TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° 1456-E-2018 del 7 de marzo
del 2018, se evacua la consulta planteada respecto de la vigencia del criterio
vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones acerca de esta resolución,
en el sentido de que: "la tesis expuesta
en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta
Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las
facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de
las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase "...los
inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la
provincia..." del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se
refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial
que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más
de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo
cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a
nivel nacional")
Nº 2347-E8-2012.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las nueve
horas, treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil doce. Expediente Nº
366-Z-2011.
Consulta de los señores Otto Guevara Guth, Danilo Cubero Corrales y Ronaldo Alfaro García, en su
orden Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Movimiento Libertario, en torno a varios aspectos relacionados con
la contribución estatal.
Resultando:
1º-En escrito presentado ante
la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2011,
los señores Otto Guevara Guth, Danilo Cubero Corrales
y Ronaldo Alfaro García, en su orden Presidente, Secretario General y Tesorero
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, formulan
varias consultas relacionadas con la asignación del monto de la contribución
estatal a los partidos políticos, según la elección en que participen (folios
1-2).
2º-En el procedimiento no se notan defectos que
causen nulidad o indefensión.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.-Admisibilidad de la opinión consultiva: Para el caso que
interesa, el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, en armonía con el
tercer inciso del artículo 102 constitucional, faculta a este Tribunal a
interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las normas electorales de oficio
o a instancia del comité ejecutivo superior de las agrupaciones políticas. Por
ende, lo peticionado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario
satisface dicho presupuesto de admisibilidad.
II.-Aclaración previa sobre el porcentaje que,
constitucionalmente, requieren los partidos para acceder a la contribución
estatal: De previo a abordar las consultas planteadas, conviene referirse
al porcentaje mínimo de respaldo popular que
la Constitución
Política exige a las agrupaciones políticas para acceder a la
contribución estatal. Dispone el artículo 96, inciso 2) de
la Carta Fundamental:
"2) Tendrán derecho a la
contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos
electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por
ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los
inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la
provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.".
Según la norma constitucional y tratándose de partidos inscritos a escala
nacional, el porcentaje del 4% para acceder a la contribución estatal, previsto
en el artículo 96, inciso 2) de
la Constitución
Política, no se calcula sobre el apoyo popular obtenido por
la agrupación en la elección en que decida involucrarse (presidente o
diputados), sino a partir de la sumatoria de los sufragios válidos emitidos en
favor de todos los partidos para ambas elecciones.
En criterio de esta Magistratura, al establecerse
un umbral constitucional del 4% sobre los sufragios válidamente emitidos a
escala nacional se trata, sin duda, de los concernientes a la elección
presidencial y diputadil, las cuales se llevan a cabo
en todo el país. Además, con vista en lo que dispone el artículo 51 del Código
Electoral, un partido se inscribe a escala nacional cuando pretende participar,
simultáneamente, en la elección a
la Presidencia y Vicepresidencias de
la República y en la
elección de diputados o diputadas en todo el territorio nacional.
Según el diseño constitucional, los partidos están
llamados a expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y
manifestación de la voluntad popular y ser instrumentos fundamentales para la
participación política (artículo 98 de
la Constitución).
Ese rol natural, en mayor medida, lo cumplen al participar, concomitantemente,
en la elección presidencial y de diputados porque ello supone, de previo, no
solo un proceso de renovación de estructuras sino la designación de candidatos
que a su vez satisface, en sentido amplio, la participación política. Bajo tal
intencionalidad es que el Estado reembolsa, a las agrupaciones que alcanzan el
citado porcentaje, los gastos en que incurran producto de los esfuerzos
desplegados para organizarse y participar en los procesos electorales que cita
la Constitución.
III.-Examen de fondo: En aras de una mejor
comprensión sobre el asunto en estudio se abordarán las interrogantes en el
orden en que fueron planteadas.
"Está establecido
tanto en nuestra Constitución Política, como en
la Ley Nº 8765 (Código
Electoral) y en el respectivo Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos, que a partir del promedio de votos válidamente obtenidos
tanto para Presidente como para Diputados, se define el porcentaje para cada
Partido participante en la contienda electoral, del total de lo que corresponde
al aporte estatal.
Surgen entonces
las siguientes dudas sobre las cuales se requiere una clarificación por parte
del TSE, partiendo de la premisa que en todos y cada uno de los escenarios
sobre los cuales se requiere esa clarificación se cumple lo establecido en el
inciso 2, del artículo 96 de
la Constitución
Política, sea, la obtención de al menos el 4% de los votos.
1- En el caso de
que un Partido decida participar solamente con candidato a Presidente, -sin
candidatos a Diputados-, ¿cómo se realiza el cálculo de asignación de la deuda
política? ¿Qué aplicaría entonces, al no disponer del respectivo listado de
aspirantes a la Asamblea?" (la negrita no es
del original).
En el supuesto de que un partido haya participado con candidaturas
inscritas solamente en la elección presidencial, para realizar el cálculo sobre
el monto específico que le corresponde por contribución estatal, se procede de
la siguiente manera:
1) Se comprueba que haya obtenido el umbral mínimo
del 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, aunque sólo
haya obtenido votos en la elección presidencial. Dicho de otra forma, la votación que obtenga para presidente deberá
corresponder al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos obtenidos por los
partidos participantes en las elecciones de presidente y diputados.
2) Comprobado el
porcentaje que exige la
Constitución debe acudirse a lo que establece el artículo 90
inciso b) del Código Electoral, que indica que podrá recibir, como máximo, "el
monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado
de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y
vicepresidentes de la
República y diputados a
la Asamblea Legislativa,
o por lo que obtuvo en una u otra elección,
si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se
hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado." (el
resaltado es suplido). Por ende, el resultado de la sumatoria de votos válidos
obtenidos por el partido para la elección de presidente debe multiplicarse por
el costo individual del voto, lo que daría como resultado el monto máximo de
contribución estatal que el partido podría recibir.
Tal y como lo prescribe el inciso a) del citado
numeral, el costo individual del voto se obtiene al dividir el monto total de
la contribución estatal entre el resultado de los votos válidos obtenidos por
todos los partidos políticos con derecho a la contribución en la elección para
presidente y vicepresidentes y diputados a
la Asamblea Legislativa.
"2- O al
contrario, cuando un Partido decide participar solamente con Candidatos a
Diputados en la totalidad de las Provincias, sin candidatura presidencial, ¿de
qué manera el TSE brinda el correspondiente reconocimiento de los recursos? El
antecedente más reciente fue el caso del Partido Frente Amplio en febrero 2010,
de tal forma que interesa conocer la modalidad de atención que tuvo en este
caso citado.". (la negrita no es del original).
Conviene aclarar, primeramente, que en las pasadas elecciones el partido
Frente Amplio sí presentó ante el electorado candidaturas a la presidencia y
vicepresidencias de la
República. Fue para las elecciones nacionales celebradas el 5
de febrero de 2006 que no postuló candidaturas para esos cargos debido a que,
en aquel momento, estaba constituido como un partido político a escala
provincial.
Sobre la interrogante de interés, se procede
siguiendo la fórmula anteriormente expuesta.
1) Se verifica que la votación obtenida por el partido
corresponda por lo menos al 4% que exige
la Constitución
como apoyo mínimo para obtener la contribución estatal. Tal porcentaje, aunque el partido inscrito a escala nacional sólo
presente candidaturas a diputados, deberá calcularse sobre la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados y no
sobre la votación obtenida en la elección en que postule candidatos. En
otras palabras, los votos obtenidos en la elección de diputados, en este caso,
debe ser suficiente para igualar o superar el 4% correspondiente a la suma de
todos los votos válidos obtenidos por los partidos en la elección de presidente
y diputados.
Valga acotar que también tendrá derecho a la
contribución estatal el partido a escala nacional que obtenga un diputado,
aunque no alcance el 4% de los sufragios válidamente emitidos en esa escala (resolución
del TSE Nº 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002).
2) Corroborado que se
superó el umbral constitucional, la votación total obtenida para diputados se
multiplica por el costo individual del voto, lo que determina el monto máximo
de contribución estatal al que tendría derecho la agrupación.
"3- En el caso de
que un Partido sólo participe en algunas provincias -no en todas- y sin
Candidato presidencial, ¿cómo hace el Tribunal para determinar los montos que
le corresponden a ese Partido por esa participación?". (la negrita no
es del original).
Si por estrategia política o por otras razones el partido inscrito a escala
nacional decide participar, únicamente, en la elección para diputados y sólo en
algunas provincias, según la hipótesis planteada, el porcentaje constitucional
de apoyo popular que determina su derecho a la contribución estatal tampoco
varía.
Nuevamente, para fijar la cantidad máxima de dinero
que le correspondería a título de financiamiento estatal, se siguen los procedimientos
señalados:
1) Se constata que la agrupación política haya
obtenido como mínimo el 4% del universo de votos válidos emitidos tanto para la
presidencia como para las diputaciones, indistintamente de si obtuvo votación
sólo en una o algunas provincias según su participación electoral. Esto quiere
decir que un partido que, hipotéticamente, presente al Colegio Electoral
candidaturas a diputados en una sola provincia deberá obtener, en esa única
provincia, una cantidad de votos equivalente al 4% de todos los votos válidos
obtenidos por los partidos a escala nacional (elección de presidente y
diputados).
Si la agrupación política solo postula candidaturas
a diputados en algunas provincias y no presenta candidatura presidencial
también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un
diputado, en caso de no alcanzar el 4% de la votación válidamente requerida a
escala nacional.
2) Verificado que se
ha superado el umbral constitucional, se multiplica la cantidad de votos
válidos obtenidos en la provincia en que participó o la sumatoria de votos
válidos para diputados de las distintas provincias en que postuló candidatos,
por el costo individual del voto.
"4- Aparte de las
tres preguntas anteriores, tenemos una pregunta adicional referida al escenario
de coalición entre varios partidos inscritos a escala nacional, en donde la
coalición sea únicamente para presentar una candidatura común para
la Presidencia de
la República,
postulando cada partido por su lado, su propia lista de diputados. En ese caso,
¿cómo se calcula el porcentaje de la contribución del Estado que le
correspondería a la coalición por su participación en la elección presidencial
(sólo participaría en coalición para esa elección, y no para las
diputaciones)?, y ¿cómo se calcula el porcentaje que correspondería a los
partidos políticos por su participación en la elección de diputados, cada uno
con su lista, pero sin candidato para la presidencia?
En relación a esta
última pregunta no estamos hablando de lo establecido en el artículo 84, inciso
d) del Código Electoral, referido a la forma de distribuir la contribución
estatal entre los partidos coaligados. La pregunta es sobre la definición del
monto que deberá posteriormente distribuirse según lo hubieren convenido, en
caso de que la coalición sea sólo para la candidatura a la presidencia, no así
para las diputaciones.". (la negrita no es del original).
De previo a abordar la consulta resulta pertinente transcribir el artículo
83 del Código Electoral, referido a las coaliciones:
"Artículo
83.-Coaliciones parciales o totales. Los partidos políticos
podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes
en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una
determinada elección. La postulación común solo es posible en las
circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.
Los partidos
coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos
necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.".
La norma es clara en cuanto a la posibilidad de que varios partidos
políticos puedan coaligarse para presentar candidaturas comunes a la
presidencia y vicepresidencias de
la República, sin que ello los obligue también a
unirse para participar en la elección de diputados. Incluso, podrían coaligarse
para postular nóminas diputadiles sólo en una o en
algunas de las siete provincias.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 84
inciso d) del código de marras "tendrán derecho a recibir contribución
estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas
comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código
establece para los demás partidos políticos.".
En la situación planteada, una coalición de partidos exclusiva para la
candidatura presidencial también requiere el apoyo popular exigido
constitucionalmente a los partidos inscritos a escala nacional. En
consecuencia, la coalición presidencial debe lograr, como mínimo, un apoyo
electoral equivalente al 4% sobre la suma de todos los votos válidos para
presidente y diputados, que son los que determinan la escala nacional en que
participa.
Superado el umbral constitucional, se multiplica la
cantidad equivalente a todos los votos válidos de la coalición presidencial por
el costo individual del voto y el financiamiento estatal se distribuye entre
los distintos partidos dependiendo de lo estipulado en el pacto de coalición
(artículo 84 del Código Electoral).
Por otra parte, la contribución estatal a los
partidos coaligados para la elección presidencial pero que presenten
candidaturas individuales para diputados, también queda sujeta a las reglas
anteriores:
1) Cada uno de los partidos está en obligación de lograr,
al menos, el 4% de la sumatoria de todos los votos válidos a escala nacional
(presidente y diputados) o elegir un diputado.
2) La sumatoria de
votos válidos para diputados que obtiene cada partido debe multiplicarse por el
costo individual del voto, lo que determina el monto máximo de contribución
estatal que dichas agrupaciones obtendrían de manera individual, con
independencia de lo que les corresponda en virtud de la coalición que formaron.
Se aclara que, para conformar el porcentaje constitucionalmente requerido y
posterior cálculo de la contribución estatal, no es procedente sumarle a los
partidos con candidaturas a diputados los votos válidos obtenidos por la
coalición que formaron o viceversa, sea, sumarle a la coalición los votos
válidos obtenidos por cada partido en la elección diputadil.
Por tanto,
Se interpreta el artículo 96 de
la Constitución y las normas relacionadas del Código
Electoral en el siguiente sentido: 1) Para que el Estado le reconozca
gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político
inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura
presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con
candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe
obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados.
Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos
obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el
resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la
contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90
inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el
procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es
aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional
que solo presente una candidatura común a la presidencia de
la República, sin
candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos
válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta
operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que
participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen
individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para
calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición
a los votos de la elección diputadil. El Magistrado Casafont Odor salva parcialmente
el voto. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.-Luis Antonio Sobrado
González.-Max Alberto Esquivel Faerron.-Juan Antonio Casafont Odor.
(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° 1456-E-2018 del 7 de marzo
del 2018, se evacua la consulta planteada respecto a la vigencia de la
resolución N° 1297-E-2006 en el sentido de que: "la tesis expuesta en la resolución N°
1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta Magistratura Electoral
no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las facultades constitucionales
de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de
marzo de 2012 interpretó que la frase "...los inscritos a escala provincial,
que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia..." del inciso 2) del
artículo 96 de la Constitución Política, se refiere, únicamente, a los partidos
políticos inscritos a escala provincial que, en un proceso electoral
presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más de los sufragios válidamente
emitidos en la provincia correspondiente, por lo cual se excluye de ese
supuesto a las agrupaciones políticas participantes a nivel nacional")
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio
adoptado por la mayoría del Tribunal y salva parcialmente el voto en los
términos que a continuación se detallan.
En la resolución Nº 1297-E-2006 de las 14:50 horas
del 6 de abril de 2006, el suscrito compartió el siguiente criterio de mayoría,
reiterado en la resolución Nº 1732-E-2006 de las 8:30 horas del 1° de junio de
2006:
"A efecto de
propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa forma de
distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el espíritu e
inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva integración de este
Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos políticos inscritos a
escala nacional despliegan en cada una de las provincias en pos de captar la
simpatía y el voto de los electores, y en tanto los partidos políticos
inscritos en escala nacional se entienden también inscritos en escala
provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral, haciendo uso
de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los alcances del
inciso 2) del artículo 96 de
la Constitución
Política, en el sentido de que también tienen derecho a
recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a escala
nacional que, pese a no alcanzar el porcentaje mínimo establecido en esa
escala, ni haber logrado elegir un diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo,
en alguna o varias provincias individualmente consideradas. Dado ese caso, el
monto de la contribución estatal deberá calcularse sobre la base de los votos
válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado
ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto
se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.".
A partir de los conceptos y el razonamiento que contiene el fallo copiado
parcialmente, quien suscribe este voto de minoría estima que la agrupación
política o la coalición a escala nacional que presente al electorado
candidaturas a la presidencia y diputaciones o que participe solamente con
candidaturas a diputaciones y no obtenga el 4% de los votos válidamente
emitidos en esa escala, cuyo porcentaje se calcula de la sumatoria de votos
válidos de la elección de presidente y diputados, accederá a la contribución
estatal si logra la mencionada cifra porcentual en una o varias provincias
individualmente consideradas.
Para tales efectos, el 4% se calcula sobre la
sumatoria de votos válidos para diputados,
obtenidos por todos los partidos en cada provincia y el cálculo de la
contribución, como lo indica el pronunciamiento de mayoría de la sentencia Nº
1297-E-2006, se fijará según la fórmula que detalla el artículo 90 del Código
Electoral y sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubieran
alcanzado ese porcentaje o, en su caso, a partir de la suma de votos válidos
emitidos en las provincias en que logró el 4%.
En caso de que una
agrupación política a escala nacional o una coalición en esa escala no presente candidaturas a las diputaciones,
el partido o la coalición de que se trate tendrá derecho a la contribución
estatal si obtiene el 4% del universo de votos válidamente emitidos para la
presidencia y las diputaciones, por lo que se comparte, solo en este aspecto, el criterio de mayoría de la presente
resolución.-