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 Normativa >> Reglamento municipal 156 >> Fecha 29/05/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 156
Reglamento Municipal tendiente a normar los aspectos operativos que contempla y autoriza reglamentar la ley N° 8892 "Regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho a la libertad de tránsito"
Texto Completo acta: E56AE

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO



REGLAMENTO MUNICIPAL TENDIENTE A NORMAR
LOS ASPECTOS OPERATIVOS QUE CONTEMPLA Y
AUTORIZA REGLAMENTAR LA LEY N° 8892,
REGULACIÓN DE MECANISMOS DE
VIGILANCIA DEL ACCESO A BARRIOS
RESIDENCIALES CON EL FIN DE
GARANTIZAR EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA
LIBERTAD DE
TRÁNSITO

La Municipalidad de Cartago, avisa que en su sesión del 29 de mayo del 2012, Artículo 11°, Acta N° 156-12, el Concejo Municipal de Cartago acordó aprobar de manera definitiva el "Reglamento municipal tendiente a normar los aspectos operativos que contempla y autoriza reglamentar la Ley N° 8892, regulación de mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de tránsito" de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago publicado como Proyecto en los términos del artículo 43 del Código Municipal en La Gaceta N° 84 del 2 de mayo del 2012. No se recibieron objeciones ni observaciones. Se aprueba el texto tal y como fue publicado.



Rige a partir de la presente publicación.



(Nota de Sinalevi: Tal como se indica en el párrafo anterior, el texto corresponde al publicado como proyecto en La Gaceta N° 84 del 2 de mayo del 2012, y se trascribe a continuación:)



MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

El Concejo Municipal informa que en su sesión del día 21 de febrero, artículo 9 del acta N° 134-12 acordó someter a consulta pública no vinculante, por el plazo de diez días a partir de la presente publicación, conforme al artículo 43 del Código Municipal, el siguiente:



PROYECTO DE REGLAMENTO MUNICIPAL TENDIENTE
A NORMAR LOS ASPECTOS OPERATIVOS QUE CONTEMPLA
Y AUTORIZA REGLAMENTAR LA LEY N° 8892, REGULACIÓN
DE MECANISMOS DE VIGILANCIA DEL ACCESO A BARRIOS
RESIDENCIALES CON EL FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I



De las autorizaciones y acreditación de Comités

Artículo 1°-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento en concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad normar los aspectos operativos que contempla y autoriza reglamentar la Ley N° 8892, "Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el Fin de Garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito", en la jurisdicción territorial del cantón de Cartago.




Ficha articulo



Artículo 2°-Autorización municipal para la construcción y explotación de las casetas de seguridad y dispositivos de acceso. El Concejo Municipal de Cartago podrá autorizar la construcción y explotación de casetas de seguridad en cualquier lugar del cantón. Las casetas de seguridad podrán ser colocadas sobre áreas públicas (aceras, parques, franjas verdes), o privadas (por ejemplo zonas verdes privadas, entre otros), para lo cual deberán cumplir con lo prescrito en la Ley Nº 8892, el presente Reglamento y cualquier otra normativa sobre construcción, planificación urbana y seguridad. Asimismo podrá autorizar la construcción y explotación de dispositivos de acceso, solamente en los ingresos de las Urbanizaciones o Fraccionamientos que sean un circuito cerrado o calle sin salida.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Solicitante. La solicitud deberá ser presentada por una organización de vecinos formalmente constituida. Debiendo entenderse por organización de vecinos formalmente constituida, aquella agrupación que ha cumplido los requisitos formales para constituirse en una persona jurídica, sea esta Asociación de Desarrollo en los términos de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad N° 3859 o de la Ley de Asociaciones N° 218. La organización de vecinos deberá aportar nombre y número de cédula jurídica de la organización, nombre completo, número de cédula y firma autenticada del representante legal de la organización, y una certificación original de personería jurídica con no más de un mes de emitida de la organización. La solicitud respectiva debe ser adecuadamente justificada en cuanto a la necesidad de autorizar el mecanismo de regulación y cumplir además con la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 8892.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Comité de vecinos. En defecto del artículo anterior, cuando en un barrio, calle sin salida, urbanización, residencial o caserío se quiera instalar una caseta con o sin un dispositivo de acceso, y no exista una organización de vecinos formalmente constituida, al menos el 70% de las personas mayores de edad podrán conformar un comité de vecinos. Ese Comité deberá presentar la solicitud a que se refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 8892, y deberá acreditar la existencia del Comité mediante la aportación del nombre y apellidos, número de documento de identificación, y las firmas de los dueños de los inmuebles que integran la urbanización, el residencial o caserío, debiéndose indicar también el número de vivienda, y si no lo hubiere las señas que permitan su adecuada ubicación. En la solicitud se deberá indicar quien o quienes son los representantes de ese Comité. A los efectos anteriores, la solicitud podrá ser suscrita por personas que mantengan un contrato de arrendamiento vigente. Adicionalmente, la solicitud respectiva debe ser adecuadamente justificada en cuanto a la necesidad de autorizar el mecanismo de regulación y cumplir además con la totalidad de requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 8892. Las firmas deberán estar debidamente autenticadas.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los dispositivos de vigilancia



Artículo 5°-Casetas de seguridad. En el caso de que la caseta de seguridad se ubique en aceras, su instalación debe hacerse dejándose un espacio libre peatonal según los requerimientos estipulados en la Ley N° 7600 y específicamente en el artículo 3 de la Ley N° 8892, debiendo dejarse un espacio libre peatonal mínimo de un metro y veinte centímetros. Si la Caseta de Seguridad se va a ubicar en propiedad privada deberá estar equipada con un servicio sanitario que tenga un adecuado tratamiento de las aguas residuales, deberá tener acceso a agua potable, así como a energía eléctrica y contar con visado sanitario. En el caso de que la caseta se instale sobre áreas públicas, los solicitantes deberán garantizar que la persona o personas que la empleen, puedan tener acceso a los servicios básicos de agua potable y evacuación de desechos (aguas servidas o solución de servicio sanitario). Podrá estar equipada con equipos o medios de comunicación que garanticen la transmisión de información a cualquier hora del día, entre los vigilantes, la policía y representantes de los vecinos.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Dispositivos de acceso. Como dispositivos de acceso sólo podrán utilizarse cadenas de paso, agujas de seguridad o brazos mecánicos manuales o automáticos siempre junto a una caseta de seguridad que cuente con servicio de vigilancia las 24 horas del día durante los 365 días del año. En caso de que el servicio no se otorgue de manera continua, las especificaciones contractuales y técnicas de los mecanismos indicados deberán incluir el hecho de que en ciertos horarios se mantendrán fuera de funcionamiento, por lo que deberán quedar inhabilitados durante el tiempo durante el cual no se encuentren en funcionamiento. El mecanismo señalado deberá pintarse de tal manera que sea plenamente visible para conductores y peatones, tanto de día como de noche. La instalación de agujas de seguridad o cualquier otro dispositivo de acceso será factible únicamente en los supuestos del artículo 8 de la Ley N° 8892.




 




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Artículo 7°-Requisitos que se deben cumplir para la instalación de casetas de seguridad y dispositivos de acceso. Además de los requisitos ya referidos y de los establecidos en la Ley N° 8892, deberán los interesados indicar en su solicitud:



1. Solicitud expresa de autorización para la instalación de una caseta de seguridad y/o mecanismo de vigilancia en su localidad.



2. Ubicación exacta de la caseta y/o mecanismo de vigilancia, debiendo establecerse una solución de servicio sanitario que posibilite que de manera permanente se facilite servicio sanitario a quienes se encarguen del servicio de seguridad respectivo, en el caso de que la caseta se ubique en área pública, cuando la caseta se ubique en área privada, se acompañará la propuesta de caseta con las facilidades de servicio sanitario y otras, en los términos del artículo 5 de este Reglamento.



3. Compromiso de la organización o comité solicitantes de asumir los costos del mantenimiento de la caseta así como del servicio de seguridad que se presentará en la misma, en forma permanente.



4. Lugar para recibir notificaciones dentro de la urbanización, caserío o fraccionamiento, o dentro del perímetro municipal definido en el artículo 17 del Reglamento de Cobro Administrativo y Judicial de esta Municipalidad, número de fax dedicado.



5. Copia certificada del precontrato, contrato o del documento idóneo, en el que conste la existencia de la prestación, real u eventual, según sea el caso, del servicio de seguridad a suscribirse, o suscrito, entre la organización o el Comité y una empresa de seguridad en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 8892 y de la totalidad de la Ley Nº 8395.



6. Presentar un croquis o diseño de construcción de la caseta de seguridad y del mecanismo de vigilancia, firmado por un profesional responsable, mismo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, previo dictamen de la Comisión Municipal de Obras Públicas y Urbanismo. En el caso de la caseta, deberá contar con el visado sanitario correspondiente. Asimismo, deberá indicarse los materiales que se utilizarán en la construcción e instalación de la caseta de seguridad y el mecanismo de control de acceso. La construcción e instalación de las casetas de seguridad y mecanismos de control de acceso deberán necesariamente ajustarse al croquis o diseño presentado ante el Concejo Municipal.



7. Cuando el lugar donde se desee ubicar la caseta sea propiedad privada, deberá adjuntarse nota de autorización del propietario del inmueble para la ejecución de dicha obra, la que deberá estar autenticada por un abogado o notario.




 




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CAPÍTULO III



Del servicio de vigilancia y condiciones de uso



Artículo 8°-Servicio de vigilancia obligatorio. Bajo ningún concepto se permitirá la construcción, instalación y existencia de dispositivos de control de acceso y casetas sin la debida acreditación del servicio de vigilancia que lo opere, siempre respetando el derecho al libre tránsito. En caso de violentarse estas condiciones, la Municipalidad revocará el permiso respectivo en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 8892.




 




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Artículo 9°-Condiciones de uso. La autorización municipal a que se refiere este reglamento implicará que:



a) El servicio de vigilancia deberá ser brindado por una persona física o jurídica debidamente acreditada, debiendo cumplir con los requerimientos legales para la prestación de los servicios de seguridad. En este sentido se deberá aportar también con la solicitud certificación original de la inscripción y vigencia de la acreditación con no más de un mes de emitida, por parte de la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública.



b) No se impedirá el libre tránsito vehicular o peatonal.



c) Cualquier vecino, peatón o visitante, podrá entrar o salir del barrio o residencial sin ningún tipo de restricción. Únicamente se le podrá solicitar su nombre, pero no se podrá exigir dicha información si la persona se niega a brindarla ni tampoco podrá impedírsele el libre tránsito por ese hecho o porque no brinde cualquier otra información personal que se le requiera.



d) En caso de vehículos, el prestatario del servicio de seguridad, podrá solicitar únicamente la información a que se refiere el inciso c) del artículo 9 de la Ley Nº 8892.



e) El prestatario del servicio de seguridad deberá contar en todo momento con un mínimo de un empleado que se encargue de operar el mecanismo de acceso, por lo que dicho servicio deberá darse las veinticuatro horas del día, salvo la excepción contemplada en este reglamento, en cuanto a que de no ser continuo el servicio o no brindarse durante las veinticuatro horas del día, el dispositivo deberá ser deshabilitado por todo el tiempo que dure la interrupción o que el servicio no se preste.



f)  El prestatario del servicio, deberá estar al día con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, la Municipalidad y las que otras leyes impongan.




 




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CAPÍTULO IV



Tramitología, autorización y suspensión



Artículo 10.-Trámite de la solicitud. La solicitud a que se refiere este reglamento será presentada en forma completa al Concejo Municipal, órgano que deberá remitirlo a la Comisión de Obras Públicas y de Urbanismo, que evaluará los motivos que fundamentan la petición, la idoneidad de la ubicación propuesta, y cualquier otro aspecto que resulte relevante en los términos de la Ley Nº 8892. La Comisión rendirá un dictamen en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del traslado de la solicitud, dictamen que se acompañará preceptivamente de un informe técnico de los órganos municipales especializados que asesoran esa comisión.




 




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Artículo 11.-Autorización para el uso de vías públicas o bienes del dominio público. En el caso de que la solicitud tenga por objeto el aprovechamiento de bienes de dominio público a los que se refiere este reglamento y la Ley Nº 8892, la Municipalidad, en caso de aprobar dicha solicitud, lo que otorgará será permiso de uso a título precario en los términos de la Ley Nº 8892, el artículo 153 de la Ley de la Administración Pública y este Reglamento, los que, de acuerdo con el nivel socioeconómico de la urbanización, el fraccionamiento o el barrio, podrán ser a título gratuito u oneroso, revocables en cualquier tiempo por razones de oportunidad, necesidad o conveniencia, por lo que no podrá alegarse respecto de ellos derechos adquiridos. En este sentido, al ordenarse el desmantelamiento de la caseta de seguridad, o del mecanismo de acceso, o ambos, ubicado en un área pública, bastará con que se le notifique a la organización o al comité de vecinos permisionario sobre la revocación del permiso, con la indicación de los motivos de oportunidad, necesidad o conveniencia, que fundamenten la revocación y el desmantelamiento, con una antelación no menor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación dicha, salvo el caso de situaciones de emergencia o urgencia que ameriten un plazo menor o incluso hasta inmediato a juicio del Concejo Municipal debidamente razonado.



Contra este acto no cabrá recurso alguno por cuanto se trata de una autorización de uso en precario de bienes demaniales, cuya administración compete al Gobierno local. Las obras realizadas al amparo de este Reglamento en vías públicas se consideran municipales, por lo que no se cobrará sobre ellas el impuesto de construcciones. Asimismo, en ningún tiempo se podrá cobrar suma alguna a la Municipalidad por la construcción de la caseta o del dispositivo de seguridad o ambos, incluido, pero no agotado, a título de mejoras, indemnizaciones y otros.



En el caso de permisos que se otorguen a título oneroso, el monto de la obligación pecuniaria será calculado por la Municipalidad mediante un estudio que al efecto realizará el Departamento de Contabilidad Municipal, y que será publicado con alcance general.




 




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Artículo 12.-Causales de revocación por incumplimiento. La autorización a la que se refiere la Ley Nº 8892 y este Reglamento, podrá ser revocada además en los siguientes casos:



a) Limitación parcial o total a la libertad de tránsito.



b) Ausencia del mínimo de vigilantes que aseguren la adecuada operación del dispositivo de acceso.



c) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones de uso establecidas en este reglamento, incluyendo pero no limitado, la disolución por cualquier causa del comité o de la organización o su extinción por cualquier supuesto, el vencimiento o la cancelación de la acreditación ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública, incumplimiento de requisitos sanitarios.



d) Uso indebido de la caseta con actos que atenten contra la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público.



e) Por solicitud del propietario del inmueble, en el caso de que la caseta o el dispositivo se ubiquen en propiedad privada. En este supuesto, el interesado deberá aportar certificación registral original reciente con no más de un mes de emitida, en la que demuestre su condición.



f)  Que se modifiquen las condiciones de la autorización municipal sin autorización del Concejo Municipal.




 




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Artículo 13.-Procedimiento de revocación. El procedimiento de revocación se podrá iniciar de oficio, o por denuncia verbal o escrita. La denuncia deberá indicar en lo posible el nombre y calidades completas de la persona que considera le fue transgredido algún derecho, con el relato de los hechos acaecidos, el día y la hora de los mismos, con ofrecimiento de prueba documental o testimonial, en caso de que se dispusiera de la misma, y aportación de un lugar o medio para recibir notificaciones en los términos de este reglamento. En estos supuestos, el Concejo Municipal integrará un Órgano Director con base en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, y a los preceptos y principios de ese libro II se sujetará todo el procedimiento, incluyendo los derechos y deberes procesales, formalidades, actos y actuaciones del órgano director y de las partes privadas intervinientes, sea la organización o comité, el denunciante o denunciantes y cualquier otro interesado con base en el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública. El Órgano Director queda facultado para dictar medidas cautelares, las cuales deberán estar debidamente motivadas. Conocido el informe del Órgano Director, el Concejo Municipal, en caso de aprobarlo, emitirá un acuerdo respetando lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 8892.



El régimen recursivo de este procedimiento, quedará gobernado por el libro II de la Ley General de la Administración Pública.



Es entendido que este procedimiento, no aplica a los casos de revocación por razones de oportunidad, conveniencia o necesidad.




 




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Artículo 140.-Sanción por limitación a la libertad de tránsito. El Prestatario del servicio de seguridad que violente la libertad de tránsito, será sancionado de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 8892 y la Municipalidad notificará lo pertinente a la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Seguridad Pública, para que proceda de acuerdo con ese artículo.



Rige a partir de su publicación.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 15:01:36
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