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 Normativa >> Tratados Internacionales 9040 >> Fecha 03/05/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9040
Protocolo de Interpretación e Implementación del Acuerdo con el Reino de los Países Bajos (Holanda) para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Texto Completo acta: E4810

N° 9040



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS PARA



EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA



TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO



ARTÍCULO ÚNICO.-



Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos para el Intercambio de Información en Materia Tributaria y su Protocolo, hechos en San José, el 29 de marzo de 2011. Los textos son los siguientes:



PROTOCOLO



ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Y



EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS



EN RELACIÓN CON



LA INTERPRETACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO ENTRE



EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO DE



INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de la República de Costa Rica



y



El Gobierno del Reino de los Países Bajos



CON EL DESEO de facilitar el intercambio de información en materia tributaria;



Han acordado además lo siguiente:



Artículo 1



 (Artículo 5 - Protección de datos)



1. Si han sido intercambiados datos personales bajo el Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Costa Rica para el intercambio de información en materia tributaria (en adelante referido como "el Acuerdo"), se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:



a) la autoridad receptora podrá usar dichos datos únicamente para el propósito señalado y estará sujeta a las condiciones prescritas por la autoridad suministradora; dicho uso también estará permitido, sujeto a la autorización escrita requerida bajo el artículo 8, para la prevención y enjuiciamiento de delitos graves y con el propósito de enfrentar amenazas graves a la seguridad pública;



b) la autoridad receptora deberá informar a la autoridad suministradora, si así se lo solicita, sobre el uso de los datos suministrados;



c) datos personales deberán suministrarse únicamente a las agencias responsables. Cualquier suministro subsecuente de la información a otras agencias podrá efectuarse únicamente con la aprobación por escrito previa de la autoridad suministradora;



d) la autoridad suministradora estará obligada a tener todo cuidado razonable para asegurarse que los datos a suministrar sean precisos y que sean necesarios y proporcionados para los propósitos para los cuáles hayan sido suministrados. Deberá observarse cualquier prohibición de suministro de datos prescrita en virtud del Derecho interno aplicable. Si resultara que se han suministrado datos no precisos o datos que no debieron haber sido suministrados, la autoridad receptora deberá ser informada de esto sin dilación. Esa autoridad estará obligada a corregir o borrar esos datos sin dilación;



e) si así lo solicita, la persona interesada deberá ser informada de los datos suministrados en relación con ella, o del uso para el cuál dichos datos servirán. No será obligatorio proveer esta información si una vez sopesados todos los factores, se considera que el interés público de negar esa información es superior al de la persona interesada en recibirla. En todos los demás casos, el derecho de la persona interesada de ser informada de los datos existentes relacionados con ella deberá regirse por la ley nacional de la Parte contratante en cuyo territorio soberano se haya hecho la solicitud de información;



f) la autoridad receptora deberá soportar responsabilidad de conformidad con su Derecho interno en relación con cualquier persona que sufra daño ilegal como resultado de los datos suministrados conforme a este Protocolo. En relación con la persona que sufra daño ilegal, la autoridad receptora no podrá declarar en su defensa que el daño ha sido causado por la autoridad suministradora;



g) si el Derecho interno de la autoridad suministradora dispone, en relación con los datos personales suministrados, que en cierto período de tiempo deberán borrarse, dicha autoridad deberá informarlo adecuadamente a la autoridad receptora. Independientemente de dichos períodos, los datos personales suministrados deberán ser borrados una vez que dejen de ser requeridos para el propósito para el cual fueron suministrados;



h) las autoridades que suministren y que reciban estarán obligadas a mantener registros oficiales del suministro y recibo de datos personales;



i) las autoridades que suministren y que reciban estarán obligadas a tomar medidas efectivas para proteger los datos personales suministrados contra acceso no autorizado, alteración no autorizada y comunicación no autorizada.




Ficha articulo



Artículo 2



 (Artículo 5 - Notificación previo requerimiento)



Con el propósito de facilitar el intercambio de información bajo el Acuerdo, cuando la información recibida por la autoridad competente de la Parte requirente no sea suficiente para que cumpla con el requerimiento, se deberá avisar a la autoridad competente de la Parte requirente de ese hecho y pedir la información adicional que sea necesaria para permitir la tramitación efectiva del requerimiento.




Ficha articulo



Artículo 3



(Modificaciones al Acuerdo)



En cualquier momento posterior a la entrada en vigencia de este Protocolo, una de las Partes contratantes podrá proponer modificaciones, con el propósito de poner el Acuerdo en conformidad con los estándares acordados internacionalmente sobre el intercambio de información para propósitos impositivos. Luego del recibo de dicha propuesta, la otra Parte contratante deberá iniciar negociaciones de buena fe en relación con la propuesta




Ficha articulo



Artículo 4



En base a la experiencia de operación del Acuerdo, o para reflejar circunstancias cambiantes, cualquiera de las Partes contratantes podrá desear proponer una variación en los términos de este Protocolo. Si así fuera, se entenderá que la otra Parte contratante estará de acuerdo en celebrar las discusiones oportunas con el fin de revisar los términos del Acuerdo:



a) La autoridad competente podrá iniciar discusiones si:



(i) el Reino de los Países Bajos llega a un acuerdo con otra jurisdicción que prevea otras formas de intercambio de información;



(ii) la República de Costa Rica llega a un acuerdo con otra jurisdicción que prevea otras formas de intercambio de información;



(iii) cualquiera de las Partes contratantes crea nueva legislación que permita otras formas de intercambio de información.



b) Si el Reino de los Países Bajos llega a acuerdos con otras jurisdicciones para el suministro de información en materia tributaria que sean menos gravosas en cualquier aspecto material respecto de las disposiciones del Acuerdo, la República de Costa Rica podrá iniciar discusiones con el Reino de los Países Bajos con vistas a modificar el Acuerdo a fin de tener disposiciones similares.




Ficha articulo



Artículo 5



Este Protocolo será parte integral del Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Costa Rica para el intercambio de información en materia tributaria, y entrará en vigencia la misma fecha que el Acuerdo.




Ficha articulo



Artículo 6



Las Partes contratantes podrán, por mutuo acuerdo, enmendar este Protocolo en cualquier momento por escrito. La citada enmienda tendrá vigencia el primer día del segundo mes después de que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito por medio de canales diplomáticos que los requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigencia de la enmienda se han cumplido.



EN FE DE LO CUÁL los suscritos, habiendo sido autorizados debidamente por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado este Protocolo.



HECHO en San José este día 29 de marzo de 2011, por duplicado, en los idiomas neerlandés, español e inglés todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.



POR                                                                                                               POR



LA REPÚBLICA DE                                                                                         EL REINO DE LOS



COSTA RICA:                                                                                                 PAÍSES BAJOS:"



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce.


Ficha articulo





Fecha de generación: 1/3/2024 11:00:39
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