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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37124 >> Fecha 19/03/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37124
Reglamento al Capítulo I de la Ley N° 7200 "Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela"
Texto Completo acta: E4E45

N° 37124-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA 



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES 



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978; y los artículos 56 a 58 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995; artículo 30 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N° 7200 de 28 de setiembre de 1990 y sus reformas; la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996; la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, No. 8723 del 22 de abril de 2009 y el Decreto Ejecutivo No. 20346-MIRENEM, Reglamento a la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, No. 7200 y sus reformas del 21 de marzo de 1991.



CONSIDERANDO:



1º- Que a partir del año 1995 se produjeron modificaciones sustanciales al marco normativo de la generación eléctrica autónoma o paralela que no se reflejan a nivel del Reglamento a la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, No. 7200 y sus reformas, Decreto Ejecutivo No. 20346-MIRENEM. En particular, con la Ley Nº 7508 se modifica la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, No. 7200 en cuanto al porcentaje de participación de ciudadanos costarricenses en el capital social de las empresas (fijándolo en 35%) y el plazo máximo de los contratos (fijándolo en 20 años).



2º- Que con la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, entre otros aspectos, se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) a la que asigna la responsabilidad, en general, de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos y, en particular, de aprobar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y, consecuentemente, otorgar la viabilidad ambiental.



3º- Que con la promulgación, en 1996, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, se transforma el antiguo Servicio Nacional de Electricidad (SNE) en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), a la cual le asigna la responsabilidad de fijar las tarifas de los servicios públicos, entre los cuales se incluye la generación de electricidad (literal a) del artículo 5°). Adicionalmente, esta ley traslada el Departamento de Aguas al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, consecuentemente, la competencia para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas del agua para generar. En general, la Ley No. 7593 introdujo una serie de reformas al marco institucional de la generación eléctrica que le restan aplicabilidad al reglamento.



4º- Que la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, No. 8723 vino a solventar el vacío legal en materia del otorgamiento de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación



hidroeléctrica provocado por la derogatoria de la ley del SNE; pero además, introdujo una reforma importante en relación con las tarifas (artículo 17°), ratificando la aplicación de los principios, los criterios y las normas de la Ley No. 7593. Se señala además que, bajo ninguna circunstancia, se podrá utilizar el criterio de costo evitado para la definición de tarifas.



5º- Que en dictámenes de la Procuraduría General de la República se reconoce la discrecionalidad del ICE para establecer los procesos para la selección de los proyectos, con los cuales se firmarán los contratos, procesos en los cuales se debe brindar amplia participación, propiciando la selección de aquellos proyectos que, en igualdad de condiciones, mejor satisfagan el interés público.



6º- Que el reglamento promulgado mediante el Decreto Ejecutivo No. 20346-MIRENEM, no contempla las reformas que se han realizado en el marco legal en cuanto a la desagregación de las facultades para el otorgamiento de las concesiones, para la aprobación ambiental y sobre todo en materia de la fijación de las tarifas.



7º- Que en consecuencia, se tiene un reglamento desactualizado que contempla una serie de disposiciones que perdieron vigencia y que más bien resultan contrarias al marco legal vigente, por lo que una vez realizada una revisión de éste y del marco legal vigente, así como considerando las experiencias adquiridas, se determinó la necesidad de sustituir el reglamento vigente.



POR TANTO,



DECRETAN:



REGLAMENTO AL CAPÍTULO I DE LA LEY N° 7200



LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA



Capítulo I



Del Objeto, definiciones y participación



Artículo 1.- Objeto: El presente reglamento tiene por objeto regular el proceso de formalización de contratos de compra venta de energía y la actividad de generación eléctrica autónoma o paralela al amparo, de lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas. El proceso contempla el establecimiento de los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de elegibilidades, selección de proyectos, formalización de contratos y las condiciones generales de los contratos.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones: Para efectos de aplicación del presente reglamento, se entenderá por:



ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



CAPACIDAD COMPROMETIDA O POTENCIA COMPROMETIDA: La potencia en kW que el Productor pone a disposición del ICE, luego de satisfacer sus propias necesidades.



CAPACIDAD NOMINAL O POTENCIA NOMINAL: El valor máximo de potencia que se le atribuye a una planta con base en sus datos de placa o en una estimación técnica.



CARTA DE COMPROMISO: Documento suscrito por el ICE y el dueño del proyecto seleccionado en el que se detallan los requisitos a cumplir de previo a la firma del contrato.



CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE FUERZAS HIDRÁULICAS (CONCESIÓN DE AGUAS): Es el acto administrativo, emitido por el MINAET, por el cual se autoriza la utilización de las fuerzas hidráulicas para generación de electricidad.



CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE GENERACIÓN (CONCESIÓN DE GENERACIÓN): Acto administrativo emitido por la ARESEP, para la explotación de centrales eléctricas de limitada capacidad.



CONTRATO DE CONEXIÓN: Es el Contrato de Conexión al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), ya sea en transmisión o en distribución, que suscribe el productor con el ICE, en donde se establecen las condiciones bajo los cuales se brindará el acceso, así como las obligaciones, derechos y deberes a que se comprometen las Partes.



CONTRATO PARA COMPRA DE ENERGÍA: Es el contrato que suscribe el productor con el ICE, en donde se establecen las condiciones bajo las cuales el productor le suministra al ICE los excedentes de energía eléctrica generados en la planta, una vez satisfecha sus propias necesidades de energía, todo con fundamento en la Ley No. 7200 sus reformas y reglamentos.



COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL: Empresas asociativas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica y alumbrado público en la zona rural.



COSTO DE EXPLOTACION: Son los costos fijos y variables necesarios para mantener y operar una planta en condiciones normales, reconocidos como tales por la ARESEP en sus modelos para la fijación de tarifas desarrollados , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 7593. No incluye gastos de depreciación y gastos financieros.



ELEGIBILIDAD: Manifestación que emite el ICE, ante la propuesta de un interesado en desarrollar una planta eléctrica con fines de venderle energía, indicando que dicha propuesta cumple con los requisitos exigidos por la legislación vigente; y en consecuencia puede participar en los procesos de selección proyectos que promueva el ICE para la compra de energía.



EMPRESAS PRIVADAS: Para efectos de este reglamento son aquellas empresas en las cuales al menos el 35% de su capital social pertenece a costarricenses.



Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.



Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, afín de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.



FUENTES CONVENCIONALES DE ENERGÍA: Todas aquellas que utilicen como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el agua.



ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.



INFORME DE VIABILIDAD O FACTIBILIDAD: Informe en el que se detallan las características básicas y se describen los aspectos técnicos, económicos y financieros que demuestran que un proyecto es realizable.



INSTALACIONES DE CONEXIÓN: Son todas aquellas instalaciones que requiere el Productor para conectar su Planta con el SEN.



MINAET: Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.



PRODUCTOR: La empresa privada o cooperativa de electrificación rural que posea y opere centrales eléctricas de limitada capacidad para la explotación del potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes no convencionales de energía.



PUNTO DE CONEXIÓN: Es el lugar topológico donde se enlaza la red propia del Productor con el SEN.



PUNTO DE ENTREGA: Es el punto físico estipulado en el Contrato para la compra de energía, donde el ICE la recibirá por parte del productor.



RECURSO ENERGÉTICO: Fuente de energía primaria autorizada al productor para generar electricidad.



SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental



SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (SEN): El conjunto de centrales, subestaciones y redes de transmisión y distribución que se destinan a la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica.




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Artículo 3.- Participación: Toda Empresa Privada o Cooperativa de Electrificación Rural interesada en participar en la actividad de la generación de electricidad autónoma o paralela para venta al ICE, deberá cumplir los requisitos estipulados en el Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas y suscribir un contrato de compra de energía siguiendo los procedimientos que para tal efecto establezca el ICE de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. 



El ICE está facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria, los cuales tendrán una vigencia máxima de veinte años. No obstante cuando existan dos o más empresas interesadas en establecer plantas nuevas, que cuenten con la elegibilidad vigente y que utilicen un mismo tipo de fuente primaria, el ICE deberá llevar a cabo procesos de selección que le permitan contratar directamente a aquellos proyectos que, en un plano de igualdad, mejor satisfagan el interés público. Los términos de referencia para la selección serán elaborados por el ICE y comunicados a los interesados al momento de realizar cada convocatoria.




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Capítulo II.- Elegibilidad

Artículo 4.- Solicitud de Elegibilidad: Para obtener una declaratoria de elegibilidad, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente ante el ICE, adjuntando la siguiente información, la cual deberá ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, quienes se responsabilizan de lo consignado: 



                        i. Solicitante. Adjuntar con la solicitud, cuando se trate de persona jurídica, una certificación de personería, del firmante que no tenga más de tres meses de emitida indicando la condición en que actúa, y señalando el domicilio legal para notificaciones, lo anterior de conformidad con el Reglamento del Registro Público Decreto Ejecutivo No. 26771-J, artículo 71; Código Procesal Civil, artículo 369 y Código de Notariado, artículo 110. Además, en el caso de que el solicitante sea una empresa, se deberá aportar una declaración jurada de que la empresa cumple con el requisito estipulado en el artículo 3 de la Ley de Generación Autónoma o Paralela, No. 7200 y sus reformas, en relación con el porcentaje de participación de ciudadanos costarricenses en el capital social. 



Para este efecto se hace imprescindible que la documentación de comentario sea expedida por un Notario. 



          ii. Capacidad financiera del solicitante. Demostrar la capacidad financiera de la empresa, incluyendo como mínimo: 



                  a) Estados financieros de la empresa emitidos, por un Contador Público autorizado. En el caso de una empresa nueva, debe presentarse el balance de apertura. 



        b) Disponibilidad de los recursos financieros necesarios para completar los estudios del proyecto. A tal efecto, el monto del capital de trabajo que la empresa deberá tener disponible para estos efectos no podrá ser menor al equivalente del 1.54% del costo total estimado del proyecto. En este caso el capital de trabajo se entiende como el exceso de activos corrientes sobre las cuentas corrientes del pasivo corriente, mostradas en los estados financieros de la empresa, y que constituye el capital de disposición inmediata necesario para continuar las operaciones de un negocio. Alternativamente, el solicitante podrá presentar una carta oficial extendida por una entidad bancaria reconocida en donde dicha entidad se compromete a abrir una línea de crédito a favor del solicitante por el monto señalado y exclusivamente para el desarrollo del proyecto propuesto. 



                        iii. Informe preliminar del proyecto. Este informe deberá contener la siguiente información:



                 a) Resumen descriptivo del proyecto. Describir las principales estructuras que se tiene previsto construir.



        b) Estudio preliminar del recurso energético que demuestre la existencia del recurso a explotar. Indicar la fuente primaria de energía, la tecnología a utilizar para su aprovechamiento, y las mediciones realizadas. En el caso de proyectos hidroeléctricos, debe indicarse además:



·         Nombre del río y otras corrientes fluviales a aprovechar.



·         Caudales promedio mensuales de las corrientes, en metros cúbicos por segundo.



·         El caudal de diseño, en metros cúbicos por segundo.



·         Elevación de la presa y de la descarga de casa de máquinas, en metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.)



                        c) Estimación preliminar de producción., Adjuntar la memoria de cálculo de la potencia y energía obtenible, detallando:



·         Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW).



·         Energía promedio anual estimada de la planta y energía ofrecida al ICE (kWh). 



                        d) Diseños preliminares: Adjuntar como mínimo lo siguiente:



·        Croquis del proyecto en mapas completos originales o copia nítida del Instituto Geográfico Nacional (IGN) en escala 1:50.000 indicando la ubicación de las obras.



·         Croquis de los caminos de acceso al proyecto.



·         Esquemas individuales de las principales obras, indicando dimensiones estimadas.



·         Croquis de la línea propuesta de interconexión al SEN y subestación asociada en mapa original o copia nítida del IGN, esc. 1:50.000.



                        e) Inversión prevista. Estimar el costo del proyecto y describir el método previsto para financiar la totalidad de la inversión estimada.



                        iv. Personal de asesoría técnica. Adjuntar el cuadro del personal de asesoría técnica, con las respectivas firmas de aceptación por parte de los profesionales señalados.




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Artículo 5.- Verificación de contenido de la solicitud: Una vez recibida la solicitud, el ICE procederá a verificar el contenido de la misma. En caso de que la documentación e información aportada esté incompleta, el ICE le advertirá al interesado para que complete la documentación en un plazo máximo de 10 días hábiles. Dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del recibo a satisfacción de la solicitud, el ICE verificará el cumplimiento de los requisitos y extenderá si procede, la declaratoria de elegibilidad, indicando los resultados del estudio de conexión realizado por el ICE de acuerdo con la normativa técnica aprobada por ARESEP, así como el plazo de vigencia de la misma, que no podrá ser superior a dos años. Una vez vencido este plazo, el interesado deberá solicitar una nueva declaratoria de elegibilidad.



La declaratoria de elegibilidad podrá ser revocada de oficio sí se llegare a determinar que en la documentación aportada para su trámite fueron consignados datos erróneos o falsos.




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Artículo 6.- Rechazo de solicitudes: El ICE rechazará las solicitudes de elegibilidad cuando: 



                        i. La documentación e información requerida esté incompleta. 



ii. El solicitante no cumpla con la proporción del capital social de la empresa solicitante, perteneciente a costarricenses estipulado en el artículo 3 de la Ley N° 7200. 



iii. Se refiera a proyectos para centrales que utilicen fuentes convencionales de energía, a excepción de los establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 7200. 



iv. Interfiera con algún proyecto anterior cuya declaratoria de elegibilidad u otorgamiento de concesión se encuentre en trámite, o haya sido otorgada, o afecte negativamente algún proyecto contemplado por el ICE en sus planes de desarrollo reflejados en la lista de proyectos de interés institucional, públicamente disponible



v. Se trate de proyectos que superan el límite de potencia fijado en el artículo 2 de la Ley N° 7200 para un mismo productor privado, en una o varias concesiones. 



vi. Se haya alcanzado el límite establecido en el artículo 7° de la Ley No.7200 y sus reformas.




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Artículo 7.- Deber de informar: Una vez obtenida la declaratoria de elegibilidad, el interesado deberá informar periódicamente al ICE por escrito, del avance en los estudios del proyecto, así como de la obtención de la declaratoria de viabilidad ambiental y concesiones, del financiamiento y de todos aquellos aspectos de relevancia, que le permitan a éste conocer el estado actualizado del proyecto.




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Capítulo III. Proceso de selección.

Artículo 8.- Convocatoria de selección: El ICE podrá convocar, considerando las necesidades de abastecimiento del SEN, a un proceso de selección de proyectos, cada vez que determine que existe al menos treinta megavatios (30 MW) de espacio disponible dentro del límite autorizado en el artículo 7 de la Ley N° 7200 o cuando hayan transcurrido al menos dieciocho meses de la anterior contratación, en cuyo caso procederá a realizar el concurso reduciendo la cantidad a contratar para promover la competencia.



La fuente primaria de energía de los proyectos que pretende seleccionar, y la cantidad de potencia a contratar, serán establecidos por el ICE al momento de realizar el concurso, considerando la oferta de proyectos con elegibilidad vigente y la conveniencia para el SEN. El ICE podrá, en los procesos de selección establecer rangos de potencia, a efecto de que los proyectos sean valorados con características similares de tamaño.




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Artículo 9.- Criterios de selección: Los criterios para la selección de los proyectos serán establecidos en los términos de referencia de cada concurso e incluirán, sin perjuicio de otros que pueda establecer el ICE, el aprovechamiento del recurso energético primario, el avance alcanzado en los estudios y en las gestiones de financiamiento, así como el valor ofrecido para la energía.




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Artículo 10.- Condiciones para participar en proceso de selección: El ICE tomará en cuenta en los procesos de selección únicamente aquellos proyectos que cuenten con la declaratoria de elegibilidad vigente al momento de publicar la convocatoria, para lo cual los dueños de los proyectos deben manifestar su interés y presentar la documentación pertinente, dentro del período indicado en la convocatoria.




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Artículo 11.- Carta de compromiso: El ICE firmará una Carta de Compromiso con cada uno de los dueños de los proyectos que resulten seleccionados en la que se detallarán los requisitos que deben cumplir de previo a la firma del Contrato, de conformidad con lo que establece la Ley N°7200 sus reformas, así como el plazo para su cumplimiento.




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Capítulo IV. Formalización de contratos.

Artículo 12.- Requisitos previos para la firma de contratos: Previo a suscribir un Contrato para Compra de energía con el ICE, los dueños de los proyectos seleccionados, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



                        1. Aceptación del Informe de Viabilidad



2. Obtener la declaratoria de Viabilidad Licencia Ambiental



3. Contar con la debida Concesión de Aprovechamiento de Fuerzas Hidráulicas, cuando así se requiera.



4. Contar con la Concesión de Servicio Público de Generación.




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Artículo 13.- Informe de viabilidad del proyecto: Previo a suscribir un Contrato para Compra de energía con el ICE, los dueños de los proyectos seleccionados, deberán completar los estudios técnicos, económicos y financieros que demuestran en forma fehaciente y exhaustiva la viabilidad del proyecto y obtener la manifestación de aceptación por parte del ICE. Este Informe



de Viabilidad deberá contener la siguiente información, la cual deberá ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuyas firmas se responsabilizan de lo consignado en el informe, conclusiones y recomendaciones:



                        a)Resumen del proyecto. Indicar la ubicación de proyecto, con una descripción geográfica y política del lugar, con mapas y fotografías, así como de las principales estructuras que componen el proyecto. Adjuntar el listado de propiedades, con nombre y número de finca, donde se ubicara el proyecto.



b) Disponibilidad del recurso. Este estudio debe contemplar una descripción general de la organización que realiza el estudio del recurso, la fuente primaria de energía a utilizar, y los estudios que demuestren la existencia del recurso durante toda la vida económica del proyecto. Además, la descripción del funcionamiento de la planta con indicación de factor de planta. Para el caso de proyectos hidroeléctricos, debe contemplar además:



·         Nombre del río y otras corrientes fluviales a aprovechar.  



·         Estudio hidrológico de respaldo, incluyendo una estimación de las avenidas de diseño, en metros cúbicos por segundo.



·         Estimación de caudales de las corrientes mensuales de enero a diciembre, en metros cúbicos por segundo, para años de hidraulicidad promedio.



·         Caudal de diseño, en metros cúbicos por segundo. 



·         Volumen útil de los embalses, si los hubiere. 



                 c) Estudios geológicos y geotécnicos de los sitios en donde se construirán las principales estructuras del proyecto.



        d) Estudio de Producción estimada con base en los estudios de disponibilidad del recurso actualizados y los diseños de factibilidad, indicando:



·         Potencia nominal de la planta y potencia ofrecida al ICE (kW), además de las eficiencias estimadas del equipo turbogenerador.  



·         Estimación de energías promedio anual y mensual, de enero a diciembre, producidas por la planta y a suministrar al ICE (kWh). 



                        e) Diseños de factibilidad, incluyendo:



·         Plano general del proyecto (vista de planta y perfil) basado en mapas originales o copias nítidas del IGN, escala 1:50.000 y topografía de campo en detalle.



·         Planos individuales de las obras indicando dimensiones (m) y elevaciones (metros sobre el nivel del mar) sobre planos topográficos de campo de detalle. 



·         Diseño preliminar de la línea de transmisión y subestación asociada, con ubicación desde la casa de máquinas hasta el punto de enlace con el SEN, de conformidad con el Punto de Conexión aprobado por el ICE.



                        f) Desglose de costos de proyectos y estudios de rentabilidad económica y financiera del mismo y su plan de financiamiento.



g) Programa de ejecución de obras.




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Artículo 14.- Aceptación del informe de viabilidad: El ICE analizara el informe de viabilidad en términos de la razonabilidad de las premisas, de la profundidad de los análisis y de la solidez de las conclusiones y solicitará, en caso necesario, las aclaraciones que estime pertinentes. El ICE podrá, en forma razonada, rechazar el Informe de Viabilidad en caso de que dicho informe revele condiciones o cambios importantes en el proyecto que desmejoran el planteamiento inicial o la seguridad de la futura planta, en cuyo caso los dueños del proyecto deberán llevar a cabo los estudios complementarios y aportar las aclaraciones pertinentes para demostrar la viabilidad del proyecto.




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Artículo 15.- EIA del proyecto: Además, los dueños de los proyectos seleccionados deberán presentar el proyecto al proceso del EIA, a efectos de que se determine la necesidad de realizar EsIA, y obtener la declaratoria de Viabilidad Licencia Ambiental (VLA) para el proyecto, debiendo seguir las normas y procedimientos que al respecto establezca la SETENA de conformidad con los artículos 17 al 24 de la Ley Orgánica del Ambiente; los artículos 8 al 12 de la Ley de Generación Autónoma o Paralela, N° 7200 y los Decretos Ejecutivos: Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, No. 31849; Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE I, No. 32079 y Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE II, No. 32712. La SETENA se pronunciará dentro del plazo de sesenta días naturales, notificando el resultado tanto a los dueños del proyecto como al ICE.




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Artículo 16.- Concesión de Aprovechamiento de Fuerzas Hidráulicas: En el caso de proyectos hidroeléctricos los dueños de los proyectos seleccionados deberán también gestionar y obtener la Concesión de Aprovechamiento de Fuerzas Hidráulicas (Concesión de Aguas) por parte del MINAET, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Aguas, No. 276 y la Ley marco de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, No. 8723. 



            El MINAET notificará el otorgamiento de concesiones tanto a los dueños del proyecto como al ICE.




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Artículo 17.- Concesión de Servicio Público de Generación: Para producir y vender energía, y como requisito previo a la firma del Contrato para Compra de energía con el ICE, los dueños de los proyectos seleccionados deberán gestionar y obtener la Concesión de Servicio Público de Generación, siguiendo las normas y procedimientos que al respecto establecen la Ley de la ARESEP, No. 7593, artículo 9; la Ley de Generación Autónoma o Paralela, No.7200; Decreto Ejecutivo No. 29732-MP, el Reglamento a la Ley No. 7593 y el "Procedimiento para el otorgamiento de concesiones para explotar centrales de limitada capacidad al amparo de la Ley No. 7200 y sus reformas" de la ARESEP.




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Capítulo V. Condiciones de la contratación



Artículo 18.- Energía a Contratar: La energía a comprar por el ICE, será el excedente que tenga el Productor en los puntos de medición, luego de abastecer sus necesidades propias. Cualquier servicio eléctrico externo suministrado por una empresa distribuidora, o cualquier otro servicio eléctrico de respaldo que no sea alimentado por los generadores principales deberá ser desconectado durante la operación normal de la Planta.



Para tal efecto, la conexión de las instalaciones del productor con el SEN se deberá hacer por medio de una única acometida, de modo que sirva para conducir, tanto la energía que consuma en su condición de abonado, como la que produzca en su condición de productor.



El ICE medirá en forma separada, mediante un medidor bidireccional, la energía eléctrica que sea suministrada a la Planta a través de dicha conexión durante las maniobras que estrictamente requieran energía eléctrica externa y la reportará a la empresa distribuidora para que proceda a facturarla al productor, de conformidad con las tarifas que tenga aprobadas por la ARESEP, aplicables al tipo de servicio de suministro eléctrico correspondiente. Para estos casos, el productor deberá cumplir con los requisitos y formalizar la solicitud para el suministro del servicio eléctrico ante la empresa distribuidora que atiende el suministro en el área donde se ubica la Planta.




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Artículo 19.- Contrato de Conexión: Para el acceso al SEN, y como complemento al Contrato de Compra de Energía, el Productor deberá suscribir un Contrato de Conexión con el ICE, en el cual se especificarán las condiciones bajo las cuales se regirá la puesta en servicio y operación de la conexión. En particular, el Productor deberá construir como parte de su proyecto de generación, la(s) línea(s) de interconexión hasta el (los) punto(s) de la red pública indicado(s) en el Contrato de Conexión. Por su parte, será responsabilidad del ICE adecuar el sistema eléctrico nacional existente de manera que permita recibir la potencia y energía a ser entregada por el productor privado, todo de conformidad con la normativa que al respecto emita la ARESEP.



En casos donde los puntos de consumo y generación del Productor se encuentren alejados entre sí y la conexión eléctrica privada para obtener un único punto de entrega y recibo no sea factible, se podrá usar la red pública, cuyos servicios deberán ser cubiertos por el productor, debiendo quedar consignado este acuerdo en el Contrato de Conexión.



Si las instalaciones del Productor estuvieran localizadas en un área servida por otra empresa distribuidora, la interconexión, de ser factible, se realizará a algún circuito de dicha empresa, constituyéndose en tal caso un punto adicional de entrega de energía por parte del ICE a dicha empresa distribuidora. A tal efecto el ICE y la empresa distribuidora suscribirán un convenio en el cual se especificarán las condiciones bajo las cuales se regirá la puesta en servicio y la coordinación entre el Productor, el ICE y la empresa distribuidora para la operación de la conexión.




 




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Artículo 20.- Tarifas. La ARESEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 7593, fijará las tarifas que regirán la compra - venta de electricidad al amparo del Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas. Estas tarifas podrán ser establecidas por la ARESEP, para cada tipo de fuente de energía, con base en modelos de estructuras de costo desarrollados para considerar las condiciones particulares de plantas nuevas y eficientes. Asimismo, la ARESEP podrá establecer las tarifas para cada tipo de fuente de energía que aplicarán al renovar los contratos, con base en modelos desarrollados a partir de información estadística sobre la estructura de costos y el desempeño de las plantas existentes. Los Productores están obligados a presentar anualmente la información estadística y financiera que les solicite la ARESEP para estos propósitos, De lo contrario estarán sujetos a la aplicación de las sanciones que establece los artículos 24, 38 inciso g) y 41 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los servicios públicos, Ley No. 7593.



Las tarifas, tanto para plantas nuevas como para las plantas existentes, podrán ser fijadas bajo la modalidad de precio máximo, o de una banda con un precio máximo y un precio mínimo, y podrán tener una estructura desagregada por épocas del año, horas del día, energía y potencia, definida de acuerdo con la evolución prevista de los costos del SEN.




 




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Artículo 21.- Precio de compra de la energía: El ICE comprará la energía al precio ofrecido por el Productor en el proceso en que resultó seleccionado. Dicho precio será ofrecido por el Productor respetando los rangos establecidos en la tarifa fijada por la ARESEP y que se encuentre vigente en el momento de presentar su propuesta.



En el contrato que suscriba el ICE con el Productor se contemplará el precio ofrecido junto con la fórmula para su actualización durante la vigencia del Contrato. 



La fórmula de actualización del precio de la energía deberá estar sustentada sobre la base del reconocimiento únicamente de las variaciones en los costos de explotación y deberá estar contemplada en los términos de referencia, de modo que forme parte integral del precio ofrecido.



El reconocimiento de cualquier ajuste resultante de la aplicación de la fórmula señalada quedará sujeto a que el precio de compra de energía, en todo momento, se encuentre dentro de los límites establecidos por la tarifa que tenga vigente la ARESEP.




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Artículo 22.- Duración máxima de contratos: Los contratos para la compra de energía eléctrica a los Productores, por parte del ICE, tendrán una duración máxima de veinte años, incluyendo el período de la construcción de la Planta.



Previo al vencimiento y con la antelación que se estipule en el respectivo Contrato para, compra de energía, el ICE y el Productor podrán suscribir un nuevo contrato, bajo las condiciones de una planta existente, para permitir la continuidad del servicio. Este contrato podrá tener una duración de hasta veinte años.




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Artículo 23.- Terminación anticipada: El incumplimiento del Productor de las disposiciones de la Ley N° 7200 y sus reformas y de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, del presente reglamento o de las cláusulas del contrato de compra de energía eléctrica suscrito con el ICE conllevarán la finalización del mismo sin responsabilidad alguna para ese instituto. De previo a la terminación del contrato, el ICE prevendrá al Productor a efecto de que éste corrija el incumplimiento dentro de un plazo razonable que otorgará al efecto.




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Capítulo VI. Otras disposiciones 

Artículo 24.- Autorización del Banco Central de Costa Rica: Para ejecutar lo dispuesto en el artículo 16 de Ley N° 7200 los bancos comerciales deberán solicitar la autorización correspondiente al Banco Central de Costa Rica, una vez que el proyecto que deseen financiar haya cumplido con todos los requisitos establecidos en dicha ley, debiendo regirse por lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.




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Artículo 25.- Beneficios fiscales: Para disfrutar de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 17 de la Ley N° 7200, el Productor deberá suscribir un "Contrato de exoneración de tributos de bienes y equipos que se utilizaran en la generación privada de energía" con el Ministerio de Hacienda y el MINAET, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 inciso c), 37 y siguientes de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, No. 7293; artículo 17 de la Ley de Generación Autónoma o Paralela, No. 7200 y su reforma y artículos 26 y 27 del Decreto Ejecutivo # 24866 "Reglamento al Capítulo II de la Ley de Generación Autónoma o Paralela: Régimen de Competencia". A solicitud del productor, el ICE emitirá la recomendación técnica requerida para el trámite para exoneración de impuestos, una vez verificado que los bienes a importar cumplen con lo estipulado en el artículo 17° de la Ley No. 7200, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, No. 7293, la cual deberá ser aportada por el productor al Ministerio de Hacienda.




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Artículo 26.- Recursos: Lo que resuelva cada institución en materia de su competencia tendrán los recursos establecidos para los efectos y dentro de los plazos señalados al efecto en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 27.- Coordinación interinstitucional. El ICE, la SETENA, el MINAET y la ARESEP deberán establecer los mecanismos de coordinación que permitan tanto la utilización de la información aportada por los dueños de los proyectos ante cada una de ellas como disponer del resultado de las gestiones particulares que realizan en cumplimiento de sus funciones, a efectos de facilitar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la formalización de los contratos para compra de energía al amparo del Capítulo I de la Ley N° 7200 y sus reformas.




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Artículo 28.- Derogatoria: Deróguese el decreto ejecutivo 20346-MIRENEM de 21 de marzo de 1991, publicado en La Gaceta 76 de 23 de abril de 1991.




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Artículo 29.- Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce.




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Fecha de generación: 23/4/2024 01:24:48
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