Buscar:
 Normativa >> Acuerdo 159 >> Fecha 23/05/2012 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 159
Acceso a la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la Superintendencia de Pensiones
Texto Completo acta: E54F2

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES



Acceso a la ventanilla electrónica de servicios (VES)



SP-A-159-2012.-Superintendencia de Pensiones.-Despacho del Superintendente, al ser las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce.



Considerando que:



          I.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, inciso d), 37, inciso c) y 38, inciso r), de la Ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, reformada por el artículo 79 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador corresponde a la Superintendencia de Pensiones definir el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas, y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.



          II.-El artículo 38 inciso f) de la Ley N° 7523 atribuye al Superintendente la facultad de adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación y supervisión que le competen a la Superintendencia de Pensiones.



          III.-La Superintendencia de Pensiones ejerce gran parte de la supervisión por medios automatizados con el fin de que la misma se realice de la manera más oportuna y eficiente posible. Por lo anterior, resulta conveniente que el suministro de la información sobre saldos contables, inversiones, afiliados, información cualitativa, operaciones únicas o múltiples y otras, se produzca dentro de un ambiente de una adecuada seguridad y confiabilidad.



          IV.-El artículo 180 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala que:  "La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones Complementarias podrán utilizar medios electrónicos o magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos para solicitar información a las entidades fiscalizadas y para mantener sus archivos, actas y demás documentos. La información así mantenida tendrá valor probatorio equivalente al de los documentos para todos los efectos legales".



          V.-El artículo 3 de la posterior Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, establece que cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. Adicionalmente, indica que cualquier norma del ordenamiento jurídico que haga referencia a un documento, deberá ser interpretada en el sentido de que hace referencia tanto a un documento físico como a uno electrónico.



Por su parte, el artículo 4 de la ley en comentario, indica que los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.



          VI.-El artículo 9 de la Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos establece que los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Esta disposición resulta complementada por el artículo 10 de dicha ley en cuanto dispone que todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.



          VII.-La Superintendencia de Pensiones considera una mejora trascendental y necesaria, en lo que se refiere a la seguridad de la información que recibe de las entidades supervisadas, así como la que suministra a la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en adelante las instituciones públicas, la utilización del certificado y la firma digital. Por tanto:



          Artículo 1º-Acceso a la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la SUPEN por parte de las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas y las instituciones públicas tendrán derecho a definir cuentas de usuarios para acceder a cualquiera de las aplicaciones del VES de la Superintendencia de Pensiones.



          Las personas que tengan acceso al VES deberán recibir capacitación por parte de las entidades donde laboran respecto de las responsabilidades asociadas al uso de estas aplicaciones, según el artículo 3 del presente Acuerdo.




Ficha articulo



          Artículo 2º-Firma digital para el acceso a la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la SUPEN. Para autenticar a los usuarios en la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) y para validar la información periódica que deben presentar a la Superintendencia de Pensiones las entidades supervisadas, deberá utilizarse la firma digital prevista en la Ley N° 8454, Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.



          Cada entidad supervisada y las instituciones públicas serán responsables de adquirir los correspondientes certificados, pudiendo disponer de más de una firma digital. Estas últimas deberán registrarse y autorizarse dentro del VES para su uso, según la cantidad de usuarios que tengan autorizados las entidades e instituciones antes indicadas.




 




Ficha articulo



          Artículo 3º-Responsabilidades del usuario que accede el VES. Las entidades supervisadas, las instituciones públicas y los usuarios son responsables por la remisión de la información a través de la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES) de la Superintendencia de Pensiones.



          Las entidades supervisadas, las instituciones públicas, así como los usuarios, actuando en nombre y representación de aquellas, están obligados a:



a) No facilitar su firma digital ni su código de usuario a ninguna otra persona, incluyendo a sus superiores jerárquicos.



La firma digital y su código son para el uso exclusivo y personal de los usuarios autorizados y podrá utilizarse, exclusivamente, para los fines establecidos en estas disposiciones, así como cualesquiera otras que en el futuro llegue a emitir la Superintendencia de Pensiones.



b) Cerrar el módulo utilizado de la Ventanilla Electrónica de Servicios.



c) No utilizar un código de usuario ajeno para acceder a la Ventanilla Electrónica de Servicios.



          Si los usuarios, por dolo o culpa, alteraren, borraren, dañaren o destruyeren la Ventanilla Electrónica de Servicios, alguno de sus módulos o la información que estos contienen; o cuando se compruebe el acceso ilegal a los mismos, serán administrativa, civil y penalmente responsables, sin perjuicio de las que pudieren caberle a las entidades supervisadas e instituciones públicas.




 




Ficha articulo



          Artículo 4º-Derogaciones. Se dejan sin efecto los Acuerdos SP-A-067, "Disposiciones sobre el uso de contraseñas para el uso del sistema para transferencia, carga y validación remota de archivo o consulta" del 12 de setiembre de 2005; el SP-A-094, "Disposiciones sobre el uso de contraseñas para el uso del sistema para transferencia, carga y validación remota de archivo o consulta" del día 26 de junio de 2007; y el SP-A-095 "Implementación de la Ventanilla Electrónica de Servicios (VES)" del día 03 de agosto de 2007.




 




Ficha articulo



          Artículo 5º-Transitorio. Dentro del plazo de tres meses naturales, contados a partir de la vigencia de este acuerdo, las entidades supervisadas y las instituciones públicas podrán, para acceder al VES, utilizar cualquiera de los siguientes dos mecanismos: i) firma digital; o bien, ii) clave y usuario.



          Una vez cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, el VES únicamente podrá ser accesado mediante la utilización de la firma digital.




 




Ficha articulo



          Artículo 6º-Vigencia. Rige a partir del primer lunes hábil después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 12:36:16
Ir al principio del documento