Texto Completo acta: E56AE
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
- REGLAMENTO MUNICIPAL
TENDIENTE A NORMAR
- LOS ASPECTOS OPERATIVOS
QUE CONTEMPLA Y
- AUTORIZA REGLAMENTAR LA
LEY N° 8892,
- REGULACIÓN DE MECANISMOS
DE
- VIGILANCIA DEL ACCESO A BARRIOS
- RESIDENCIALES CON EL FIN
DE
- GARANTIZAR EL DERECHO
- FUNDAMENTAL A LA
- LIBERTAD DE
- TRÁNSITO
La Municipalidad de Cartago, avisa que en su sesión
del 29 de mayo del 2012, Artículo 11°, Acta N° 156-12, el Concejo Municipal de
Cartago acordó aprobar de manera definitiva el "Reglamento municipal tendiente
a normar los aspectos operativos que contempla y autoriza reglamentar la Ley N°
8892, regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales
con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito" de
la Municipalidad del Cantón Central de Cartago publicado como Proyecto en los
términos del artículo 43 del Código Municipal en La Gaceta N° 84 del 2
de mayo del 2012. No se recibieron objeciones ni observaciones. Se aprueba el
texto tal y como fue publicado.
Rige a partir de la
presente publicación.
(Nota de Sinalevi: Tal como se indica en el párrafo
anterior, el texto corresponde al publicado como proyecto en La Gaceta N° 84
del 2 de mayo del 2012, y se trascribe a continuación:)
- MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
El Concejo Municipal informa que en su sesión del día
21 de febrero, artículo 9 del acta N° 134-12 acordó someter a consulta pública
no vinculante, por el plazo de diez días a partir de la presente publicación,
conforme al artículo 43 del Código Municipal, el siguiente:
- PROYECTO DE REGLAMENTO
MUNICIPAL TENDIENTE
- A NORMAR LOS ASPECTOS
OPERATIVOS QUE CONTEMPLA
- Y AUTORIZA REGLAMENTAR
LA LEY N° 8892, REGULACIÓN
- DE MECANISMOS DE
VIGILANCIA DEL ACCESO A BARRIOS
- RESIDENCIALES CON EL FIN
DE GARANTIZAR EL DERECHO
- FUNDAMENTAL A
LA LIBERTAD DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
- De las autorizaciones y
acreditación de Comités
Artículo 1°-Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento en concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por
finalidad normar los aspectos operativos que contempla y autoriza reglamentar
la Ley N° 8892, "Regulación de Mecanismos de Vigilancia del
Acceso a Barrios Residenciales con el Fin de Garantizar el Derecho Fundamental
a la Libertad de Tránsito", en la jurisdicción
territorial del cantón de Cartago.
Ficha articulo
Artículo 2°-Autorización
municipal para la construcción y explotación de las casetas de seguridad y
dispositivos de acceso. El Concejo Municipal de Cartago podrá autorizar la
construcción y explotación de casetas de seguridad en cualquier lugar del
cantón. Las casetas de seguridad podrán ser colocadas sobre áreas públicas
(aceras, parques, franjas verdes), o privadas (por ejemplo zonas verdes
privadas, entre otros), para lo cual deberán cumplir con lo prescrito en
la Ley Nº 8892, el presente Reglamento y cualquier otra
normativa sobre construcción, planificación urbana y seguridad. Asimismo podrá
autorizar la construcción y explotación de dispositivos de acceso, solamente en
los ingresos de las Urbanizaciones o Fraccionamientos que sean un circuito
cerrado o calle sin salida.
Ficha articulo
Artículo 3°-Solicitante.
La solicitud deberá ser presentada por una organización de vecinos formalmente
constituida. Debiendo entenderse por organización de vecinos formalmente
constituida, aquella agrupación que ha cumplido los requisitos formales para
constituirse en una persona jurídica, sea esta Asociación de Desarrollo en los
términos de la Ley sobre el Desarrollo de
la Comunidad N° 3859 o de la Ley de Asociaciones N° 218.
La organización de vecinos deberá aportar nombre y número de cédula jurídica de
la organización, nombre completo, número de cédula y firma autenticada del
representante legal de la organización, y una certificación original de
personería jurídica con no más de un mes de emitida de la organización. La
solicitud respectiva debe ser adecuadamente justificada en cuanto a la
necesidad de autorizar el mecanismo de regulación y cumplir además con la
totalidad de requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de
la Ley Nº 8892.
Ficha articulo
Artículo 4°-Comité de
vecinos. En defecto del artículo anterior, cuando en un barrio, calle sin
salida, urbanización, residencial o caserío se quiera instalar una caseta con o
sin un dispositivo de acceso, y no exista una organización de vecinos
formalmente constituida, al menos el 70% de las personas mayores de edad podrán
conformar un comité de vecinos. Ese Comité deberá presentar la solicitud a que
se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 8892, y deberá acreditar
la existencia del Comité mediante la aportación del nombre y apellidos, número
de documento de identificación, y las firmas de los dueños de los inmuebles que
integran la urbanización, el residencial o caserío, debiéndose indicar también
el número de vivienda, y si no lo hubiere las señas que permitan su adecuada
ubicación. En la solicitud se deberá indicar quien o quienes son los
representantes de ese Comité. A los efectos anteriores, la solicitud podrá ser
suscrita por personas que mantengan un contrato de arrendamiento vigente.
Adicionalmente, la solicitud respectiva debe ser adecuadamente justificada en
cuanto a la necesidad de autorizar el mecanismo de regulación y cumplir además
con la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de
la Ley Nº 8892. Las firmas deberán estar debidamente
autenticadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los dispositivos de
vigilancia
Artículo 5°-Casetas de seguridad. En el caso de
que la caseta de seguridad se ubique en aceras, su instalación debe hacerse
dejándose un espacio libre peatonal según los requerimientos estipulados en
la Ley N° 7600 y específicamente en el artículo 3 de
la Ley N° 8892, debiendo dejarse un espacio libre peatonal
mínimo de un metro y veinte centímetros. Si
la Caseta de Seguridad se va a ubicar en propiedad privada
deberá estar equipada con un servicio sanitario que tenga un adecuado
tratamiento de las aguas residuales, deberá tener acceso a agua potable, así
como a energía eléctrica y contar con visado sanitario. En el caso de que la
caseta se instale sobre áreas públicas, los solicitantes deberán garantizar que
la persona o personas que la empleen, puedan tener acceso a los servicios
básicos de agua potable y evacuación de desechos (aguas servidas o solución de
servicio sanitario). Podrá estar equipada con equipos o medios de comunicación que
garanticen la transmisión de información a cualquier hora del día, entre los
vigilantes, la policía y representantes de los vecinos.
Ficha articulo
Artículo 6°-Dispositivos
de acceso. Como dispositivos de acceso sólo podrán utilizarse cadenas de
paso, agujas de seguridad o brazos mecánicos manuales o automáticos siempre
junto a una caseta de seguridad que cuente con servicio de vigilancia las 24
horas del día durante los 365 días del año. En caso de que el servicio no se
otorgue de manera continua, las especificaciones contractuales y técnicas de
los mecanismos indicados deberán incluir el hecho de que en ciertos horarios se
mantendrán fuera de funcionamiento, por lo que deberán quedar inhabilitados
durante el tiempo durante el cual no se encuentren en funcionamiento. El
mecanismo señalado deberá pintarse de tal manera que sea plenamente visible
para conductores y peatones, tanto de día como de noche. La instalación de
agujas de seguridad o cualquier otro dispositivo de acceso será factible
únicamente en los supuestos del artículo 8 de
la Ley N° 8892.
Ficha articulo
Artículo 7°-Requisitos
que se deben cumplir para la instalación de casetas de seguridad y dispositivos
de acceso. Además de los requisitos ya referidos y de los establecidos en
la Ley N° 8892, deberán los interesados indicar en su
solicitud:
1. Solicitud expresa de autorización para la
instalación de una caseta de seguridad y/o mecanismo de vigilancia en su
localidad.
2. Ubicación exacta de la caseta y/o mecanismo de
vigilancia, debiendo establecerse una solución de servicio sanitario que
posibilite que de manera permanente se facilite servicio sanitario a quienes se
encarguen del servicio de seguridad respectivo, en el caso de que la caseta se
ubique en área pública, cuando la caseta se ubique en área privada, se
acompañará la propuesta de caseta con las facilidades de servicio sanitario y
otras, en los términos del artículo 5 de este Reglamento.
3. Compromiso de la organización o comité
solicitantes de asumir los costos del mantenimiento de la caseta así como del
servicio de seguridad que se presentará en la misma, en forma permanente.
4. Lugar para recibir notificaciones dentro de la
urbanización, caserío o fraccionamiento, o dentro del perímetro municipal
definido en el artículo 17 del Reglamento de Cobro Administrativo y Judicial de
esta Municipalidad, número de fax dedicado.
5. Copia certificada del precontrato, contrato o
del documento idóneo, en el que conste la existencia de la prestación, real u
eventual, según sea el caso, del servicio de seguridad a suscribirse, o suscrito,
entre la organización o el Comité y una empresa de seguridad en los términos
del artículo 10 de la Ley Nº 8892 y de la totalidad
de la Ley Nº 8395.
6. Presentar un croquis o diseño de construcción
de la caseta de seguridad y del mecanismo de vigilancia, firmado por un
profesional responsable, mismo que deberá ser aprobado por el Concejo
Municipal, previo dictamen de
la Comisión Municipal de Obras Públicas y
Urbanismo. En el caso de la caseta, deberá contar con el visado sanitario
correspondiente. Asimismo, deberá indicarse los materiales que se utilizarán en
la construcción e instalación de la caseta de seguridad y el mecanismo de
control de acceso. La construcción e instalación de las casetas de seguridad y
mecanismos de control de acceso deberán necesariamente ajustarse al croquis o
diseño presentado ante el Concejo Municipal.
7. Cuando el lugar donde se desee ubicar la caseta
sea propiedad privada, deberá adjuntarse nota de autorización del propietario
del inmueble para la ejecución de dicha obra, la que deberá estar autenticada
por un abogado o notario.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del servicio de vigilancia
y condiciones de uso
Artículo 8°-Servicio de vigilancia obligatorio.
Bajo ningún concepto se permitirá la construcción, instalación y existencia de
dispositivos de control de acceso y casetas sin la debida acreditación del
servicio de vigilancia que lo opere, siempre respetando el derecho al libre
tránsito. En caso de violentarse estas condiciones,
la Municipalidad revocará el permiso respectivo en los términos del
artículo 11 de la Ley Nº 8892.
Ficha articulo
Artículo 9°-Condiciones
de uso. La autorización municipal a que se refiere este reglamento
implicará que:
a) El servicio de vigilancia deberá ser brindado
por una persona física o jurídica debidamente acreditada, debiendo cumplir con
los requerimientos legales para la prestación de los servicios de seguridad. En
este sentido se deberá aportar también con la solicitud certificación original
de la inscripción y vigencia de la acreditación con no más de un mes de
emitida, por parte de la Dirección de Servicios de Seguridad
Privada del Ministerio de Seguridad Pública.
b) No se impedirá el libre tránsito vehicular o
peatonal.
c) Cualquier vecino, peatón o visitante, podrá
entrar o salir del barrio o residencial sin ningún tipo de restricción.
Únicamente se le podrá solicitar su nombre, pero no se podrá exigir dicha
información si la persona se niega a brindarla ni tampoco podrá impedírsele el
libre tránsito por ese hecho o porque no brinde cualquier otra información
personal que se le requiera.
d) En caso de vehículos, el prestatario del
servicio de seguridad, podrá solicitar únicamente la información a que se
refiere el inciso c) del artículo 9 de
la Ley Nº 8892.
e) El prestatario del servicio de seguridad deberá
contar en todo momento con un mínimo de un empleado que se encargue de operar
el mecanismo de acceso, por lo que dicho servicio deberá darse las veinticuatro
horas del día, salvo la excepción contemplada en este reglamento, en cuanto a
que de no ser continuo el servicio o no brindarse durante las veinticuatro
horas del día, el dispositivo deberá ser deshabilitado por todo el tiempo que
dure la interrupción o que el servicio no se preste.
f) El prestatario del servicio, deberá estar al
día con el pago de las obligaciones con
la Caja Costarricense del Seguro Social,
la Municipalidad y las que otras leyes impongan.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Tramitología, autorización
y suspensión
Artículo 10.-Trámite de la solicitud. La
solicitud a que se refiere este reglamento será presentada en forma completa al
Concejo Municipal, órgano que deberá remitirlo a
la Comisión de Obras Públicas y de Urbanismo, que evaluará los
motivos que fundamentan la petición, la idoneidad de la ubicación propuesta, y
cualquier otro aspecto que resulte relevante en los términos de
la Ley Nº 8892. La Comisión rendirá un dictamen en un
plazo de 30 días hábiles contados a partir del traslado de la solicitud,
dictamen que se acompañará preceptivamente de un informe técnico de los órganos
municipales especializados que asesoran esa comisión.
Ficha articulo
Artículo 11.-Autorización
para el uso de vías públicas o bienes del dominio público. En el caso de
que la solicitud tenga por objeto el aprovechamiento de bienes de dominio
público a los que se refiere este reglamento y
la Ley Nº 8892,
la Municipalidad, en caso de aprobar dicha solicitud, lo que
otorgará será permiso de uso a título precario en los términos de
la Ley Nº 8892, el artículo 153 de
la
Ley de la Administración Pública y este Reglamento, los
que, de acuerdo con el nivel socioeconómico de la urbanización, el
fraccionamiento o el barrio, podrán ser a título gratuito u oneroso, revocables
en cualquier tiempo por razones de oportunidad, necesidad o conveniencia, por
lo que no podrá alegarse respecto de ellos derechos adquiridos. En este sentido,
al ordenarse el desmantelamiento de la caseta de seguridad, o del mecanismo de
acceso, o ambos, ubicado en un área pública, bastará con que se le notifique a
la organización o al comité de vecinos permisionario sobre la revocación del
permiso, con la indicación de los motivos de oportunidad, necesidad o
conveniencia, que fundamenten la revocación y el desmantelamiento, con una
antelación no menor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación
dicha, salvo el caso de situaciones de emergencia o urgencia que ameriten un
plazo menor o incluso hasta inmediato a juicio del Concejo Municipal
debidamente razonado.
Contra este acto no cabrá
recurso alguno por cuanto se trata de una autorización de uso en precario de
bienes demaniales, cuya administración compete al Gobierno local. Las obras
realizadas al amparo de este Reglamento en vías públicas se consideran
municipales, por lo que no se cobrará sobre ellas el impuesto de
construcciones. Asimismo, en ningún tiempo se podrá cobrar suma alguna a
la Municipalidad por la construcción de la caseta o del dispositivo
de seguridad o ambos, incluido, pero no agotado, a título de mejoras,
indemnizaciones y otros.
En el caso de permisos que
se otorguen a título oneroso, el monto de la obligación pecuniaria será
calculado por la Municipalidad mediante un estudio que
al efecto realizará el Departamento de Contabilidad Municipal, y que será
publicado con alcance general.
Ficha articulo
Artículo 12.-Causales
de revocación por incumplimiento. La autorización a la que se refiere
la Ley Nº 8892 y este Reglamento, podrá ser revocada además en
los siguientes casos:
a) Limitación parcial o total a la libertad de
tránsito.
b) Ausencia del mínimo de vigilantes que aseguren
la adecuada operación del dispositivo de acceso.
c) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos
o condiciones de uso establecidas en este reglamento, incluyendo pero no
limitado, la disolución por cualquier causa del comité o de la organización o
su extinción por cualquier supuesto, el vencimiento o la cancelación de la
acreditación ante la Dirección de Servicios de Seguridad
Privada del Ministerio de Seguridad Pública, incumplimiento de requisitos
sanitarios.
d) Uso indebido de la caseta con actos que atenten
contra la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
e) Por solicitud del propietario del inmueble, en
el caso de que la caseta o el dispositivo se ubiquen en propiedad privada. En
este supuesto, el interesado deberá aportar certificación registral original
reciente con no más de un mes de emitida, en la que demuestre su condición.
f) Que se modifiquen las condiciones de la
autorización municipal sin autorización del Concejo Municipal.
Ficha articulo
Artículo 13.-Procedimiento de revocación. El
procedimiento de revocación se podrá iniciar de oficio, o por denuncia verbal o
escrita. La denuncia deberá indicar en lo posible el nombre y calidades
completas de la persona que considera le fue transgredido algún derecho, con el
relato de los hechos acaecidos, el día y la hora de los mismos, con
ofrecimiento de prueba documental o testimonial, en caso de que se dispusiera
de la misma, y aportación de un lugar o medio para recibir notificaciones en
los términos de este reglamento. En estos supuestos, el Concejo Municipal
integrará un Órgano Director con base en el libro II de
la Ley General de
la Administración Pública, y a los preceptos y
principios de ese libro II se sujetará todo el procedimiento, incluyendo los
derechos y deberes procesales, formalidades, actos y actuaciones del órgano
director y de las partes privadas intervinientes, sea la organización o comité,
el denunciante o denunciantes y cualquier otro interesado con base en el
artículo 275 de la Ley General de
la Administración Pública. El Órgano Director queda
facultado para dictar medidas cautelares, las cuales deberán estar debidamente
motivadas. Conocido el informe del Órgano Director, el Concejo Municipal, en
caso de aprobarlo, emitirá un acuerdo respetando lo establecido en el artículo
12 de la Ley Nº 8892.
El régimen recursivo de
este procedimiento, quedará gobernado por el libro II de
la Ley General de
la Administración Pública.
Es entendido que este
procedimiento, no aplica a los casos de revocación por razones de oportunidad,
conveniencia o necesidad.
Ficha articulo
Artículo 140.-Sanción
por limitación a la libertad de tránsito. El Prestatario del servicio de
seguridad que violente la libertad de tránsito, será sancionado de conformidad
con el artículo 14 de la Ley Nº 8892 y
la Municipalidad notificará lo pertinente a
la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de
Seguridad Pública, para que proceda de acuerdo con ese artículo.
Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 15:01:36
|