INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO
DE CONSTRUCCIONES, CAPÍTULO XIX BIS
"INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES"
Acuerdo tomado por la Junta Directiva de este Instituto, según consta en
artículo II, inciso 2), del acta de la sesión ordinaria Nº 5936 del 19 de abril
del 2012.
Con los votos a favor de la Ing. Eugenia Vargas Gurdián, los Directivos
Lic. José Antonio Corrales Chacón, Lic. Ricardo Castro Calvo, Ing. Mayela
Morera Ávila, Lic. Carlos Herrera Calvo y Lic. José Ernesto Bertolini Miranda.
Se Acuerda: Acoger en todos sus extremos las modificaciones que realiza la
Superintendencia de Telecomunicaciones en su oficio 1245-SUTEL-2012 de fecha 30
de marzo del 2012, al Reglamento de Construcciones, Capítulo XIX Bis "Instalaciones
de Telecomunicaciones" y se ordena proceder con la publicación correspondiente.
CAPÍTULO XIX BIS
Instalaciones de Telecomunicaciones
Artículo XIX.1
Bis.-Definición. Se entiende por instalaciones de telecomunicaciones
toda estructura metálica o de concreto construida para soportar equipos de
diferente índole y tecnología los cuales complementan o amplían el radio de
cobertura brindado por las centrales telefónicas, radiales y similares de
servicio público o privado. Las instalaciones reguladas por este capítulo
podrán ser de tipo:
- Torre de celosía auto soportada: estructura
vertical con elementos angulares o tubulares con soportes autónomos de tres o
cuatro patas, que requieren de cimentaciones acordes con las características
del subsuelo, peso de la estructura terminada y velocidad de viento en la zona.
- Torre Arriostrada: Estructura vertical de
altura variable que requiere de soportes adicionales para mantenerse erguida,
los cuales están anclados al suelo de acuerdo a los parámetros de diseño de los
mismos.
- Estructura de Telecomunicaciones: Se
considera como aquella destinada para soportar antenas y/o equipos de
telecomunicaciones, que puede incluir otros elementos asociados como: terreno,
cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire, entre otros.
- Torre: Estructura vertical para el soporte de
antenas y/o equipo de telecomunicaciones que pueden ser de tipo arriostrada,
auto soportada y monopolo.
- Estructuras auto soportantes tipo monoposte o
monopolo: torres auto soportantes de un solo apoyo.
- O cualquier otro tipo que pueda ser
desarrollado en un futuro.
Artículo XIX.
2 Bis.-Ubicación. "La instalación, ampliación o modificación de la red o
infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del
territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y
cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y
proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados
para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la
obtención del uso del suelo conforme, a las disposiciones técnicas del presente
reglamento, y la licencia de construcción. En caso de zonas sensibles; así
identificadas por el Ministerio de Salud, será esta entidad quien se encargará
de definir los retiros y condiciones aplicables.
Artículo XIX. Bis 3.-Altura máxima y señalización. La altura máxima
que puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización mínima y la
pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General
de Aviación Civil.
Artículo XIX. Bis 4.-Condiciones.
XIX.4.1
Bis.-El diseño y la altura de este tipo de infraestructura deberá permitir al
menos tres emplazamientos, esto con finalidad de que esa infraestructura sea de
uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas justifiquen apartarse de
este parámetro.
XIX.4.2 Bis.-Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de
infraestructura deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto
visual.
XIX.4.3 Bis.-Cuando se pretendan instalar en lotes independientes, la
infraestructura deberá ser colocada en el centro del lote por lo que no deberá
estar construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante,
el retiro frontal de la infraestructura nunca podrá ser menor que el
alineamiento oficial. Estos deberán tener dimensiones mínimas iguales o
superiores al 20% de la altura de la infraestructura, medida desde la base a
nivel del suelo, en ningún caso esas dimensiones podrán ser menores de seis
metros (6,00 m) hacia cualquier colindancia.
XIX.4.4 Bis.-Toda infraestructura de telecomunicaciones deberá contar con
una franja de amortiguamiento o retiro alrededor de la infraestructura, que
facilite y permita el tránsito de personal necesario para la conservación y mantenimiento
de ésta. Los accesos podrán ser por calle pública o por servidumbre de paso.
Esta franja será del 15% de la altura de la infraestructura de
telecomunicaciones, medida desde el centro de la base de ésta, para los
supuestos de infraestructura de telecomunicaciones con tres o más
emplazamientos, y/o se requiera instalar, construir y colocar infraestructura
adicional para colocar equipo a nivel de suelo.
XIX.4.5 Bis.-Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de
telecomunicaciones el lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro
o tapia no menos de dos y medio metros (2,50 m) de altura y doce centímetros
(0,12 m) de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de
favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja.
XIX.4.6 Bis.-Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos
compartidos con otros tipos de actividad sea comercial, industrial, deportiva,
etc., se deberá también respetar los retiros establecidos en los artículos
anteriores (XIX.4.3 Bis y XIX.4.4 Bis); en estos casos se podrá prescindir de
las tapias y en su lugar el recinto podrá ser delimitado con malla, verja o
reja.
XIX.4.7 Bis.-Por no constituir infraestructura fija ni una construcción u
obra civil, a las soluciones celulares portátiles no se le aplicarán las
anteriores disposiciones
Artículo
XIX.5. Bis.-Instalaciones. Las instalaciones eléctricas, telefónicas y
cualquier otra que se requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la
infraestructura se harán de acuerdo con las disposiciones zegales vigentes en
esa materia específica.
d) Instruir al Proceso de Proveeduría para la
publicación.
Rige a partir de su publicación.
San José, 22 de mayo del 2012.-