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 Normativa >> Reglamento municipal 26 >> Fecha 23/04/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26
Reglamento de Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales del Cantón de San Isidro de Heredia
Texto Completo acta: E48D1

MUNICIPALIDAD SAN ISIDRO DE HEREDIA



            El Concejo Municipal de San Isidro de Hereda, en sesión ordinaria N° 26-2012, celebrada el 23 de abril de 2012, mediante acuerdo N° 468-2012, por unanimidad, con dispensa de trámite de comisión aprueba de modo definitivo el texto del "Reglamento de Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales del Cantón de San Isidro de Heredia", referente a la Ley N° 8892, indicado que el texto adoptado es el que fue publicado en La Gaceta Nº 27 del martes 7 de febrero de 2012.



San Isidro de Heredia, 3 de mayo de 2012.-



(Nota de Sinalevi: Tal y como se indica en el párrafo anterior, el texto corresponde al publicado en La Gaceta N°27 del 7 de febrero del 2012)



 



MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA



CONCEJO MUNICIPAL



            El Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, en sesión ordinaria N° 03-2012, celebrada el día 12 de enero de 2012, mediante acuerdo N° 27-2012 por unanimidad, con dispensa de trámite de comisión, aprobó el Proyecto de Reglamento a la Ley 8892, Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el fin de garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito, sometiéndose a consulta por un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación.



REGLAMENTO A LA LEY Nº 8892, REGULACIÓN



DE MECANISMOS DE VIGILANCIA DEL ACCESO



A BARRIOS RESIDENCIALES CON EL FIN DE



GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL



A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO



El Concejo Municipal de San Isidro de Heredia conforme a las potestades que le han sido conferidas, acuerda emitir el Reglamento para Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el fin de Garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito del Cantón de San Isidro de Heredia.



CAPÍTULO I



Generalidades



            Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por finalidad normar los aspectos operativos que contempla la Ley Nº 8892, "Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el fin de Garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito".




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Autorización municipal. El Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, podrá autorizar la instalación de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia de acceso a barrios, caseríos y residenciales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 8892 y las regulaciones del presente reglamento, garantizando en todo momento el ejercicio de la libertad de tránsito de la ciudadanía.




 




Ficha articulo



            Artículo 3º-Solicitante. La solicitud deberá ser presentada por una organización de vecinos formalmente constituida, como es el caso de Asociaciones de Desarrollo Comunal o de Desarrollo Específico, constituidas al amparo de Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad Nº 3859 o Asociaciones constituidas en aplicación de lo ordenado por la Ley de Asociaciones Nº 218, respectivamente o bien pueden ser presentadas por los representantes de entidades jurídicamente similares. De la misma forma, las solicitudes pueden ser presentadas por un grupo de vecinos que represente el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los vecinos mayores de edad de esa comunidad, los cuales constituirán un comité de vecinos que se acreditará ante el Concejo Municipal y designará dos representantes formales que los representará ante la Municipalidad.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Solicitud, requisitos y procedimiento para la instalación



de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia de acceso



            Artículo 4º-Instalación de Casetas de Seguridad. Las casetas de seguridad podrán instalarse sobre áreas públicas tales como aceras, parques y franjas verdes en condición de USO EN PRECARIO o sobre áreas privadas, con el aval del propietario y para esos efectos se debe cumplir con lo previsto en la Ley de Servicios de Seguridad Privada, Ley Nº 8395 del 1º de diciembre del 2003. En el caso de las aceras, la instalación de la caseta debe hacerse dejándose un espacio que permita el libre tránsito peatonal, según lo estipulado en la Ley Nº 7600. Dichas casetas podrán instalarse como puestos de vigilancia para fiscalizar el acceso de vehículos en las vías de ingreso a caseríos, barrios o residenciales, en el tanto se respete el derecho al libre tránsito.




 




Ficha articulo



            Artículo 5º-Servicios mínimos con los que debe contar la Caseta de Seguridad. La Caseta de Seguridad deberá estar equipada con un servicio sanitario, la instalación del tanque séptico y del drenaje requerirá el aval previo de la Dirección de Desarrollo Urbano, para que tenga un adecuado tratamiento de las aguas residuales, con energía eléctrica y con cualquier medio de comunicación que garantice la transmisión de información a cualquier hora del día, entre los vigilantes, la policía y representantes de los vecinos. Todos los costos por los servicios públicos que requiera este proyecto serán cubiertos por la Asociación o Junta de Vecinos responsable ante el Municipio.




 




Ficha articulo



            Artículo 6º-Instalación de Mecanismos de vigilancia de acceso. La instalación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios, caseríos y residenciales, solo podrán ser autorizados si existe una caseta de seguridad, según los parámetros establecidos en este Reglamento y la contratación del servicio de vigilancia las veinticuatro horas del día, para esos efectos la persona vigilante acreditada, según lo dispuesto en la Ley Nº 8395, debe manipular el mecanismo que garantice derecho al libre tránsito. Excepcionalmente, en caso de que el servicio no se otorgue en forma continua, las especificaciones contractuales y técnicas de los mecanismos indicados, deberán incluir el hecho de que en ciertos horarios se mantendrán fuera de mantenimiento. Cualquier cambio en los horarios tendrá que ser comunicado a la municipalidad. Se podrán instalar los mecanismos de vigilancia que estime pertinentes; sin embargo, cuando se trate de un mecanismo que permita la vigilancia regulando el acceso a un residencial o a un barrio, solo podrán utilizar, agujas de seguridad o brazos mecánicos, manuales o automáticos, para ser instalados sobre la calzada, según el caso concreto y junto a la caseta de seguridad, para lo cual debe cumplirse con lo previsto en la Ley Nº 8892. Estos mecanismos, serán confeccionados con materiales de baja resistencia que en cualquier circunstancia permitan el ingreso forzoso a vehículos de emergencia, para lo cual contarán con el aval previo de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia.



            Bajo ningún concepto se permitirá la existencia de estos mecanismos sin la debida colateralidad del servicio de seguridad y en caso de violentarse esta condición, el Concejo Municipal revocará el permiso respectivo, para lo cual se observara el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-Casos en los que procede la Instalación de mecanismos de vigilancia. La instalación de los mecanismos de vigilancia de acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 8892, procederá:



a) En urbanizaciones de circuito cerrado, o sea, las que no conectan a más localidades o urbanizaciones.



b) En fraccionamientos cerrados, o sea, construidos frente a calles públicas que no cuenten con más de un mismo ingreso y una salida, denominadas también calles sin salida.




 




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            Artículo 8º-Condiciones de uso de los mecanismos de vigilancia. La organización vecinal a la que se le autorice la instalación de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia debe garantizar que el personal de la empresa de seguridad o persona física debidamente acreditada que preste el servicio de vigilancia, respete los siguientes lineamientos:



a) No se impedirá el libre tránsito, vehicular o peatonal.



b) Cualquier peatón podrá entrar o salir del barrio o residencial sin ningún tipo de restricción; ello sin perjuicio de la vigilancia normal de la que pueda ser objeto.



c) En caso de vehículos, el mecanismo de acceso solo podrá ser utilizado para que el vigilante tome nota de la matrícula y la descripción del mismo, y fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción general de ellos. Una vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado deberá levantar el dispositivo para permitir el paso.



d) Cuando el Encargado de la Dirección de Desarrollo Urbano lo considere oportuno, pedirá a la organización comunal solicitante, que coloque a una distancia de 25 metros del respectivo mecanismo un rótulo que indique la proximidad de este.



f)  Los mecanismos de vigilancia de acceso, deberán pintarse de tal manera que sean plenamente visibles para los conductores de los vehículos y las personas.



g) Como parte de los mecanismos de seguridad utilizados podrán instalarse cámaras de video que graven el acceso de vehículos y peatones.




 




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            Artículo 9º-Solicitud. La solicitud de autorización para la instalación de una caseta y/o un dispositivo de acceso, se tramitará mediante un formulario el cual será retirado y presentado con los demás requisitos ante la Dirección de Desarrollo Urbano



a) Solicitud expresa de autorización para la instalación de una Caseta de Seguridad y/o dispositivo de acceso en su localidad, suscrita por el representante judicial y extrajudicial de la organización responsable de operar el dispositivo, según lo dispuesto por el artículo 3 de este reglamento.



b) Dirección, número de fax o cuenta de correo electrónico donde recibir comunicaciones, la cual tendrá para todos los efectos de notificaciones carácter de domicilio contractual.



c) Se indicará la ubicación exacta donde se desea instalar la caseta y/o el dispositivo de acceso.



d) Indicación precisa del tipo de mecanismos de vigilancia de acceso que se desea instalar. Se debe aportar croquis de la estructura y la respectiva descripción de los materiales a utilizar.



e) Indicarán la cantidad de casas habitadas o locales de cualquier tipo existentes.



f)  Copia del precontrato, contrato o documento idóneo, en el que conste la existencia de la prestación, real y eventual del servicio de vigilancia.



            Para el caso de una Organización de vecinos formalmente constituida se deberá aportar además:



Nombre y número de cédula jurídica de la organización.



Nombre completo, número de cédula y firma autenticada del representante legal de la organización. Se debe adjuntar personería jurídica con no más de un mes de haber sido expedida.



            Para el caso de un Comité:



Previa acreditación del Comité vecinal ante el Concejo Municipal, la solicitud deberá estar firmada por un representante por casa, lote o local que integre el Comité (nombre completo, firma, número de cédula y dirección), con la designación de al menos dos representantes; debiendo aportarse una declaración jurada otorgada en escritura pública en la que se de fe de la veracidad de la anuencia para instalar el dispositivo de control, de al menos el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los vecinos mayores de edad de esa comunidad.




 




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            Artículo 10.-Requisitos: De conformidad con lo regulado en el artículo 6º de la Ley Nº 8892, la organización vecinal o comité para poder instalar casetas de seguridad y/o mecanismos de vigilancia, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:



a) Llenar solicitud de Permiso de Construcción.



b) Presentar un diseño básico de la caseta de vigilancia, firmado por el profesional responsable, con indicación de la ubicación exacta y una solución de servicio sanitario, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.



c) Cumplir con el diseño de construcción y la utilización de los materiales apropiados para la caseta, según los parámetros que defina la Municipalidad de San Isidro de Heredia, por medio de la Dirección de Desarrollo Urbano.



d) La organización de vecinos, que pretenda construir una caseta en propiedad privada, deberá presentar nota de autorización del propietario del inmueble autenticada por un abogado. La organización vecinal debe gestionar los permisos municipales que se necesiten y cancelar el impuesto de construcción respectivo solo cuando la construcción se realice en propiedad privada.



e) Indicación precisa del tipo de mecanismo de vigilancia de acceso que se pretende instalar.



f)  Ubicación propuesta de los mecanismos de vigilancia de acceso, en el que se detalle la relación clara respecto de la caseta de seguridad.



g) El representante de las organizaciones o comités de vecinos presentarán cada tres meses una declaración jurada expedida, por parte del personero de empresa que presta los servicios de vigilancia, en la que se indique que están al día con las leyes y reglamentos respectivos.




 




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            Artículo 11.-Trámite de la solicitud mediante un Único Expediente Administrativo. Una vez presentada la solicitud ante la Dirección de Desarrollo Urbano, y valorada por este y la Policía de Proximidad, se levantará un expediente único, y la solicitud será remitida al Concejo Municipal, el cual conocerá la solicitud de la organización o comité vecinal para instalar las casetas y los dispositivos de acceso, en la sesión ordinaria siguiente a la recepción del documento, y lo remitirá a la Comisión de Obras Públicas, que evaluará los motivos que fundamentan la petición, la idoneidad de la ubicación propuesta, y cualquier otro aspecto que resulte relevante. La Comisión rendirá un dictamen con una recomendación que autoriza o rechaza la solicitud. El Concejo aprobará o rechazará la recomendación, para lo cual se podrá sustentar en las motivaciones y argumentaciones de oportunidad y conveniencia que se consideren pertinentes.



            Cuando el acuerdo quede firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal solicitante en el medio señalado para esos efectos. En el caso de denegatoria, la organización o comité vecinal tendrá derecho a presentar el recurso de apelación contra esa decisión.




 




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            Artículo 12.-Recurso de apelación contra la denegatoria de la solicitud. El recurso de apelación contra la denegatoria o rechazo de una solicitud de instalación casetas de seguridad y/o mecanismos de vigilancia, deberá interponerse dentro del quinto día hábil posterior, al día siguiente en que se notificó la referida denegatoria. Una vez declarado admisible el recurso, el Concejo convocará a una audiencia pública para exponer los argumentos y pruebas pertinentes. Una vez cumplida la audiencia, en la siguiente sesión ordinaria el Concejo Municipal resolverá lo que en derecho corresponda, agotándose la vía administrativa.




 




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CAPÍTULO III



Procedimiento administrativo para suspender



la autorización de la instalación de una caseta



de seguridad o mecanismo de vigilancia



            Artículo 13.- La Dirección de Desarrollo Urbano será la unidad responsable de velar por la operatividad y funcionalidad de los Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales, en coordinación con el inspector Municipal, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.




 




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            Artículo 14.-Causales de suspensión de la autorización. La autorización para el uso de la caseta y/o del mecanismo de acceso podrá ser suspendido si se incurriere en las siguientes causales:



a) Limitación al libre tránsito, sea con impedimento del libre tránsito parcial o total, personal o colectivo.



b) Ausencia de un vigilante que manipule el dispositivo de acceso, mientras esté impidiendo el libre paso.



c) Incumplimiento de las condiciones de uso establecidas en el artículo 8º.



d) Uso indebido de la caseta con actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, cuando se le dé un uso distinto para el cual se le fue autorizado.



e) A solicitud del propietario, en caso de estar en propiedad privada. En ese supuesto se procederá a dar audiencia por el plazo de tres días hábiles a la organización vecinal para que formule sus argumentos y presente las pruebas que estime oportunas. Cumplida la audiencia el Concejo Municipal resolverá en la sesión ordinaria siguiente.



f)  Cuando no cumpla las normas mínimas de seguridad y de salubridad.




 




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            Artículo 15.-Procedimiento de suspensión de la autorización. Al recibir una denuncia, el Concejo Municipal procederá a nombrar un órgano director del procedimiento colegiado, integrado por no menos de 3 miembros, pudiendo integrarlo con funcionarios Municipales, miembros del Concejo y de la sociedad civil, para lo cual se cumplirá con el procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública. Se debe convocar a una audiencia oral y privada de conformidad con lo previsto en los artículos 308, siguientes y concordantes de la referida Ley, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el principio del debido proceso a la organización o comité vecinal.




 




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            Artículo 16.-Decisión final del Concejo Municipal. Con el expediente instruido y las conclusiones rendidas por parte del representante de la organización o comité vecinal involucrado, el órgano director del procedimiento rendirá al Concejo Municipal un dictamen con una recomendación sobre la suspensión o no de la autorización, con mención expresa sobre la permanencia o remoción de la caseta y/o el dispositivo de acceso; o si existe posibilidad o no de corregir las circunstancias que dieron origen a la denuncia, con indicación de las medidas correctivas que considere necesarias para ser implementadas por la organización o comité vecinal involucrado, con los razonamientos jurídicos, técnicos de oportunidad y conveniencia que la sustenten. El Concejo aprobará o rechazará el dictamen de Comisión, en caso de que lo rechace deberá fundamentarlo. Cuando el acuerdo quede firme, será comunicado al representante de la organización o comité vecinal involucrado y al denunciante, siempre que hayan aportado un medio para recibir comunicaciones, quienes tendrán derecho a recurrir conforme a lo previsto en los artículos 153 y 156 del Código Municipal.




 




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            Artículo 17.-Verificación del cumplimiento de las medidas correctivas. Cuando el acuerdo municipal ordene la adopción de medidas correctivas por parte de la organización o comité vecinal, se concederá el plazo de treinta días naturales para ser ejecutadas y corresponderá al Subproceso de Inspección de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad, verificar el cumplimiento e informarlo al Concejo Municipal.




 




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            Artículo 18.-Consecuencias del incumplimiento de las medidas correctivas. En caso de que la organización o comité vecinal no cumpla la corrección señalada en el plazo establecido, o bien, se concluye que existe imposibilidad material para la corrección, el Concejo Municipal ordenará el desmantelamiento inmediato de la caseta de vigilancia o los mecanismos de vigilancia.




 




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            Artículo 19.-Sanción a la empresa encargada de la seguridad privada. La empresa encargada de la seguridad privada, cuyo personal no permita la libertad de tránsito, abusando del control de los mecanismos de vigilancia para el acceso a barrios o residenciales, será denunciada ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, sin perjuicio de que dicha entidad trámite el procedimiento para la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 8892, en los casos que así lo determine.




 




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            Artículo 20.-Autorizaciones no constituyen derechos adquiridos. Las autorizaciones para el uso de vías públicas o bienes de dominio municipal, que se utilicen en aplicación de la Ley Nº 8892 y de la presente reglamentación, son considerados usos en precario y no constituyen derechos adquiridos a favor de terceros, por lo que pueden ser revocados en cualquier momento por el Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Ley Nº 8892, y lo regulado en el presente Capítulo.




 




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            Transitorio único.-Las organizaciones y comités vecinales tendrán un plazo de seis meses para poner a derecho las casetas y los mecanismos de vigilancia que estén funcionando, plazo que se computará a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. En caso de omisión del trámite antes indicado, se procederá con la orden de demolición o desmantelamiento, misma que será ejecutada por el Departamento Administrativo de esta Municipalidad que determine el Alcalde.



            Rige a partir de su publicación.



            San Isidro de Heredia, 31 de diciembre de 201



 



 



 




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Fecha de generación: 26/2/2024 03:00:17
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