Texto Completo acta: C23A
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Decreto Ejecutivo
Nº 18445- H
NOTA DEL SINALEVI- PGR: De acuerdo a la publicación de este Decreto
Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta Nº 181 del 23 de setiembre de 1988,
se omite el Capítulo VI, pasando del Capítulo V al Capítulo VII.
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el
artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1º.-Definiciones. Cuando en la ley y es esta Reglamento se empleen los
términos y expresiones siguientes, deben dárseles las aceptaciones y significados que se
señalan a continuación:
a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se
refieren a la Dirección General de la Tributación Directa.
b) Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos permanentes
en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
c) Exportación: Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el
extranjero.
ch) Insumo: Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o
fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste,
que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes,
artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes,
etc.
d) Ley o la ley: Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas.
e) Patrono: Persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los
trabajadores, en relación subordinación; se denomina también así al empleador,
empresario y al pagador.
Ficha articulo CAPITULO II
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 2º.-Materia imponible. Esta construida por las rentas,
ingresas o beneficios de fuente costarricense, continuos u ocasionales,
consistentes en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el
período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas con
actividades lucrativas, domiciliadas o no en el país.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Rentas de fuente costarricense: Son las provenientes de
servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el
territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 19, 49 y 50 de la
ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS
Artículo 4º.-Contribuyentes: Son contribuyentes de este impuesto las
personas físicas o jurídicas que realicen en el territorio nacional
actividades o negocios de carácter lucrativo, con independencia de su
nacionalidad o domicilio; y en el caso de las personas jurídicas, del
lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de
celebración de los contratos.
Ficha articulo
Artículo 5º.-Personas domiciliadas. Para los efectos de la
aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente
costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el
territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.
La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el país
a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando estudios,
cursos de especialización, recibiendo tratamiento médico
especializado o por otras causas similares a las mencionadas;
b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido
en el país, por lo menos seis meses en forma continua durante el
período fiscal. No obstante, la Dirección está facultada para
otorgar la condición de domiciliado, cuando se trate de personas que
hayan trabajo un período menor al citado, exclusivamente en relación
de dependencia, con patronos domiciliados o residentes en Costa
Rica;
c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos
oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades o
las municipalidades;
ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así
como las sociedades de hecho que actúen en el país;
d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en el
país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;
e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la
legislación costarricense;
f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del
domicilio del causante;
g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas
individuales que actúen en el país; y
h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén
expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Personas exentas. No están obligadas al pago de este
impuesto, las instituciones a que se refiere el artículo 3º de la ley.
Tratándose de las personas a que aluden los incisos c), ch), y d) de
dicho artículo, deberán demostrar su condición jurídica, para lo cual
deben cumplir con los siguientes requisitos:
i) Inscribirse en los registros que al efecto llevará la Dirección;
ii) Presentar certificación de vigencia emitida por el organismo
competente;
iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la
entidad; y
iv) Presentar cualquier otro documento o información que la Dirección
requiera.
Con los datos anteriores la dirección procederá a inscribirlas como
declarantes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PERIODO FISCAL
Artículo 7º.-Período del impuesto. El período fiscal ordinario del
impuesto está comprendido entre el 1º de octubre de un año y el 30 de
setiembre del año siguiente.
La Administración Tributaria está facultada para, en casos, muy
calificados, establecer períodos del impuesto con fechas diferentes, ya
sea por interés de la misma Administración o por solicitud de
contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general, siempre que
no se perjudiquen los intereses fiscales.
En los casos que proceda, la Dirección, mediante resolución fundada,
establecerá el nuevo período fiscal para la rama de actividad o situación
especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan
respecto a los meses comprendidos entre la fecha de vigencia del período
fiscal ordinario y la del nuevo período resultante por la variación.
La presentación de las declaraciones en los casos de situaciones
especiales atinentes al período fiscal, se encuentra regulada por lo
establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 8º.-Renta bruta. Esta constituida por el total de ingresos
o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos
o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier
fuente costarricense, de las actividades a que se refiere el párrafo
cuarto del artículo 1º de la ley.
A partir del período fiscalsiguiente a la vigencia de la ley,
también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial
no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se
basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un
período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos
los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos
gravables.
Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de
derechos, así como las personas físicas con actividades lucrativas,
deberán presentar un estado comparativo de las cuentas de activo, pasivo
y patrimonio entre el año anterior y el año correspondiente a la
declaración del período en cuestión; las personas físicas con actividades
lucrativas deberán incluir además sus patrimonio personal, justificando
debidamente los incrementos patrimoniales experimentados durante el
período; en ambos casos, la Dirección suministrará los formularios
correspondientes, cuya información se considerará complementaria de la
declaración jurada anual. La Dirección está facultada para verificar y
ajustar el incremento patrimonial declarado por el contribuyente, con
base en las facultades que le otorga la ley y el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; asimismo, para computar como renta bruta, en
el período en que se produjo, cualquier incremento patrimonial no
declarado o justificado por el contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 9º.-Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la
renta bruta los rubros estipulados en le artículos 6º de la ley.
Para los efectos del inciso b) de dicho artículo, se estarán las
disposiciones establecidas en el numeral 1.- del anexo Nº 1, a este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Renta neta. La renta neta se determina deduciendo de
la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes
permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen
para producir indistintamente restas gravadas y exentas, se debe deducir
solamente la proporción que corresponda a las restas gravadas. Cuando el
contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,
deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al
relacionar las rentas gravadas con las rentas totales. Los costos, gastos
y erogaciones deben estar respaldados por comprobantes fehacientes, los
cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del proveedor
de mercancía, prestador de servicios o de quien recibe el pago;
b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;
c) Comprobante con número preimpreso, debidamente timbrado por la
administración, cuando corresponda;
ch) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y
e) Monto.
La Dirección queda ampliamente facultada para calificarlos y aceptar
su deducción total o parcial; asimismo, se reserva el derecho de rechazar
las partidas no justificadas.
Ficha articulo
Artículo 11.-Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas
con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la ley, tienen
derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la ley, siempre que sean necesarios
para producir ingresos gravables.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles
de la renta bruta:
a) Toda las erogaciones necesarias para determinar el costo de los
bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso) del artículo 8º de la
ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto
adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se
demuestre tal condición mediante certificación extendida por el
Consejo Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, territorial, timbre de educación y
cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o
negociaciones del giro habitual de la empresa;
ch) Las primas de seguros contratadas con el Instituto Nacional de
Seguros; las no contratadas con la mencionada Institución se
aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
d) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda
extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas
gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes
del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al
respecto;
e) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables,
siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio
y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En
el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda
incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente,
si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que
correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre
que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la
fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizados abono
alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la
apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el
gasto. Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable
que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe
incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra
la recuperación;
Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los
incisos f) y h) del artículo 8º de la ley, se aplicarán las
disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este
Reglamento.
g) Las pérdidas de operación originadas en actividades exclusivamente
industriales, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en los
tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida,
en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya
suma no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del total de
la pérdida original.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente
aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia
que éstas contarán con cinco períodos fiscales para deducirlas.
En el caso de empresas industriales que inicien actividades
con posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de operación
que se produzcan durante los cinco primeros períodos fiscales, se
deducirán dentro de los cinco períodos siguientes al que corresponda
cada una, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos,
pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida original
del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se
obtengan después del quinto año se deducirán en los tres períodos
siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de este
inciso. Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas
señaladas en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente
contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal en
que ocurrieron.
En el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades
agrícolas o industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas
separadas de cada actividad para poder efectuar esta deducción.
En los casos mencionados las pérdidas no serán acumulables para
deducirlas fuere de los plazos indicados.
h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se
paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el
inciso h) del artículo 50 de la ley;
i) Para los efectos de los que estipula el artículo 8º, inciso k), de
la ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo
dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por
escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos
disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la
acción o el proceder en un sentido determinado;
j) En cuanto a los gastos de organización de las empresas,no serán
deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor
de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de
capital.
k) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8º de
la ley, siempre que el beneficiario de las mismas reúna los
siguientes requisitos:
i) Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser sujeto de
la donación; para tales efectos deberás presentar solicitud ante
la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de
la entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de
conformidad con la ley respectiva;
ii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la
entidad; y
iii) Suministrar cualquier otro documento o información que la
Dirección requiera.
No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a
beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos
estipulados anteriormente.
La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición
de zona rural, en cuanto a la ubicación de los comités deportivos
nombrado por la entidad oficial que corresponda.
l) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio o
delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo 8º,
inciso r) de la ley, siempre que el hecho se demuestre mediante
documento certificado por autoridad competente, a criterio de la
Dirección.
Todas las deducciones que se reglamentan en este artículo, con
excepción de las consideradas en el inciso k), serán aceptadas por
la Administración Tributaria, siempre que cumplan los requisitos
estipulados en los tres últimos párrafos del artículo 8º de la ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
Artículo 12.-Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento. En
todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta
por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a
la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de
costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas
de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta
presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de
operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que
no existe interés alguno.
No se admite prueba en contrario para la presunción que se
establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá
aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se
produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para
los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por
financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al
perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus
activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la
emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.
Ficha articulo
Artículo 13.-Casos especiales para determinar la renta líquida. Las
empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos
propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que también
efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se dificulte
la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a
la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta
imponible.
Para tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar
solicitud acompañada del estado de resultados de la compañía matriz y el
desgloce de las actividades que presentaron a las autoridades fiscales
del país donde están domiciliadas, así como cualquier otra información o
documentación que la Dirección General estime necesaria para resolver la
petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación
deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad
competente, a juicio de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 14.-Otras rentas presuntivas. Se presume, salvo prueba en
contrario, que todo profesional o técnico que preste servicios sin que
surja relación de dependencia, ya sea como empresa individual de
responsabilidad limitada o empresa individual, que no lleve los registros
respaldados por comprobantes fehacientes o que no hubiere presentado
declaraciones, obtiene una renta neta mínima anual de conformidad con la
clasificación que se establece en el artículo 13, inciso a) de la ley.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las
rentas netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones
directas de la actividad desarrollada por el profesional o técnico. En
tales casos la Dirección debe procede a impugnar total o parcialmente las
anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional o
técnico, si ese es el caso, y a establecer su renta imponible sobre la
base de indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los demás que
contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tales como:
i) Los honorarios que normalmente cobre el profesional;
ii) El promedio de ingresos que se determine durante un período
razonable en cada ejercicio fiscal;
iii) El Valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a
determinados clientes;
iv) la declaración patrimonial que se establece en el artículo 5º de la
ley; y
v) Cualesquiera otros que permitan la determinación de los ingresos del
profesional o técnico de que se trate.
En todos los casos, el profesional o técnico que ejerza su profesión
en forma liberal, está obligado a:
i) Inscribirse en la Administración Tributaria como profesional liberal
o técnico, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
publicación de este Reglamento, para aquellos que posteriormente
inicien la práctica de la profesión, dentro de los tres meses
siguientes al inicio de la actividad;
ii) Registrar diariamente las operaciones efectuadas y mantener los
comprobantes que respalden sus registros en el mismo orden en que se
hayan efectuado; y
iii) Emitir recibos o facturas debidamente timbrados por la
Administración Tributaria, por todos los servicios profesionales que
preste. La Dirección queda facultada para establecer otras
formalidades y requisitos en cuanto a dichos comprobantes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO
Artículo 15.-Tarifas de impuesto. Sobre la renta imponible se
aplicarán las siguientes tarifas:
Personas jurídicas:
a) Pequeñas empresas:
Hasta ¢ 3.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la renta
neta se aplicará la tarifa única del ...........................10%
Hasta ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la renta
neta se aplicará la tarifa única del ...........................20%
b) Con más de ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la
renta neta se aplicará la tarifa única del .....................30%
c) Las que no hayan realizado actividades durante el período
fiscal, independientemente de que presenten o no declaración
jurada, pagarán un impuesto anual de doce mil colones
(¢ 12.000,00).
Personas físicas con actividades lucrativas:
Renta Neta Tarifa Exceso Total
% ¢ ¢
Hasta ¢ 200.000,00 Exento 0 0
Sobre el exceso de ¢ 200.000,00
hasta ¢ 300.000,00 ..................10 10.000,00 10.000,00
Sobre el exceso de ¢ 300.000,00
hasta ¢ 500.000,00 ..................15 30.000,00 40.000,00
Sobre el exceso de ¢ 500.000,00
hasta ¢ 1.000.000,00 ................20 100.000,00 140.000,00
Sobre el exceso de ¢ 1.000.000,00
en adelante ........................25 - -
Ficha articulo
Artículo 16.-Créditos del impuesto par personas físicas con
actividades lucrativas. Una vez calculado el impuesto, las personas
físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes
créditos del impuesto, siempre que no obtengan ingresos gravados por los
conceptos indicados en el artículo 27, inciso a) de la ley:
a) Dos mil cuatrocientos colones (¢ 2.400,00) anuales por el cónyuge;
b) Mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales por cada hijo, siempre
que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo
15 de la ley.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LA RENTA DISPONIBLE
Artículo 17.-Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de
capital. Cuando las sociedades de capital paguen o acrediten a socios
personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de cualquier tipo,
participaciones sociales o cualquier clase de beneficios asimilables a
dividendos, deberán retener como impuesto único y definitivo el quince
por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del plazo señalado en el
artículo 21 de la ley.
Las sociedades anónimas con acciones inscritas en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre
acciones que fueron adquiridas por medio de una bolsa como la citada,
aplicarán como retención del impuesto la tarifa del cinco por ciento
(5%). Para tal efecto la sociedad pagadora deberá demostrar la condición
anterior.
No corresponderá pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando
el socio perceptor sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica
o cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas
sociales de la propia sociedad que los paga.
Ficha articulo
Artículo 18.-Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de personas y
otros contribuyentes. La renta disponible de las sociedades de personas y
otros contribuyentes mencionados en el artículo 19 de la ley, estará sujeta a
un impuesto único y definitivo, a cargo de los perceptores, la aplicación del
impuesto y la retención correspondiente, se regirá por las disposiciones
siguientes:
a)
Se considera que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, en el caso
de las sociedades de personas, ya sean de hecho o de derecho, fideicomisos,
cuentas en participación, encargados de confianza y sucesiones indivisas,
pertenece a los socios, fideicomisos o beneficiarios, que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En tales casos, las entidades mencionadas que obtengan
renta disponible están obligadas a retener y enterar al Fisco por cuenta de los
perceptores, sean socios, asociados o beneficiarios, el importe equivalente el
quince por ciento (15%) aplicado sobre la suma imputada como participación en
aquella renta disponible. No procede practicar la retención cuando se disponga
capitalizar la renta disponible, acto que se consolidará con el registro
contable correspondiente, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes
a la finalización del período fiscal, el detalle del registro de la
capitalización deberá indicar el folio del libro diario general, así como el
número y fecha del acta en que se acordó.
b)
Los excedentes o utilidades pagados por las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras entidades similares, estarán sujetos a
una retención del cinco por ciento (5%), aplicable sobre el importe que exceda
de los cien mil colones (¢ 100.000.00) anuales y constituirá impuesto único y
definitivo a cargo de cada perceptor.
En
el caso de las cooperativas, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del
inciso ch), del artículo 23 de este Reglamento.
c)
Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, deberán retener
y pagar por cuenta del perceptor un impuesto único y definitivo, equivalente al
quince por ciento (15%), sobre l totalidad de la renta disponible que se
acredite o remese a la casa matriz, el acto que se realice primero.
No procede practicada la retención, ni pagar
el impuesto sobre la renta disponible obtenida por las personas físicas.
En todos los casos, el impuesto deberá ser
enterado al Fisco dentro del plazo a que alude el artículo 21 de la ley.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA LIQUIDACION Y EL PAGO
Artículo 19.-Plazo para presentar la declaración. Los
contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas,
dentro de los dos meses siguientes a la terminación del período fiscal, a
más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año.
En los casos en que la Dirección autorice períodos fiscales
diferentes al ordinario, se deberá presentar la declaración dentro de los
dos meses posteriores a la finalización del período fiscal autorizado, a
más tardar el último día hábil que corresponda.
No están obligados a presentar declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes, personas físicas, que perciban exclusivamente rentas del
trabajo personal dependiente.
Ficha articulo
Artículo 20.-Anexos a la declaración. Con la declaración jurada los
contribuyentes deberán presentar los estados financieros y las notas
explicativas necesarias. Todos los rubros consignados en la declaración
deben coincidir con los registros de contabilidad y con los comprobantes
que respalden sus asientos.
Los anexos que deberán presentarse con la declaración serán, según
corresponda:
a) El balance de comprobación anterior a la liquidación, el estado de
situación financiera y el estado de resultados, todos con las notas
explicativas necesarias para justificar las partidas incluidas en
ellos; además, el estado patrimonial establecido en el artículo 8º,
párrafo tercero, de este Reglamento;
b) Nómina de las remuneraciones pagadas, no sometidas al régimen de
cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social;
c) Nómina de los pagos efectuados por compras a beneficiadores de café,
arroz y otros productos; a ingenios, aserraderos y otras
actividades, con indicación de los nombres completos, número de
cédula y dirección e importes pagados a cada uno de ellos; y
ch) Nóminas de compradores y vendedores de ganado, cuando este no se
considere activo fijo, con los que el declarante haya efectuado
operaciones durante el período fiscal, con indicación de los nombres
completos, números de cédulas de identidad y de los montos pagados o
recibidos, según sea el caso. Asimismo, un detalle del inventario
del ganado al cierre del período fiscal.
Ficha articulo
Artículo 21.-Casos especiales. Cuando contribuyente tenga
actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido
entre el día que inició operaciones y la fecha del cierre del período
fiscal ordinario, opcionalmente podrá presentar la declaración por la
fracción de ese período o bien no presentarla, pero el movimiento
referente a dicha fracción de período deberá incluirlo en la declaración
siguiente, efectuando por separado la liquidación del período y la de la
fracción; el impuesto resultante debe cancelarse dentro del plazo
establecido para el período fiscal ordinario.
Ficha articulo
Artículo 22.-Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe
presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas
en los artículos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por
escrito a la Administración Tributaria y presentar una última
declaración, con el estado de resultados y de situación financiera
finales y pagar en la misma fecha de presentación el impuesto que
resultare.
b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su
defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas
obtenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el
impuesto que corresponda en la misma fecha en que se presenta la
declaración.
c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de
transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al
trasmitente la obligación de presentar la declaración por todas las
operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el acto de que se
trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá
deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a
esta declaración.
ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los
contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar
de haberse extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo
actividades.
Ficha articulo
Artículo 23.-Retenciones en la fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos establecidos en la ley,
así como las instituciones a que se refieren los artículos 3º y 23 de la
ley, están obligadas a actuar como agentes de retención o percepción,
cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos establecidos en ella.
Para cada caso especial deberán observarse las siguientes disposiciones:
a) Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones sobre las rentas
citadas en los Títulos II y IV de la ley, según se trate de personas
domiciliadas o no en el país.
b) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades o entes públicos o privados que, en la función de captar
recursos del mercado financiero, para colocarlos en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten intereses
o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores,
retendrán el impuesto que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
i) En las operaciones mencionadas procede aplicar la del quince por
ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o acreditadas.
ii) Si los títulos valores antes indicados, se inscriben en una
bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el Estado y sus
instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es
del ocho por ciento (8%).
c) Cuando los bancos y entidades financieras avalen letras de cambio o
aceptaciones bancarias, también deben efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento, que en todos
los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de
Costa Rica, más tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.
El impuesto aplicable en estos casos se hará efectivo en el momento
de avalarse la letra y la entidad avalista deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el valor del
descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%),
según proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del mercado financiero.
ch) Las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares,
deberán retener y enterar al Fisco como impuesto único y definitivo,
por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidos,
superiores a cien mil colones (¢ 100.000,00) por período fiscal y por perceptor.
En el caso de las cooperativas y a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6º, inciso k) de la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, el monto a tener deberá calcularse de la siguiente forma: al total de
excedentes o utilidades pagados al perceptor, por período fiscal, deberá rebajarse el cincuenta por ciento (50%) de dichos excedentes
y de este saldo, se rebajarán cien mil colones (¢ 100.000,00) de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 19 de la
ley; al monto resultante se aplicará un cinco por ciento (5%), el cual retendrá por el pagador con impuesto único y definitivo a
cuenta del perceptor.
d) Sobre las rentas pagadas o acreditadas a favor de beneficiarios
domiciliados en el exterior, el pagador de las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto resultante de
aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
e) Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o
establecimientos permanentes, de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos
a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
i.-Si las empresas que suministran los servicios tienen
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento (3%) sobre
los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de la ley.
ii.-Si las empresas que prestan los servicios no tienen
representante permanente, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y
definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.
f) Las retenciones del impuesto sobre la renta disponible de las
sociedades de capital, sociedades de personas y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren
los artículos 17 y 18 de este Reglamento.
Las retenciones de impuesto señaladas deberán practicarse en la
fecha en que efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice
primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles
del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito.
Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya
practicado retención, un comprobante que deberá contener la siguiente
información:
i) Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.
ii) Nombre, razón y denominación social del sujeto de la retención.
iii) Número de cédula de identidad o jurídica de las personas
indicadas anteriormente.
iv) Monto total de las rentas.
v) Tarifa aplicada y monto de la retención.
En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben pagar un impuesto del
quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención
correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este Reglamento.
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CAPITULO XI
DE LOS REGIMENES ESPECIALES
Artículo 24.-Espectáculos públicos. Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos ocasionales, en los que se presente
una persono o grupo de personas, sin domicilio en el país, quedan afectos
a un impuesto único y definitivo del cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.
Para tales efectos, los ingresos brutos estarán constituidos por la venta tal de boletos, localidades o billetes de entrada y por los
derechos de silla o de mesa. También se considera ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas, con respecto
a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación del
espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del sujeto del impuesto, a juicio de la Administración.
Los obligados al pago del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o
administren la presentación del espectáculo público, o en su defecto, la persona o grupo
de personas que efectúe la presentación.
El pago debe hacerse mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores a la
presentación y en todos los casos, antes de la salida del país del
integrante o integrantes del espectáculo.
Para dar cumplimiento únicamente a lo estipulado en el artículo 2º
del Decreto Ejecutivo Nº 13.600 C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o administración de espectáculos públicos
ocasionales, deberán comunicarlo a la Dirección General acompañando copia
del contrato, autenticada por un abogado, con un mínimo de diez días
hábiles antes de la presentación.
Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como de
alto contenido cultural, estarán afectos a un impuesto del veinte por ciento (20%).
La calificación del espectáculo, como de alto contenido cultural, se
hará sobre la base del espectáculo como tal, sin considerar el lugar o
sitio de presentación.
La Dirección emitirá una constancia de la cancelación del impuesto,
documento sin el cual la Dirección General de Migración no autorizará la
salida del país de la persona grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes o empresarios, cuando sean personas
no domiciliadas en el país.
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Artículo 25.-Venta de terrenos en lotes urbanizados. La ganancia
obtenida por l venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados debe
declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del
terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la
Dirección, mas los costos y gastos de las mejoras introducidas para su
urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En estos
casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiera
optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de
lotes urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema de
percibido.
Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a
la Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual
la municipalidad respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra.
El valor de las áreas destinadas a calles, parques, zonas verdes o
centros de recreo, se considera costo de urbanización y, en consecuencia,
su deducción procede por tal concepto, independientemente de que las
áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad o a otra
entidad estatal.
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Artículo 26.-Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas,
los gastos de producción ocasionaos por una sola cosecha, tales como
preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de
cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período
fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se
obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se
obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden
ser deducidos en la proporción que corresponda.
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Artículo 27.-Empresas de construcción y similares. Las empress
dedicadas a al construcción o actividades similares, que realicen
contratos u obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán
establecer empresas resultados de sus operaciones por aplicación de
cualquiera de los siguientes métodos:
a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte
de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el
porcentaje de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere
evidente variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser
modificado por la parte correspondiente a los períodos fiscales
posteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser
modificados por la Dirección cuando compruebe que no ajustan a la
realidad; y
b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sa consecuencia
de deducir del importe de la obra contratada, al parte que fue
realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente
efectuados y lo gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando
fuere difícil la determinación del resultado en la forma indicada,
la utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer
mediante un procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior.
En este caso, la Dirección puede también ejercer las facultades
señaladas en dicho inciso.
La diferencia que s obtenga entre el resultado neto al final de toda
al obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos
indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya,
aún cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio de prorratearla
equitativamente en los períodos no prescritos
Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado
por el declarante a todas las obras o trabajos que realice y sólo puede
ser cambiado con la previa autorización de la Dirección, la que
establecerá a partir de cual período se debe efectuar el cambio.
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CAPITULO XII
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL
TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE
Artículo 28.-Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las
rentas que perciban las personas físicas o naturales domiciliadas en el
país, por el trabajo personal en relación de dependencia. Son rentas del
trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias,
regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios, compensaciones
de vacaciones, y el aguinaldo, en la proporción que establece el
inciso b) del artículo 30 de la ley.
b) Las dietas, gratificaciones y participaciones sociales que reciban
los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las
sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador, tales
como: gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de
vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de
vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o
familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que
extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando
los ingresos a que alude este inciso, no tengan la representación de
su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el
correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o
en su defecto, fijarlo de oficio.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 29.-Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27
de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y
aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual
percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:
a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.
b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10%
Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15%
Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el
inciso a) del artículo 27 de la ley, independiente mente de que
estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo
del aguinaldo.
c) Los contribuyentes perciban rentas de las enunciadas en los incisos
b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el diez por ciento (10%)
sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
El monto anual del impuesto pagado en ningún caso podrá ser superior
al monto del promedio mensual de las rentas gravadas que se citan en el
inciso a) del artículo 27 de la ley, ocurridas entre el 1º de octubre de
un año y el 30 de setiembre del siguiente.
Cuando resulte un crédito a favor del contribuyente como
consecuencia de habérsele retenido una suma mayor al promedio indicado,
la Dirección podrá, de oficio o a instancia del propio contribuyente,
compensar el pago de otros impuestos a cargo del contribuyente o de otros
contribuyentes y si no los hubiere, pondrá el crédito a disposición del
interesado; si el crédito no se hiciera efectivo por negligencia o culpa
del interesado, no se reconocerá el interés previsto en el artículo 41 de
la ley.
Ficha articulo
Artículo 30.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas
indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes
tendrán derechos a deducir los créditos que se indican:
a) Ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales por cada hijo, cuando
se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
i) Que sea menor de edad;
ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento
debido a incapacidad física o mental; o
iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no
sea mayor de veinticinco años.
b) Doscientos colones mensuales (¢ 200,00) por el cónyuge, siempre que
no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación
judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge a
cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la
sentencia judicial.
Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los
cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. para tener
derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su
patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de
notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en
la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las
circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES
Artículo 31.-Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que
efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el
impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados.
Cuando se trate de rentas imputables a períodos mayores de un mes, tanto
las tarifas como los créditos del impuesto se aplicarán en forma
proporcional.
Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.
Ficha articulo
CAPITULO XV
DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLENTARIAS
Artículo 32.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación
del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del
artículo 27 de la ley, se imputarán como devengadas en el período
mensual correspondiente.
Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales
devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
DE LAS RENTAS DE MAS DE UN EMPLEADOR
Artículo 33.-Rentas de más de un empleador. Los contribuyentes que
durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea
rentas de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a
notificarlo a alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una
cuota libre, ya que ésta es única, igual procedimiento se seguirá con los
créditos del impuesto.
Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será
considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo
ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que
correspondan.
La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda
cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o
pagador, a que se refiere al párrafo primero de este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 34.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A efectos de
aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley, los
sueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a
los devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de
igual categoría.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 35.-Retención del impuesto. Todo patrono o empleador de
carácter público o privado, está obligado a actuar como agente de
retención del impuesto a que se refiere el Título II de la ley, cuando
pague o acredite rentas de las afectas a dicho impuesto. Efectuada la
retención, el obligado a ella es el único responsable ante el Fisco.
Ficha articulo
Artículo 36.-Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán
a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en
las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los diez primeros días
hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual
utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la
ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la
retención.
Ficha articulo
Artículo 37.-Certificación de las retenciones. el empleador,
patrono o pagador, deberá entregar a sus empleados, en el mes de octubre
de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto
total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos
retenidos y pagados.
El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el nombre
completo y el número de cédula del empleado, el nombre y número de cédula
física o jurídica del empleador, así como un detalle de los créditos
aplicados.
El patrono o empleador está obligado a conservar durante los plazos
que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los documentos aportados por los contribuyentes para
justificar los créditos aplicados.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
DE LOS CERTIFICADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS
Artículo 38.-Certificación de estados financieros. Los estados
financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por
contadores públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la
ley. A tal fin,la certificación para efectos tributarios debe contener
la opinión del contador público, sustentada en el examen y evaluación de
los estados financieros, con aplicación de las normas de auditoría
generalmente aceptadas y con estricto apego a las disposiciones legales
que regulan al materia.
En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse las
disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le
confiere el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
jurisprudencia y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Ficha articulo
Artículo 39.-Plazo de presentación de los estados financieros
certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores
públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben indicar
en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán
certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado
contador público autorizado, indicando su nombre.
Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro
de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el
establecido especialmente por la Dirección, para la presentación de la
declaración.
Ficha articulo
Artículo 40.-Documentos de la certificación. El declarante que se
acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del
plazo referido, la siguiente documentación:
a) Dictamen relativo a los estados financieros;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de resultados;
d) Conciliación de la utilidad contable del período con la renta
líquida gravable; y
e) Estado de cambios en la situación financiera con base en el
efectivo.
También deberán especificarse las políticas contables y las notas
explicativas a los estados financieros.
Ficha articulo
Artículo 41.-Prórroga para la presentación de los estados
certificados. Cuando se haya solicitado prórrogaa para la presentación
de la declaración, cuyos estados serán certificados o cuando esté
pendiente de resolver por la Dirección alguna consulta que por su
trascendencia pueda influir en la opinión que va a emitir el contador
público, el término señalado en el artículo 39 de este Reglamento se
ampliará por el plazo que autorice la prórroga. En el último caso, el
declarante contra con un mes adicional para presentar los estados
certificados. La contestación de las consultas, debe notificarse al
contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien, al
que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados
que llevará la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 42.-Sustitución del contador público. Cuando habiendo
informado a la Administración Tributaria que los estados financieros
serán certificados, el declarante renuncie a ello o sustituya al contador
público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la Dirección por
escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la
renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el
referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la
Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional
que no podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados
financieros, a partir de la aprobación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 43.-Facultades de la Administración sobre la fiscalización.
La certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no
constituye plena prueba contra el Fisco; la Administración Tributaria
conserva toda las facultades de fiscalización que le confieren las leyes
aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el contador público que
certificó los estados financieros o terceros que tengan relación con el
declarante, para determinar en forma correcta la obligación tributaria.
Tanto el declarante, como el contador público, están obligados a
conservar y suministrar a la Administración Tributaria, si ésta lo
requiere, los papeles de trabajo y el informe de auditoría preparado para
efectos de certificar los estados financieros.
Ficha articulo
Artículo 44.-Sanciones de la Administración para el contador
público. En aquellos casos en que, como resultado de la fiscalización,
se determine que la opinión emitida contraviene las disposiciones
establecidas en los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este
Reglamento, con el agravante de existir negligencia o culpa del contador
público que la emitió, a juicio de la Administración Tributaria y que
haya inducido a error, ésta suspenderá temporalmente al contador público
como miembro del Registro y levantará un informe pormenorizado acerca de
los hechos descubiertos que notificará a la Junta Directiva del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica para que los evalúe, con el fin de
establecer la sanción que corresponda conforme al Reglamento de Etica
Profesional del Citado Colegio. La junta Directiva del Colegio
obligatoriamente informará a la Administración Tributaria, una vez firme,
el resultado de dicha evaluación y la sanción aplicada, lo cual servirá
de base para que la Dirección proceda conforme se dispone en el artículo
siguiente de este Reglamento, independientemente de las sanciones que
haya aplicado al citado colegio y las que correspondan de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo , se considerará cada
actuación del contador público en forma independiente.
Ficha articulo
Artículo 45.-Sanción del Colegio. Cuando el Colegio dicte la
sanción aplicable al contador público denunciado, seda por terminada la
suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en
vigencia la sanción impuesta por el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 46.-Procedimientos de oposición. Para oponerse a los
hechos denunciados por la Administración Tributaria, conforme lo previsto
en el artículo 44 del presente Reglamento, el contador público seguirá el
procedimiento fijado en el Reglamento del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 47.-Registro de los contadores públicos. Los contadores
públicos interesados en certifica estados financieros para efectos
tributarios deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo
45 de ley; para estos fines, tales profesionales formularán la solicitud
correspondiente, para lo cual presentarán la siguiente información y
atestados en forma conjunta:
a) Nombre completo del solicitante;
b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;
c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al Colegio,
póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;
ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración Tributaria;
d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o adscrito a
determinado despacho de contaduría pública);
e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;
f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;
g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en
materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe er
aprobado previamente por la Dirección; y
h) Estar al día en sus obligaciones tributarias.
El requisito indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido
por el certificado de aprovechamiento de un seminario, que deberá ser
organizado por el Colegio, acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso antes previsto.
La solicitud de incorporación al Registro establecida en este
artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará
integrada por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados
del Colegio, Nombrados por su Junta Directiva; la Administración
Tributaria extenderá la autorización que acredita al contador público
como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año a
partir de su emisión.
Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los
documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g)
de este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad
para efectos tributarios.
Ficha articulo
Artículo 48.-Impedimentos para certificar estados financieros para
efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el
contador público que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio
fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o
administrativamente con el declarante;
b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la
empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga
intervención importante en la administración; y
c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier
otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida
independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opción.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la certificación y el alcance de la auditoría. La
certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 38 de este
Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo
por el contador público en los comprobantes, registros y estados
financieros declarados; asimismo, la opinión que le merecen dichos
estados, como fiel reflejo de las operaciones efectuadas y el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, relativas al impuesto sobre
la renta del declarante, durante el ejercicio fiscal certificado.
A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en el
artículo 20 de este Reglamento, a siguiente información obligatoria:
a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios
fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben
señalarse los detalles de lo costos de producción y de ventas; e las
cuentas de gastos de fabricación, de administración, de ventas,
financieros y otros gastos;
b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables con
la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales,
incluido el que se certifica;
c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante como
agente de retención o percepción;
d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos para
su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc) y
verificación de la correcta aplicación de cada uno de los beneficios
fiscales a que tenga derecho el declarante, en virtud de contratos o
leyes vigentes; y
e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el contador
público al declarante sobre las anomalías detectadas como
consecuencia de la auditoría practicada, en el sentido de rectificar
los datos declarados, cumplir con las obligaciones como agente de
retención o percepción y aplicar correctamente los incentivos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 50.-Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El
contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo
siguiente:
a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera
que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su
opinión.
b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado y
evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el
tamaño de la muestra como el alcance de las pruebas que se van a
efectuar, para verificar las partidas seleccionadas.
c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la metodología
empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las
pruebas efectuadas para realizar la auditoría. Cualquiera que sea la
metodología empleada, el contador público debe obtener evidencia
comprobatoria suficiente y competente para emitir su opinión.
Ficha articulo
Artículo 51.-Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto en
los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la
certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión,
cuyo contenido deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección
mediante resolución.
Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o negativas,
el contador público debe expresar con toda claridad las razones de ello,
así como su efecto cuantitativo sobre los estados financieros presentados
por el declarante. De igual manera, si las circunstancias estudiadas
obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad las
razones que originan tal abstención.
Ficha articulo
CAPITULO XX
LIBROS Y NORMAS DE CONTABILIDAD
Artículo 52.-Legalización de registros contables. Los declarantes a
que se refiere el Título I de la ley deben llevar, par el adecuado
control de sus operaciones, los siguientes registros contables,
debidamente legalizados: a) Diario; b) Mayor; c) Inventarios y Balances y
ch) Actas. Además, deben llevar libros auxiliares de control, tales
como: a) Registro de Accionistas, cuando por la naturaleza jurídica del
declarante, así se requiera; y b) Cálculo de mercadería, cuando el
declarante sea importador.
Los libros indicadosen el párrafo anterior, deben cumplir con las
exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de
Comercio.
En los casos de contribuyentes que posean sistemas de contabilidad
computadorizados, previamente autorizados por la Dirección, también
deberán cumplir con la obligación de llevar los libros citados en el
artículo anterior, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los
datos que contenga el sistema computadorizado, así como en lo documentos
originales.
Ficha articulo
Artículo 53.-Obligación de conservar comprobantes. Los declarantes
están obligados a conservar los comprobantes que respaldan los asientos
consignados en los libros y registros de contabilidad, así como a
mantenerlos en debido orden, con identificación del asiento contable al
que se refieren y con indicación del total correspondiente que debe
coincidir con el registrado en los libros.
Ficha articulo
Artículo 54.-Sistemas contables. Los declarantes deben aplicar los
resultados de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado;
no obstante podrán utilizar también el sistema de percibido, previa
autorización de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 55.-Sistemas contables computadorizados. Aquellos
declarantes que consideren necesario computadorizar parcial o totalmente
su sistema contable, deben solicitar por escrito la autorización a la
Dirección y adjuntar a la petición:
a) Marca y configuración del equipo (Hardware);
b) Sistema operativo, operación y aplicación (Software);
c) Areas que se computadorizan o sistemas que operarán;
ch) Descripción de los sistemas;
d) Descripción codificada, en medio magnético, de los programas objeto;
y
e) Estado conciliatorio (operación paralela) de las cuentas del sistema
anterior y el computadorizado.
Deberán además notificar a la Dirección cualquier cambio en la
información requerida en los apartes a), b), c), ch) y d) anteriores.
Asimismo, deberán conservar los archivos de los sistemas por igual
período que los comprobantes que respaldan loa asientos contables, de
forma tal que permitan, partiendo del saldo inicial de las cuentas de un
período, arribar a su saldo al cierre del mismo período fiscal.
Ficha articulo
Artículo 56.-Ajustes en cuentas de memorándum. El sistema contable
del declarante debe ajustare a los principios de contabilidad
generalmente aceptados. La diferencia entre los ingresos totales y los
costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del período". Para
obtener la "renta imponible" del periodo, se debe hacer una conciliación,
restando la utilidad neta del período el total de los ingresos no
grabables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles. Tales
ajustes se registrarán en cuentas de memorándum, las cuales deben
contener el suficiente detalle para efectos de fiscalización.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
DE LOS INVENTARIOS Y SU REGISTRO
Artículo 57.-Obligación de practicar inventarios y forma de
registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura,
elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o
enajenación de mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera
otros bienes, de los cuales mantenga existencias al final del período
fiscal, está obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones y
al cierre de cada período. Para los efectos de establecer la comparación
entre el monto de las existencias al principio y al final de cada período
fiscal, el inventario de cierre de un período debe regir para la
iniciación del siguiente.
Los inventarios deben registrarse en el libro de contabilidad
respectivo, agrupando los bienes conforme con su naturaleza, con la
especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría y con la
indicación clara de la cantidad, unidad que se toma como medida,
denominación o identificación del bien y su referencia, precio de cada
unida y su valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en
registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado.
Los declarantes qu lleven sistemas de contabilidad computadorizados,
pueden sustituir la anotación detallada de los inventarios en libros, por
listas emitidas por el computador; no obstante, los montos
correspondientes deberán anotarse en el libro respectivo. Estas listas
deberán conservarse durante los plazos de prescripción contemplados en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 58.-Valuación de inventarios. Para la valuación de
inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes
procedimientos, siempre que técnicamente sea apropiado par el negocio de
que se trate y se aplique de manera uniforma y continua:
a) Para la mercancías compradas en plaza o importadas, se debe utilizar
el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera
de los siguientes métodos:
i) Ultima compra.
ii) Costos promedios movibles.
iii) Primeras entradas, primeras salidas (P.E.P.S.).
iv) Ultimas entradas, primeras salidas (U.E.P.S.).
b) Para los artículos producidos por el declarante, se debe determinar
el valor del inventario de la siguiente manera:
i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de adquisición,
que comprende el valor de compra, más los gastos efectuados hasta
situar estos bienes en el establecimiento; en este caso se puede
utilizar cualquiera de los métodos indicados en el inciso a) del
presente artículo. Si la propia empresa es productora de las
materias primas, su valuación se debe hacer por el costo de
producción;
ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre del ejercicio
fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben valuar
proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración,
considerando el valor de la materia prima empleada, el de la mano de
obra directa usada y los gastos aplicables en que se haya incurrido;
y
iii) Productos terminados: Se deben valuar pro el costo de
producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada,
el de la mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que
deban aplicarse, todo de acuerdo con el costo de fabricación del
artículo de que se trate.
c) Para los productos agrícolas producidos por el declarante, la
valuación se hará por el precio de venta en el mercado de la zona
correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos de
venta. Cuando se trate de productos como el café, la caña de
azúcar, granos y cualesquiera otros cuyos precios de venta sean
determinados por organismos oficiales, se deben tomar estos precios
como de mercado en ese momento. Si la contabilidad del declarante
es adecuada, se puede utilizar el sistema de costo, el que debe
comprender todos los costos y gastos incurridos en la producción del
artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos métodos a
que se refiere este inciso, que el declarante utilice, debe
mantenerse hasta que la dirección autorice su cambio;
ch) Para los inmuebles. Los declarantes que hagan de la compra y venta
de bienes inmuebles su ocupación habitual, deben valuarlos por su
precio de adquisición, ya sea que al operación se haya realizado al
crédito o al contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o
instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a su costo real.
Ficha articulo
CAPITULO XXV
DEL IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS AL EXTERIOR
Artículo 59.-Objetivo del impuesto. Los porcentajes de retención a
que se refiere el artículo 54 de la ley, se deben aplicar a las
cantidades brutas que se acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan
a disposición de personas no domiciliadas en el país por los conceptos
enunciados en los artículos 49 y 50 de la ley.
Ficha articulo
Artículo 60.-Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho
generador cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se
ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que
se realice primero.
Ficha articulo
Artículo 61.-Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto
las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban
rentas o beneficios de fuente costarricense.
Son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en la
ley, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o
privadas, domiciliadas en Costa Rica, que efectúen el crédito, pago o
pongan a disposición rentas de fuente costarricense a personas
domiciliadas en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 62.-Tarifas. La tarifas aplicables a los montos de las
rentas remesadas al exterior, son las que se indican en el artículo 54 de
la ley.
Ficha articulo
Artículo 63.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento
(15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o
participaciones sociales considerados como retribución a capitales
extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento que
se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los
beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice
primero.
Elimpuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o pagos
por intereses, comisiones o financiamiento, no se aplicará cuando:
a) El préstamo haya sido concedido por un banco del exterior o por
entidades financieras de éstos, reconocidas por el Banco Central de
Costa Rica como instituciones que normalmente se dediquen a efectuar
operaciones financieras internacionales, incluidos los pagos
efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la
importación de mercancías;
b) El préstamo haya sido concedido a empresas con actividades
industriales o agropecuarias, por instituciones que normalmente se
dediquen a este tipo de operaciones, reconocidas por el Banco
Central de Costa Rica; y
c) Exista arrendamiento de bienes de capital, siempre que sean
utilizados en actividades industriales o agropecuarias. Se entiende
por bienes de capital, los muebles necesarios y de uso directo en la
explotación de negocios industriales o agropecuarios, a juicio de la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 64.-Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen
conforme al artículo 54 de la ley, constituyen pago único y definitivo a
cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en
ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 52 de la ley. Los
depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las
tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días
hábiles del mes siguiente de practicadas las retenciones. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, el beneficiario del exterior o
su agente de retención, deberá probar a la Dirección que en su país no se
le concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa
Rica, mediante certificación de la administración de impuestos en que
declara, debidamente autenticada por autoridad competente a juicio de la
Dirección. Dicho documento deberá indicar:
a) El monto de las rentas de fuente costarricense declaradas por el
beneficiario; y
b) Las razones por las que no se le concede el crédito o deducción por
el impuesto pagado en Costa Rica, o bien, el motivo por el cual
éstos se disminuyen.
Mientras tal comprobación no se lleve a cabo y no se cuente con la
autorización de la Dirección, se mantiene la obligación a cargo del
agente retenedor. Si la autorización se le concede con posterioridad a
la fecha de retención, puede solicitar el crédito, conforme con lo
dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto
cuando en el país de domicilio del beneficiario, dichos ingresos no estén
gravados con un impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 65.-Requisitos para las empresas beneficiarias. Las
personas físicas o jurídicas exportadoras de productos no tradicionales a
terceros mercados, no amparadas a tratados de libre comercio y los
productores de mercancías para la exportación, que se acojan a las
disposiciones del artículo 60 de la ley, deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Estar inscritas en el registro especial que lleva la Tributación
Directa. La solicitud de inscripción de los exportadores, debe
acompañarse con una copia de los programas o contratos de
exportación y para los productores de la del contrato de producción,
aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones. En el caso de
sociedades debe presentarse copia de la escritura de constitución,
de la cédula jurídica y de la personería del representante legal.
b) Llevar en su contabilidad, cuando se dediquen a otras actividades,
cuentas separadas para las ventas, costos y gastos por las
mercancías, amparadas a contratos de producción o exportación.
Ficha articulo
Artículo 66.-Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar
de los incentivos que establece el artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas
en el artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes
documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa rica, del monto
de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros
mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el
período;
b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándoles por país de
destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de
mercancía, certificado por un contador público autorizado;
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la
actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros
mercados;
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción, indicando
clase de artículo, cantidad, precio y totales de los artículos
utilizados como insumo o como bienes finales exportados durante el
período, certificado por un contador público autorizado, el cual
servirá de base para el cálculo del incentivo a conceder; y
d) Solicitud de crédito, acompañada de los documentos y los
estados de costos correspondientes, por los impuestos de importación
pagados sobre materias primas, insumos y envases no producidos en el
país, incorporados o utilizados en la producción de artículos no
tradicionales exportados a terceros mercados.
Ficha articulo
Artículo 67.-Determinación de las utilidades netas exentas. Para
disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de
la ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas
separadas para determinar las utilidades netas por las exportaciones del
período.
Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total
de las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la
relación que se obtenga de dividir el monto de ventas de las
exportaciones entre el monto de las ventas totales de la empresa.
Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el
párrafo penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado,
determinarán las utilidades deducibles correspondientes a las mercancías
producidas y efectivamente exportadas, aplicando a la renta imponible la
proporción resultante de esas ventas entre las ventas totales.
Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar
cuentas separadas de la actividad generadora de productos no
tradicionales para exportación a terceros mercados.
Mediante certificación emitida pro el comprador de los insumos de
bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas
productoras de estas mercancías comprobarán ante la Dirección General la
exportación efectiva de dichos bienes.
Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse
los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.
Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para
esos efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los
programas de exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el
período inicial, con base en el monto de las exportaciones efectuadas en
el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del contrato o fecha de
aprobación de los programas de exportación y la finalización de ese
período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará por el
período fiscal completo.
Ficha articulo
Artículo 68.-Deducción por compra de acciones. Para disfrutar de la
deducción a que se refiere el artículo 60, inciso b) de la ley, los
declarantes deberán aportar los documentos que prueben la compra de
acciones nominativas por un valor que no podrá ser superior al registrado
en libros, de sociedades anónimas domiciliadas en el país que tengan
programas de exportación del ciento por ciento (100%) de sus ventas haya
sido destinado a la ciento por ciento (100%) de sus ventas haya sido
destinado a la exportación.
Esta deducción no procederá cuando se trate de acciones de empresas
que se relacionen económica o administrativamente con el contribuyente
comprador o por el intercambio de acciones entre sociedades y en general,
cuando las adquisiciones se hagan recíprocamente o en cadena; tampoco
procederá cuando formen parte de la aportación de los socios, para la
constitución del capital inicial de la sociedad.
La deducción no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la
renta neta del declarante, correspondiente al período en que se compran
las acciones. Además, el adquirente debe presentar certificación de un
banco del Estado o de una bolsa de comercio, oficialmente reconocida, de
la suscripción de un contrato de fideicomiso, por un plazo no menor de
tres años, para la clase de acciones citadas anteriormente.
Si las acciones en fideicomiso son retiradas antes del plazo de tres
años, es obligación del fideicomiso comunicarlo a la Dirección, para que
ésta proceda al cobro de los impuestos eximidos.
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
CREDITO DE IMPUESTO POR CONTRATO FORESTAL
Artículo 69.-Procedimientos para aplicar los créditos forestales.
Los contribuyentes podrán aplicar el crédito forestal, a que alude la ley
Nº 7032 de 2 de mayo de 1986, que les corresponda, conforme a los
siguientes procedimientos:
a.-Las personas físicas con actividades lucrativas y las personas
jurídicas aplicarán el crédito directamente en la declaración
jurada, una vez liquidado el impuesto.
b.-Las personas físicas con rentas únicamente del trabajo dependiente,
podrán:
i.-Solicitar la devolución del pago en exceso, correspondiente al
crédito forestal del período fiscal inmediato anterior.
ii.-Solicitar la compensación del pago en exceso, originado por el
crédito forestal, con el impuesto mensual sobre las rentas
establecidas en el artículo 27 de la ley; para este fin deberán
presentar al patrono o empleador una certificación de la
Dirección que demuestre el pago en exceso, para que sea
acreditado al impuesto mensual por el patrono hasta su
agotamiento. El patrono está en la obligación de notificar a
la Dirección, en el entero-nómina de pago, el uso de este
procedimiento.
iii) Solicitar autorización a la Dirección para que se considere un
monto por crédito forestal igual al del período fiscal
anterior, para estos efectos la Dirección emitirá una
certificación considerando el monto del crédito estimado, a
aplicar por el patrono, con la autorización para que se
distribuya en doceavos. Al final del período fiscal el
contribuyente deberá Practicar una liquidación en el formulario
que al efecto pondrá a su disposición la Dirección.
Ficha articulo
CAPITULO XXV
DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
Artículo 70.-Administración y fiscalización. Corresponde a la
Dirección General de la Tributación Directa, la administración y
fiscalización del impuesto sobre la renta y los gravámenes especiales a
que se refiere la ley, lo mismo que aplicar las disposiciones contenidas
en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA
Artículo 71.-Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos
de la prueba de los créditos a que se refiere al inciso c) del artículo
15 y el artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una
declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de enero de
1989; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro
Civil o de notario público.
Ficha articulo
Artículo 72.-Amortización de pérdidas. Para los fines de
amortización de las pérdidas acumuladas a que se refería el artículo 8º
inciso 13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas,
los contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota
que correspondiera a todo el período fiscal citado.
Ficha articulo
Artículo 73.- Consolidación de resultados. El procedimiento para
consolidar en una sola liquidación los resultados fiscales de diferentes
empresas para el período fiscal Nº 88, a que aludía el artículo 15 de la
ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será el siguiente:
a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si la Ley
Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado
vigente durante todo el período.
b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del déficit
(pérdida), si correspondiente, de todas las empresas, se le calcula
el impuesto correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº
837 citada, obteniéndose de esta forma el impuesto total
consolidado.
c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se
determina de la siguiente forma:
i.-El importe individual de cada empresa determinado en el punto
a), se multiplica por el total de impuesto consolidado según el
punto b) y se divide entre la suma de los impuestos
individuales, sin consolidar, de todas las empresas.
ii.-Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al
porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº
837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y equivale al
impuesto individual (por consolidación) de cada empresa.
ch.-Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de
1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período y se le
aplica el 33%, que corresponde al porcentaje del período Artículo 88
que efectivamente ha estado vigente la ley citada en este aparte.
d.-Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,
determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se
calculó con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte
ch), para obtener de esta forma el total de impuesto a pagar por
cada empresa.
Ficha articulo
Artículo 74.-Derogación. Derógase el Ejecutivo No. 2523-H del 28 de
agosto de 1972 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 75.-El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José; a los nueve
días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
OSCAR ARIAS
El Ministro de Hacienda
FERNANDO E. NARANJO VILLALOBOS
A N E X O S
En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6º, inciso b), 8º,
incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que
seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº1
DE LAS REVALUACIONES, LA DEPRECIACION, EL AGOTAMIENTO
Y AMORTIZACIONES
1º.-Normas para la revaluación de activos depreciables. Para efectos
de la revaluación de los activos fijos depreciables, se procederá
conforme a los procedimientos que mediante resolución establezca la
Administración Tributaria, a más tardar el 31 de agosto de cada
año. Caso de no emitirse esa resolución, el contribuyente podrá
aplicar un sistema técnicamente aceptable para la Dirección.
2º.-De la depreciación.
2.1-Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se
admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes
tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas
agropecuarias o agroindustriales, actividades profesionales o
en otras vinculadas a la producción de rentas sujetas al
impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran
su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el
simple transcurso del tiempo o por los adelantos tecnológicos.
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las
mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En
tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los
años debida útil restantes del activo, o en su defecto,
depreciarse en los años que se estimen como consecuencia del
aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar en un período
fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho
por un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la
rectificación que pueda efectuar en el período fiscal de que se
trate, dentro del término que establece el Código de Normas y
procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la
depreciación no computada por tales circunstancias, en los
períodos fiscales posteriores.
En los casos de bienes depreciables, utilizados
indistintamente en la producción de rentas gravables y no
gravables, la deducción por depreciación de se debe hacer en
proporción a la utilización del bien en la producción de rentas
gravables.
Los declarantes deben llevar un libro especial de activos
depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se
consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras
permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación
acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra
clase de registro de activos depreciables, siempre que permita
controlar la depreciación efectuada de todos y cada uno de los
bienes referidos a la producción de rentas gravables.
2.2-Base sobre la cual se calcula la depreciación. La base sobre
la cual se calcula la depreciación de activos fijos es su costo
original o el revaluado. El importe del costo del bien, cuando
corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de
la compra, transporte, instalación y montaje y otros similares
necesarios para ponerlo en condiciones de ser usado o
explotado.
Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un
activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en
el período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que
se originen en períodos subsiguientes, se computarán como un
gasto deducible o como un ingreso gravable, según sea el caso.
En el caso de bienes sujetos al impuesto territorial, la
base sobre la cual se calcula la depreciación no podrá exceder
del valor registrado en la Dirección, para los fines de dicho
impuesto, ya sea que ésta lo determine mediante avalúo o que el
mismo contribuyente sea quien practique la revaluación de los
activos fijos depreciables, sujeto que la Administración
Tributaria refrende el valor del avalúo. En ningún caso
procederá reconocer depreciación alguna sobre los activos que
al efectuarse la revaluación, se encontraren totalmente
depreciados.
Para el ejercicio fiscal en que ocurra la revaluación de un
activo sujeto al impuesto territorial, la diferencia entre el
aumento en el costo y la depreciación acumulada que s
determinen como resultado de dicha revaluación , se acreditará
a una cuenta patrimonial denominada "Superávit por Revaluación
de Activos"; ese monto, dividido entre el número de años que le
restan de vida útil, será la cuota de depreciación que
adicionalmente se permita por tales activos.
2.3-Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en
bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el
importe del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras,
por la parte pendiente de al vida útil originalmente
establecida para el bien; alternativamente, el declarante puede
depreciar el nuevo valor en el término de la nueva vida útil
que le adicione, como consecuencia de las mejoras introducidas.
Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registro.
2.4-Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para
efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en
general, se procederá conforme a los procedimientos y normas
que, mediante resolución, establezca la Administración
Tributaria, antes del cierre del período fiscal
correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes importados, el
valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente
en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los
gastos necesarios para la internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar el costo de los
bienes importados y para variar sus valores en función de
dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que
considere que los aportados por el declarante no reflejan los
verdaderos precios comerciales de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un
valor global, la Dirección queda facultada para estimar la
parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el
período que les resta de vida útil, para los efectos de
establecer la cuota de depreciación anual.
2.5-Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se
puede practicar, a elección del declarante, usando cualquiera
de los métodos siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se
debe tomar como base la vida útil estimada en años que
corresponda al bien, según el Anexo Nº 2 del presente
Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de
depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los
declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados,
debido a las características, intensidad de uso u otras
condiciones especiales de los bienes empleados en el negocio o
actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un método de
depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que
lo solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección
que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años
de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el
Anexo Nº 2; en este caso la Dirección resolverá lo procedente
con base en las justificaciones que aporten y en las
investigaciones que practique.
2.6-Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el
hato reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán
como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable
adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por
cabeza, lote o grupo de ganado que posea las mismas
características y edad. El ganado indicado sólo podrá ser
depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período
fiscal, a partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a lecho
o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe
separarse en dos grupos principales: "ganado en producción",
sujeto a depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y
"ganado en desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual
se mantenimiento constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación
que se establece en este numeral, el contribuyente deberá
llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a
la leche, en producción, en el que detallará, por cada animal,
grupo o lote, con idénticas características, los siguientes
datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en
producción".
b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de
cría, también se dedican a al comercialización (desarrollo y
engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar
cuentas separadas para cada actividad, por cuanto el ganado
objeto de comercialización se clasificará como activo
circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o
"ganado de leche en desarrollo", que no estarán sujetas a
depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones
según su costo, con las crías nacidas en el período fiscal,
a las que se asignará el valor de un colon (¢1.00) y con la
proporción de gastos de mantenimiento, al final del período
fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las
cuentas se acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o
con los traspasos efectuados a cualquiera de las cuentas de
ganado en producción. Para efectos de estos créditos se
aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se
realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada
período fiscal para las actividades de cría y de lecho, se
distribuirán proporcionalmente de acuerdo con los saldos de
las cuentas de "ganado en desarrollo" y "ganado en
producción", la parte proporcional que corresponda al
"ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número de
cabezas e incrementará por unidad; la parte proporcional
correspondiente al "ganado en producción" será un gasto
deducible.
En los casos en que se enajene ganado a cualquier título,
por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la
diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca
registrado en libros, en cualquiera de las cuentas de
"ganado en desarrollo" o "en producción", constituirá
pérdida deducible o renta gravable para el enajenante, según
corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra clase de
ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante
resolución, las pautas que regirán.
2.7-Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante
el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de
depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción
al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese
período; de igual manera se procederá con respecto a la última
cuota.
En los casos en que un declarante por cualquier
circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable
por desuso u obsolescencia, debe solicitar a la Dirección que
le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que
ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el
declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el
método que estuviese utilizando, hasta la finalización de su
vida útil.
La empresas industriales cuyo monto de exportaciones a
terceros mercados de productos o tradicionales sea superior al
cincuenta por ciento (50%) de su ventas totales y tengan
suscritos y registrados en Tributación Directa contratos de
exportación, podrán aplicar el sistema de depreciación
acelerada a los activos nuevos que adquirieron a partir del 1º
de octubre de 1985, de la siguiente forma:
a) Todos los activos cuya vida útil estimada, según anexo
Artículo 2 a este Reglamento, sea mayor de 10 años, podrán
ser depreciados por el "método de la suma de los dígitos de
los años", asignándoles en todos los casos, 10 años de vida
útil. Se exceptúan de esta disposición los automóviles y los
edificios de cualquier clase, así como sus instalaciones
complementarias como áreas pavimentadas, cercas ornamentales
y planchés.
b) Todos los activos cuya vida útil estimada, según Anexo Nº 2
a este Reglamento, sea igual o menor de 10 años, podrán ser
depreciados por el "método de línea recta", asignándoles en
todos los casos, 5 años de vid útil.
También podrán aplicar este método de depreciación
acelerada, las empresas productoras de mercancías que sean
utilizadas por un tercer exportador de productos no
tradicionales a terceros mercados, como insumos de los bienes
exportados, o como bienes finales exportados.
3º.-Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos
naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el
costo total del activo agotable, el cual incluirá el costo de
adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de
desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda
facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período
fiscal, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese
período fiscal; también podrá autorizar el uso del método de las
unidades de producción.
Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse,
excepto que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.
En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
4º.-Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de
invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre
que no se hayan deducido en la determinación del impuesto; la
amortización se hará en el término de vigencia que establezca el
Registro de la Propiedad Intelectual.
ANEXO Nº 2
METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION
En la presente tabla se indican los porcentajes anuales de
depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser
usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o
grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las
actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben
observarse las siguientes normas:
1º.- Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los
siguientes métodos:
a) De línea recta.
b) la suma de los dígitos de los años.
2º.- Cuando una activo se encuentre en la tabla en forma
individualizada, puede usarse el porcentaje o los años de vida útil
indicados expresamente para ese activo, independientemente de que también
pudiera formar parte de un grupo de activos pertenecientes a determinada
actividad.
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Abanicos ........................................10 10
Afiladoras ...................................... 7 15
Agitadoras ......................................10 10
Aire acondicionado (equipo) .....................10 10
Alarmas .........................................10 10
Alfombras .......................................10 10
Alternadores ....................................10 10
Amplificadores (fotografía y sonido) ............10 10
Amasadoras ...................................... 7 15
Andámiales (andamios) ...........................10 10
Andariveles .....................................10 10
Antenas y torres ................................ 5 20
Aparatos telefónicos ............................10 10
Apisonadoras ....................................15 7
Aplanadoras .....................................15 7
Apuntadoras de metal para construcción ..........10 10
Aguapulpas ...................................... 5 20
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Arados ..........................................10 10
Archivadores (todo tipo) ........................10 10
Arcas pavimentadas, ornamentales, cercas
y planchés ................................... 5 20
Armas de fuego .................................. 5 20
Arrancadores .................................... 7 15
Arroceras (maquinaria y equipo) ................. 7 15
Ascensores ...................................... 7 15
Aserraderos (maquinaria) ........................ 7 15
Aspiradoras .....................................10 10
Atomizadores ....................................10 10
Autobuses .......................................15 7
Auclaves ........................................ 7 15
Automóviles (uso en empresas) ...................10 10
Automóviles (taxis) .............................15 7
Automóviles (de alquiler) ...................... 34 3
Aventadoras ..................................... 7 15
Aviones .........................................15 7
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Fuselajes
Balanzas ........................................10 10
Baldes o cubetas ................................15 7
Bandas transportadoras ..........................10 10
Baños sauna y turcos ............................10 10
Barberías (sillas y equipo) ..................... 7 15
Barredoras callejeras ...........................15 7
Barrenadoras ....................................10 10
Barrenos y brocas ...............................25 4
Barriles de hierro ..............................10 10
Barriles de madera ..............................10 10
Básculas (toda clase) .......................... 7 15
Baterías de cocina ..............................25 4
Batidoras de concreto ...........................10 10
Beneficios de café .............................. 5 20
Bibliotecas (mobiliario y equipo) ...............10 10
Bicicletas ......................................10 10
Billares y "pooles" ............................. 5 20
Bloqueras (hidráulicas o mecánicas) ............. 7 15
Bobinadoras .....................................10 10
Boleadoras ......................................10 10
Boliches (maquinaria y equipo) ..................10 10
Bombas de trasiego ..............................10 10
bombas para trasegar concreto ...................15 7
Botes (todo tipo) ...............................10 10
Buques de ultramar ..............................10 10
Buques fluviales ................................10 10
Buques pesqueros ................................10 10
Butacas .........................................10 10
cabezales .......................................15 7
Cable-carriles ..................................10 10
Cables ..........................................10 10
Cadenas .........................................10 10
Cajas para caudales ............................. 3 40
Cajas registradoras .............................10 10
Caladoras .......................................10 10
Calculadoras (todo tipo) ........................10 10
Calderas y accesorios ........................... 7 15
Calentadores de agua ............................10 10
Calentadores ambientales......................... 7 15
Cámaras cinematográficas ........................10 10
Cámaras fotográficas ............................10 10
Cámaras de refrigeración ........................10 10
Cámaras de televisión ...........................10 10
Camas ...........................................10 10
Camiones cisterna ...............................20 5
Camiones (con equipo de lubricación) ............10 10
Camiones (con equipo de extinguidor de incendios.10 10
Camiones (transporte de carga) ..................20 5
Camiones (trasporte remunerado de personas) .....15 7
Canales de concreto o acero ..................... 7 15
Canales de madera ...............................10 10
Canalizadoras y zanjadoras ......................15 7
Canteadoras ..................................... 7 15
Cañerías de vapor, válvula y accesorios .........10 10
Cargadores ......................................15 7
Carretas de hierro ..............................10 10
Carretas de madera ..............................10 10
Carretillos .....................................20 5
Carretones ......................................10 10
Carrocerías de madera o metal ...................10 10
Carruseles (caballitos, ruedas de chicago,
Carros chocones, toboganes y
similares) ...................................10 10
Casas rodantes ..................................10 10
Catalinas ....................................... 7 15
Centrales telefónicas ...........................10 10
Centrífugas ..................................... 7 15
Cepilladoras .................................... 7 15
Cercas eléctricas ...............................10 10
Cernedoras ......................................10 10
Cervecerías ..................................... 5 20
Chancadores ..................................... 7 15
Chapeadoras .....................................10 10
Chapulines ......................................10 10
Cilindros de metal .............................. 7 15
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Cine (equipo de proyección y sonido) ............10 10
Cizallas ........................................10 10
Clarificadores .................................. 7 15
Clasificadores de arena y piedra.................15 7
clasificadoras todo tipo (excepto de
arena y piedra ...............................10 10
Clínica odontológica (equipo) ...................10 10
Clínicas hospitalarias (equipo)..................10 10
Clínicas veterinarias (equipo)...................10 10
Clisés ..........................................20 5
Cocinas .........................................10 10
Codificadores....................................10 10
Colchones, mantelería, ropa de cama .............20 5
Campactadoras ...................................15 7
Compresores (en construcción) ...................15 7
Compresores (toda clase) ........................10 10
Computadoras ....................................20 5
Condensadores (banco de) ........................10 10
Conductores (ingenios) .......................... 7 15
Congeladores ....................................10 10
Construcción (maquinaria de).....................15 7
Contenedores ....................................10 10
Convertidores de electricidad ...................10 10
Cortadoras ......................................10 10
Cortinas para teatro y cine .....................10 10
Cortinas para todo uso ..........................20 5
Cosechadoras ....................................10 10
Cosedoras de sacos ..............................10 10
Crisoles ........................................ 7 15
Cribas .......................................... 7 15
Cristalizadores ................................. 7 15
Cuchillas para maquinaria .......................25 4
Cultivadoras ....................................10 10
Curtiembres (equipo) ............................10 10
Demolición (maquinaria y equipo) ................15 7
Descargadoras ...................................10 10
Desfibradoras ................................... 7 15
Desmenuzadoras ..................................10 10
Desmontadoras ................................... 7 15
Despulpadoras ................................... 7 15
Despuntadoras ................................... 7 15
Destilerías ..................................... 5 20
Devanadoras .....................................10 10
Dinamómetros ....................................10 10
Dínamos .........................................10 10
Disolutores...................................... 5 20
Dobladoras ...................................... 7 15
Dosificadoras ................................... 7 15
Dragas ..........................................10 10
Ebanistería (maquinaria) ........................ 7 15
Edificios de cemento, ladrillo, metal ........... 2 50
Edificios de madera, primera .................... 4 25
Edificios de madera, segunda .................... 6 17
Electrotipia (talleres) ......................... 7 15
Elevadores de material ..........................10 10
Embarcaciones deportivas de placer .............. 7 15
Empalmadoras .................................... 7 15
Encuadernación (talleres) ....................... 7 15
Engomadoras .....................................10 10
Enlatadoras .....................................10 10
Enrolladoras ....................................10 10
Ensambladoras (todo tipo)........................10 10
Equipo de aire acondicionado ....................10 10
Equipo de computación ...........................20 5
Equipo de iluminación ...........................10 10
Equipo de iluminación cine y otros ..............10 10
Equipo de iluminación T. V. .....................10 10
Equipo de ingeniería ............................10 10
Equipos de irrigación:
Permanente ................................... 5 20
Pivote central ............................... 7 15
Por gravedad ................................. 5 20
Goteo ........................................15 7
Aspersión ....................................10 10
Equipo de laboratorios ..........................10 10
Equipo de lavandería ............................ 5 20
Equipo de odontología ...........................10 10
Equipo de oficina y mobiliario ..................10 10
Equipo de ordeño ................................10 10
Equipo de proyección (cine y sonido) ............10 10
Equipo de proyección y sonido (T.V.) ............10 10
Equipo de radio y telefonía .....................10 10
Equipo de rayos x y fluoroscopía ................10 10
Equipo de refrigeración ......................... 7 15
Equipo de relojería .............................10 10
Equipo de sonido ................................10 10
Equipo de topografía ............................10 10
Equipo Electrónico especializado ................20 5
Equipo fotográfico (electrónico) ................20 5
Equipo fotográfico (mecánico) ...................10 10
Equipo instrumental para profesionales ..........10 10
Equipo instrumental quirúrgico ..................10 10
Equipo médico ...................................10 10
Equipo para baños sauna y turcos ................10 10
Equipo para pesca, excepto embarcaciones ........20 5
Equipo y maquinaria (actividades agropecuarias) .10 10
Escaleras .......................................10 10
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Escaleras eléctricas ............................ 7 15
Escritorios (toda clase) ........................10 10
Esmeriladores ...................................10 10
Espectrofotómetros ..............................10 10
Estantería ......................................10 10
Estañones .......................................10 10
Estereotopía (talleres) ......................... 7 15
Etiquetadoras ................................... 7 15
Estufas..........................................10 10
Evaporadores .................................... 7 15
Excavadoras .....................................15 7
Exhibidores .....................................10 10
Extintores ...................................... 7 15
Extractores de aire .............................10 10
Extrusoras ......................................10 10
Fábrica de artículos de madera .................. 7 15
Fábrica de baterías y acumuladores ..............10 10
Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas .......... 7 15
Fábrica de calzado .............................. 7 15
Fábrica de cemento .............................. 5 20
Fábrica de cigarrillos y productos similares .... 5 20
Fábrica de embutidos y similares ................ 7 15
Fábrica de hielo ................................10 10
Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque,
tubos y otros de origen similar .............. 7 15
Fábrica de licores .............................. 5 20
Fábrica de madera laminada ..................... 7 15
Fábrica de pilas secas .......................... 7 15
Fábrica de productos alimenticios y
golosinas .................................... 7 15
Fábrica de productos elaborados con
metal ........................................ 7 15
Fábrica de productos de caucho, de hule
natural o sintético, recauchadoras
similares .................................... 7 15
Fábrica de productos de cuero y piel ............ 7 15
Fábrica de derivados de la
carne ........................................ 7 15
Fábrica de productos derivados de harina
vegetal ...................................... 7 15
Fábrica de productos derivados de petróleo
o del carbón .................................10 10
Fábrica de productos elaborados con
papel cartón, celofán y similares ............ 7 15
Fábrica de productos enlatados .................. 7 15
Fábrica de productos lácteos .................... 7 15
Fábrica de productos vegetales enlatados ........ 7 15
Fábrica de ropa .................................10 10
Fábrica de tejidos (toda clase) .................10 10
Fábrica de vidrios, lentes, cristalería,
losa y similares ............................. 7 15
Fábrica de vinos ................................ 7 15
Fábrica de extractores o procesadora
de aceites vegetales ......................... 7 15
Fábrica extractora o procesadora de
aceites y otros elementos químicos ........... 7 15
Fajas transportadoras ........................... 7 15
Faros ........................................... 7 15
Fermentadores (tanques) ......................... 7 15
Ferrocarriles ................................... 5 20
Filtros de todo tipo ............................10 10
Fotocopiadoras ..................................20 5
Fotograbados (talleres) ......................... 7 15
Fotografía (equipo electrónico) .................20 5
Fotografía (equipo mecánico) ....................10 10
Frigoríficos (equipo) ........................... 7 15
Fresadoras ...................................... 5 15
Fumigadoras .....................................10 10
Fundición de artículos de metal ................. 7 15
Funerarias (equipo) ............................. 5 20
Furgones ........................................10 10
Fuselajes (naves aéreas) ........................15 7
Gasolineras (equipo) ............................10 10
Gatas hidráulicas y mecánicas ................... 7 15
Generadores ..................................... 7 15
Gimnasios (equipo) ..............................10 10
Glaseadoras ..................................... 7 15
Góndolas ........................................10 10
Granuladoras .................................... 7 15
Grúas puente .................................... 7 15
Grúas sobre camión orugas o torres .............. 7 15
Grúas viajeras .................................. 7 15
Guillotinas ..................................... 7 15
Güinches ........................................ 7 15
Hélices de naves aéreas 2.000 horas ............ 15 7
Herramientas manuales de cualquier
clase, con valor hasta de ¢ 1.000.00
se considera gasto .
Herramientas manuales de cualquier
clase de ¢ 1.001,00 hasta ¢ 5.000,00 .........25 4
Herramientas manuales de cualquier
clase de ¢ 5.000,00 en adelante ..............10 10
Hiladoras .......................................10 10
Homogeneizadoras .................................7 15
Hormas (todo tipo) ..............................20 5
Hornos (todo tipo) ..............................10 10
Hospitales (equipo médico en general) ...........10 10
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Hospitales (equipo electrónico) .................20 5
Hospitales (mobiliario) .........................10 10
Hoteles (mobiliario) ............................10 10
Hoteles (ropa de cama, mantelería y
colchones) ...................................20 5
Hoteles (utensilios de comedor y cocina) ........25 4
Imprentas (maquinaria y equipo) ................. 8 13
Incineradores ...................................10 10
Indicadores y medidores (toda clase) ............ 7 15
Industria metalmecánica ......................... 7 15
Ingenieros y refinería de azúcar ................ 7 15
Instalaciones adicionales (todo tipo) ........... 5 20
Instalaciones complementarias (área
pavimentadas, cercas, ornamentales
y planchés) .................................. 5 20
Instalaciones eléctricas ........................ 7 15
Instrumentos de agrimensura .....................10 10
Instrumentos musicales ..........................10 10
Invernaderos:
de zarán .....................................20 5
de otros materiales ..........................25 4
Inyectoras ......................................10 10
Irrigación (ver equipo de irrigación) ...........-- --
Juegos electrónicos .............................20 5
Laminadoras ..................................... 7 15
Línea férrea .................................... 3 45
Laboratorios clínicos ...........................10 10
Lanchas y lanchones .............................10 10
Lavadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Lavanderías (maquinaria y equipo) ............... 7 15
Lecherías .......................................10 10
Libros (bibliotecas especializadas) .............20 5
Lijadoras .......................................10 10
Líneas de transmisión eléctrica ................ 7 15
Litografías .................................... 7 15
Locomotoras ..................................... 4 25
Llenadoras ...................................... 7 15
Lonas (manteados) ...............................25 4
Machihembradoras ................................ 7 15
Mangueras .......................................20 5
Mantelería, colchones y ropa de cama ............20 5
Maquinaria de aserraderos ....................... 7 15
Maquinaria para trabajar mármol o granito ....... 7 15
Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10
Maquinaria y equipo de construcción
(construcción, reparación, demolición,
caminos, urbanizaciones, puentes,
edificios, canales, represas,
drenajes líneas férreas, etc .................15 7
Maquinaria y equipo de minería ..................10 10
Máquinas de vapor ............................... 5 20
Marmitas ........................................ 5 20
Mazas para molino ............................... 5 20
Medidores e indicadores (toda clase) ............10 10
Máquina para enderezar chasises ................. 7 15
Mezcladoras de concreto estacionario
o sobre camión ...............................15 7
Mezcladoras de concreto portátiles ..............10 10
Mezcladoras de uso industrial ................... 7 15
Microbuses (trasporte remunerado) ...............15 7
Mobiliario y equipo de oficina ..................10 10
Microscopios ....................................20 5
Moldes y troqueles ..............................20 5
Moldaduras ...................................... 7 15
Moledoras ....................................... 7 15
Molinos (toda clase) ............................ 7 15
Montacargas ..................................... 7 15
Motocicletas y similares ........................10 10
Motoniveladoras .................................15 7
Mototraíllas ....................................15 7
Motores eléctricos .............................. 7 15
Motores de naves aéreas (6.000 horas) ...........15 7
Motosierras .....................................15 7
Mueblería (maquinaria) .......................... 7 15
Muelles de concreto ............................. 7 15
Muelles de madera ...............................10 10
Muelles de metal ................................10 10
Muros de concreto, piedra y mixto ............... 2 50
Naves aéreas ....................................15 7
Fuselajes
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Neveras .........................................10 10
Niveladoras .....................................15 7
Odontología (equipo) ............................10 10
Ordeñadoras mecánicas ...........................10 10
Palas Mecánicas .................................15 7
Panaderías (máquinas) .......................... 10 10
Paneles y control de mando ...................... 7 15
Paredes o muros de concreto, piedra o
mixto......................................... 2 50
Pavimentadoras ..................................15 7
Peladoras .......................................10 10
Perforadoras (todo tipo) ........................ 7 15
Picadoras de pasto ..............................10 10
Piscinas ........................................ 2 50
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Plantas de asfalto o concreto ................... 7 15
Plantas eléctricas .............................. 7 15
Plantas hidráulicas ............................. 7 15
Poliductos ...................................... 5 20
Poligrafía (talleres) ........................... 7 15
Pozos ........................................... 5 20
Prensas (todo tipo) ............................. 7 15
Profesionales equipo industrias) ................10 10
Proyectores (todo tipo) .........................10 10
Pulidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Pulverizadoras .................................. 7 15
Quebradores de piedra ...........................15 7
Quemadores ...................................... 7 15
Radar (equipo) ..................................10 10
Radiodifusoras (incluye radiotelefonía y equipo
especializado) ...............................10 10
Radios (todo tipo) ..............................10 10
Rampas .......................................... 5 20
Ranchos (instalaciones en centros de turismo y
recreo .......................................15 7
Reaserradoras ................................... 7 15
Recanteadoras ................................... 7 15
Recauchadoras ................................... 7 15
Recibidores de café ............................. 7 15
Rectificadores .................................. 7 15
Reductores ...................................... 3 40
Refrigeradoras ..................................10 10
Registradoras (toda clase) ......................10 10
Relojerías (equipo) .............................10 10
Relojes ......................................... 7 15
Remolcadores ....................................10 10
Remolques .......................................10 10
Retroexcavadores ................................15 7
Romanas de plataforma ........................... 7 15
Ropa de cama, colchones, mantelería .............20 5
Rotativas ....................................... 7 15
Rótulos luminosos ...............................20 5
Rótulos y señales en general ....................10 10
Salones de belleza (equipo) .....................20 5
Secadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Selladoras de lata ..............................10 10
Selladores de polietileno .......................10 10
Separadores ..................................... 7 15
Serigrafía (talleres ............................10 10
Serpentines ..................................... 5 20
Sifones ......................................... 5 20
Silos (todo tipo) ............................... 5 20
Soldaduras ......................................10 10
Sopladores de aire ..............................10 10
Surcadoras ......................................10 10
Techos .......................................... 5 20
Taladros ........................................10 10
Tamices ......................................... 5 20
Tanques (todo tipo) ............................. 7 15
Taxis ...........................................15 7
Teclas .......................................... 5 20
Telares .........................................10 10
Televisores (equipo) ............................10 10
Televisores .....................................10 10
Tendedoras de líneas ............................ 7 15
Tenerías ........................................ 7 15
Teñidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Tiendas de campaña ..............................20 5
Topografía (equipo) .............................10 10
Tornapules ......................................15 7
Tornos .......................................... 7 15
Torres y antenas ................................ 5 20
Tortilladoras .................................. 7 15
Tostadoras ...................................... 7 15
Tractores (uso agrícola) ........................10 10
Tractores (otras actividades) ...................15 7
Trailers para uso agrícola ......................10 10
Traíllas ........................................15 7
Transformadores ................................. 7 15
Transportadores ................................. 5 20
Trapiches ....................................... 7 15
Troqueladoras ................................... 7 15
Tuberías (todo tipo) ............................ 5 20
Tubogeneradores ................................. 5 20
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Vagones ......................................... 5 20
Vagonetas de volteo .............................15 7
Vehículos de carga (livianos) ...................10 10
Ventiladores y extractores ......................10 10
Vibradores ...................................... 7 15
Volteadores .....................................10 10
Vulcanizadores .................................. 7 15
Yates ........................................... 7 15
Zanjadores y canalizadoras ...................... 7 15
Zarandas (todo tipo) ............................ 7 15
Ipecacuana ......................................50 2
Gandul ..........................................33.33 3
Granadilla ......................................33.33 3
Itabo ...........................................33.33 3
Maracuyá ........................................33.33 3
Orégano .........................................33.33 3
Papaya ..........................................33.33 3
Piña ............................................33.33 3
Tomillo .........................................33.33 3
Café ............................................20 5
Caña de azúcar ..................................20 5
Banano ..........................................20 5
Mora ............................................20 5
Achiote .........................................10 10
Aguacate ........................................10 10
Anona ...........................................10 10
Cacao ...........................................10 10
Caimito .........................................10 10
Canela ..........................................10 10
Carambola .......................................10 10
Carao ...........................................10 10
Cardamomo .......................................10 10
Cas .............................................10 10
Cítricos ........................................10 10
Ciruela .........................................10 10
Coco ............................................10 10
Durazno .........................................10 10
Estrella africana ...............................10 10
Eucalipto .......................................10 10
Gmelia ..........................................10 10
Guanábana .......................................10 10
Guayaba injertada ...............................10 10
Guinea ..........................................10 10
Higo ............................................10 10
Imperial ........................................10 10
Jaragua .........................................10 10
Jaúl ............................................10 10
Jocote iguanero .................................10 10
Jocote tronador .................................10 10
Kikuyo ..........................................10 10
King Grass ......................................10 10
Laurel ..........................................10 10
Macadamia .......................................10 10
Mamón chino .....................................10 10
Mamón criollo ...................................10 10
Mango ...........................................10 10
Manzana de agua .................................10 10
Marañón .........................................10 10
Melocotón .......................................10 10
Nance ...........................................10 10
Níspero .........................................10 10
Nuez Moscada ....................................10 10
Palma africana ..................................10 10
Palmito de pejibaye .............................10 10
Pangola .........................................10 10
Pimienta ........................................10 10
Pino ............................................10 10
Pochote .........................................10 10
Tamarindo .......................................10 10
Teca ............................................10 10
Vainilla ........................................10 10
Yuplón ..........................................10 10
Zapote ..........................................10 10
Caña india ......................................12.5 8
Rosas ornamentales (plantas madres) .............33 3
Canales de drenaje ..............................16.66 6
Canales de riego ................................12.50 8
Ganado (de cría y de leche) .....................15 7
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 01:12:33