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 Normativa >> Resolución 132 >> Fecha 11/05/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 132
Lineamientos para la aplicación del Tratado de libre Comercio entre la República de Costa Rica y China
Texto Completo acta: 12563C

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



(Esta norma se dejó sin efecto por el punto 5° de los Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China, aprobado mediante resolución RES-DGA-001-2018 del 4 de junio del 2018)



RESOLUCIÓN RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S



DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, Ministerio de Hacienda - DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES, Ministerio de Comercio Exterior, San José, a las trece horas del once de mayo de dos mil doce.



CONSIDERANDO



I. Que el Artículo 6, inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.



 



II. Que el Artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (.)"



 



III. Que el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:



"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas."



IV. Que el Artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la DGA están:



"i. Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras".



V. Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.



 



VI. Que la participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades.



 



VII. Que la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece en su Artículo 2, inciso c), como parte de las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX, la de participar junto con el Ministerio de Hacienda en la definición de la política arancelaria.



 



VIII. Que el Artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de COMEX, en adelante DAACI, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.



 



IX. Que el Artículo 2 quater, incisos b) y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI, debe dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos supra.



 



X. Que asimismo, el Artículo 2 quater h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración que solicite.



 



XI. Que mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, en adelante el TLC.



 



XII. Que de acuerdo con el Artículo 2 del TLC, entre sus objetivos se encuentran estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.



 



XIII. Que en el Artículo 45 del TLC se establecen las causales que facultan a las Partes a denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías provenientes de sus territorios.



 



XIV. Que de acuerdo con Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la Administración debe atender a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia.



 



XV. Que varios importadores han expuesto ante COMEX y la DGA, diversas situaciones que han enfrentado cuando intentan aplicar el Certificado de Origen exigible bajo el TLC para acceder a los beneficios arancelarios negociados bajo ese instrumento comercial, aduciendo que las disposiciones contempladas en el Artículo 45 precitado se han venido aplicando de forma que limita la ejecución de algunas prácticas normales del comercio internacional.



 



XVI. Que como consecuencia de lo anterior, una vez analizada la situación por parte de las autoridades de COMEX y la DGA y tomando en consideración que el Certificado de Origen es un documento mediante el cual se certifica el origen de las mercancías objeto de comercio exterior, de manera que éstas obtengan un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un tratado de libre comercio, se acuerda emitir los siguientes lineamientos que deben ser observados por los importadores, agencias y agentes de aduanas y funcionarios aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías originarias de la República Popular China que pretendan hacer uso de las preferencias arancelarias del citado TLC.



 



POR TANTO:



Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y con sustento en las consideraciones anteriores,



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y EL DIRECTOR GENERAL



DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS



COMERCIALES INTERNACIONALES



RESUELVEN:



EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA



                 



1- Que para la aplicación del inciso f) del Artículo 45 del TLC, se entenderá que los "documentos justificativos" citados en dicho inciso se refieren a los documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de las mercancías, sea únicamente el conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta internacional.



 



2- Que la autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial cuando en una importación no exista coincidencia entre la información contenida en el Certificado de Origen y aquella contenida en los documentos justificativos de esa importación citados en el párrafo 1, producto de las siguientes situaciones:



                 



                 (a) Cuando en la transacción comercial participa un intermediario, por ejemplo una comercializadora localizada en un tercer país, que factura nuevamente la mercancía (venta sucesiva) y esa última factura es la que se debe adjuntar a la declaración de importación, en cuyo caso el conocimiento de embarque se debe endosar y el número y fecha de la factura serán diferentes a la información consignada en el Certificado de Origen, así como el valor de la mercancía que será siempre mayor.



 



                 (b) Cuando se efectúe una venta sucesiva de la mercancía en el depositario aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada, antes de realizar la importación, que implique un cambio de consignatario o de importador, por endoso o cesión de derechos, en cuyo caso el número y la fecha de la factura adjunta a la declaración de importación serán diferentes a la información consignada en el Certificado de Origen, así como el valor de la mercancía que podría ser mayor.



 



(c) Cuando la transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o intermediación bancaria que implique que la consignación en el conocimiento de embarque haya sido realizada a nombre de una entidad bancaria y opere luego un endoso de ese documento.



 



(d) Cuando las mercancías sean sometidas a operaciones de reembalaje de conformidad con el Artículo 35 del TLC, en cuyo caso las marcas, el número o tipo de bultos pueden ser distintos a lo especificado en el Certificado de Origen.



 



(e) Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por:



                 



                - sobrantes: se aplicará el trato arancelario preferencial a la cantidad de bultos indicados en el Certificado de Origen. A las mercancías contenidas en los bultos sobrantes no se les aplicará el beneficio y previo a su despacho se deben justificar según la legislación aduanera.



- faltantes: se aplicará el trato arancelario preferencial a la cantidad de bultos con mercancías efectivamente ingresados y sometidos a despacho.



 



3- Que la autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial en aplicación del Artículo 45 del TLC, producto de las siguientes situaciones:



                 



                (a) Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por despachos parciales: en caso de despachos parciales presentados por el mismo importador (sin venta sucesiva), la información del Certificado de Origen y la factura comercial debe coincidir con la totalidad de las mercancías contenidas en los despachos parciales que se realicen. En la casilla "Observaciones del DUA" debe indicarse claramente cuales referencias de la factura comercial y el Certificado de Origen están siendo despachadas en cada declaración aduanera, a efecto de que en el ejercicio del control inmediato o a posteriori se pueda revisar lo relacionado.



 



(b) Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por despaletizaje o separación de atados: el depositario aduanero debe transmitir a la aplicación informática "Tic@" primero la información de las paletas o atados y luego, mediante un mensaje de fraccionamiento, la información de la cantidad de bultos. Posteriormente, en la declaración aduanera se debe consignar la cantidad de bultos resultantes del fraccionamiento y se debe verificar la información según se haya consignado en el Certificado de Origen, aclarando lo correspondiente en la casilla "Observaciones del DUA".



(c) Cuando el Certificado de Origen ampare distintos tipos de mercancías y se consigne el valor total de la factura en la casilla número 12, se permitirá su aplicación siempre que en la casilla número 08 del Certificado se haya consignado la información de cada tipo de mercancía, y además en la factura comercial, en la declaración aduanera de importación, así como en la declaración del valor, se detalle claramente el valor y demás información, correspondiente a cada uno de los tipos de mercancías sometidas a despacho y consignadas en la casilla número 08 citada supra.



 



                 (d) Cuando el Certificado de Origen ampare un mismo tipo de mercancías que tengan diferentes referencias y valores de compra venta, y se consigne la información en una sola línea en la casilla número 08, y el valor total de la factura en la casilla 12 del Certificado de Origen, se permitirá su aplicación siempre que el detalle de la descripción de las mercancías, las marcas, modelos, referencias, valor y demás información se detalle claramente en la factura comercial, la declaración del valor y en la declaración aduanera de importación.



                 



4- Que con fundamento en las disposiciones del TLC, se debe utilizar la versión en inglés del Certificado de Origen y completarse en ese mismo idioma. El instructivo de llenado también debe constar en idioma inglés, a excepción del emitido por la entidad autorizada Administración General Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena (en inglés, "General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)"), hasta tanto no se notifique lo contrario.



 



5- Estos lineamientos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



6- Comuníquese y publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 04:11:55
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