Texto Completo acta: 108457
Nº 37105-MEIC
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el
artículo 69 del Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, Ley N° 8262, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39295
del 22 de junio del 2015)
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite
b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio
de 1977; y la Ley
de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de
mayo de 2002.
CONSIDERANDO:
I-Que de conformidad con el artículo 1° de
la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
la Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, le corresponde al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) fungir como ente rector de las políticas públicas
de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial
y fomento de la cultura empresarial, para la micro, pequeña y mediana empresa.
II- Que mediante el fomento a la cultura emprendedora se impulsa el
nacimiento de nuevas empresas para lo cual el apoyo a los emprendedores en su
proceso de formación y consolidación de sus iniciativas empresariales; es un
elemento fundamental en la visión de un sistema integrado que atienda el
fomento de la cultura emprendedora, la gestación de emprendimientos y la
consolidación empresarial como fases requeridas en el ciclo de desarrollo
empresarial.
III- Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36343 del 16 de diciembre de
2010, se estableció como política gubernamental la creación del Sistema
Nacional de Emprendimiento, el cual procura el fomento de la cultura
emprendedora, la articulación de los elementos que componen el proceso de
formación y consolidación de proyectos empresariales; así como, la coordinación
interinstitucional de apoyo a
la Política Nacional de Emprendimiento.
IV-Que pese a la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 36343, el Poder
Ejecutivo se ve en la necesidad de fortalecer instrumentos que favorezcan la
articulación institucional y permitan ampliar el desarrollo de nuevos
mecanismos de apoyo para lograr mayores beneficios a los emprendedores; razón
por la cual es necesario proceder a la reforma integral de dicho Decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO DE CREACIÓN DEL
SISTEMA INTEGRADO DE DESARROLLO
AL EMPRENDEDOR Y
LA PYME"
TÍTULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-El presente Reglamento tiene como fin el desarrollo de los
mecanismos e instrumentos necesarios para implementar un sistema estratégico
integrado que asegure el cumplimiento de los objetivos dispuestos en el
artículo 3 inciso o) de la Ley
6054.
Ficha articulo
Artículo 2º- En su carácter de ente rector, corresponde al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) la formulación, coordinación y desarrollo
de las políticas públicas en materia de fomento a la iniciativa privada,
desarrollo y fomento de la cultura para los sectores de industria, comercio y
servicios.
Para ello establecerá los mecanismos de coordinación interinstitucional
necesarios para impulsar los distintos programas tendentes a fortalecer
integralmente a los pyme y a los Emprendedores, considerando instrumentos y
herramientas que permitan atender el fomento de la cultura emprendedora, la
gestación de los emprendimientos y la consolidación de micro, pequeñas y medianas
empresas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Aceleradora: Organización que
tiene como función principal incrementar el desarrollo de las empresas para
ingresar a mercados internacionales o abarcar una mayor proporción del mercado.
b) Actividad industrial: Es la
transformación física o química de materiales y componentes, orgánicos o
inorgánicos, para la elaboración de materias primas o insumos, bienes de capital,
productos intermedios o productos de consumo final.
c) Actividad Comercial: Es la
negociación que se hace comprando y vendiendo mercancías.
d) Capital semilla: Es el
capital utilizado para iniciar un negocio en su etapa de idea o conceptualización,
que aún no ha generado ingresos por ventas. El capital semilla es requerido
para investigación y desarrollo, para cubrir los gastos operativos iniciales
hasta que pueda empezar a generar ingresos por la vía de generación de ventas y
para atraer la atención de otros inversores.
e) Consejo Asesor: Consejo
Asesor Mixto de la
Pequeña y Mediana Empresa.
f) CREAPYME: Centros Regionales
de Apoyo a la Pequeña
y Mediana Empresa, cuyo propósito es facilitar el acceso de los emprendedores y
de las PYME a los diferentes servicios para favorecer su formalización, mejorar
su competitividad y propiciar el desarrollo empresarial, y que operarán bajo la
modalidad de alianza público, privado y académico.
g) Cultura emprendedora:
Conjunto de valores, creencias, convicciones, ideas y competencias compartidos
por la sociedad y los diferentes sectores, que los hace estar en mejores
condiciones de responder positivamente a los cambios y nuevas oportunidades, con
la finalidad de crear y poner en práctica nuevas ideas y formas de trabajar,
que se traducen en beneficios económicos y sociales.
h) DIGEPYME: Dirección General
de Apoyo de la Pequeña
y Mediana Empresa.
i) Emprendedor: Aquella persona
que tiene la motivación y la capacidad de detectar oportunidades de negocio,
organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico; el cual será destinatario final de los
beneficios especiales que se encuentren en leyes, reglamentos u otros
instrumentos de apoyo.
j) Emprendimiento: Actividad o
grupo de actividades que emergen de la detección de oportunidades e
identificación de necesidades y que se traducen en beneficios económicos y
sociales, orientado al nacimiento de una nueva empresa.
k) Emprendimientos por oportunidad:
Son aquellos que se emprenden por elección, que libre y espontáneamente
conllevan al inicio de un negocio para aprovechar las oportunidades que
proporciona el mercado. El emprendedor(a) es impulsado por una voluntad de
incrementar sus ingresos aprovechando situaciones de valor agregado que atienden
a una posibilidad que abre el mercado.
l) Emprendimientos dinámicos:
Son aquellos nuevos o recientes proyectos empresariales que tienen un potencial
realizable de crecimiento gracias a una ventaja competitiva.
m) Emprendimientos sociales: Son
aquellos que se emprenden por iniciativas sociales. Se consideran dentro de
este concepto los emprendedores vinculados con la cultura, el deporte, entre
otros que permitan aspirar en su crecimiento, un modelo de desarrollo que consolide
una iniciativa empresarial.
n) Incubadora: Organización que
tiene como finalidad la creación de nuevas empresas a través del
acompañamiento, que posee la infraestructura necesaria y la figura jurídica que
norma sus acciones.
o) Proceso emprendedor: Proceso
en el que los individuos toman conciencia de que un negocio propio es una
opción o alternativa viable, desarrollan una idea para el negocio, aprenden el
proceso de ser emprendedor e inician y desarrollan el negocio a través de las siguientes
etapas: a) Fomento de la cultura emprendedora; b) Gestación del Emprendimiento;
y c) Consolidación del Emprendimiento.
p) SIDEP: Sistema Integrado de
Desarrollo al Emprendedor y la
PYME.
q) SIEC: Sistema de Información
Empresarial Costarricense.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
SISTEMA INTEGRADO DE DESARROLLO
AL EMPRENDEDOR Y
LA PYME
Artículo 4°- Se crea el Sistema Integrado de Desarrollo al Emprendedor y
la PYME (SIDEP) con el propósito
de articular programas, proyectos y acciones orientados al desarrollo
productivo de emprendedores y PYME, que les permita posicionarse como sectores
protagónicos para contribuir al proceso de desarrollo económico y social del
país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones
productivas y de acceso a la riqueza.
Ficha articulo
Artículo 5°- El SIDEP estará integrado por:
1) El Consejo Asesor Mixto de
la Pequeña y Mediana Empresa, creado por
la Ley N° 8262 y
su reglamento.
2) El Consejo Nacional de Emprendimiento.
3) La Red
Institucional de Apoyo a PYME y Emprendedores, establecido en
el reglamento a
la Ley N° 8262.
4) La Red Nacional
de Incubadoras y Aceleradoras de Empresas.
Ficha articulo
Artículo 6°- La DIGEPYME
coadyuvará con los órganos que integran el SIDEP, con la finalidad de dar
cumplimiento a la política pública tanto en materia de emprendimiento como de las
PYME.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSEJO NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO
Artículo 7°-El Consejo Nacional de Emprendimiento estará integrado de la
siguiente manera:
a) El Ministro(a) o el Viceministro(a) del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, quien lo presidirá.
b) El Ministro(a) o el Viceministro(a) del Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
c) El Ministro(a) o el Viceministro(a) del Ministerio de Educación Pública.
d) El presidente(a) del Instituto Nacional de Aprendizaje, o un
representante designado por este.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores, designado por el
Presidente de ese
ente.
f) Un representante del Sistema de Banca para el Desarrollo, designado por
el Consejo
Rector de este Sistema.
g) Dos representantes del Sector Privado que tenga relación con la materia
PYME y
emprendedurismo.
h) Un representante de las entidades financieras.
En el caso de los representantes del sector privado y de las entidades
financieras, serán
nombrados por el Poder
Ejecutivo con base en la terna que enviará el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 8°-Las funciones del Consejo serán:
a) Coordinar los esfuerzos y las iniciativas al fomento de la cultura
emprendedora, la articulación de los elementos que componen el proceso de
formación de proyectos empresariales y la coordinación institucional de apoyo a
la Política
Nacional de Emprendimiento.
b) Dar seguimiento, monitoreo y evaluación al desarrollo de
la Política Nacional
de Emprendimiento.
c) Analizar, estudiar y proponer a las instancias correspondientes
mecanismos e instrumentos de apoyo al desarrollo de emprendedores considerando
buenas prácticas que se hayan gestado en la materia.
d) Fomentar la constitución de incubadoras de empresas, la iniciativa y
creatividad de los emprendedores.
e) Cualquier otra función que le sea asignada.
Ficha articulo
Artículo 9°- Los miembros del Consejo Nacional de Emprendimiento tendrán
carácter de propietarios por el período establecido de nombramiento de 4 años.
La condición de miembro se perderá en los siguientes casos:
a) Al expirar el plazo del nombramiento.
b) Por renuncia, o destitución.
Ficha articulo
Artículo 10°- El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez cada
tres meses, y
extraordinariamente
cuando lo convoque el Presidente (a) con una antelación mínima de
veinticuatro horas. Será
potestad exclusiva del Presidente(a) convocar al Consejo a sesiones
extraordinarias.
Ficha articulo
Artículo 11°- El Consejo hará quórum con la mayoría absoluta de sus
miembros. Las
deliberaciones del
Consejo se adoptarán por mayoría simple los votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 12°-Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano
podrá disponer,
acordándolo así por
unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en
general o bien ciertas
personas.
Ficha articulo
Artículo 13°- Las actas serán firmadas por el Presidente (a) y el
Secretario, el cual será electo
por mayoría simple entre
los miembros del Órgano Colegiado Los votos salvados deberán ser
consignados y firmados
por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su
voto disidente. Sin el
acta debidamente firmada y formalizada, los acuerdos serán absolutamente
nulos.
En lo no establecido en este Capítulo, se regirá por el Título Segundo del
Libro Primero,
Capítulo Tercero de
la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
RED NACIONAL DE INCUBACIÓN Y ACELERACIÓN
Artículo 14°- Créase la
Red Nacional de Incubación o Aceleración (RNIA), que tendrá a
cargo la articulación de los elementos que componen el proceso de incubación y
aceleración.
Estará constituida por las incubadoras y aceleradoras de empresas que se
encuentren debidamente registradas ante el MEIC, de conformidad con lo
establecido en el presente reglamento y lo dispuesto en el manual operativo
emitido por el MEIC.
Ficha articulo
Artículo 15°-Los criterios para el registro de las incubadoras y
aceleradoras de empresas ante el MEIC y su incorporación a
la RNIA son:
a) Atestados: Presentación de los atestados de la persona u organización
interesada en ser parte de la
Red Nacional de Incubación o Aceleración.
b) Tipo de Emprendimiento: Debe de indicar el tipo de emprendimiento al
cual se le estará dando cabida en
la Red Nacional de Incubación o Aceleración, con el
fin de documentar y monitorear las incubadoras existentes en el país.
c) Ubicación Geográfica: En la cual se localizará la incubadora, para poder
determinar el impacto empresarial que se provocará en la zona Intra o
Extramuros.
d) Figura Jurídica formalmente establecida: La persona u organización a
incorporarse dentro de la
Red Nacional de Incubación o Aceleración, estará formalmente
inscrita en el registro correspondiente, para evitar la informalidad de quien
esté a cargo de las incubadoras.
e) Gestores de Innovación: deberá contar como parte del equipo de la
institución con un gestor de innovación debidamente reconocido por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), según lo dispuesto por el Decreto
Ejecutivo DE-36575-MEIC-MICIT.
Ficha articulo
TITULO III
REGISTRO Y CONDICIÓN DEL EMPRENDEDOR
CAPÍTULO I
DE
LA CONDICIÓN DEL
EMPRENDEDOR
Artículo 16°-El MEIC otorgará la condición de Emprendedor a aquellas
personas que se registren en el SIEC, y que lleven a cabo proyectos de
emprendimiento en Costa Rica con el propósito de contribuir en su proceso hacia
la consolidación y formalización como PYME. Para ello deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser Personas Físicas residentes en
la República de
Costa Rica, con capacidad de actuar según las leyes nacionales y facultades
para el manejo de recursos; o Personas Jurídicas debidamente constituidas o en
proceso de inscripción, en
la República de Costa Rica, que deberán contar con
representante legal debidamente facultado para adquirir las obligaciones
relativas a este reglamento.
b) Aportar la descripción de la idea de negocio o el plan de negocios que
busca implementar.
c) Completar el formulario establecido en el SIEC para su registro y haber
elaborado el diagnóstico emprendedor desarrollado por el MEIC.
Ficha articulo
Artículo 17°- Del otorgamiento de la condición de Emprendedor. Una vez
elaborado el registro y el diagnóstico mencionado en el artículo anterior, el
MEIC determinará el tipo de emprendimiento, para lo cual tomará como base las
siguientes categorías:
a) Emprendimientos por oportunidad.
b) Emprendimientos dinámicos.
c) Emprendimientos sociales.
Ficha articulo
Artículo 18º-A efecto de obtener la condición de Emprendedor, el MEIC
pondrá a disposición, por los medios tanto digitales como físicos el formulario
de inscripción requerido.
Recibido el formulario, en la
DIGEPYME o en la
CREAPYME, se revisará si la solicitud cumple con los
requisitos solicitados. En caso de hacer falta alguno de ellos se procederá a
prevenir al interesado, el cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles
para completarlos. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que se aporten los
requisitos faltantes u omitidos, se procederá al archivo de la gestión, sin
perjuicio que pueda presentarse de nuevo la solicitud.
En los casos en que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos,
la DIGEPYME o la CREAPYME,
lo incluirán dentro del registro de emprendedores del SIEC en el plazo de 5
días hábiles. De esta forma, el emprendedor gozará de la respectiva condición,
la cual tendrá una vigencia de un año.
El resultado de la solicitud será comunicada al gestionante, a través de
los canales de comunicación aportados en el formulario.
Ficha articulo
Artículo 19°-El emprendedor deberá actualizar la información anualmente, ya
sea por medios físicos o electrónicos. Para la presentación de la información
actualizada se utilizarán los mismos medios y mecanismos disponibles para el
registro inicial. Una vez actualizada la información tanto
la DIGEPYME como
la CREAPYME procederá
conforme al artículo anterior.
Cuando el emprendedor no realice la actualización anual de su información,
el SIEC en forma automática procederá a darle de baja, quedando inactiva la
condición y por ende los beneficios que se deriven de ella; notificándosele al
empresario por los medios que señale.
Ficha articulo
Artículo 20°- En aquellos casos en que se logre determinar que la
información suministrada en el formulario es falsa o incorrecta,
la DIGEPYME o
la CREAPYME procederán a la
cancelación inmediata de su registro con la consecuente pérdida de los
beneficios que se le puedan brindar en su proceso de consolidación empresarial.
Dicho acto administrativo será comunicado al interesado mediante resolución
debidamente motivada.
El interesado contará con un plazo de tres días hábiles a partir del día
hábil siguiente a la notificación realizada, para presentar los recursos
ordinarios conforme con la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS DEL EMPRENDEDOR
Artículo 21º-Las instituciones encargadas de tramitar y otorgar los
diferentes beneficios derivados de la condición de emprendedor, dada por el
MEIC, deberán de verificar el cumplimiento de cualquier otro requisito
adicional establecido en la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 22º-En caso de que las instituciones indicadas en el artículo
anterior, determinen que los emprendedores tratan de inducir a error o engaño
para obtener los beneficios respectivos, se les suspenderá el goce de estos. Lo
anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Ficha articulo
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23°- Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 36343-MEIC del
16 de diciembre de 2010, publicado en
La Gaceta Nº 20 del 28 de enero de 2011.
Ficha articulo
Artículo 24°- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia
de la República,
a los 24 días del mes de abril del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:22:56
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