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 Normativa >> Ley 9036 >> Fecha 11/05/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9036
Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural
Texto Completo acta: E4931

N° 9036



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO



AGRARIO (IDA) EN EL INSTITUTO DE



DESARROLLO RURAL (INDER)



TÍTULO I



DESARROLLO RURAL TERRITORIAL



CAPÍTULO I



OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY



ARTÍCULO 1.- Objeto y aplicación



Establecer un marco institucional para el desarrollo rural sostenible del país que permita la formulación, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de Estado en esta materia, mediante la creación de los mecanismos de planificación, coordinación y ejecución del desarrollo rural en el país, con énfasis en los territorios de menor grado de desarrollo. Le corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), como rector del sector agropecuario nacional, la formulación de las políticas de desarrollo rural y al Instituto de Desarrollo Rural (Inder) su ejecución, en su condición de institución integrante del sector agropecuario.



Asimismo, tiene como objeto la transformación institucional del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), como la institución del Estado especializada en el desarrollo rural territorial.




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ARTÍCULO 2.- Sujetos



Son sujetos de esta ley las personas físicas y jurídicas, estas últimas sin fines de lucro, integradas a los procesos de desarrollo rural derivados de la aplicación de esta ley y que cumplan los requisitos expuestos en el artículo 46.




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ARTÍCULO 3.- Definiciones



Para los propósitos perseguidos con esta ley se entenderá lo siguiente:



a) Actividades agrarias: actividades productivas basadas en la utilización de los recursos naturales: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura, pesca y maricultura.



b) Actividades no agrarias: actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios existentes en el medio rural.



c) Actores sociales: agrupaciones socioeconómicas, empresariales, corporativas, culturales, religiosas, ecológicas, de personas de la tercera edad y de personas con discapacidad pertenecientes a los territorios rurales que participan en los procesos de desarrollo de los territorios rurales. Este concepto incluye los gobiernos locales, las instituciones públicas con presencia territorial estable y las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG) y a personas físicas.



d) Agrocadenas: redes de relaciones en el proceso de obtención de determinados productos originados en el medio rural, agrarias y no agrarias, con el fin de agregar o aumentar su valor a lo largo de los diferentes eslabones, desde su etapa de producción hasta su uso final en los ámbitos territorial o extraterritorial, incluyendo la comercialización, el mercadeo y la distribución.



e) Asentamientos campesinos: unidad física, económica, social, cultural y organizativa, producto del proceso de transformación agraria orientado por el Inder, que cuenta con vivienda y recursos de uso comunitario como caminos, escuela, puesto de salud, agua potable, electricidad y áreas administrativas.



f) Competitividad: la capacidad de los actores sociales territoriales, gestores del desarrollo y de las organizaciones públicas y privadas, lucrativas o no, de realizar actividades productivas de interés nacional, de brindar servicios básicos y de mantener ventajas comparativas y competitivas sistemáticas que le permitan alcanzar, sostener y mejorar su posición en el ámbito territorial y extraterritorial.



g) Consejo Regional de Desarrollo Rural: instancia regional de coordinación del desarrollo rural territorial en las regiones de planificación establecidas por el Inder, cuya coordinación será facilitada por este instituto.



h) Desarrollo humano: la finalidad del desarrollo territorial rural es contribuir al proceso de generación de las capacidades humanas que permitan el ejercicio de la libertad y el crecimiento personal de los habitantes.



i)          Desarrollo rural territorial: proceso de cambio integral en materia económica, social, cultural e institucional, impulsado en un territorio rural, con la participación concertada y organizada de todos los actores sociales existentes en dicho territorio, orientado a la búsqueda de la competitividad, la equidad, el bienestar y la cohesión e identidad social de sus pobladores.



j)          Economías familiares rurales: unidades económicas o empresas que funcionan de forma autogestionaria por la familia, con acceso a la tierra o no y al área rural en general. Se comportan como empresas familiares puesto que la familia constituye la reserva de mano de obra y, al mismo tiempo, una unidad de consumo. Por la posibilidad de satisfacer necesidades de consumo con su propia producción, combinan producción de subsistencia y de mercado. Muchas de ellas están envueltas en redes sociales de apoyo mutuo, así como en relaciones de interdependencia con otras empresas. En esta definición se incluye a los microproductores.



k) Integralidad: se concibe el desarrollo territorial rural como un proceso multidimensional y multisectorial que requiere la atención simultánea, a fin de evitar la ejecución de acciones aisladas o sin una misma orientación.



l)          Multifuncionalidad: variado conjunto de funciones desempeñadas en el medio rural, en donde a sus contribuciones generadas con las actividades rurales, agrarias y no agrarias (agroindustria, agronegocios, turismo y otros servicios) se suman hoy otras funciones esenciales para toda la sociedad, entre las que sobresalen la preservación de los recursos naturales, el suministro de servicios ambientales, el mejoramiento de los espacios y paisajes rurales y la extensión de las diversas modalidades de gestión agroambiental.



m) Multisectorialidad: proceso de articulación del conjunto de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, ubicadas en un territorio rural, con la finalidad de atender desde su misión y sector particular de acción y de manera simultánea, las necesidades y demandas multidimensionales e impulsar las potencialidades multifuncionales de los territorios rurales.



n) Participación: acción organizada de los actores sociales territoriales que les permite tomar sus propias decisiones según los intereses territoriales, en coordinación con las instituciones estatales que las respetarán.



ñ) Pequeños y medianos productores agropecuarios rurales: unidades económicas de carácter empresarial en las cuales la participación de la familia no es definitiva. La mayor parte de su producción está destinada al mercado y utilizan en forma regular mano de obra contratada.



o) Sostenibilidad: conjunto de procesos económicos sociales e institucionales, continuos, progresivos y autónomos, efectuados en armonía con el ambiente, de manera tal que garanticen la satisfacción de las necesidades de las actuales generaciones, así como la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades. Comprende las actividades humanas orientadas a la conservación, recuperación, protección y uso adecuado de los recursos naturales mediante formas económicas, sociales y organizacionales en correspondencia con la dinámica propia del medio natural de los territorios rurales.



p) Municipio: está constituido por el conjunto de personas vecinas residentes en un  mismo cantón que promueven y administran sus propios intereses, por medio del gobierno municipal. La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.



q) Contratación agroindustrial: proceso de integración productiva de los distintos sectores que participan en la actividad, productores, industrializadores y comercializadores, regido por principios que busquen establecer un régimen equitativo, garantizando la participación racional y justa de cada sector. Se entenderá bajo parámetros de fomento a la producción y distribución equitativa de la riqueza, en consonancia con los valores de solidaridad y justicia social.




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ARTÍCULO 4.- Principios orientadores



El Inder, en la aplicación del objeto de esta ley y en cumplimiento de los fines que la misma ley dispone alcanzar, se regirá por los siguientes principios orientadores:



a) Función social de la propiedad: las acciones del Inder deberán promover y ejercitar lo pertinente para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad.



b) Estructura de tenencia de la tierra: el Inder orientará las acciones tendientes a transformar la estructura de la tenencia de la tierra, para que cumpla su función social de acuerdo con las facultades establecidas en la presente ley.



c) Territorialidad y descentralización: tanto las acciones de planificación como de ejecución de las políticas de desarrollo territorial rural tendrán en cuenta el cumplimiento de las políticas públicas dictadas por el Poder Ejecutivo, sobre descentralización y desconcentración de las competencias y potestades del Inder, posibilitando que la política responda a las demandas y las necesidades originadas en los territorios rurales, considerando la complementariedad existente entre los espacios rurales y urbanos.



d) Integralidad: el desarrollo rural se concibe como un proceso multidimensional y multisectorial que requiere la atención simultánea de los principios aquí consignados, a fin de evitar la ejecución de acciones aisladas o sin una misma orientación.



e) Participación: el desarrollo rural promoverá la participación de diversos actores dentro del territorio, como un elemento sustancial para suscitar los cambios organizativos y productivos requeridos para dinamizar la economía territorial.



f) Desarrollo humano: la finalidad del desarrollo rural es contribuir al proceso de generación de las capacidades humanas que permitan el ejercicio de la libertad, la movilidad social y el crecimiento personal de los habitantes.



g) Multisectorialidad: el Inder promoverá el desarrollo rural por medio de la coordinación de los distintos sectores de la Administración Pública, las organizaciones privadas y otros de la sociedad, mediante la planificación territorial operativa y la articulación presupuestaria de las instituciones participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.



h) Sostenibilidad: el desarrollo rural tiene como condición asegurar que las actividades económicas sean sostenibles desde el punto de vista económico, social, ambiental e institucional, en beneficio de la población rural.



i)          Transparencia de la acción pública: todas las acciones que se deriven de la coordinación y ejecución de las políticas de desarrollo rural deben respetar los principios de rendición de cuentas, fiscalización ciudadana, ética en la función pública y ejercicio eficiente y eficaz del servicio público.




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CAPÍTULO II



POLÍTICAS PÚBLICAS, COORDINACIÓN INSTITUCIONAL,
FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LOS
SECTORES PRODUCTIVOS

                            ARTÍCULO 5.-          Objetivos del desarrollo rural



El Estado costarricense, en coordinación con los gobiernos locales y los entes públicos correspondientes, impulsará políticas, acciones y programas en los territorios rurales orientados al desarrollo de estos, según los siguientes objetivos:



a) Promover y fomentar el bienestar económico y social en los territorios rurales, mediante el apoyo económico a la diversificación y la generación de ingresos, empleo y prestación de servicios públicos.



b) Colaborar para corregir las disparidades del desarrollo territorial por medio de la atención diferenciada a los de mayor rezago, mediante una acción integral que impulse su transformación y la reactivación productiva y económica, en especial de las economías familiares rurales, con un enfoque de desarrollo rural sostenible.



c) Contribuir al autoabastecimiento del país mediante un impulso a la producción de alimentos, el desarrollo de la agroindustria para el consumo interno y la exportación, establecimiento de mecanismos de abastecimiento de los mercados locales y regionales en coordinación con los entes públicos competentes fomentando condiciones favorables para el acceso, especialmente a las mujeres rurales y a los sectores más vulnerables de los territorios rurales.



d) Fomentar la conservación de la biodiversidad, el desarrollo de servicios ambientales rurales, el mejoramiento de los recursos naturales mediante el establecimiento de sistemas de producción, especialmente de agricultura orgánica, agroindustria y ganadería, promoviendo sellos de calidad y de denominaciones de origen, en coordinación con los entes públicos competentes en cada materia, para hacer sostenible la producción en los territorios rurales.



e) Promover el derecho a la propiedad, acceso y control a la tierra y a otros activos del medio rural, incorporando a las mujeres campesinas como una acción eficaz para contribuir a la equidad, el bienestar rural y la democracia, garantizando que el ordenamiento agrario busque una racional distribución cualitativa del recurso tierra.



f) Establecer zonas de reserva agropecuaria, con el propósito de asegurar el uso productivo que más convenga al país, en resguardo del autoabastecimiento alimentario, con fundamento en la Ley N.º 7779, Uso, Manejo y Conservación de Suelos.



g) Facilitar el acceso de los productores y las productoras rurales a los conocimientos, la información, el desarrollo tecnológico, la innovación y los servicios de apoyo económico requeridos para generar nuevos productos y procesos, fomentar la calidad e inocuidad en sus actividades productivas y de servicios, promoviendo el establecimiento de encadenamientos y alianzas en los cuales sean partícipes las economías familiares campesinas y los pequeños y medianos empresarios y empresarias rurales, en coordinación con las entidades públicas centralizadas y descentralizadas.



h) Estimular la productividad y la producción para asegurar una alimentación saludable, nutritiva y culturalmente apropiada, respetando la diversidad existente en todos los territorios rurales bajo los principios de solidaridad, cooperación y complementariedad para garantizar el autoabastecimiento y la seguridad alimentaria de todos los habitantes del país, recurriendo a la generación y transferencia de tecnología que permita la articulación técnica, la extensión, la nutrición y la calidad.



i)          Impulsar la diversificación productiva del medio rural, tomando en cuenta su multifuncionalidad y sus potencialidades productivas, y su contribución a la preservación de la biodiversidad, la prestación de servicios ambientales a la sociedad, el mejoramiento de los espacios y paisajes rurales y la protección del patrimonio natural en los diversos territorios rurales del país.



j)          Promover el arraigo e integración de la población habitante de los territorios rurales del país, reconociendo y respetando la diversidad rural en un enfoque con participación de todos los sectores, para contribuir, coordinando con las instituciones competentes, al desarrollo de sus capacidades y su inclusión en los procesos de desarrollo económico, social, ambiental e institucional, mediante la generación de opciones agroproductivas y el impulso de planes de desarrollo rural territorial y los servicios de vivienda, salud y educación.



k) Facilitar el acceso de las familias campesinas a las actividades productivas, reconociendo la diversidad de los sistemas de producción que incluyen producción de materias primas o alimentos básicos, comercialización agropecuaria y transformación agroindustrial.



l)          Fortalecer el sistema institucional rural y su articulación en los procesos de desarrollo mediante la ejecución de los planes de desarrollo rural territorial, diseñados con la participación de los campesinos sin tierra, las familias de los micros, pequeños y medianos productores, las dependencias públicas territoriales y los representantes de la sociedad civil, creando las condiciones para responder, de manera eficaz, a las necesidades y demandas territoriales y a la creación de las condiciones para que los actores locales sean gestores de su propio desarrollo.



m) Fomentar los procesos de asociatividad, coordinando especialmente con las organizaciones campesinas de hombres y mujeres, como base fundamental para el impulso de iniciativas de los procesos de desarrollo rural, como sustentos de una verdadera participación ciudadana.



n) Facilitar los procesos de capacitación, formación y educación rural, en coordinación interinstitucional, para que permita elevar el nivel cultural y técnico del sector campesino, especialmente en las áreas sociales, económicas, productivas y ambientales.



ñ) Fomentar soluciones locales y territoriales de comercialización en coordinación con las instituciones públicas del sector agropecuario y con organizaciones agroproductivas afines.



o) Estimular y apoyar económicamente la formación de cadenas de valor, para que los micros, pequeños y medianos productores generen valor agregado y servicios en el medio rural desde la etapa de preproducción hasta los procesos de transformación, industrialización y comercialización final, dándole impulso a la complementariedad en servicios agroindustriales entre productores rurales y la industria nacional.




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ARTÍCULO 6.- Aplicación de las políticas de desarrollo rural



Las políticas en materia de desarrollo rural deben ser derivadas de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, donde se incorporen los compromisos y las responsabilidades, expresados en los planes de desarrollo rural territorial, asimismo, en los programas sectoriales pertinentes y en los planes operativos institucionales. EI Inder, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), dará seguimiento y verificará el cumplimiento de dichos compromisos, y la asignación de los presupuestos necesarios para su ejecución deberán ser previstos por cada una de las instituciones públicas comprometidas, en coordinación con las municipalidades.




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ARTÍCULO 7.- Regiones de mayor rezago social



Las acciones de desarrollo rural que efectúe el Estado atenderán de manera prioritaria las regiones con mayor rezago social y económico, mediante el impulso de las actividades socioeconómicas rurales, el incremento de la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere la actividad productiva, así como la prestación de los servicios necesarios para el mejoramiento de su bienestar.




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            ARTÍCULO 8.- Estrategias de coordinación y fomento en la participación rural



            El Inder asesorará y facilitará la participación y organización de los actores en los territorios rurales bajo los siguientes criterios:



a) La unidad básica de la coordinación del desarrollo rural territorial la constituyen las instancias de convergencia de los actores sociales de cada territorio.



b) En el nivel regional, se constituirán los consejos regionales de desarrollo rural, con la participación de los entes públicos pertinentes y de las organizaciones de la sociedad civil participantes en los consejos territoriales de desarrollo rural.



c) El Inder facilitará, con fundamento en la Ley N.º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, la coordinación con los gobiernos locales y las diferentes instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las acciones que se realizarán en cada cantón del país, lo que permitirá la eficacia y la eficiencia en la utilización de los recursos disponibles.



d) El Inder promoverá el diálogo y la negociación para fomentar la participación rural, facilitar la toma de decisiones y la formulación de estrategias para resolver las necesidades existentes en materia de desarrollo rural.



e) A nivel nacional, el órgano máximo de coordinación del desarrollo rural, en atención a las políticas emanadas del MAG en su condición de rector del sector agropecuario, será el Inder.




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CAPÍTULO III



ORGANIZACIÓN DE LOS TERRITORIOS RURALES

ARTÍCULO 9.- Territorio rural, delimitación y clasificación



Para los fines de esta ley, el territorio rural es una unidad geográfica dedicada principalmente al desarrollo de actividades rurales, compuesta por un tejido social e institucional particular, asentada en una base de recursos naturales propios, con formas de organización, producción, consumo, intercambio y manifestaciones de identidad comunes. Para el cumplimiento de sus fines y funciones, el Inder deberá elaborar una delimitación y clasificación de los territorios rurales. Dicha delimitación y clasificación de los territorios rurales será consensuada con los actores de los territorios y con los ministerios y autoridades competentes, y no modificará la división territorial y administrativa de la República, ni afectará las competencias públicas de las corporaciones municipales y de otros entes.



El Inder tomará como base de planificación y operación el territorio rural. Para fines operativos, el territorio lo conforman uno o varios cantones, o algunos de sus distritos, que presentan características comunes desde el punto de vista de su ecología, de sus actividades económicas, culturales, institucionales, políticas y de las modalidades de generación de ingresos de la población habitante en ellos.



Los territorios rurales son áreas que dependen económica y socialmente, de manera predominante, de las actividades derivadas de utilización de los suelos, las aguas y los bosques, traducido en el valor económico generado por



ellos, incluyendo el empleo y las actividades relacionadas con comercio y prestación de servicios.




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ARTÍCULO 10.- Estrategias de fomento a la participación rural



En la ejecución de las políticas de desarrollo rural territorial, el Estado promoverá la participación de los actores de los territorios rurales como impulsores y gestores del desarrollo social, económico, ambiental y cultural de los territorios a los cuales pertenecen.



Esta participación será la base de lo siguiente:



a) La formulación de una visión de futuro del territorio, capaz de orientar la inversión y la prestación de los servicios de apoyo necesarios.



b) La creación de espacios de diálogo y negociación para el tratamiento de temas relacionados con la ejecución de los planes de desarrollo rural territorial.



            c) La coordinación entre las entidades públicas y los actores de los territorios para la formulación de estrategias y ejecución de actividades de interés mutuo.




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ARTÍCULO 11.-  Apoyo del Inder a los planes de desarrollo rural territorial



EI Inder y las instituciones públicas implicadas en el desarrollo territorial rural, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas, podrán facilitar el acceso a recursos materiales y financieros para la formulación y ejecución de los planes de desarrollo rural territorial, en concordancia con su presupuesto, así como los recursos necesarios para el funcionamiento de los consejos de desarrollo rural, tanto en el nivel territorial como en el regional. A su vez, podrán asesorar en la ejecución del proceso de promoción y brindar la capacitación de los distintos actores participantes, así como el apoyo y seguimiento organizativo que estos requieran.




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            ARTÍCULO 12.- Participación y organización de los actores en el desarrollo territorial



El Inder facilitará la participación y organización de los actores de los territorios rurales, según los siguientes criterios, en el marco de sus competencias:



a) Formulación participativa de una visión de futuro del territorio capaz de orientar la inversión y la prestación de los servicios de apoyo necesarios para impulsar en forma eficaz su desarrollo.



b) Creación de espacios de participación que abran posibilidades para el incremento de la productividad y la competitividad, dirigidos a reactivar las economías territoriales y el desarrollo humano de sus habitantes.



            c) Establecimiento de mecanismos de coordinación de las entidades públicas y entre estas y la sociedad civil.



            d) Diseño y operación de mecanismos de ejecución de las propuestas de desarrollo que sean convenidas con los actores de los territorios rurales.




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ARTÍCULO 13.- Formulación de los planes de desarrollo rural territorial



El Inder, con la participación de los actores rurales tanto públicos como de la sociedad civil, agrupados en los consejos territoriales y regionales de desarrollo rural, apoyará y facilitará la formulación de los planes de desarrollo rural territorial de cada uno de los territorios y regiones, los cuales deberán estar armonizados con los planes reguladores elaborados por las municipalidades que orientarán la acción del sector público implicado, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente ley.




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TÍTULO II



TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO
AGRARIO (IDA) EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO
RURAL (INDER)

CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES

                            ARTÍCULO 14.-        Transformación del IDA en el Inder



Transfórmase el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), como una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa. Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que puedan establecerse dependencias o delegaciones territoriales en otros lugares del país.



A partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) deberá leerse como Instituto de Desarrollo Rural (Inder).




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ARTÍCULO 15.- Funciones del Inder



Son funciones del Inder las siguientes:



a) Ejecutar la política del Estado para el desarrollo rural incluyendo la dotación de tierras, en coordinación con los órganos competentes del sector público, de las organizaciones privadas y de la sociedad civil, promoviendo las alianzas público-privadas necesarias y facilitando los esquemas de coinversión.



b) Fomentar la producción y la diversificación económica del medio rural, tomando en cuenta la multifuncionalidad de servicios que brinda a la sociedad, sus potencialidades productivas y su contribución al uso racional de los recursos naturales, a la conservación de la biodiversidad, el mejoramiento de los espacios y paisajes rurales y la protección del patrimonio natural y cultural, en los diversos territorios rurales del país.



              c) Impulsar la competitividad de las empresas rurales, en especial las economías familiares campesinas y los pequeños y medianos productores que les permitan alcanzar, sostener y mejorar su posición en su entorno nacional e internacional.



d) Apoyar la formación y operación de agrocadenas en el proceso de obtención de productos con valor agregado y servicios originados en el medio rural, dentro de un marco de comercio justo desde su etapa de preproducción, hasta los procesos de transformación, industrialización y comercialización final. En ese sentido, promoverá la contratación agroindustrial entre productores rurales, industriales y comercializadores.



              La contratación agroindustrial es de interés público y se entenderá como un proceso de integración de los distintos sectores que participan en ella, y estará regida por principios que busquen establecer un régimen equitativo, garantizando la participación racional y justa de cada sector.



              La contratación agroindustrial, como proceso de integración productiva, se entenderá bajo los parámetros de fomento a la producción y distribución equitativa de la riqueza.



e) Facilitar el acceso de los productores rurales en sus propios territorios al recurso tierra, al conocimiento, la información, el desarrollo tecnológico y los servicios de apoyo requeridos para generar nuevos productos y procesos, fomentando la calidad y la inocuidad en sus actividades productivas y de servicios.



f) Facilitar a los pobladores rurales el registro y la protección de su conocimiento ancestral, denominaciones de origen, indicaciones geográficas y de las innovaciones que realicen ante los entes públicos correspondientes.



g) Estimular la organización empresarial y social en los territorios rurales bajo los principios de participación, solidaridad, equidad generacional y de género, estableciendo organizaciones de carácter asociativo, comunitario o de otro tipo.



h) Promover el bienestar y el arraigo de la población en los territorios rurales del país, el desarrollo humano de sus habitantes, el disfrute de sus derechos ciudadanos y su participación en los procesos de desarrollo económico, social, ambiental e institucional, en un marco de equidad y sostenibilidad, contemplando criterios de género, integración de la población de personas con discapacidad y personas de la tercera edad.



i)          Ofrecer en forma directa recursos financieros y técnicos mediante el sistema de crédito rural del Inder u otro mecanismo que se cree al efecto o en asocio con el Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) y el resto del Sistema Financiero Nacional, y organismos de cooperación y capacitación, por medio de alianzas estratégicas, para el desarrollo de planes específicos tendientes a mejorar la organización, la extensión y el uso del crédito.



j)          Gestionar y utilizar la cooperación y el asesoramiento de organismos nacionales e internacionales vinculados al sector de su competencia.



k) Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en coordinación con los organismos correspondientes, para determinar el uso y manejo sostenible del recurso tierra.



l)          Ejecutar acciones de manera directa en lo que esta ley le autoriza y colaborar con otras entidades para apoyar a sus beneficiarios en caso de desastres naturales ocurridos en los territorios rurales, debidamente declarados de manera oficial, de modo que permita cubrir necesidades de reubicación, rehabilitación, restauración y reactivación requeridas.



m) Estimular los proyectos innovadores de los estudiantes egresados de los colegios agropecuarios y académicos establecidos dentro de los territorios rurales, brindándoles asesoramiento y recursos para que dichos proyectos sean viables.



n) Gestionar, ante los organismos competentes, la creación de infraestructura y el establecimiento de los servicios públicos necesarios para impulsar el desarrollo rural, sin perjuicio de que el instituto pueda realizar estas obras con recursos propios.




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ARTÍCULO 16.- Competencias y potestades del Inder



Para el cumplimiento de sus fines, el Inder contará con las siguientes potestades y competencias:



a) Se tendrá como actividad ordinaria del Inder el estímulo a la producción, el apoyo a la organización de productores y pobladores rurales, la prestación o coordinación de servicios de apoyo, la obra pública, tráfico jurídico de tierras, compra, venta, hipoteca, arrendamiento, constitución de fideicomisos, adquisición de bienes y la contratación o el suministro de los servicios complementarios para el desarrollo.



b) El suministro o la contratación de servicios y celebración de cualquier convenio, contrato y alianzas con personas de derecho público o privado, nacionales o internacionales.



c) Comprar, vender, arrendar, donar, constituir fideicomisos, usufructuar bienes muebles e inmuebles, servicios, así como invertir en títulos valores y recibir donaciones.



d) Prestar, financiar, hipotecar bienes, realizar actividades comerciales, prestar o contratar servicios y celebrar convenios, contratos y alianzas con personas de derecho público o privado, nacionales o internacionales y cualesquiera otras que sean necesarias para el desempeño de los fines de esta ley.



e) Otorgar contratos de arrendamiento, derechos de uso, títulos de propiedad, reconocimiento de posesión o cualquier otro derecho real, en tierras que sean parte de su patrimonio y las que adquiera o se le traspasen para la ejecución de iniciativas de desarrollo rural.



f) Adquirir tierras y bienes, el arrendamiento, la compra, la venta, la hipoteca, el estímulo a la producción, el apoyo a la organización de los productores, la prestación o coordinación de servicios de apoyo tales como crédito y asesoramiento técnico y la contratación o el suministro de los servicios complementarios para el desarrollo.



g) Gestionar, coordinar e impulsar el desarrollo de los territorios rurales del país, en forma directa, con sus propios recursos, mediante la coordinación con otras instituciones, el desarrollo de los asentamientos y de los territorios rurales; para ello, promoverá la elaboración de planes de desarrollo de los territorios rurales del país, tanto en el ámbito territorial, regional como en el nacional.



h) Administrar las tierras que sean parte de su patrimonio y las que adquiera o le traspasen, para la ejecución de planes de desarrollo de los territorios rurales, en cumplimiento de la función social, económica y ambiental de la propiedad, dentro de los conceptos de multifuncionalidad y desarrollo sostenible.



i)          Plantear las acciones administrativas o judiciales que correspondan para recuperar los bienes muebles e inmuebles que hayan sido apropiados ilegalmente.



j)          Ser parte en los juicios que se tramiten en los tribunales agrarios y contencioso-administrativos, según sea el caso, en que estén involucradas tierras de reservas nacionales, las que sean parte de su patrimonio y las que adquiera o se le traspasen.



k) Formular, ejecutar y evaluar el plan operativo institucional, de conformidad con las políticas de desarrollo rural, los planes de desarrollo rural territorial, los planes regionales de desarrollo rural, el plan nacional de desarrollo rural y el plan nacional de desarrollo.



l)          Coordinar y facilitar, según corresponda, mediante sistema de crédito rural del Inder los servicios de apoyo y los territorios rurales en materia de crédito, capacitación, asistencia técnica, comercialización, inteligencia de mercados, diseño y financiamiento de proyectos y organización empresarial, que respondan a los planes territoriales de desarrollo rural; lo anterior en coordinación con las instituciones del sector agropecuario.



m) Desarrollar, gestionar y coordinar, con los organismos competentes, el establecimiento de servicios públicos y demás obras de infraestructura en los asentamientos campesinos y en los territorios rurales, con el fin de ofrecer las condiciones requeridas por los beneficiarios del Inder, sin perjuicio de que el Inder pueda realizar esas obras con recursos propios, cuando sea urgente y necesario.



n) Ejercer la administración de su patrimonio.



ñ) Identificar, definir y establecer los territorios rurales tomando en consideración aspectos ambientales, productivos, geográficos, político -administrativos y culturales.



o) Fomentar la creación y el fortalecimiento de organizaciones de carácter asociativo, empresarial y comunitario, para lograr el encadenamiento de actividades productivas y el establecimiento de alianzas estratégicas necesarias y oportunas, siendo prioritario el modelo cooperativo.



p) Proponer las expropiaciones necesarias para la adquisición de tierras, en atención a la necesidad pública de estas, para el impulso de los planes de desarrollo de los territorios rurales.



q) El Inder deberá procurar la solución de los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Inder queda facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que sean objeto de conflicto.




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ARTÍCULO 17.- Prerrogativas del Inder



a) Inembargabilidad de sus bienes de dominio público.



b) Carácter de título ejecutivo de las certificaciones que emita la Tesorería del Inder, en que consten obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas por concepto de impuestos, tasas, precios, cánones, amortizaciones, intereses, créditos o cualquier otro tipo de ingresos o deudas a favor del Inder.



              Tratándose de obligaciones de naturaleza tributaria, las certificaciones con carácter de título ejecutivo serán emitidas por el presidente ejecutivo en su condición de director tributario y les será aplicable el procedimiento establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



              Serán objeto de certificación las obligaciones tributarias autoliquidadas no pagadas y los actos administrativos que hayan adquirido firmeza.



c) Exención de fianza de costas y depósitos para garantizar medidas precautorias.



d) Ejecutoriedad de las resoluciones válidas, eficaces o anulables que el Inder dicte en asuntos de su competencia, y en el tanto no exista resolución judicial firme en contrario, en los términos de la Ley General de la Administración Pública, salvo lo que expresamente disponga esta ley y sin menoscabo de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el Inder por los perjuicios que ocasione a particulares.



              En caso de las resoluciones definitivas que versen sobre el cobro o la determinación de la obligación tributaria, la vía administrativa finalizará por medio de resolución del Tribunal Fiscal Administrativo o cuando el sujeto pasivo no recurra ante este Tribunal la resolución definitiva que dicte el Inder, de conformidad con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



e) Exoneración del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones especiales directas o indirectas, nacionales o municipales, que incluyen aquellos que suponen la adquisición o posesión de bienes muebles o inmuebles.



f) Instaurar y ejecutar cualquier acción tendiente a realizar fiscalización sobre los predios que se encuentren dentro de su competencia.




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CAPÍTULO II



DIRECCIÓN SUPERIOR DEL INDER

SECCIÓN I



JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 18.-            Integración



El órgano máximo de dirección del Inder será la Junta Directiva, integrada por siete miembros de la siguiente manera:



a) El presidente ejecutivo del Inder, quien la presidirá.



b) El ministro de Agricultura y Ganadería, quien podrá ser representado por un viceministro.



c) El ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su viceministro.



d) El ministro del Minaet o su viceministro.



e) Una persona representante de la Unión de Gobiernos Locales que pertenezca a los territorios rurales.



f) Una persona representante de los territorios rurales, quien será ratificada por el Poder Ejecutivo.



g) Una persona representante electa del seno del Foro Nacional Agropecuario acreditado ante el MAG, ratificada por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, un representante de las organizaciones campesinas existentes en el país de cobertura nacional, ratificado por el Poder Ejecutivo.



La Junta Directiva elegirá de su seno un vicepresidente, quien sustituirá al presidente en caso de impedimento o ausencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.



Cuando estén ausentes el presidente y el vicepresidente de la Junta, esta nombrará a uno de sus miembros como un presidente ad hoc para el desempeño de sus funciones.




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ARTÍCULO 19.- Requisitos



Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario ser costarricense por nacimiento o naturalización, con diez años de residencia en el país como mínimo, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.



No podrán ser designados miembros de la Junta Directiva quienes estén ligados entre sí o con jefes de departamento o funcionarios de más alto nivel de la institución, por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive. Tampoco podrán serlo personeros o empleados del propio Inder.



Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia de alguno de los impedimentos a que se refiere el párrafo anterior, se considerará nula la designación del miembro. Si la causa del impedimento es sobreviniente, caducará el nombramiento desde el momento en que surgió esa causa.




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ARTÍCULO 20.- Período



Los miembros de la Junta Directiva serán designados por períodos de cuatro años, a partir del 1° de junio del año en que inicie el mandato presidencial de la República, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deberán efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del año correspondiente.



Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva podrá ser reelegido.



El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, ratificará los nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones, justificadamente, por períodos no menores a un mes ni mayores a seis meses.



En caso de sustitución de directores, por remoción justificada, renuncia, fallecimiento o por cualquier otra causa, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede el puesto vacante y dicho nombramiento tendrá vigencia por el resto del período.




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ARTÍCULO 21.-  Causas de remoción



Las personas integrantes de la Junta Directiva podrán ser removidas de sus cargos si incurren en cualquiera de las siguientes causales:



a) Violación de algunas de las disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Inder.



b) Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de sobrevenir citación a juicio penal contra una persona integrante de la Junta Directiva, esta será suspendida del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto haya sentencia condenatoria en firme.



c) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos establecida por la autoridad competente.



d) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.



e) Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses o más.



f) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de un predio o parcela administrado por la institución y se compruebe que no cumple las disposiciones que estipula la ley respectiva y sus reglamentos.



              En todos los casos señalados en este artículo, la Junta Directiva informará al Consejo de Gobierno para que este determine si procede y ejecute la separación del cargo.



              No obstante lo anterior, el director será separado de su cargo mientras se realiza la investigación. En tal caso, el Consejo de Gobierno deberá nombrar a un director interino que lo sustituya por el tiempo durante el cual se extienda la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 22.- Reglamentación



La Junta Directiva dictará un reglamento para su funcionamiento interno y su organización, el cual requerirá para su aprobación y su reforma al menos de la mitad más uno del total de los miembros de la Junta Directiva.




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ARTÍCULO 23.- Dietas



La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones les dará derecho a cobrar dietas y estas serán las únicas remuneraciones que podrán percibir por sus servicios, en el desempeño de sus funciones. Por vía reglamentaria y conforme a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y otras normas conexas, se regularán el monto y el límite de esas dietas.



EI presidente ejecutivo y los ministros y viceministros no tendrán derecho al cobro de dietas, además de su salario, ni lo tendrá ningún otro funcionario del Inder que por algún motivo asista a las sesiones.




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ARTÍCULO 24.- Funciones



La Junta Directiva del Inder tendrá las siguientes funciones:



a) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere.



b) Ejecutar la política de desarrollo rural y el Plan Nacional de Desarrollo Rural, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y las directrices que reciba del Poder Ejecutivo y del ministro del MAG, en su condición de rector del sector agropecuario.



c) Determinar los regímenes de tenencia de tierra que debe establecer el Inder en sus proyectos agrarios.



d) Aprobar la adquisición, la asignación, el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de tierras y otros bienes, para cumplir los fines de esta ley, previa recomendación del Fondo de Tierras y del Fondo de Desarrollo Rural.



e) Aprobar la asignación de tierras según las modalidades previstas por esta ley y aprobar los títulos de propiedad, contratos de arrendamiento y asignación recomendados por el Fondo de Tierras, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.



f) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Inder.



            g) Aprobar los trámites de expropiación, con las formalidades legales del caso, de las tierras que se requieran por interés público calificado, cuando ello sea preciso para el cumplimiento de los fines del Inder.



h) Autorizar la contratación de empréstitos nacionales, previa aprobación de las autoridades competentes, así como proponer la constitución de fideicomisos dentro del Sistema Bancario Nacional o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



i)          Gestionar la contratación de empréstitos extranjeros destinados al impulso del desarrollo rural territorial del país.



j)          Aprobar la memoria anual y los estados financieros del Inder.



k) Solicitar los informes que correspondan al presidente ejecutivo, a fin de evaluar la marcha del Inder y garantizar la transparencia institucional, así como ordenar la realización de evaluaciones y auditorías externas.



l)          Nombrar al auditor y al subauditor internos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.



m) Nombrar y remover al gerente general de la institución. Dichos nombramientos se harán por seis años y podrá ser reelegidos. La votación, tanto para el nombramiento como para la remoción, será por mayoría calificada de la Junta Directiva.



n) Aprobar los reglamentos internos y de servicio de la institución, en relación con los demás aspectos de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a dictar los reglamentos de ejecución necesarios, a propuesta del Inder, con fundamento en lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.



ñ) Velar por la buena marcha de la institución.



o) Aprobar la organización interna de la institución.




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SECCIÓN II



PRESIDENTE EJECUTIVO

            ARTÍCULO 25.-            Nombramiento y período



El Inder contará con un presidente ejecutivo cuyo nombramiento y remoción corresponderá al Consejo de Gobierno. El presidente ejecutivo se dedicará a tiempo completo y de manera exclusiva al cumplimiento de sus funciones y no podrá desempeñar ningún cargo público ni ejercer profesiones liberales; será nombrado por períodos hasta por cuatro años, que deberán coincidir con el período del ejercicio constitucional del presidente de la República y tendrá la representación judicial y extrajudicial del Inder, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.




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ARTÍCULO 26.-  Funciones del presidente ejecutivo



Son funciones del presidente ejecutivo:



a) Representar al Inder en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley y cualesquiera otras que le correspondan, así como en las leyes y los reglamentos aplicables, acatando las directrices del Poder Ejecutivo y del ministro rector del sector agropecuario.



b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de jefe superior del Inder, entre ellas las de director tributario, así como organizar todas las dependencias de la institución y velar por su cabal funcionamiento.



              c) Contribuir a la ejecución de las políticas de desarrollo rural y a las actividades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Rural, en coordinación con las organizaciones e instituciones con responsabilidades definidas en él.



d) Promover los proyectos de ley que se estimen necesarios para el cumplimiento de los objetivos que en esta ley se establecen.



              e) Presentar ante la Junta Directiva, para su aprobación, la asignación de tierras, según las modalidades previstas por esta ley y aprobar los títulos de propiedad, arrendamiento y asignación recomendados por el Fondo de Tierras, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.



f) Solicitar al Poder Ejecutivo, a las municipalidades y a las instituciones autónomas, la inscripción y la transferencia de terrenos de la reserva nacional, así como el traspaso de los predios rústicos inscritos a su nombre, para destinarlos a los fines de la presente ley.



g) Someter a conocimiento y aprobación de la Junta Directiva los presupuestos ordinarios, extraordinarios, sus modificaciones y el Plan Operativo Institucional.



h) Incoar las acciones judiciales o administrativas correspondientes, en defensa de los derechos del Inder; transigir o someter a arbitraje los litigios que este tenga y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales indispensables para la debida atención de sus negocios.



i)          Firmar, conjuntamente con la persona gerente general, los valores mobiliarios que emita el Inder.



j)          Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la institución, concederles licencias e imponerles sanciones, de conformidad con la normativa vigente.



k) Atender las relaciones del Inder con los personeros del Gobierno y sus dependencias, con las demás instituciones del Estado y con otras entidades nacionales o extranjeras.



l)          Delegar sus atribuciones en el gerente general, cuando sea necesario.



m) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere.




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ARTÍCULO 27.-  Sanciones



El presidente ejecutivo, el gerente general, el auditor y el subauditor del Inder, que permitan operaciones contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales actos ocasionen, sin perjuicio de las demás sanciones y penas que les correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.




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SECCIÓN III



GERENCIA GENERAL Y SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 28.-  Nombramiento y funciones



La Junta Directiva nombrará un gerente general, quien debe contar con formación profesional y demostrada experiencia en administración y desarrollo rural; su nombramiento será por un período hasta por seis años y podrá ser reelegido. Tendrá a su cargo la administración del Inder, de acuerdo con esta ley, los reglamentos y las funciones que le asigne la Junta Directiva y el presidente ejecutivo.




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ARTÍCULO 29.- Representación



El gerente general tendrá la representación judicial y extrajudicial del Inder, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil y las que, para casos especiales, le otorgue de manera expresa el presidente ejecutivo.




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ARTÍCULO 30.- Deberes y atribuciones



Son funciones de la Gerencia General las siguientes:



a) Representar a la Presidencia Ejecutiva en las ausencias que le impidan el ejercicio del cargo o, en caso de renuncia, hasta que se nombre el sustituto, excepto las de Junta Directiva.



b) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva la información necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del Inder.



c) Proponer a la Presidencia Ejecutiva los planes necesarios para ejecutar la política de desarrollo rural del Estado.



d) Proponer a la Presidencia Ejecutiva las normas de administración necesarias para el mejor funcionamiento del Inder.



e) Coordinar, con los órganos correspondientes, la elaboración del proyecto de presupuesto anual del Inder, los presupuestos extraordinarios y las modificaciones al presupuesto anual que sean necesarios; la memoria anual, el plan operativo institucional y los informes de ejecución de las metas y las liquidaciones presupuestarias.



f) Adjudicar las licitaciones para la adquisición de bienes y servicios conforme la ley, previa recomendación técnica respectiva, hasta el monto correspondiente a las licitaciones abreviadas fijadas para esta institución por la Contraloría General de la República.



g) Proponer, a la Presidencia Ejecutiva, la creación de las unidades administrativas y servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Inder.



h) Autorizar, con su firma, los valores y los documentos que determinen las leyes y los reglamentos del Inder.



i)          Vigilar el correcto desarrollo de la política institucional señalada por la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios.



j)          Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva.




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SECCIÓN IV



AUDITOR, SUBAUDITOR Y SUS FUNCIONES

            ARTÍCULO 31.-            Funciones



El Inder contará con una auditoría interna que ejercerá vigilancia y fiscalización constante de todas sus dependencias, así como las demás funciones y atribuciones que le corresponden, de conformidad con la ley y sus reglamentos. La Auditoría funcionará bajo la autoridad y la dirección inmediata de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado. Los funcionarios nombrados al efecto estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y en lo que al efecto establezca el reglamento de control interno respectivo.




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ARTÍCULO 32.- Facultades



Las dependencias del Inder estarán obligadas a presentarle al auditor toda la información pública que este les solicite, en la forma y en el plazo que él mismo determine. El auditor y los funcionarios de su dependencia, autorizados por él, tendrán libre acceso a todos los libros, los documentos, los valores y los archivos del Inder. Los funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle ayuda para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización.




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ARTÍCULO 33.- Nombramiento del auditor y subauditor



La Junta Directiva nombrará con el voto favorable de mayoría calificada de sus miembros al auditor y al subauditor, para ejercer las funciones señaladas en las leyes de la República.



El nombramiento se hará por tiempo indefinido, se realizará por concurso público, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno.



La remoción de estos funcionarios, por justa causa, deberá hacerse conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




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CAPÍTULO III



RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL INDER

SECCIÓN I



PATRIMONIO DEL INDER

ARTÍCULO 34.-            Bienes y recursos



El patrimonio del Inder está constituido por los siguientes bienes y recursos:



a) Las tierras del dominio privado del Estado o de sus instituciones que sean traspasadas al Inder, conforme a la ley.



b) Las tierras que el Inder adquiera por cualquier medio legal y las que recupere en los asentamientos campesinos, para destinarlas a sus programas.



c) La subvención que se le asigne al Inder en el presupuesto ordinario de la República y los aportes adicionales que se le reconozcan en los presupuestos extraordinarios estatales o de las instituciones descentralizadas.



d) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten para los mismos propósitos.



e) Los fondos y demás bienes y obligaciones pertenecientes al Inder.



f) El producto de los impuestos y las contribuciones contemplados en la presente ley, en la Ley N.º 5792, de 1 de setiembre de 1975, y sus reformas, y las que se establezcan en el futuro para dar contenido financiero al Inder.



g) Las sumas que se recauden por concepto de venta, asignación y arrendamiento de tierras de acuerdo con la ley.



h) El producto de sus utilidades netas.



i)          Los bienes donados al Inder por personas físicas o jurídicas, privadas y públicas, para el cumplimiento de los fines de esta ley.



j)          Los recursos que se le asignen al Inder mediante leyes especiales.




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ARTÍCULO 35.- Previsiones de ley



Los bienes y los recursos que constituyen el patrimonio del Inder solo podrán ser aplicados para los fines previstos en esta ley.




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ARTÍCULO 36.- Convenios y alianzas



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y atendiendo a razones de conveniencia pública y de orden práctico, el Inder podrá suscribir convenios o alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas, cuando ello favorezca el cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley.




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                            ARTÍCULO 37.-        Normativa vigente



a) Refórmase el artículo 35 de la Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982. El texto es el siguiente:



 "Artículo 35.- Refórmanse los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley N.° 5792, de 1 de setiembre de 1975. Los textos son los siguientes:



Artículo 1.- Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, elaborados a máquina, de acuerdo con las siguientes tarifas que se aplicarán sobre el precio del artículo, antes que el impuesto de venta:



a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.



b) Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.



Artículo 5.- Del producto del impuesto establecido en el artículo 1, el Instituto de Desarrollo Rural destinará un dos por ciento (2%) a cubrir las necesidades de la educación técnica productiva. Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP) una vez liquidado el período fiscal correspondiente y deberá destinarse a satisfacer las necesidades que surjan de los planes de desarrollo rural en materia de educación técnica, así como a la atención de proyectos dirigidos a mejorar las condiciones educativas.



Artículo 6.-  Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para las bebidas carbonatadas de marcas nacionales y extranjeras, producidas en el país o importadas, de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) a favor del Inder. En el caso de las micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35). Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:



a) Para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml).



b) Para los jarabes de gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de bebidas gaseosas tipos "post mix", se deberá utilizar el equivalente en mililitros de jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con el rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica a requerimiento del Inder, basándose en una unidad de "post mix" del producto en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada, para validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el fabricante deberá proveer las unidades de "post mix" necesarias para la prueba, prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación correrá por cuenta del sujeto pasivo.



c) Para envases de diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.



            El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.



            A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente el monto del impuesto creado en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.



            Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).



En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.



            Para aplicar estos impuestos se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos.



            Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.



Artículo 8.-  Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%) aplicable al precio, antes del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según la Ley N.º 6282, de 14 de agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por la Fábrica Nacional de Licores y consumidas en el país, al cual se refiere la Ley N.º 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción, de 17 de julio de 1956, y sus reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.



            Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros productores, exceptuándose la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya gravados en el artículo 10, el gravamen será también de un ocho por ciento (8 %) sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según la Ley N.º 6282.



Artículo 9.-  Para los fines de la distribución, el impuesto del ocho por ciento (8%) creado en el artículo 8 de esta ley se asigna de la siguiente manera:



a) El correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:



Seis coma cuarenta y dos por ciento (6, 42%) para el Inder.



Uno coma cincuenta y ocho por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes regionales y los centros de atención integral en drogas en las diferentes provincias de Costa Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.



b) El correspondiente a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el Inder, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.



El Inder girará anualmente y en forma directa la porción del impuesto que corresponde al IAFA.



Artículo 10.-  Fíjase un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos cuatro siete cinco cuatro colones  (¢0,25182)(*)(**) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) sobre la cerveza nacional y extranjera.



(*)(Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1° y 2° de la resolución 1251-2017 del 7 de setiembre de  2017, "Establece monto de ¢0.25182  al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 1° de octubre de 2017")



Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.



En el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.



El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.



A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.



Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).



En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.



Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.



Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.



Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.



(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se establece lo siguiente: "... Se actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:



Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo)



 



 



octubre-2013



julio-2013



IPC



161,357



162,306



 



Valor impuesto inicial                                                                                          ¢0,23630



Factor acumulativo de variación                                                                           ¢0,99416



Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol absoluto             ¢0,23492



 



El monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2014.")



Artículo 11.- Los impuestos creados en la presente ley se liquidarán y pagarán de la siguiente manera:



a) En la producción nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas mediante comprobantes autorizados. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.



b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de la Tesorería Nacional. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no comprueban el correspondiente pago del impuesto. El pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.



Artículo 12.-  El producto de los gravámenes establecidos en la presente ley será recaudado por el Inder en las cajas recaudadoras que al efecto designe, mediante los bancos del Sistema Financiero Nacional y por los medios electrónicos que establezca la Administración Tributaria.



Artículo 13.-  Créase el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al Inder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.



La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del Inder, quedando facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando para tal efecto las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.



Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (¢5.000,00) tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).



Artículo 14.-  Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre agrario y quienes los realicen deberán cubrir el monto señalado en cada caso:



a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.



b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo IV del título II de la presente ley.



c) Por las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad, provenientes de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones (¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.



Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.



d) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación, disolución y aumentos de capital.



Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.



El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.



e) Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:



En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.



El Registro Público y las entidades bancarias que recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de comprobación y fiscalización de este impuesto.



Queda autorizado el Inder para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del inmueble.



Deróganse los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley N.º 5792, de 1 de setiembre de 1975."



b)           Refórmase el artículo 40 de la Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 40.- El Inder tendrá amplias facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos asignados y podrá intervenir en cualquier momento previa notificación al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para asegurar el estricto cumplimiento de las normas legales que le otorgan recursos económicos. A efectos de fiscalizar la correcta aplicación de los impuestos establecidos en esta ley, el Inder queda facultado para revisar los libros de contabilidad y sus anexos en lo concerniente a esos impuestos. Para ello, los sujetos pasivos deberán suministrar toda la información que permita determinar la naturaleza y cuantía de la obligación tributaria, relacionada con los tributos correspondientes al Inder.



El Inder, en su condición de Administración Tributaria, tendrá las facultades establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios el Inder tendrá las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando el Inder, en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de que se ha cometido un delito, procederá a denunciarlo al Ministerio Público.



Para cumplir lo previsto en esta norma contará con la colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas y de los demás entes públicos."




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CAPÍTULO IV



FONDOS DE TIERRAS Y DE DESARROLLO RURAL

SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES

            ARTÍCULO 38.- Estructura operativa del Inder



El Inder contará con unidades administrativas, técnicas y operativas de apoyo de acuerdo con las necesidades que se deriven de la presente ley para el cumplimiento de sus fines, las cuales se establecerán vía reglamento debidamente aprobado por la Junta Directiva y las instancias gubernamentales correspondientes. Dentro de esa estructura se crearán el Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural, que se regulan en la presente ley.




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            ARTÍCULO 39.-  Creación y finalidad de los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural



Créanse el Fondo de Tierras para la adquisición y dotación de tierras a los beneficiarios del Inder y el Fondo de Desarrollo Rural para promover el desarrollo integral de los territorios rurales, con el propósito de ofrecer a la población meta los recursos y servicios necesarios para el acceso a la tierra, la modernización y el mejoramiento de sistemas de producción diversificados y exitosos, que favorezcan la superación de la familia rural y su emancipación económica y social.



Cada uno de los Fondos contará con una estructura organizativa encargada de:



a) Proponer, ante la Gerencia y la Presidencia Ejecutiva, las directrices generales y los reglamentos de operación y de funcionamiento en materia de tierras y de desarrollo rural.



b) Aprobar, en primera instancia, las operaciones con entidades financieras y con los pobladores rurales, con base en lo dispuesto en esta ley.



c) Proponer las medidas necesarias para llevar a cabo una adecuada administración operativa, financiera y contable de los programas a su cargo.



d) Constituir fideicomisos dentro del Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los cuales serán utilizados de manera exclusiva para los fines y los objetivos de los programas establecidos mediante la presente ley.



e) Asimismo, todas las funciones que se deriven de la normativa establecida.




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SECCIÓN II



FONDO DE TIERRAS

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 40.-  Fondo de Tierras



El Fondo de Tierras será una dependencia técnica del Inder, especializada en la regulación, adquisición, titulación, dotación y control de las tierras adquiridas por el Inder, el uso y la extinción de los derechos sobre la tierra.




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ARTÍCULO 41.- Objetivos del Fondo de Tierras



a) Promover la prevalencia del interés público, la transparencia, la eficiencia y la oportunidad en la adquisición de tierras para el desarrollo rural.



b) Facilitar, mediante diversas alternativas, el acceso a la tierra de la población rural del país que reúna los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos, y permita el desarrollo de pequeñas y medianas empresas en los territorios rurales.



c) Elaborar los estudios técnicos y formular las recomendaciones para diseñar los procedimientos de adquisición de tierras. Al efecto, considerará las características agronómicas, ecológicas, cobertura boscosa y riqueza biológica, la existencia de fuentes de agua y, en general, su potencial de desarrollo de sistemas de producción, de servicios mixtos y modernos, que permitan el desarrollo integral de los territorios rurales.



d) Proponer las directrices generales, los reglamentos de operación y funcionamiento y aprobar en primera instancia los procedimientos que se lleven a cabo con los pobladores rurales, para la dotación de tierras.



e) Promover que los jóvenes, las minorías étnicas, las mujeres y la población con personas con discapacidad tengan acceso al recurso tierra, con fines productivos o de servicios.



f) Apoyar iniciativas de interés social y de beneficio comunitario.



g) Colaborar con la protección del patrimonio ambiental de los territorios rurales, sobre todo en la conservación de la biodiversidad, del recurso hídrico, forestal y del paisaje rural.



h) Promover el arraigo, el mejoramiento de la calidad de vida y el respeto a la cultura de las familias en los territorios rurales.




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ARTÍCULO 42.-  Sobre las tierras del Inder



Forman parte del Fondo de Tierras las siguientes:



a) Las adquiridas o las administradas por el IDA, a excepción de las pertenecientes al patrimonio natural del Estado hasta la fecha de vigencia de esta ley, que no hayan sido adjudicadas o traspasadas, así como las que el Inder adquiera por medios legales, para los fines establecidos por esta ley.



b) Las que el Inder distribuya, mediante algún modelo de asignación de tierras, que se encuentren dentro del período de limitaciones legales.



c) Las adjudicadas por el IDA y que se encuentren dentro del período de limitaciones legales.



d) Las que sean recuperadas en virtud de procesos legales.



e) Las que sean donadas o traspasadas por el Estado y otras instituciones públicas o privadas aptas para los procesos productivos y el desarrollo rural.



f) Las aptas para el desarrollo rural dentro de las reservas nacionales, no sujetas a dominio particular o de otras instituciones del Estado, las cuales se inscriban a nombre de la institución y no sean parte del patrimonio natural del Estado.



Todas las tierras inscritas a nombre del Inder serán inembargables y estarán exentas de todo tipo de timbres, cánones, tasas e impuestos directos o indirectos, nacionales o municipales, ya establecidos.




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ARTÍCULO 43.-  Recursos financieros del Fondo de Tierras



Para su operación, el Fondo de Tierras contará con los siguientes recursos:



a) Los ingresos provenientes por venta, asignación, arriendo de tierras del instituto, después de descontar los gastos fijos, inversión e infraestructura, así como las transferencias a sujetos privados y públicos obligatorias establecidas por ley.



b) Un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos previstos en forma anual por el instituto, una vez descontados los gastos de operación e inversión institucionales. Este porcentaje podrá ser aumentado por acuerdo de la Junta Directiva, cuya modificación deberá sustentarse en criterios técnicos debidamente razonados.



c) Un cincuenta por ciento (50%) del superávit del período anterior del presupuesto del instituto, en caso de que exista, y que este no tenga restricción de uso por parte de la autoridad presupuestaria y así lo permita el límite presupuestario establecido para el Inder. Este porcentaje podrá ser aumentado por acuerdo de la Junta Directiva, cuya modificación deberá sustentarse en criterios técnicos debidamente razonados.



d) Los aportes que anualmente se destinen del presupuesto nacional.



e) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales.



f) Otros recursos que pueda captar para sus fines.




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ARTÍCULO 44.-  Trato preferencial



El Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las instituciones del Estado y los demás entes públicos están obligados a ofrecer al Instituto, con preferencia sobre cualesquiera otros compradores, las fincas rurales con aptitud para el desarrollo rural y el fomento agrícola que resuelvan vender. En caso de bienes adquiridos por las citadas instituciones en la ejecución de créditos o por esta, o en pago de obligaciones a su favor, el precio de venta para el instituto estará determinado por el valor de la deuda respectiva más las costas. Si el instituto no resuelve su compra dentro de los noventa días siguientes, la entidad oferente podrá vender de acuerdo con sus facultades pero el instituto conservará preferencia para hacer la adquisición en igualdad de circunstancias.



            Para que sea inscrita en el Registro de la Propiedad una escritura traslativa de dominio de las condiciones expresadas en el presente artículo, es indispensable presentar constancia del instituto de haber llenado los requisitos establecidos en los párrafos anteriores.




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SECCIÓN III



SISTEMAS DE DOTACIÓN DE TIERRAS

ARTÍCULO 45.-            Modalidades



El Inder dotará de tierras, como parte de los bienes productivos de una empresa de forma individual o colectiva, por medio de las siguientes modalidades:



a) Arrendamiento.



b) Asignación.



Todo en función del desarrollo de proyectos productivos de la actividad agrícola o de servicios para el desarrollo rural territorial, proyectos de interés social y comunal.



Los acuerdos de la Junta Directiva relativos a la dotación de tierras bajo la modalidad de arrendamiento requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros. Para la modalidad de asignación de tierras se requerirá el voto de no menos de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Junta Directiva.




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ARTÍCULO 46.- Requisitos para las personas en las diferentes modalidades



Se entenderá como arrendataria o asignataria la persona física que cumpla los siguientes requisitos:



a) Estudios sociales y técnicos, mediante un instrumento que elabore y aplique la institución para determinar la idoneidad del solicitante, para desarrollar proyectos productivos o de servicios, para el desarrollo de los territorios rurales.



b) Arraigo en un territorio rural.



c) Micro, pequeño y mediano productor y productora conforme lo establezca el reglamento de la presente ley.



d) Compromiso de mantener la tierra en uso y explotarla en forma personal, de acuerdo con los proyectos que justificaron la asignación.



Se entenderá como arrendataria o asignataria la persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:



a) Grupos de productores y productoras integrantes de organizaciones, personas con discapacidad, personas adultas mayores, jóvenes, entre ellos personas egresadas de colegios técnicos-profesionales y personas egresadas universitarias que cuenten con personalidad jurídica vigente.



b) Demostrar experiencia en proyectos productivos acordes con esta ley.



c) No tener tierras o que las que tenga en posesión sean insuficientes para el desarrollo del proyecto propuesto.



d) Comprometerse a tener la tierra en uso de acuerdo con los proyectos que justificaron la asignación.



e) Sin fines de lucro y compatibles con los fines de esta ley.



f) Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en este artículo será absolutamente nulo.




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ARTÍCULO 47.- Régimen de prohibiciones y transparencia



Tienen prohibición expresa para ser beneficiarios de los sistemas de dotación de tierras regulados en esta ley:



a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República.



b) Los funcionarios que ocupen cargos de dirección superior, los funcionarios que ocupen jefaturas o subjefaturas, los que ocupen cargos de auditoría, control, fiscalización o de asesoría legal, así como todos los funcionarios que participen en los procedimientos de dotación de tierras del Inder.



c) Los cónyuges, compañeros o convivientes y los parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los funcionarios indicados en los incisos a) y b).



d) Las empresas, independientemente de la forma jurídica que adopten, en las que las personas indicadas en los incisos a), b) y c) tengan participación económica o accionaria, ya sea directamente o por medio de otras personas físicas o jurídicas.



Los actos que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo serán absolutamente nulos. Los funcionarios públicos que incumplan estas disposiciones incurrirán en falta grave y serán sancionados con despido, sin responsabilidad patronal o con destitución inmediata del cargo en el caso de funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo; lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que puedan haber incurrido.




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ARTÍCULO 48.-  Utilización de áreas para fines públicos



El Inder tendrá derecho a utilizar, previo pago de las mejoras útiles y necesarias y accesiones de buena fe, las tierras otorgadas bajo cualquiera de las modalidades para la constitución de servidumbres, la construcción de caminos, el aprovechamiento de fuerzas hidráulicas, el paso de líneas telefónicas, la construcción de puentes, el paso y la utilización de cursos de agua que sean necesarios para ofrecer el servicio de agua potable a las poblaciones, abrevaderos de ganado, irrigación, drenaje o para cualquier otra finalidad de utilidad pública. Dicha disposición deberá consignarse en el contrato que se realice con el asignatario o los asignatarios.




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ARTÍCULO 49.-  Póliza de saldos deudores



Autorízase al Inder para que suscriba una póliza de saldos deudores con el Instituto Nacional de Seguros (INS) u otras operadoras de seguros, para los beneficiarios de todos los modelos de dotación de tierras, por un monto que cubra la totalidad de los créditos, según corresponda. El costo del seguro será asumido en su totalidad por los beneficiarios.




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SECCIÓN IV



MODELO DE ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 50.-  Objetivo



El Inder dotará de tierras en la modalidad de arrendamiento, como forma prioritaria, en las fincas de su propiedad, para el desarrollo de proyectos productivos o de servicios de impacto comunitario en los territorios rurales, a título individual o en forma colectiva, ya sea como personas físicas o jurídicas.




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ARTÍCULO 51.-  Ampliación del área de arrendamiento



            El arrendatario podrá solicitar y el Inder podrá otorgar una ampliación del área de producción o servicio que disfrute mediante el arrendamiento de un área adyacente, cuando las condiciones así lo requieran.




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ARTÍCULO 52.-  Tierras de otras entidades públicas



El Inder podrá solicitar a otras instituciones públicas o a las municipalidades tierras aptas para el desarrollo rural que estas posean y que no estén en uso, a fin de que por la vía del arriendo puedan ser utilizadas para el cumplimiento de los fines de esta ley.



 




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ARTÍCULO 53.-  Plazos



El plazo de vigencia en todo arrendamiento que otorgue el Inder será hasta de cinco años, prorrogable por períodos iguales de común acuerdo. Vencido el plazo, las eventuales renovaciones serán autorizadas en función del desarrollo mostrado por el proyecto, previo estudio correspondiente, sin perjuicio de que pueda otorgarse un plazo mayor en función del proyecto productivo previo al estudio correspondiente. En casos de instituciones públicas, el Inder podrá otorgar plazos de mayor vigencia.




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ARTÍCULO 54.-  Canon



El canon será fijado por el Inder por anualidades vencidas, según disponga el reglamento respectivo. Los montos por arrendamiento serán actualizados anualmente por el Inder mediante los estudios técnicos correspondientes para cada actividad.




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ARTÍCULO 55.- Cláusulas explícitas en los contratos



Todo contrato de arrendamiento que otorgue el Inder llevará explícitas las siguientes cláusulas:



a) Que el Inder no queda obligado al saneamiento y la evicción.



b) Que la persona arrendataria no podrá ceder, segregar, subarrendar o traspasar en cualquier forma el predio arrendado ni los derechos que de él se deriven, sin previa y expresa autorización de la Junta Directiva del Inder.



c) Que ante la falta de pago del canon o el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato o por los reglamentos correspondientes, el Inder podrá declarar resuelto administrativamente dicho contrato, previo cumplimiento del debido proceso y otorgando el derecho de defensa al administrado y, además, podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicios.



d) Que la persona arrendataria se obliga a cumplir lo establecido en la legislación ambiental y sanitaria aplicable al uso autorizado para el terreno.




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ARTÍCULO 56.-  Reconocimiento de mejoras



Reconocimiento de mejoras y accesiones. Extinguida la modalidad de arrendamiento dentro del período de prueba o un contrato de asignación por motivos imputables al arrendatario o asignatario, respectivamente, las construcciones que existan en el terreno quedarán a favor del Inder, reconociendo este solamente las mejoras útiles y necesarias relacionadas con el objeto del contrato, sin que el incumpliente tenga derecho a retención. El contenido de esta disposición deberá incluirse dentro de las cláusulas del respectivo contrato.




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ARTÍCULO 57.-  Sucesión del contrato de arrendamiento



En caso de que el arrendamiento se resuelva por la muerte del arrendatario como persona física, se recibirán y tramitarán solicitudes para un nuevo arrendamiento con base en el siguiente orden de prelación:



a) El núcleo familiar.



b) Los herederos declarados, en cuyo caso el Inder prevendrá a los eventuales causahabientes que deberán demostrar su condición de herederos y ponerse a derecho durante los noventa días posteriores a la fecha de la solicitud.



c) Terceros interesados, si no hay herederos declarados dispuestos a continuar la actividad. El tercero interesado deberá reconocerle a los herederos declarados, si los hay, previo a la firma del contrato de arrendamiento con el Inder, el valor de las plantaciones permanentes y las construcciones que existan en el terreno, siempre y cuando correspondan con los objetivos establecidos en el contrato de arrendamiento.



d) En los casos de personas jurídicas deberá sujetarse a la legislación nacional vigente para estos casos.




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SECCIÓN V



MODELO DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS

ARTÍCULO 58.-  Definición



En tierras propiedad del Inder podrán desarrollarse programas de asignación de tierras, bajo las modalidades individual y colectiva. La asignación individual se hará a la persona solicitante, a ambos cónyuges o convivientes en unión de hecho por igual, cuando esta relación exista. En la modalidad de asignación colectiva, a las organizaciones productivas o de servicios de los territorios rurales, la tierra será inscrita como propiedad social e indivisible. Las asignaciones respectivas estarán sujetas a la existencia de estudios técnicos que garanticen la idoneidad de los solicitantes, la cabida de las tierras, el proyecto productivo de la empresa o el servicio comunitario y su impacto para el desarrollo rural.




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ARTÍCULO 59.-  Gratuidad de los trámites



Los trámites que realiza la institución con motivo de la asignación de tierras quedarán exonerados de todo tipo de tributo y cargas fiscales.




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ARTÍCULO 60.- Asignación individual



Las personas físicas que reciban tierra bajo este modelo deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Cumplir los parámetros sociales y técnicos para el desarrollo de proyectos productivos o de servicios, establecidos en el reglamento de la presente ley.



b) No tener tierras ya sea de forma directa o indirectamente en su condición de persona física o jurídica o que estas sean insuficientes para el desarrollo del proyecto propuesto, dentro de los parámetros de micro y pequeña empresa rural.



c) Comprometerse a mantener la tierra en uso, de acuerdo con los proyectos que justificaron la asignación.




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ARTÍCULO 61.-  Asignación colectiva



La asignación colectiva a las personas jurídicas se hará cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46 de esta ley y se trate de organizaciones productivas o de servicios, dando prioridad a las cooperativas y a las organizaciones sociales de base y de integración.




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ARTÍCULO 62.-  Período de prueba



Las formas de asignación deberán contar con un período de prueba, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento, por un período de tres años como mínimo. Vencido el término del contrato de arrendamiento, los asignatarios que hayan satisfecho todas las obligaciones tendrán derecho a que se les otorgue título de propiedad, garantizando el pago de la tierra y de los créditos otorgados por el Inder con hipoteca sobre su tierra y la presentación de la respectiva póliza de deudor que respalde sus deudas.




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ARTÍCULO 63.-  Asignación en los centros de población



El Inder promoverá la formación de centros de población mediante la adquisición o recuperación de tierras para este fin específico en los asentamientos y en los territorios rurales, así como el desarrollo de la infraestructura y los servicios necesarios, en estos centros de población, ya sea de forma directa con sus propios recursos o indirecta mediante la coordinación con otras instituciones.




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ARTÍCULO 64.-  Condiciones



Las condiciones bajo las cuales se dotará a las familias rurales de lotes para vivienda serán establecidas en un reglamento específico que definirá la idoneidad de las familias bajo una normativa adecuada para las condiciones rurales.




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ARTÍCULO 65.-  Colaboración interinstitucional



Las instituciones que integren el Sistema Financiero de la Vivienda, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y las instituciones que conforman el sector agropecuario deberán brindar, de manera prioritaria, el apoyo requerido para la dotación de la infraestructura y los servicios necesarios para el desarrollo de asentamientos humanos. Las cooperativas de electrificación rural, las empresas de servicios públicos y las municipalidades podrán colaborar con la dotación de infraestructura y los servicios necesarios para los asentamientos humanos.



En dichos asentamientos humanos el Inder otorgará títulos de propiedad de forma ágil a los beneficiarios, con el propósito de favorecer el acceso a los servicios de vivienda y al crédito.




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ARTÍCULO 66.-  Limitaciones



El asignatario o los asignatarios no podrán traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización previa del Inder, excepto que hayan transcurrido quince años contados a partir del acto de asignación de la tierra y que todas las obligaciones con el Inder estén canceladas.



Durante ese mismo plazo, dichos predios no podrán ser objeto de ningún tipo de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas por parte de terceros o acreedores, salvo que dichos créditos, deudas u obligaciones hayan sido autorizados por el Inder. Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.



Transcurridos los quince años y consolidado el derecho de propiedad, el Inder tendrá el derecho de primera opción de compraventa, por el precio que establezca el avalúo realizado por la Dirección General de Tributación, para evitar cualquier enajenación de la tierra que pueda producir la concentración indebida o la subdivisión excesiva de la propiedad. El Registro Nacional tomará nota de las limitaciones a que se refiere este artículo.




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ARTÍCULO 67.-            Contrato de asignación



En el contrato que se realice con el asignatario individual o colectivo y en el título que se le entregue se hará constar como causas para la pérdida del derecho sobre la propiedad, las siguientes:



a) Destinar la tierra a fines distintos de los previstos en la presente ley, sus reglamentos y el contrato de asignación.



b) Por el abandono injustificado de la tierra.



c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del asignatario en el uso de la tierra o en la conservación de las construcciones, las mejoras o los elementos de trabajo que se le hayan confiado.



d) Por comprobarse la explotación indirecta de la tierra, salvo las excepciones contempladas en esta ley.



e) Por incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el Inder.



f) Por falta a las normas legales para la conservación de los recursos naturales y de cualquier otra normativa que tienda a tutelar el equilibrio ecológico.



g) Por traspaso, gravamen, arrendamiento, subdivisión del predio sin autorización del Inder, dentro del período de limitaciones.



Antes de dictarse administrativamente la revocatoria o declararse la extinción del contrato de asignación y de los derechos derivados de este por parte de la Junta Directiva, el Inder dará audiencia al interesado y siguiendo los principios del debido proceso legal le escuchará y evacuará la prueba necesaria si es propuesta. Será nula la revocatoria o extinción si no se sigue este procedimiento.



En el evento de incumplimiento de las obligaciones de los asignatarios individuales o colectivos, el Sistema Bancario Nacional y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, previo a solicitar el remate respectivo, deberá comunicarlo al Inder, a fin de que este pueda intervenir proponiendo arreglos de pago temporales, mientras procede a la revocatoria del derecho al asignatario o a los asignatarios incumplientes y poniendo a derecho la obligación, con un nuevo beneficiario, en los términos legales.




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ARTÍCULO 68.-  Sucesión administrativa del contrato de asignación individual



En caso de fallecimiento del asignatario o de los asignatarios, el Inder autorizará el traspaso directo del contrato ya sea en el período de prueba o una vez asignado, dentro del siguiente orden de precedencia:



a) Al heredero designado por el causante.



b) A los herederos que designen los demás coherederos por convenio privado homologado por el Inder o a un tercero que coadministre la tierra a nombre de los herederos, elegido y contratado por estos. Deberá asegurarse en la contratación respectiva una distribución equitativa de los beneficiarios de las partes.



c) Cumplido el trámite administrativo correspondiente, un juez será encargado de homologar el acuerdo.



d) Si los herederos o el coadministrador no pueden asumir el uso de la tierra para la manutención de su familia y responder a las otras obligaciones del proyecto, el Inder gestionará ante las demás entidades estatales una solución para la familia del asignatario original.



En este caso, el Inder podrá recuperar la tierra, caso en el que deberá pagar las mejoras útiles y necesarias a los herederos. Las mejoras que se consideren de adorno podrán retirarlas los herederos, siempre y cuando no se produzca un daño al inmueble.



e) El beneficiario podrá cambiar o alterar la lista de herederos en el período de prueba o una vez asignado, cuando lo considere necesario.



f) El Inder, vía reglamento, regulará el procedimiento a seguir por los beneficiarios.




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ARTÍCULO 69.-  Procedimientos administrativos



En los casos de procedimientos administrativos de revocatoria de asignación y nulidad de títulos de propiedad, otras modalidades de asignación de tierras, así como de las resoluciones vinculadas al desarrollo rural, la resolución final de la Junta Directiva del Inder tendrá recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de cinco días y resuelto conforme los principios constitucionales de equidad, uso racional, justicia social y solidaridad previstos en los artículos 69 y 74 de la Constitución Política.




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ARTÍCULO 70.-  Sucesión administrativa del contrato de asignación colectivo



En caso de disolución, fenecimiento o incumplimiento de la persona jurídica, el Inder autorizará la cesión directa del contrato, ya sea en el período de prueba o una vez asignado a las organizaciones productivas o de servicios de los territorios rurales que muestren interés en proyectos de desarrollo similares. En este caso, el instituto podrá revertir la tierra y deberá pagar el valor de las plantaciones permanentes y las construcciones realizadas de buena fe. Las de lujo podrán ser retiradas siempre y cuando no se produzca un daño al inmueble. Igualmente, el Inder podrá utilizar las tierras recuperadas para someterlas al régimen de arrendamiento.




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ARTÍCULO 71.-  Propiedad social indivisible



Declárase de interés público la indivisibilidad de las tierras asignadas bajo la modalidad de asignación colectiva. Estas asignaciones están constituidas por la tierra y el conjunto de bienes organizados para la producción y la prestación de servicios.



La tutela corresponderá al Inder y para el cumplimiento de este fin deberá coordinar con todas las instituciones estatales relacionadas con el sector.




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ARTÍCULO 72.-  Autorización de traspaso de tierras



La Junta Directiva podrá donar a otras instituciones estatales terrenos que adquiera dentro del territorio rural o que estén bajo su propiedad, independientemente del origen de los recursos con que fueron adquiridos, a efectos de llenar necesidades de tipo comunal, social, deportivo, cultural, sanitario, ambiental o educativo, previo estudio técnico de viabilidad del proyecto y de recomendación por parte de los Fondos de Tierras y de Desarrollo Rural.




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SECCIÓN VI



FONDO DE DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 73.-  Definición



Créase el Fondo de Desarrollo Rural como una dependencia técnica especializada del Inder. El Inder, por medio de este Fondo, promoverá y ejecutará proyectos de desarrollo en los territorios rurales, con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios básicos para el desarrollo socioeconómico de los beneficiarios de la institución, respetando las competencias que le corresponden a cada institución pública.




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ARTÍCULO 74.- Objetivos del Fondo de Desarrollo Rural



a) Gestionar los recursos financieros y servicios integrales de apoyo necesarios para la ejecución de los planes territoriales de desarrollo rural, lo cual hará mediante la asignación presupuestaria por parte del Inder, una vez descontados los gastos fijos, inversión y aportes de ley que se establezcan, todo de conformidad con los recursos disponibles.



b) Gestionar el acceso por parte de los productores rurales a los conocimientos, la información, el desarrollo tecnológico y los servicios de apoyo requeridos para innovar productos y procesos, en procura del mejoramiento de sus empresas y su calidad de vida.



c) Promover y asesorar la elaboración de los planes territoriales de desarrollo rural.



d) Fomentar la calidad de los procesos productivos y de los servicios y la inocuidad de los productos, para el incremento de la competitividad, rentabilidad de las empresas rurales y la preservación de la salud de los consumidores.



e) Promover la diversificación de los sistemas de producción sostenible, económica, social y ambientalmente.



f) Impulsar y promover la correcta adopción e implementación de proyectos de desarrollo en los territorios rurales.



g) Colaborar en la protección del patrimonio ambiental de los territorios rurales, sobre todo en la conservación del recurso hídrico y forestal.




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ARTÍCULO 75.- Servicios del Fondo de Desarrollo Rural



Para el cumplimiento de sus objetivos, el Fondo de Desarrollo Rural brindará los siguientes servicios:



a) Brindar los servicios de asistencia técnica e innovación, capacitación, infraestructura económica y social, comercialización, estudios básicos en las fases de preinversión e inversión y gestión de inversiones.



b) Impulsar acciones institucionales e interinstitucionales tendientes a promover el acceso de la población rural a los servicios básicos para el desarrollo, tales como vías de comunicación, vivienda, educación y salud.



c) Fortalecer el desarrollo de pequeñas y medianas empresas en el campo agrícola, agroindustrial, agroambiental, ecoturístico y en general actividades de valorización del patrimonio rural.



d) Proteger el patrimonio ambiental de las comunidades rurales para la conservación, el aprovechamiento, el ordenamiento del recurso hídrico y su uso sostenible, en coordinación con las instituciones vinculadas y las organizaciones comunales.



e) Crear esquemas innovadores de diferenciación, denominación de origen, indicaciones geográficas y otros mecanismos que eleven la competitividad y brinden garantías de calidad a los consumidores.



f) Establecer los mecanismos de coordinación para la participación interinstitucional en la elaboración, ejecución y evaluación de las acciones estratégicas para el desarrollo rural.



g) Asesorar y colaborar con los gobiernos locales para incluir temas de desarrollo rural en los planes reguladores, así como fortalecer su capacidad de gestión y liderazgo.



h) Apoyar los procesos de organización económica y social de los integrantes de los territorios rurales en coordinación con las instituciones responsables.



i)          Gestionar la apertura y el uso de mecanismos de financiamiento por parte del Sistema Bancario Nacional, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Sistema de Banca para el Desarrollo, para las actividades económicas, en condiciones concordantes con la dinámica de los territorios rurales.



j)          Fomentar los sistemas integrales de ahorro y crédito por parte de comunidades rurales, con especial referencia a las cooperativas.




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ARTÍCULO 76.- Crédito rural



El Inder creará un sistema de crédito rural adecuado a las características socioeconómicas y condiciones financieras de la población objeto de esta ley. Este programa atenderá las necesidades de esta población en dos ámbitos fundamentales:



a) El acceso a la tierra, mediante el financiamiento de las tierras adquiridas por la institución y asignadas a los beneficiarios.



b) El acceso a recursos financieros adecuados para el desarrollo de las actividades socioproductivas del medio rural comprendidas en los fines establecidos en la presente ley.



Las características organizacionales, técnicas y financieras de este programa serán normadas por el reglamento de esta ley, de acuerdo con el criterio emitido por los respectivos Fondos de Desarrollo Rural y de Tierras.




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ARTÍCULO 77.- Recursos del Fondo de Desarrollo Rural



Para el funcionamiento de este Fondo se contará con los siguientes recursos:



a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos previstos en forma anual del presupuesto ordinario del Inder, una vez descontados los gastos fijos y de inversión en infraestructura así como las imputaciones presupuestarias que por ley le corresponde al Inder asignar en su presupuesto. Este porcentaje podría variar por acuerdo de la Junta Directiva, modificación que debe sustentarse con criterios técnicos.



b) Un porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%) del presupuesto total anual de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el cual deberá ser girado en el primer trimestre de cada año.



c) Los aportes que se destinen del presupuesto nacional para la ejecución de programas y proyectos específicos de desarrollo rural.



d) Las donaciones y los créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus fines.



e) Los recursos destinados por organizaciones no gubernamentales y el sector privado para la formulación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los planes territoriales de desarrollo rural.



f) Los actuales fondos de crédito rural que otorga el IDA, incluyendo los provenientes de la caja agraria.



g) Otros recursos que pueda captar para el cumplimiento de sus fines.



h) Los recursos aquí establecidos serán administrados contable y presupuestariamente en las cuentas del Inder, y se girarán las partidas conforme a la disposición de los recursos económicos recibidos de los ingresos.




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SECCIÓN VII



SECRETARÍA TÉCNICA DE DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 78.-  Naturaleza



Créase la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural como una instancia especializada del Inder, adscrita a la Presidencia Ejecutiva y conformada según lo disponga el reglamento de esta ley, la cual se encargará de la planificación, el seguimiento y la evaluación de los procesos de desarrollo rural territorial.




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ARTÍCULO 79.- Funciones



a) Servir como instancia técnica para informar, orientar las acciones, las políticas, los planes, los programas y los proyectos que adopte e implemente el Inder.



b) Generar, recopilar, sistematizar y difundir información estratégica para impulsar los procesos de desarrollo rural del país, tomando en cuenta los principales indicadores sociales, económicos, políticos y ambientales requeridos para elevar la diversificación y la competitividad en los territorios rurales y promover la equidad, el bienestar, la identidad y la cohesión social entre los habitantes del medio rural, en cooperación con los entes especializados del Estado y otras organizaciones.



c) Servir como instrumento de evaluación y monitoreo permanente sobre la ejecución de las políticas de desarrollo rural del Estado, generando la información necesaria para ajustar el diseño y la ejecución de dichas políticas contenidas en los planes de desarrollo rural.



d) Facilitar el acceso a la información a los actores rurales, sobre el comportamiento de los mercados, las principales variables socioeconómicas, las opciones de nuevos productos y las tecnologías vinculadas al medio rural.



e) Promover la coordinación entre las diversas instituciones locales, nacionales e internacionales presentes en el país, generadoras de información y análisis sobre el comportamiento económico, social, político y ambiental de la nación, así como sobre los principales índices de desarrollo de los territorios rurales, para canalizar sus productos hacia los diferentes usuarios de esta información.



f) Impulsar la sistematización y la difusión de experiencias exitosas de desarrollo rural territorial, vinculación de territorios empobrecidos a mercados dinámicos, desarrollo de nuevas modalidades de institucionalidad, organización y gobernanza territorial y sobre el establecimiento de encadenamientos y alianzas entre organizaciones, comunidades, productores y empresas en el medio rural.



g) Promover el empleo de la información y la sistematización de experiencias en el desarrollo de actividades de capacitación e intercambio entre los gobiernos locales, las comunidades y las organizaciones rurales, organismos no gubernamentales, representantes institucionales y del sector privado.



h) Elaborar y difundir informes periódicos sobre el estado del medio rural, los territorios rurales y los avances y experiencias de desarrollo territorial rural llevados a cabo en el país y en el ámbito internacional, por diversos medios de comunicación.



i)          Impulsar la organización de centros territoriales de información y conocimiento ligados a los territorios rurales y su relación por medio de redes de intercambio y difusión.



j)          Promover la organización de una red de capacitación y asistencia técnica en desarrollo rural, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas especializadas en este tema.




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TÍTULO III



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 80.- Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización



Mantiénese vigente la Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, en lo que no contraviene esta ley. En caso de duda entre ambas prevalecerán los principios de la Ley N.º 2825. Expresamente, se mantendrá la vigencia en todos sus extremos, el capítulo Vl de la Ley N.º 2825, Regulación de Conflictos entre Propietarios y Poseedores en Precario, y su normativa conexa.




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ARTÍCULO 81.- Ley N.º 6735



Derógase la Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982, salvo lo indicado en la presente ley.




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ARTÍCULO 82.-  Ley N.º 6043



Deróganse las obligaciones contempladas en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, en relación con el Instituto de Desarrollo Agrario.




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ARTÍCULO 83.-  Activos del IDA



Todos los activos, tangibles o intangibles, muebles e inmuebles, pertenecientes al IDA pasarán a ser propiedad del Inder.




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ARTÍCULO 84.-  Obligaciones del IDA



Todas las obligaciones establecidas y no vencidas con terceros provenientes del IDA serán asumidas en su totalidad por el Inder.




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ARTÍCULO 85.-  Convalidación de procedimientos de adjudicación de la propiedad pública, titulación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad



Con el propósito de convalidar los actos administrativos que dieron origen a la titulación de propiedades por parte del Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) o el IDA ante el Registro Público y la desafectación pública realizada por el Estado, se autoriza al Inder a lo siguiente:



a) Medir, catastrar e inscribir mediante exhorto ante el Registro Inmobiliario a nombre del Inder las tierras adquiridas por el IDA que al entrar en vigencia esta ley no se encuentren inscritas a nombre de este instituto en dicho Registro.



b) Medir, catastrar, segregar y otorgar título sobre áreas de fincas adquiridas por el IDA con fondos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para entregarlos a los poseedores actuales de esos terrenos que cumplan los requisitos del artículo 68 de la Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización, y a entidades públicas o privadas de beneficio comunitario que no tengan fines de lucro, y conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y sus reglamentos.



c) Medir, catastrar, segregar, otorgar título sobre un único predio a los ocupantes nacionales o extranjeros con residencia que demuestren una posesión entendida como la ejercida por un titular, de forma personal, ininterrumpida y a título de dueño, por más de diez años a la fecha de la vigencia de la presente ley, dentro de un asentamiento o finca inscrito a nombre del IDA. Para estos efectos, el Inder elaborará un reglamento específico, en un plazo de seis meses después de la vigencia de esta ley.



d) Se declara de interés público la resolución de las situaciones de precario en territorios rurales; para ello, el Inder podrá realizar los trámites de expropiación, previa declaratoria de la Junta Directiva sobre la necesidad, utilidad y razonabilidad de esta. El procedimiento aplicable será el establecido en la Ley de Expropiaciones.



Se exceptúan de la aplicación de esta disposición:



1.- Los títulos que hayan sido otorgados a personas que en el momento de obtener el beneficio no cumplían los requisitos legales y técnicos para obtenerlo y además se desempeñaban en calidad de funcionario público, de la Administración Pública central y descentralizada, o en su calidad de representantes electos popularmente, de las municipalidades, de los concejos municipales de distrito y de las empresas mercantiles del Estado que tenían esta calidad en el momento de la inscripción del beneficio o el título en el Registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de terceros de buena fe que los hayan adquirido posteriormente al plazo de convalidación, contado desde su inscripción en el Registro Público. Estas disposiciones cubren a los parientes del funcionario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado que no cumplían los requisitos legales y técnicos para obtener el beneficio, cuando este haya intervenido o no en el otorgamiento del título.



2.- Los títulos de propiedad otorgados por el ITCO o el IDA que se encuentren dentro del plazo de convalidación o del período de limitaciones legales y que como producto de una investigación administrativa se determine que ostentan un vicio diferente del procedimiento de inscripción insubsanable administrativamente, y por ende capaz de producir su nulidad absoluta.



3.- Los títulos de propiedad otorgados por el ITCO o el IDA que no se hayan consolidado por prescripción o caducidad, que se encuentren dentro del plazo de convalidación que indica la ley al amparo de la cual adquirió el beneficio o el título y que estén en investigación judicial o administrativa.



e) Se autoriza al Inder para que rectifique la cabida de sus fincas inscritas en el Registro Público, sin sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.




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ARTÍCULO 86.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional, N° 12905 del 16 de agosto de 2017)




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TRANSITORIOS



TRANSITORIO I.- Derechos de los funcionarios del IDA



Para todos los efectos, el Inder garantizará los derechos laborales a los funcionarios que actualmente laboran en el IDA; para ello, realizará el traslado y la transición hacia el Inder, de acuerdo con un estudio técnico que garantice el cumplimiento de los fines para los cuales se crea el nuevo instituto, en concordancia con los programas que llevará a cabo. De acuerdo con dicho estudio técnico se ubicará al personal en los diferentes programas que desarrollará el Inder, siguiendo criterios de utilidad y necesidad; en el estudio técnico participará un representante de los sindicatos, elegido del seno de estos. Se autoriza al instituto para que contrate el personal necesario para asumir y cumplir con éxito las nuevas funciones.




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TRANSITORIO II.- Convenio colectivo, pensiones y jubilaciones



Consérvanse los derechos laborales contemplados en el convenio colectivo, en el Reglamento Autónomo de Servicios y en todas las leyes y reglamentos que tutelan los derechos de los trabajadores.



Los funcionarios del Inder con derecho a pensión tienen un año plazo a partir de la entrada en vigencia de esta ley; podrán acogerse al disfrute de diez años por concepto de cesantía en un solo pago. Los demás años laborados serán reconocidos con un beneficio a razón de un veinticinco por ciento (25%) por cada año laborado, pagaderos en dos tractos, en un término de dos años contados a partir de la publicación de la presente ley.




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TRANSITORIO III.-  Asentamientos del IDA



El Inder mantendrá sus funciones en los asentamientos hasta el vencimiento de las limitaciones establecidas y el pago de las deudas que por tierras y crédito rural estén pendientes, pudiendo ejercer todas las facultades que para ello establece la Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, y sus reformas, así como la Ley N.º 6735, Ley de Creación del IDA, de 29 de marzo de 1982. En caso de que se recuperen tierras en virtud de algún procedimiento legal y las que no hayan sido tituladas, se regirán por las disposiciones y los reglamentos del Fondo de Tierras. Asimismo, el Inder procederá a otorgar todos los títulos de propiedad que queden pendientes, de modo que se consolide la posesión ejercida de buena fe sobre dichos inmuebles.




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TRANSITORIO IV.- Junta Directiva



La actual Junta Directiva del IDA permanecerá en sus funciones hasta el vencimiento de su nombramiento. Con posterioridad a esto se integrará la nueva Junta Directiva en la forma que establece esta ley para el Inder.




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TRANSITORIO V.- Segregación



Los adjudicatarios que han segregado su predio a parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y estos sean los poseedores que hayan poseído y habiten actualmente parte de una parcela o lote y demuestren haberlo conservado por un período igual o superior a los diez años, sin que el IDA les haya aplicado en el momento oportuno la normativa correspondiente, el Inder segregará la parte proporcional que corresponda tanto de los adjudicatarios como a los poseedores, y les otorgará el título de propiedad sin aplicar los respectivos estudios de selección y desalojo establecidos en la legislación vigente. El trámite de segregación lo llevará a cabo el Inder, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley.



Esta disposición tendrá una vigencia de dos años a partir del rige de la presente ley.




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TRANSITORIO VI.- Reglamentación de esta ley



La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.



Rige seis meses después de su publicación.



Dado en el Cantón de Grecia, Alajuela, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce.




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Fecha de generación: 23/2/2024 06:57:22
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