satisfacción del Banco, dentro del plazo
de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el último
desembolso del Financiamiento, la documentación de respaldo de los gastos
efectuados con cargo al Proyecto y demás información que el Banco hubiera
solicitado, y (b) devolver al Banco, a más tardar el último día de vencimiento
del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los recursos desembolsados
del Financiamiento. En el caso de que los servicios de auditoría se financien
con cargo a los recursos
del Financiamiento y de que
dichos servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de
Cierre a que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma
como se viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del
Financiamiento destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los
estados financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados
en este Contrato.
ARTÍCULO 4.10. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado
a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la
medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva
disposición.
CAPÍTULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTÍCULO 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario,
podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco
por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier
otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de
Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para
financiar el Proyecto.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser
afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las
facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del
Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere
efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas
cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma
del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del
Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo
después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del
Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios
introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o
hacen imposible su ejecución.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier
obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no
tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable
que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato,
o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al
celebrarlo.
(g) Si se determina, en cualquier etapa, que existe evidencia suficiente
para confirmar un hallazgo de que un empleado, agente o representante del
Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido
una Práctica Prohibida durante el proceso de licitación, de negociación de un
contrato o de la ejecución de un contrato.
ARTÍCULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales
de montos no desembolsados y otras medidas. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato
en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o
declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte
de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i)
si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e)
del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la
información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las
aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, el
Organismo Ejecutor o por el Organismo Contratante, en su caso, no fueren
satisfactorias para el Banco.
(b) El Banco podrá
cancelar la parte no desembolsada del Financiamiento que estuviese destinada a
una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o
servicios de consultoría, o declarar vencida y pagadera la parte del
Financiamiento correspondiente a dichas adquisiciones, si ya se hubiese
desembolsado, si, en cualquier momento, determinare que: (i) dicha adquisición
se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato; o
(ii) representantes del Prestatario, del Organismo Ejecutor, o del Organismo
Contratante incurrieron en cualquier Práctica Prohibida, ya sea durante el
proceso de selección del contratista o proveedor o consultor, o durante la
negociación o el período de ejecución del respectivo contrato, sin que, para
corregir la situación, el Prestatario hubiese tomado oportunamente medidas
apropiadas, aceptables al Banco y acordes con las garantías de debido proceso
establecidas en la legislación del país del Prestatario.
(c) Para los efectos del
inciso anterior, se entenderá que una Práctica Prohibida incluye los siguientes
actos: (i) una "práctica corrupta" consiste en ofrecer, dar, recibir, o
solicitar, directa o indirectamente, algo de valor para influenciar
indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una "práctica fraudulenta" es
cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y
circunstancias, que deliberadamente o por negligencia grave, engañe, o intente
engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra índole,
o para evadir una obligación; (iii) una "práctica coercitiva" consiste en
perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o
indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar en forma
indebida las acciones de una parte; (iv) una "práctica colusoria" es un acuerdo
entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito
indebido, incluido influenciar en forma indebida las acciones de otra parte; y
(v) una "práctica obstructiva" consiste en (a) destruir, falsificar, alterar u
ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o
realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir
materialmente una investigación del Banco sobre denuncias de una práctica
corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o
intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de
asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la
investigación, o (b) actos realizados con la intención de impedir materialmente
el ejercicio de los derechos contractuales del Banco a auditar o acceder a
información.
(d) Si se comprueba que,
de conformidad con los procedimientos administrativos del Banco o de los
procedimientos acordados entre el Banco y otras instituciones financieras internacionales
para el reconocimiento mutuo de sanciones, incluidas decisiones de
inhabilitación, cualquier firma, entidad o individuo ofertando o participando
en un proyecto financiado por el Banco incluidos, entre otros, Prestatario,
oferentes, proveedores, contratistas, subcontratistas, concesionarios,
solicitantes, consultores, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes) ha
cometido una Práctica Prohibida, el Banco podrá:
(i) decidir no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato o
de un contrato adjudicado para obras, bienes, servicios relacionados y
servicios de consultoría financiado por el Banco;
(ii) suspender los desembolsos del Financiamiento, como se describe en el Artículo
5.01 (g) anterior de estas Normas Generales, si se determina, en cualquier
etapa, que existe evidencia suficiente para confirmar un hallazgo de que un
empleado, agente, o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del
Organismo Contratante ha cometido una Práctica Prohibida;
(iii) cancelar y/o acelerar el repago de una parte del Préstamo o de la
donación relacionada con un contrato, como se describe en el Artículo 5.02 (b)
anterior de estas Normas Generales, cuando exista evidencia de que el
representante del Prestatario no ha tomado las medidas correctivas adecuadas en
un período de tiempo que el Banco considere razonable, y de conformidad con las
garantías de debido proceso establecidas en la legislación del país del
Prestatario;
(iv) emitir una amonestación en el formato de una carta formal de censura a
la conducta de la firma, entidad o individuo;
(v) declarar a una persona, entidad o firma inelegible, en forma permanente
o por un determinado período de tiempo, para que se le adjudiquen contratos
bajo proyectos financiados por el Banco, excepto bajo aquellas condiciones que
el Banco considere ser apropiadas;
(vi) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer
cumplir las leyes; y/o
(vii) imponer otras sanciones que considere ser apropiadas bajo las
circunstancias del caso, incluyendo la imposición de multas que representen
para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y
actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en
sustitución de otras sanciones.
(e) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las
disposiciones referidas anteriormente podrá hacerse de forma pública o privada.
ARTÍCULO 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y
5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los
recursos del Financiamiento para hacer pagos a un contratista o proveedor de
bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá
dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese
determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección,
la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas
obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron
una o más Prácticas Prohibidas.
ARTÍCULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco
de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como
renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o
circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para
ejercitarlos.
ARTÍCULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este
Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán
vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario
conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de
conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los
planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos
y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que
todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del
Banco.
(b) Toda modificación
importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así
como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios
que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las
modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento
escrito del Banco.
ARTÍCULO 6.02. Precios y licitaciones. Los contratos para ejecución de obras,
adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán
pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del
mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del
caso.
ARTÍCULO 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes
adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente
para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria
y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse
para otros fines.
ARTÍCULO 6.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente
todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la
completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala
en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del
Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco
podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el
inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario
haga frente a dicha alza.
(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y
durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco,
en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá
oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al
Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO VII
Sistema de Información Financiera y Control Interno,
Inspecciones, Informes y Auditoría Externa
ARTÍCULO 7.01. Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá
mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que
permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de
estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del
Financiamiento y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii)
una estructura de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto,
proporcione confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos
físicos, magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las
disposiciones previstas en este Contrato.
(b) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se compromete
a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo de tres
(3) años después de la fecha estipulada para el último desembolso del
Financiamiento de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de
las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de
información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el
Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que
deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario
para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios
contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv)
evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien
o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la
documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y
ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de
financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a
licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las
ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de
trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos,
incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a
representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las
inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras,
bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros
deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas
y la utilización de éstas.
ARTÍCULO 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de
inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto.
(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su
caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el
Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y
documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o
designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores,
representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia
colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al
transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el
Banco.
(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su
caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo
solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las
adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el
Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a
la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación
razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del
Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar
los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten
las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o
está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en
su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de
alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el
Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas
en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante,
según sea del caso.
ARTÍCULO 7.03. Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos
a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden,
preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el
Banco; y los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación
con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes
adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.
ARTÍCULO 7.04. Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al
Banco, por si mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los
plazos, durante el período y la frecuencia señalados en las Estipulaciones
Especiales de este Contrato, los estados financieros y otros informes, y la
información financiera adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con
estándares y principios de contabilidad aceptables al Banco.
(b) El Prestatario se
compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores
independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios
de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del
Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados
que éste le solicitare.
(c) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar, por si mismo o
por intermedio del Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios
para la presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados
en el inciso (b) anterior, a
más tardar cuatro (4) meses antes del cierre de cada ejercicio económico
del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie la vigencia del presente
Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad con los
procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con el Banco.
El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a
los auditores para que proporcionen al Banco la información adicional que éste
razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros y
otros informes auditados.
(d) En los casos en que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial
de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el período y la
frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, según corresponda seleccionará y contratará los servicios de
auditores independientes aceptables al Banco de conformidad con lo indicado en
el inciso (c) anterior.
(e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en
forma excepcional y previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y
contratar los servicios de auditores independientes para la preparación de los
estados financieros y otros informes auditados previstos en este Contrato
cuando: (i) los beneficios de que el Banco seleccione y contrate dichos
servicios sean mayores; o (ii) los servicios de firmas privadas y contadores
públicos independientes calificados en el país sean limitados; o (iii) cuando
existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco seleccione y
contrate dichos servicios.
(f) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al
Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización de otra clase de
auditorías externas o de trabajos relacionados con la auditoría de proyectos,
del Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de información
financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza,
frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría
aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia
serán establecidos de común acuerdo entre la partes.
CAPÍTULO VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se
aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con
motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos
vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea
un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de
bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus
dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el
capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que
establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de
todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y
ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO IX
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres
miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro,
por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por
acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros.
Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona
del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente
será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no
designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los
árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación
original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el
antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo
hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente,
tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del
arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la
otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La
parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la
persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días,
contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes
no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente,
cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el
Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio
Tribunal.
ARTÍCULO 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer
de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por
propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso,
deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en
conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo
aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del
Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a
menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante
comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso
alguno.
ARTÍCULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por
la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje.
Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la
compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las
circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de
arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en
igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la
forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al
fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a
cualquier otra forma de notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión
Social
I. Objetivo
1.01 Su objetivo general es contribuir a la disminución del delito violento en
el país. Los objetivos específicos son: (i) incrementar la eficacia de la
fuerza policial a nivel nacional; (ii) reducir la incidencia delictiva de los
jóvenes en riesgo en las áreas de influencia del programa; y (iii) reducir la
tasa de reincidencia de la población en conflicto con la ley penal.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los objetivos descritos en la sección anterior, los recursos
del Financiamiento se utilizarán para financiar los siguientes tres (3)
componentes:
2.02 Componente I Fortalecimiento de capacidad institucional del MSP y MJP, como
entidades rectoras de las políticas de control y prevención de la violencia,
respectivamente. Se financiarán inversiones en: (i) construcción, equipamiento
y desarrollo curricular de la Academia de Altos Estudios en Prevención de
Violencia, que incluirá apoyo para el proceso de selección de los aspirantes, a
partir de un enfoque inter-disciplinario y transversal a las diversas áreas del
Estado de Costa Rica (especialmente vinculados con el IAFA, el MJP, el ICODER,
el MCJ, el IMAS, el MBSF y las Municipalidades). La
1 Los criterios de
priorización de las intervenciones cantonales fueron coordinadas con el equipo
de Gobierno, donde se solicitó que las siete Provincias del país quedaran
representadas por al menos un cantón. Los cantones fueron seleccionados por: i)
ubicarse en los dos (2) peores cuartiles de la tasa de homicidios dolosos; ii)
ubicarse peor que la media nacional en los delitos de asaltos con violencia y
cometidos por victimarios menores de edad; iii) contar con al menos un programa
de rehabilitación en ejecución para personas en conflicto con la Ley Penal,
como los Centros de Atención Integral (CAIs), a fin de poder articular y
sincronizar las intervenciones propuestas para atender la prevención primaria,
secundaria y terciaria a nivel local; y iv) estar incluidos en el Programa
Comunidades Solidarias, Seguras y Saludables, que complementará acciones de
prevención social y situacional de la violencia, a través de inversión en
infraestructura física y social. En el área de educación se proveen
intervenciones en equipamiento artístico, cultural y deportivo en escuelas en
más de un cantón por provincia, según lo determine el Ministerio de Educación.
2 De
acuerdo con los estudios de evaluación de programas de prevención con rigor
científico, existe suficiente evidencia que sugiere que hay estrategias y
técnicas de intervención que ya han consolidado su valor preventivo a través de
la demostración consistente de resultados tales como el enfoque de
entrenamiento de habilidades sociales de niños en riesgo mediante
intervenciones tempranas, incluyendo atención para padres. Hein, Andreas. BID 2009. Core Policy 1: Focus on
the First Five Years of Life to Prevent Risky Behavior among Young People.
Supporting Youth at Risk: A Policy Toolkit for Middle-Income Countries de
Cunningham, Cohan, Naudeau y McGinnis (World Bank 2008b), p. 13-15.
Academia será parte central del desarrollo de capacidades para la
evaluación de impacto de las intervenciones en el programa y en el sector; (ii)
equipamiento y fortalecimiento del ONPV, a través del apoyo al actual Sistema
Nacional de Información sobre la Violencia y el Delito (SISVI) y Sistema de
Información de la Administración Penitenciaria (SIAP) y su articulación con el
PIAD y el Sistema Información Población Objetivo (SIPO), que permitirá tener
información por la página web para la toma de decisiones, la cual será
descentralizada en cada uno de los cantones intervenidos; (iii) transparencia y
modernización de los sistemas de carrera profesional de la fuerza pública y la
policía penitenciaria, a través de homologación de perfiles de puestos,
homologación de procesos para fomentar la rendición de cuentas, consolidación
de unidades de asuntos internos, control de la evolución patrimonial de sus
agentes, establecimiento de códigos de ética profesional y equipamiento para
investigaciones; y (iv) construcción, equipamiento, desarrollo curricular
-tanto presencial como virtual-, y constitución de un cuerpo docente permanente
de alto nivel de la Nueva Academia Nacional de Policía, que permitirá unificar
la formación policial de base de todos los cuerpos del país y establecerá
convenios con academias internacionales con los más elevados estándares,
posibilitando que el país esté mejor preparado para hacer frente a las crecientes
amenazas del crimen organizado.
2.03 Componente II Prevención social focalizada en niños y jóvenes en riesgo en
áreas críticas. Financiará intervenciones dirigidas a niños y jóvenes de entre
0 y 18 años, a través de las siguientes acciones en los cantones seleccionados
para la intervención del Programa1: (i) para niños y jóvenes en riesgo
que hayan abandonado la escuela: diseño, construcción, equipamiento y modelo de
operación de siete CCP, que serán el espacio físico y simbólico de presencia
estatal y comunitaria para brindar servicios a aquellos jóvenes y adultos que
ya no estén en la escuela y que no hayan concluido la secundaria (incluirán
personal técnico y multidisciplinario para garantizar su operación,
especialmente vinculados con el IAFA, el IMAS o MBSF, el MJP, el ICODER, el MCJ
y las Municipalidades); (ii) El programa financiará el diseño curricular,
equipamiento y desarrollo de Escuelas de Música y Arte; Escuelas de Deporte y
Centros de Cuido y Desarrollo Infantil Temprano (CCDIT) con participación de
actores públicos y privados; (iii) para la operación de estos últimos, donde se
atenderán a niños en riesgo de 0 a 6 años, se incluirá el financiamiento del
desarrollo curricular y protocolos de atención, diseño e impresión de
materiales, formación y capacitación de personal y el establecimiento de una
instancia coordinadora de la Red de Cuido y Desarrollo Infantil (RCDI), que
estará a cargo de los siete centros y la red en su conjunto2; (iv) para
las intervenciones de jóvenes en riesgo, se incluirá el fortalecimiento de
programas remediales flexibles de aprendizaje tutorial, mediante los cuales los
jóvenes que abandonaron la escuela culminen sus estudios de primaria o secundaria; y (v) los CCP incluirán la operación de Casas de Justicia, para
promover resolución alternativa de conflictos, campañas de desarme y atender
situaciones de violencia de género. Dado el carácter innovador de estas
intervenciones, el programa incluye evaluaciones de impacto para medir su
efectividad y generar evidencia sobre sus resultados.
1 Los criterios de priorización de
las intervenciones cantonales fueron coordinadas con el equipo de Gobierno,
donde se solicitó que las siete Provincias del país quedaran representadas por
al menos un cantón. Los cantones fueron seleccionados por: i) ubicarse en los
dos (2) peores cuartiles de la tasa de homicidios dolosos; ii) ubicarse peor que
la media nacional en los delitos de asaltos con violencia y cometidos por
victimarios menores de edad; iii) contar con al menos un programa de
rehabilitación en ejecución para personas en conflicto con la Ley Penal, como
los Centros de Atención Integral (CAIs), a fin de poder articular y sincronizar
las intervenciones propuestas para atender la prevención primaria, secundaria y
terciaria a nivel local; y iv) estar incluidos en el Programa Comunidades
Solidarias, Seguras y Saludables, que complementará acciones de prevención
social y situacional de la violencia, a través de inversión en infraestructura
física y social. En el área de educación se proveen intervenciones en
equipamiento artístico, cultural y deportivo en escuelas en más de un cantón
por provincia, según lo determine el Ministerio de Educación.
2 De acuerdo con los estudios de
evaluación de programas de prevención con rigor científico, existe suficiente
evidencia que sugiere que hay estrategias y técnicas de intervención que ya
han consolidado su valor preventivo a través de la demostración consistente de
resultados tales como el enfoque de entrenamiento de habilidades sociales de niños
en riesgo mediante intervenciones tempranas, incluyendo atención para padres. Hein,
Andreas.
BID
2009. Core Policy 1: Focus
on the First Five Years of Life to Prevent Risky Behavior among Young People.
Supporting Youth at Risk: A Policy Toolkit for Middle-Income Countries de
Cunningham, Cohan, Naudeau y McGinnis (World Bank 2008b), p. 13-15.
Componente III Reinserción social para
personas en conflicto con la ley penal
2.04 Financiará intervenciones focalizadas tendientes a la mejor capacitación y
tratamiento de adicciones de quienes forman parte del sistema institucional y semi-institucional,
de modo de facilitar su reintegración en la comunidad, a través de: (i) diseño,
construcción y equipamiento de unidades productivas que funcionarán como
centros educativos y laborales, con planes de negocios alineados a las
necesidades económicas locales y con capacitación acreditada por el INA. Esta
intervención incluirá una rigurosa evaluación de sus impactos en las unidades
iniciales, de modo de poder optimizar su aplicación en las posteriores
intervenciones; (ii) equipamiento y modernización tecnológica del PAC, para que
el control de la población en comunidad pueda realizarse a través de sistemas
electrónicos que sean costo-eficientes, prevengan la reincidencia y optimicen
la labor del personal de la DGAS, que actualmente tiene a
su cargo la supervisión del 31% de la población en conflicto con la ley, que
cumple medidas en medio libre; y (iii) el programa diseñará y financiará un
esquema de incentivos, en directa relación con el sector privado, de modo de
promover mecanismos de reinserción laboral de las personas que recuperan su
libertad y contribuyan a evitar la reincidencia de las personas que ya han
cumplido con sus medidas.
III. Costo del Programa y
plan de financiamiento
3.01 El financiamiento de esta operación será a través de un préstamo de
inversión. El costo total asciende a US$187,752 millones, de los cuales el
Banco financiará US$132,441 millones (70%) con cargo a los recursos de Capital
Ordinario y el monto restante US$55,311millones (30%) provendrán de la
contrapartida local. En el cuadro siguiente se presenta el desglose de costos
del programa por componente:
CUADRO DE COSTOS
Componentes
|
BID
(US$)
|
Contraparte Local (US$)
|
Total
(US$)
|
%
|
I. Fortalecimiento de la
capacidad institucional del MSP y MJP
|
31.657.292
|
14.906.657
|
46.563.949
|
25
|
II. Acciones de
prevención de la violencia a nivel local
|
39.272.692
|
18.527.515
|
57.800.207
|
31
|
III. Acciones para la
rehabilitación y reinserción social
|
52.462.515
|
21.876.718
|
74.339.234
|
40
|
IV. Coordinación y
Administración del programa (UEP)
|
5.315.350
|
0
|
5.315.350
|
3
|
V. Sistema de monitoreo
& evaluación
|
670.000
|
0
|
670.000
|
0
|
VI. Auditoría
|
100.000
|
0
|
100.000
|
0
|
VII. Imprevistos
|
2.963.260
|
0
|
2.963.260
|
2
|
TOTAL
|
132.441.110
|
55.310.890
|
187.752.000
|
100
|
Porcentaje (%)
|
70
|
30
|
100
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IV. Ejecución
4.01 El Organismo Ejecutor será el MJP, apoyado por una UEP dentro de o adscrita
al MJP. Para detallar la estructura organizativa y operativa del programa y los
mecanismos financieros, de coordinación, de adquisiciones, seguimiento y
control del programa, se elaborará un Reglamento Operativo.
4.02 Será responsabilidad de la UEP con respecto al programa: (i) coordinar su
ejecución, asegurando el manejo eficiente de los recursos y el cumplimiento de
las políticas del Banco; (ii) actuar como vínculo entre el Banco y las
entidades públicas distintas al Organismo Ejecutor que estén involucradas en la
ejecución; (iii) coordinar la elaboración de Planes Operativos Anuales, Planes
de Adquisiciones e Informes de Avance para su remisión al Banco; (iv)
monitorear regularmente el logro de los resultados esperados y el cumplimiento
de cronogramas de trabajo, así como los mecanismos para evaluar los productos e
impactos; (v) gestionar las partidas presupuestarias; (vi) formular la
programación financiera del programa y preparar las solicitudes de desembolso
para el Banco; (vii) elevar a las autoridades las solicitudes de desembolso del
aporte local; (viii) preparar con el apoyo de las gerencias técnicas del
programa los diseños finales, especificaciones técnicas y términos de
referencia para el proceso licitatorio; (ix) llevar a cabo la ejecución de los
procesos de selección, contratación, supervisión, recepción y pagos
relacionados con todas las adquisiciones y someter para la aprobación del
Banco, en los casos en que corresponda y antes de las licitaciones, los planos
definidos de la infraestructura física a reparar o construir, documentos de
licitación, términos de referencia, especificaciones técnicas y otros previstos
en los contratos para la ejecución de obras, adquisición y contratación de
bienes y servicios; (x) mantener actualizada la información requerida para la
coordinación general y monitoreo; (xi) llevar la contabilidad y mantener los
archivos de la documentación de respaldo para fines de auditoría y las
verificaciones que el Banco considere realizar; (xii) preparar los informes
para rendir anticipos financieros y otros informes financieros pertinentes;
(xiii) asegurar el cumplimiento de los procedimientos estipulados en el
contrato de préstamo y anexos para fines de adquisiciones y contrataciones; así
como el cumplimiento de las leyes y regulaciones nacionales; (xiv) velar por el
cumplimiento de los procedimientos, las licitaciones y contrataciones de
consultorías, de conformidad con las estipulaciones del contrato de préstamo; y
(xv) coordinar y apoyar los esfuerzos para diseminar y divulgar la información
sobre metas y logros del programa según propuestas de los responsables
técnicos.
4.03 Para llevar a cabo estas responsabilidades, la UEP estará conformada por un
Coordinador General, responsable de la gestión técnica, administrativa y del
control general de la ejecución. Estará apoyado por dos especialistas en
contrataciones y licitaciones; un especialista en finanzas y contabilidad; un
especialista en monitoreo y evaluación de proyectos; y darán apoyo puntuales
especialistas en arquitectura; ingeniería e informática. La ejecución de las
diferentes intervenciones será apoyada por Gerentes Técnicos, seleccionados
entre el personal de línea del MJP, quienes deberán reportar directamente a la
UEP el avance en sus proyectos específicos. La UEP tendrá siete coordinadores
regionales quienes supervisarán las acciones de prevención a nivel de los CCPs.
4.04 Para coordinar la ejecución de las actividades donde participan otros
organismos públicos, diferentes al Organismo Ejecutor, las distintas
instituciones involucradas en la ejecución deberán designar a un Gerente
Técnico que actuará como punto focal para la ejecución de las actividades y el
cual deberá ser el funcionario de línea de las respectivas instancias. Asimismo
la UEP podrá celebrar Convenios de Ejecución con estas instancias de
considerarse necesario. El MJP podrá suscribir Convenios de Ejecución al menos
con: (i) el MSP, para la ejecución de la Academia Nacional de Policía; (ii) MCJ
para el Programa de Escuelas de Arte y Música; (iii) ICODER para el Programa de
Escuelas de Deporte; (iv) el IAFA para los proyectos de tratamiento de
adicciones y de prevención de la violencia intrafamiliar; (v) el IMAS o el
Ministerio de Bienestar Social y Familia (MBSF) para la operación de los CCDIT
y RCDI; y (vi) OEA e ILANUD para el monitoreo y evaluación.
4.05 La supervisión de los desembolsos de los recursos del financiamiento se realizará
ex-post. Para el manejo de esos fondos se realizará conforme al
principio de Caja Única, por medio de la Tesorería Nacional, una cuenta
exclusivamente para la gestión de recursos del programa. Para fines de
seguimiento y control, y sin perjuicio de los mecanismos de control
presupuestario del Estado (SIGAF de cuenta única y presupuesto y Sistema
Unificado Electrónico de Compras Públicas (*) entre otros), el Organismo Ejecutor por intermedio de la UEP, establecerá y
mantendrá un sistema contable del programa satisfactorio para el Banco, a fin de
presentar de manera oportuna los informes de ejecución. Asimismo, se tendrá en
consideración el nuevo marco del Banco en materia de "Política de Gestión
Financiera para proyectos financiados por el BID" (OP-274-1), incluyendo
la sustitución del mecanismo tradicional de Fondo Rotatorio por el actual
procedimiento de planificación financiera. Para el cumplimiento de este
procedimiento, se transferirá a la cuenta del programa un anticipo de fondos
con base en las necesidades de liquidez para financiar las actividades
incluidas en el plan de ejecución del programa y en el plan financiero para los
seis primeros meses de operaciones. Antes de recibir los anticipos
subsiguientes, se deberá presentar una justificación de los gastos efectuados
contra el anticipo cuando se haya utilizado el 80% de los fondos u otro
porcentaje previamente acordado con el BID. Para cada anticipo se
deberán indicar las necesidades de liquidez correspondientes a un período de
seis meses.
(*) (Modificada
su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de
setiembre del 2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas
como plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la
tramitación de los procedimientos de contratación administrativa",
anteriormente indicaba "CompraRed")
V. Monitoreo y evaluación de impacto.
5.01 Para medir el impacto, se desarrolló un plan integral de monitoreo y
evaluación. Con la información generada como resultado del fortalecimiento de
los sistemas de información y del ONPV, se contará con datos confiables a nivel
distrital sobre delitos, denuncias y la actividad de la FP. Esta información se
complementará con encuestas anuales de victimización coordinadas por el ONPV,
permitiendo así evaluar el impacto del programa analizando los cambios en
indicadores en las zonas priorizadas, comparándolos con cambios en zonas de
referencia. Asimismo, se realizarán evaluaciones de impacto para medir la
efectividad de intervenciones específicas como son la Nueva Academia de
Policía, las Escuelas de Música y Deporte, las Unidades Productivas para la
población en conflicto con la ley. Para dar seguimiento a estas actividades,
habrá un responsable de Monitoreo y Evaluación en la unidad ejecutora, apoyado
por un coordinador de evaluaciones específicas.
APÉNDICE I
MODELO DE CARTA SOLICITUD DE CONVERSIÓN
(En Papel Membretado del Prestatario)
(fecha)
Banco Interamericano de
Desarrollo
San José, Costa Rica
Atención: Sr.
Representante
Re: Contrato de Préstamo No. ____/OC-CR suscrito entre el Banco
Interamericano de Desarrollo y la República de Costa Rica, el __________.
De nuestra consideración:
NOTA: OPCIONES (I) O (II)
[I. Desembolso denominado
en CRC
"Por medio de la presente, con sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01
de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo antes citado, les
solicitamos sus mejores esfuerzos para efectuar un desembolso denominado en CRC por un monto de hasta [el
equivalente en CRC de USD________ (USD ___________)] [CRC _________(CRC ______)].]
[II. Conversión de los
Saldos Adeudados del Préstamo a CRC
Por medio de la presente, con sujeción a lo previsto en la Cláusula 4.01 de
las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo antes citado, les
solicitamos sus mejores esfuerzos para efectuar la conversión de un saldo
adeudado del préstamo a CRC, por un monto equivalente
en CRC de [USD____(USD___)].]
NOTA: OPCIONES (III) O (IV)
CRONOGRAMA DE AMORTIZACIÓN
DE PAGOS PARA DESEMBOLSOS Y SALDOS ADEUDADOS:
[Al procesar esta solicitud, apreciaríamos que consideraran la siguiente
opción:]
III. Cronograma Original del
Préstamo
Un cronograma con un plazo final de vencimiento no menor de ____ años [un
período de gracia de ____ años, y pagos de amortizaciones [anuales]
[semi-anuales] [trimestrales] [mensuales]].
IV. Cronograma Modificado:
Un cronograma de pagos de acuerdo con las características que se describen
a continuación: [ ]
NOTA: OPCIONES (V) O (VI)
[V. Conversión por Plazo
Total:
Un Plazo de Conversión igual al plazo del cronograma de amortizaciones de
pagos.]
[VI. Conversión por Plazo
Parcial:
Un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el cronograma
indicado, con un vencimiento no menor de ____ años [según el cronograma de pago
modificado adjunto].
La República de Costa Rica reconoce que asume un riesgo de prórroga del
saldo deudor de la Conversión, conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de las
Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo.]
TASA DE INTERES APLICABLE a la
CONVERSIÓN
NOTA: TASA DE INTERES APLICABLE -
OPCIONES (1) O (2)
[1. Una tasa de interés
fija con periodicidad de pagos [anuales] [semi-anuales] [trimestrales]
[mensuales] aplicable al monto de esta Conversión, que no exceda de [___%],
[[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen vigente para préstamos del Capital
Ordinario.]
[2. Una tasa de interés
fija aplicable sobre el monto de esta Conversión ajustado por el índice UF que no exceda de [___%],
[[30/360] [Act/360] [otro]], más el margen vigente para préstamos del Capital
Ordinario.]
[La suma de las comisiones y gastos [y primas o descuentos aplicables de
conformidad con la Cláusula 4.01 de las Estipulaciones Especiales del Contrato
de Préstamo] relacionados con la captación del financiamiento del Banco no
podrán exceder de [ ] % del monto de esta Conversión.]
[El desembolso debe ser acreditado en [CRC] [USD] en la cuenta de
nuestra institución Nº __________ en ____________.
Para tal efecto, cumplimos con adjuntar el Formulario de Solicitud de
Desembolso (Formulario RE1-729-S) debidamente completado. ]
La presente solicitud tiene un carácter irrevocable y los faculta a ustedes
a procurar, a su sola discreción, la obtención de dicho financiamiento sujeto a
la disponibilidad del mercado y los términos y condiciones que sobre el
particular establece el Contrato de Préstamo arriba indicado.
Asimismo, tomamos debida nota de que esta solicitud será procesada por el
Banco en un plazo no mayor de [quince (15)] días hábiles en las ciudades de
Nueva York y San José, contados a partir de la fecha de recepción de la
presente.
Esta comunicación es parte integrante del Contrato de Préstamo Nº.
____/OC-CR y constituye la Carta Solicitud de Conversión, mencionada en la
Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del citado Contrato.
Atentamente,
República de Costa Rica
____________________________
[nombre]
[título]
APÉNDICE II
MODELO DE CARTA NOTIFICACIÓN DE CONVERSIÓN
[En Papel Membretado del Banco]
(fecha)
[dirección de Prestatario]
San José, Costa Rica
Re: Contrato de Préstamo No. ____/OC-CR suscrito entre el Banco
Interamericano de Desarrollo y la República de Costa Rica, el ___________.
De nuestra consideración:
Tipo de Conversión:
NOTA: OPCIONES (I) o (II)
[(I) Desembolso denominado
en CRC
Nos referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____
mediante la cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar un
desembolso denominado en CRC.
Con fecha _________, efectuaremos el desembolso de [CRC ________(CRC_____)][USD
________(USD_____)], los cuales serán acreditados a vuestro favor en la cuenta
No. __________ que su institución mantiene con ___________. El monto de esta
Conversión asciende a CRC _________ (USDeq._______)
].La tasa de cambio utilizada para esta Conversión será de ___CRC/USD.]
[II. Conversión de los
Saldos Adeudados del Préstamo a CRC
Nos referimos a su atenta Carta Solicitud de Conversión de fecha ____
mediante la cual nos solicitaron nuestros mejores esfuerzos para efectuar una
conversión de un saldo adeudado del Préstamo a CRC.
Con fecha _________, efectuaremos la Conversión de CRC ________(CRC_____), o_________
(USDeq._______). y [deberán ser pagados por la República de Costa Rica en la
fecha efectiva de Conversión] [serán incorporados en el saldo deudor del
Préstamo]. La tasa de cambio utilizada para esta Conversión será de ___CRC/USD.]
(texto común)
Con base en su Carta Solicitud de Conversión, los términos y condiciones
financieros aplicables a dicha Conversión serán como sigue:
1. Cronograma de amortización de pagos adjunto.
2. Plazo de la Conversión [será de _____ años] [igual al plazo de
cronograma de pagos].
3. Tasa de Interés Aplicable:
[3.i ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el monto convertido a CRC según la fórmula [ ], más
el margen vigente para préstamos del Capital Ordinario.]
[3.ii ______%, Tasa Fija a devengarse sobre el monto de esta Conversión
ajustado por el índice UF según la fórmula [ ], más el margen vigente para
préstamos del Capital Ordinario.]
La Tasa de Interés es pagadera [mensualmente] [trimestralmente]
[semianualmente] o [anualmente], la convención del método de cálculo de días de
interés es [ ].
El monto pagadero correspondiente a intereses [será ajustado / no será
ajustado] tomando en consideración el número efectivo de días por el período.
[4. Ajuste por Inflación:
El monto convertido será ajustado por:
Factor de
Índice UF = (Índice UF de la Fecha de Valuación / Índice UF en la Fecha de
Conversión). Dicho Factor no puede ser menor a 1(uno).]
La VPP de la Conversión es ___ años y la VPP Acumulada por el Monto del
Préstamo denominado en CRC es ___años.
[La República de Costa Rica estará asumiendo un riesgo de prórroga del
saldo deudor de la Conversión, conforme se detalla en la Cláusula 4.04 de las
Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo.]
La presente comunicación es parte integrante del Contrato de Préstamo No.
____/OC-CR y constituye la Carta Notificación de Conversión, mencionada en la
Cláusula 4.04 de las Estipulaciones Especiales del citado Contrato.
Atentamente,
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
___________________________________________
[nombre]
[título]"