Buscar:
 Normativa >> Resolución 2347 >> Fecha 22/03/2012 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 2347
Consulta sobre la asignación del monto de la contribución estatal a los partidos políticos, según la elección en que participen
Texto Completo acta: 11FECB

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° 1456-E-2018 del 7 de marzo del 2018, se evacua la consulta planteada respecto de la vigencia del criterio vertido por el  Tribunal Supremo de Elecciones acerca de esta resolución, en el sentido de que: "la tesis expuesta en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase "...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia..." del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a nivel nacional")



Nº 2347-E8-2012.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las nueve horas, treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil doce. Expediente Nº 366-Z-2011.



Consulta de los señores Otto Guevara Guth, Danilo Cubero Corrales y Ronaldo Alfaro García, en su orden Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, en torno a varios aspectos relacionados con la contribución estatal.



Resultando:



1º-En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2011, los señores Otto Guevara Guth, Danilo Cubero Corrales y Ronaldo Alfaro García, en su orden Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, formulan varias consultas relacionadas con la asignación del monto de la contribución estatal a los partidos políticos, según la elección en que participen (folios 1-2).



2º-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.



Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,



Considerando:



I.-Admisibilidad de la opinión consultiva: Para el caso que interesa, el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, en armonía con el tercer inciso del artículo 102 constitucional, faculta a este Tribunal a interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las normas electorales de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de las agrupaciones políticas. Por ende, lo peticionado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario satisface dicho presupuesto de admisibilidad.



II.-Aclaración previa sobre el porcentaje que, constitucionalmente, requieren los partidos para acceder a la contribución estatal: De previo a abordar las consultas planteadas, conviene referirse al porcentaje mínimo de respaldo popular que la Constitución Política exige a las agrupaciones políticas para acceder a la contribución estatal. Dispone el artículo 96, inciso 2) de la Carta Fundamental:



"2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.".



Según la norma constitucional y tratándose de partidos inscritos a escala nacional, el porcentaje del 4% para acceder a la contribución estatal, previsto en el artículo 96, inciso 2) de la Constitución Política, no se calcula sobre el apoyo popular obtenido por la agrupación en la elección en que decida involucrarse (presidente o diputados), sino a partir de la sumatoria de los sufragios válidos emitidos en favor de todos los partidos para ambas elecciones.



En criterio de esta Magistratura, al establecerse un umbral constitucional del 4% sobre los sufragios válidamente emitidos a escala nacional se trata, sin duda, de los concernientes a la elección presidencial y diputadil, las cuales se llevan a cabo en todo el país. Además, con vista en lo que dispone el artículo 51 del Código Electoral, un partido se inscribe a escala nacional cuando pretende participar, simultáneamente, en la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y en la elección de diputados o diputadas en todo el territorio nacional.



Según el diseño constitucional, los partidos están llamados a expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumentos fundamentales para la participación política (artículo 98 de la Constitución). Ese rol natural, en mayor medida, lo cumplen al participar, concomitantemente, en la elección presidencial y de diputados porque ello supone, de previo, no solo un proceso de renovación de estructuras sino la designación de candidatos que a su vez satisface, en sentido amplio, la participación política. Bajo tal intencionalidad es que el Estado reembolsa, a las agrupaciones que alcanzan el citado porcentaje, los gastos en que incurran producto de los esfuerzos desplegados para organizarse y participar en los procesos electorales que cita la Constitución.



III.-Examen de fondo: En aras de una mejor comprensión sobre el asunto en estudio se abordarán las interrogantes en el orden en que fueron planteadas.



"Está establecido tanto en nuestra Constitución Política, como en la Ley Nº 8765 (Código Electoral) y en el respectivo Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, que a partir del promedio de votos válidamente obtenidos tanto para Presidente como para Diputados, se define el porcentaje para cada Partido participante en la contienda electoral, del total de lo que corresponde al aporte estatal.



Surgen entonces las siguientes dudas sobre las cuales se requiere una clarificación por parte del TSE, partiendo de la premisa que en todos y cada uno de los escenarios sobre los cuales se requiere esa clarificación se cumple lo establecido en el inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política, sea, la obtención de al menos el 4% de los votos.



1- En el caso de que un Partido decida participar solamente con candidato a Presidente, -sin candidatos a Diputados-, ¿cómo se realiza el cálculo de asignación de la deuda política? ¿Qué aplicaría entonces, al no disponer del respectivo listado de aspirantes a la Asamblea?" (la negrita no es del original).



En el supuesto de que un partido haya participado con candidaturas inscritas solamente en la elección presidencial, para realizar el cálculo sobre el monto específico que le corresponde por contribución estatal, se procede de la siguiente manera:



1) Se comprueba que haya obtenido el umbral mínimo del 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, aunque sólo haya obtenido votos en la elección presidencial. Dicho de otra forma, la votación que obtenga para presidente deberá corresponder al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos obtenidos por los partidos participantes en las elecciones de presidente y diputados.



2) Comprobado el porcentaje que exige la Constitución debe acudirse a lo que establece el artículo 90 inciso b) del Código Electoral, que indica que podrá recibir, como máximo, "el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado." (el resaltado es suplido). Por ende, el resultado de la sumatoria de votos válidos obtenidos por el partido para la elección de presidente debe multiplicarse por el costo individual del voto, lo que daría como resultado el monto máximo de contribución estatal que el partido podría recibir.



Tal y como lo prescribe el inciso a) del citado numeral, el costo individual del voto se obtiene al dividir el monto total de la contribución estatal entre el resultado de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a la contribución en la elección para presidente y vicepresidentes y diputados a la Asamblea Legislativa.



"2- O al contrario, cuando un Partido decide participar solamente con Candidatos a Diputados en la totalidad de las Provincias, sin candidatura presidencial, ¿de qué manera el TSE brinda el correspondiente reconocimiento de los recursos? El antecedente más reciente fue el caso del Partido Frente Amplio en febrero 2010, de tal forma que interesa conocer la modalidad de atención que tuvo en este caso citado.". (la negrita no es del original).



Conviene aclarar, primeramente, que en las pasadas elecciones el partido Frente Amplio sí presentó ante el electorado candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República. Fue para las elecciones nacionales celebradas el 5 de febrero de 2006 que no postuló candidaturas para esos cargos debido a que, en aquel momento, estaba constituido como un partido político a escala provincial.



Sobre la interrogante de interés, se procede siguiendo la fórmula anteriormente expuesta.



1) Se verifica que la votación obtenida por el partido corresponda por lo menos al 4% que exige la Constitución como apoyo mínimo para obtener la contribución estatal. Tal porcentaje, aunque el partido inscrito a escala nacional sólo presente candidaturas a diputados, deberá calcularse sobre la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados y no sobre la votación obtenida en la elección en que postule candidatos. En otras palabras, los votos obtenidos en la elección de diputados, en este caso, debe ser suficiente para igualar o superar el 4% correspondiente a la suma de todos los votos válidos obtenidos por los partidos en la elección de presidente y diputados.



Valga acotar que también tendrá derecho a la contribución estatal el partido a escala nacional que obtenga un diputado, aunque no alcance el 4% de los sufragios válidamente emitidos en esa escala (resolución del TSE Nº 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002).



2) Corroborado que se superó el umbral constitucional, la votación total obtenida para diputados se multiplica por el costo individual del voto, lo que determina el monto máximo de contribución estatal al que tendría derecho la agrupación.



"3- En el caso de que un Partido sólo participe en algunas provincias -no en todas- y sin Candidato presidencial, ¿cómo hace el Tribunal para determinar los montos que le corresponden a ese Partido por esa participación?". (la negrita no es del original).



Si por estrategia política o por otras razones el partido inscrito a escala nacional decide participar, únicamente, en la elección para diputados y sólo en algunas provincias, según la hipótesis planteada, el porcentaje constitucional de apoyo popular que determina su derecho a la contribución estatal tampoco varía.



Nuevamente, para fijar la cantidad máxima de dinero que le correspondería a título de financiamiento estatal, se siguen los procedimientos señalados:



1) Se constata que la agrupación política haya obtenido como mínimo el 4% del universo de votos válidos emitidos tanto para la presidencia como para las diputaciones, indistintamente de si obtuvo votación sólo en una o algunas provincias según su participación electoral. Esto quiere decir que un partido que, hipotéticamente, presente al Colegio Electoral candidaturas a diputados en una sola provincia deberá obtener, en esa única provincia, una cantidad de votos equivalente al 4% de todos los votos válidos obtenidos por los partidos a escala nacional (elección de presidente y diputados).



Si la agrupación política solo postula candidaturas a diputados en algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el 4% de la votación válidamente requerida a escala nacional.



2) Verificado que se ha superado el umbral constitucional, se multiplica la cantidad de votos válidos obtenidos en la provincia en que participó o la sumatoria de votos válidos para diputados de las distintas provincias en que postuló candidatos, por el costo individual del voto.



"4- Aparte de las tres preguntas anteriores, tenemos una pregunta adicional referida al escenario de coalición entre varios partidos inscritos a escala nacional, en donde la coalición sea únicamente para presentar una candidatura común para la Presidencia de la República, postulando cada partido por su lado, su propia lista de diputados. En ese caso, ¿cómo se calcula el porcentaje de la contribución del Estado que le correspondería a la coalición por su participación en la elección presidencial (sólo participaría en coalición para esa elección, y no para las diputaciones)?, y ¿cómo se calcula el porcentaje que correspondería a los partidos políticos por su participación en la elección de diputados, cada uno con su lista, pero sin candidato para la presidencia?



En relación a esta última pregunta no estamos hablando de lo establecido en el artículo 84, inciso d) del Código Electoral, referido a la forma de distribuir la contribución estatal entre los partidos coaligados. La pregunta es sobre la definición del monto que deberá posteriormente distribuirse según lo hubieren convenido, en caso de que la coalición sea sólo para la candidatura a la presidencia, no así para las diputaciones.". (la negrita no es del original).



De previo a abordar la consulta resulta pertinente transcribir el artículo 83 del Código Electoral, referido a las coaliciones:



"Artículo 83.-Coaliciones parciales o totales. Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.



Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.".



La norma es clara en cuanto a la posibilidad de que varios partidos políticos puedan coaligarse para presentar candidaturas comunes a la presidencia y vicepresidencias de la República, sin que ello los obligue también a unirse para participar en la elección de diputados. Incluso, podrían coaligarse para postular nóminas diputadiles sólo en una o en algunas de las siete provincias.



Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 inciso d) del código de marras "tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para los demás partidos políticos.".



En la situación planteada, una coalición de partidos exclusiva para la candidatura presidencial también requiere el apoyo popular exigido constitucionalmente a los partidos inscritos a escala nacional. En consecuencia, la coalición presidencial debe lograr, como mínimo, un apoyo electoral equivalente al 4% sobre la suma de todos los votos válidos para presidente y diputados, que son los que determinan la escala nacional en que participa.



Superado el umbral constitucional, se multiplica la cantidad equivalente a todos los votos válidos de la coalición presidencial por el costo individual del voto y el financiamiento estatal se distribuye entre los distintos partidos dependiendo de lo estipulado en el pacto de coalición (artículo 84 del Código Electoral).



Por otra parte, la contribución estatal a los partidos coaligados para la elección presidencial pero que presenten candidaturas individuales para diputados, también queda sujeta a las reglas anteriores:



1) Cada uno de los partidos está en obligación de lograr, al menos, el 4% de la sumatoria de todos los votos válidos a escala nacional (presidente y diputados) o elegir un diputado.



2) La sumatoria de votos válidos para diputados que obtiene cada partido debe multiplicarse por el costo individual del voto, lo que determina el monto máximo de contribución estatal que dichas agrupaciones obtendrían de manera individual, con independencia de lo que les corresponda en virtud de la coalición que formaron.



Se aclara que, para conformar el porcentaje constitucionalmente requerido y posterior cálculo de la contribución estatal, no es procedente sumarle a los partidos con candidaturas a diputados los votos válidos obtenidos por la coalición que formaron o viceversa, sea, sumarle a la coalición los votos válidos obtenidos por cada partido en la elección diputadil. Por tanto,



Se interpreta el artículo 96 de la Constitución y las normas relacionadas del Código Electoral en el siguiente sentido: 1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República, sin candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4% de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la coalición a los votos de la elección diputadil. El Magistrado Casafont Odor salva parcialmente el voto. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.-Luis Antonio Sobrado González.-Max Alberto Esquivel Faerron.-Juan Antonio Casafont Odor.



(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N° 1456-E-2018 del 7 de marzo del 2018, se evacua la consulta planteada respecto a la vigencia de la resolución N° 1297-E-2006  en el sentido de que: "la tesis expuesta en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase "...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia..." del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a nivel nacional")



El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal y salva parcialmente el voto en los términos que a continuación se detallan.



En la resolución Nº 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril de 2006, el suscrito compartió el siguiente criterio de mayoría, reiterado en la resolución Nº 1732-E-2006 de las 8:30 horas del 1° de junio de 2006:



"A efecto de propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa forma de distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el espíritu e inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva integración de este Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos políticos inscritos a escala nacional despliegan en cada una de las provincias en pos de captar la simpatía y el voto de los electores, y en tanto los partidos políticos inscritos en escala nacional se entienden también inscritos en escala provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral, haciendo uso de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a escala nacional que, pese a no alcanzar el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber logrado elegir un diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo, en alguna o varias provincias individualmente consideradas. Dado ese caso, el monto de la contribución estatal deberá calcularse sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.".



A partir de los conceptos y el razonamiento que contiene el fallo copiado parcialmente, quien suscribe este voto de minoría estima que la agrupación política o la coalición a escala nacional que presente al electorado candidaturas a la presidencia y diputaciones o que participe solamente con candidaturas a diputaciones y no obtenga el 4% de los votos válidamente emitidos en esa escala, cuyo porcentaje se calcula de la sumatoria de votos válidos de la elección de presidente y diputados, accederá a la contribución estatal si logra la mencionada cifra porcentual en una o varias provincias individualmente consideradas.



Para tales efectos, el 4% se calcula sobre la sumatoria de votos válidos para diputados, obtenidos por todos los partidos en cada provincia y el cálculo de la contribución, como lo indica el pronunciamiento de mayoría de la sentencia Nº 1297-E-2006, se fijará según la fórmula que detalla el artículo 90 del Código Electoral y sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubieran alcanzado ese porcentaje o, en su caso, a partir de la suma de votos válidos emitidos en las provincias en que logró el 4%.



En caso de que una agrupación política a escala nacional o una coalición en esa escala no presente candidaturas a las diputaciones, el partido o la coalición de que se trate tendrá derecho a la contribución estatal si obtiene el 4% del universo de votos válidamente emitidos para la presidencia y las diputaciones, por lo que se comparte, solo en este aspecto, el criterio de mayoría de la presente resolución.-



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/3/2024 22:16:34
Ir al principio del documento