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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 18445
Reglamento a Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: C23A 1

Decreto Ejecutivo



Nº 18445- H



NOTA DEL SINALEVI- PGR: De acuerdo a la publicación de este Decreto Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta Nº 181 del 23 de setiembre de 1988, se omite el Capítulo VI, pasando del Capítulo V al Capítulo VII.



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



CAPITULO I



DE LAS DEFINICIONES



Artículo 1º.-Definiciones. Cuando en la ley y es esta Reglamento se empleen los términos y expresiones siguientes, deben dárseles las aceptaciones y significados que se señalan a continuación:



a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se refieren a la Dirección General de la Tributación Directa.



b) Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.



c) Exportación: Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a  uso o consumo definitivo en el extranjero.



ch) Insumo: Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de éste, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.



d) Ley o la ley: Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



e) Patrono: Persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los trabajadores, en relación subordinación; se denomina también así al empleador, empresario y al pagador.




Ficha articulo



CAPITULO II



DEL OBJETO DEL IMPUESTO



Artículo 2º.-Materia imponible. Esta construida por las rentas,



ingresas o beneficios de fuente costarricense, continuos u ocasionales,



consistentes en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el



período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas con



actividades lucrativas, domiciliadas o no en el país.




Ficha articulo



Artículo 3º.-Rentas de fuente costarricense: Son las provenientes de



servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el



territorio nacional, tal como lo disponen los artículos 19, 49 y 50 de la



ley.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS



Artículo 4º.-Contribuyentes: Son contribuyentes de este impuesto las



personas físicas o jurídicas que realicen en el territorio nacional



actividades o negocios de carácter lucrativo, con independencia de su



nacionalidad o domicilio; y en el caso de las personas jurídicas, del



lugar de su constitución, de reunión de sus juntas directivas o de



celebración de los contratos.




Ficha articulo



Artículo 5º.-Personas domiciliadas. Para los efectos de la



aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:



a) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente



costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el



territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.



La Dirección queda facultada para considerar domiciliados en el país



a costarricenses que permanezcan en el exterior realizando estudios,



cursos de especialización, recibiendo tratamiento médico



especializado o por otras causas similares a las mencionadas;



b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido



en el país, por lo menos seis meses en forma continua durante el



período fiscal. No obstante, la Dirección está facultada para



otorgar la condición de domiciliado, cuando se trate de personas que



hayan trabajo un período menor al citado, exclusivamente en relación



de dependencia, con patronos domiciliados o residentes en Costa



Rica;



c) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos



oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades o



las municipalidades;



ch) Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así



como las sociedades de hecho que actúen en el país;



d) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en el



país, de personas no domiciliadas en Costa Rica;



e) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la



legislación costarricense;



f) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y del



domicilio del causante;



g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas



individuales que actúen en el país; y



h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén



expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que



desarrollen actividades lucrativas en el país.




Ficha articulo



Artículo 6º.-Personas exentas. No están obligadas al pago de este



impuesto, las instituciones a que se refiere el artículo 3º de la ley.



Tratándose de las personas a que aluden los incisos c), ch), y d) de



dicho artículo, deberán demostrar su condición jurídica, para lo cual



deben cumplir con los siguientes requisitos:



i) Inscribirse en los registros que al efecto llevará la Dirección;



ii) Presentar certificación de vigencia emitida por el organismo



competente;



iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la



entidad; y



iv) Presentar cualquier otro documento o información que la Dirección



requiera.



Con los datos anteriores la dirección procederá a inscribirlas como



declarantes.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL PERIODO FISCAL



Artículo 7º.-Período del impuesto. El período fiscal ordinario del



impuesto está comprendido entre el 1º de octubre de un año y el 30 de



setiembre del año siguiente.



La Administración Tributaria está facultada para, en casos, muy



calificados, establecer períodos del impuesto con fechas diferentes, ya



sea por interés de la misma Administración o por solicitud de



contribuyentes, por rama de actividad y con carácter general, siempre que



no se perjudiquen los intereses fiscales.



En los casos que proceda, la Dirección, mediante resolución fundada,



establecerá el nuevo período fiscal para la rama de actividad o situación



especial de que se trate, determinando los ajustes que correspondan



respecto a los meses comprendidos entre la fecha de vigencia del período



fiscal ordinario y la del nuevo período resultante por la variación.



La presentación de las declaraciones en los casos de situaciones



especiales atinentes al período fiscal, se encuentra regulada por lo



establecido en el artículo 19 de este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE



Artículo 8º.-Renta bruta. Esta constituida por el total de ingresos



o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos



o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier



fuente costarricense, de las actividades a que se refiere el párrafo



cuarto del artículo 1º de la ley.



A partir del período fiscalsiguiente a la vigencia de la ley,



también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial



no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se



basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un



período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos



los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos



gravables.



Con la declaración jurada anual, las sociedades de hecho y de



derechos, así como las personas físicas con actividades lucrativas,



deberán presentar un estado comparativo de las cuentas de activo, pasivo



y patrimonio entre el año anterior y el año correspondiente a la



declaración del período en cuestión; las personas físicas con actividades



lucrativas deberán incluir además sus patrimonio personal, justificando



debidamente los incrementos patrimoniales experimentados durante el



período; en ambos casos, la Dirección suministrará los formularios



correspondientes, cuya información se considerará complementaria de la



declaración jurada anual. La Dirección está facultada para verificar y



ajustar el incremento patrimonial declarado por el contribuyente, con



base en las facultades que le otorga la ley y el Código de Normas y



Procedimientos Tributarios; asimismo, para computar como renta bruta, en



el período en que se produjo, cualquier incremento patrimonial no



declarado o justificado por el contribuyente.




Ficha articulo



Artículo 9º.-Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la



renta bruta los rubros estipulados en le artículos 6º de la ley.



Para los efectos del inciso b) de dicho artículo, se estarán las



disposiciones establecidas en el numeral 1.- del anexo Nº 1, a este



Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 10.-Renta neta. La renta neta se determina deduciendo de



la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes



permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen



para producir indistintamente restas gravadas y exentas, se debe deducir



solamente la proporción que corresponda a las restas gravadas. Cuando el



contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente,



deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al



relacionar las rentas gravadas con las rentas totales. Los costos, gastos



y erogaciones deben estar respaldados por comprobantes fehacientes, los



cuales deberán cumplir con las siguientes condiciones:



a) Fecha y nombre completo, razón social y denominación del proveedor



de mercancía, prestador de servicios o de quien recibe el pago;



b) Cédula de identidad o jurídica, según sea el caso;



c) Comprobante con número preimpreso, debidamente timbrado por la



administración, cuando corresponda;



ch) Descripción de la mercancía o servicio comprado; y



e) Monto.



La Dirección queda ampliamente facultada para calificarlos y aceptar



su deducción total o parcial; asimismo, se reserva el derecho de rechazar



las partidas no justificadas.




Ficha articulo



Artículo 11.-Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas



con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la ley, tienen



derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios



contemplados en el artículo 8º de la ley, siempre que sean necesarios



para producir ingresos gravables.



De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles



de la renta bruta:



a) Toda las erogaciones necesarias para determinar el costo de los



bienes y servicios vendidos;



b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso) del artículo 8º de la



ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse un monto



adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se



demuestre tal condición mediante certificación extendida por el



Consejo Nacional de Rehabilitación;



c) Los impuestos municipales, territorial, timbre de educación y



cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o



negociaciones del giro habitual de la empresa;



ch) Las primas de seguros contratadas con el Instituto Nacional de



Seguros; las no contratadas con la mencionada Institución se



aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;



d) Las diferencias cambiarias originadas por deudas en moneda



extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas



gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes



del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al



respecto;



e) Las deudas a favor del declarante, manifiestamente incobrables,



siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio



y que se indiquen las razones que justifiquen tal calificación. En



el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda



incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente,



si demuestra que fueron hechas las gestiones legales que



correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro y siempre



que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la



fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizados abono



alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la



apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el



gasto. Si se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable



que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe



incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que ocurra



la recuperación;



Sobre las depreciaciones y el agotamiento a que se refieren los



incisos f) y h) del artículo 8º de la ley, se aplicarán las



disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este



Reglamento.



g) Las pérdidas de operación originadas en actividades exclusivamente



industriales, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en los



tres períodos fiscales siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida,



en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos, pero cuya



suma no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del total de



la pérdida original.



El procedimiento descrito en el párrafo anterior, será igualmente



aplicable a las empresas exclusivamente agrícolas, con la diferencia



que éstas contarán con cinco períodos fiscales para deducirlas.



En el caso de empresas industriales que inicien actividades



con posterioridad a la vigencia de la ley, las pérdidas de operación



que se produzcan durante los cinco primeros períodos fiscales, se



deducirán dentro de los cinco períodos siguientes al que corresponda



cada una, en porcentajes iguales o diferentes en cada uno de ellos,



pero cuya suma no podrá ser superior al total de la pérdida original



del período correspondiente. Las pérdidas de operación que se



obtengan después del quinto año se deducirán en los tres períodos



siguientes, aplicando el procedimiento descrito al inicio de este



inciso. Para tener derecho a las deducciones por las pérdidas



señaladas en los párrafos anteriores, deberán estar debidamente



contabilizadas como "pérdidas diferidas" en cada período fiscal en



que ocurrieron.



En el caso de empresas que en forma combinada realicen actividades



agrícolas o industriales con otra u otras, deberán llevar cuentas



separadas de cada actividad para poder efectuar esta deducción.



En los casos mencionados las pérdidas no serán acumulables para



deducirlas fuere de los plazos indicados.



h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se



paguen o acrediten a miembros de directorios de consejos o de otros



órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude el



inciso h) del artículo 50 de la ley;



i) Para los efectos de los que estipula el artículo 8º, inciso k), de



la ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo



dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por



escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos



disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la



acción o el proceder en un sentido determinado;



j) En cuanto a los gastos de organización de las empresas,no serán



deducibles de la renta bruta las inversiones en general, ni el valor



de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de



capital.



k) Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8º de



la ley, siempre que el beneficiario de las mismas reúna los



siguientes requisitos:



i) Estar inscrito y autorizado por la Dirección para ser sujeto de



la donación; para tales efectos deberás presentar solicitud ante



la Dirección, acompañada de copia del instrumento constitutivo de



la entidad y de un ejemplar de los estatutos, aprobados de



conformidad con la ley respectiva;



ii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la



entidad; y



iii) Suministrar cualquier otro documento o información que la



Dirección requiera.



No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a



beneficiarios que no cumplan, previamente, con los requisitos



estipulados anteriormente.



La Dirección tendrá amplias facultades para calificar la condición



de zona rural, en cuanto a la ubicación de los comités deportivos



nombrado por la entidad oficial que corresponda.



l) Las pérdidas por destrucción de bienes, con motivo de incendio o



delitos en perjuicio del declarante, a que alude el artículo 8º,



inciso r) de la ley, siempre que el hecho se demuestre mediante



documento certificado por autoridad competente, a criterio de la



Dirección.



Todas las deducciones que se reglamentan en este artículo, con



excepción de las consideradas en el inciso k), serán aceptadas por



la Administración Tributaria, siempre que cumplan los requisitos



estipulados en los tres últimos párrafos del artículo 8º de la ley.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS



Artículo 12.-Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento. En



todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento,



cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento



escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta



por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a



la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de



costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas



de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta



presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al



que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de



operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que



no existe interés alguno.



No se admite prueba en contrario para la presunción que se



establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá



aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se



produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para



los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por



financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al



perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus



activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la



emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.




Ficha articulo



Artículo 13.-Casos especiales para determinar la renta líquida. Las



empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos



propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que también



efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se dificulte



la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a



la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta



imponible.



Para tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar



solicitud acompañada del estado de resultados de la compañía matriz y el



desgloce de las actividades que presentaron a las autoridades fiscales



del país donde están domiciliadas, así como cualquier otra información o



documentación que la Dirección General estime necesaria para resolver la



petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación



deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad



competente, a juicio de la Dirección.




Ficha articulo



Artículo 14.-Otras rentas presuntivas. Se presume, salvo prueba en



contrario, que todo profesional o técnico que preste servicios sin que



surja relación de dependencia, ya sea como empresa individual de



responsabilidad limitada o empresa individual, que no lleve los registros



respaldados por comprobantes fehacientes o que no hubiere presentado



declaraciones, obtiene una renta neta mínima anual de conformidad con la



clasificación que se establece en el artículo 13, inciso a) de la ley.



La Administración Tributaria queda facultada para establecer las



rentas netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones



directas de la actividad desarrollada por el profesional o técnico. En



tales casos la Dirección debe procede a impugnar total o parcialmente las



anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el profesional o



técnico, si ese es el caso, y a establecer su renta imponible sobre la



base de indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los demás que



contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tales como:



i) Los honorarios que normalmente cobre el profesional;



ii) El promedio de ingresos que se determine durante un período



razonable en cada ejercicio fiscal;



iii) El Valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a



determinados clientes;



iv) la declaración patrimonial que se establece en el artículo 5º de la



ley; y



v) Cualesquiera otros que permitan la determinación de los ingresos del



profesional o técnico de que se trate.



En todos los casos, el profesional o técnico que ejerza su profesión



en forma liberal, está obligado a:



i) Inscribirse en la Administración Tributaria como profesional liberal



o técnico, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de



publicación de este Reglamento, para aquellos que posteriormente



inicien la práctica de la profesión, dentro de los tres meses



siguientes al inicio de la actividad;



ii) Registrar diariamente las operaciones efectuadas y mantener los



comprobantes que respalden sus registros en el mismo orden en que se



hayan efectuado; y



iii) Emitir recibos o facturas debidamente timbrados por la



Administración Tributaria, por todos los servicios profesionales que



preste. La Dirección queda facultada para establecer otras



formalidades y requisitos en cuanto a dichos comprobantes, de



conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas



y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO



Artículo 15.-Tarifas de impuesto. Sobre la renta imponible se



aplicarán las siguientes tarifas:



Personas jurídicas:



a) Pequeñas empresas:



Hasta ¢ 3.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la renta



neta se aplicará la tarifa única del ...........................10%



Hasta ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la renta



neta se aplicará la tarifa única del ...........................20%



b) Con más de ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos, sobre la



renta neta se aplicará la tarifa única del .....................30%



c) Las que no hayan realizado actividades durante el período



fiscal, independientemente de que presenten o no declaración



jurada, pagarán un impuesto anual de doce mil colones



(¢ 12.000,00).



Personas físicas con actividades lucrativas:



Renta Neta Tarifa Exceso Total



% ¢ ¢



Hasta ¢ 200.000,00 Exento 0 0



Sobre el exceso de ¢ 200.000,00



hasta ¢ 300.000,00 ..................10 10.000,00 10.000,00



Sobre el exceso de ¢ 300.000,00



hasta ¢ 500.000,00 ..................15 30.000,00 40.000,00



Sobre el exceso de ¢ 500.000,00



hasta ¢ 1.000.000,00 ................20 100.000,00 140.000,00



Sobre el exceso de ¢ 1.000.000,00



en adelante ........................25 - -




Ficha articulo



Artículo 16.-Créditos del impuesto par personas físicas con



actividades lucrativas. Una vez calculado el impuesto, las personas



físicas con actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes



créditos del impuesto, siempre que no obtengan ingresos gravados por los



conceptos indicados en el artículo 27, inciso a) de la ley:



a) Dos mil cuatrocientos colones (¢ 2.400,00) anuales por el cónyuge;



b) Mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales por cada hijo, siempre



que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo



15 de la ley.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LA RENTA DISPONIBLE



Artículo 17.-Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de



capital. Cuando las sociedades de capital paguen o acrediten a socios



personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de cualquier tipo,



participaciones sociales o cualquier clase de beneficios asimilables a



dividendos, deberán retener como impuesto único y definitivo el quince



por ciento (15%), y enterarlo al Fisco, dentro del plazo señalado en el



artículo 21 de la ley.



Las sociedades anónimas con acciones inscritas en una bolsa de



comercio reconocida oficialmente, que paguen o acrediten dividendos sobre



acciones que fueron adquiridas por medio de una bolsa como la citada,



aplicarán como retención del impuesto la tarifa del cinco por ciento



(5%). Para tal efecto la sociedad pagadora deberá demostrar la condición



anterior.



No corresponderá pagar el impuesto sobre la renta disponible, cuando



el socio perceptor sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica



o cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas



sociales de la propia sociedad que los paga.




Ficha articulo



Artículo 18.-Impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. La renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes mencionados en el artículo 19 de la ley, estará sujeta a un impuesto único y definitivo, a cargo de los perceptores, la aplicación del impuesto y la retención correspondiente, se regirá por las disposiciones siguientes:



a) Se considera que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, en el caso de las sociedades de personas, ya sean de hecho o de derecho, fideicomisos, cuentas en participación, encargados de confianza y sucesiones indivisas, pertenece a los socios, fideicomisos o beneficiarios, que sean personas físicas domiciliadas en el país. En tales casos, las entidades mencionadas que obtengan renta disponible están obligadas a retener y enterar al Fisco por cuenta de los perceptores, sean socios, asociados o beneficiarios, el importe equivalente el quince por ciento (15%) aplicado sobre la suma imputada como participación en aquella renta disponible. No procede practicar la retención cuando se disponga capitalizar la renta disponible, acto que se consolidará con el registro contable correspondiente, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período fiscal, el detalle del registro de la capitalización deberá indicar el folio del libro diario general, así como el número y fecha del acta en que se acordó.



b) Los excedentes o utilidades pagados por las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras entidades similares, estarán sujetos a una retención del cinco por ciento (5%), aplicable sobre el importe que exceda de los cien mil colones (¢ 100.000.00) anuales y constituirá impuesto único y definitivo a cargo de cada perceptor.



En el caso de las cooperativas, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso ch), del artículo 23 de este Reglamento.



c) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional, deberán retener y pagar por cuenta del perceptor un impuesto único y definitivo, equivalente al quince por ciento (15%), sobre l totalidad de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz, el acto que se realice primero.



No procede practicada la retención, ni pagar el impuesto sobre la renta disponible obtenida por las personas físicas.



En todos los casos, el impuesto deberá ser enterado al Fisco dentro del plazo a que alude el artículo 21 de la ley.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LA LIQUIDACION Y EL PAGO



Artículo 19.-Plazo para presentar la declaración. Los



contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas,



dentro de los dos meses siguientes a la terminación del período fiscal, a



más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año.



En los casos en que la Dirección autorice períodos fiscales



diferentes al ordinario, se deberá presentar la declaración dentro de los



dos meses posteriores a la finalización del período fiscal autorizado, a



más tardar el último día hábil que corresponda.



No están obligados a presentar declaración jurada de sus rentas los



contribuyentes, personas físicas, que perciban exclusivamente rentas del



trabajo personal dependiente.




Ficha articulo



Artículo 20.-Anexos a la declaración. Con la declaración jurada los



contribuyentes deberán presentar los estados financieros y las notas



explicativas necesarias. Todos los rubros consignados en la declaración



deben coincidir con los registros de contabilidad y con los comprobantes



que respalden sus asientos.



Los anexos que deberán presentarse con la declaración serán, según



corresponda:



a) El balance de comprobación anterior a la liquidación, el estado de



situación financiera y el estado de resultados, todos con las notas



explicativas necesarias para justificar las partidas incluidas en



ellos; además, el estado patrimonial establecido en el artículo 8º,



párrafo tercero, de este Reglamento;



b) Nómina de las remuneraciones pagadas, no sometidas al régimen de



cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social;



c) Nómina de los pagos efectuados por compras a beneficiadores de café,



arroz y otros productos; a ingenios, aserraderos y otras



actividades, con indicación de los nombres completos, número de



cédula y dirección e importes pagados a cada uno de ellos; y



ch) Nóminas de compradores y vendedores de ganado, cuando este no se



considere activo fijo, con los que el declarante haya efectuado



operaciones durante el período fiscal, con indicación de los nombres



completos, números de cédulas de identidad y de los montos pagados o



recibidos, según sea el caso. Asimismo, un detalle del inventario



del ganado al cierre del período fiscal.




Ficha articulo



Artículo 21.-Casos especiales. Cuando contribuyente tenga



actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido



entre el día que inició operaciones y la fecha del cierre del período



fiscal ordinario, opcionalmente podrá presentar la declaración por la



fracción de ese período o bien no presentarla, pero el movimiento



referente a dicha fracción de período deberá incluirlo en la declaración



siguiente, efectuando por separado la liquidación del período y la de la



fracción; el impuesto resultante debe cancelarse dentro del plazo



establecido para el período fiscal ordinario.




Ficha articulo



Artículo 22.-Declaraciones juradas para casos especiales. Se debe



presentar una declaración jurada especial con las formalidades exigidas



en los artículos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la



fecha en que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:



a) Cuando un contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por



escrito a la Administración Tributaria y presentar una última



declaración, con el estado de resultados y de situación financiera



finales y pagar en la misma fecha de presentación el impuesto que



resultare.



b) En caso de muerte del contribuyente, corresponde al albacea, o en su



defecto, a los herederos, presentar la declaración por las rentas



obtenidas por el causante a la fecha de su fallecimiento y pagar el



impuesto que corresponda en la misma fecha en que se presenta la



declaración.



c) En la venta, traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de



transferencia de un negocio o explotación, le corresponde al



trasmitente la obligación de presentar la declaración por todas las



operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el acto de que se



trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá



deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a



esta declaración.



ch) Igualmente deben presentar declaración jurada de sus rentas los



contribuyentes señalados en el artículo 2º de la ley, cuando a pesar



de haberse extinguido legalmente, continúen de hecho ejerciendo



actividades.




Ficha articulo



        Artículo 23.-Retenciones en la fuente. Las empresas públicas o privadas, sujetas o no al pago de los impuestos establecidos en la ley, así como las instituciones a que se refieren los artículos 3º y 23 de la ley, están obligadas a actuar como agentes de retención o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas a los impuestos establecidos en ella.



        Para cada caso especial deberán observarse las siguientes disposiciones:



a) Los patronos o pagadores efectuarán las retenciones sobre las rentas citadas en los Títulos II y IV de la ley, según se trate de personas domiciliadas o no en el país.



b) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades o entes públicos o privados que, en la función de captar recursos del mercado financiero, para colocarlos en éste o para el desarrollo de sus propias actividades, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias o que comercien con toda clase de títulos valores, retendrán el impuesto que corresponda, de acuerdo con lo que se establece a continuación:



i) En las operaciones mencionadas procede aplicar la del quince por ciento (15%) sobre las cantidades pagadas o acreditadas.



ii) Si los títulos valores antes indicados, se inscriben en una bolsa de comercio o hubieren sido emitidos por entidades financieras registradas en la Auditoría General de Bancos, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional o por las cooperativas, la tasa del impuesto a retener es del ocho por ciento (8%).



c) Cuando los bancos y entidades financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, también deben efectuar retenciones de impuesto. La base imponible es el monto del descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar, sobre el importe de la letra, la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, más tres puntos porcentuales, considerando el plazo de vencimiento.



El impuesto aplicable en estos casos se hará efectivo en el momento de avalarse la letra y la entidad avalista deberá practicar la retención con la tasa del ocho por ciento (8%). Sobre el valor del descuento de las letras no avaladas, al transarse comercialmente, se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%) o quince por ciento (15%), según proceda, siempre que las operaciones se hagan en función de captar recursos del mercado financiero.



ch) Las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, deberán retener y enterar al Fisco como impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidos, superiores a cien mil colones (¢ 100.000,00) por período fiscal y por perceptor.



En el caso de las cooperativas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso k) de la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, el monto a tener deberá calcularse de la siguiente forma: al total de excedentes o utilidades pagados al perceptor, por período fiscal, deberá rebajarse el cincuenta por ciento (50%) de dichos excedentes y de este saldo, se rebajarán cien mil colones (¢ 100.000,00) de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 19 de la ley; al monto resultante se aplicará un cinco por ciento (5%), el cual retendrá por el pagador con impuesto único y definitivo a cuenta del perceptor.



d) Sobre las rentas pagadas o acreditadas a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior, el pagador de las rentas retendrá, a título de impuesto único y definitivo, el monto resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.



e) Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o establecimientos permanentes, de personas no domiciliadas en el país, por la prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de la ley, estarán sujetos a retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:



i.-Si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas, deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados, a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de la ley.



ii.-Si las empresas que prestan los servicios no tienen representante permanente, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar, a título de impuesto único y definitivo, las tarifas establecidas en el artículo 54 de la ley.



f) Las retenciones del impuesto sobre la renta disponible de las sociedades de capital, sociedades de personas y otros contribuyentes, se regirán por las disposiciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de este Reglamento.



Las retenciones de impuesto señaladas deberán practicarse en la fecha en que efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, un comprobante que deberá contener la siguiente información:



i) Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.



ii) Nombre, razón y denominación social del sujeto de la retención.



iii) Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.



iv) Monto total de las rentas.



v) Tarifa aplicada y monto de la retención.



        En el caso de los extranjeros no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 36 de este Reglamento.




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CAPITULO XI



DE LOS REGIMENES ESPECIALES



        Artículo 24.-Espectáculos públicos. Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos ocasionales, en los que se presente una persono o grupo de personas, sin domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y definitivo del cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.



        Para tales efectos, los ingresos brutos estarán constituidos por la venta tal de boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa. También se considera ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas, con respecto a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación del espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del sujeto del impuesto, a juicio de la Administración.



        Los obligados al pago del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el país, que contraten o administren la presentación del espectáculo público, o en su defecto, la persona o grupo de personas que efectúe la presentación.



        El pago debe hacerse mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de los dos días hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la salida del país del integrante o integrantes del espectáculo.



        Para dar cumplimiento únicamente a lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 13.600 C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán comunicarlo a la Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un abogado, con un mínimo de diez días hábiles antes de la presentación.



        Los ingresos brutos provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido cultural, estarán afectos a un impuesto del veinte por ciento (20%).



        La calificación del espectáculo, como de alto contenido cultural, se hará sobre la base del espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de presentación.



        La Dirección emitirá una constancia de la cancelación del impuesto, documento sin el cual la Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de la persona grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país.




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Artículo 25.-Venta de terrenos en lotes urbanizados. La ganancia



obtenida por l venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados debe



declararse como renta neta. Esta será la diferencia entre el valor del



terreno antes del fraccionamiento, determinado por avalúo de la



Dirección, mas los costos y gastos de las mejoras introducidas para su



urbanización y el precio de venta del terreno urbanizado. En estos



casos, cualquiera que fuera el sistema de contabilidad por el que hubiera



optado el declarante para el resto de las operaciones, las ventas de



lotes urbanizados deben ser declaradas de acuerdo con el sistema de



percibido.



Antes de iniciarse la urbanización, el propietario debe solicitar a



la Dirección el avalúo de la finca correspondiente, requisito sin el cual



la municipalidad respectiva no debe otorgar permiso para comenzar la obra.



El valor de las áreas destinadas a calles, parques, zonas verdes o



centros de recreo, se considera costo de urbanización y, en consecuencia,



su deducción procede por tal concepto, independientemente de que las



áreas mencionadas hayan sido traspasadas a la municipalidad o a otra



entidad estatal.




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Artículo 26.-Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas,



los gastos de producción ocasionaos por una sola cosecha, tales como



preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de



cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período



fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se



obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se



obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden



ser deducidos en la proporción que corresponda.




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Artículo 27.-Empresas de construcción y similares. Las empress



dedicadas a al construcción o actividades similares, que realicen



contratos u obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán



establecer empresas resultados de sus operaciones por aplicación de



cualquiera de los siguientes métodos:



a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte



de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el



porcentaje de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere



evidente variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser



modificado por la parte correspondiente a los períodos fiscales



posteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser



modificados por la Dirección cuando compruebe que no ajustan a la



realidad; y



b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sa consecuencia



de deducir del importe de la obra contratada, al parte que fue



realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente



efectuados y lo gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando



fuere difícil la determinación del resultado en la forma indicada,



la utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer



mediante un procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior.



En este caso, la Dirección puede también ejercer las facultades



señaladas en dicho inciso.



La diferencia que s obtenga entre el resultado neto al final de toda



al obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos



indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya,



aún cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio de prorratearla



equitativamente en los períodos no prescritos



Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado



por el declarante a todas las obras o trabajos que realice y sólo puede



ser cambiado con la previa autorización de la Dirección, la que



establecerá a partir de cual período se debe efectuar el cambio.




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CAPITULO XII



IMPUESTO UNICO SOBRE LAS RENTAS DEL



TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE



Artículo 28.-Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre las



rentas que perciban las personas físicas o naturales domiciliadas en el



país, por el trabajo personal en relación de dependencia. Son rentas del



trabajo personal dependiente:



a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,



gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias,



regalías, recargos de funciones, zonajes, subsidios, compensaciones



de vacaciones, y el aguinaldo, en la proporción que establece el



inciso b) del artículo 30 de la ley.



b) Las dietas, gratificaciones y participaciones sociales que reciban



los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de las



sociedades anónimas y otros entes jurídicos.



c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador, tales



como: gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de



vehículo para uso particular, cuotas para combustible, asignación de



vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del empleado o



familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que



extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando



los ingresos a que alude este inciso, no tengan la representación de



su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el



correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o



en su defecto, fijarlo de oficio.




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CAPITULO XIII



DE LA TARIFA DEL IMPUESTO



Artículo 29.-Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27



de la ley tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y



aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual



percibida por el trabajador, conforme a las siguientes tarifas:



a) hasta ¢ 40.000,00 mensuales, exento.



b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 hasta ¢ 60.000,00 el 10%



Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 en adelante el 15%



Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a que alude el



inciso a) del artículo 27 de la ley, independiente mente de que



estén afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el cálculo



del aguinaldo.



c) Los contribuyentes perciban rentas de las enunciadas en los incisos



b) y c) del artículo 27 de la ley, pagarán el diez por ciento (10%)



sobre el ingreso bruto, sin créditos de impuesto.



El monto anual del impuesto pagado en ningún caso podrá ser superior



al monto del promedio mensual de las rentas gravadas que se citan en el



inciso a) del artículo 27 de la ley, ocurridas entre el 1º de octubre de



un año y el 30 de setiembre del siguiente.



Cuando resulte un crédito a favor del contribuyente como



consecuencia de habérsele retenido una suma mayor al promedio indicado,



la Dirección podrá, de oficio o a instancia del propio contribuyente,



compensar el pago de otros impuestos a cargo del contribuyente o de otros



contribuyentes y si no los hubiere, pondrá el crédito a disposición del



interesado; si el crédito no se hiciera efectivo por negligencia o culpa



del interesado, no se reconocerá el interés previsto en el artículo 41 de



la ley.




Ficha articulo



Artículo 30.- Créditos. Calculado el impuesto, sobre las rentas



indicadas en el inciso a) del artículo 27 de la ley, los contribuyentes



tendrán derechos a deducir los créditos que se indican:



a) Ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales por cada hijo, cuando



se cumpla alguna de las siguientes condiciones:



i) Que sea menor de edad;



ii) Que esté imposibilitado para proveerse su propio sustento



debido a incapacidad física o mental; o



iii) Que esté realizando estudios superiores, siempre que no



sea mayor de veinticinco años.



b) Doscientos colones mensuales (¢ 200,00) por el cónyuge, siempre que



no exista sentencia de divorcio. Cuando existiere separación



judicial el crédito únicamente podrá ser aplicado por el cónyuge a



cuyo cargo esté la manutención del otro, si así lo dispone la



sentencia judicial.



Los créditos señalados solo podrán ser aplicados por uno de los



cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. para tener



derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su



patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de



notario público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en



la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las



circunstancias a que alude el inciso a) de este artículo.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



DE LOS PERIODOS DE TRABAJOS DISCONTINUOS O MAYORES



Artículo 31.-Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que



efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el



impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados.



Cuando se trate de rentas imputables a períodos mayores de un mes, tanto



las tarifas como los créditos del impuesto se aplicarán en forma



proporcional.



Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.




Ficha articulo



CAPITULO XV



DE LAS RENTAS ACCESORIAS O COMPLENTARIAS



Artículo 32.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación



del impuesto, las rentas mencionadas en los incisos a) y c) del



artículo 27 de la ley, se imputarán como devengadas en el período



mensual correspondiente.



Se entenderán por rentas accesorias, aquellos ingresos adicionales



devengados en forma separada del ingreso mensual ordinario.




Ficha articulo



CAPITULO XVI



DE LAS RENTAS DE MAS DE UN EMPLEADOR



Artículo 33.-Rentas de más de un empleador. Los contribuyentes que



durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea



rentas de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a



notificarlo a alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una



cuota libre, ya que ésta es única, igual procedimiento se seguirá con los



créditos del impuesto.



Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será



considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo



ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que



correspondan.



La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda



cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o



pagador, a que se refiere al párrafo primero de este artículo.




Ficha articulo



CAPITULO XVII



DE LAS RENTAS DE OTRAS ACTIVIDADES



Artículo 34.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A efectos de



aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley, los



sueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a



los devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de



igual categoría.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII



DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO



Artículo 35.-Retención del impuesto. Todo patrono o empleador de



carácter público o privado, está obligado a actuar como agente de



retención del impuesto a que se refiere el Título II de la ley, cuando



pague o acredite rentas de las afectas a dicho impuesto. Efectuada la



retención, el obligado a ella es el único responsable ante el Fisco.




Ficha articulo



Artículo 36.-Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán



a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en



las tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los diez primeros días



hábiles del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual



utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,



empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la



ley, a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera practicado la



retención.




Ficha articulo



Artículo 37.-Certificación de las retenciones. el empleador,



patrono o pagador, deberá entregar a sus empleados, en el mes de octubre



de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto



total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos



retenidos y pagados.



El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el nombre



completo y el número de cédula del empleado, el nombre y número de cédula



física o jurídica del empleador, así como un detalle de los créditos



aplicados.



El patrono o empleador está obligado a conservar durante los plazos



que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios, los documentos aportados por los contribuyentes para



justificar los créditos aplicados.




Ficha articulo



CAPITULO XIX



DE LOS CERTIFICADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS



Artículo 38.-Certificación de estados financieros. Los estados



financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por



contadores públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la



ley. A tal fin,la certificación para efectos tributarios debe contener



la opinión del contador público, sustentada en el examen y evaluación de



los estados financieros, con aplicación de las normas de auditoría



generalmente aceptadas y con estricto apego a las disposiciones legales



que regulan al materia.



En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse las



disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le



confiere el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la



jurisprudencia y los principios de contabilidad generalmente aceptados.




Ficha articulo



Artículo 39.-Plazo de presentación de los estados financieros



certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores



públicos para que les certifiquen su estados financieros, deben indicar



en su declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán



certificados posteriormente para efectos tributarios por determinado



contador público autorizado, indicando su nombre.



Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar dentro



de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el



establecido especialmente por la Dirección, para la presentación de la



declaración.




Ficha articulo



Artículo 40.-Documentos de la certificación. El declarante que se



acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del



plazo referido, la siguiente documentación:



a) Dictamen relativo a los estados financieros;



b) Estado de situación financiera;



c) Estado de resultados;



d) Conciliación de la utilidad contable del período con la renta



líquida gravable; y



e) Estado de cambios en la situación financiera con base en el



efectivo.



También deberán especificarse las políticas contables y las notas



explicativas a los estados financieros.




Ficha articulo



Artículo 41.-Prórroga para la presentación de los estados



certificados. Cuando se haya solicitado prórrogaa para la presentación



de la declaración, cuyos estados serán certificados o cuando esté



pendiente de resolver por la Dirección alguna consulta que por su



trascendencia pueda influir en la opinión que va a emitir el contador



público, el término señalado en el artículo 39 de este Reglamento se



ampliará por el plazo que autorice la prórroga. En el último caso, el



declarante contra con un mes adicional para presentar los estados



certificados. La contestación de las consultas, debe notificarse al



contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien, al



que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados



que llevará la Dirección.




Ficha articulo



Artículo 42.-Sustitución del contador público. Cuando habiendo



informado a la Administración Tributaria que los estados financieros



serán certificados, el declarante renuncie a ello o sustituya al contador



público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la Dirección por



escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda, justificando la



renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para prorrogar el



referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la



Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional



que no podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados



financieros, a partir de la aprobación de la gestión.




Ficha articulo



Artículo 43.-Facultades de la Administración sobre la fiscalización.



La certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no



constituye plena prueba contra el Fisco; la Administración Tributaria



conserva toda las facultades de fiscalización que le confieren las leyes



aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el contador público que



certificó los estados financieros o terceros que tengan relación con el



declarante, para determinar en forma correcta la obligación tributaria.



Tanto el declarante, como el contador público, están obligados a



conservar y suministrar a la Administración Tributaria, si ésta lo



requiere, los papeles de trabajo y el informe de auditoría preparado para



efectos de certificar los estados financieros.




Ficha articulo



Artículo 44.-Sanciones de la Administración para el contador



público. En aquellos casos en que, como resultado de la fiscalización,



se determine que la opinión emitida contraviene las disposiciones



establecidas en los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este



Reglamento, con el agravante de existir negligencia o culpa del contador



público que la emitió, a juicio de la Administración Tributaria y que



haya inducido a error, ésta suspenderá temporalmente al contador público



como miembro del Registro y levantará un informe pormenorizado acerca de



los hechos descubiertos que notificará a la Junta Directiva del Colegio



de Contadores Públicos de Costa Rica para que los evalúe, con el fin de



establecer la sanción que corresponda conforme al Reglamento de Etica



Profesional del Citado Colegio. La junta Directiva del Colegio



obligatoriamente informará a la Administración Tributaria, una vez firme,



el resultado de dicha evaluación y la sanción aplicada, lo cual servirá



de base para que la Dirección proceda conforme se dispone en el artículo



siguiente de este Reglamento, independientemente de las sanciones que



haya aplicado al citado colegio y las que correspondan de conformidad con



las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.



Para efectos de lo dispuesto en este artículo , se considerará cada



actuación del contador público en forma independiente.




Ficha articulo



Artículo 45.-Sanción del Colegio. Cuando el Colegio dicte la



sanción aplicable al contador público denunciado, seda por terminada la



suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en



vigencia la sanción impuesta por el Colegio.




Ficha articulo



Artículo 46.-Procedimientos de oposición. Para oponerse a los



hechos denunciados por la Administración Tributaria, conforme lo previsto



en el artículo 44 del presente Reglamento, el contador público seguirá el



procedimiento fijado en el Reglamento del Colegio.




Ficha articulo



Artículo 47.-Registro de los contadores públicos. Los contadores



públicos interesados en certifica estados financieros para efectos



tributarios deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo



45 de ley; para estos fines, tales profesionales formularán la solicitud



correspondiente, para lo cual presentarán la siguiente información y



atestados en forma conjunta:



a) Nombre completo del solicitante;



b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;



c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al Colegio,



póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;



ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración Tributaria;



d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o adscrito a



determinado despacho de contaduría pública);



e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;



f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;



g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en



materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe er



aprobado previamente por la Dirección; y



h) Estar al día en sus obligaciones tributarias.



El requisito indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido



por el certificado de aprovechamiento de un seminario, que deberá ser



organizado por el Colegio, acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta



vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso antes previsto.



La solicitud de incorporación al Registro establecida en este



artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará



integrada por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados



del Colegio, Nombrados por su Junta Directiva; la Administración



Tributaria extenderá la autorización que acredita al contador público



como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año a



partir de su emisión.



Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los



documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g)



de este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad



para efectos tributarios.




Ficha articulo



Artículo 48.-Impedimentos para certificar estados financieros para



efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el



contador público que se encuentre en alguna de las siguientes



situaciones:



a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el ejercicio



fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o



administrativamente con el declarante;



b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o



segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de la



empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga



intervención importante en la administración; y



c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de cualquier



otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida



independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opción.




Ficha articulo



Artículo 49.-De la certificación y el alcance de la auditoría. La



certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 38 de este



Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo



por el contador público en los comprobantes, registros y estados



financieros declarados; asimismo, la opinión que le merecen dichos



estados, como fiel reflejo de las operaciones efectuadas y el



cumplimiento de las obligaciones tributarias, relativas al impuesto sobre



la renta del declarante, durante el ejercicio fiscal certificado.



A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en el



artículo 20 de este Reglamento, a siguiente información obligatoria:



a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios



fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben



señalarse los detalles de lo costos de producción y de ventas; e las



cuentas de gastos de fabricación, de administración, de ventas,



financieros y otros gastos;



b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables con



la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales,



incluido el que se certifica;



c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante como



agente de retención o percepción;



d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos para



su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc) y



verificación de la correcta aplicación de cada uno de los beneficios



fiscales a que tenga derecho el declarante, en virtud de contratos o



leyes vigentes; y



e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el contador



público al declarante sobre las anomalías detectadas como



consecuencia de la auditoría practicada, en el sentido de rectificar



los datos declarados, cumplir con las obligaciones como agente de



retención o percepción y aplicar correctamente los incentivos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 50.-Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El



contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo



siguiente:



a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera



que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su



opinión.



b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado y



evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el



tamaño de la muestra como el alcance de las pruebas que se van a



efectuar, para verificar las partidas seleccionadas.



c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la metodología



empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las



pruebas efectuadas para realizar la auditoría. Cualquiera que sea la



metodología empleada, el contador público debe obtener evidencia



comprobatoria suficiente y competente para emitir su opinión.




Ficha articulo



Artículo 51.-Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto en



los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la



certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión,



cuyo contenido deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección



mediante resolución.



Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o negativas,



el contador público debe expresar con toda claridad las razones de ello,



así como su efecto cuantitativo sobre los estados financieros presentados



por el declarante. De igual manera, si las circunstancias estudiadas



obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad las



razones que originan tal abstención.




Ficha articulo



CAPITULO XX



LIBROS Y NORMAS DE CONTABILIDAD



Artículo 52.-Legalización de registros contables. Los declarantes a



que se refiere el Título I de la ley deben llevar, par el adecuado



control de sus operaciones, los siguientes registros contables,



debidamente legalizados: a) Diario; b) Mayor; c) Inventarios y Balances y



ch) Actas. Además, deben llevar libros auxiliares de control, tales



como: a) Registro de Accionistas, cuando por la naturaleza jurídica del



declarante, así se requiera; y b) Cálculo de mercadería, cuando el



declarante sea importador.



Los libros indicadosen el párrafo anterior, deben cumplir con las



exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de



Comercio.



En los casos de contribuyentes que posean sistemas de contabilidad



computadorizados, previamente autorizados por la Dirección, también



deberán cumplir con la obligación de llevar los libros citados en el



artículo anterior, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los



datos que contenga el sistema computadorizado, así como en lo documentos



originales.




Ficha articulo



Artículo 53.-Obligación de conservar comprobantes. Los declarantes



están obligados a conservar los comprobantes que respaldan los asientos



consignados en los libros y registros de contabilidad, así como a



mantenerlos en debido orden, con identificación del asiento contable al



que se refieren y con indicación del total correspondiente que debe



coincidir con el registrado en los libros.




Ficha articulo



Artículo 54.-Sistemas contables. Los declarantes deben aplicar los



resultados de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado;



no obstante podrán utilizar también el sistema de percibido, previa



autorización de la Dirección.




Ficha articulo



Artículo 55.-Sistemas contables computadorizados. Aquellos



declarantes que consideren necesario computadorizar parcial o totalmente



su sistema contable, deben solicitar por escrito la autorización a la



Dirección y adjuntar a la petición:



a) Marca y configuración del equipo (Hardware);



b) Sistema operativo, operación y aplicación (Software);



c) Areas que se computadorizan o sistemas que operarán;



ch) Descripción de los sistemas;



d) Descripción codificada, en medio magnético, de los programas objeto;



y



e) Estado conciliatorio (operación paralela) de las cuentas del sistema



anterior y el computadorizado.



Deberán además notificar a la Dirección cualquier cambio en la



información requerida en los apartes a), b), c), ch) y d) anteriores.



Asimismo, deberán conservar los archivos de los sistemas por igual



período que los comprobantes que respaldan loa asientos contables, de



forma tal que permitan, partiendo del saldo inicial de las cuentas de un



período, arribar a su saldo al cierre del mismo período fiscal.




Ficha articulo



Artículo 56.-Ajustes en cuentas de memorándum. El sistema contable



del declarante debe ajustare a los principios de contabilidad



generalmente aceptados. La diferencia entre los ingresos totales y los



costos y gastos totales se denomina "utilidad neta del período". Para



obtener la "renta imponible" del periodo, se debe hacer una conciliación,



restando la utilidad neta del período el total de los ingresos no



grabables y adicionando aquellos costos y gastos no deducibles. Tales



ajustes se registrarán en cuentas de memorándum, las cuales deben



contener el suficiente detalle para efectos de fiscalización.




Ficha articulo



CAPITULO XXI



DE LOS INVENTARIOS Y SU REGISTRO



Artículo 57.-Obligación de practicar inventarios y forma de



registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura,



elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o



enajenación de mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera



otros bienes, de los cuales mantenga existencias al final del período



fiscal, está obligado a practicar inventarios al inicio de operaciones y



al cierre de cada período. Para los efectos de establecer la comparación



entre el monto de las existencias al principio y al final de cada período



fiscal, el inventario de cierre de un período debe regir para la



iniciación del siguiente.



Los inventarios deben registrarse en el libro de contabilidad



respectivo, agrupando los bienes conforme con su naturaleza, con la



especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría y con la



indicación clara de la cantidad, unidad que se toma como medida,



denominación o identificación del bien y su referencia, precio de cada



unida y su valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en



registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado.



Los declarantes qu lleven sistemas de contabilidad computadorizados,



pueden sustituir la anotación detallada de los inventarios en libros, por



listas emitidas por el computador; no obstante, los montos



correspondientes deberán anotarse en el libro respectivo. Estas listas



deberán conservarse durante los plazos de prescripción contemplados en el



Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



Artículo 58.-Valuación de inventarios. Para la valuación de



inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes



procedimientos, siempre que técnicamente sea apropiado par el negocio de



que se trate y se aplique de manera uniforma y continua:



a) Para la mercancías compradas en plaza o importadas, se debe utilizar



el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera



de los siguientes métodos:



i) Ultima compra.



ii) Costos promedios movibles.



iii) Primeras entradas, primeras salidas (P.E.P.S.).



iv) Ultimas entradas, primeras salidas (U.E.P.S.).



b) Para los artículos producidos por el declarante, se debe determinar



el valor del inventario de la siguiente manera:



i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de adquisición,



que comprende el valor de compra, más los gastos efectuados hasta



situar estos bienes en el establecimiento; en este caso se puede



utilizar cualquiera de los métodos indicados en el inciso a) del



presente artículo. Si la propia empresa es productora de las



materias primas, su valuación se debe hacer por el costo de



producción;



ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre del ejercicio



fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben valuar



proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración,



considerando el valor de la materia prima empleada, el de la mano de



obra directa usada y los gastos aplicables en que se haya incurrido;



y



iii) Productos terminados: Se deben valuar pro el costo de



producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada,



el de la mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que



deban aplicarse, todo de acuerdo con el costo de fabricación del



artículo de que se trate.



c) Para los productos agrícolas producidos por el declarante, la



valuación se hará por el precio de venta en el mercado de la zona



correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos de



venta. Cuando se trate de productos como el café, la caña de



azúcar, granos y cualesquiera otros cuyos precios de venta sean



determinados por organismos oficiales, se deben tomar estos precios



como de mercado en ese momento. Si la contabilidad del declarante



es adecuada, se puede utilizar el sistema de costo, el que debe



comprender todos los costos y gastos incurridos en la producción del



artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos métodos a



que se refiere este inciso, que el declarante utilice, debe



mantenerse hasta que la dirección autorice su cambio;



ch) Para los inmuebles. Los declarantes que hagan de la compra y venta



de bienes inmuebles su ocupación habitual, deben valuarlos por su



precio de adquisición, ya sea que al operación se haya realizado al



crédito o al contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o



instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a su costo real.




Ficha articulo



CAPITULO XXV



DEL IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS AL EXTERIOR



Artículo 59.-Objetivo del impuesto. Los porcentajes de retención a



que se refiere el artículo 54 de la ley, se deben aplicar a las



cantidades brutas que se acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan



a disposición de personas no domiciliadas en el país por los conceptos



enunciados en los artículos 49 y 50 de la ley.




Ficha articulo



Artículo 60.-Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho



generador cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se



ponga a disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que



se realice primero.




Ficha articulo



Artículo 61.-Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto



las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban



rentas o beneficios de fuente costarricense.



Son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en la



ley, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o



privadas, domiciliadas en Costa Rica, que efectúen el crédito, pago o



pongan a disposición rentas de fuente costarricense a personas



domiciliadas en el exterior.




Ficha articulo



Artículo 62.-Tarifas. La tarifas aplicables a los montos de las



rentas remesadas al exterior, son las que se indican en el artículo 54 de



la ley.




Ficha articulo



Artículo 63.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento



(15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o



participaciones sociales considerados como retribución a capitales



extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento que



se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los



beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice



primero.



Elimpuesto del quince por ciento (15%) sobre los créditos o pagos



por intereses, comisiones o financiamiento, no se aplicará cuando:



a) El préstamo haya sido concedido por un banco del exterior o por



entidades financieras de éstos, reconocidas por el Banco Central de



Costa Rica como instituciones que normalmente se dediquen a efectuar



operaciones financieras internacionales, incluidos los pagos



efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la



importación de mercancías;



b) El préstamo haya sido concedido a empresas con actividades



industriales o agropecuarias, por instituciones que normalmente se



dediquen a este tipo de operaciones, reconocidas por el Banco



Central de Costa Rica; y



c) Exista arrendamiento de bienes de capital, siempre que sean



utilizados en actividades industriales o agropecuarias. Se entiende



por bienes de capital, los muebles necesarios y de uso directo en la



explotación de negocios industriales o agropecuarios, a juicio de la



Dirección.




Ficha articulo



Artículo 64.-Liquidación y pago. Las retenciones que se practiquen



conforme al artículo 54 de la ley, constituyen pago único y definitivo a



cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los



obligados a efectuarlas tienen carácter de agentes de retención, y en



ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 52 de la ley. Los



depósitos se deben efectuar en el Banco Central de Costa Rica o en las



tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros diez días



hábiles del mes siguiente de practicadas las retenciones. Para efectos de



lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, el beneficiario del exterior o



su agente de retención, deberá probar a la Dirección que en su país no se



le concede crédito o deducción alguna por el impuesto pagado en Costa



Rica, mediante certificación de la administración de impuestos en que



declara, debidamente autenticada por autoridad competente a juicio de la



Dirección. Dicho documento deberá indicar:



a) El monto de las rentas de fuente costarricense declaradas por el



beneficiario; y



b) Las razones por las que no se le concede el crédito o deducción por



el impuesto pagado en Costa Rica, o bien, el motivo por el cual



éstos se disminuyen.



Mientras tal comprobación no se lleve a cabo y no se cuente con la



autorización de la Dirección, se mantiene la obligación a cargo del



agente retenedor. Si la autorización se le concede con posterioridad a



la fecha de retención, puede solicitar el crédito, conforme con lo



dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto



cuando en el país de domicilio del beneficiario, dichos ingresos no estén



gravados con un impuesto sobre la renta.




Ficha articulo



CAPITULO XXIII



REGULACIONES PARA OTORGAR INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES



Artículo 65.-Requisitos para las empresas beneficiarias. Las



personas físicas o jurídicas exportadoras de productos no tradicionales a



terceros mercados, no amparadas a tratados de libre comercio y los



productores de mercancías para la exportación, que se acojan a las



disposiciones del artículo 60 de la ley, deben cumplir con las siguientes



obligaciones:



a) Estar inscritas en el registro especial que lleva la Tributación



Directa. La solicitud de inscripción de los exportadores, debe



acompañarse con una copia de los programas o contratos de



exportación y para los productores de la del contrato de producción,



aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones. En el caso de



sociedades debe presentarse copia de la escritura de constitución,



de la cédula jurídica y de la personería del representante legal.



b) Llevar en su contabilidad, cuando se dediquen a otras actividades,



cuentas separadas para las ventas, costos y gastos por las



mercancías, amparadas a contratos de producción o exportación.




Ficha articulo



Artículo 66.-Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar



de los incentivos que establece el artículo 60 de la ley, los



contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas



en el artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes



documentos:



a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa rica, del monto



de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros



mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el



período;



b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándoles por país de



destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de



mercancía, certificado por un contador público autorizado;



c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida de la



actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros



mercados;



ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas



productoras que hayan suscrito contrato de producción, indicando



clase de artículo, cantidad, precio y totales de los artículos



utilizados como insumo o como bienes finales exportados durante el



período, certificado por un contador público autorizado, el cual



servirá de base para el cálculo del incentivo a conceder; y



d) Solicitud de crédito, acompañada de los documentos y los



estados de costos correspondientes, por los impuestos de importación



pagados sobre materias primas, insumos y envases no producidos en el



país, incorporados o utilizados en la producción de artículos no



tradicionales exportados a terceros mercados.




Ficha articulo



Artículo 67.-Determinación de las utilidades netas exentas. Para



disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de



la ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas



separadas para determinar las utilidades netas por las exportaciones del



período.



Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total



de las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la



relación que se obtenga de dividir el monto de ventas de las



exportaciones entre el monto de las ventas totales de la empresa.



Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el



párrafo penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado,



determinarán las utilidades deducibles correspondientes a las mercancías



producidas y efectivamente exportadas, aplicando a la renta imponible la



proporción resultante de esas ventas entre las ventas totales.



Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar



cuentas separadas de la actividad generadora de productos no



tradicionales para exportación a terceros mercados.



Mediante certificación emitida pro el comprador de los insumos de



bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas



productoras de estas mercancías comprobarán ante la Dirección General la



exportación efectiva de dichos bienes.



Para la determinación de las utilidades exentas deberán acompañarse



los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.



Este incentivo entrará un vigencia a partir de la fecha que para



esos efectos establezca el contrato de exportación o aprobación de los



programas de exportación y de producción; el incentivo se otorgará en el



período inicial, con base en el monto de las exportaciones efectuadas en



el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del contrato o fecha de



aprobación de los programas de exportación y la finalización de ese



período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará por el



período fiscal completo.




Ficha articulo



Artículo 68.-Deducción por compra de acciones. Para disfrutar de la



deducción a que se refiere el artículo 60, inciso b) de la ley, los



declarantes deberán aportar los documentos que prueben la compra de



acciones nominativas por un valor que no podrá ser superior al registrado



en libros, de sociedades anónimas domiciliadas en el país que tengan



programas de exportación del ciento por ciento (100%) de sus ventas haya



sido destinado a la ciento por ciento (100%) de sus ventas haya sido



destinado a la exportación.



Esta deducción no procederá cuando se trate de acciones de empresas



que se relacionen económica o administrativamente con el contribuyente



comprador o por el intercambio de acciones entre sociedades y en general,



cuando las adquisiciones se hagan recíprocamente o en cadena; tampoco



procederá cuando formen parte de la aportación de los socios, para la



constitución del capital inicial de la sociedad.



La deducción no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la



renta neta del declarante, correspondiente al período en que se compran



las acciones. Además, el adquirente debe presentar certificación de un



banco del Estado o de una bolsa de comercio, oficialmente reconocida, de



la suscripción de un contrato de fideicomiso, por un plazo no menor de



tres años, para la clase de acciones citadas anteriormente.



Si las acciones en fideicomiso son retiradas antes del plazo de tres



años, es obligación del fideicomiso comunicarlo a la Dirección, para que



ésta proceda al cobro de los impuestos eximidos.




Ficha articulo



CAPITULO XXIV



CREDITO DE IMPUESTO POR CONTRATO FORESTAL



Artículo 69.-Procedimientos para aplicar los créditos forestales.



Los contribuyentes podrán aplicar el crédito forestal, a que alude la ley



Nº 7032 de 2 de mayo de 1986, que les corresponda, conforme a los



siguientes procedimientos:



a.-Las personas físicas con actividades lucrativas y las personas



jurídicas aplicarán el crédito directamente en la declaración



jurada, una vez liquidado el impuesto.



b.-Las personas físicas con rentas únicamente del trabajo dependiente,



podrán:



i.-Solicitar la devolución del pago en exceso, correspondiente al



crédito forestal del período fiscal inmediato anterior.



ii.-Solicitar la compensación del pago en exceso, originado por el



crédito forestal, con el impuesto mensual sobre las rentas



establecidas en el artículo 27 de la ley; para este fin deberán



presentar al patrono o empleador una certificación de la



Dirección que demuestre el pago en exceso, para que sea



acreditado al impuesto mensual por el patrono hasta su



agotamiento. El patrono está en la obligación de notificar a



la Dirección, en el entero-nómina de pago, el uso de este



procedimiento.



iii) Solicitar autorización a la Dirección para que se considere un



monto por crédito forestal igual al del período fiscal



anterior, para estos efectos la Dirección emitirá una



certificación considerando el monto del crédito estimado, a



aplicar por el patrono, con la autorización para que se



distribuya en doceavos. Al final del período fiscal el



contribuyente deberá Practicar una liquidación en el formulario



que al efecto pondrá a su disposición la Dirección.




Ficha articulo



CAPITULO XXV



DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION



Artículo 70.-Administración y fiscalización. Corresponde a la



Dirección General de la Tributación Directa, la administración y



fiscalización del impuesto sobre la renta y los gravámenes especiales a



que se refiere la ley, lo mismo que aplicar las disposiciones contenidas



en este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO XXVI



DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACION Y VIGENCIA



Artículo 71.-Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos



de la prueba de los créditos a que se refiere al inciso c) del artículo



15 y el artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una



declaración jurada, cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de enero de



1989; a partir de esta fecha se exigirá la certificación del Registro



Civil o de notario público.




Ficha articulo



Artículo 72.-Amortización de pérdidas. Para los fines de



amortización de las pérdidas acumuladas a que se refería el artículo 8º



inciso 13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas,



los contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota



que correspondiera a todo el período fiscal citado.




Ficha articulo



Artículo 73.- Consolidación de resultados. El procedimiento para



consolidar en una sola liquidación los resultados fiscales de diferentes



empresas para el período fiscal Nº 88, a que aludía el artículo 15 de la



ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será el siguiente:



a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si la Ley



Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado



vigente durante todo el período.



b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del déficit



(pérdida), si correspondiente, de todas las empresas, se le calcula



el impuesto correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº



837 citada, obteniéndose de esta forma el impuesto total



consolidado.



c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se



determina de la siguiente forma:



i.-El importe individual de cada empresa determinado en el punto



a), se multiplica por el total de impuesto consolidado según el



punto b) y se divide entre la suma de los impuestos



individuales, sin consolidar, de todas las empresas.



ii.-Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al



porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº



837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y equivale al



impuesto individual (por consolidación) de cada empresa.



ch.-Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de



1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período y se le



aplica el 33%, que corresponde al porcentaje del período Artículo 88



que efectivamente ha estado vigente la ley citada en este aparte.



d.-Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,



determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se



calculó con base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte



ch), para obtener de esta forma el total de impuesto a pagar por



cada empresa.




Ficha articulo



Artículo 74.-Derogación. Derógase el Ejecutivo No. 2523-H del 28 de



agosto de 1972 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 75.-El presente Decreto rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José; a los nueve



días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.



OSCAR ARIAS



El Ministro de Hacienda



FERNANDO E. NARANJO VILLALOBOS



A N E X O S



En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6º, inciso b), 8º,



incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que



seguidamente se enuncian:



ANEXO Nº1



DE LAS REVALUACIONES, LA DEPRECIACION, EL AGOTAMIENTO



Y AMORTIZACIONES



1º.-Normas para la revaluación de activos depreciables. Para efectos



de la revaluación de los activos fijos depreciables, se procederá



conforme a los procedimientos que mediante resolución establezca la



Administración Tributaria, a más tardar el 31 de agosto de cada



año. Caso de no emitirse esa resolución, el contribuyente podrá



aplicar un sistema técnicamente aceptable para la Dirección.



2º.-De la depreciación.



2.1-Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se



admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes



tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas



agropecuarias o agroindustriales, actividades profesionales o



en otras vinculadas a la producción de rentas sujetas al



impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran



su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el



simple transcurso del tiempo o por los adelantos tecnológicos.



Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las



mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En



tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los



años debida útil restantes del activo, o en su defecto,



depreciarse en los años que se estimen como consecuencia del



aumento de esa vida útil.



Si el declarante hubiere dejado de computar en un período



fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho



por un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la



rectificación que pueda efectuar en el período fiscal de que se



trate, dentro del término que establece el Código de Normas y



procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la



depreciación no computada por tales circunstancias, en los



períodos fiscales posteriores.



En los casos de bienes depreciables, utilizados



indistintamente en la producción de rentas gravables y no



gravables, la deducción por depreciación de se debe hacer en



proporción a la utilización del bien en la producción de rentas



gravables.



Los declarantes deben llevar un libro especial de activos



depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se



consignarán los siguientes datos:



a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;



b) Denominación o descripción del bien;



c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;



ch) Vida útil asignada al bien;



d) Número de inventario del bien y su localización;



e) Método de depreciación utilizado;



f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras



permanentes efectuadas;



g) Valor de la depreciación anual y acumulada;



h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación



acumulada); y



i) Observaciones, cuando se estime necesario.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la



Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra



clase de registro de activos depreciables, siempre que permita



controlar la depreciación efectuada de todos y cada uno de los



bienes referidos a la producción de rentas gravables.



2.2-Base sobre la cual se calcula la depreciación. La base sobre



la cual se calcula la depreciación de activos fijos es su costo



original o el revaluado. El importe del costo del bien, cuando



corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de



la compra, transporte, instalación y montaje y otros similares



necesarios para ponerlo en condiciones de ser usado o



explotado.



Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un



activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en



el período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que



se originen en períodos subsiguientes, se computarán como un



gasto deducible o como un ingreso gravable, según sea el caso.



En el caso de bienes sujetos al impuesto territorial, la



base sobre la cual se calcula la depreciación no podrá exceder



del valor registrado en la Dirección, para los fines de dicho



impuesto, ya sea que ésta lo determine mediante avalúo o que el



mismo contribuyente sea quien practique la revaluación de los



activos fijos depreciables, sujeto que la Administración



Tributaria refrende el valor del avalúo. En ningún caso



procederá reconocer depreciación alguna sobre los activos que



al efectuarse la revaluación, se encontraren totalmente



depreciados.



Para el ejercicio fiscal en que ocurra la revaluación de un



activo sujeto al impuesto territorial, la diferencia entre el



aumento en el costo y la depreciación acumulada que s



determinen como resultado de dicha revaluación , se acreditará



a una cuenta patrimonial denominada "Superávit por Revaluación



de Activos"; ese monto, dividido entre el número de años que le



restan de vida útil, será la cuota de depreciación que



adicionalmente se permita por tales activos.



2.3-Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en



bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el



importe del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras,



por la parte pendiente de al vida útil originalmente



establecida para el bien; alternativamente, el declarante puede



depreciar el nuevo valor en el término de la nueva vida útil



que le adicione, como consecuencia de las mejoras introducidas.



Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registro.



2.4-Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para



efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en



general, se procederá conforme a los procedimientos y normas



que, mediante resolución, establezca la Administración



Tributaria, antes del cierre del período fiscal



correspondiente.



Para la determinación del costo de los bienes importados, el



valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente



en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los



gastos necesarios para la internación de los bienes.



La Dirección queda facultada para verificar el costo de los



bienes importados y para variar sus valores en función de



dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que



considere que los aportados por el declarante no reflejan los



verdaderos precios comerciales de tales bienes.



En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un



valor global, la Dirección queda facultada para estimar la



parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el



período que les resta de vida útil, para los efectos de



establecer la cuota de depreciación anual.



2.5-Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se



puede practicar, a elección del declarante, usando cualquiera



de los métodos siguientes:



a) Línea recta.



b) Suma de los dígitos de los años.



Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se



debe tomar como base la vida útil estimada en años que



corresponda al bien, según el Anexo Nº 2 del presente



Reglamento.



No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de



depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los



declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados,



debido a las características, intensidad de uso u otras



condiciones especiales de los bienes empleados en el negocio o



actividad.



Una vez que el declarante haya adoptado un método de



depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que



lo solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.



Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección



que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años



de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el



Anexo Nº 2; en este caso la Dirección resolverá lo procedente



con base en las justificaciones que aporten y en las



investigaciones que practique.



2.6-Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el



hato reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán



como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable



adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por



cabeza, lote o grupo de ganado que posea las mismas



características y edad. El ganado indicado sólo podrá ser



depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período



fiscal, a partir del momento en que cumpla los tres años.



Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a lecho



o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe



separarse en dos grupos principales: "ganado en producción",



sujeto a depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y



"ganado en desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual



se mantenimiento constituye un costo.



Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación



que se establece en este numeral, el contribuyente deberá



llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a



la leche, en producción, en el que detallará, por cada animal,



grupo o lote, con idénticas características, los siguientes



datos:



a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en



producción".



b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de



cría, también se dedican a al comercialización (desarrollo y



engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar



cuentas separadas para cada actividad, por cuanto el ganado



objeto de comercialización se clasificará como activo



circulante.



c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o



"ganado de leche en desarrollo", que no estarán sujetas a



depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones



según su costo, con las crías nacidas en el período fiscal,



a las que se asignará el valor de un colon (¢1.00) y con la



proporción de gastos de mantenimiento, al final del período



fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las



cuentas se acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o



con los traspasos efectuados a cualquiera de las cuentas de



ganado en producción. Para efectos de estos créditos se



aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se



realicen.



Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada



período fiscal para las actividades de cría y de lecho, se



distribuirán proporcionalmente de acuerdo con los saldos de



las cuentas de "ganado en desarrollo" y "ganado en



producción", la parte proporcional que corresponda al



"ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número de



cabezas e incrementará por unidad; la parte proporcional



correspondiente al "ganado en producción" será un gasto



deducible.



En los casos en que se enajene ganado a cualquier título,



por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la



diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca



registrado en libros, en cualquiera de las cuentas de



"ganado en desarrollo" o "en producción", constituirá



pérdida deducible o renta gravable para el enajenante, según



corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en



el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.



Para los efectos de la depreciación de otra clase de



ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante



resolución, las pautas que regirán.



2.7-Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante



el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de



depreciación que corresponde deducir se calcula en proporción



al número de meses que el bien haya sido usado dentro de ese



período; de igual manera se procederá con respecto a la última



cuota.



En los casos en que un declarante por cualquier



circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable



por desuso u obsolescencia, debe solicitar a la Dirección que



le autorice depreciar su valor en libros a la fecha en que



ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal autorización, el



declarante debe continuar depreciando el activo, manteniendo el



método que estuviese utilizando, hasta la finalización de su



vida útil.



La empresas industriales cuyo monto de exportaciones a



terceros mercados de productos o tradicionales sea superior al



cincuenta por ciento (50%) de su ventas totales y tengan



suscritos y registrados en Tributación Directa contratos de



exportación, podrán aplicar el sistema de depreciación



acelerada a los activos nuevos que adquirieron a partir del 1º



de octubre de 1985, de la siguiente forma:



a) Todos los activos cuya vida útil estimada, según anexo



Artículo 2 a este Reglamento, sea mayor de 10 años, podrán



ser depreciados por el "método de la suma de los dígitos de



los años", asignándoles en todos los casos, 10 años de vida



útil. Se exceptúan de esta disposición los automóviles y los



edificios de cualquier clase, así como sus instalaciones



complementarias como áreas pavimentadas, cercas ornamentales



y planchés.



b) Todos los activos cuya vida útil estimada, según Anexo Nº 2



a este Reglamento, sea igual o menor de 10 años, podrán ser



depreciados por el "método de línea recta", asignándoles en



todos los casos, 5 años de vid útil.



También podrán aplicar este método de depreciación



acelerada, las empresas productoras de mercancías que sean



utilizadas por un tercer exportador de productos no



tradicionales a terceros mercados, como insumos de los bienes



exportados, o como bienes finales exportados.



3º.-Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos



naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el



costo total del activo agotable, el cual incluirá el costo de



adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de



desarrollo.



Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda



facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período



fiscal, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese



período fiscal; también podrá autorizar el uso del método de las



unidades de producción.



Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse,



excepto que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.



En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por



agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.



4º.-Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de



invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre



que no se hayan deducido en la determinación del impuesto; la



amortización se hará en el término de vigencia que establezca el



Registro de la Propiedad Intelectual.



ANEXO Nº 2



METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION



En la presente tabla se indican los porcentajes anuales de



depreciación, así como los años estimados de vida útil que deben ser



usados para el cálculo de la depreciación de los diversos activos o



grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado, de las



actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben



observarse las siguientes normas:



1º.- Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los



siguientes métodos:



a) De línea recta.



b) la suma de los dígitos de los años.



2º.- Cuando una activo se encuentre en la tabla en forma



individualizada, puede usarse el porcentaje o los años de vida útil



indicados expresamente para ese activo, independientemente de que también



pudiera formar parte de un grupo de activos pertenecientes a determinada



actividad.



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Abanicos ........................................10 10



Afiladoras ...................................... 7 15



Agitadoras ......................................10 10



Aire acondicionado (equipo) .....................10 10



Alarmas .........................................10 10



Alfombras .......................................10 10



Alternadores ....................................10 10



Amplificadores (fotografía y sonido) ............10 10



Amasadoras ...................................... 7 15



Andámiales (andamios) ...........................10 10



Andariveles .....................................10 10



Antenas y torres ................................ 5 20



Aparatos telefónicos ............................10 10



Apisonadoras ....................................15 7



Aplanadoras .....................................15 7



Apuntadoras de metal para construcción ..........10 10



Aguapulpas ...................................... 5 20



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Arados ..........................................10 10



Archivadores (todo tipo) ........................10 10



Arcas pavimentadas, ornamentales, cercas



y planchés ................................... 5 20



Armas de fuego .................................. 5 20



Arrancadores .................................... 7 15



Arroceras (maquinaria y equipo) ................. 7 15



Ascensores ...................................... 7 15



Aserraderos (maquinaria) ........................ 7 15



Aspiradoras .....................................10 10



Atomizadores ....................................10 10



Autobuses .......................................15 7



Auclaves ........................................ 7 15



Automóviles (uso en empresas) ...................10 10



Automóviles (taxis) .............................15 7



Automóviles (de alquiler) ...................... 34 3



Aventadoras ..................................... 7 15



Aviones .........................................15 7



Motores 6.000 horas



Hélices 2.000 horas



Fuselajes



Balanzas ........................................10 10



Baldes o cubetas ................................15 7



Bandas transportadoras ..........................10 10



Baños sauna y turcos ............................10 10



Barberías (sillas y equipo) ..................... 7 15



Barredoras callejeras ...........................15 7



Barrenadoras ....................................10 10



Barrenos y brocas ...............................25 4



Barriles de hierro ..............................10 10



Barriles de madera ..............................10 10



Básculas (toda clase) .......................... 7 15



Baterías de cocina ..............................25 4



Batidoras de concreto ...........................10 10



Beneficios de café .............................. 5 20



Bibliotecas (mobiliario y equipo) ...............10 10



Bicicletas ......................................10 10



Billares y "pooles" ............................. 5 20



Bloqueras (hidráulicas o mecánicas) ............. 7 15



Bobinadoras .....................................10 10



Boleadoras ......................................10 10



Boliches (maquinaria y equipo) ..................10 10



Bombas de trasiego ..............................10 10



bombas para trasegar concreto ...................15 7



Botes (todo tipo) ...............................10 10



Buques de ultramar ..............................10 10



Buques fluviales ................................10 10



Buques pesqueros ................................10 10



Butacas .........................................10 10



cabezales .......................................15 7



Cable-carriles ..................................10 10



Cables ..........................................10 10



Cadenas .........................................10 10



Cajas para caudales ............................. 3 40



Cajas registradoras .............................10 10



Caladoras .......................................10 10



Calculadoras (todo tipo) ........................10 10



Calderas y accesorios ........................... 7 15



Calentadores de agua ............................10 10



Calentadores ambientales......................... 7 15



Cámaras cinematográficas ........................10 10



Cámaras fotográficas ............................10 10



Cámaras de refrigeración ........................10 10



Cámaras de televisión ...........................10 10



Camas ...........................................10 10



Camiones cisterna ...............................20 5



Camiones (con equipo de lubricación) ............10 10



Camiones (con equipo de extinguidor de incendios.10 10



Camiones (transporte de carga) ..................20 5



Camiones (trasporte remunerado de personas) .....15 7



Canales de concreto o acero ..................... 7 15



Canales de madera ...............................10 10



Canalizadoras y zanjadoras ......................15 7



Canteadoras ..................................... 7 15



Cañerías de vapor, válvula y accesorios .........10 10



Cargadores ......................................15 7



Carretas de hierro ..............................10 10



Carretas de madera ..............................10 10



Carretillos .....................................20 5



Carretones ......................................10 10



Carrocerías de madera o metal ...................10 10



Carruseles (caballitos, ruedas de chicago,



Carros chocones, toboganes y



similares) ...................................10 10



Casas rodantes ..................................10 10



Catalinas ....................................... 7 15



Centrales telefónicas ...........................10 10



Centrífugas ..................................... 7 15



Cepilladoras .................................... 7 15



Cercas eléctricas ...............................10 10



Cernedoras ......................................10 10



Cervecerías ..................................... 5 20



Chancadores ..................................... 7 15



Chapeadoras .....................................10 10



Chapulines ......................................10 10



Cilindros de metal .............................. 7 15



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Cine (equipo de proyección y sonido) ............10 10



Cizallas ........................................10 10



Clarificadores .................................. 7 15



Clasificadores de arena y piedra.................15 7



clasificadoras todo tipo (excepto de



arena y piedra ...............................10 10



Clínica odontológica (equipo) ...................10 10



Clínicas hospitalarias (equipo)..................10 10



Clínicas veterinarias (equipo)...................10 10



Clisés ..........................................20 5



Cocinas .........................................10 10



Codificadores....................................10 10



Colchones, mantelería, ropa de cama .............20 5



Campactadoras ...................................15 7



Compresores (en construcción) ...................15 7



Compresores (toda clase) ........................10 10



Computadoras ....................................20 5



Condensadores (banco de) ........................10 10



Conductores (ingenios) .......................... 7 15



Congeladores ....................................10 10



Construcción (maquinaria de).....................15 7



Contenedores ....................................10 10



Convertidores de electricidad ...................10 10



Cortadoras ......................................10 10



Cortinas para teatro y cine .....................10 10



Cortinas para todo uso ..........................20 5



Cosechadoras ....................................10 10



Cosedoras de sacos ..............................10 10



Crisoles ........................................ 7 15



Cribas .......................................... 7 15



Cristalizadores ................................. 7 15



Cuchillas para maquinaria .......................25 4



Cultivadoras ....................................10 10



Curtiembres (equipo) ............................10 10



Demolición (maquinaria y equipo) ................15 7



Descargadoras ...................................10 10



Desfibradoras ................................... 7 15



Desmenuzadoras ..................................10 10



Desmontadoras ................................... 7 15



Despulpadoras ................................... 7 15



Despuntadoras ................................... 7 15



Destilerías ..................................... 5 20



Devanadoras .....................................10 10



Dinamómetros ....................................10 10



Dínamos .........................................10 10



Disolutores...................................... 5 20



Dobladoras ...................................... 7 15



Dosificadoras ................................... 7 15



Dragas ..........................................10 10



Ebanistería (maquinaria) ........................ 7 15



Edificios de cemento, ladrillo, metal ........... 2 50



Edificios de madera, primera .................... 4 25



Edificios de madera, segunda .................... 6 17



Electrotipia (talleres) ......................... 7 15



Elevadores de material ..........................10 10



Embarcaciones deportivas de placer .............. 7 15



Empalmadoras .................................... 7 15



Encuadernación (talleres) ....................... 7 15



Engomadoras .....................................10 10



Enlatadoras .....................................10 10



Enrolladoras ....................................10 10



Ensambladoras (todo tipo)........................10 10



Equipo de aire acondicionado ....................10 10



Equipo de computación ...........................20 5



Equipo de iluminación ...........................10 10



Equipo de iluminación cine y otros ..............10 10



Equipo de iluminación T. V. .....................10 10



Equipo de ingeniería ............................10 10



Equipos de irrigación:



Permanente ................................... 5 20



Pivote central ............................... 7 15



Por gravedad ................................. 5 20



Goteo ........................................15 7



Aspersión ....................................10 10



Equipo de laboratorios ..........................10 10



Equipo de lavandería ............................ 5 20



Equipo de odontología ...........................10 10



Equipo de oficina y mobiliario ..................10 10



Equipo de ordeño ................................10 10



Equipo de proyección (cine y sonido) ............10 10



Equipo de proyección y sonido (T.V.) ............10 10



Equipo de radio y telefonía .....................10 10



Equipo de rayos x y fluoroscopía ................10 10



Equipo de refrigeración ......................... 7 15



Equipo de relojería .............................10 10



Equipo de sonido ................................10 10



Equipo de topografía ............................10 10



Equipo Electrónico especializado ................20 5



Equipo fotográfico (electrónico) ................20 5



Equipo fotográfico (mecánico) ...................10 10



Equipo instrumental para profesionales ..........10 10



Equipo instrumental quirúrgico ..................10 10



Equipo médico ...................................10 10



Equipo para baños sauna y turcos ................10 10



Equipo para pesca, excepto embarcaciones ........20 5



Equipo y maquinaria (actividades agropecuarias) .10 10



Escaleras .......................................10 10



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Escaleras eléctricas ............................ 7 15



Escritorios (toda clase) ........................10 10



Esmeriladores ...................................10 10



Espectrofotómetros ..............................10 10



Estantería ......................................10 10



Estañones .......................................10 10



Estereotopía (talleres) ......................... 7 15



Etiquetadoras ................................... 7 15



Estufas..........................................10 10



Evaporadores .................................... 7 15



Excavadoras .....................................15 7



Exhibidores .....................................10 10



Extintores ...................................... 7 15



Extractores de aire .............................10 10



Extrusoras ......................................10 10



Fábrica de artículos de madera .................. 7 15



Fábrica de baterías y acumuladores ..............10 10



Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas .......... 7 15



Fábrica de calzado .............................. 7 15



Fábrica de cemento .............................. 5 20



Fábrica de cigarrillos y productos similares .... 5 20



Fábrica de embutidos y similares ................ 7 15



Fábrica de hielo ................................10 10



Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque,



tubos y otros de origen similar .............. 7 15



Fábrica de licores .............................. 5 20



Fábrica de madera laminada ..................... 7 15



Fábrica de pilas secas .......................... 7 15



Fábrica de productos alimenticios y



golosinas .................................... 7 15



Fábrica de productos elaborados con



metal ........................................ 7 15



Fábrica de productos de caucho, de hule



natural o sintético, recauchadoras



similares .................................... 7 15



Fábrica de productos de cuero y piel ............ 7 15



Fábrica de derivados de la



carne ........................................ 7 15



Fábrica de productos derivados de harina



vegetal ...................................... 7 15



Fábrica de productos derivados de petróleo



o del carbón .................................10 10



Fábrica de productos elaborados con



papel cartón, celofán y similares ............ 7 15



Fábrica de productos enlatados .................. 7 15



Fábrica de productos lácteos .................... 7 15



Fábrica de productos vegetales enlatados ........ 7 15



Fábrica de ropa .................................10 10



Fábrica de tejidos (toda clase) .................10 10



Fábrica de vidrios, lentes, cristalería,



losa y similares ............................. 7 15



Fábrica de vinos ................................ 7 15



Fábrica de extractores o procesadora



de aceites vegetales ......................... 7 15



Fábrica extractora o procesadora de



aceites y otros elementos químicos ........... 7 15



Fajas transportadoras ........................... 7 15



Faros ........................................... 7 15



Fermentadores (tanques) ......................... 7 15



Ferrocarriles ................................... 5 20



Filtros de todo tipo ............................10 10



Fotocopiadoras ..................................20 5



Fotograbados (talleres) ......................... 7 15



Fotografía (equipo electrónico) .................20 5



Fotografía (equipo mecánico) ....................10 10



Frigoríficos (equipo) ........................... 7 15



Fresadoras ...................................... 5 15



Fumigadoras .....................................10 10



Fundición de artículos de metal ................. 7 15



Funerarias (equipo) ............................. 5 20



Furgones ........................................10 10



Fuselajes (naves aéreas) ........................15 7



Gasolineras (equipo) ............................10 10



Gatas hidráulicas y mecánicas ................... 7 15



Generadores ..................................... 7 15



Gimnasios (equipo) ..............................10 10



Glaseadoras ..................................... 7 15



Góndolas ........................................10 10



Granuladoras .................................... 7 15



Grúas puente .................................... 7 15



Grúas sobre camión orugas o torres .............. 7 15



Grúas viajeras .................................. 7 15



Guillotinas ..................................... 7 15



Güinches ........................................ 7 15



Hélices de naves aéreas 2.000 horas ............ 15 7



Herramientas manuales de cualquier



clase, con valor hasta de ¢ 1.000.00



se considera gasto .



Herramientas manuales de cualquier



clase de ¢ 1.001,00 hasta ¢ 5.000,00 .........25 4



Herramientas manuales de cualquier



clase de ¢ 5.000,00 en adelante ..............10 10



Hiladoras .......................................10 10



Homogeneizadoras .................................7 15



Hormas (todo tipo) ..............................20 5



Hornos (todo tipo) ..............................10 10



Hospitales (equipo médico en general) ...........10 10



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Hospitales (equipo electrónico) .................20 5



Hospitales (mobiliario) .........................10 10



Hoteles (mobiliario) ............................10 10



Hoteles (ropa de cama, mantelería y



colchones) ...................................20 5



Hoteles (utensilios de comedor y cocina) ........25 4



Imprentas (maquinaria y equipo) ................. 8 13



Incineradores ...................................10 10



Indicadores y medidores (toda clase) ............ 7 15



Industria metalmecánica ......................... 7 15



Ingenieros y refinería de azúcar ................ 7 15



Instalaciones adicionales (todo tipo) ........... 5 20



Instalaciones complementarias (área



pavimentadas, cercas, ornamentales



y planchés) .................................. 5 20



Instalaciones eléctricas ........................ 7 15



Instrumentos de agrimensura .....................10 10



Instrumentos musicales ..........................10 10



Invernaderos:



de zarán .....................................20 5



de otros materiales ..........................25 4



Inyectoras ......................................10 10



Irrigación (ver equipo de irrigación) ...........-- --



Juegos electrónicos .............................20 5



Laminadoras ..................................... 7 15



Línea férrea .................................... 3 45



Laboratorios clínicos ...........................10 10



Lanchas y lanchones .............................10 10



Lavadoras (todo tipo) ........................... 7 15



Lavanderías (maquinaria y equipo) ............... 7 15



Lecherías .......................................10 10



Libros (bibliotecas especializadas) .............20 5



Lijadoras .......................................10 10



Líneas de transmisión eléctrica ................ 7 15



Litografías .................................... 7 15



Locomotoras ..................................... 4 25



Llenadoras ...................................... 7 15



Lonas (manteados) ...............................25 4



Machihembradoras ................................ 7 15



Mangueras .......................................20 5



Mantelería, colchones y ropa de cama ............20 5



Maquinaria de aserraderos ....................... 7 15



Maquinaria para trabajar mármol o granito ....... 7 15



Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10



Maquinaria y equipo de construcción



(construcción, reparación, demolición,



caminos, urbanizaciones, puentes,



edificios, canales, represas,



drenajes líneas férreas, etc .................15 7



Maquinaria y equipo de minería ..................10 10



Máquinas de vapor ............................... 5 20



Marmitas ........................................ 5 20



Mazas para molino ............................... 5 20



Medidores e indicadores (toda clase) ............10 10



Máquina para enderezar chasises ................. 7 15



Mezcladoras de concreto estacionario



o sobre camión ...............................15 7



Mezcladoras de concreto portátiles ..............10 10



Mezcladoras de uso industrial ................... 7 15



Microbuses (trasporte remunerado) ...............15 7



Mobiliario y equipo de oficina ..................10 10



Microscopios ....................................20 5



Moldes y troqueles ..............................20 5



Moldaduras ...................................... 7 15



Moledoras ....................................... 7 15



Molinos (toda clase) ............................ 7 15



Montacargas ..................................... 7 15



Motocicletas y similares ........................10 10



Motoniveladoras .................................15 7



Mototraíllas ....................................15 7



Motores eléctricos .............................. 7 15



Motores de naves aéreas (6.000 horas) ...........15 7



Motosierras .....................................15 7



Mueblería (maquinaria) .......................... 7 15



Muelles de concreto ............................. 7 15



Muelles de madera ...............................10 10



Muelles de metal ................................10 10



Muros de concreto, piedra y mixto ............... 2 50



Naves aéreas ....................................15 7



Fuselajes



Motores 6.000 horas



Hélices 2.000 horas



Neveras .........................................10 10



Niveladoras .....................................15 7



Odontología (equipo) ............................10 10



Ordeñadoras mecánicas ...........................10 10



Palas Mecánicas .................................15 7



Panaderías (máquinas) .......................... 10 10



Paneles y control de mando ...................... 7 15



Paredes o muros de concreto, piedra o



mixto......................................... 2 50



Pavimentadoras ..................................15 7



Peladoras .......................................10 10



Perforadoras (todo tipo) ........................ 7 15



Picadoras de pasto ..............................10 10



Piscinas ........................................ 2 50



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Plantas de asfalto o concreto ................... 7 15



Plantas eléctricas .............................. 7 15



Plantas hidráulicas ............................. 7 15



Poliductos ...................................... 5 20



Poligrafía (talleres) ........................... 7 15



Pozos ........................................... 5 20



Prensas (todo tipo) ............................. 7 15



Profesionales equipo industrias) ................10 10



Proyectores (todo tipo) .........................10 10



Pulidoras (todo tipo) ........................... 7 15



Pulverizadoras .................................. 7 15



Quebradores de piedra ...........................15 7



Quemadores ...................................... 7 15



Radar (equipo) ..................................10 10



Radiodifusoras (incluye radiotelefonía y equipo



especializado) ...............................10 10



Radios (todo tipo) ..............................10 10



Rampas .......................................... 5 20



Ranchos (instalaciones en centros de turismo y



recreo .......................................15 7



Reaserradoras ................................... 7 15



Recanteadoras ................................... 7 15



Recauchadoras ................................... 7 15



Recibidores de café ............................. 7 15



Rectificadores .................................. 7 15



Reductores ...................................... 3 40



Refrigeradoras ..................................10 10



Registradoras (toda clase) ......................10 10



Relojerías (equipo) .............................10 10



Relojes ......................................... 7 15



Remolcadores ....................................10 10



Remolques .......................................10 10



Retroexcavadores ................................15 7



Romanas de plataforma ........................... 7 15



Ropa de cama, colchones, mantelería .............20 5



Rotativas ....................................... 7 15



Rótulos luminosos ...............................20 5



Rótulos y señales en general ....................10 10



Salones de belleza (equipo) .....................20 5



Secadoras (todo tipo) ........................... 7 15



Selladoras de lata ..............................10 10



Selladores de polietileno .......................10 10



Separadores ..................................... 7 15



Serigrafía (talleres ............................10 10



Serpentines ..................................... 5 20



Sifones ......................................... 5 20



Silos (todo tipo) ............................... 5 20



Soldaduras ......................................10 10



Sopladores de aire ..............................10 10



Surcadoras ......................................10 10



Techos .......................................... 5 20



Taladros ........................................10 10



Tamices ......................................... 5 20



Tanques (todo tipo) ............................. 7 15



Taxis ...........................................15 7



Teclas .......................................... 5 20



Telares .........................................10 10



Televisores (equipo) ............................10 10



Televisores .....................................10 10



Tendedoras de líneas ............................ 7 15



Tenerías ........................................ 7 15



Teñidoras (todo tipo) ........................... 7 15



Tiendas de campaña ..............................20 5



Topografía (equipo) .............................10 10



Tornapules ......................................15 7



Tornos .......................................... 7 15



Torres y antenas ................................ 5 20



Tortilladoras .................................. 7 15



Tostadoras ...................................... 7 15



Tractores (uso agrícola) ........................10 10



Tractores (otras actividades) ...................15 7



Trailers para uso agrícola ......................10 10



Traíllas ........................................15 7



Transformadores ................................. 7 15



Transportadores ................................. 5 20



Trapiches ....................................... 7 15



Troqueladoras ................................... 7 15



Tuberías (todo tipo) ............................ 5 20



Tubogeneradores ................................. 5 20



Porcentaje Años de vida



anual (método suma



Bien o actividad (método línea de los dígitos



recta de los años)



Vagones ......................................... 5 20



Vagonetas de volteo .............................15 7



Vehículos de carga (livianos) ...................10 10



Ventiladores y extractores ......................10 10



Vibradores ...................................... 7 15



Volteadores .....................................10 10



Vulcanizadores .................................. 7 15



Yates ........................................... 7 15



Zanjadores y canalizadoras ...................... 7 15



Zarandas (todo tipo) ............................ 7 15



Ipecacuana ......................................50 2



Gandul ..........................................33.33 3



Granadilla ......................................33.33 3



Itabo ...........................................33.33 3



Maracuyá ........................................33.33 3



Orégano .........................................33.33 3



Papaya ..........................................33.33 3



Piña ............................................33.33 3



Tomillo .........................................33.33 3



Café ............................................20 5



Caña de azúcar ..................................20 5



Banano ..........................................20 5



Mora ............................................20 5



Achiote .........................................10 10



Aguacate ........................................10 10



Anona ...........................................10 10



Cacao ...........................................10 10



Caimito .........................................10 10



Canela ..........................................10 10



Carambola .......................................10 10



Carao ...........................................10 10



Cardamomo .......................................10 10



Cas .............................................10 10



Cítricos ........................................10 10



Ciruela .........................................10 10



Coco ............................................10 10



Durazno .........................................10 10



Estrella africana ...............................10 10



Eucalipto .......................................10 10



Gmelia ..........................................10 10



Guanábana .......................................10 10



Guayaba injertada ...............................10 10



Guinea ..........................................10 10



Higo ............................................10 10



Imperial ........................................10 10



Jaragua .........................................10 10



Jaúl ............................................10 10



Jocote iguanero .................................10 10



Jocote tronador .................................10 10



Kikuyo ..........................................10 10



King Grass ......................................10 10



Laurel ..........................................10 10



Macadamia .......................................10 10



Mamón chino .....................................10 10



Mamón criollo ...................................10 10



Mango ...........................................10 10



Manzana de agua .................................10 10



Marañón .........................................10 10



Melocotón .......................................10 10



Nance ...........................................10 10



Níspero .........................................10 10



Nuez Moscada ....................................10 10



Palma africana ..................................10 10



Palmito de pejibaye .............................10 10



Pangola .........................................10 10



Pimienta ........................................10 10



Pino ............................................10 10



Pochote .........................................10 10



Tamarindo .......................................10 10



Teca ............................................10 10



Vainilla ........................................10 10



Yuplón ..........................................10 10



Zapote ..........................................10 10



Caña india ......................................12.5 8



Rosas ornamentales (plantas madres) .............33 3



Canales de drenaje ..............................16.66 6



Canales de riego ................................12.50 8



Ganado (de cría y de leche) .....................15 7




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 01:12:33
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