|
Ley :
9046
del
25/06/2012
|
|
|
Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
31/01/2013
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 25/06/2012
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 9046
|
Texto Completo acta: E6592
N° 9046
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRASLADO DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES DEL MINISTERIO
DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES AL
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el primer párrafo in fine del artículo 11 de
la Ley N.º 449,
Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, de 8 de abril de 1949, y
sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 11.-
Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía,
de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de
su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les
correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por las pérdidas que
le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones
prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la
institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hagan
constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo,
excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna
responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las
relaciones entre el instituto y el Poder Ejecutivo, en materia de
telecomunicaciones, se llevarán a cabo por medio del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, y en materia de energía se realizarán por
medio del Ministerio de Ambiente y Energía, ambos por intermedio de sus
jerarcas.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los artículos 7, 12, 17, 21 y 23 de
la Ley N.º 1758, Ley
de Radio, de 19 de junio de 1954, y sus reformas, de manera que donde se
menciona "Ministerio de Ambiente y Energía" se lea "Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Refórmase el artículo 2 de
la Ley N.º 4031, Ley que Aprueba
la Adhesión al
Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El
Salvador, Guatemala y Honduras, de 23 de diciembre de 1967, y sus reformas,
para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 2.-
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante se le
asignan al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por
intermedio de su jerarca, como rector del sector telecomunicaciones de Costa
Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos invertidos en las redes
centroamericanas de telecomunicaciones, según el artículo 5 del Tratado
Centroamericano de Telecomunicaciones."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Refórmase el artículo 2 de
la Ley N.º 4806, Ley que Aprueba
la Adhesión al
Acuerdo del Sistema Comercial de Telecomunicaciones Vía Satélite, de 28 de
julio de 1971, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
"Artículo 2.-
Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado miembro del
acuerdo para establecer un sistema comercial mundial de telecomunicaciones vía
satélite se le asignan al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, como rector del sector
telecomunicaciones de Costa Rica. El ICE conservará la propiedad de los activos
y las inversiones hechas en el Sistema de Telecomunicaciones Satelitales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Refórmase el primer párrafo del artículo 22 de
la Ley N.º 5525, Ley
de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 22.-
Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones, integrado por
la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de
los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación
Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de
Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del
Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal
necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo,
soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio
de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan
nacional de desarrollo.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Refórmanse los incisos h) y ñ) del artículo 23 y el inciso 7) del artículo
47, y adiciónase un nuevo inciso 8) a este artículo de
la Ley N.º 6227, Ley
General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y
sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 23.-
1.- Las carteras ministeriales
serán:
[.]
h) Ambiente y Energía.
[.]
ñ) Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones."
"Artículo 47.-
[.]
7.- El Ministerio de Ambiente
y Energía (Minae) tendrá dos viceministros: uno encargado del sector ambiente y
uno encargado del sector energía. En ausencia del ministro, lo sustituirá
cualquiera de los dos viceministros. Las atribuciones asignadas en esta ley a
los viceministros serán ejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas
de acción.
8.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones tendrá un Viceministerio de Telecomunicaciones
y aquellos otros que se designen de conformidad con el inciso 1) del presente
artículo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Refórmanse los artículos 3, 20 y 21 de
la Ley N.º 7169, Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990,
para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 3.-
Son objetivos específicos
para el desarrollo científico y tecnológico:
a) Orientar la definición de
las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la
ciencia y la tecnología en general, así como de las telecomunicaciones.
b) Apoyar la actividad
científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública,
nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con
otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional.
Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los
habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación
de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones
y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las
telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
[...]
k) Promover el desarrollo y
uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de
la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad
ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico."
"Artículo 20.-
El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
g) Ejercer la rectoría del
sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el
cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de
la Ley N.º 8642, Ley
General de Telecomunicaciones.
h) Como rector del sector
telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados
en el artículo 3 de la
Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
i) Velar por el cumplimiento
de esta ley.
j) Cualquiera otra función
que la legislación vigente y futura le asignen.
Artículo 21.-
Las competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo
o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder
Ejecutivo, según
la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de
la Ley General de
la Administración Pública."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Refórmase el artículo 5 de
la Ley N.º 7832, Autorización para el paso de Cables
Submarinos por el Mar Territorial y para el Anclaje en el Territorio Nacional,
de 30 de setiembre de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea de
la siguiente manera:
"Artículo 5.-
Corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones por
intermedio de su jerarca, en conjunto con
la Presidencia de
la República, autorizar,
por decreto, la ruta que seguirá la localización de cada cable submarino desde
su ingreso a las zonas indicadas en el artículo 1 de esta ley. Para fijar esta
ruta, el Poder Ejecutivo se fundamentará en las especificaciones y los
criterios técnicos suplidos por cada desarrollador del sistema de cable
submarino y por los suplidos por
la Sutel. Además, cuando el Poder Ejecutivo tenga
acreditada debidamente la existencia de un contrato de interconexión, suscrito
entre un desarrollador de cable submarino y un operador o proveedor, podrá
autorizar que los cables tomen tierra en el territorio nacional, atravesando la
zona marítimo-terrestre hasta conectarse con la red de telecomunicaciones
correspondiente, por medio de la estación de anclaje.
[.]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Refórmanse los incisos 14) y 15) del artículo 6, y el artículo 40 de
la Ley N.º 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, y sus reformas, para que
en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 6.- Definiciones
Para los efectos de esta
ley se define lo siguiente:
[.]
14) Plan nacional de
atribución de frecuencias: plan que designa las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico según su uso, tomando en consideración las
recomendaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Su
dictado corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
por intermedio de su jerarca, en conjunto con
la Presidencia de
la República.
15) Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones: instrumento de planificación y
orientación general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se
definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, en concordancia
con los lineamientos que se propongan en el plan nacional de desarrollo. Su
dictado corresponde a la
Presidencia de
la República y al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, los cuales intervendrán en el trámite por medio
de sus jerarcas.
[.]"
"Artículo 40.- Rendición de cuentas de
Fonatel
[.]
La Sutel deberá presentar a
la Contraloría General
de la República
y al jerarca del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
informes semestrales y un informe anual a
la Asamblea Legislativa.
Estos informes deben incluir la siguiente información:
[.]
La
Contraloría General de
la República y el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean
necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos
de Fonatel."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
Refórmanse los artículos 1, 34 inciso 4, el primero y el último párrafo del
numeral 39, y el artículo 53, todos de
la Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, y
sus reformas, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Objeto y ámbito de
aplicación
Créase, por medio de la presente ley, el sector telecomunicaciones y se
desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), que por medio de su jerarca
ejercerá la rectoría de dicho sector. Además se modernizan y fortalecen el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas; también, se
modifica la Ley N.º
7593, Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, para crear
la Superintendencia
de Telecomunicaciones, en adelante denominada Sutel, que será el órgano
encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de
las telecomunicaciones.
[.]"
"Artículo 34.- Deber de informar
El ICE y sus empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones
que emitan los órganos y entes enumerados en este artículo, de conformidad con
el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias:
[.]
4. Al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, en su condición de rector, se le suministrará
la información que solicite para el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con la ley.
[...]"
"Artículo 39.- Rectoría del sector
telecomunicaciones
El rector del sector será el ministro o la ministra de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones (Micitt), a quien le corresponderán las siguientes
funciones:
[.]
El ministerio rector, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad
e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que
requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos
al régimen jurídico laboral aplicable a los de
la Superintendencia
de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores
que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización,
las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente."
"Artículo 53.- Representación ante
organismos internacionales del sector telecomunicaciones
La representación oficial de Costa Rica ante
la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT) de las Naciones Unidas,
la Comisión
Interamericana de Telecomunicaciones (Citel) de
la Organización
de Estados Americanos,
la
Organización Internacional de Satélites
Móviles (Inmarsat) y
la Organización Internacional de Telecomunicaciones
por Satélite (Intelsat), corresponderá al ministro o la ministra de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, a
la Superintendencia
de Telecomunicaciones, en las áreas de su competencia, o a sus respectivos
representantes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Refórmase toda ley de manera que donde se lea "Ministerio de Ciencia y
Tecnología," en lo sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones", y donde se indiquen las siglas "Micit" deberá leerse
"Micitt". De igual forma, donde se lea "Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones" en lo sucesivo deberá leerse "Ministerio de Ambiente y
Energía" y donde se indiquen las siglas "Minaet" deberá leerse "Minae".
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Con la entrada en vigencia de la presente ley, las partidas presupuestarias
previstas en la ley del presupuesto anual de
la República, así
como el personal, los activos, los pasivos y el patrimonio, en custodia o
asignados al Viceministerio de Telecomunicaciones por ley, reglamento,
donación, préstamo o por cualquier otra disposición para el cumplimiento de las
labores del sector, serán transferidos al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, que los asumirá definitivamente. El personal mantendrá las
condiciones establecidas en el artículo 39 de
la Ley N.º 8660,
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008.
Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda girará al Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones los montos completos de las partidas
del presupuesto ordinario correspondientes
a la entrada en vigencia de la presente ley y autorizará las acciones
necesarias para garantizar el traslado efectivo de todos los elementos
descritos en el primer párrafo del presente transitorio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Los procedimientos pendientes a la entrada en vigencia de la presente ley
continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones normativas
existentes al momento de su interposición, debiendo remitirse los legajos a las
instancias competentes para atender la gestión del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones. De la misma manera, se mantendrán en vigencia
las disposiciones reglamentarias y administrativas en tanto sean conformes a lo
previsto en la presente ley.
Rige seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil
doce.
Dado en la Presidencia
de la República,
San José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/05/2023 03:12:54 p.m.
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|