DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS
RESOLUCIÓN RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, Ministerio de Hacienda - DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE
APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES, Ministerio de Comercio
Exterior, San José, a las trece horas del once de mayo de dos mil doce.
CONSIDERANDO
I. Que el Artículo
6, inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de
1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y
agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende la Dirección General
de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la facilitación de
los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema
Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la
tecnología.
II. Que el Artículo
11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone
que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional
en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección
técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo (.)"
III. Que el Artículo
6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio
de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección
General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las
decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen
jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de
Aduanas."
IV. Que el Artículo 7 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la DGA
están:
"i. Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras".
V. Que es interés
del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de
certeza y claridad posible para los administrados y para la misma
Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas
jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y
adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito que éstas
correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como
para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación
vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios,
tratados y acuerdos comerciales internacionales.
VI. Que la
participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior
debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma
tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse en su
conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los
operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales
aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que
los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus
necesidades.
VII. Que la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece en su
Artículo 2, inciso c), como parte de las atribuciones del Ministerio de
Comercio Exterior, en adelante COMEX, la de participar junto con el Ministerio
de Hacienda en la definición de la política arancelaria.
VIII. Que el
Artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, prescribe
que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de
COMEX, en adelante DAACI, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento,
tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de
sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados,
acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales,
regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por
denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados
y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.
IX. Que el Artículo
2 quater, incisos b) y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996,
establece que la DAACI, debe dar seguimiento a los compromisos asumidos por el
Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento
suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o
multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia, así
como velar por el cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá
coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los
compromisos referidos supra.
X. Que asimismo, el
Artículo 2 quater h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe
evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e
instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones
arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos
compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas
técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas
similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las instituciones
competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración
que solicite.
XI. Que mediante
Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, se aprueba el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Costa Rica y la República Popular China, en adelante el
TLC.
XII. Que de acuerdo
con el Artículo 2 del TLC, entre sus objetivos se encuentran estimular la
expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio
de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un
ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios
entre las Partes; crear procedimientos efectivos para la implementación y
aplicación de éste, entre otros.
XIII. Que en el
Artículo 45 del TLC se establecen las causales que facultan a las Partes a
denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías provenientes de sus
territorios.
XIV. Que de acuerdo
con Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de
1978, la Administración debe atender a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia.
XV. Que varios
importadores han expuesto ante COMEX y la DGA, diversas situaciones que han
enfrentado cuando intentan aplicar el Certificado de Origen exigible bajo el
TLC para acceder a los beneficios arancelarios negociados bajo ese instrumento
comercial, aduciendo que las disposiciones contempladas en el Artículo 45
precitado se han venido aplicando de forma que limita la ejecución de algunas
prácticas normales del comercio internacional.
XVI. Que como
consecuencia de lo anterior, una vez analizada la situación por parte de las
autoridades de COMEX y la DGA y tomando en consideración que el Certificado de
Origen es un documento mediante el cual se certifica el origen de las
mercancías objeto de comercio exterior, de manera que éstas obtengan un
tratamiento arancelario preferencial en el marco de un tratado de libre
comercio, se acuerda emitir los siguientes lineamientos que deben ser
observados por los importadores, agencias y agentes de aduanas y funcionarios
aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías originarias de la
República Popular China que pretendan hacer uso de las preferencias
arancelarias del citado TLC.
POR TANTO:
Con base en las potestades otorgadas
en la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus
reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes; en los artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater
incisos b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996 y con sustento en las consideraciones anteriores,
EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS Y EL DIRECTOR GENERAL
DE COMERCIO
EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES
INTERNACIONALES
RESUELVEN:
EMITIR LOS SIGUIENTES
LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA
POPULAR CHINA
1- Que para la
aplicación del inciso f) del Artículo 45 del TLC, se entenderá que los
"documentos justificativos" citados en dicho inciso se refieren a los
documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de las
mercancías, sea únicamente el conocimiento de embarque y la factura comercial
de compra-venta internacional.
2- Que la autoridad
aduanera no denegará el trato arancelario preferencial cuando en una
importación no exista coincidencia entre la información contenida en el
Certificado de Origen y aquella contenida en los documentos justificativos de
esa importación citados en el párrafo 1, producto de las siguientes
situaciones:
(a) Cuando en la
transacción comercial participa un intermediario, por ejemplo una
comercializadora localizada en un tercer país, que factura nuevamente la mercancía
(venta sucesiva) y esa última factura es la que se debe adjuntar a la
declaración de importación, en cuyo caso el conocimiento de embarque se debe
endosar y el número y fecha de la factura serán diferentes a la información
consignada en el Certificado de Origen, así como el valor de la mercancía que
será siempre mayor.
(b) Cuando se efectúe
una venta sucesiva de la mercancía en el depositario aduanero u otra zona de
operación aduanera autorizada, antes de realizar la importación, que implique
un cambio de consignatario o de importador, por endoso o cesión de derechos, en
cuyo caso el número y la fecha de la factura adjunta a la declaración de
importación serán diferentes a la información consignada en el Certificado de
Origen, así como el valor de la mercancía que podría ser mayor.
(c) Cuando la
transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o intermediación
bancaria que implique que la consignación en el conocimiento de embarque haya
sido realizada a nombre de una entidad bancaria y opere luego un endoso de ese
documento.
(d) Cuando las
mercancías sean sometidas a operaciones de reembalaje de conformidad con el
Artículo 35 del TLC, en cuyo caso las marcas, el número o tipo de bultos pueden
ser distintos a lo especificado en el Certificado de Origen.
(e) Cuando existan
diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por:
- sobrantes: se aplicará el trato arancelario preferencial a
la cantidad de bultos indicados en el Certificado de Origen. A las mercancías
contenidas en los bultos sobrantes no se les aplicará el beneficio y previo a
su despacho se deben justificar según la legislación aduanera.
- faltantes: se
aplicará el trato arancelario preferencial a la cantidad de bultos con
mercancías efectivamente ingresados y sometidos a despacho.
3- Que la autoridad
aduanera no denegará el trato arancelario preferencial en aplicación del
Artículo 45 del TLC, producto de las siguientes situaciones:
(a) Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos
ocasionados por despachos parciales: en caso de despachos parciales presentados
por el mismo importador (sin venta sucesiva), la información del Certificado de
Origen y la factura comercial debe coincidir con la totalidad de las mercancías
contenidas en los despachos parciales que se realicen. En la casilla
"Observaciones del DUA" debe indicarse claramente cuales referencias de la
factura comercial y el Certificado de Origen están siendo despachadas en cada
declaración aduanera, a efecto de que en el ejercicio del control inmediato o a
posteriori se pueda revisar lo relacionado.
(b) Cuando existan
diferencias en la cantidad de bultos ocasionados por despaletizaje o separación
de atados: el depositario aduanero debe transmitir a la aplicación informática
"Tic@" primero la información de las paletas o atados y luego, mediante un
mensaje de fraccionamiento, la información de la cantidad de bultos.
Posteriormente, en la declaración aduanera se debe consignar la cantidad de
bultos resultantes del fraccionamiento y se debe verificar la información según
se haya consignado en el Certificado de Origen, aclarando lo correspondiente en
la casilla "Observaciones del DUA".
(c) Cuando el
Certificado de Origen ampare distintos tipos de mercancías y se consigne el
valor total de la factura en la casilla número 12, se permitirá su aplicación
siempre que en la casilla número 08 del Certificado se haya consignado la
información de cada tipo de mercancía, y además en la factura comercial, en la
declaración aduanera de importación, así como en la declaración del valor, se
detalle claramente el valor y demás información, correspondiente a cada uno de
los tipos de mercancías sometidas a despacho y consignadas en la casilla número
08 citada supra.
(d) Cuando el
Certificado de Origen ampare un mismo tipo de mercancías que tengan diferentes
referencias y valores de compra venta, y se consigne la información en una sola
línea en la casilla número 08, y el valor total de la factura en la casilla 12
del Certificado de Origen, se permitirá su aplicación siempre que el detalle de
la descripción de las mercancías, las marcas, modelos, referencias, valor y
demás información se detalle claramente en la factura comercial, la declaración
del valor y en la declaración aduanera de importación.
4- Que con
fundamento en las disposiciones del TLC, se debe utilizar la versión en inglés
del Certificado de Origen y completarse en ese mismo idioma. El instructivo de
llenado también debe constar en idioma inglés, a excepción del emitido por la
entidad autorizada Administración General Supervisión de Calidad, Inspección y
Cuarentena (en inglés, "General Administration of Quality Supervision,
Inspection and Quarantine (AQSIQ)"), hasta tanto no se notifique lo
contrario.
5- Estos
lineamientos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
6- Comuníquese y publíquese.