Texto Completo acta: E4DCA
No 37111-S
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las
facultades y atribuciones contenidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 4, 28, 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134,
135,136,137, 345, 356 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, " Ley
General de Salud"; 18, 19 y 52 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud", 1,2,3,65,118 inciso d) y 119
de la Ley 8204 del 11 de enero de 2002, "Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo".
CONSIDERANDO:
1° Que es función
del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el
bienestar de los ciudadanos, no obstante ello no debe ser obstáculo para el
establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el
desarrollo de la actividad del país.
2°.- Que el artículo 2 de la Ley
General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, actuando a nombre del
Estado, la función esencial de velar por la salud de la población.
3° Que las drogas
psicotrópicas y estupefacientes son compuestos de uso clínico, pero por su
naturaleza, el riesgo de abuso y de uso ilícito representan una seria amenaza a
la salud pública.
4° Que la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, dispone la existencia de la Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes como órgano encargado de vigilar y
controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente
y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, determinadas conforme a los convenios internacionales, leyes o
disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.
5° Que las
funciones administrativas de la Junta serán realizadas por la Dirección de
Regulación de la Salud y la Dirección de Atención al Cliente.
6º-Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 33245 del 09 de mayo del 2006, publicado en la Gaceta No.
150 del 07 de agosto del 2006, el Poder Ejecutivo publicó el "Reglamento para
el Control de Drogas, Estupefacientes y Psicotrópicas".
7°- Que a solicitud
de la Junta de Vigilancia de Drogas se procedió a revisar dicho reglamento,
determinándose que requiere modificaciones con el fin de actualizarlo y
facilitar el control y la fiscalización sobre los estupefacientes y
psicotrópicos de uso médico y científico.
Por tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO PARA EL CONTROL
DE DROGAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Artículo 1. Para los efectos del presente Reglamento,
se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Adormidera: Nombre popular de Papaver somniferun,
familia papaveraceas.
2. Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta
del género Cannabis.
3. Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie
del género Erythroxiilom.
4. Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las
hojas de coca.
5. Convenios internacionales: Se refiere a la
Convención Única Sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobada por
Costa Rica mediante la Ley No. 4544, del 18 de marzo de 1970, así como el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Costa Rica
mediante Ley No. 4990 del 10 de junio de 1972 y Sustancias Psicotrópicas
(Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7198 del 25 de
setiembre 1990.
6. Cultivo: Cultivo de la planta del género Cannabis,
Erythroxiilom, Papaver somniferun y de especies de acción estimulante central
como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido o
restringido.
7. Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta
el dueño a favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o
instrumento de una infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para la
salud de las personas.
8. Dirección: Dirección de Regulación de la Salud del
Ministerio de Salud.
9. Disolvente: Sustancia química que puede ser
utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
10. Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos
naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o
productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio
de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los
mismos para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las
personas o en los animales. Se incluyen en la misma denominación y para los
mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan
sido adicionados con sustancias medicinales.
11. Estupefaciente: Sustancia que actúa a nivel del
sistema nervioso central, puede provocar sueño o estupor u otras alteraciones
del estado mental, cuyo consumo no controlado puede crear dependencia o
adicción. Son drogas incluidas en la "Convención Única sobre
Estupefacientes" de 1961 de las Naciones Unidas y el protocolo del 25 de
marzo de 1972 de Modificación de esta Convención y todas las que queden sujetas
a control internacional en el futuro y las que a juicio de la Junta se declaren
como tales.
12. Establecimientos Farmacéuticos son:
a. Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se
dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al
público de medicamentos.
b. Droguería: Establecimiento
farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al
por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos, el suministro
directo al público y la preparación de recetas.
c. Fábrica o
Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la
manipulación o elaboración de medicamentos y de materias primas cuyo destino
exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos.
13. Fabricación: Todos los procedimientos que permitan
obtener estupefacientes o psicotrópicos, solos o en preparados, incluidas la refinación
y la transformación de unos estupefacientes o psicotrópicos en otros.
14. Formulario Oficial para Receta: Es el formulario
oficializado por la Junta, que debe ser empleado por el médico, odontólogo o veterinario
para la prescripción de estupefacientes y psicotrópicos.
15. Hojas de coca: Hojas del arbusto de Coca, salvo
las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o
cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
16. ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.
17. Importación
y Exportación: Transporte material de un estupefaciente, psicotrópico o
cualquier otra sustancia controlada de un Estado o territorio a Costa Rica y
viceversa.
18. Informe
Técnico: documento que emite el personal técnico o profesional del
Ministerio de Salud, el cual contiene recomendaciones de las acciones a seguir.
También se emplea para avalar, refrendar o aprobar las acciones que el
Ministerio de Salud ordena, o cualquier otro trámite señalado en este Reglamento.
19. Junta (JVD):
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, órgano encargado de vigilar
y controlar la importación, existencia y venta de de cualquier droga
estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas, determinados conforme a la Ley.
20. Ministerio:
Ministerio de Salud.
21. Opiáceo:
Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.
22. Opio:
Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras
del Papaver somniferun.
23. Paja de
adormidera: Todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la
adormidera, después de cortada.
24. Permiso de Importación y Exportación: Documento
extendido por el Ministerio de Salud autorizando el transporte material de
sustancias estupefacientes ó psicotrópicos, o preparados que los contengan de
otro país o territorio a Costa Rica y viceversa.
25. Preparado:
Mezcla o solución, en cualquier estado físico que contenga uno o más
estupefacientes o psicotrópicos.
26. Receta:
Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente
autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente el
medicamento en ella indicado. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos y
veterinarios, cada cual dentro del área de su profesión.
27. Regente
farmacéutico: Profesional incorporado y activo del Colegio de
Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume
la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento
farmacéutico.
28. Salvia
divinorum Epl. & Jativa-M : Planta de la familia Lamiaceae, del género
Salvia, cuyos principios activos son: salvinorina A, salvinorina B, divinorina
C, loliolide. La salvinorina A es psicoactiva y se encuentra en las hojas de la
planta en concentraciones que van de 0,89 a 3,70 mg/gr. Asimismo la divinorina C
parece ser psicoactiva o al menos potenciar los efectos de la salvinorina A.
29. Extractos de
la Salvia divinorum Epl. & Jativa-M: Producto obtenido a partir de la
planta Salvia divinorum Epl. & Jativa-M mediante la separación de
sus sustancias psicoactivas empleando distintos solventes o mezclas de ellos o
sustancias en general que sean capaces de separar las sustancias psicoactivas
de la planta.
30. Sustancias
Psicotrópicas o Psicotrópicos: Agente químico que actúa sobre el sistema
nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios en la percepción,
ánimo, estado de conciencia y comportamiento. Son sustancias, naturales o
sintéticas, comprendidas en las listas 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 y las que se incluyan en el futuro en este u
otro convenio que posteriormente lo sustituya y otras drogas que a juicio de la
Junta se declaren como tales.
31. Tráfico
ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, psicotrópicas o los preparados
que las contengan, violentando las disposiciones de los convenios
internacionales, las leyes nacionales aplicables y este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- DE LA JUNTA DE
VIGILANCIA DE DROGAS ESTUPEFACIENTES
Artículo 2. Corresponde a la
Junta:
a.- El control de los
procesos de: importación, exportación, tránsito por el territorio nacional,
fabricación, almacenamiento, custodia, compra, venta, distribución, donación,
depósito, utilización y toda clase de contratación o convenio relacionado con
las drogas estupefacientes y psicotrópicos.
b.- Velar por el
cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales que en esta
materia haya adquirido el Gobierno de la República.
c.- Elaborar y
actualizar la lista de sustancias oficialmente consideradas estupefacientes o
psicotrópicos y similares de uso regulado, la cual será publicada en la página
Web del Ministerio de Salud.
d.- Velar por la
adecuada estimación de las necesidades anuales reales de estupefacientes y
psicotrópicos para el país con el propósito de asegurar la disponibilidad
oportuna de materia prima y producto terminado necesario para abastecer la
demanda nacional y el mercado de exportación de este tipo de medicamentos.
e.- Participar en
la elaboración y gestión de proyectos y convenios de cooperación técnica y
financiera para el desarrollo de programas de control y fiscalización de drogas
de uso lícito en coordinación con el ICD y otras entidades.
f.- Proponer la
normativa y políticas de control de drogas estupefacientes o psicotrópicas de
uso lícito.
g.- Realizar las
acciones operativas de control y fiscalización a través de la Dirección, en
coordinación con las Áreas Rectoras de Salud, mediante inspecciones,
verificaciones, análisis de informes o cualquier otra medida especial que se
considere procedente.
h.- Autorizar las
cuotas de venta de recetarios para prescriptores, siguiendo los procedimientos
establecidos.
i.- Mantener
estrecha coordinación y comunicación con el ICD.
j. Disponer las
acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades que le
competan en relación con el Plan Nacional Sobre Drogas.
k.- Establecer los
instrumentos y procedimientos necesarios para la autorización de los
establecimientos farmacéuticos que vayan a operar en la venta, fabricación,
depósito, distribución, dispensación y manejo en general de los estupefacientes
y psicotrópicos.
l.- Instaurar los
procedimientos que deben ser cumplidos para autorizar la utilización de
fentanilo ampollas a establecimientos dedicados a cirugía ambulatoria y a
hospitales.
Ficha articulo
Artículo 3°-La Junta estará integrada por tres miembros propietarios:
a) El Director General de Salud, o su representante, quien presidirá.
b) Un profesional miembro, representante del Colegio de Farmacéuticos de
Costa Rica o su suplente.
c) Un profesional miembro, representante del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica o su suplente.
Los representantes de los colegios durarán en sus funciones dos arios,
pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos y serán nombrados
por sus respectivos Colegios.
El Director de la Dirección de Regulación de Productos de Interés
Sanitario del Ministerio o su suplente realizará labores de Secretaría, se
contará además con la presencia de un asesor legal del Ministerio y un
representante de dicha dirección, quien fungirá como asesor técnico. Los
anteriores tendrán derecho a voz pero sin voto.
Además, se podrán invitar a las sesiones de la Junta, un profesional
miembro, representante del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica o su
suplente, con derecho a voz pero sin voto; y un profesional miembro,
representante del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica o su suplente,
con derecho a voz pero sin voto; y serán designados por sus respectivos
Colegios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40307 del 1° de marzo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 4. Los miembros de la
Junta no podrán ser propietarios, accionistas o empleados de las droguerías,
farmacias o de los laboratorios fabricantes de drogas estupefacientes y
psicotrópicas.
Ficha articulo
Artículo 5. Cuando se produzca
una vacante, el Colegio respectivo deberá nombrar un nuevo representante en un
plazo máximo de treinta días por el resto del período.
Ficha articulo
Artículo 6. Con excepción del
Director General de Salud, la revocatoria del nombramiento de los miembros será
potestad del Despacho Ministerial. Ante el incumplimiento de funciones o
actuación anómala de algún miembro en el desempeño de las mismas, la Junta debe
demostrarlo previo debido proceso y derecho a defensa, y lo trasladará al despacho
Ministerial.
Ficha articulo
Artículo 7. La Junta sesionará
ordinariamente cada dos semanas, y en forma extraordinaria cuantas veces sea
necesario, por convocatoria del presidente de la Junta. El día, hora y lugar de
sus sesiones serán fijados por acuerdo de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 8. En caso de que la
Junta conozca un asunto en el que alguno de sus miembros tenga conflicto de
interés, éste no deberá de participar en la discusión y resolución de dicho
asunto.
Ficha articulo
Artículo 9. La Junta tomará sus
decisiones por simple mayoría, el Presidente podrá ejercer su derecho de doble
voto en caso de empate. El quórum para poder sesionar válidamente, está
conformado por dos de sus miembros. Cuando el Presidente de la Junta esté
ausente en la sesión, la Presidencia la asumirá automáticamente el miembro de
la Junta con mayor antigüedad en su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 10. Las decisiones de
la Junta quedarán en firme al aprobarse el acta respectiva en la sesión
siguiente, salvo que por criterio unánime de la Junta se resuelva como acuerdo
firme.
Ficha articulo
Artículo 11. Corresponde al
Presidente de la Junta:
a) Presidir las sesiones.
b) Velar porque la
Junta cumpla las disposiciones normativas relacionadas con sus funciones.
c) Convocar a
sesiones ordinarias y extraordinarias, con una antelación no menor a
veinticuatro horas.
d)Impartir
instrucciones y directrices generales relacionadas con el funcionamiento de la
Junta.
e)Suscribir las
actas aprobadas por la JVD.
f) Preparar un
informe anual sobre las actividades de la Junta, dirigido al Despacho
Ministerial con copia a los Colegios Profesionales representados.
g)Ejercer su voto
de calidad.
h)Comunicar al
Despacho Ministerial las vacantes que se produzcan y el incumplimiento de
funciones o la actuación anómala en el desempeño de las mismas por parte de un
miembro de la Junta.
i) Las demás que
resulten propias e inherentes a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 12. Corresponderá a la
Secretaría de la Junta:
a) Custodiar el Libro de Actas y levantar las actas de la
Junta.
b) Confeccionar el
orden del día, considerando además las peticiones que le formulen los miembros
de la Junta.
c)Suministrar la información que le sea requerida por los
miembros de la Junta.
d) Comunicar los
acuerdos de la Junta y ejecutar aquellos que le sean comisionados.
e) Dar cuenta a la
Junta, por medio de un informe anual, de las acciones operativas llevadas a
cabo por la Dirección.
f) Atender y
suscribir la correspondencia.
g)Suscribir las
certificaciones sobre las autorizaciones aprobadas.
h)Someter a
conocimiento de la Junta las situaciones irregulares que sean detectadas en las
labores de inspección, verificación y otros procedimientos de control a cargo
de la Dirección, con el respectivo informe que permita la toma de decisiones y
definición de acciones por parte de ese órgano.
Ficha articulo
Artículo 13. Son obligaciones de
los miembros de la Junta:
a. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b. Comunicar con
antelación su imposibilidad de asistir a una sesión.
c. Conocer la
legislación nacional e internacional que rige la materia.
d. Cumplir con las
tareas que le asigne la Junta.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- DE LA COMPRA Y
VENTA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS
Artículo 14. La compra y venta de estupefacientes
y psicotrópicos se regirá por las leyes y disposiciones vigentes en esta
materia, siendo responsabilidad de la Junta establecer los procedimientos
respectivos y controlar esos procesos.
Ficha articulo
Artículo 15. Los
establecimientos farmacéuticos que manejen estupefacientes y psicotrópicos
deben cumplir con las leyes, los reglamentos, las normas y los procedimientos
establecidos para tal fin, previa permiso sanitario de funcionamiento del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 16. Todo
establecimiento farmacéutico que pretenda comercializar psicotrópicos y
estupefacientes debe contar con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado
por el Área Rectora de Salud que corresponda, de acuerdo con la jurisdicción en
la que opere el establecimiento. Posteriormente se realizará una visita en un
lapso no mayor de un mes (solicitud de autorización disponible en la página el
Ministerio).
Ficha articulo
Artículo 17. Para asegurar la
eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos que lleguen a la población,
solamente se podrán vender y despachar medicamentos estupefacientes y
psicotrópicos debidamente registrados en establecimientos farmacéuticos que
cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud
vigente y con regencia al día y previa presentación de la receta oficial. Se
prohíbe utilizar cualquier otro medio para dicho fin, en apego a lo establecido
en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- DE LA PRESCRIPCIÓN
Y LA DISPENSACIÓN
Artículo 18. Solamente las
personas profesionales en medicina, odontología y veterinaria, en ejercicio
legal de sus profesiones podrán prescribir estupefacientes y psicotrópicos con
fines terapéuticos, nunca para fines distintos de los previstos en los
convenios internacionales, las leyes nacionales y este reglamento o el
mantenimiento de adicciones.
Ficha articulo
Artículo 19. El uso de estos
medicamentos para el tratamiento de la fármacodependencia y de las adicciones
será realizado únicamente en establecimientos de atención médica públicos o
privados legalmente autorizados por el Estado para este fin y de acuerdo con
las exigencias legales y reglamentarias pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 20. Toda prescripción
de estupefacientes y psicotrópicos debe responder a la valoración del paciente,
de conformidad con el acto profesional respectivo y constar debidamente en su
expediente clínico.
Ficha articulo
Artículo 21. El control y el
manejo de estupefacientes y psicotrópicos en los establecimientos
farmacéuticos, así como el despacho de las recetas en que se prescriben,
corresponderá personal y exclusivamente a los regentes farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 22. Para los efectos
del artículo 18, los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de
Cirujanos Dentistas de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán enviar la
nómina actualizada de sus profesionales activos a solicitud de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 23. Para los efectos
del artículo 21 el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica deberá enviar la
nómina actualizada de los regentes farmacéuticos, así como el nombre y
ubicación de los establecimientos en los cuales ejercen su regencia a solicitud
de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo
24. -(Derogado por el artículo 45 del Reglamento
de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital de
Psicotrópicos y estupefacientes, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39984 del
1° de setiembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 25.-Los Colegios de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de
Farmacéuticos de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán notificar
inmediatamente a la Dirección los nombres de las personas profesionales que
sean suspendidas en su ejercicio profesional, a fin de que ésta tome las
medidas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 26. -Los estupefacientes
y psicotrópicos sólo podrán ser prescritos y despachados mediante recetas
oficiales, suministradas por el ente o los entes que el Ministerio designe,
mediante previo convenio entre éstos y el Ministerio. Para la obtención de los
recetarios tanto el profesional autorizado o el director médico del
establecimiento deberán presentar la solicitud disponible en la página Web del
Ministerio para dicho fin, y cancelar el costo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 27. -Las recetas
oficiales son de dos tipos:
a. Recetas de Psicotrópicos.
b. Recetas de
Estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los datos
consignados en las recetas tendrán carácter de declaración jurada del
facultativo y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a. Ser escritas en forma clara, de puño y letra del
profesional, con tinta indeleble de un solo color y con un solo tipo de letra.
b. Ser prescritas
para un solo paciente.
c. Prescribir un
solo medicamento por receta.
d. Prescribir cada
medicamento según las indicaciones y dosis oficiales, que están a disposición
en la página web del Ministerio.
e. Contener
instrucciones precisas para su administración: nombre del medicamento, dosis,
vía de administración, período de administración y cantidad total a despachar
en números y letras.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las recetas prescritas por
profesionales en medicina y odontología a seres humanos, deberán contener la
siguiente información:
1. Nombre y dos apellidos del profesional prescriptor.
2. Código del
profesional.
3. Teléfono del
profesional.
4. Fecha de la
prescripción.
5. Nombre y dos
apellidos del paciente.
6. Número de
identificación del paciente (cédula de identidad, tarjeta de identificación de
menores, cédula de residencia, o pasaporte en caso de extranjeros no
residentes), previa presentación del documento al prescriptor para su
verificación. En caso de menores de 12 años bastará con la indicación del
número cédula.
7. Domicilio del
paciente.
8. Edad en años
cumplidos del paciente.
Ficha articulo
Artículo 30- Las recetas
prescritas por profesionales en veterinaria a animales, deberán contener la
siguiente información:
1. Nombre y dos apellidos del profesional prescriptor.
2. Código del
profesional.
3. Teléfono del
profesional.
4. Fecha de la
prescripción.
5. Nombre y dos
apellidos del propietario del animal.
6. Número de
identificación del propietario del animal (cédula de identidad o de residencia
o pasaporte), previa presentación del documento al prescriptor para su
verificación.
7. Domicilio del
propietario del animal.
8. Nombre del
animal.
9. Especie.
10. Peso.
Ficha articulo
Artículo 31. - El plazo máximo de
presentación para el despacho de una receta de estupefacientes o de
psicotrópicos en la farmacia es de una semana (siete días) a partir de la fecha
de su emisión por el prescriptor.
Ficha articulo
Artículo 32. -La persona
profesional que prescribe en las recetas oficiales, es personalmente
responsable del uso que se haga de ellas. En caso de extravío o robo la persona
profesional deberá notificarlo al ente que el Ministerio de Salud haya delegado
la función de la confección y entrega de recetarios, en un plazo máximo de tres
días hábiles después de conocido el hecho.
Ficha articulo
Artículo 33. - La prescripción
médica de psicotrópicos y estupefacientes se permitirá por un plazo máximo de
un mes (30 días).
La prescripción de
psicotrópicos y estupefacientes por profesionales en odontología y veterinaria
dentro del ámbito de su práctica profesional, se permitirá por un plazo máximo
de 72 horas.
Las personas profesionales en medicina y
veterinaria podrán emitir prescripciones de metilfenidato y para el tratamiento
de epilepsia hasta por un plazo de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 34. -Se prohíbe la auto
prescripción de drogas estupefacientes y psicotrópicas.
Ficha articulo
Artículo 35. -Al despacharse
la receta oficial, el regente farmacéutico deberá consignar en el reverso de la
receta:
1. Fecha de despacho,
2. Sello de la
farmacia,
3. Su nombre, firma
y código, anotados con su puño y letra.
Así también deberá
registrarse en el reverso de la receta el nombre, firma y número de
identificación (cédula de identidad, de residencia, o pasaporte) de la persona
que retira el medicamento, a quien el farmacéutico deberá solicitar su
documento de identificación, previo al despacho de la receta, para su
verificación.
Ficha articulo
Artículo 36. -En caso de
emergencia o desastre deberá cumplirse con el procedimiento publicado en la
Gaceta No. 166 del 26 de agosto del 2009.
Ficha articulo
CAPITULO V
- DE LOS INFORMES
Artículo 37. - El informe de
movimiento de estupefacientes en farmacias deberá presentarse mensualmente a la
Dirección, en los primeros quince días del mes siguiente de vencido el período
del informe y en el formato establecido por el Ministerio para tal fin,
acompañado de las recetas originales respectivas. Además como parte del informe
deberá enviarse a la Dirección, en formato compatible con sus bases de datos,
un archivo electrónico con el detalle de las recetas despachadas.
Ficha articulo
Artículo 38. El informe del
movimiento de psicotrópicos en farmacias deberá presentarse trimestralmente a
la Dirección, en los primeros quince días del mes siguiente de vencido el
período del informe y en el formato establecido por el Ministerio para tal fin.
Además como parte del informe deberá enviarse a la Dirección, en formato
compatible con sus bases de datos, un archivo electrónico con el detalle de las
recetas despachadas.
Las recetas
originales respectivas deberán ser custodiadas por la farmacia por al menos dos
años. Una vez vencido el periodo de archivo obligatorio, se puede proceder a su
destrucción, para lo cual debe levantar el acta respectiva (disponible en la
página Web del Ministerio), y presentar copia del acta a la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 39 El informe de movimiento
de estupefacientes y psicotrópicos en droguerías deberá presentarse
mensualmente a la Dirección, en los primeros quince días del mes siguiente de
vencido el período del informe y en el formato establecido por el Ministerio
para tal fin (formulario disponible en la página Web del Ministerio). Además
como parte del informe deberá enviarse a la Dirección, un archivo electrónico
en formato compatible con sus bases de datos, con el detalle de las ventas
realizadas.
Ficha articulo
Artículo 40. El informe de
movimiento de materias primas estupefacientes y psicotrópicas de los
laboratorios fabricantes, deberá presentarse mensualmente a la Dirección, en
los primeros quince días del mes siguiente de vencido el período del informe en
los formatos establecidos por el Ministerio para tal fin que comprenden un
formato para registrar los movimientos de inventario y otro con los detalles de
producción respectivos ( formulario que se publicará en el futuro en la página
Web del Ministerio).
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- DE LA IMPORTACIÓN,
EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL
Artículo 41.-La importación de
los estupefacientes y psicotrópicos se regirá por lo establecido en los
Convenios Internacionales, la Ley General de Salud, la Ley sobre
Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
este Reglamento y otras normas que en esta materia existan.
Ficha articulo
Artículo 42. - Al amparo de
las disposiciones contenidas en el artículo 345 inciso 5) de la Ley General de
Salud, el Ministerio autorizará las importaciones de estupefacientes y
psicotrópicos y limitará sus cantidades de acuerdo con las necesidades
nacionales autorizadas por la Dirección en concordancia con los convenios
internacionales ratificados o suscritos por el país.
Ficha articulo
Artículo 43. - La Junta, bajo
condiciones establecidas, podrá autorizar la importación o uso de psicotrópicos
y estupefacientes para investigaciones científicas. En caso de que en la
investigación participen seres humanos, de previo se deberá contar con
aprobación del protocolo del estudio según la normativa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 44. -El Ministerio
establecerá los parámetros idóneos para la importación, almacenamiento y
distribución de los estupefacientes y los psicotrópicos, con el fin de procurar
la disponibilidad nacional de estos medicamentos, al amparo de las
disposiciones legales y reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 45. Queda prohibida la
importación y uso de semillas con capacidad germinadora de la adormidera, coca,
cáñamo o marihuana así como esquejes, plantas vivas completas o cualquier parte
de la Salvia divinorum o sus extractos así como cualquier otra planta de
efectos similares así declarado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 46. -Para establecer
las cantidades necesarias de estupefacientes y psicotrópicos para cubrir la
demanda nacional, la Dirección realizará el estudio pertinente para
conocimiento de la Junta y el posterior trámite de las previsiones
correspondientes ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE).
Ficha articulo
Artículo 47. -Para el tránsito
por el territorio nacional de estupefacientes ó psicotrópicos, se requerirá la
autorización previa de la Dirección y será obligatorio que el cargamento viaje
acompañado de la documentación en que consta esa autorización; de no ser así el
cargamento podrá ser retenido o eventualmente decomisado por la Dirección, de
comprobarse una situación ilícita.
Ficha articulo
Artículo 48. El Ministerio
autorizará el desalmacenaje de psicotrópicos y estupefacientes como producto
terminado, así como sus materias primas o patrones analíticos, con base en las
especificaciones documentadas en los permisos de importación previamente
emitidos, según el procedimiento establecido.
Ficha articulo
Artículo 49. El Ministerio
emitirá un permiso de exportación para la salida de psicotrópicos y
estupefacientes como producto terminado así como sus materias primas o patrones
analíticos, con base en las especificaciones del permiso de importación que
emite el país importador, según el procedimiento establecido.
Ficha articulo
Artículo 50. -Queda prohibida
la fabricación, importación, distribución y suministro en el territorio
nacional, de muestras médicas que contengan estupefacientes y psicotrópicos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
- PUBLICIDAD Y
PROMOCIÓN
Artículo 51.- Se prohíbe la
publicidad de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes en cualquier medio
de comunicación.
Ficha articulo
Artículo 52.- Se prohíbe asignar
bonificaciones de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes a los pacientes,
farmacias y profesionales en ciencias de la salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- SOBRE LOS CONTROLES
Artículo 53. - El Ministerio
autorizará a los viajeros el ingreso o salida de preparados farmacéuticos que
contienen estupefacientes o psicotrópicos en las cantidades máximas que cubran
un mes de tratamiento, previa presentación de: copia simple del documento de
identificación, copias de receta médica y epicrisis del médico prescriptor con
fecha de emisión no mayor a tres meses y copia de la factura de compra del
medicamento si procede.
Si las cantidades
cubren más de un mes de tratamiento, podrá aceptarse su ingreso o salida,
previa valoración de la Junta.
Se acepta que los
preparados farmacéuticos de los estupefacientes incluidos en la Lista III de la Convención
de 1961 cuando se destinan al uso personal, por lo general pueden ser transportados
sin restricciones por los viajeros internacionales.
Como una excepción a lo anterior, los
viajeros internacionales no pueden llevar consigo los estupefacientes incluidos
en la Lista IV de la Convención de 1961, ni fentanilo en ampollas aun cuando se
permita su uso en el país de origen.
La Junta deberá
comunicar a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su respectiva divulgación
a través de las embajadas y consulados, los requisitos y tipo de documentos que
deben portar los viajeros que lleven consigo medicamentos controlados al
momento de su arribo al territorio nacional.
Asimismo, la
Dirección de Atención al Cliente, será la unidad organizativa designada para
emitir los permisos o autorizaciones para los viajeros que salgan con
medicamentos de control internacional hacia otros países. La Junta será el
Órgano designado para atender las consultas en estos temas, tanto nacionales
como internacionales.
Ficha articulo
Artículo 54. -Se decomisará
y/o destruirá toda mercadería que contenga estupefacientes o psicotrópicos, que
haya sido importada, manufacturada, sintetizada o de cualquier forma ingresada
o elaborada en el país sin el permiso de la Junta, o que no se ajuste a lo
estipulado en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55.-Los funcionarios
del Ministerio, debidamente identificados y autorizados para este fin,
realizarán inspecciones a establecimientos farmacéuticos, industriales,
comerciales, de depósito, prestadores de servicios de salud y cualquier otro a
fin de llevar a cabo el efectivo control de los medicamentos estupefacientes y
psicotrópicos, verificándose las condiciones de fabricación, tráfico, tenencia,
almacenamiento y suministro de estos medicamentos.
Ficha articulo
Artículo 56. -Los regentes farmacéuticos
autorizados que laboren en farmacias, droguerías o laboratorios farmacéuticos
que manejan estupefacientes y/o psicotrópicos, en caso de renuncia o despido,
deberán presentar a la Dirección, en conjunto con el propietario, un informe
final de la situación dejada en el establecimiento en cuanto al manejo de estas
sustancias. De igual modo, el farmacéutico entrante en conjunto con el
propietario del establecimiento deberá presentar a la Dirección un informe
inicial de la situación encontrada.
Ficha articulo
Artículo 57. - El regente
farmacéutico que labore en una droguería será responsable de garantizar la
seguridad de estos medicamentos, en recintos diferenciados y bajo los
dispositivos de seguridad adecuados, hasta la finalización de la entrega. Cada
despacho desde el recinto deberá ser autorizado por el regente responsable y,
en caso de ser enviados por medio de un transportista, deberá cerciorarse de la
seguridad que éste ofrezca durante el transporte.
Ficha articulo
Artículo 58. -El regente
farmacéutico que esté a cargo de un laboratorio o fábrica farmacéutica será
responsable de garantizar la seguridad de las materias primas estupefacientes o
psicotrópicas tanto en el recinto de almacenamiento como en el proceso
productivo, hasta su integración en los preparados farmacéuticos, así como en
las bodegas de cuarentena y producto terminado hasta su distribución. Cada
despacho de materia prima, cada salida de productos del área de cuarentena y
cada salida de un producto terminado controlado deberá ser autorizada por el
regente.
Ficha articulo
Artículo 59. - Las Direcciones
de las Áreas Rectoras de Salud a solicitud de la Junta y en coordinación con la
Dirección realizarán las inspecciones y verificaciones de los inventarios y las
condiciones de manejo de los estupefacientes y los psicotrópicos en los
establecimientos farmacéuticos autorizados para su depósito, venta,
distribución, despacho, uso en producción y manejo en general. Los resultados
de las gestiones de inspección y verificación le serán comunicadas a la
Dirección por los medios que hayan sido acordados y en caso de detectarse
situaciones irregulares, la comunicación deberá ser de manera inmediata, por
medios expeditos. La Dirección trasladará a la Junta este tipo de situaciones
para que defina las acciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 60. -Será
responsabilidad de la Dirección elaborar los informes que establecen los
tratados internacionales que rigen la materia, suscritos y ratificados por el
país, y remitirlos al Instituto Costarricense sobre Drogas para su
correspondiente integración en el informe nacional y su posterior envío formal
a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), y otros
organismos internacionales que lo soliciten.
Ficha articulo
Artículo 61. - El Ministerio
remitirá al Ministerio Público, para su correspondiente investigación, los
casos sospechosos de manejo indebido o desvío hacia canales ilícitos de
estupefacientes y psicotrópicos, sin perjuicio de las acciones que puedan
tomarse en otras instancias.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 62. - De la aplicación
de medidas especiales.
En el caso de
demostrarse el incumplimiento al presente Reglamento, el Ministerio de Salud
procederá a la aplicación de las medidas especiales establecidas en el artículo
356 de la Ley General de Salud, sin menoscabo de la responsabilidad civil o
penal en que hayan incurrido las personas físicas o jurídicas responsables de
tal incumplimiento; y sin perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de
conformidad con la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 63. _Las resoluciones y
disposiciones a que refiere el presente Reglamento tendrán recurso de
revocatoria y apelación subsidiaria en los términos que señala la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud en su Artículo 52.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 64. - Deróguense el Decreto
Ejecutivo N° 33245-S del 9 de mayo de 2006, publicado en La Gaceta Nº 150 del 7
de agosto de 2006, y el Decreto Ejecutivo No. 32862 del 27 de julio del 2005,
publicado en La Gaceta No. 15 del 20 de enero del 2006.
Ficha articulo
Artículo 65. -Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. -San José, a los doce días del mes de enero del
dos mil doce.
Ficha articulo
Transitorio I.- Las farmacias que
previo a la vigencia del presente Reglamento manejen psicotrópicos y
estupefacientes contarán con un plazo de tres meses a partir de la publicación
de este Decreto para presentar debidamente llenos los formularios disponibles
en la página Web del Ministerio para dicho fin.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 05:57:10
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