Texto Completo acta: E47E3
N° 9033
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo entre la
República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos sobre el Intercambio de
Información en Materia Tributaria, hecho en la ciudad de México, el 25 de abril
de 2011. El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS SOBRE EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
La República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante
denominados "las Partes Contratantes",
DESEANDO concertar un acuerdo para fortalecer la asistencia mutua entre ambos
Estados en la lucha contra la evasión y la elusión tributarias, mediante el
intercambio de información en
materia tributaria,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO Y ALCANCE DEL ACUERDO
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes, se prestarán
asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente
relevante para la administración y la aplicación de su legislación interna con
respecto a los impuestos o tributos comprendidos por el presente Acuerdo. La
información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la
determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos o tributos, para
el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o
enjuiciamiento de casos en materia tributaria.
La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo dispuesto en el
Artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo
aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio
efectivo de información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
- JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no
esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas
que estén dentro de su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
- IMPUESTOS O TRIBUTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos o tributos a los que se aplica el presente Acuerdo son los
impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
2. El presente Acuerdo también se aplicará a los tributos o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del presente Acuerdo, y que se adicionen a los actuales o les
sustituyan.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
notificarse cualquier cambio organizativo, normativo o jurisprudencial
sustancial en los tributos o impuestos, así como en las medidas para recabar la
información relacionada con ellos a que se refiere el presente Acuerdo, siempre
que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de
información al que se obliga la contraparte por medio del presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los
estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.
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ARTÍCULO 4
- DEFINICIONES
1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique de otra
forma:
(a) la expresión "Parte Contratante" significa Costa Rica o los Estados
Unidos Mexicanos como el contexto lo requiera;
(b) el término "Costa Rica" significa el territorio y el espacio aéreo y
las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior
del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer derechos
soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional y su derecho interno;
(c) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en
un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo
los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de
Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos
submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares
territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas
sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede
ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos
naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio
aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las
condiciones establecidas por el Derecho Internacional;
(d) la expresión "autoridad competente" significa en el caso de Costa Rica,
el Director General de Tributación o su representante autorizado y, en el caso
de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(e) el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
(f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere contribuyente o persona jurídica para efectos impositivos;
(g) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad
cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido
siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público
para su venta o adquisición.
Las acciones pueden ser
adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está
restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(h) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases
de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de
la sociedad;
(i) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier
mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes
Contratantes;
(j) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La
expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o
plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público
para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del
público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no
están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversionistas;
(k) el término "tributo o impuesto" significa cualquier tributo o impuesto
al que sea aplicable el presente Acuerdo;
(l) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte Contratante que
solicite información;
(m) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte Contratante a la que
se solicita que proporcione información;
(n) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos
administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y
proporcionar la información solicitada;
(o) el término "información"
significa todo hecho, declaración, registro o documento, cualquiera que sea la
forma que revista;
(p) la expresión "leyes penales" significa todas las disposiciones legales
penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de
que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, el código penal u
otras leyes;
(q) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales
que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme
a la legislación penal de la Parte Requirente.
2. Para la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento por una
Parte Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las
autoridades competentes decidan darle un significado común con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 11, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación tributaria aplicable de esa Parte sobre el significado previsto
para dicho término por otras leyes de esa Parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar a la
Parte Requirente, previa solicitud, información para los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la
conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con las leyes
de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud
de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si la autoridad competente de la Parte Requirente lo solicita específicamente,
la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información
de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación
interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de
documentos originales.
4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines
especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, su autoridad competente
tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y
de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria,
incluyendo los apoderados, los agentes y representantes legales o
contractuales, así como los fiduciarios;
(b) información relacionada con la
propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y
otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la
información sobre la propiedad de todas las personas que integran una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios
y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente
Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos
que dicha información pueda obtenerse sin
ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al realizar una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo,
la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de
demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) una descripción de la información solicitada en la que conste su
naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información
de la Parte Requerida;
(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra
en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se
encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona
que se considere que esté en posesión de la información solicitada;
(f) una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad
con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y
que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte
Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de
obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso
normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información está de
conformidad con el presente Acuerdo;
(g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una
pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
(a) confirmar por escrito a la autoridad competente de la Parte Requirente
la recepción de la solicitud de información, notificándole, en su caso, los
errores que hubiera, dentro de un plazo de 60 días a partir de su recepción, y
(b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción
de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la
información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los
obstáculos o las razones de su negativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
- VALIDEZ LEGAL DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA
La información obtenida a través del presente Acuerdo se tendrá como cierta
con el solo hecho de su recepción por la Parte Requirente, salvo prueba en
contrario del interesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
- INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO
1. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la
autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que
representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar
estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la
Parte mencionada en segundo lugar.
2. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 1, la autoridad
competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará a la
autoridad competente de la otra Parte Contratante, tan pronto como sea posible,
el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado
para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte
mencionada en primer lugar para su realización. La Parte que realice la
inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
- POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD
1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información
que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación
para efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La
autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar la solicitud de
asistencia cuando no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte
Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier
secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial.
No obstante, la información a que se refiere el párrafo 4 del Artículo 5 no se
tratará como secreto o proceso comercial, únicamente por obrar en poder de
alguna de las personas mencionadas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte
Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera
revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el propósito de
buscar o proporcionar asesoría legal; o
(b) se produzcan con el propósito de utilizarlas en procedimientos legales
en curso o previstos.
4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la
evelación de la misma es contraria al orden público.
5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por existir
controversia sobre la reclamación tributaria o el crédito fiscal que origine la
solicitud.
6. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la
Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición
de su legislación fiscal, o cualquier requisito relacionado con ella, que
discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un
nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
- CONFIDENCIALIDAD
Cualquier información recibida por una Parte Contratante de conformidad con
el presente Acuerdo tendrá el carácter de confidencial y sólo podrá revelarse a
personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la
jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la gestión, determinación o
recaudación de los tributos o impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de
los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos tributos o impuestos
o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Las personas o
autoridades
mencionadas sólo
utilizarán esa información para dichos fines y podrán revelar la información en
procedimientos públicos de los tribunales o en resoluciones judiciales. La
información no podrá revelarse a cualquier otra persona, entidad, autoridad o
cualquier otra jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la
autoridad competente de la Parte Requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
- COSTOS
Con carácter general o bien para un caso concreto, la incidencia de costos
ordinarios para proporcionar asistencia será acordada por las Partes
Contratantes. A tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el
Artículo 11. Los costos extraordinarios directos incurridos para proporcionar
asistencia serán sufragados por la Parte Requirente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
- PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán por
resolver conjuntamente, mediante acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda
derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente la
utilización de los procedimientos a que se refieren los Artículos 5 y 7.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse directamente con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad
con este Artículo.
4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de solución
de controversias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
- INTERPRETACIÓN
Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios
al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Acuerdo
Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones del presente Acuerdo que
sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
- OTROS CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES
Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no
limitan aquéllas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos entre
las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones tributarias
ni están limitadas por las mismas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito, a través de la vía
diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su
legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día treinta contado a partir de
la fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:
(a) para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para
ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no
exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuestos que surjan durante o
después de esa fecha;
(b) con relación a todos los demás aspectos comprendidos en el Artículo 1,
para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero
del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o cuando no
exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuestos que surjan durante
o después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el
Acuerdo entre en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes
Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá, una vez
transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática. En ese caso, el Acuerdo dejará de
surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
seis meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte Contratante.
2. En caso de terminación, las Partes Contratantes permanecerán obligadas
por las disposiciones del Artículo 9 en relación con cualquier información
obtenida de conformidad con el presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el veinticinco de abril de dos mil once, en
dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR LA POR LOS
REPÚBLICA DE COSTA RICA ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
Gabriela Jiménez Cruz Ernesto Javier Cordero Arroyo
Embajadora ante los Secretario
de Hacienda
Estados Unidos Mexicanos y Crédito Público"
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior
ESTELA BLANCO SOLÍS
DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR
CERTIFICA
Que las anteriores doce copias, son fieles y exactas del texto original del
"Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos sobre
el Intercambio de Información en Materia Tributaria", hecho en la Ciudad de
México, el 25 de abril del 2011. Se extiende la presente, para los efectos
legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior a las
diez horas del veinticuatro de mayo del dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda
Presidenta de la República de Costa Rica
HACE SABER
Que por considerarlo conveniente a los Altos Intereses de la Nación, en uso
de las facultades que les confieren la Constitución Política y las Leyes de la
República, han tenido a bien conferir Plenos Poderes a la señora María Gabriela
Jiménez Cruz, Embajadora de la Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, para
que a nombre y en representación del Gobierno de la República de Costa Rica
proceda a firmar el "Acuerdo sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria",
a celebrarse en la ciudad de México, D. F., durante el período comprendido
entre el mes de marzo o abril del año dos mil once.
EN FE DE LO CUAL, se extiende el presente Instrumento firmado de su mano,
refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado con el
Sello de la Nación en la Presidencia de la República, a los diez días del mes
de marzo de dos mil once.
Laura Chinchilla Miranda
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección General de Política Exterior
ESTELA BLANCO SOLÍS
DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR
CERTIFICA
Que la anterior copia, es fiel y exacta de los Plenos Poderes extendidos a
los diez días del mes de marzo del dos mil once a la señora María Gabriela
Jiménez Cruz, Embajadora de Costa Rica en los Estados Unidos Mexicanos, para
que a nombre y en representación del Gobierno de la República de Costa Rica,
proceda a firmar el "Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Costa Rica sobre el Intercambio de Información en Materia Tributaria". Se
extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la
Dirección General de Política Exterior a las diez horas del veinticuatro de
mayo del dos mil once.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del
mes de abril del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 21:06:05
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