N° 37079-COMEX-MEIC-S
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LAS MINISTRAS DE COMERCIO EXTERIOR, DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE SALUD
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20); y 146 de la Constitución
Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los
artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo al
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N°
7629 del 26 de septiembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
I.- Que
el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante Resolución
N° 270-2011 (COMIECO-LXI) de fecha 02 de diciembre de 2011; en el marco del
proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó el "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos.
Productos Naturales Medicinales para uso Humano. Verificación de
la Calidad", y el "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11.04.41:06 Productos Farmacéuticos.
Productos Naturales Medicinales para uso Humano. Requisitos de
Etiquetado", ambos en la forma en que aparecen como Anexos a
la Resolución en
mención.
II.- Que en cumplimiento de lo indicado en dicha Resolución, se procede a su
publicación.
Por tanto;
DECRETAN:
Publicación de la Resolución N° 270-2011 (COMIECO-LXI) de fecha 02 de
diciembre de
2011 y sus Anexos: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.56:09
Productos
Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso Humano.
Verificación de la
Calidad, y Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.04.41:06 Productos
Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso Humano. Requisitos
de
Etiquetado.
Artículo 1.- Publíquese la Resolución N° 270-2011 (COMIECO-LXI) del Consejo de Ministros
de Integración Económica, de fecha 02 de diciembre de 2011 y sus Anexos: "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos. Productos
Naturales Medicinales para uso Humano. Verificación de la Calidad", y
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.04.41:06 Productos
Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso Humano.
Requisitos de Etiquetado", que a continuación se transcriben:
RESOLUCION No.
270-2011 (COMIECO-LXI)
EL CONSEJO DE
MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO
Que de conformidad con
los articulas 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, modificado por
la Enmienda del 27 de
febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica tiene bajo su
competencia los asuntos de
la Integración Económica Centroamericana y, como
tal, le corresponde aprobar los actos
administrativos del Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el
articulo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados Parte
tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, la
que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que
se establezcan al efecto, aprobados por consenso;
Que en el marco del
proceso de conformación de
la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado
acuerdos en verificación de la calidad de productos naturales medicinales para
uso humano y en requisitos de etiquetado de productos naturales medicinales
para uso humano, que requieren la aprobación del Consejo;
Que los Estados Parte, en
su calidad de Miembros de
la Organización Mundial del Comercio (OMC),
notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Proyectos
de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos.
Productos Naturales Medicinales para Uso Humano. Verificación de la calidad; y,
RTCA 11.04.41.06 Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para
Uso Humano. Requisitos de Etiquetado;
Que los Estados Parte,
concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de
la OMC para hacer observaciones al
proyecto de Reglamento notificado tal y como lo exige el numeral 4), párrafo 9
del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones
que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;
Que de conformidad con el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un plazo
prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a -Ios productores para adaptar sus productos o
sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;
Que de conformidad con el
numeral 3 del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del
Comité Consultivo de Integración Económica,
POR TANTO
Con fundamento en los
dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana-
Protocolo de Guatemala-,
RESUELVE:
- Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 11.03.56: 09, PRODUCTOS FARMACEUTICOS. PRODUCTOS NATURALES
MEDICINALES PARA USO HUMANO. VERIFICACION DE
LA CALIDAD, en la forma
que aparece como Anexo 1 de esta Resolución y forma parte integrante de la
misma.
- Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 11.04.41: 06, PRODUCTOS FARMACEUTICOS. PRODUCTOS NATURALES
MEDICINALES PARA USO HUMANO. REQUISITOS DE ETIQUETADO, en la forma que
aparece como Anexo de esta Resolución y forma parte integrante de la
misma.
- La presente Resolución entrará en vigencia el
2 de junio de 2012 y será publicada por los Estados Parte.
San Salvador, El Salvador, 2 de diciembre de 2011.
Infrascrito Secretario
General de la Secretaria
de Integración Económica Centroamericana (SIECA) CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja
de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las diecisiete (17)
de dos anexos adjuntos, impresas únicamente en su anverso, rubricadas y
selladas con el sello de la
SIECA, reproducen fielmente
la Resolución No
270-2011(COMIECO-LXI), adoptada por el Consejo de Ministros de Integración
Económica, el dos de diciembre de dos mil once, de cuyos originales se
reprodujeron. Y para remitir a los Estados Parte para su correspondiente
publicación, extendiendo la presente copia certificada en la ciudad de
Guatemala, el cinco de diciembre de dos mil
once.---------------------------------------------------
ANEXO 1 DE
LA RESOLUCIÓN No.
270-2011 (COMIECO-LXI)
REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO
RTCA 11.03.56:09
PRODUCTOS
FARMACEUTICOS.
PRODUCTOS
NATURALES MEDICINALES PARA USO
HUMANO.
VERIFICACION DE LA CALIDAD
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento no tiene correspondencia con
ninguna norma internacional.
ICS 11.120.99 RTCA
11.03.56:09
Reglamento Técnico Centroamericano,
editado por:
. Ministerio de Economía, MINECO
. Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, CONACYT
. Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio, MIFIC
. Secretaría de Industria y
Comercio, SIC
. Ministerio de Economía Industria
y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación
Técnica a través de los Entes de Normalización y de Reglamentación Técnica de
los Países de
la Región Centroamericana, son los organismos encargados
de realizar el estudio o la adopción de los Reglamentos Técnicos. Están
conformados por representantes de los sectores Académico, Consumidor, Empresa
Privada y Gobierno.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA
11.03.56:09, Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso
Humano. Verificación de la
Calidad, por los Subgrupos de Medidas de Normalización y de
Medicamentos y Productos Afines de los Países de
la Región
Centroamericana. La oficialización de este reglamento
técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de Ministros de Integración
Económica de Centroamérica (COMIECO).
MIEMBROS
PARTICIPANTES DEL SUB GRUPO DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS
AFINES
Por Guatemala
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Por El Salvador
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Consejo Superior de Salud
Pública
Por Nicaragua
Ministerio de Salud
Por Honduras
Secretaría de Salud
Por Costa Rica
Ministerio de Salud
- OBJETO
Establecer las pruebas analíticas que deben ser realizadas para verificar
la calidad de los productos naturales medicinales de uso humano por parte de la
autoridad reguladora.
2. ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Las disposiciones de este reglamento son de aplicación para todos los
productos naturales medicinales de uso humano, importados y fabricados en los
palses de la región Centroamericana.
Las directrices del presente reglamento deben ser aplicadas a todo producto
natural medicinal cuya forma farmacéutica se administre por cualquier vía,
excepto la oftálmica y parenteral.
3. DEFINICIONES
3.1 Autoridad reguladora: ente responsable del Registro Sanitario y/o
Vigilancia Sanitaria de cada país Centroamericano.
3.2 Forma farmacéutica: forma física que se le da a un producto natural
medicinal para su adecuada dosificación, conservación y administración.
3.3 Parte entera: droga vegetal (semillas, hojas, flores, raíces,
etc.) que es recolectada, secada, envasada y etiquetada para su uso como
producto natural medicinal.
3.4 Polvo: materia natural sólida molida en partículas
finas.
3.5 Producto natural medicinal: producto procesado, industrializado y etiquetado
con propiedades medicinales, que contiene en su formulación ingredientes
obtenidos de las plantas, animales, minerales o mezclas de éstos. Puede
contener excipientes además del material natural. Los productos naturales
medicinales a los que se les adicionen sustancias activas de síntesis química o
aislada de material natural como responsables de la actividad farmacológica, no
son considerados como productos naturales medicinales.
3.6 Triturados: partes seleccionadas del producto natural (hojas,
flores, raíces, tubérculos, etc.) que se secan, trozan, desmenuzan, seccionan o
trituran hasta obtener la consistencia deseada.
4. EVALUACIÓN
TÉCNICA
4.1 Etiquetado
Debe cumplir con el RTCA 11.04.41:06 Productos Naturales de uso Humano.
Productos Naturales con propiedades Medicinales. Etiquetado de los Productos
Naturales.
4.2 Pruebas
Tabla 1.
Pruebas físicas, químicas y microbiológicas
Forma Farmacéutica
|
Pruebas
|
Tabletas con y sin
recubrimiento
|
- Características organolépticas
|
|
|
|
|
|
- Identificación general o específica
|
|
Cápsulas de gelatina
dura y blanda
|
- Características organolépticas
|
- Desintegración (cápsulas duras)
|
|
|
- Identificación general o específica
|
- Prueba de metales pesados (cápsulas
llenadas directamente con material triturado)
|
|
Soluciones,
Suspensiones y Emulsiones (orales y tópicas no estériles)
|
- Características organolépticas
|
|
|
|
|
- Identificación general o específica
|
- Contenido alcohólico (cuando aplique)
|
|
Cremas, Unguentos y
Geles
|
- Características organolépticas
|
|
|
- Identificación general o específica
|
|
Supositorios (Rectales,
uretrales y vaginales)
|
- Características organolépticas
|
|
- Desintegración (cuando aplique)
|
|
- Identificación de los activos
|
|
Parte entera,
triturados y polvos
|
- Características organolépticas
|
|
- Determinación Metales Pesados
|
|
|
|
|
|
- Cenizas insolubles en ácido
|
|
NOTAS:
1) Las pruebas a las que se refiere
la Tabla N° 1 se ejecutarán cuando
apliquen de acuerdo a las monografías oficiales, o en su defecto a las
aportadas por el fabricante.
2) Las especificaciones de las
pruebas físicas y químicas mencionadas en
la Tabla N° 1 serán tomadas de los libros oficiales
o de la literatura técnica reconocida, o en su defecto las que establezca el
fabricante.
3) (*) Las pruebas indicadas con
asterisco serán realizadas a los productos naturales por vigilancia sanitaria o
denuncia recibida.
4) (**) Las pruebas descritas sólo se realizarán
cuando exista un cambio en las características físicas de la forma
farmacéutica.
Tabla 2. Especificaciones para
determinación de recuento microbiano
Expresados en UFC/g o cm3
Producto
natural
|
Recuento
total
de
aerobios
viables
|
Recuento
total de hongos y
levaduras
|
Recuento
total de
entero
bacterias
|
Preparaciones de
Administración oral
|
≤104
|
≤102
|
≤102
|
Producto al que se le
agrega agua a
temperatura ambiente
antes de su uso
|
≤105
|
≤104
|
≤103
|
Producto al que se le
agua hirviendo
antes de su uso
|
≤107
|
≤105
|
------
|
Preparaciones de
administración tópica
|
≤102
|
≤102
|
≤101
|
Tabla 3. Especificaciones para
determinación de microorganismos patógenos
Expresados en UFC/g o cm3
Producto
natural
|
Staphylococcus
aureus
|
Escherichia
coli
|
Pseudomonas
aeruginosa
|
Salmonella sp.
|
Preparaciones
de
Administración oral
|
Ausente
|
Ausente
|
-
----
|
Ausente
|
Producto al que se le
agrega
agua a
temperatura ambiente
antes de su uso
|
-----
|
Ausente
|
-----
|
Ausente
|
Producto al que se le
agrega
agua hirviendo
antes de su uso
|
-----
|
Ausente
|
-----
|
-----
|
Preparaciones
de
administración tópica
|
Ausente
|
-----
|
Ausente
|
-----
|
NOTAS:
1) Se toma como referencia
las especificaciones para determinación de microorganismos patógenos para las
Tablas No. 2 y No.3 del presente reglamento los valores aportados por el
Apéndice XVI D: "Microbiological quality of pharmaceutical
preparations" de
la Farmacopea Británica 2007, Volumen 4, por
contener la información más completa en torno a los recuentos microbiológicos
permitidos.
2) Se realizarán sólo los
parámetros microbiológicos definidos en este Reglamento, los cuales se
expresarán en función de la metodología utilizada con las unidades
correspondientes a <3 NMP/g ó < 10 UFC/g que equivale a
"Ausente",
5. BIBLIOGRAFÍA
5.1 Appendix
XVI D. Microbiological quality of pharmaceutical preparations. British
Pharmacopeia. Volumen IV. 2007.
5.2 The
United States
Pharmacopeia 30 and The National Formulary 25. Thrirty Edition. The United States
Pharmacopeia Convention Inc. USA. 2007.
5.3 Secretaría de Salud Comisión Permanente de
la Farmacopea
de los Estados Unidos Mexicanos. Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos
Mexicanos. México. 2001.
5.4 Arias.T.D. Glosario de Medicamentos:
Desarrollo, Evaluación y Uso. Primera Edición. Organización Panamericana de
la Salud. USA. 1999.
5.5 García G. Mildred. Legislación en
Iberoamérica sobre Fitofármacos y Productos Naturales. CYTED. Costa Rica, 2000.
5.6 RTCA 67.04.50:08
Alimentos. Criterios Microbiológicos para
la Inocuidad de Alimentos.
7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
La vigilancia y verificación
de este reglamento técnico corresponde a
la Autoridad Reguladora
de cada país
ANEXO 1
(NORMATIVO)
Cantidad de muestras requeridas para
la verificación de la calidad de los productos
naturales medicinales
Producto
|
Cantidad
(unidades)
|
Muestra
|
Muestra
de retención/
Contra
muestra
|
Total
de muestras
|
Tabletas con y sin
recubrimiento
|
120
|
120
|
240
|
Cápsulas de gelatina
dura y blanda
|
120
|
120
|
240
|
Soluciones,
suspensiones y
emulsiones con
volumen mayor a
250 mL.
|
10
|
10
|
20
|
Soluciones,
suspensiones y
emulsiones con
volumen menor a
250 mL.
|
20
|
20
|
40
|
Cremas, geles y
ungüentos mayores
a 30g
|
10
|
10
|
20
|
Cremas, geles y
ungüentos menores
a 30g
|
15
|
15
|
30
|
Polvos y triturados
(frascos o sobres)
con menos de 150 g
|
10
|
10
|
20
|
Polvos y triturados
(frascos o sobres)
Con 150 g o más
|
5
|
5
|
10
|
Supositorios
(Rectales, uretrales y
vaginales)
|
30
|
30
|
60
|
NOTA: Para la identificación de ciertos componentes
naturales es posible que se requiera una mayor cantidad de muestra para lograr
determinar la presencia de ciertos componentes, debido a que, generalmente,
éstos se encuentran en pequeñas cantidades en los productos naturales
medicinales, por lo tanto, la autoridad reguladora se reserva el derecho de
solicitar mayor cantidad de muestras para efectos de análisis.
Fin del Reglamento
ANEXO 2 DE
LA RESOLUCIÓN No.
270-2011 (COMIECO-LXI)
REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO
RTCA 11.04.41:06
PRODUCTOS
FARMACEUTICOS.
PRODUCTOS
NATURALES MEDICINALES PARA USO HUMANO.
REQUISITOS
DE ETIQUETADO
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento no tiene correspondencia con
ninguna norma internacional.
ICS 11.120.99 RTCA
11.04.41:06
Reglamento Técnico Centroamericano,
editado por:
. Ministerio de Economía, MINECO
. Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, CONACYT
. Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio, MIFIC
. Secretaría de Industria y
Comercio, SIC
. Ministerio de Economía Industria
y Comercio, MEIC
Derechos Reservados
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Normalización y de Reglamentación Técnica
a través de los Entes de Normalización y de Reglamentación Técnica de los
Países de la
Región Centroamericana, son los organismos encargados de
realizar el estudio o la adopción de los Reglamentos Técnicos. Están
conformados por representantes de los sectores Académico, Consumidor, Empresa
Privada y Gobierno.
Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA
11.04.41:06, Productos Farmacéuticos. Productos Naturales Medicinales para uso
Humano. Requisitos de Etiquetado, por el Subgrupo de Medicamentos Productos
Afines y el Subgrupo de Medidas de Normalización. La oficialización de este
reglamento técnico, conlleva la ratificación por el Consejo de Ministros de
Integración Económica Centroamericana (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES
Por Guatemala
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Por El Salvador
Consejo Superior de Salud Pública y
Ministerio de Salud (MINSAL)
Por Nicaragua
Ministerio de Salud
Por Honduras
Secretaría de Salud
Por Costa Rica
Ministerio de Salud
- OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de productos
naturales medicinales para uso humano, que se comercializan en los países
Centroamericanos..
- CAMPO
DE APLICACIÓN
Aplica al Etiquetado de todos los productos naturales medicinales para uso
humano, cualquiera que sea su modalidad de venta, expedición o suministro.
NOTA 1: No aplica a los productos que contengan sustancias activas de
síntesis químicas o aisladas de material natural como responsable de la
actividad farmacológica.
3. DEFINCIONES
Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
3.1 Acondicionador
o empacador: empresa que realiza
las operaciones necesarias para que un producto a granel llegue a ser un
producto terminado.
3.2 Concentración: contenido de ingrediente natural, expresado en
masa o volumen, en unidades del Sistema
Internacional de Unidades (SI) y en función de la forma farmacéutica.
3.3 Dosis: cantidad de un producto natural medicinal que
debe administrarse a un paciente, en un
intervalo de tiempo determinado, para producir el efecto terapéutico.
3.4 Envase
o empaque: Material empleado para
proteger en su manejo, almacenamiento y transporte al producto natural
medicinal.
3.5 Envase primario o empaque
primario: recipiente o envase
dentro del cual se coloca directamente el producto natural medicinal terminado.
3.6 Envase secundario o empaque
secundario: envase definitivo de
distribución y comercialización o material de empaque dentro del cual se coloca
el envase primario que contiene el producto natural medicinal en su forma
farmacéutica definitiva.
3.7 Etiquetado o rotulado: información obligatoria incluida en la etiqueta,
rótulo, imagen, u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado en relieve, que se adhiere o incluye en el envase
de un producto natural medicinal.
3.8 Excipiente o vehículo: sustancia sin acción farmacológica a la
concentración utilizada, que determina o modifica la consistencia, forma,
volumen o propiedades fisicoquímicas de las preparaciones de productos
naturales medicinales.
3.9 Fecha de expiración o
vencimiento: fecha establecida
para cada lote colocada en el empaque primario y secundario hasta la cual se espera
que el producto natural medicinal, almacenado adecuadamente cumpla las
especificaciones de calidad.
3.10 Forma farmacéutica: forma física que se le da a un producto natural
para su adecuada dosificación, conservación y administración.
3.11 Inserto, prospecto o
instructivo: información
técnico-científica que se adjunta al producto terminado, el cual debe contener
los datos necesarios para el uso seguro y eficaz del producto natural
medicinal.
3.12 Lote: cantidad de producto que se fabrica en un ciclo
de producción. La característica esencial del lote es su homogeneidad.
3.13 Modalidad de venta: diferentes variantes por medio de las cuales
pueden ser comercializados los productos naturales medicinales, siendo éstas
las siguientes:
a) Producto de venta bajo
prescripción médica o producto de venta con receta médica;
b) Producto de venta libre.
3.14 Nombre científico: nombre binario de la especie, formado por género
y epíteto específico.
3.15 Nombre común: denominación con la cual se conoce popularmente a
una planta, animal o mineral en una región determinada.
3.16 Nombre comercial: nombre que distingue a un determinado producto
natural medicinal, de propiedad exclusiva de un laboratorio.
3.17 Nombre del producto natural
medicinal: denominación utilizada
para la comercialización de un producto natural medicinal, que deberá ser un
nombre científico, nombre común o nombre comercial. Cuando sea un nombre
comercial no deberá prestarse a confusión con la denominación científica.
3.18 Número de lote: combinación de letras, números o símbolos que
sirven para la identificación de un lote.
3.19 Producto natural medicinal: producto procesado, industrializado y etiquetado
con propiedades medicinales; que contiene en su formulación ingredientes
obtenidos de las plantas, animales, minerales o mezclas de éstos. Puede
contener excipientes además del material natural. Los productos naturales
medicinales a los que se les adicione sustancias activas de síntesis química o
aislada de material natural como responsables de la actividad farmacológica, no
son considerados productos naturales medicinales.
3.20 Producto terminado: forma farmacéutica final que está en su envase o empaque
definitivo, etiquetada y lista para ser distribuida y comercializada
3.21 Sustancia activa natural: sustancia definida químicamente o grupos de
sustancias, cuya acción farmacológica se conoce y es responsable de efectos
terapéuticos presentes en el producto natural medicinal. Cuando se desconocen
las sustancias químicas citadas anteriormente, se considera sustancia activa a
la droga natural o la preparación natural.
3.22 Vía de administración: ruta mediante la cual se pone el producto natural
en contacto con el ser humano receptor para que pueda ejercer acción local o
acción sistémica.
4. CONDICIONES
GENERALES DEL ETIQUETADO
La información de la etiqueta o rotulo en condiciones normales de
manipulación del producto debe mantenerse fácilmente legible, estar redactada
en idioma castellano/español. El uso simultáneo de otros idiomas será aceptado
siempre y cuando la información sea la misma.
Las etiquetas podrán ser de papel o de cualquier otro material que pueda
ser adherido a los envases o empaques o bien de impresión permanente sobre los
mismos; siempre y cuando este proceso de impresión no altere la integridad del
envase o empaque sobre el cual se realiza dicha impresión.
La impresión de las etiquetas que se adhieran al envase o empaque, podrá
estar en el reverso de las mismas, siempre que sea claramente visible y legible
a través del envase o empaque con su contenido.
Para efectos de etiquetado las burbujas, cunas, bandejas y otros
aditamentos, no se consideran envase o empaque secundario.
Si el producto se va a comercializar sin el envase o empaque secundario, el
etiquetado del envase o empaque primario debe cumplir con todos los requisitos
indicados para el envase o empaque secundario.
5. ETIQUETADO
DE PRODUCTOS NATURALES
5.1 Etiquetado
del envase / empaque primario
La información que deberá llevar la etiqueta del envase o empaque primario
del producto, cuando no tenga empaque o envase secundario, es la siguiente:
a) Nombre del producto.
b) Forma farmacéutica.
c) Indicaciones.
d) Modo de empleo.
e) Composición cuali--cuantitativa
de las sustancias activas naturales (incluyendo nombre científico), por forma
dosificada
f) Número de inscripción o
registro.
g)- Nombre del laboratorio fabricante y país de origen. En caso de
fabricación por terceros, se debe incluir nombre y país de origen de los
laboratorios involucrados en los diferentes procesos de fabricación.
h) Cantidad o volumen neto del
producto terminado en el envase declarado en el Sistema Internacional de
Unidades.
i) Número de lote.
j) Condiciones de almacenamiento
k) Fecha de vencimiento.
l) Contraindicaciones y
advertencias si proceden.
m) Leyendas generales.
n) Leyendas especiales, si proceden.
o) Dosis.
p) Vía de administración
En caso de que el producto se dispense al usuario con su empaque o envase
secundario o con inserto, la información indispensable que debe incluir en el
envase o empaque primario debe ser:
a) Nombre del producto.
b) Número de lote.
c) Fecha de vencimiento.
d) Nombre o logotipo del laboratorio
fabricante.
5.2 Etiquetado
del envase / empaque secundario
La información que deberá llevar la etiqueta del envase o empaque
secundario del producto, es la siguiente:
a) Nombre del producto.
b) Forma farmacéutica
c) Indicaciones.
d) Modo de empleo.
e) Composición cuali-cuantitativa de
ingredientes activos (incluyendo nombre científico) por forma dosificada.
f) Número de inscripción o
registro.
g) Nombre del laboratorio fabricante
y país de origen. En caso de fabricación por terceros, se debe incluir nombre y
país de origen de los laboratorios involucrados en los diferentes procesos de
fabricación.
h) Cantidad o volumen neto del
producto terminado en el envase declarado en el Sistema
Internacional de Unidades.
i) Número de lote.
j) Condiciones de almacenamiento.
k) Fecha de vencimiento.
l) Contraindicaciones y advertencias (si proceden).
m) Interacciones (si proceden).
n) Efectos adversos (si proceden).
o) Leyendas generales.
p) Leyendas especiales, si proceden
. .
q) Poso logia.
r) Vía de administración
s) Uso durante el embarazo, en el
periodo de lactancia, en ancianos y niños menores de dos años.
Si la totalidad de la información exigida en los numerales 5.1 y 5.2 no
puede ser consignada en la etiqueta o empaque, debe incluirse utilizando
inserto, instructivo o prospecto.
6. LEYENDAS
GENERALES Y ESPECIALES
Las leyendas que deben figurar en el etiquetado del producto natural
medicinal, se citan a continuación.
6.1 Leyendas generales:
6.1.1. Manténgase fuera del alcance de los niños.
6.1.2. Para modalidad de venta libre: "Si los
síntomas persisten consulte a su médico".
6.2 Leyendas especiales: cuando el producto lo
requiera.
7. CONCORDANCIA
El presente documento no tiene concordancia con ningún otro reglamento o
normativa internacional.
8. BIDLIOGRAFÍA
Para la elaboración del presente reglamento técnico se tomó en cuenta el
documento siguiente:
-
RTCA
11.01.02:03 Reglamento Técnico Productos Farmacéuticos. Etiquetado de productos
farmacéuticos para uso humano.
-
RTCA
Productos Farmacéuticos. Productos naturales medicinales para uso humano.
Registro sanitario.
9. VIGILANCIA
Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y la verificación de este Reglamento Técnico a
las Autoridades reguladoras de los Estados Parte de
la Unión Aduanera
Centroamericana.
-FIN DEL
REGLAMENTO-