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 Normativa >> Ley 8181 >> Fecha 19/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8181
VETO: Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa
Texto Completo acta: E49EF

Veto



 



N° 8181



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



 



CAPÍTULO I



 



Nombramiento e ingreso de los servidores



 



SECCIÓN I



 



Nombramiento de los servidores



 



Artículo 1°-El presente Estatuto regula las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar la prestación de un servicio eficiente y los derechos de los servidores.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de este Estatuto, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa los trabajadores a su servicio, remunerados por el erario público y nombrados mediante acuerdo firme del Directorio Legislativo.



Los servidores se clasificarán en regulares, interinos y de confianza; estos últimos se regirán por lo dispuesto en el capítulo V de este Estatuto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°- No se considerarán incluidos en este Estatuto:



 



a) Los funcionarios de elección popular.



b) Los contratados para prestar servicios ocasionales, los remunerados por fondos especiales y los contratados para una obra determinada en áreas técnicas o profesionales, ya que estos se regirán por la respectiva legislación contractual.



c) Los servidores destacados en la Asamblea Legislativa en calidad de préstamo, quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en su administración de origen. El tiempo laborado por estos servidores en la Asamblea Legislativa, les será reconocido para el cómputo de su antigüedad y demás efectos laborales pertinentes.



d) Los colaboradores ad honórem.



 




 




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SECCIÓN II



 



Requisitos generales de ingreso



 



Artículo 4°- Para ser nombrado e ingresar como servidor regular en la Asamblea Legislativa y recibir la protección de esta Ley, se requiere:



 



a) Poseer aptitud para el desempeño del cargo y demostrar su idoneidad mediante la aprobación de las pruebas, los exámenes o las oposiciones que correspondan.



b) Cumplir los requisitos establecidos para el puesto, según el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa.



c) Cumplir un período de prueba de tres meses, a partir de la fecha del nombramiento.



d) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargos u oficios públicos.



e) Ser de comprobada buena conducta.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Los nombramientos regirán a partir del día primero o dieciséis del mes siguiente a la fecha en que el acuerdo del Directorio Legislativo quede en firme, con excepción de los nombramientos que se efectúen al inicio de cada legislatura.



La Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda o el sistema propio de pago, no tramitará acciones de personal de nombramientos con efecto retroactivo a esa fecha. El Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa gestionará la retención de los giros que contravengan esta disposición.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Concluido el período de prueba, el nombramiento en propiedad quedará en firme. El período de prueba se regirá por las siguientes normas:



 



a) Será obligatorio para todo ingreso o promoción.



b) Quince días antes de finalizar este período, el jefe inmediato deberá emitir una evaluación del servidor, la cual trasladará a la Dirección Ejecutiva, que será la encargada de presentarla ante el Directorio Legislativo para lo que corresponda.



 



Si el desempeño es deficiente o el comportamiento del servidor es inconveniente para la Institución, el Director Ejecutivo recomendará al Directorio Legislativo el despido sin responsabilidad para la Asamblea Legislativa o el reintegro del servidor a su puesto de origen.



 




 




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Artículo 7.-El Director Ejecutivo podrá solicitar al Directorio Legislativo la anulación del nombramiento, cuando determine que fue el resultado de una confusión de nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado deberá ser oído previamente, para lo cual se le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la correspondiente notificación personal. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que procedan en caso de fraude.



 




 




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CAPÍTULO II



 



Órganos de la administración



 



SECCIÓN I



 



Directorio Legislativo



 



Artículo 8°-El Directorio Legislativo deberá ajustarse en sus actos y procedimientos a las normas del presente Estatuto.



 




 




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Artículo 9°-Son atribuciones del Directorio Legislativo:



 



a) Las que le confiere el Reglamento de la Asamblea Legislativa.



b) Acordar las valoraciones y revaloraciones generales, promulgar y modificar la escala de salarios, el índice salarial y cualesquiera otros incentivos o reconocimientos salariales, previo informe técnico del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, avalado por la Dirección Ejecutiva. Para su ejecución, deberá contarse con la existencia de disponibilidad presupuestaria. De conformidad con el acuerdo del Directorio Legislativo, Artículo 49, de la sesión N° 92-2000 del 25 de abril del 2000, relativo a la equiparación de los salarios base de las clases de los puestos de la Asamblea Legislativa con los salarios base de las clases de los puestos de la Contraloría General de la República, le corresponde al Departamento de Recursos Humanos realizar, cuando corresponda, los ajustes técnicos necesarios y pertinentes para que la equiparación en el índice salarial se mantenga actualizada en relación con el índice salarial de la Contraloría General de la República.



c) Conocer en alzada de los reclamos contra las resoluciones o disposiciones de la Dirección Ejecutiva, aplicadas a los servidores de la Asamblea Legislativa y dar por agotada la vía administrativa.



d) Otorgar los permisos y las licencias de más de ocho días hábiles, con goce de sueldo o sin él, a los servidores legislativos.



e) Acordar las gestiones de despido,  después de concluidas  las investigaciones correspondientes y cuando de estas se desprenda que existe mérito suficiente para ello,



f)  Aprobar los reglamentos internos referentes a la gestión de la administración de recursos humanos,



g) Aprobar los asuetos de los servidores,



h) Acordar la creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva,



i)  Nombrar a los funcionarios administrativos y de confianza.



 




 




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SECCIÓN II



 



Dirección Ejecutiva y Direcciones de División



 



Artículo 10.-El Director Ejecutivo dependerá jerárquicamente del Directorio Legislativo. Su nombramiento se realizará por concurso, según lo dispuesto en el capítulo IV de este Estatuto y deberá poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos.



 



Para sustituirlo en ausencias temporales, el Directorio Legislativo nombrará, con recargo remunerado, a un Director de División de la Asamblea Legislativa.



 




 




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Artículo 11.-Son atribuciones y funciones del Director Ejecutivo:



 



a) Planear, dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de los diferentes órganos administrativos y técnicos de la Asamblea Legislativa, de conformidad con las políticas generales que al efecto le indique el Directorio Legislativo; administrar y gestionar los recursos financieros y contables destinados al desarrollo de los objetivos generales y específicos de la Asamblea y velar por su utilización racional, así como refrendar lo relacionado con movimientos de personal, gastos y emolumentos incurridos por esta.



b) Contratar temporalmente los servicios externos de profesionales y técnicos, cuando así lo haya acordado el Directorio Legislativo, y fijar su plazo, términos de referencia y remuneración, de acuerdo con los dictámenes técnicos de los Departamentos de Recursos Humanos y Financiero de la Asamblea Legislativa, respectivamente.



c) Suscribir, de acuerdo con los lineamientos aprobados al respecto por el Directorio Legislativo, los contratos de licencia para estudios, becas, pasantías y bonificaciones, previo informe favorable de la Comisión de Becas y Estudios, así como ejecutar dichos contratos por incumplimiento, en la vía que corresponda.



d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Asamblea Legislativa, con facultades de apoderado general sin límite de suma, para fines administrativos y judiciales.



e) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio Legislativo, en las cuales participará con voz pero sin voto. No tendrá voz ni voto cuando se conozcan en segunda instancia asuntos resueltos por la Dirección Ejecutiva. Asimismo, deberá elaborar las actas de las sesiones y comunicar los acuerdos respectivos.



f) Ejecutar los acuerdos de gestiones de despido y comunicar al Directorio Legislativo, para su consideración, el nombramiento y la renuncia de los funcionarios.



g) Presentar al Directorio sus propuestas de políticas en materia de funcionarios en calidad de préstamo y funcionarios ad honórem.



 




 




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Artículo 12.- La Asamblea Legislativa contará con dos Direcciones de División, una Legislativa y otra Administrativa, las que dependerán, en los aspectos administrativos exclusivamente, de la Dirección Ejecutiva. Cada una de estas Direcciones estará a cargo de un funcionario designado por el mismo procedimiento utilizado para el nombramiento del Director Ejecutivo.



La División Legislativa tendrá como subordinadas aquellas dependencias que participen directamente en el proceso de formación de la ley, y las que por razones de conveniencia organizacional así se determine. La División Administrativa tendrá como subordinados los departamentos y las unidades que intervengan en los procesos orientados al desarrollo y la ejecución de toda actividad y labor administrativa, así como los que por razones de conveniencia organizacional así se determine.



Las Direcciones de División tendrán las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar las políticas, los acuerdos y las demás disposiciones que emanen de la Dirección Ejecutiva y del Directorio Legislativo en su ámbito de acción.



b) Colaborar con la Dirección Ejecutiva en el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de acción respectivo.



c) Planificar, coordinar y evaluar las funciones de los departamentos y directores asignados a cada División, conforme al Reglamento de esta Ley, de manera que su gestión se realice en forma integrada.



d) Conocer y aprobar las modificaciones de la estructura interna de los Departamentos de su área.



e) Cumplir las demás funciones que le asigne el Director Ejecutivo.



f)  Evaluar a sus  subalternos,  de conformidad  con esta Ley,  su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.



 




 




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SECCIÓN III



 



Direcciones Departamentales



 



Artículo 13.-Serán responsabilidad de la dirección del departamento o, en su ausencia, de la subdirección, las siguientes obligaciones, además de los deberes y las prohibiciones establecidos en los artículos 17 y 18 de este Estatuto, así como en otras disposiciones legales:



 



a) Velar por la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y cumplir con sus disposiciones.



b) Planificar, dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de la unidad a su cargo, así como las del personal subordinado, para lograr la mayor eficiencia en el cumplimiento de los objetivos organizacionales, en coordinación con la Dirección de División correspondiente.



c) Coadyuvar en el proceso de reclutamiento y en la selección del personal, con la recomendación de candidatos idóneos de la nómina de elegibles, para nombramientos en propiedad, interinos y por ascenso.



d) Velar por la disciplina y los controles de asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, para lo cual deberán informar al Departamento de Recursos Humanos lo pertinente e imponer las sanciones que corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos.



e) Motivar a los servidores a su cargo, mediante el otorgamiento de los incentivos y reconocimientos estipulados en esta Ley.



f) Integrar los comités, las comisiones y los consejos para los cuales sean designados.



g) Acatar y hacer cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y  las demás obligaciones que se establezcan en manuales, circulares y reglamentos especiales.



h) Distribuir equitativamente el trabajo entre los servidores a su cargo y autorizarles el tiempo extraordinario.



i)   Evaluar a sus subalternos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.



 




 




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CAPÍTULO III



 



Derechos, deberes y prohibiciones de los servidores



 



SECCIÓN I



 



Derechos



 



Artículo 14.-Los servidores de la Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:



 



a) Inamovilidad y estabilidad en sus puestos. No podrán ser despedidos de sus cargos, a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por infracción grave de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento. Se exceptúan de esta disposición, los servidores de confianza, los interinos y los mencionados en el Artículo 3 de este Estatuto.



b) Vacaciones anuales de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios; de veinte días hábiles durante el segundo y de veintiséis días hábiles después de diez años de labores. Estos años de servicio al Estado podrán ser consecutivos o alternos.



c) Licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él según lo establezca el Reglamento de esta Ley.



d) Licencia para asistir a cursos de interés para la Institución de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, siempre que sus ausencias no causen perjuicio al servicio público.



e) Percibir un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1835, de 11 de diciembre de 1954.



f)   Indemnización de un mes por cada año o fracción de seis meses o más de servicios prestados al Estado, si cesan en sus funciones por supresión de puestos. Tal indemnización se satisfará en un solo tracto y para ello se usarán los fondos del presupuesto ordinario.



g) Reinstalación en los cargos que ocupaban con la plena conservación de los derechos adquiridos, en caso de que sean separados de sus cargos sin motivo justificado o sin cumplir los procedimientos legales vigentes. Los servidores podrán renunciar a ser reinstalados en ejecución del fallo, a cambio de la percepción inmediata de las prestaciones legales que les puedan corresponder, de conformidad con la presente Ley; en este caso, también percibirán a título de daños y perjuicios, los salarios que habrían percibido desde la terminación de su relación de empleo, hasta el momento en que haya quedado firme la sentencia.



h) Pago del preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en ejecución de sentencia por gestión de despido el servidor renuncie a su reinstalación o renuncie a su cargo después de haber servido a la Asamblea Legislativa por un período consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores, la Asamblea Legislativa reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año de servicio, o como máximo de dieciséis meses.



i)  Presentar los recursos administrativos contra la administración en lo  referente  a  ingreso,  vacaciones,  licencias, remuneración indemnización,    régimen   disciplinario,   ascensos, permutas,   concursos,   prescripciones,   evaluaciones permisos, capacitación, clasificación y reclasificación,  reasignación y otros, para lo que tendrá un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la comunicación del acto, de acuerdo con la ley.



 




 




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Artículo  15.-En caso fortuito o de fuerza mayor que, como consecuencia,  produzca  la suspensión temporal,  parcial o total del funcionamiento de la Asamblea Legislativa, no se extinguirán los derechos ni las obligaciones que emanen de la relación de servicio.



 




 




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Artículo 16.-Los recursos de los servidores, relacionados con la clasificación de sus puestos, serán planteados ante el Departamento de Recursos Humanos que, según el estudio técnico, substanciará los autos de la revocatoria y recomendará lo pertinente ante la Dirección Ejecutiva, la cual resolverá dentro del plazo de ocho días. En caso de que se interponga alguna apelación en subsidio, la Dirección Ejecutiva elevará los autos ante el Directorio Legislativo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de quince días hábiles.



 




 




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SECCIÓN II



 



Deberes y prohibiciones



 



Artículo 17.-Los servidores de la Asamblea Legislativa tendrán los siguientes deberes:



 



a) Acatar esta Ley y su Reglamento y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos, las cuales deberán ser ejecutadas con responsabilidad, dedicación y eficiencia.



b) Guardar al público la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas por el mal servicio o la mala atención.



c) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que, por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, lo requieran, aun después de haber cesado en el  cargo, sin  perjuicio  de  la obligación  de  denunciar cualquier hecho delictuoso, conforme lo dispone la legislación penal.



d) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas del Directorio Legislativo, la Dirección Ejecutiva y el jefe inmediato así como las demás obligaciones que se establezcan en manuales,  circulares y reglamentos especiales.



e) Mantener la dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social.



f)  Guardar a sus jefes, compañeros de trabajo y subalternos, la consideración y el respeto debidos, sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier comportamiento indecoroso, irrespetuoso o deshonesto del que tengan conocimiento.



g) Los demás deberes que les asignen esta Ley, su Reglamento y la legislación conexa.



 




 




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Artículo   18.- Prohíbese   a   los   servidores   de   la  Asamblea Legislativa:



 



a) Ejercer actividades político-electorales en el desempeño de sus funciones.  Las actividades relacionadas con los vínculos políticos existentes entre la Asamblea Legislativa y los partidos no son incompatibles con las funciones de los servidores destacados o nombrados en las fracciones políticas.



b) Tomar represalias que impliquen violación de cualquier derecho que concede el ordenamiento jurídico.



c) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de otros servidores de la Institución, salvo que así lo autorice expresamente la Dirección Ejecutiva o la jefatura de fracción respectiva, en el caso de los servidores de confianza;



 



d) Solicitar o percibir, para fines personales, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, de entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.



e) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.



 




 




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CAPÍTULO IV



 



Carrera administrativa



 



SECCIÓN I



 



Reclutamiento y selección de personal



 



Artículo 19. Para participar en los concursos internos, los servidores interinos y los de confianza deberán haber laborado en la Asamblea Legislativa por un período mínimo de dos años consecutivos. Además, deberán reunir los requisitos establecidos para el puesto en concurso y haber obtenido, en la última evaluación, un puntaje superior al mínimo establecido por el sistema respectivo.



 




 




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Artículo 20.-El Departamento de Recursos Humanos será el órgano encargado de realizar concursos internos y externos y mantendrá un registro permanente de elegibles, en el cual figurarán, en orden de calificación, los candidatos que hayan obtenido en la evaluación un mínimo de setenta puntos como promedio final; la escala será de 1 a 100 o su equivalente en orden creciente. El registro para cada clase de puesto tendrá una vigencia máxima de tres años.



 




 




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Artículo 21.-Para llenar una vacante que no sea objeto de ascenso directo, la Dirección Ejecutiva solicitará al Departamento de Recursos Humanos los nombres de los primeros tres lugares del registro permanente de elegibles de la categoría correspondiente.



Si se trata de más de una plaza vacante, el Departamento de Recursos Humanos deberá agregar tres nombres más por cada una, guardando siempre el respectivo orden de calificación.



De no existir elegibles para el cargo, la plaza se someterá a concurso interno. Si se declara desierto el citado concurso, se sacará a concurso externo, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.



 




 




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Artículo 22.- La Dirección Ejecutiva comunicará al Directorio Legislativo, en su siguiente reunión a partir de la fecha de recibo, los nombres de los primeros tres lugares del registro permanente de elegibles, para la decisión final. El Directorio Legislativo deberá resolver a más tardar en la próxima sesión.



El Directorio Legislativo, mediante acuerdo razonado, podrá separarse de la recomendación de la Dirección Ejecutiva, solicitar el registro de elegibles y realizar el nombramiento.



Cuando el primer lugar del registro permanente de elegibles no sea nombrado por el Directorio Legislativo en tres ocasiones consecutivas, en la siguiente plaza vacante de esa misma categoría que se quiera ocupar, deberá nombrarse sin más demora.



 




 




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Artículo 23.-Si transcurre el plazo señalado en el Artículo anterior sin que el Directorio Legislativo haya resuelto el nombramiento, el plazo se tendrá por prorrogado, por un período de quince días hábiles, por única vez. No obstante, si al vencer este lapso el nombramiento permanece aún sin resolver, se tendrá por escogido y se nombrará, de pleno derecho, al candidato que ocupe el primer lugar de la terna presentada.



 




 




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Artículo 24.-En caso de que el primer lugar del registro permanente de elegibles lo ocupen dos o más personas, el Departamento de Recursos Humanos podrá someter, ante la Dirección Ejecutiva, los nombres de los interesados, quienes podrán ser escogidos por el Directorio Legislativo por elegibilidad.



 




 




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SECCIÓN II



 



Nombramientos interinos y recargos de funciones



 



Artículo 25.-Para sustituir temporalmente a servidores regulares, podrán acordarse nombramientos interinos, siempre y cuando no se trate de un puesto vacante.



 




 




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Artículo 26.-Los servidores nombrados interinamente deberán reunir los requisitos de la clase de puesto y preferiblemente serán escogidos del registro permanente de elegibles, en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento. El nombramiento de servidores interinos será a plazo fijo y su relación laboral concluirá sin responsabilidad alguna para la Asamblea Legislativa.



 




 




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Artículo 27.-Cuando las necesidades del servicio legislativo lo justifiquen, podrán recargarse a un servidor regular que reúna los requisitos del puesto, las labores de otro puesto, por un período no mayor de seis meses dentro de un mismo año calendario. Lo anterior con excepción de los casos en que la ausencia sea de un director y exista un subdirector. Después de acordarse el recargo de funciones, la remuneración será igual al sueldo del servidor más la diferencia respecto del salario base del puesto recargado y los demás pluses salariales. Si transcurrido ese plazo persiste la necesidad del desempeño de las funciones, deberá nombrarse el respectivo sustituto interino, que será seleccionado con preferencia de entre los servidores regulares y según lo establece el Reglamento de esta Ley.



 




 




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SECCIÓN III



 



Traslados y permutas



 



Artículo 28-Para los traslados de servidores, se distinguen dos clases: los internos y los externos en calidad de préstamo interinstitucional. Los traslados internos de servidores regulares se considerarán temporales o definitivos, de acuerdo con la necesidad del servicio.



 




 




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Artículo 29-Se entenderá por traslado  interno que un servidor regular de una unidad organizativa se traslade con el puesto, presupuestariamente, a otra unidad de la misma Institución, o bien, que un servidor se traslade de un puesto a otro de igual clase y categoría, si reúne los requisitos para el cargo.



El traslado definitivo deberán autorizarlo la Dirección Ejecutiva y las respectivas jefaturas, una vez escuchado el servidor. Si el funcionario considera que se le causa perjuicio, podrá pedir revocatoria ante la Primera Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Lo resuelto por esta será apelable ante el Directorio Legislativo, órgano que deberá resolver la gestión en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de la entrega de los autos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Prohíbese el traslado de las plazas de confianza al área administrativa. Los nombramientos que contravengan esta disposición serán absolutamente nulos. Un funcionario regular o interino podrá ser concedido en calidad de préstamo a un diputado, siempre y cuando no se afecten los servicios del departamento o la unidad administrativa en que labora, y se cuente con la autorización del jefe departamental y del Directorio Legislativo, así como del jefe de la fracción respectiva. Estas plazas administrativas trasladadas a las fracciones políticas podrán ser objeto de reasignación temporal utilizando el Manual de Puestos de Fracciones Políticas. Cada diputado podrá tener en calidad de préstamo de uno a tres funcionarios regulares o interinos, siempre y cuando no pertenezcan al mismo departamento o unidad administrativa y dependiendo de las necesidades justificadas del legislador en el ejercicio de sus funciones. Dichos funcionarios no perderán sus derechos como servidores regulares o interinos durante el período en que estén en calidad de préstamo.



 




 




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Artículo 31.-El traslado de un servidor de otra institución a la Asamblea Legislativa y viceversa, solo procederá en calidad de préstamo interinstitucional y por un período no mayor de cuatro años; además, deberá ser aprobado por el Directorio Legislativo previa firma de un convenio entre las partes interesadas.



 




 




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Artículo 32.-Las permutas entre servidores regulares que ocupen cargos de igual clase serán acordadas, sin más trámite, por la Dirección Ejecutiva; pero previamente deberá mediar la recomendación favorable de los jefes respectivos y la anuencia de los interesados.



 




 




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SECCIÓN IV



 



Ascensos



 



Artículo 33.-El ascenso es el paso de un servidor a un puesto de grado superior. Los servidores de la Asamblea que sean promovidos, gozarán de licencia en su cargo anterior por el tiempo que dure el período de prueba en el nuevo puesto.



           




 




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Artículo 34.-Los puestos vacantes en los cuales se requiera nombrar servidores en condición de regulares, deberán llenarse, en su orden de precedencia, de la siguiente manera:



 



a) Por ascenso directo en propiedad, cuando se trate de un puesto de una categoría superior inmediata; se entiende por "categoría", cada uno de los niveles o grados del índice salarial de la Asamblea Legislativa.



b) Mediante concurso interno.



c) Mediante concurso externo, cuando no sea posible llenar la vacante conforme a los procedimientos anteriores.



 




 




Ficha articulo



Artículo 35.-El ascenso a un cargo inmediato superior podrá producirse en forma directa, previa recomendación del jefe inmediato, pero el servidor ascendido deberá reunir los requisitos del nuevo puesto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Para el mismo servidor solo podrá acordarse un nuevo ascenso después de transcurrido un plazo mínimo de doce meses, a partir de la fecha del anterior ascenso, salvo que, como resultado de un concurso interno, sea seleccionado de entre la lista de elegibles.



 




 




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CAPÍTULO V



 



Servidores de confianza



 



Artículo 37.-Los servidores de confianza se regirán por la presente Ley y su Reglamento, excepto en lo que respecta a su nombramiento y remoción, lo cual se regula en este capítulo; así como en lo referente a otros aspectos en los que, expresamente, se los exceptúa o en cuanto tales aspectos no se opongan a la naturaleza de sus funciones.



 




 




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Artículo 38.-Son servidores de confianza:



 



a) Los funcionarios que ocupan puestos cuyo código presupuestario corresponde al apartado de los puestos de confianza.



b) El personal que labora para las fracciones parlamentarias representadas en la Asamblea Legislativa.



 




 




Ficha articulo



Artículo 39.-El Directorio Legislativo establecerá y aplicará las categorías de clasificación y los requisitos de los puestos ocupados por el personal de confianza, previo estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el cual utilizará para esos fines el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa para puestos de fracciones políticas o cualquier otro instrumento técnico de clasificación de puestos. El Departamento de Recursos Humanos realizará el estudio correspondiente a cada puesto, a petición de los respectivos jefes de fracción.



 




 




Ficha articulo



Artículo 40.-El Directorio Legislativo nombrará a los servidores directamente subordinados a sus miembros; asimismo, a los servidores de las fracciones parlamentarias, por solicitud escrita del jefe de fracción legislativa. El nombramiento de los servidores de confianza no podrá exceder del período constitucional correspondiente a la administración de turno, salvo que al entrar en funciones la nueva administración, esta así lo acuerde, a solicitud de la jefatura de fracción correspondiente y conste en acuerdo tomado por el nuevo Directorio Legislativo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 41.- En los primeros quince días naturales de cada período constitucional, los jefes de fracción y el Directorio Legislativo se pondrán de acuerdo en el número dé plazas que tendrá cada diputado, así como en el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa para los puestos de su personal de confianza.



 



Cada diputado tendrá el derecho de realizar los nombramientos que desee, de conformidad con el número de plazas asignadas según el párrafo anterior.



 




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Para ejecutar las labores, los servidores de confianza estarán subordinados, según corresponda, al Directorio Legislativo, al diputado jefe de la fracción parlamentaria o al diputado con quien trabajen, en las condiciones que establezca el Reglamento de servicio de esta Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 43.-Los servidores de confianza serán removidos por el Directorio Legislativo, de conformidad con las siguientes disposiciones:



 



a) El personal directamente subordinado a un miembro del Directorio Legislativo, por solicitud expresa del integrante.



b) El personal de las fracciones, por solicitud del diputado jefe de fracción y, los directamente subordinados a los diputados, por petición expresa de estos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 44.-En los casos de remoción con responsabilidad para la Asamblea Legislativa, conjuntamente con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las prestaciones legales correspondientes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 45.-En los casos de falta grave cometida por los servidores de confianza, será aplicable el procedimiento establecido en el capítulo VII de esta Ley. La solicitud de despido la hará el diputado jefe de fracción a la Dirección Ejecutiva, que la trasladará al Directorio Legislativo, el cual resolverá en definitiva.



 




 




Ficha articulo



Artículo 46.-En los casos de renuncia para acogerse al derecho de pensión o jubilación, el pago de las prestaciones a los servidores de confianza se regirá por lo establecido en la presente Ley, al igual que en los casos en que se prescinda de sus servicios con responsabilidad patronal.



 




 




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CAPÍTULO VI



 



Correcciones y Sanciones Disciplinarias



 



SECCIÓN I



 



Correcciones



 



Artículo 47.-La imposición de las correcciones disciplinarias referidas en este capítulo, no tendrá más consecuencia que las derivadas de su aplicación y, por tanto, no implicará pérdida de los derechos otorgados por la presente Ley. Las correcciones disciplinarias deberán ser documentadas y archivadas en los expedientes personales de los servidores.



 




 




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SECCIÓN II



 



Sanciones



 



Artículo 48.-Para sancionar las faltas cometidas por los servidores contra las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento, se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:



 



a) Advertencia oral por faltas leves, de la cual deberá quedar constancia escrita en el expediente personal del servidor.



b) Apercibimiento escrito, cuando el servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o más advertencias orales o cuando este Estatuto o su Reglamento lo exijan.



c) Suspensión sin goce de sueldo, hasta por quince días, en los casos en que, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, se cometa una falta contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.



d) Despido sin responsabilidad patronal, cuando el servidor haya incurrido en una falta grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, este Estatuto y su Reglamento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 49.-Corresponderá al jefe inmediato, previa audiencia al servidor para que ejerza su derecho de defensa, aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo anterior. Las demás sanciones le corresponderá determinarlas, exclusivamente, al órgano instructor del procedimiento administrativo, mientras que la decisión final sobre la aplicación de la sanción disciplinaria, establecida en el inciso c), le corresponderá a la Dirección Ejecutiva. En relación con el inciso d), la decisión deberá ser adoptada por el Directorio Legislativo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 50.-La calificación de las faltas de los servidores y las sanciones correspondientes, se establecerán en el Reglamento de este Estatuto.



 




 




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SECCIÓN III



 



Prescripciones



 



Artículo 51.-La prescripción solo se interrumpirá al presentar la acción respectiva ante la instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente.



 




 




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Artículo 52.-Prescribirán en un mes, las siguientes acciones:



 



a) Reclamo contra las disposiciones y resoluciones de la Dirección Ejecutiva o de las jefaturas respectivas, cuando se alegue perjuicio causado por estas.



b) Inicio de la gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada y las acciones tendientes a imponer las correcciones disciplinarias que autoricen esta Ley y su Reglamento, a partir del día siguiente a aquel en que el Departamento Legal, como órgano director del procedimiento, entregue al Directorio Legislativo el informe respectivo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 53.- Prescribirán en seis meses a partir de la cesación de la relación laboral, el reclamo contra los despidos injustificados de los servidores regulares o  los que  se efectúen sin observar los establecidos en este Estatuto y su Reglamento.



 




 




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CAPÍTULO VIl



 



Egreso del servicio



 



SECCIÓN I



 



Acciones del egreso



 



Artículo 54.-Los servidores de la Asamblea Legislativa perderán esta condición, por cualquiera de las siguientes causas:



 



a)         Renuncia.



b)         Anulación del nombramiento.



c)         Despido.



d)         Cese de funciones con responsabilidad para la Asamblea
            Legislativa, en el caso de los servidores de confianza.



e)         Pensión o jubilación.



f)          Invalidez total o permanente.



g)         Muerte.



 




 




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Artículo 55.-La renuncia del servidor deberá presentarse por escrito, ante su jerarca, quien la entregará a la Dirección Ejecutiva dentro de los plazos que establece el Código de Trabajo, a fin de que esta instancia la eleve a conocimiento y resolución del Directorio Legislativo.



 




 




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Artículo 56.-La declaratoria de nulidad de nombramiento de los servidores, se regirá según las disposiciones de la Ley General de Administración Pública.



 




 




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Artículo 57.-El derecho a pensión, jubilación o invalidez se regirá por lo establecido en el inciso h) del artículo 14 de esta Ley.



 




 




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Artículo 58.-El Directorio Legislativo aprobará la reorganización de la estructura administrativa de la Asamblea Legislativa, cuando se demuestre que el aparato administrativo a su servicio no cumple los objetivos ni las metas planteadas, con el fin de lograr una organización más  eficiente,  siempre y  cuando se cuente con un estudio técnico actualizado elaborado por el Departamento de Recursos Humanos. Este estudio, como mínimo, deberá determinar las metas, los objetivos, el cronograma de ejecución, las acciones y los resultados esperados.



Si la reorganización  propuesta  implica reducción forzosa de servicios, podrán darse por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de los derechos laborales correspondientes de acuerdo con el inciso f) del artículo 14 de esta Ley. Para efectuar este proceso de reorganización, será condición necesaria que afecte por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las plazas de la Institución.



Al efecto, se prescindirá de los servicios conforme a los siguientes parámetros y orden de prioridades:



 



a) Eficiencia en el desempeño de las labores.



b) Disciplina.



c) Antigüedad y experiencia.



d) Las demás condiciones que resulten de la evaluación de servicios.



 




 




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SECCIÓN II



 



Régimen de despido



 



Artículo 59.-Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo podrán ser removidos de sus puestos, si incurren en causales o actos que impliquen una infracción grave a la presente Ley, su Reglamento y la legislación conexa.



 




 




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Artículo 60.-Los despidos justificados se entenderán sin responsabilidad para la Asamblea Legislativa; además el servidor respectivo perderá los derechos concedidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes disposiciones:



 



a) La Dirección Ejecutiva solicitará, por escrito, al órgano instructor que abra el proceso de gestión de despido del servidor, indicará las razones y los hechos en que se funda y aportará la prueba del caso. Si la gravedad de la falta lo amerita y es conveniente para la investigación,  el  Director  Ejecutivo  decretará  la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del cargo, con goce de salario, hasta que se emita la resolución final.



b) El Departamento Legal actuará como órgano de instrucción; pondrá en conocimiento del servidor el proceso de gestión de despido y le otorgará un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos y las pruebas para oponerse al despido.



c) Si vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el servidor no ha presentado oposición o si manifiesta, expresamente, su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado o, por causa justificada, haber estado impedido para oponerse.



d) Si el servidor se opone dentro del término establecido, el órgano instructor levantará la información del caso y evaluará las pruebas ofrecidas y las demás que considere necesario ordenar; todo en un plazo improrrogable de dos meses. Vencido este plazo, el órgano instructor enviará el expediente, con su dictamen, a la Dirección Ejecutiva para su aprobación y deberá elevarlo en segunda instancia al Directorio Legislativo, para que lo conozca en su próxima sesión.



e) Con base en el expediente levantado, el Directorio Legislativo decidirá lo que corresponda, dentro del plazo improrrogable de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que fue conocido. De conformidad  con  el   artículo   136  de   la  Ley  General Administración Pública, el Directorio deberá motivar su decisión, si se separa de la recomendación del órgano instructor.



f) Contra lo dispuesto por el Directorio Legislativo cabra recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Directorio deberá resolverlo en un plazo improrrogable de ocho días hábiles y lo que ahí se resuelva agotará la vía administrativa.



g) En ejecución del fallo, si la sentencia resulta favorable al servidor, este podrá renunciar a su reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía, según lo establecido en el inciso h) del artículo 14 de esta Ley y de acuerdo con los demás derechos estipulados en leyes conexas.



 



 




 




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CAPÍTULO VIII



 



Prestación del servicio



 



SECCIÓN I



 



Jornada y evaluación de servicios



 



Artículo 61.-Los empleados de la Asamblea Legislativa estarán obligados a desempeñar sus cargos durante los días hábiles y a las horas reglamentarias. No podrán concederse privilegios ni prerrogativas que alteren las jornadas establecidas, excepto las licencias y los permisos dispuestos en esta Ley.



 




 




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Artículo 62-No se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y expresa del jerarca correspondiente, de acuerdo con las políticas institucionales y el Reglamento de esta Ley.



 




 




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Artículo 63.-Por evaluación de servicios, se entenderá la observación y valoración continuadas y sistemáticas del aporte del servidor, en la consecución de los objetivos de la unidad de trabajo e institucionales, a fin de apreciar su eficiencia en el desempeño de las labores asignadas, con el propósito de reconocerle los incentivos y méritos establecidos en esta Ley y su Reglamento.



 




 




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Artículo 64.-La evaluación de los servidores se efectuará anualmente, según los sistemas de evaluación y los plazos acordados conforme a las disposiciones de esta Ley.



El sistema deberá definir los grados de eficiencia y los mínimos requeridos para que el servidor continúe con la prestación de sus servicios, los cuales deberán ser motivados por el jerarca respectivo, quien expondrá los motivos que justifiquen su decisión y las observaciones hechas al servidor, que puedan servirle para mejorar su evaluación en el futuro.



 




 




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Artículo 65. -El servidor que por dos años consecutivos no obtenga el grado mínimo de evaluación, pese a las advertencias del caso, se hará acreedor a la gestión de despido sin responsabilidad por parte de la Asamblea Legislativa, una vez substanciado el procedimiento administrativo disciplinario.



 




 




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Artículo 66.-El servidor disconforme con su evaluación tendrá derecho a plantear recurso de revocatoria ante su superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ella. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cinco días siguientes y, de mantenerse la discrepancia entre el jerarca respectivo y el subalterno en cuanto a los resultados de la evaluación de servicios, el servidor tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Director Ejecutivo, quien deberá resolver en el término de diez días hábiles a partir del día siguiente al recibo de la apelación.



Si no se resuelve dentro del término establecido, la apelación se tendrá por denegada y se dará por agotada la vía administrativa. A los funcionarios que dependan del Director Ejecutivo, les corresponderá apelar ante el Directorio Legislativo; a los funcionarios que dependan directamente de uno de los miembros del Directorio, les corresponderá plantear el recurso ante el Directorio en pleno.



 




 




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Artículo 67.-La ausencia de evaluación no causará perjuicio al servidor en los beneficios o incentivos que establecen esta Ley y su Reglamento. Si la calificación es superior al grado mínimo establecido, se le aplicará la obtenida en el período inmediato anterior; en caso contrario, se le calificará con el grado mínimo fijado en el sistema de evaluación.



 




 




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SECCIÓN II



 



Permisos



 



Artículo 68.-Las autorizaciones para separarse del cargo por motivo justificado se denominan permisos y podrán concederse, con goce total o parcial de sueldo, o sin goce de sueldo, siempre y cuando medie resolución suficientemente justificada, en los términos y las condiciones estipuladas en esta Ley y su Reglamento. Los permisos, según su duración, podrán ser otorgados por la jefatura respectiva, el Director Ejecutivo o el Directorio Legislativo.



 




 




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Artículo 69.-Las jefaturas de departamento podrán otorgar permisos para salidas cortas dentro de la jornada laboral de trabajo.



 




 




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Artículo 70.-El Director Ejecutivo otorgará permisos, con goce de sueldo o sin él, hasta por ocho días hábiles, inclusive.



 




 




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Artículo 71.-El Directorio Legislativo podrá otorgar permisos, con goce de sueldo o sin él, en los siguientes casos:



 



a) Treinta días naturales o más, para asistir, dentro o fuera del país, a actividades o actos culturales, administrativos o técnicos, de interés para la Asamblea Legislativa.



b) Hasta por un máximo de cuatro años, para desempeñar cargos en el servicio exterior, organismos internacionales y otras instituciones o dependencias de la Administración Pública.



c) A solicitud del servidor, por períodos superiores a un mes y hasta por tres meses dentro de un año calendario, en casos muy calificados Los permisos que sobrepasen este período serán otorgados sin goce de sueldo.



d) Hasta por tres meses, para elaborar tesis de grado o trabajos finales de graduación, previo pronunciamiento favorable de la Comisión de Becas y Estudios. El servidor quedará obligado a presentar, ante el Departamento de Recursos Humanos constancia o certificación de la unidad académica respectiva, en la cual se indique que el trabajo o la tesis de grado fue presentado y aprobado.



 




 




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Artículo 72.-En los casos de ausencia por enfermedad o maternidad, la Asamblea Legislativa le pagará al servidor su salario completo; el subsidio será reintegrado por las instituciones aseguradoras correspondientes, a la cuenta bancaria de la Asamblea Legislativa.



 




 




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CAPÍTULO IX



 



Remuneraciones, beneficios e incentivos



 



SECCIÓN I



 



Clasificación de puestos



 



Artículo 73.-Para los efectos de la clasificación de puestos de la Asamblea Legislativa, el puesto de trabajo se considera la menor unidad organizativa, definida por el conjunto de actividades, deberes y responsabilidades asignados a un servidor, para que los ejecute durante su jornada laboral.



 




 




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Artículo 74.-Los puestos de trabajo se clasificarán, fundamentalmente, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus actividades, en las siguientes categorías organizativas: grupos, serie de clases y clases ocupacionales, según los términos en que estos se definan en el Reglamento de esta Ley.



 




 




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Artículo 75.-En los estudios de clasificación de puestos se distinguirán las siguientes acciones técnicas: clasificación o asignación, reclasificación, reasignación y reestructuración, en los términos y con los efectos que se definan en el Reglamento de esta Ley.



En ningún caso un puesto nuevo podrá ser utilizado hasta que se haya asignado a la clase respectiva, tampoco podrá reasignarse por otro procedimiento que no se establezca en esta Ley o su Reglamento. Un puesto podrá ser estudiado las veces que resulte necesario, pero no podrá ser reasignado a una clase de categoría superior más de una vez en un período de un año, salvo que esté vacante o si se acuerda la reorganización, según los Artículos 15 y 58 de este Estatuto.



 




 




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Artículo 76.-Las labores descritas en el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa, o en cualquier otro instrumento técnico de clasificación de puestos, no deberán interpretarse como restrictivas ni prescriptivas del puesto de que se trate; en consecuencia, ningún servidor podrá negarse a ejecutar otras labores ocasionales que no estén contenidas en estas clases, siempre que sean acordes con su capacidad y con la naturaleza del puesto.



 




 




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Artículo 77.-El Departamento de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva deberán presentar ante el Directorio Legislativo su propuesta de formulación, administración y actualización del sistema de clasificación de puestos, con los requisitos correspondientes para cada clase. El Directorio Legislativo será el que resuelva en definitiva; incluso podrá apartarse, mediante acuerdo razonado, de la recomendación del Departamento de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva.



 




 




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Artículo 78.-Las reasignaciones de los puestos administrativos solo procederán si el servidor reúne los requisitos del nuevo cargo y se encuentra nombrado en propiedad.



   




 




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SECCIÓN II



 



Remuneración de puestos



 



Artículo 79.-El sueldo total de los servidores protegidos por esta Ley estará constituido, para todos los efectos, por las sumas establecidas según las categorías, las anualidades, los sobresueldos, los quinquenios, los incentivos profesionales, los beneficios y cualesquiera otros, cuando el servidor esté en el desempeño ordinario y efectivo del cargo.



Los servidores que, con su anuencia y por resolución del Director Ejecutivo, laboren un número de horas inferior a la jornada ordinaria establecida, serán remunerados proporcionalmente al número de horas trabajadas. Los pagos por concepto de viáticos, uniformes, estacionamiento y cualquier otra prestación o suministro adicional, no constituyen salario en especie.



 




 




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Artículo 80.-Los funcionarios que tengan un mínimo de cinco años de laborar para el Estado tendrán derecho a una anualidad adicional cada cinco años.



 




 




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Artículo 81.-Los salarios correspondientes a los puestos descritos en los manuales descriptivos de clases, o en cualquier otro instrumento técnico vigente de clasificación de puestos, deberán ser ubicables en la escala de salarios de la Asamblea Legislativa, la cual constituirá el sistema oficial de retribución.



 




 




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Artículo 82.-Al inicio de la relación laboral con la Asamblea Legislativa, el servidor devengará la categoría de salario base asignada al puesto en que se le nombre; no podrá acordarse ni hacerse efectiva ninguna remuneración distinta de la prevista en la escala de salarios, ni por otros procedimientos que no sean los estipulados en esta Ley y su Reglamento, excepto que tenga años de servicio para el Estado, en cuyo caso se le reconocerán los aumentos anuales correspondientes.



 




 




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Artículo 83.-Los aumentos anuales serán otorgados por años de servicios acumulados para el Estado. Los permisos sin goce de salario inferiores a un mes no afectan esta retribución.



 




 




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Artículo 84.-Cada servidor tendrá derecho al reconocimiento de un aumento anual, cuyo monto será establecido por el Directorio Legislativo en el Reglamento de esta Ley.



 




 




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Artículo 85.-Los servidores de la Asamblea Legislativa tendrán derecho a un reconocimiento salarial adicional al salario base, denominado incentivo legislativo, para cuya aplicación bastará contar con el contenido presupuestario.



 




 




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Artículo 86.- Los servidores de la Asamblea Legislativa tanto en puestos regulares como de confianza, podrán acogerse a los beneficios del sistema de carrera profesional y/o grado profesional, en los términos que lo disponga el Reglamento de esta Ley.



 




 




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Artículo 87.-Los reconocimientos salariales que se otorguen por carrera profesional y otros incentivos académicos, se reconocerán a solicitud del interesado, siempre y cuando pueda recibirlos según la naturaleza de su cargo. Esos reconocimientos o incentivos regirán desde la fecha de recibo de la solicitud, una vez emitida la resolución favorable.



 




 




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Artículo 88.-Declárase el 1° de diciembre de cada año, "Día del Servidor Legislativo". En esta fecha, los jerarcas de la Institución entregarán los reconocimientos a los servidores que se hayan hecho acreedores a ellos durante el último año, al igual que por años de servicio.



 




 




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SECCIÓN III



 



Capacitación de los servidores



 



Artículo 89.-El Departamento de Recursos Humanos desarrollará las siguientes funciones de capacitación:



 



a) Investigar las necesidades de capacitación y recomendar al Directorio Legislativo las políticas y prioridades pertinentes.



b) Formular y ejecutar los programas de capacitación en las materias específicas de trabajo de la Institución.



c) Evaluar la eficiencia de la capacitación impartida.



d) Estudiar y recomendar los convenios y contratos de capacitación con instituciones educativas nacionales y extranjeras.



e) Analizar los cursos de capacitación recibidos por los servidores y reconocerlos.



f)  Tramitar contratos de becas, capacitación y licencias para estudios, dentro o fuera del país, darles seguimiento y velar por su correcta ejecución.



g) Cualquier otra función que le otorguen esta Ley y su Reglamento.



 




 




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Artículo 90.-Créase una Comisión de Becas, que estará integrada de la siguiente manera:



 



a) Un diputado en representación del Directorio Legislativo.



b) El Director Ejecutivo.



c) Los Directores de División.



d) Tres representantes escogidos por el Directorio de ternas suministradas por las organizaciones laborales existentes en la Asamblea Legislativa.



 



En lo que respecta al inciso d), los representantes de las organizaciones laborales existentes en la Asamblea Legislativa se elegirán cada tres años, a partir de la juramentación de la Comisión, por parte de un representante del Director Ejecutivo.



La Comisión nombrará a un presidente y un secretario, quienes serán designados por mayoría absoluta de sus miembros; durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos.



 




 




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Artículo 91.-Serán funciones de la Comisión de Becas:



 



a) Recomendar al Directorio Legislativo la adjudicación de becas para estudios, otorgadas por la Asamblea Legislativa o donadas por organismos internacionales, así como las que se concreten por medio de convenios interparlamentarios.



b) Velar por el fiel cumplimiento de la política en materia de capacitación aprobada por el Directorio Legislativo.



c) Colaborar en la promoción y obtención de becas otorgadas por organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.



d) Cualquier otra función que le otorguen esta Ley y su Reglamento.



 




 




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Artículo 92.-Créase un fondo de becas, constituido por los recursos que la Comisión de Becas apruebe anualmente, de acuerdo con la recomendación del Departamento de Recursos Humanos, el Departamento Financiero, los Directores de División y la Dirección Ejecutiva. Este fondo anual deberá ser autorizado por el Directorio Legislativo.



El fondo de becas se fortalecerá además con becas y otros recursos que le otorguen organismos e instituciones nacionales e internacionales, públicos o privados.



 




 




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SECCIÓN IV



 



Permisos para estudiar en el sistema educativo formal



 



Artículo 93.-En los casos en que el horario de la institución educativa no le permita al servidor asistir a clases en horas fuera de su jornada laboral, el Directorio Legislativo podrá otorgar permisos para estudiar en instituciones educativas reconocidas por el Estado. Este permiso no podrá exceder de ocho horas por semana.



 




 




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Artículo 94.-La concesión de permisos para estudiar constituye una facultad discrecional de la Institución; en consecuencia, su otorgamiento no reviste el carácter de derecho para el servidor ni el de obligación para la Asamblea Legislativa.



 




 




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Artículo 95.-El servidor beneficiado con permiso para estudios o capacitación, dentro o fuera del país, gozará de continuidad en su relación de servicio en el puesto que ocupe, así como del reconocimiento de los aumentos salariales que le correspondan.



 




 




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SECCIÓN V



 



Licencias de capacitación en servicio



 



Artículo 96.-Cuando el servidor asista a cursos organizados o recomendados por el Departamento de Recursos Humanos, podrá disfrutar de una licencia de capacitación por la duración del curso.



 




 




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Artículo 97.-Las licencias de capacitación para participar en programas en el país o en el extranjero, serán objeto de concurso por oposición, con el fin de que la Comisión de Becas recomiende una nómina con un máximo de cinco candidatos idóneos, según el Reglamento de esta Ley.




 




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SECCION VI



 



Licencias para estudiar fuera del país



 



Artículo  98.-El   Directorio  Legislativo  otorgara licencias a servidores regulares, cuya evaluación de servicios sea superior al grado mínimo establecido. En el caso de los servidores de confianza, únicamente podrán disfrutar de licencias hasta por un año dentro de un cuatrienio siempre y cuando tengan más de un año de desempeñar funciones en la Asamblea Legislativa y su evaluación de servicios sea superior al grado mínimo establecido. Si la licencia es por un plazo mayor y es de interés para la administración,  el  Directorio  Legislativo podrá prórroga por un periodo igual.



 




 




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Artículo 99.-Las licencias para estudiar en el exterior se otorgarán hasta por dos años; sin embargo, en casos muy calificados, por recomendación de la Comisión de Becas y con autorización del Directorio Legislativo, podrán prorrogarse hasta por un año más. Las licencias podrán otorgarse con goce total de salario, con goce parcial o sin goce de salario, a criterio del Directorio Legislativo.



 




 




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Artículo 100.-El servidor que haya disfrutado de una beca no podrá obtener una nueva licencia para estudios en el exterior, hasta que hayan transcurrido dos años. Si el plazo de la beca disfrutada es superior a dos años, no podrá solicitar licencia por este concepto, hasta que haya transcurrido cinco años.



 




 




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Artículo 101.-Queda expresamente prohibido otorgar licencias o permisos de estudios a servidores interinos.



 




 




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CAPÍTULO X



 



Salud, seguridad e higiene en el trabajo



 



Artículo 102.-Los  servidores disfrutarán de los servicios de atención en  el   campo integral   de la  salud,  de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Institución, así como de los que se logre establecer en beneficio de ellos.



 




 




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Artículo 103.-El Director Ejecutivo podrá fomentar, organizar y apoyar, administrativa y   financieramente, actividades culturales, deportivas y recreativas, para el sano esparcimiento del personal.



 




 




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Artículo 104.-El Departamento de Servicios de Salud velará por las condiciones de salud, seguridad e higiene de los servidores. Este Departamento, entre otras funciones, deberá revisar periódicamente las condiciones de seguridad e higiene y sus efectos negativos en la salud de los servidores y en la realización de determinado tipo de tareas así como informar al Director Ejecutivo acerca de los resultados obtenidos y proponer mejoras, con el fin de propiciar condiciones adecuadas de salud física, mental y social.



 




 




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CAPÍTULO XI



 



Organizaciones sociales de los servidores



 



Artículo 105.- La Asamblea Legislativa otorgará facilidades de espacio físico, equipo, materiales y otros, para el funcionamiento de la Cooperativa, la Asociación Solidarista, la Sociedad de Socorro Mutuo de Defunciones y el Sindicato de Empleados de la Asamblea Legislativa. Asimismo, podrá otorgar esos beneficios a cualquier organización de servidores legislativos que cuente con una membresía no inferior al veinticinco por ciento (25%) de sus servidores.



 




 




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Artículo  106.- La Cooperativa de Empleados de la Asamblea Legislativa administrará el servicio de soda y restaurante. Esta concesión podrá ser revocada por el Directorio Legislativo, cuando el servicio sea deficiente o existan mala administración y falta de control de calidad. Deberá establecerse  en  el  espacio  físico que el Director Ejecutivo considere más apropiado, según los intereses y la conveniencia de la administración legislativa, sin que ello entorpezca la funcionalidad de la Institución.



 




 




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Artículo 107.- La Sociedad de Socorro Mutuo de Defunciones de los Empleados de la Asamblea Legislativa, se regulará según el artículo 27 de la Ley N° 7018, del 20 de diciembre de 1985.



 




 




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CAPÍTULO XII



 



Disposiciones finales



 



Artículo 108.-Los derechos y las acciones provenientes de este Estatuto y sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por las vías y los procedimientos dispuestos en esta Ley y su Reglamento.



 




 




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Artículo   109.-Los  actos, las  solicitudes y actuaciones, de cualquier índole, que se realicen en aplicación de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento, estarán exentos del pago de especies fiscales.



 




 




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Artículo   110.-Los casos no  previstos en este Estatuto o su Reglamento, se resolverán mediante la aplicación de la legislación laboral y social conexa y la Ley General de la Administración Pública.



 




 




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Artículo 111.-El presente Estatuto no afecta los derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea Legislativa, derivados de la Ley N° 4556, del 29 de abril de 1970, y sus reformas.



 




 




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Artículo 112.- La Asamblea Legislativa, por medio de su presupuesto, deberá poner a disposición de los diferentes grupos parlamentarios, los recursos necesarios para su organización y  funcionamiento; para ello creará un programa exclusivo, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.



 




 




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Artículo 113.-Los bienes en desuso, desecho o mal estado que la Asamblea Legislativa no utilice, podrá donarlos a las instituciones de educación, beneficencia pública o a cualquier otra dependencia estatal. El procedimiento respectivo se regulará en el Reglamento de esta Ley.



 




 




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Artículo 114.- La Asamblea Legislativa podrá vender y donar los servicios y productos de informática, fotocopiado, publicaciones y otros materiales didácticos que generen sus actividades. El precio de los servicios será aprobado por el Directorio Legislativo y el importe de las ventas se destinará a reforzar el presupuesto de la Asamblea Legislativa, en cuanto al financiamiento de esos servicios. El mecanismo de venta, cobro y determinación de costos, así como cualquier otro aspecto administrativo, serán fijados en el Reglamento de la presente Ley.



 




 




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Artículo 115.- Los servidores legislativos que laboren jornada completa y ocupen un puesto que requiera como mínimo la condición académica de bachiller universitario, cuando la naturaleza del trabajo en que se desempeñen sea acorde con la especialidad o énfasis del grado ostentado y previa firma del contrato respectivo, podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva con una retribución porcentual sobre sus salarios bases:



 



a) Un veinte por ciento (20%) a aquellos servidores que poseen el grado académico de bachiller universitario.



b) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) a aquellos servidores que ostenten el grado académico de licenciatura.



 



Los servidores cubiertos por el régimen de prohibición del ejercicio profesional, conforme a la Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, o por el régimen de dedicación exclusiva, según el Decreto Ejecutivo N° 23669-H, del 18 de octubre de 1994, mantendrán su derecho a continuar disfrutando de dichos incentivos. Asimismo, continuarán disfrutando del régimen de carrera profesional existente, hasta que el Directorio Legislativo acuerde y promulgue un sistema propio.



 



 




 




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CAPÍTULO XIII



 



Derogaciones



 



Artículo 116.-Deróganse la Ley N° 4556, del 29 de abril de 1970, y sus reformas; el artículo 159 de la Ley N° 6995, del 22 de julio de 1985, y el artículo 51, norma quincuagésima primera, de la Ley N° 5383, del 28 de diciembre de 1973; asimismo, la Ley N° 6956, del 24 de febrero de 1984.



 




 




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Disposiciones transitorias



 



Transitorio I.-Los servidores que al entrar en vigencia la presente Ley estén disfrutando de los beneficios establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 5919, del 30 de julio de 1976, y sus reformas, conservarán ese derecho y se les retribuirá de acuerdo con el porcentaje determinado en el artículo 84 de esta Ley. Si por años de servicio les corresponde un aumento mayor del que disfrutan actualmente, este se calculará de conformidad con lo señalado en dicho Artículo.



 




 




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Transitorio II.-Para los fines del inciso b) del artículo 4°, el Manual Descriptivo de Puestos Administrativos que se aplicará a la entrada en vigencia de esta Ley, será el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa para Puestos Administrativos, aprobado por el Directorio Legislativo, en el artículo 51 de la sesión 92-2000, dl 25 de abril de 2000. El Directorio Legislativo deberá gestionar la inclusión de las partidas presupuestarias requeridas para la aplicación de esta Ley.




 




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Transitorio III.-En un plazo improrrogable de tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Director Ejecutivo presentará al Directorio Legislativo una propuesta para que se realicen los traslados de ser servidores necesarios para adecuar la organización de la Asamblea Legislativa a la estructura estipulada en la presente Ley, previa audiencia al servidor afectado y respetando sus derechos adquiridos.



 




 




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Transitorio IV.-Por un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, se congela la creación de plazas administrativas en la Asamblea Legislativa.



 




 




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Transitorio V.-El Directorio Legislativo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de sesenta días. La falta de reglamentación no impedirá aplicarla.



 




 




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Transitorio VI.-Cuando las necesidades de la Institución así lo demanden, el Directorio de la Asamblea Legislativa podrá aprobar subpartidas y realizar traspasos entre gastos de cada programa autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República. No obstante, no podrán rebajarse los destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo cuando se utilicen para cubrir revaloraciones salariales. En todos los casos, la Asamblea Legislativa deberá realizar las comunicaciones correspondientes a la Contraloría General de la República.



Se delega en la figura del Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa la responsabilidad de llevar a cabo las gestiones y los trámites pertinentes, para obtener los recursos financieros y llevar a cabo la construcción de los edificios que albergarán las oficinas de los diputados y las oficinas administrativas. Para tal efecto, se reservará el superávit acumulado correspondiente al año 1999 y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los años subsiguientes.



 




 




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Transitorio VII-Créase un fondo rotatorio para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, con el propósito de facilitar la adquisición de materiales y servicios, con base en el monto fijado en el Reglamento de la contratación administrativa para las compras directas.



 



Este fondo se administrará en una cuenta corriente de un banco del Estado, contra la cual solo podrán girarse cheques firmados por los funcionarios que el Directorio Legislativo señale en el Reglamento de esta Ley.



 



Corresponderá  al   Departamento   Financiero  de   la Asamblea Legislativa llevar el control y la operación del fondo rotatorio, para lo cual la Institución dictará un reglamento que deberá ser elaborado por el Departamento Financiero y aprobado por el Directorio Legislativo.



 



Rige a partir del 1° de mayo de 2001.



 



Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto el día veintiuno de noviembre del año dos mil uno



 



Comunícase al Poder Ejecutivo



 



Asamblea Legislativa.-San José, a los tres días del mes de diciembre del dos mil uno



 



 



DECRETO LEGISLATIVO N° 8181



 



Por las razones que expone el Poder Ejecutivo se devuelve, de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 y 140, inciso 5), de la Constitución Política, sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo N° 8181.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.



 



 



Señores



Vanessa Castro Mora



Everardo Rodríguez Bastos



Secretarios



Asamblea Legislativa



 



Señores Secretarios:



 



De conformidad con los artículos 125, 126 y 140, inciso 5), de la Constitución Política de la República, interponemos veto por razones de oportunidad, al Decreto Legislativo N° 8181, "Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa".



 



Dispone el artículo 14, inciso h), del Decreto Legislativo N° 8181:



 



"Artículo  14.-Los servidores de la Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:



h) Pago del preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en ejecución de sentencia por gestión de despido, el servidor renuncie a su reinstalación o renuncie a su cargo después de haber servido a la Asamblea Legislativa por un periodo consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores, la Asamblea Legislativa reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año de servicio, con un máximo de dieciséis meses, "(el resaltado no es del original)



 



Se presentan en esta norma dos situaciones que interesa resaltar a los efectos de este veto:



 



a) Se reconoce el derecho de los servidores de la Asamblea Legislativa al pago del auxilio de cesantía cuando renuncien a su cargo después de haber servido a la Asamblea Legislativa por un periodo consecutivo no menor de diez años.



b) Para el pago del auxilio de cesantía del servidor de la Asamblea Legislativa se reconocerá el tiempo servido al Estado en proporción de un mes por cada año de servicio, con un máximo de dieciséis meses.



 



Las situaciones descritas resultan, a criterio del Poder Ejecutivo, inconvenientes y justifican la interposición del presente veto, por razones de equidad y viabilidad fiscal del precedente, según adelante se explica.



El Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa se propone con el fin de regular las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, para garantizar la prestación de un servicio eficiente y los derechos de los servidores. Dicho objetivo es compartido por el Poder Ejecutivo, en el tanto se hace necesario para ese Poder de la República contar con un cuerpo armónico y sistematizado que responda a las exigencias modernas de la administración; característica con la que no cuenta desde hace muchos años la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, que data de 1970.



En general, el texto aprobado por la Comisión Legislativa Plena Primera se ajusta al objetivo en mención. No obstante, la norma que se veta consagra una serie de derechos para los servidores legislativos que no pueden ser avalados por el Poder Ejecutivo, pues favorece a estos servidores con dos privilegios injustificados y desproporcionados, como son transformar el auxilio de cesantía en un derecho adquirido para los servidores legislativos que renuncien y tengan más de 10 años de servicio y reconocerles el tiempo servido al Estado en proporción de un mes por cada año de servicio, con un máximo de dieciséis meses.



Ambos privilegios, analizados desde un ángulo de constitucionalidad, podrían ser vistos como un quebranto al principio de igualdad, dado que se apartan de manera injustificada de la normativa que rige actualmente a los funcionarios públicos.



 



En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado:



 



"La igualdad es solo lesionada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de esa justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida" (Voto 6685-96)



"La igualdad contemplada en el artículo 33 de la Carta Política, significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo a criterio y juicios de valor generalmente aceptados. Esto es lo que se ha denominado igualdad jurídica, que significa que todos los hombres que tienen similares características gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Dicho de otra forma, igualdad es igual trato ante circunstancias o situaciones iguales. De lo expuesto surge que las discriminaciones o beneficios que tengan una causa razonable, no son violatorias del principio de igualdad. Solo son inconstitucionales las discriminaciones hostiles, persecutorias, arbitrarias o estigmatizantes, que obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio de personas o grupos " (voto N° 673-97, lo subrayado no es del original)



 



Se desprende de lo anterior que solo las discriminaciones o beneficios que tengan una causa razonable, no son violatorias del principio de igualdad. En el caso que nos ocupa, considera el Poder Ejecutivo que los beneficios propuestos en la norma que se veta carecen de toda justificación y producen más bien una discriminación odiosa a favor de los servidores legislativos y en perjuicio de los demás funcionarios públicos, pues no se pueden discernir características especiales que singularicen el trabajo de los servidores legislativos respecto a otros que cumplen funciones en los demás Poderes del Estado, en lo referente a los beneficios del retiro, concretamente respecto del auxilio de cesantía.



 



No se justifica, por lo tanto, que se incremente en un cien por ciento el monto máximo de auxilio de cesantía al que tendrían derecho los funcionarios de la Asamblea Legislativa, así como la transformación de este beneficio en un derecho adquirido para los servidores legislativos que renuncien y tengan más de 10 años de servicio.



 



En abono a los argumentos expuestos, es importante tener en consideración, además, que la Asamblea Legislativa se ha caracterizado por tener una alta rotación de personal, especialmente de confianza, el cual, al resultar cesado en sus funciones tiene derecho a recibir el pago de todos los extremos laborales que correspondan, entre los cuales esta el auxilio de cesantía.



 



Es claro que dentro de los disparadores del gasto público, el tema de salarios es particularmente sensible y debe ser un aspecto con el cual se debe tener un especial cuidado y control, de ahí que transformar el auxilio de cesantía en un derecho adquirido o propiciar un incremento en la cantidad de años que se podría indemnizar a los trabajadores legislativos por este concepto tendría un impacto directo en el incremento del gasto público con cargo al Presupuesto Nacional.



 



Esto último, resulta de especial importancia al analizar las consecuencias negativas que una disposición como la del artículo 14 inciso h) del Decreto Legislativo N° 8181, podría tener, sobre todo por cuanto si bien es cierto la Asamblea Legislativa como Poder de la República es soberana en la elaboración de su Presupuesto, la financiación de este último se hace con cargo a los ingresos del Presupuesto de la República, sin que exista una fuente de ingresos adicional que permita cubrir el potencial incremento de gasto que con esta disposición normativa se generaría y por ende limitaría las posibilidades de inversión social y de infraestructura para el desarrollo del país.



 



En virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo considera que deben mantenerse para los servidores legislativos los principios sobre el auxilio de cesantía establece el Código de Trabajo vigente.



 



Por las razones expuestas, proponemos la siguiente redacción para el inciso h) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 8181:



 



"Artículo  14.-Los servidores de la Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:



h) Pago del preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en ejecución de sentencia por gestión de despido, el servidor renuncie a su reinstalación o cuando una persona se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores, la Asamblea Legislativa reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año de servicio, con un máximo de ocho meses".



 



Por las razones de conveniencia expuestas y la necesidad de introducir las reformas señaladas, devolvemos sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo N° 8181, denominado: "Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa".



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 08:57:28
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