DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
(Esta norma se dejó sin efecto por
el punto 5° de los Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China, aprobado
mediante resolución RES-DGA-001-2018 del 4 de junio del 2018)
RESOLUCIÓN
RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, Ministerio de Hacienda - DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO
EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES, Ministerio de
Comercio Exterior, San José, a las trece horas del once de mayo de dos mil
doce.
CONSIDERANDO
I.
Que el Artículo 6, inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero
"Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende la
Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la
facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
II.
Que el Artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre
de 1995, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras
que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio
Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades
de las aduanas y dependencias a su cargo (.)"
III.
Que el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº
25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es
competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y
directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo
cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas."
IV. Que el
Artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del
14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre
las funciones de la DGA están:
"i.
Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con
el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras".
V.
Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor
grado de certeza y claridad posible para los administrados y para la misma
Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas
jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y
adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito que éstas
correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como
para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación
vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios,
tratados y acuerdos comerciales internacionales.
VI.
Que la participación del país en los procesos de inserción en el comercio
exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia,
en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse
en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los
operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales
aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que
los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus
necesidades.
VII.
Que la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996,
establece en su Artículo 2, inciso c), como parte de las atribuciones del
Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX, la de participar junto con
el Ministerio de Hacienda en la definición de la política arancelaria.
VIII.
Que el Artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996,
prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales de COMEX, en adelante DAACI, tiene a su cargo la verificación
del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de
los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de
los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión
bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de
oficio o por denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de
dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.
IX.
Que el Artículo 2 quater, incisos b) y c) de
la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI, debe dar
seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los
tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de
comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada
una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el
cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las
instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos
supra.
X. Que asimismo, el Artículo 2 quater
h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación
de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio
exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias,
contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de
origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y
sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan, para lo cual
los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán
obligados a prestar la debida colaboración que solicite.
XI.
Que mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, se aprueba el Tratado de
Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,
en adelante el TLC.
XII.
Que de acuerdo con el Artículo 2 del TLC, entre sus objetivos se encuentran
estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas
comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el
comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear procedimientos
efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.
XIII.
Que en el Artículo 45 del TLC se establecen las causales que facultan a las
Partes a denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías
provenientes de sus territorios.
XIV.
Que de acuerdo con Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02
de mayo de 1978, la Administración debe atender a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia.
XV.
Que varios importadores han expuesto ante COMEX y la DGA, diversas situaciones
que han enfrentado cuando intentan aplicar el Certificado de Origen exigible
bajo el TLC para acceder a los beneficios arancelarios negociados bajo ese
instrumento comercial, aduciendo que las disposiciones contempladas en el
Artículo 45 precitado se han venido aplicando de forma que limita la ejecución
de algunas prácticas normales del comercio internacional.
XVI.
Que como consecuencia de lo anterior, una vez analizada la situación por parte
de las autoridades de COMEX y la DGA y tomando en consideración que el
Certificado de Origen es un documento mediante el cual se certifica el origen
de las mercancías objeto de comercio exterior, de manera que éstas obtengan un
tratamiento arancelario preferencial en el marco de un tratado de libre
comercio, se acuerda emitir los siguientes lineamientos que deben ser
observados por los importadores, agencias y agentes de aduanas y funcionarios
aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías originarias de la
República Popular China que pretendan hacer uso de las preferencias
arancelarias del citado TLC.
POR TANTO:
Con base en
las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20
de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la
Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio
de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los artículos 2 inciso c),
2 ter, 2 quater incisos b), c) y
h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y
con sustento en las consideraciones anteriores,
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y EL DIRECTOR GENERAL
DE
COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES
INTERNACIONALES
RESUELVEN:
EMITIR
LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
1-
Que para la aplicación del inciso f) del Artículo 45 del TLC, se entenderá que
los "documentos justificativos" citados en dicho inciso se refieren a los documentos
que amparan el embarque y la transacción comercial de las mercancías, sea
únicamente el conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta
internacional.
2-
Que la autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial cuando
en una importación no exista coincidencia entre la información contenida en el
Certificado de Origen y aquella contenida en los documentos justificativos de
esa importación citados en el párrafo 1, producto de las siguientes
situaciones:
(a) Cuando en la transacción comercial
participa un intermediario, por ejemplo una comercializadora localizada en un
tercer país, que factura nuevamente la mercancía (venta sucesiva) y esa última
factura es la que se debe adjuntar a la declaración de importación, en cuyo
caso el conocimiento de embarque se debe endosar y el número y fecha de la
factura serán diferentes a la información consignada en el Certificado de
Origen, así como el valor de la mercancía que será siempre mayor.
(b) Cuando se efectúe una venta sucesiva de la
mercancía en el depositario aduanero u otra zona de operación aduanera
autorizada, antes de realizar la importación, que implique un cambio de
consignatario o de importador, por endoso o cesión de derechos, en cuyo caso el
número y la fecha de la factura adjunta a la declaración de importación serán
diferentes a la información consignada en el Certificado de Origen, así como el
valor de la mercancía que podría ser mayor.
(c)
Cuando la transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o
intermediación bancaria que implique que la consignación en el conocimiento de
embarque haya sido realizada a nombre de una entidad bancaria y opere luego un
endoso de ese documento.
(d)
Cuando las mercancías sean sometidas a operaciones de reembalaje
de conformidad con el Artículo 35 del TLC, en cuyo caso las marcas, el número o
tipo de bultos pueden ser distintos a lo especificado en el Certificado de
Origen.
(e)
Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por:
- sobrantes: se aplicará el
trato arancelario preferencial a la cantidad de bultos indicados en el
Certificado de Origen. A las mercancías contenidas en los bultos sobrantes no
se les aplicará el beneficio y previo a su despacho se deben justificar según
la legislación aduanera.
-
faltantes: se aplicará el trato arancelario preferencial a la cantidad de
bultos con mercancías efectivamente ingresados y sometidos a despacho.
3-
Que la autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial en
aplicación del Artículo 45 del TLC, producto de las siguientes situaciones:
(a) Cuando existan
diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por despachos parciales: en
caso de despachos parciales presentados por el mismo importador (sin venta
sucesiva), la información del Certificado de Origen y la factura comercial debe
coincidir con la totalidad de las mercancías contenidas en los despachos
parciales que se realicen. En la casilla "Observaciones del DUA" debe indicarse
claramente cuales referencias de la factura comercial y el Certificado de
Origen están siendo despachadas en cada declaración aduanera, a efecto de que
en el ejercicio del control inmediato o a posteriori se pueda revisar lo
relacionado.
(b)
Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por despaletizaje o separación de atados: el depositario
aduanero debe transmitir a la aplicación informática "Tic@" primero la
información de las paletas o atados y luego, mediante un mensaje de
fraccionamiento, la información de la cantidad de bultos. Posteriormente, en la
declaración aduanera se debe consignar la cantidad de bultos resultantes del
fraccionamiento y se debe verificar la información según se haya consignado en
el Certificado de Origen, aclarando lo correspondiente en la casilla "Observaciones
del DUA".
(c)
Cuando el Certificado de Origen ampare distintos tipos de mercancías y se
consigne el valor total de la factura en la casilla número 12, se permitirá su
aplicación siempre que en la casilla número 08 del Certificado se haya
consignado la información de cada tipo de mercancía, y además en la factura
comercial, en la declaración aduanera de importación, así como en la
declaración del valor, se detalle claramente el valor y demás información,
correspondiente a cada uno de los tipos de mercancías sometidas a despacho y
consignadas en la casilla número 08 citada supra.
(d) Cuando el Certificado de Origen ampare un
mismo tipo de mercancías que tengan diferentes referencias y valores de compra venta,
y se consigne la información en una sola línea en la casilla número 08, y el
valor total de la factura en la casilla 12 del Certificado de Origen, se
permitirá su aplicación siempre que el detalle de la descripción de las
mercancías, las marcas, modelos, referencias, valor y demás información se
detalle claramente en la factura comercial, la declaración del valor y en la
declaración aduanera de importación.
4-
Que con fundamento en las disposiciones del TLC, se debe utilizar la versión en
inglés del Certificado de Origen y completarse en ese mismo idioma. El
instructivo de llenado también debe constar en idioma inglés, a excepción del
emitido por la entidad autorizada Administración General Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena (en inglés, "General Administration
of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)"),
hasta tanto no se notifique lo contrario.
5-
Estos lineamientos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
6- Comuníquese y
publíquese.