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 Normativa >> Resolución 006 >> Fecha 29/03/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 006
Regula el Impuesto a los Productos de Tabaco
Texto Completo acta: E313D

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



RESOLUCIÓN QUE REGULA EL IMPUESTO
A LOS PRODUCTOS DE TABACO

Nº DGT-R-006-2012.- San José, a las diez horas quince minutos del veintinueve de marzo del dos mil doce.



Considerando:

I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que mediante Ley Nº 9028 -Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud-, publicada en el Alcance Digital Nº 37, de fecha 26 de marzo de 2012, se estableció un capítulo IX denominado "Impuesto a los Productos de Tabaco", mediante el cual se regulan los aspectos generales del tributo en mención.



III.-Que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo final del artículo 31 del citado capítulo, "La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo cumplimiento de esta ley", y con el fin de dar eficacia a la norma antes indicada, es necesario que la Administración Tributaria emita la presente resolución administrativa con carácter de acatamiento obligatorio para quienes resulten contribuyentes del impuesto indicado estableciendo el modo de pago del tributo.27 



IV.-Que en razón de que la Ley Nº 9028 no establece una fecha para la entrada en vigencia de la misma, en materia tributaria existe la norma especial del artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que indica, en lo que interesa: "ARTÍCULO 9. Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial. (.)" por lo que, en aplicación complementaria del artículo 10 del mismo Código, el rige para el cobro del tributo es a partir del día 12 de abril de 2012, para todas aquellas disposiciones que no requieren desarrollo reglamentario.



V.-Que la Administración Tributaria debe facilitar a los contribuyentes el cumplimiento material y formal de todos los tributos.



VI.-Que esta Dirección General ha llevado adelante una política que promueve la simplificación de los trámites administrativos, a fin de racionalizar las gestiones que realizan los particulares ante la Administración Tributaria y lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos, todo de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002. Por tanto,



RESUELVE:

Artículo 1º-Supuestos de hecho del Impuesto a los Productos de Tabaco.



a) El impuesto creado en el artículo 22 de la Ley Nº 9028, denominado "Impuesto a los Productos de Tabaco", grava en la suma de veinte colones cada cigarrillo, purito, cigarro, o puro de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en la partida arancelaria 24.02, y conforme a lo explicado en el considerando IV de esta Resolución, deberá aplicarse desde el 12 de abril de 2012, fecha desde la cual, cualquier venta o importación genera el devengo del tributo de marras.



b) En lo concerniente a las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias 24.01 y 24.03, el impuesto se pagará cuando no constituya materia prima para la fabricación de cigarrillos, cigarros y puros. En el caso de constituir materia prima, el fabricante deberá inscribirse como contribuyente de este impuesto, ante la Dirección General de Tributación mediante el formulario D 140 "Declaración de inscripción, modificación y desinscripción".



c) Para las mercancías comprendidas en las partidas citadas en el inciso anterior, el impuesto será aplicado una vez que se emita el procedimiento respectivo mediante disposición reglamentaria, tal y como lo indican el artículo 22 penúltimo párrafo y el Transitorio I, ambos de la citada ley.




Ficha articulo



Artículo 2º-Uso obligatorio de los servicios electrónicos de Tributación Direct@. Se establece el uso obligatorio de los servicios electrónicos de Tributación Direct@ para la presentación de declaraciones autoliquidativas y sus rectificativas a cargo de los contribuyentes del Impuesto a los productos de tabaco. Estos servicios estarán disponibles a través del portal de Tributación Direct@, desde el sitio: www.hacienda.go.cr/tributaciondirecta, en el cual se podrá acceder al formulario de Declaración Impuesto a los Productos del Tabaco, D-186. El formato e instrucciones de ese formulario de declaración pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según sus necesidades, sin requerir al efecto resolución que los implemente, con la sola publicación de estas modificaciones en el sitio de Tributación Direct@.28




Ficha articulo



Artículo 3º-Acatamiento obligatorio de la resolución DGT-R-037-2011. Es de acatamiento obligatorio para los sujetos pasivos indicados en el artículo 1°, la resolución de esta Dirección N° DGT-R-037-2011 de las catorce horas treinta y cinco minutos del tres de noviembre de dos mil once, la cual constituye el marco jurídico general para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por medio de los servicios electrónicos de Tributación Direct@.




Ficha articulo



Artículo 4º-Plazo para presentación de la declaración y pago del impuesto. Los sujetos pasivos de este impuesto, en el caso de la producción nacional, deberán presentar las declaraciones de liquidación del mismo, durante los primeros quince días naturales siguientes al vencimiento del mes correspondiente, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior en el plazo citado y efectuará el pago del impuesto en forma simultánea. Asimismo, deberá conservar por el plazo de ley los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria que respalden dichas declaraciones.



En el caso de las importaciones o internaciones, la Dirección General de Aduanas será el ente recaudador de este impuesto.




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Artículo 5º-Responsabilidad del sujeto pasivo por el no ingreso de la declaración jurada en tiempo. Si por motivos no imputables a los sistemas de la Administración Tributaria, la declaración jurada no ingresa dentro de los plazos estipulados, el sujeto pasivo será el único responsable por la presentación ocurrida fuera de los plazos legales establecidos en la normativa que regula la materia.




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Artículo 6º-Vigencia. Rige a partir del 12 de abril de 2012.




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Transitorio I.-En el tanto la Administración Tributaria no ponga a disposición de los contribuyentes el formulario electrónico de declaración respectivo, deberán hacer cancelación del impuesto mediante "Entero a favor de Gobierno", indicando:



a) "Impuesto a los Productos del Tabaco, CI 27"



b) Nombre y número de cédula del contribuyente,



c) Mes y año a que corresponde la declaración;



Este entero a favor del Gobierno se deberá presentar y pagar en cualquiera de las entidades recaudadoras autorizadas y remitir copia del mismo al correo electrónico impuesto_tabaco@hacienda.go.cr




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Transitorio II.-En relación con el impuesto específico a pagar de forma proporcional por la cantidad de gramos de tabaco que contiene un cigarrillo, en lo que respecta a los derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se aplicará hasta tanto se determine el procedimiento respectivo mediante disposición reglamentaria, dentro del plazo de los tres meses contados a partir de la promulgación de la ley, otorgados en el mismo cuerpo legal, para efecto del respectivo desarrollo normativo. De igual forma se hará en relación con el establecimiento de un nivel de tributación mínimo, establecido en el artículo 31 de la citada ley.




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Fecha de generación: 23/3/2025 01:36:17
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