Texto Completo acta: E49EF
Veto
N° 8181
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ESTATUTO
DE SERVICIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO
I
Nombramiento e ingreso de los servidores
SECCIÓN
I
Nombramiento de los servidores
Artículo 1°-El presente
Estatuto regula las relaciones de empleo entre
la Asamblea Legislativa
y sus servidores, con el propósito de garantizar la prestación de un servicio
eficiente y los derechos de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para
los efectos de este Estatuto, se considerarán servidores de
la Asamblea Legislativa
los trabajadores a su servicio, remunerados por el erario público y nombrados
mediante acuerdo firme del Directorio Legislativo.
Los servidores
se clasificarán en regulares, interinos y de confianza; estos últimos se regirán
por lo dispuesto en el capítulo V de este Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 3°- No
se considerarán incluidos en este Estatuto:
a) Los
funcionarios de elección popular.
b) Los
contratados para prestar servicios ocasionales, los remunerados por fondos
especiales y los contratados para una obra determinada en áreas técnicas o
profesionales, ya que estos se regirán por la respectiva legislación
contractual.
c) Los
servidores destacados en
la Asamblea Legislativa en calidad de préstamo,
quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en su
administración de origen. El tiempo laborado por estos servidores en
la Asamblea Legislativa,
les será reconocido para el cómputo de su antigüedad y demás efectos laborales
pertinentes.
d) Los
colaboradores ad honórem.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Requisitos generales de ingreso
Artículo 4°-
Para ser nombrado e ingresar como servidor regular en
la Asamblea Legislativa
y recibir la protección de esta Ley, se requiere:
a) Poseer
aptitud para el desempeño del cargo y demostrar su idoneidad mediante la
aprobación de las pruebas, los exámenes o las oposiciones que correspondan.
b) Cumplir los
requisitos establecidos para el puesto, según el Manual Descriptivo de Clases
de la Asamblea
Legislativa.
c) Cumplir un
período de prueba de tres meses, a partir de la fecha del nombramiento.
d) No estar
inhabilitado para el ejercicio de cargos u oficios públicos.
e) Ser de
comprobada buena conducta.
Ficha articulo
Artículo 5°-Los
nombramientos regirán a partir del día primero o dieciséis del mes siguiente a
la fecha en que el acuerdo del Directorio Legislativo quede en firme, con
excepción de los nombramientos que se efectúen al inicio de cada legislatura.
La Dirección
General de Informática del Ministerio
de Hacienda o el sistema propio de pago, no tramitará acciones de personal de
nombramientos con efecto retroactivo a esa fecha. El Departamento de Recursos
Humanos de la
Asamblea Legislativa gestionará la retención de los giros que
contravengan esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 6°-Concluido
el período de prueba, el nombramiento en propiedad quedará en firme. El período
de prueba se regirá por las siguientes normas:
a) Será
obligatorio para todo ingreso o promoción.
b) Quince días
antes de finalizar este período, el jefe inmediato deberá emitir una evaluación
del servidor, la cual trasladará a
la Dirección Ejecutiva,
que será la encargada de presentarla ante el Directorio Legislativo para lo que
corresponda.
Si el desempeño
es deficiente o el comportamiento del servidor es inconveniente para
la Institución, el
Director Ejecutivo recomendará al Directorio Legislativo el despido sin
responsabilidad para la
Asamblea Legislativa o el reintegro del servidor a su puesto
de origen.
Ficha articulo
Artículo 7.-El
Director Ejecutivo podrá solicitar al Directorio Legislativo la anulación del
nombramiento, cuando determine que fue el resultado de una confusión de nombres
o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado deberá ser oído
previamente, para lo cual se le concederá un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir de la correspondiente notificación personal. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que
procedan en caso de fraude.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Órganos de la administración
SECCIÓN
I
Directorio Legislativo
Artículo 8°-El
Directorio Legislativo deberá ajustarse en sus actos y procedimientos a las
normas del presente Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 9°-Son
atribuciones del Directorio Legislativo:
a) Las que le
confiere el Reglamento de
la Asamblea Legislativa.
b) Acordar las
valoraciones y revaloraciones generales, promulgar y modificar la escala de
salarios, el índice salarial y cualesquiera otros incentivos o reconocimientos
salariales, previo informe técnico del Departamento de Recursos Humanos de
la Asamblea Legislativa,
avalado por la
Dirección Ejecutiva. Para su ejecución, deberá contarse con
la existencia de disponibilidad presupuestaria. De conformidad con el acuerdo
del Directorio Legislativo, Artículo 49, de la sesión N° 92-2000 del 25 de
abril del 2000, relativo a la equiparación de los salarios base de las clases
de los puestos de la
Asamblea Legislativa con los salarios base de las clases de
los puestos de la
Contraloría General de
la República, le
corresponde al Departamento de Recursos Humanos realizar, cuando corresponda,
los ajustes técnicos necesarios y pertinentes para que la equiparación en el
índice salarial se mantenga actualizada en relación con el índice salarial de
la Contraloría General
de la República.
c) Conocer en
alzada de los reclamos contra las resoluciones o disposiciones de
la Dirección Ejecutiva,
aplicadas a los servidores de
la Asamblea Legislativa
y dar por agotada la vía administrativa.
d) Otorgar los
permisos y las licencias de más de ocho días hábiles, con goce de sueldo o sin
él, a los servidores legislativos.
e) Acordar las
gestiones de despido, después de
concluidas las investigaciones
correspondientes y cuando de estas se desprenda que existe mérito suficiente
para ello,
f) Aprobar los reglamentos internos referentes a
la gestión de la administración de recursos humanos,
g) Aprobar los
asuetos de los servidores,
h) Acordar la
creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales
efectos, se oirá previamente el criterio de
la Dirección Ejecutiva,
i) Nombrar a los funcionarios administrativos y
de confianza.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Dirección Ejecutiva y Direcciones de División
Artículo 10.-El
Director Ejecutivo dependerá jerárquicamente del Directorio Legislativo. Su
nombramiento se realizará por concurso, según lo dispuesto en el capítulo IV de
este Estatuto y deberá poseer los requisitos establecidos en el Manual
Descriptivo de Puestos.
Para sustituirlo
en ausencias temporales, el Directorio Legislativo nombrará, con recargo
remunerado, a un Director de División de
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 11.-Son
atribuciones y funciones del Director Ejecutivo:
a) Planear,
dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de los diferentes
órganos administrativos y técnicos de
la Asamblea Legislativa,
de conformidad con las políticas generales que al efecto le indique el
Directorio Legislativo; administrar y gestionar los recursos financieros y
contables destinados al desarrollo de los objetivos generales y específicos de
la Asamblea y velar por su
utilización racional, así como refrendar lo relacionado con movimientos de
personal, gastos y emolumentos incurridos por esta.
b) Contratar
temporalmente los servicios externos de profesionales y técnicos, cuando así lo
haya acordado el Directorio Legislativo, y fijar su plazo, términos de
referencia y remuneración, de acuerdo con los dictámenes técnicos de los
Departamentos de Recursos Humanos y Financiero de
la Asamblea Legislativa,
respectivamente.
c) Suscribir, de
acuerdo con los lineamientos aprobados al respecto por el Directorio Legislativo,
los contratos de licencia para estudios, becas, pasantías y bonificaciones,
previo informe favorable de
la Comisión de Becas y Estudios, así como ejecutar
dichos contratos por incumplimiento, en la vía que corresponda.
d) Ejercer la
representación judicial y extrajudicial de
la Asamblea Legislativa,
con facultades de apoderado general sin límite de suma, para fines
administrativos y judiciales.
e) Asistir a las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio Legislativo, en las
cuales participará con voz pero sin voto. No tendrá voz ni voto cuando se
conozcan en segunda instancia asuntos resueltos por
la Dirección Ejecutiva.
Asimismo, deberá elaborar las actas de las sesiones y comunicar los acuerdos
respectivos.
f) Ejecutar los
acuerdos de gestiones de despido y comunicar al Directorio Legislativo, para su
consideración, el nombramiento y la renuncia de los funcionarios.
g) Presentar al
Directorio sus propuestas de políticas en materia de funcionarios en calidad de
préstamo y funcionarios ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 12.-
La Asamblea Legislativa
contará con dos Direcciones de División, una Legislativa y otra Administrativa,
las que dependerán, en los aspectos administrativos exclusivamente, de
la
Dirección Ejecutiva. Cada una de estas Direcciones estará a
cargo de un funcionario designado por el mismo procedimiento utilizado para el
nombramiento del Director Ejecutivo.
La
División Legislativa tendrá como
subordinadas aquellas dependencias que participen directamente en el proceso de
formación de la ley, y las que por razones de conveniencia organizacional así
se determine.
La División Administrativa tendrá como subordinados
los departamentos y las unidades que intervengan en los procesos orientados al
desarrollo y la ejecución de toda actividad y labor administrativa, así como
los que por razones de conveniencia organizacional así se determine.
Las Direcciones
de División tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar las
políticas, los acuerdos y las demás disposiciones que emanen de
la Dirección Ejecutiva
y del Directorio Legislativo en su ámbito de acción.
b) Colaborar con
la
Dirección Ejecutiva en el cumplimiento de sus funciones
dentro del ámbito de acción respectivo.
c) Planificar,
coordinar y evaluar las funciones de los departamentos y directores asignados a
cada División, conforme al Reglamento de esta Ley, de manera que su gestión se
realice en forma integrada.
d) Conocer y
aprobar las modificaciones de la estructura interna de los Departamentos de su
área.
e) Cumplir las
demás funciones que le asigne el Director Ejecutivo.
f) Evaluar a sus
subalternos, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Direcciones Departamentales
Artículo 13.-Serán
responsabilidad de la dirección del departamento o, en su ausencia, de la
subdirección, las siguientes obligaciones, además de los deberes y las
prohibiciones establecidos en los artículos 17 y 18 de este Estatuto, así como
en otras disposiciones legales:
a) Velar por la
correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y cumplir con sus
disposiciones.
b) Planificar,
dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de la unidad a su
cargo, así como las del personal subordinado, para lograr la mayor eficiencia
en el cumplimiento de los objetivos organizacionales, en coordinación con
la Dirección de
División correspondiente.
c) Coadyuvar en
el proceso de reclutamiento y en la selección del personal, con la
recomendación de candidatos idóneos de la nómina de elegibles, para
nombramientos en propiedad, interinos y por ascenso.
d) Velar por la
disciplina y los controles de asistencia de los servidores bajo su
responsabilidad, para lo cual deberán informar al Departamento de Recursos
Humanos lo pertinente e imponer las sanciones que corresponda, de acuerdo con
los procedimientos establecidos.
e) Motivar a los
servidores a su cargo, mediante el otorgamiento de los incentivos y
reconocimientos estipulados en esta Ley.
f) Integrar los
comités, las comisiones y los consejos para los cuales sean designados.
g) Acatar y
hacer cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores
jerárquicos y las demás obligaciones que
se establezcan en manuales, circulares y reglamentos especiales.
h) Distribuir
equitativamente el trabajo entre los servidores a su cargo y autorizarles el
tiempo extraordinario.
i) Evaluar a sus subalternos, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Derechos, deberes y prohibiciones de los servidores
SECCIÓN
I
Derechos
Artículo 14.-Los
servidores de la
Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los
siguientes derechos:
a) Inamovilidad
y estabilidad en sus puestos. No podrán ser despedidos de sus cargos, a menos
que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o
por infracción grave de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento. Se
exceptúan de esta disposición, los servidores de confianza, los interinos y los
mencionados en el Artículo 3 de este Estatuto.
b) Vacaciones
anuales de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios; de veinte
días hábiles durante el segundo y de veintiséis días hábiles después de diez
años de labores. Estos años de servicio al Estado podrán ser consecutivos o
alternos.
c) Licencia ocasional
de excepción con goce de salario o sin él según lo establezca el Reglamento de
esta Ley.
d) Licencia para
asistir a cursos de interés para
la Institución de acuerdo con el Reglamento de esta
Ley, siempre que sus ausencias no causen perjuicio al servicio público.
e) Percibir un
sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo
establecido en la Ley N°
1835, de 11 de diciembre de 1954.
f) Indemnización de un mes por cada año o fracción
de seis meses o más de servicios prestados al Estado, si cesan en sus funciones
por supresión de puestos. Tal indemnización se satisfará en un solo tracto y
para ello se usarán los fondos del presupuesto ordinario.
g) Reinstalación
en los cargos que ocupaban con la plena conservación de los derechos
adquiridos, en caso de que sean separados de sus cargos sin motivo justificado
o sin cumplir los procedimientos legales vigentes. Los servidores podrán
renunciar a ser reinstalados en ejecución del fallo, a cambio de la percepción
inmediata de las prestaciones legales que les puedan corresponder, de conformidad
con la presente Ley; en este caso, también percibirán a título de daños y
perjuicios, los salarios que habrían percibido desde la terminación de su
relación de empleo, hasta el momento en que haya quedado firme la sentencia.
h) Pago del
preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en
ejecución de sentencia por gestión de despido el servidor renuncie a su
reinstalación o renuncie a su cargo después de haber servido a
la Asamblea Legislativa
por un período consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona
se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores,
la Asamblea Legislativa
reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año
de servicio, o como máximo de dieciséis meses.
i) Presentar los recursos administrativos contra
la administración en lo referente a
ingreso, vacaciones, licencias, remuneración indemnización, régimen
disciplinario, ascensos,
permutas, concursos, prescripciones, evaluaciones permisos, capacitación,
clasificación y reclasificación, reasignación
y otros, para lo que tendrá un plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente a la comunicación del acto, de acuerdo con la ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-En caso fortuito o de fuerza mayor que,
como consecuencia, produzca la suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de
la Asamblea Legislativa,
no se extinguirán los derechos ni las obligaciones que emanen de la relación de
servicio.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los
recursos de los servidores, relacionados con la clasificación de sus puestos,
serán planteados ante el Departamento de Recursos Humanos que, según el estudio
técnico, substanciará los autos de la revocatoria y recomendará lo pertinente
ante la
Dirección Ejecutiva, la cual resolverá dentro del plazo de
ocho días. En caso de que se interponga alguna apelación en subsidio,
la Dirección Ejecutiva
elevará los autos ante el Directorio Legislativo, el cual deberá resolver en un
plazo máximo de quince días hábiles.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Deberes y prohibiciones
Artículo 17.-Los
servidores de la
Asamblea Legislativa tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar esta
Ley y su Reglamento y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos, las cuales
deberán ser ejecutadas con responsabilidad, dedicación y eficiencia.
b) Guardar al
público la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas
por el mal servicio o la mala atención.
c) Guardar la
discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que, por su
naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, lo requieran, aun después
de haber cesado en el cargo, sin perjuicio
de la obligación de
denunciar cualquier hecho delictuoso, conforme lo dispone la legislación
penal.
d) Acatar y
cumplir las órdenes e instrucciones emanadas del Directorio Legislativo,
la Dirección Ejecutiva
y el jefe inmediato así como las demás obligaciones que se establezcan en manuales,
circulares y reglamentos especiales.
e) Mantener la
dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social.
f) Guardar a sus jefes, compañeros de trabajo y
subalternos, la consideración y el respeto debidos, sin perjuicio de la
obligación de denunciar cualquier comportamiento indecoroso, irrespetuoso o
deshonesto del que tengan conocimiento.
g) Los demás
deberes que les asignen esta Ley, su Reglamento y la legislación conexa.
Ficha articulo
Artículo 18.- Prohíbese a
los servidores de
la Asamblea Legislativa:
a) Ejercer
actividades político-electorales en el desempeño de sus funciones. Las actividades relacionadas con los vínculos
políticos existentes entre
la Asamblea Legislativa y los partidos no son
incompatibles con las funciones de los servidores destacados o nombrados en las
fracciones políticas.
b) Tomar
represalias que impliquen violación de cualquier derecho que concede el
ordenamiento jurídico.
c) Recoger o
solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o
cotizaciones de otros servidores de
la Institución, salvo que así lo autorice
expresamente la
Dirección Ejecutiva o la jefatura de fracción respectiva, en
el caso de los servidores de confianza;
d) Solicitar o
percibir, para fines personales, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, de
entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.
e) Aceptar
dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos
inherentes a sus empleos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Carrera administrativa
SECCIÓN
I
Reclutamiento y selección de personal
Artículo 19.
Para participar en los concursos internos, los servidores interinos y los de
confianza deberán haber laborado en
la Asamblea Legislativa
por un período mínimo de dos años consecutivos. Además, deberán reunir los
requisitos establecidos para el puesto en concurso y haber obtenido, en la
última evaluación, un puntaje superior al mínimo establecido por el sistema
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 20.-El
Departamento de Recursos Humanos será el órgano encargado de realizar concursos
internos y externos y mantendrá un registro permanente de elegibles, en el cual
figurarán, en orden de calificación, los candidatos que hayan obtenido en la
evaluación un mínimo de setenta puntos como promedio final; la escala será de 1 a 100 o su equivalente en
orden creciente. El registro para cada clase de puesto tendrá una vigencia
máxima de tres años.
Ficha articulo
Artículo
21.-Para llenar una vacante que no sea objeto de ascenso directo,
la Dirección Ejecutiva
solicitará al Departamento de Recursos Humanos los nombres de los primeros tres
lugares del registro permanente de elegibles de la categoría correspondiente.
Si se trata de
más de una plaza vacante, el Departamento de Recursos Humanos deberá agregar
tres nombres más por cada una, guardando siempre el respectivo orden de
calificación.
De no existir
elegibles para el cargo, la plaza se someterá a concurso interno. Si se declara
desierto el citado concurso, se sacará a concurso externo, para cuyo efecto se
seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 22.-
La Dirección Ejecutiva
comunicará al Directorio Legislativo, en su siguiente reunión a partir de la
fecha de recibo, los nombres de los primeros tres lugares del registro
permanente de elegibles, para la decisión final. El Directorio Legislativo
deberá resolver a más tardar en la próxima sesión.
El Directorio
Legislativo, mediante acuerdo razonado, podrá separarse de la recomendación de
la Dirección Ejecutiva,
solicitar el registro de elegibles y realizar el nombramiento.
Cuando el primer
lugar del registro permanente de elegibles no sea nombrado por el Directorio
Legislativo en tres ocasiones consecutivas, en la siguiente plaza vacante de
esa misma categoría que se quiera ocupar, deberá nombrarse sin más demora.
Ficha articulo
Artículo 23.-Si
transcurre el plazo señalado en el Artículo anterior sin que el Directorio
Legislativo haya resuelto el nombramiento, el plazo se tendrá por prorrogado,
por un período de quince días hábiles, por única vez. No obstante, si al vencer
este lapso el nombramiento permanece aún sin resolver, se tendrá por escogido y
se nombrará, de pleno derecho, al candidato que ocupe el primer lugar de la
terna presentada.
Ficha articulo
Artículo 24.-En
caso de que el primer lugar del registro permanente de elegibles lo ocupen dos
o más personas, el Departamento de Recursos Humanos podrá someter, ante
la Dirección Ejecutiva,
los nombres de los interesados, quienes podrán ser escogidos por el Directorio
Legislativo por elegibilidad.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Nombramientos interinos y recargos de funciones
Artículo
25.-Para sustituir temporalmente a servidores regulares, podrán acordarse
nombramientos interinos, siempre y cuando no se trate de un puesto vacante.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los
servidores nombrados interinamente deberán reunir los requisitos de la clase de
puesto y preferiblemente serán escogidos del registro permanente de elegibles,
en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento. El nombramiento de
servidores interinos será a plazo fijo y su relación laboral concluirá sin
responsabilidad alguna para
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 27.-Cuando
las necesidades del servicio legislativo lo justifiquen, podrán recargarse a un
servidor regular que reúna los requisitos del puesto, las labores de otro
puesto, por un período no mayor de seis meses dentro de un mismo año
calendario. Lo anterior con excepción de los casos en que la ausencia sea de un
director y exista un subdirector. Después de acordarse el recargo de funciones,
la remuneración será igual al sueldo del servidor más la diferencia respecto
del salario base del puesto recargado y los demás pluses salariales. Si
transcurrido ese plazo persiste la necesidad del desempeño de las funciones,
deberá nombrarse el respectivo sustituto interino, que será seleccionado con
preferencia de entre los servidores regulares y según lo establece el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Traslados y permutas
Artículo 28-Para
los traslados de servidores, se distinguen dos clases: los internos y los
externos en calidad de préstamo interinstitucional. Los traslados internos de
servidores regulares se considerarán temporales o definitivos, de acuerdo con
la necesidad del servicio.
Ficha articulo
Artículo 29-Se
entenderá por traslado interno que un
servidor regular de una unidad organizativa se traslade con el puesto,
presupuestariamente, a otra unidad de la misma Institución, o bien, que un
servidor se traslade de un puesto a otro de igual clase y categoría, si reúne
los requisitos para el cargo.
El traslado
definitivo deberán autorizarlo
la Dirección Ejecutiva
y las respectivas jefaturas, una vez escuchado el servidor. Si el funcionario
considera que se le causa perjuicio, podrá pedir revocatoria ante
la Primera Secretaría
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Lo resuelto por
esta será apelable ante el Directorio Legislativo, órgano que deberá resolver
la gestión en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de la
entrega de los autos.
Ficha articulo
Artículo 30.-Prohíbese
el traslado de las plazas de confianza al área administrativa. Los
nombramientos que contravengan esta disposición serán absolutamente nulos. Un
funcionario regular o interino podrá ser concedido en calidad de préstamo a un
diputado, siempre y cuando no se afecten los servicios del departamento o la
unidad administrativa en que labora, y se cuente con la autorización del jefe
departamental y del Directorio Legislativo, así como del jefe de la fracción
respectiva. Estas plazas administrativas trasladadas a las fracciones políticas
podrán ser objeto de reasignación temporal utilizando el Manual de Puestos de
Fracciones Políticas. Cada diputado podrá tener en calidad de préstamo de uno a
tres funcionarios regulares o interinos, siempre y cuando no pertenezcan al
mismo departamento o unidad administrativa y dependiendo de las necesidades
justificadas del legislador en el ejercicio de sus funciones. Dichos funcionarios
no perderán sus derechos como servidores regulares o interinos durante el
período en que estén en calidad de préstamo.
Ficha articulo
Artículo 31.-El
traslado de un servidor de otra institución a
la Asamblea Legislativa
y viceversa, solo procederá en calidad de préstamo interinstitucional y por un
período no mayor de cuatro años; además, deberá ser aprobado por el Directorio
Legislativo previa firma de un convenio entre las partes interesadas.
Ficha articulo
Artículo 32.-Las
permutas entre servidores regulares que ocupen cargos de igual clase serán
acordadas, sin más trámite, por
la Dirección Ejecutiva;
pero previamente deberá mediar la recomendación favorable de los jefes
respectivos y la anuencia de los interesados.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Ascensos
Artículo 33.-El
ascenso es el paso de un servidor a un puesto de grado superior. Los servidores
de la Asamblea
que sean promovidos, gozarán de licencia en su cargo anterior por el tiempo que
dure el período de prueba en el nuevo puesto.
Ficha articulo
Artículo 34.-Los
puestos vacantes en los cuales se requiera nombrar servidores en condición de
regulares, deberán llenarse, en su orden de precedencia, de la siguiente
manera:
a) Por ascenso
directo en propiedad, cuando se trate de un puesto de una categoría superior
inmediata; se entiende por "categoría", cada uno de los niveles o
grados del índice salarial de
la Asamblea Legislativa.
b) Mediante
concurso interno.
c) Mediante
concurso externo, cuando no sea posible llenar la vacante conforme a los
procedimientos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 35.-El
ascenso a un cargo inmediato superior podrá producirse en forma directa, previa
recomendación del jefe inmediato, pero el servidor ascendido deberá reunir los
requisitos del nuevo puesto.
Ficha articulo
Artículo 36.-Para
el mismo servidor solo podrá acordarse un nuevo ascenso después de transcurrido
un plazo mínimo de doce meses, a partir de la fecha del anterior ascenso, salvo
que, como resultado de un concurso interno, sea seleccionado de entre la lista
de elegibles.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Servidores de confianza
Artículo 37.-Los
servidores de confianza se regirán por la presente Ley y su Reglamento, excepto
en lo que respecta a su nombramiento y remoción, lo cual se regula en este
capítulo; así como en lo referente a otros aspectos en los que, expresamente,
se los exceptúa o en cuanto tales aspectos no se opongan a la naturaleza de sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 38.-Son
servidores de confianza:
a) Los
funcionarios que ocupan puestos cuyo código presupuestario corresponde al
apartado de los puestos de confianza.
b) El personal
que labora para las fracciones parlamentarias representadas en
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 39.-El
Directorio Legislativo establecerá y aplicará las categorías de clasificación y
los requisitos de los puestos ocupados por el personal de confianza, previo
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el cual utilizará para
esos fines el Manual Descriptivo de Clases de
la Asamblea Legislativa
para puestos de fracciones políticas o cualquier otro instrumento técnico de
clasificación de puestos. El Departamento de Recursos Humanos realizará el
estudio correspondiente a cada puesto, a petición de los respectivos jefes de
fracción.
Ficha articulo
Artículo 40.-El
Directorio Legislativo nombrará a los servidores directamente subordinados a
sus miembros; asimismo, a los servidores de las fracciones parlamentarias, por
solicitud escrita del jefe de fracción legislativa. El nombramiento de los
servidores de confianza no podrá exceder del período constitucional
correspondiente a la administración de turno, salvo que al entrar en funciones
la nueva administración, esta así lo acuerde, a solicitud de la jefatura de
fracción correspondiente y conste en acuerdo tomado por el nuevo Directorio
Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 41.- En
los primeros quince días naturales de cada período constitucional, los jefes de
fracción y el Directorio Legislativo se pondrán de acuerdo en el número dé
plazas que tendrá cada diputado, así como en el Manual Descriptivo de Clases de
la Asamblea
Legislativa para los puestos de su personal de confianza.
Cada diputado
tendrá el derecho de realizar los nombramientos que desee, de conformidad con
el número de plazas asignadas según el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 42.-Para
ejecutar las labores, los servidores de confianza estarán subordinados, según
corresponda, al Directorio Legislativo, al diputado jefe de la fracción
parlamentaria o al diputado con quien trabajen, en las condiciones que
establezca el Reglamento de servicio de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 43.-Los
servidores de confianza serán removidos por el Directorio Legislativo, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El personal
directamente subordinado a un miembro del Directorio Legislativo, por solicitud
expresa del integrante.
b) El personal
de las fracciones, por solicitud del diputado jefe de fracción y, los
directamente subordinados a los diputados, por petición expresa de estos.
Ficha articulo
Artículo 44.-En
los casos de remoción con responsabilidad para
la Asamblea Legislativa,
conjuntamente con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las
prestaciones legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 45.-En
los casos de falta grave cometida por los servidores de confianza, será
aplicable el procedimiento establecido en el capítulo VII
de esta Ley. La solicitud de despido la hará el diputado jefe de fracción a
la Dirección Ejecutiva,
que la trasladará al Directorio Legislativo, el cual resolverá en definitiva.
Ficha articulo
Artículo 46.-En
los casos de renuncia para acogerse al derecho de pensión o jubilación, el pago
de las prestaciones a los servidores de confianza se regirá por lo establecido
en la presente Ley, al igual que en los casos en que se prescinda de sus
servicios con responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Correcciones y Sanciones Disciplinarias
SECCIÓN
I
Correcciones
Artículo 47.-La
imposición de las correcciones disciplinarias referidas en este capítulo, no
tendrá más consecuencia que las derivadas de su aplicación y, por tanto, no
implicará pérdida de los derechos otorgados por la presente Ley. Las
correcciones disciplinarias deberán ser documentadas y archivadas en los
expedientes personales de los servidores.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Sanciones
Artículo 48.-Para
sancionar las faltas cometidas por los servidores contra las disposiciones de
este Estatuto y su Reglamento, se establecen cuatro clases de sanciones
disciplinarias:
a) Advertencia
oral por faltas leves, de la cual deberá quedar constancia escrita en el
expediente personal del servidor.
b)
Apercibimiento escrito, cuando el servidor haya recibido, durante un mismo mes
calendario, dos o más advertencias orales o cuando este Estatuto o su
Reglamento lo exijan.
c) Suspensión
sin goce de sueldo, hasta por quince días, en los casos en que, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento, se cometa una falta contra los deberes impuestos
por el contrato de trabajo.
d) Despido sin
responsabilidad patronal, cuando el servidor haya incurrido en una falta grave,
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, este Estatuto y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.-Corresponderá
al jefe inmediato, previa audiencia al servidor para que ejerza su derecho de
defensa, aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo
anterior. Las demás sanciones le corresponderá determinarlas, exclusivamente,
al órgano instructor del procedimiento administrativo, mientras que la decisión
final sobre la aplicación de la sanción disciplinaria, establecida en el inciso
c), le corresponderá a
la Dirección Ejecutiva. En relación con el inciso
d), la decisión deberá ser adoptada por el Directorio Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 50.-La
calificación de las faltas de los servidores y las sanciones correspondientes,
se establecerán en el Reglamento de este Estatuto.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Prescripciones
Artículo 51.-La
prescripción solo se interrumpirá al presentar la acción respectiva ante la
instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 52.-Prescribirán
en un mes, las siguientes acciones:
a) Reclamo
contra las disposiciones y resoluciones de
la Dirección Ejecutiva
o de las jefaturas respectivas, cuando se alegue perjuicio causado por estas.
b) Inicio de la
gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada y las
acciones tendientes a imponer las correcciones disciplinarias que autoricen
esta Ley y su Reglamento, a partir del día siguiente a aquel en que el
Departamento Legal, como órgano director del procedimiento, entregue al
Directorio Legislativo el informe respectivo.
Ficha articulo
Artículo 53.-
Prescribirán en seis meses a partir de la cesación de la relación laboral, el
reclamo contra los despidos injustificados de los servidores regulares o los que
se efectúen sin observar los establecidos en este Estatuto y su
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIl
Egreso del servicio
SECCIÓN I
Acciones del egreso
Artículo 54.-Los servidores de
la Asamblea Legislativa
perderán esta condición, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Anulación del nombramiento.
c) Despido.
d) Cese de funciones con responsabilidad
para la Asamblea
Legislativa, en el caso de los
servidores de confianza.
e) Pensión o jubilación.
f) Invalidez total o
permanente.
g) Muerte.
Ficha articulo
Artículo 55.-La
renuncia del servidor deberá presentarse por escrito, ante su jerarca, quien la
entregará a la
Dirección Ejecutiva dentro de los plazos que establece el
Código de Trabajo, a fin de que esta instancia la eleve a conocimiento y resolución
del Directorio Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 56.-La
declaratoria de nulidad de nombramiento de los servidores, se regirá según las
disposiciones de la Ley
General de Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 57.-El
derecho a pensión, jubilación o invalidez se regirá por lo establecido en el
inciso h) del artículo 14 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 58.-El
Directorio Legislativo aprobará la reorganización de la estructura
administrativa de la
Asamblea Legislativa, cuando se demuestre que el aparato
administrativo a su servicio no cumple los objetivos ni las metas planteadas,
con el fin de lograr una organización más
eficiente, siempre y cuando se cuente con un estudio técnico
actualizado elaborado por el Departamento de Recursos Humanos. Este estudio,
como mínimo, deberá determinar las metas, los objetivos, el cronograma de
ejecución, las acciones y los resultados esperados.
Si la
reorganización propuesta implica reducción forzosa de servicios,
podrán darse por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo
pago de los derechos laborales correspondientes de acuerdo con el inciso f) del
artículo 14 de esta Ley. Para efectuar este proceso de reorganización, será
condición necesaria que afecte por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las
plazas de
la Institución.
Al efecto, se
prescindirá de los servicios conforme a los siguientes parámetros y orden de
prioridades:
a) Eficiencia en
el desempeño de las labores.
b) Disciplina.
c) Antigüedad y
experiencia.
d) Las demás
condiciones que resulten de la evaluación de servicios.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Régimen de despido
Artículo 59.-Los
servidores regulares de
la Asamblea Legislativa solo podrán ser removidos de
sus puestos, si incurren en causales o actos que impliquen una infracción grave
a la presente Ley, su Reglamento y la legislación conexa.
Ficha articulo
Artículo 60.-Los
despidos justificados se entenderán sin responsabilidad para
la Asamblea Legislativa;
además el servidor respectivo perderá los derechos concedidos en esta Ley, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a)
La Dirección Ejecutiva
solicitará, por escrito, al órgano instructor que abra el proceso de gestión de
despido del servidor, indicará las razones y los hechos en que se funda y
aportará la prueba del caso. Si la gravedad de la falta lo amerita y es
conveniente para la investigación,
el Director Ejecutivo
decretará la suspensión
provisional del servidor en el ejercicio del cargo, con goce de salario, hasta
que se emita la resolución final.
b) El
Departamento Legal actuará como órgano de instrucción; pondrá en conocimiento
del servidor el proceso de gestión de despido y le otorgará un plazo
improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba
la notificación, a fin de que exponga los motivos y las pruebas para oponerse al
despido.
c) Si vencido el
plazo indicado en el inciso anterior, el servidor no ha presentado oposición o
si manifiesta, expresamente, su conformidad, quedará despedido en definitiva,
sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado o, por causa
justificada, haber estado impedido para oponerse.
d) Si el
servidor se opone dentro del término establecido, el órgano instructor
levantará la información del caso y evaluará las pruebas ofrecidas y las demás
que considere necesario ordenar; todo en un plazo improrrogable de dos meses.
Vencido este plazo, el órgano instructor enviará el expediente, con su
dictamen, a la
Dirección Ejecutiva para su aprobación y deberá elevarlo en
segunda instancia al Directorio Legislativo, para que lo conozca en su próxima sesión.
e) Con base en
el expediente levantado, el Directorio Legislativo decidirá lo que corresponda,
dentro del plazo improrrogable de un mes, a partir del día siguiente a aquel en
que fue conocido. De conformidad
con el artículo
136 de
la Ley General Administración
Pública, el Directorio deberá motivar su decisión, si se separa de la
recomendación del órgano instructor.
f) Contra lo dispuesto
por el Directorio Legislativo cabra recurso de reconsideración, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El
Directorio deberá resolverlo en un plazo improrrogable de ocho días hábiles y
lo que ahí se resuelva agotará la vía administrativa.
g) En ejecución
del fallo, si la sentencia resulta favorable al servidor, este podrá renunciar
a su reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del
preaviso y del auxilio de cesantía, según lo establecido en el inciso h) del
artículo 14 de esta Ley y de acuerdo con los demás derechos estipulados en leyes
conexas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Prestación del servicio
SECCIÓN
I
Jornada y evaluación de servicios
Artículo 61.-Los
empleados de la
Asamblea Legislativa estarán obligados a desempeñar sus
cargos durante los días hábiles y a las horas reglamentarias. No podrán
concederse privilegios ni prerrogativas que alteren las jornadas establecidas,
excepto las licencias y los permisos dispuestos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 62-No
se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y
expresa del jerarca correspondiente, de acuerdo con las políticas
institucionales y el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 63.-Por
evaluación de servicios, se entenderá la observación y valoración continuadas y
sistemáticas del aporte del servidor, en la consecución de los objetivos de la
unidad de trabajo e institucionales, a fin de apreciar su eficiencia en el
desempeño de las labores asignadas, con el propósito de reconocerle los
incentivos y méritos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 64.-La
evaluación de los servidores se efectuará anualmente, según los sistemas de
evaluación y los plazos acordados conforme a las disposiciones de esta Ley.
El sistema
deberá definir los grados de eficiencia y los mínimos requeridos para que el
servidor continúe con la prestación de sus servicios, los cuales deberán ser
motivados por el jerarca respectivo, quien expondrá los motivos que justifiquen
su decisión y las observaciones hechas al servidor, que puedan servirle para
mejorar su evaluación en el futuro.
Ficha articulo
Artículo 65. -El
servidor que por dos años consecutivos no obtenga el grado mínimo de
evaluación, pese a las advertencias del caso, se hará acreedor a la gestión de
despido sin responsabilidad por parte de
la Asamblea Legislativa,
una vez substanciado el procedimiento administrativo disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 66.-El
servidor disconforme con su evaluación tendrá derecho a plantear recurso de
revocatoria ante su superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de ella. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cinco días
siguientes y, de mantenerse la discrepancia entre el jerarca respectivo y el
subalterno en cuanto a los resultados de la evaluación de servicios, el
servidor tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Director Ejecutivo,
quien deberá resolver en el término de diez días hábiles a partir del día
siguiente al recibo de la apelación.
Si no se
resuelve dentro del término establecido, la apelación se tendrá por denegada y
se dará por agotada la vía administrativa. A los funcionarios que dependan del
Director Ejecutivo, les corresponderá apelar ante el Directorio Legislativo; a
los funcionarios que dependan directamente de uno de los miembros del
Directorio, les corresponderá plantear el recurso ante el Directorio en pleno.
Ficha articulo
Artículo 67.-La
ausencia de evaluación no causará perjuicio al servidor en los beneficios o
incentivos que establecen esta Ley y su Reglamento. Si la calificación es
superior al grado mínimo establecido, se le aplicará la obtenida en el período
inmediato anterior; en caso contrario, se le calificará con el grado mínimo
fijado en el sistema de evaluación.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Permisos
Artículo 68.-Las
autorizaciones para separarse del cargo por motivo justificado se denominan
permisos y podrán concederse, con goce total o parcial de sueldo, o sin goce de
sueldo, siempre y cuando medie resolución suficientemente justificada, en los
términos y las condiciones estipuladas en esta Ley y su Reglamento. Los
permisos, según su duración, podrán ser otorgados por la jefatura respectiva,
el Director Ejecutivo o el Directorio Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 69.-Las
jefaturas de departamento podrán otorgar permisos para salidas cortas dentro de
la jornada laboral de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 70.-El
Director Ejecutivo otorgará permisos, con goce de sueldo o sin él, hasta por
ocho días hábiles, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 71.-El
Directorio Legislativo podrá otorgar permisos, con goce de sueldo o sin él, en
los siguientes casos:
a) Treinta días
naturales o más, para asistir, dentro o fuera del país, a actividades o actos
culturales, administrativos o técnicos, de interés para
la Asamblea Legislativa.
b) Hasta por un
máximo de cuatro años, para desempeñar cargos en el servicio exterior,
organismos internacionales y otras instituciones o dependencias de
la
Administración Pública.
c) A solicitud
del servidor, por períodos superiores a un mes y hasta por tres meses dentro de
un año calendario, en casos muy calificados Los permisos que sobrepasen este
período serán otorgados sin goce de sueldo.
d) Hasta por
tres meses, para elaborar tesis de grado o trabajos finales de graduación,
previo pronunciamiento favorable de
la Comisión de Becas y Estudios. El servidor quedará
obligado a presentar, ante el Departamento de Recursos Humanos constancia o
certificación de la unidad académica respectiva, en la cual se indique que el
trabajo o la tesis de grado fue presentado y aprobado.
Ficha articulo
Artículo 72.-En
los casos de ausencia por enfermedad o maternidad,
la Asamblea Legislativa
le pagará al servidor su salario completo; el subsidio será reintegrado por las
instituciones aseguradoras correspondientes, a la cuenta bancaria de
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Remuneraciones, beneficios e incentivos
SECCIÓN
I
Clasificación de puestos
Artículo 73.-Para
los efectos de la clasificación de puestos de
la Asamblea Legislativa,
el puesto de trabajo se considera la menor unidad organizativa, definida por el
conjunto de actividades, deberes y responsabilidades asignados a un servidor,
para que los ejecute durante su jornada laboral.
Ficha articulo
Artículo 74.-Los
puestos de trabajo se clasificarán, fundamentalmente, de acuerdo con la
naturaleza y complejidad de sus actividades, en las siguientes categorías
organizativas: grupos, serie de clases y clases ocupacionales, según los
términos en que estos se definan en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 75.-En
los estudios de clasificación de puestos se distinguirán las siguientes
acciones técnicas: clasificación o asignación, reclasificación, reasignación y
reestructuración, en los términos y con los efectos que se definan en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso
un puesto nuevo podrá ser utilizado hasta que se haya asignado a la clase
respectiva, tampoco podrá reasignarse por otro procedimiento que no se
establezca en esta Ley o su Reglamento. Un puesto podrá ser estudiado las veces
que resulte necesario, pero no podrá ser reasignado a una clase de categoría
superior más de una vez en un período de un año, salvo que esté vacante o si se
acuerda la reorganización, según los Artículos 15 y 58 de este Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 76.-Las
labores descritas en el Manual Descriptivo de Clases de
la Asamblea Legislativa,
o en cualquier otro instrumento técnico de clasificación de puestos, no deberán
interpretarse como restrictivas ni prescriptivas del puesto de que se trate; en
consecuencia, ningún servidor podrá negarse a ejecutar otras labores
ocasionales que no estén contenidas en estas clases, siempre que sean acordes
con su capacidad y con la naturaleza del puesto.
Ficha articulo
Artículo 77.-El
Departamento de Recursos Humanos y
la Dirección Ejecutiva
deberán presentar ante el Directorio Legislativo su propuesta de formulación,
administración y actualización del sistema de clasificación de puestos, con los
requisitos correspondientes para cada clase. El Directorio Legislativo será el
que resuelva en definitiva; incluso podrá apartarse, mediante acuerdo razonado,
de la recomendación del Departamento de Recursos Humanos y
la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 78.-Las
reasignaciones de los puestos administrativos solo procederán si el servidor
reúne los requisitos del nuevo cargo y se encuentra nombrado en propiedad.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Remuneración de puestos
Artículo 79.-El
sueldo total de los servidores protegidos por esta Ley estará constituido, para
todos los efectos, por las sumas establecidas según las categorías, las
anualidades, los sobresueldos, los quinquenios, los incentivos profesionales,
los beneficios y cualesquiera otros, cuando el servidor esté en el desempeño
ordinario y efectivo del cargo.
Los servidores
que, con su anuencia y por resolución del Director Ejecutivo, laboren un número
de horas inferior a la jornada ordinaria establecida, serán remunerados
proporcionalmente al número de horas trabajadas. Los pagos por concepto de
viáticos, uniformes, estacionamiento y cualquier otra prestación o suministro
adicional, no constituyen salario en especie.
Ficha articulo
Artículo 80.-Los
funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de laborar para el Estado
tendrán derecho a una anualidad adicional cada cinco años.
Ficha articulo
Artículo 81.-Los
salarios correspondientes a los puestos descritos en los manuales descriptivos
de clases, o en cualquier otro instrumento técnico vigente de clasificación de
puestos, deberán ser ubicables en la escala de salarios de
la Asamblea Legislativa,
la cual constituirá el sistema oficial de retribución.
Ficha articulo
Artículo 82.-Al
inicio de la relación laboral con
la Asamblea Legislativa,
el servidor devengará la categoría de salario base asignada al puesto en que se
le nombre; no podrá acordarse ni hacerse efectiva ninguna remuneración distinta
de la prevista en la escala de salarios, ni por otros procedimientos que no
sean los estipulados en esta Ley y su Reglamento, excepto que tenga años de
servicio para el Estado, en cuyo caso se le reconocerán los aumentos anuales
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 83.-Los
aumentos anuales serán otorgados por años de servicios acumulados para el
Estado. Los permisos sin goce de salario inferiores a un mes no afectan esta
retribución.
Ficha articulo
Artículo 84.-Cada
servidor tendrá derecho al reconocimiento de un aumento anual, cuyo monto será
establecido por el Directorio Legislativo en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 85.-Los
servidores de la
Asamblea Legislativa tendrán derecho a un reconocimiento
salarial adicional al salario base, denominado incentivo legislativo, para cuya
aplicación bastará contar con el contenido presupuestario.
Ficha articulo
Artículo 86.-
Los servidores de
la Asamblea Legislativa
tanto en puestos regulares como de confianza, podrán acogerse a los beneficios
del sistema de carrera profesional y/o grado profesional, en los términos que
lo disponga el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 87.-Los
reconocimientos salariales que se otorguen por carrera profesional y otros
incentivos académicos, se reconocerán a solicitud del interesado, siempre y
cuando pueda recibirlos según la naturaleza de su cargo. Esos reconocimientos o
incentivos regirán desde la fecha de recibo de la solicitud, una vez emitida la
resolución favorable.
Ficha articulo
Artículo 88.-Declárase
el 1° de diciembre de cada año, "Día del Servidor Legislativo". En
esta fecha, los jerarcas de
la Institución
entregarán los reconocimientos a los servidores que se hayan hecho acreedores a
ellos durante el último año, al igual que por años de servicio.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Capacitación de los servidores
Artículo 89.-El
Departamento de Recursos Humanos desarrollará las siguientes funciones de
capacitación:
a) Investigar
las necesidades de capacitación y recomendar al Directorio Legislativo las
políticas y prioridades pertinentes.
b) Formular y
ejecutar los programas de capacitación en las materias específicas de trabajo
de la Institución.
c) Evaluar la
eficiencia de la capacitación impartida.
d) Estudiar y
recomendar los convenios y contratos de capacitación con instituciones
educativas nacionales y extranjeras.
e) Analizar los
cursos de capacitación recibidos por los servidores y reconocerlos.
f) Tramitar contratos de becas, capacitación y
licencias para estudios, dentro o fuera del país, darles seguimiento y velar
por su correcta ejecución.
g) Cualquier
otra función que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90.-Créase
una Comisión de Becas, que estará integrada de la siguiente manera:
a) Un diputado
en representación del Directorio Legislativo.
b) El Director
Ejecutivo.
c) Los Directores
de División.
d) Tres
representantes escogidos por el Directorio de ternas suministradas por las
organizaciones laborales existentes en
la Asamblea Legislativa.
En lo que
respecta al inciso d), los representantes de las organizaciones laborales
existentes en la
Asamblea Legislativa se elegirán cada tres años, a partir de
la juramentación de la
Comisión, por parte de un representante del Director
Ejecutivo.
La Comisión nombrará a un presidente y un secretario, quienes serán designados
por mayoría absoluta de sus miembros; durarán en sus cargos un año y podrán ser
reelegidos.
Ficha articulo
Artículo 91.-Serán
funciones de la
Comisión de Becas:
a) Recomendar al
Directorio Legislativo la adjudicación de becas para estudios, otorgadas por
la Asamblea Legislativa
o donadas por organismos internacionales, así como las que se concreten por
medio de convenios interparlamentarios.
b) Velar por el
fiel cumplimiento de la política en materia de capacitación aprobada por el
Directorio Legislativo.
c) Colaborar en
la promoción y obtención de becas otorgadas por organismos nacionales e
internacionales, públicos o privados.
d) Cualquier
otra función que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
92.-Créase un fondo de becas, constituido por los recursos que
la Comisión de Becas apruebe
anualmente, de acuerdo con la recomendación del Departamento de Recursos
Humanos, el Departamento Financiero, los Directores de División y
la Dirección Ejecutiva.
Este fondo anual deberá ser autorizado por el Directorio Legislativo.
El fondo de becas
se fortalecerá además con becas y otros recursos que le otorguen organismos e
instituciones nacionales e internacionales, públicos o privados.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Permisos para estudiar en el sistema educativo formal
Artículo 93.-En
los casos en que el horario de la institución educativa no le permita al
servidor asistir a clases en horas fuera de su jornada laboral, el Directorio
Legislativo podrá otorgar permisos para estudiar en instituciones educativas
reconocidas por el Estado. Este permiso no podrá exceder de ocho horas por
semana.
Ficha articulo
Artículo 94.-La
concesión de permisos para estudiar constituye una facultad discrecional de
la Institución;
en consecuencia, su otorgamiento no reviste el carácter de derecho para el
servidor ni el de obligación para
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 95.-El
servidor beneficiado con permiso para estudios o capacitación, dentro o fuera
del país, gozará de continuidad en su relación de servicio en el puesto que
ocupe, así como del reconocimiento de los aumentos salariales que le
correspondan.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Licencias de capacitación en servicio
Artículo 96.-Cuando
el servidor asista a cursos organizados o recomendados por el Departamento de
Recursos Humanos, podrá disfrutar de una licencia de capacitación por la
duración del curso.
Ficha articulo
Artículo 97.-Las
licencias de capacitación para participar en programas en el país o en el
extranjero, serán objeto de concurso por oposición, con el fin de que
la Comisión de Becas
recomiende una nómina con un máximo de cinco candidatos idóneos, según el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
SECCION VI
Licencias para estudiar fuera del país
Artículo 98.-El
Directorio Legislativo otorgara licencias a servidores regulares,
cuya evaluación de servicios sea superior al grado mínimo establecido. En el
caso de los servidores de confianza, únicamente podrán disfrutar de licencias
hasta por un año dentro de un cuatrienio siempre y cuando tengan más de un año
de desempeñar funciones en
la Asamblea Legislativa y su evaluación de servicios
sea superior al grado mínimo establecido. Si la licencia es por un plazo mayor
y es de interés para la administración,
el Directorio Legislativo podrá prórroga por un periodo
igual.
Ficha articulo
Artículo 99.-Las
licencias para estudiar en el exterior se otorgarán hasta por dos años; sin
embargo, en casos muy calificados, por recomendación de
la Comisión de Becas
y con autorización del Directorio Legislativo, podrán prorrogarse hasta por un
año más. Las licencias podrán otorgarse con goce total de salario, con goce
parcial o sin goce de salario, a criterio del Directorio Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 100.-El
servidor que haya disfrutado de una beca no podrá obtener una nueva licencia
para estudios en el exterior, hasta que hayan transcurrido dos años. Si el
plazo de la beca disfrutada es superior a dos años, no podrá solicitar licencia
por este concepto, hasta que haya transcurrido cinco años.
Ficha articulo
Artículo 101.-Queda
expresamente prohibido otorgar licencias o permisos de estudios a servidores
interinos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Salud, seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 102.-Los servidores disfrutarán de los servicios de atención
en el
campo integral de la salud,
de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de
la Institución,
así como de los que se logre establecer en beneficio de ellos.
Ficha articulo
Artículo 103.-El
Director Ejecutivo podrá fomentar, organizar y apoyar, administrativa y financieramente, actividades culturales,
deportivas y recreativas, para el sano esparcimiento del personal.
Ficha articulo
Artículo 104.-El
Departamento de Servicios de Salud velará por las condiciones de salud,
seguridad e higiene de los servidores. Este Departamento, entre otras
funciones, deberá revisar periódicamente las condiciones de seguridad e higiene
y sus efectos negativos en la salud de los servidores y en la realización de
determinado tipo de tareas así como informar al Director Ejecutivo acerca de
los resultados obtenidos y proponer mejoras, con el fin de propiciar
condiciones adecuadas de salud física, mental y social.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Organizaciones sociales de los servidores
Artículo 105.-
La Asamblea Legislativa
otorgará facilidades de espacio físico, equipo, materiales y otros, para el
funcionamiento de la
Cooperativa,
la Asociación
Solidarista, la
Sociedad de Socorro Mutuo de Defunciones y el Sindicato de
Empleados de la
Asamblea Legislativa. Asimismo, podrá otorgar esos beneficios
a cualquier organización de servidores legislativos que cuente con una
membresía no inferior al veinticinco por ciento (25%) de sus servidores.
Ficha articulo
Artículo 106.-
La Cooperativa de
Empleados de la
Asamblea Legislativa administrará el servicio de soda y
restaurante. Esta concesión podrá ser revocada por el Directorio Legislativo,
cuando el servicio sea deficiente o existan mala administración y falta de control
de calidad. Deberá establecerse en el
espacio físico que el Director
Ejecutivo considere más apropiado, según los intereses y la conveniencia de la
administración legislativa, sin que ello entorpezca la funcionalidad de
la Institución.
Ficha articulo
Artículo 107.-
La Sociedad de Socorro Mutuo
de Defunciones de los Empleados de
la Asamblea Legislativa,
se regulará según el artículo 27 de la
Ley N° 7018, del 20 de diciembre de 1985.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
Disposiciones finales
Artículo 108.-Los
derechos y las acciones provenientes de este Estatuto y sus disposiciones
supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por las vías y los
procedimientos dispuestos en esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109.-Los
actos, las solicitudes y actuaciones,
de cualquier índole, que se realicen en aplicación de las disposiciones de este
Estatuto y su Reglamento, estarán exentos del pago de especies fiscales.
Ficha articulo
Artículo 110.-Los casos no previstos en este Estatuto o su Reglamento,
se resolverán mediante la aplicación de la legislación laboral y social conexa
y la Ley General
de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 111.-El
presente Estatuto no afecta los derechos adquiridos por los servidores de
la Asamblea Legislativa,
derivados de la Ley N°
4556, del 29 de abril de 1970, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 112.-
La Asamblea Legislativa,
por medio de su presupuesto, deberá poner a disposición de los diferentes
grupos parlamentarios, los recursos necesarios para su organización y funcionamiento; para ello creará un programa
exclusivo, de conformidad con el artículo 113 de
la Constitución
Política.
Ficha articulo
Artículo 113.-Los
bienes en desuso, desecho o mal estado que
la Asamblea Legislativa
no utilice, podrá donarlos a las instituciones de educación, beneficencia
pública o a cualquier otra dependencia estatal. El procedimiento respectivo se
regulará en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 114.-
La Asamblea Legislativa
podrá vender y donar los servicios y productos de informática, fotocopiado,
publicaciones y otros materiales didácticos que generen sus actividades. El
precio de los servicios será aprobado por el Directorio Legislativo y el
importe de las ventas se destinará a reforzar el presupuesto de
la Asamblea Legislativa,
en cuanto al financiamiento de esos servicios. El mecanismo de venta, cobro y
determinación de costos, así como cualquier otro aspecto administrativo, serán
fijados en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 115.-
Los servidores legislativos que laboren jornada completa y ocupen un puesto que
requiera como mínimo la condición académica de bachiller universitario, cuando
la naturaleza del trabajo en que se desempeñen sea acorde con la especialidad o
énfasis del grado ostentado y previa firma del contrato respectivo, podrán
acogerse al régimen de dedicación exclusiva con una retribución porcentual
sobre sus salarios bases:
a) Un veinte por
ciento (20%) a aquellos servidores que poseen el grado académico de bachiller
universitario.
b) Un cincuenta
y cinco por ciento (55%) a aquellos servidores que ostenten el grado académico
de licenciatura.
Los servidores
cubiertos por el régimen de prohibición del ejercicio profesional, conforme a
la Ley N° 5867, del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas, o por el régimen de dedicación exclusiva,
según el Decreto Ejecutivo N° 23669-H, del 18 de octubre de 1994, mantendrán su
derecho a continuar disfrutando de dichos incentivos. Asimismo, continuarán
disfrutando del régimen de carrera profesional existente, hasta que el
Directorio Legislativo acuerde y promulgue un sistema propio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
Derogaciones
Artículo 116.-Deróganse
la Ley N° 4556,
del 29 de abril de 1970, y sus reformas; el artículo 159 de
la Ley N° 6995, del 22 de julio
de 1985, y el artículo 51, norma quincuagésima primera, de
la Ley N° 5383, del 28 de
diciembre de 1973; asimismo, la
Ley N° 6956, del 24 de febrero de 1984.
Ficha articulo
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.-Los
servidores que al entrar en vigencia la presente Ley estén disfrutando de los
beneficios establecidos en el artículo 2° de
la Ley N° 5919, del 30 de julio
de 1976, y sus reformas, conservarán ese derecho y se les retribuirá de acuerdo
con el porcentaje determinado en el artículo 84 de esta Ley. Si por años de
servicio les corresponde un aumento mayor del que disfrutan actualmente, este
se calculará de conformidad con lo señalado en dicho Artículo.
Ficha articulo
Transitorio II.-Para
los fines del inciso b) del artículo 4°, el Manual Descriptivo de Puestos
Administrativos que se aplicará a la entrada en vigencia de esta Ley, será el
Manual Descriptivo de Clases de
la Asamblea Legislativa
para Puestos Administrativos, aprobado por el Directorio Legislativo, en el
artículo 51 de la sesión 92-2000,
dl 25 de abril de 2000. El Directorio Legislativo deberá
gestionar la inclusión de las partidas presupuestarias requeridas para la
aplicación de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.-En
un plazo improrrogable de tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el Director Ejecutivo presentará al Directorio Legislativo una propuesta
para que se realicen los traslados de ser servidores necesarios para adecuar la
organización de
la Asamblea Legislativa
a la estructura estipulada en la presente Ley, previa audiencia al servidor
afectado y respetando sus derechos adquiridos.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Por
un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, se congela la creación
de plazas administrativas en
la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Transitorio V.-El
Directorio Legislativo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de sesenta
días. La falta de reglamentación no impedirá aplicarla.
Ficha articulo
Transitorio VI.-Cuando
las necesidades de
la Institución así lo demanden, el Directorio de
la Asamblea Legislativa
podrá aprobar subpartidas y realizar traspasos entre gastos de cada programa
autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de
la República. No
obstante, no podrán rebajarse los destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo cuando se utilicen para cubrir revaloraciones salariales. En
todos los casos, la
Asamblea Legislativa deberá realizar las comunicaciones
correspondientes a
la Contraloría General de
la República.
Se delega en la
figura del Director Ejecutivo de
la Asamblea Legislativa
la responsabilidad de llevar a cabo las gestiones y los trámites pertinentes,
para obtener los recursos financieros y llevar a cabo la construcción de los
edificios que albergarán las oficinas de los diputados y las oficinas
administrativas. Para tal efecto, se reservará el superávit acumulado
correspondiente al año 1999 y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los años
subsiguientes.
Ficha articulo
Transitorio VII-Créase
un fondo rotatorio para el funcionamiento de
la Asamblea Legislativa,
con el propósito de facilitar la adquisición de materiales y servicios, con
base en el monto fijado en el Reglamento de la contratación administrativa para
las compras directas.
Este fondo se
administrará en una cuenta corriente de un banco del Estado, contra la cual
solo podrán girarse cheques firmados por los funcionarios que el Directorio
Legislativo señale en el Reglamento de esta Ley.
Corresponderá al
Departamento Financiero de
la Asamblea Legislativa
llevar el control y la operación del fondo rotatorio, para lo cual
la Institución
dictará un reglamento que deberá ser elaborado por el Departamento Financiero y
aprobado por el Directorio Legislativo.
Rige a partir
del 1° de mayo de 2001.
Comisión
Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el día veintiuno de
noviembre del año dos mil uno
Comunícase
al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.-San José, a los tres días del mes de diciembre del dos mil uno
DECRETO
LEGISLATIVO N° 8181
Por las razones
que expone el Poder Ejecutivo se devuelve, de conformidad con lo que disponen
los artículos 125, 126 y 140, inciso 5), de
la Constitución
Política, sin la sanción correspondiente el Decreto
Legislativo N° 8181.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.
Señores
Vanessa Castro Mora
Everardo Rodríguez Bastos
Secretarios
Asamblea Legislativa
Señores Secretarios:
De conformidad
con los artículos 125, 126 y 140, inciso 5), de
la Constitución
Política de
la República, interponemos veto por razones de
oportunidad, al Decreto Legislativo N° 8181, "Estatuto de Servicio de
la Asamblea Legislativa".
Dispone el
artículo 14, inciso h), del Decreto Legislativo N° 8181:
"Artículo 14.-Los servidores de
la Asamblea Legislativa
protegidos por esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:
h) Pago del preaviso, según
corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en ejecución de sentencia
por gestión de despido, el servidor renuncie a su reinstalación o renuncie a su
cargo después de haber servido a
la Asamblea Legislativa
por un periodo consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona
se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores,
la Asamblea Legislativa
reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año
de servicio, con un máximo de dieciséis meses, "(el resaltado no es del
original)
Se presentan en esta norma dos situaciones que interesa resaltar a
los efectos de este veto:
a) Se reconoce
el derecho de los servidores de
la Asamblea Legislativa
al pago del auxilio de cesantía cuando renuncien a su cargo después de haber
servido a la
Asamblea Legislativa por un periodo consecutivo no menor de
diez años.
b) Para el pago
del auxilio de cesantía del servidor de
la Asamblea Legislativa
se reconocerá el tiempo servido al Estado en proporción de un mes por cada año
de servicio, con un máximo de dieciséis meses.
Las situaciones
descritas resultan, a criterio del Poder Ejecutivo, inconvenientes y justifican
la interposición del presente veto, por razones de equidad y viabilidad fiscal
del precedente, según adelante se explica.
El Estatuto de
Servicio de la
Asamblea Legislativa se propone con el fin de regular las
relaciones de empleo entre
la Asamblea Legislativa y sus servidores, para
garantizar la prestación de un servicio eficiente y los derechos de los
servidores. Dicho objetivo es compartido por el Poder Ejecutivo, en el tanto se
hace necesario para ese Poder de
la República contar con un cuerpo armónico y
sistematizado que responda a las exigencias modernas de la administración;
característica con la que no cuenta desde hace muchos años
la Ley de Personal de
la Asamblea Legislativa,
que data de 1970.
En general, el
texto aprobado por
la Comisión Legislativa Plena Primera se ajusta al
objetivo en mención. No obstante, la norma que se veta consagra una serie de
derechos para los servidores legislativos que no pueden ser avalados por el
Poder Ejecutivo, pues favorece a estos servidores con dos privilegios
injustificados y desproporcionados, como son transformar el auxilio de cesantía
en un derecho adquirido para los servidores legislativos que renuncien y tengan
más de 10 años de servicio y reconocerles el tiempo servido al Estado en
proporción de un mes por cada año de servicio, con un máximo de dieciséis
meses.
Ambos
privilegios, analizados desde un ángulo de constitucionalidad, podrían ser
vistos como un quebranto al principio de igualdad, dado que se apartan de
manera injustificada de la normativa que rige actualmente a los funcionarios
públicos.
En este sentido,
la Sala
Constitucional ha señalado:
"La igualdad es solo lesionada si la desigualdad
está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de
esa justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la
medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad perseguida" (Voto 6685-96)
"La igualdad contemplada en el artículo 33 de
la Carta Política,
significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas
consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir
diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente
justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y
razonable de acuerdo a criterio y juicios de valor generalmente aceptados. Esto
es lo que se ha denominado igualdad jurídica, que significa que todos los
hombres que tienen similares características gozan de los mismos derechos y
tienen las mismas obligaciones. Dicho de otra forma, igualdad es igual trato
ante circunstancias o situaciones iguales. De
lo expuesto surge que las discriminaciones o beneficios que tengan una causa
razonable, no son violatorias del principio de igualdad. Solo son
inconstitucionales las discriminaciones hostiles, persecutorias, arbitrarias o
estigmatizantes, que obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido
privilegio de personas o grupos " (voto N° 673-97, lo subrayado no es
del original)
Se desprende de
lo anterior que solo las discriminaciones o beneficios que tengan una causa
razonable, no son violatorias del principio de igualdad. En el caso que nos
ocupa, considera el Poder Ejecutivo que los beneficios propuestos en la norma
que se veta carecen de toda justificación y producen más bien una
discriminación odiosa a favor de los servidores legislativos y en perjuicio de
los demás funcionarios públicos, pues no se pueden discernir características
especiales que singularicen el trabajo de los servidores legislativos respecto
a otros que cumplen funciones en los demás Poderes del Estado, en lo referente
a los beneficios del retiro, concretamente respecto del auxilio de cesantía.
No se justifica,
por lo tanto, que se incremente en un cien por ciento el monto máximo de
auxilio de cesantía al que tendrían derecho los funcionarios de
la Asamblea Legislativa,
así como la transformación de este beneficio en un derecho adquirido para los servidores
legislativos que renuncien y tengan más de 10 años de servicio.
En abono a los
argumentos expuestos, es importante tener en consideración, además, que
la Asamblea Legislativa
se ha caracterizado por tener una alta rotación de personal, especialmente de
confianza, el cual, al resultar cesado en sus funciones tiene derecho a recibir
el pago de todos los extremos laborales que correspondan, entre los cuales esta
el auxilio de cesantía.
Es claro que
dentro de los disparadores del gasto público, el tema de salarios es
particularmente sensible y debe ser un aspecto con el cual se debe tener un
especial cuidado y control, de ahí que transformar el auxilio de cesantía en un
derecho adquirido o propiciar un incremento en la cantidad de años que se podría
indemnizar a los trabajadores legislativos por este concepto tendría un impacto
directo en el incremento del gasto público con cargo al Presupuesto Nacional.
Esto último,
resulta de especial importancia al analizar las consecuencias negativas que una
disposición como la del artículo 14 inciso h) del Decreto Legislativo N° 8181,
podría tener, sobre todo por cuanto si bien es cierto
la Asamblea Legislativa
como Poder de la
República es soberana en la elaboración de su Presupuesto, la
financiación de este último se hace con cargo a los ingresos del Presupuesto de
la República,
sin que exista una fuente de ingresos adicional que permita cubrir el potencial
incremento de gasto que con esta disposición normativa se generaría y por ende
limitaría las posibilidades de inversión social y de infraestructura para el
desarrollo del país.
En virtud de lo
expuesto, el Poder Ejecutivo considera que deben mantenerse para los servidores
legislativos los principios sobre el auxilio de cesantía establece el Código de
Trabajo vigente.
Por las razones
expuestas, proponemos la siguiente redacción para el inciso h) del artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 8181:
"Artículo
14.-Los servidores de
la Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley,
gozarán de los siguientes derechos:
h)
Pago del preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando,
en ejecución de sentencia por gestión de despido, el servidor renuncie a su
reinstalación o cuando una persona se acoja a la pensión o jubilación. En
cualquiera de los casos anteriores,
la Asamblea Legislativa
reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año
de servicio, con un máximo de ocho meses".
Por las razones
de conveniencia expuestas y la necesidad de introducir las reformas señaladas, devolvemos
sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo N° 8181, denominado:
"Estatuto de Servicio de
la Asamblea Legislativa".
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 08:57:28
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