Texto Completo acta: E69B3
N° 9047
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley regula la comercialización y el consumo de
bebidas con contenido alcohólico y previene el consumo abusivo de tales
productos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los propósitos perseguidos con esta ley, se
entenderá por:
Licencia: acto administrativo cuyo otorgamiento, previo
cumplimiento de requisitos y pago de ese derecho, autoriza la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico.
Patente: impuesto que percibe la municipalidad por concepto del
expendio de bebidas con contenido alcohólico.
Patentado: persona física o jurídica que explota una licencia
para el expendio de bebidas con contenido alcohólico.
Salario base: para los efectos de esta ley es
el establecido en el artículo 2 de
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus
reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LICENCIAS
ARTÍCULO 3.- Licencia municipal para
comercialización de bebidas con contenido alcohólico
La comercialización al detalle de bebidas con
contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se
ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará "licencia de
expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un activo, por lo
que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna.
Se otorgará a
personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el
establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de
nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de
su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se
da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o
jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva
licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico.
Para obtener una nueva licencia, la persona física o
jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco
días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes
indicadas, so pena de perder la licencia.
Las personas
jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos
años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su
capital accionario a la municipalidad respectiva.
La municipalidad
determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en cada una de las
poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado por el concejo
municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros,
atendiendo los siguientes criterios:
a) A lo
dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que
rija en su lugar.
b) A la
normativa sobre uso de suelo aplicable.
c) A criterios
de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés
superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como
al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las
municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del
Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
d) En el caso de
las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos
habitantes como máximo.
Para obtener una
nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el
artículo 8 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias
La municipalidad otorgará las
licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón,
de acuerdo con los siguientes parámetros:
Licencia clase A: habilitan únicamente para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para
llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de
licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad
comercial principal del establecimiento.
Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con
contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro
del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con
contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.
La licencia clase B se clasifica en:
Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin
actividad de baile.
Licencia clase B2: salones de baile, discotecas,
clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.
Licencia clase C: habilitan únicamente la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase
abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido
alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.
Licencia clase D: habilitan únicamente para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase
cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En
este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria
del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:
Licencia clase D1: minisúper
Licencia clase D2: supermercados
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en
establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en
las licencias clase D1 y clase D2.
Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá
otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés
turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los
requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en
envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad
respectiva:
Clase E1: a las empresas de hospedaje
declaradas de interés turístico por el ICT.
Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.
Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.
Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés
turístico por el ICT.
Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés
turístico por el ICT.
Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de
interés turístico por el ICT.
Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés
turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.
En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad,
previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las
que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés
turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de
cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo
dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el
plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su
defecto, con la norma por la que se rige.
Cada municipalidad reglamentará, de
conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos
y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su
actividad comercial principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Vigencia de las
licencias
Toda licencia de comercialización de
bebidas con contenido alcohólico tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable
de forma automática por períodos iguales, siempre y cuando los licenciatarios
cumplan todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la
prórroga y se encuentren al día en el pago de todas sus obligaciones con la
municipalidad respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias
Siguiendo el debido proceso,
conforme a lo que establecen el Código Municipal y
la Ley General de
la Administración
Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:
a) Muerte o
renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente
declaradas.
b) Falta de
explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.
c) Falta de
pago de los derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido
aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos
efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.
d) Cuando
los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales,
violencia dentro de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal
o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales
solicitaron su licencia para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico.
e) Cuando
los licenciatarios incurran en las infracciones establecidas, de conformidad
con lo dispuesto en el capítulo IV o violen disposiciones, prohibiciones y
requisitos establecidos en esta ley y el Código Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Licencias temporales
La
municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se
realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. El
pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada
municipalidad.
Los puestos que se instalen deben
estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por
la municipalidad respectiva.
Las licencias temporales no se
otorgarán, en ningún caso, para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen
actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento
correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos,
estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades
deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Requisitos
Para ser adjudicatario de una
licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Las
personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva
y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia,
representación legal y la composición de su capital accionario.
b) Demostrar
ser el propietario, poseedor, usufructuario o titular de un contrato de
arrendamiento o de comodato de un local comercial apto para la actividad que va
a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad
para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar
con el pago correspondiente del permiso de construcción.
c) Acreditar,
mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán
las bebidas cumple las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.
d) En caso
de las licencias clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente
equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas
cuenta con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público,
durante todo el horario de apertura del negocio.
e) Estar al día en todas las
obligaciones municipales, tanto en las materiales como formales, así como con
la póliza de riesgos laborales y las obligaciones con
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones Familiares.
En los negocios que hayan recibido
su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con
el permiso sanitario de funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Prohibiciones
a) No se
podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se
encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que
establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios
que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros
educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones
donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso
correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores,
hospitales, clínicas y Ebais.
b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de
licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso
residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la
que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de
cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de
nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten
con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para
adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.
c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto
a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren
ubicados en centros comerciales.
d) En los establecimientos que comercialicen bebidas
con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad.
e) En los establecimientos que funcionen con licencia
clase B y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad.
f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de
bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en
los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales,
turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la
salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad,
la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.
g) Se prohíbe la comercialización o el otorgamiento
gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con
limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de
ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.
h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se
realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de
funcionamiento y centros infantiles de nutrición.
i) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los
lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el
espectáculo deportivo.
j) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico en casas de habitación.
k) Se prohíbe la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en el artículo 11 de la
presente ley.
l) Queda prohibida la venta, el canje, el
arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o
transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los
licenciados de naturaleza física o jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Pago
de derechos trimestrales
Los sujetos pasivos que tengan licencia para el
expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a
la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se
establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada
establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la
clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:
1.- Licencia clase A: de un salario
base y hasta dos salarios base.
2.- Licencia clase B: de medio
salario base y hasta un salario base.
3.-
Licencia clase C: un salario base.
- Licencia clase C1: medio
salario base.
- Licencia clase C2: un salario base.
4.- Licencia clase D:
- Licencia clase D1: de un salario
base y hasta dos salarios base.
- Licencia clase D2: de dos
salarios base y hasta tres salarios base.
5.-
Licencia clase E:
- Licencia clase E1a: un salario
base.
- Licencia clase E1b: dos salarios
base.
- Licencia clase E2: tres salarios
base.
- Licencia clase E3: dos salarios
base.
- Licencia clase E4: tres salarios
base.
- Licencia clase E5: un salario
base.
La licencia referida en el artículo 3 podrá
suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y
las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el
desarrollo de la actividad.
El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está
sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o
fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de
intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Horarios
Se establecen los siguientes horarios para la venta de
bebidas con contenido alcohólico al detalle:
a)Los establecimientos que exploten licencias clase A
podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y
hasta las 0 horas.
b) Los establecimientos que exploten licencias clase
B1 y B2 podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico como se establece
seguidamente:
La licencia clase B1: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico
entre las 11:00 horas y las 0 horas.
La licencia clase B2: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico
entre las 16:00 horas y las 2:30 horas.
c) Los establecimientos que exploten licencias clase C
podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y
hasta las 2:30 horas del siguiente día.
d) Los establecimientos que exploten licencias clase D
podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico de las 8:00 horas hasta
las 0 horas.
e) Los establecimientos que exploten licencias clase E
no tendrán limitaciones de horario para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico.
Los establecimientos autorizados deben mostrar en un
lugar visible el tipo de licencia que poseen y el horario autorizado para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Publicidad comercial
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la regulación y el control de todo
tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, efectuadas por cualquier medio de comunicación a título
gratuito o mediante pago. Todo control se realizará de previo a la divulgación
de la publicidad.
Se prohíbe la utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido
alcohólico en publicidad, como rotulación de uniformes, medios de transporte
utilizados para competencias y artículos deportivos de todo equipo, asociación,
federación y liga deportiva, así como en actividades recreativas o culturales
dirigidas a menores de edad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- CONSUMO
ARTÍCULO 13.- Edad mínima para el consumo
La edad mínima para el consumo de bebidas con contenido alcohólico será de
dieciocho años cumplidos.
Los expendedores de bebidas con contenido alcohólico deberán solicitar la
cédula de identificación u otro documento público oficial cuando tengan dudas
con respecto a la edad de la persona, a fin de cumplir con la prohibición del
expendio, a título oneroso o el otorgamiento gratuito, de bebidas con contenido
alcohólico a personas menores de edad.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 14.- Sanciones relativas al uso de la
licencia
Será sancionado con una multa de entre uno y diez
salarios base quien:
a) Exceda las limitaciones de comercialización de la
licencia permanente o licencia temporal con que opere.
b) Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera
de los horarios establecidos para su licencia.
c) Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene,
traspase o subarriende de forma alguna la licencia o por cualquier medio
permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo dispuesto
en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Adulteración y contrabando
Prohíbese la adulteración del licor y de bebidas con contenido alcohólico,
así como su contrabando. La autoridad competente para determinar la
adulteración, la fabricación clandestina o el contrabando es la Policía de Control
Fiscal, que deberá decomisar el producto adulterado o contrabandeado. Todas las
autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar ante la Policía de Control
Fiscal los casos de adulteración, fabricación clandestina o contrabando. Las
pruebas de adulteración las hará el Ministerio de Salud.
La venta de bebidas con contenido alcohólico de contrabando, adulteradas o
de fabricación clandestina será causal de la cancelación de la licencia para el
expendio de bebidas alcohólicas y el cierre del establecimiento; lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Sanción relativa a la venta y
permanencia de menores de edad y de personas con limitaciones cognoscitivas y
volitivas
Quien venda o facilite bebidas con contenido alcohólico a menores de edad y
a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas será sancionado con una
multa de entre uno y quince salarios base.
La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con
licencia clase B y E4 será sancionada con una multa de entre uno y quince
salarios base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Sanción relativa a personas jurídicas
Quien omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital
accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias,
será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Sanciones relativas al control previo de
la publicidad comercial
Quien omita o burle (infrinja) el control previo de la publicidad comercial
relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico será
sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Sanciones relativas a la venta en vías
públicas y sitios públicos
Quien venda bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas y sitios
públicos, casas de habitación y en aquellos otros lugares donde se desarrollan
actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo, recibirán sanción
de entre diez y treinta días multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Sanciones relativas al consumo en vía
pública y sitios públicos
Será sancionada con una multa de medio salario base, la persona que sea
sorprendida consumiendo bebidas con contenido alcohólico en vía pública y en
los sitios públicos determinados por la municipalidad.
En estos casos, la fuerza pública,
la policía municipal y los inspectores municipales deberán decomisar el
producto y levantar el parte correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Sanciones relativas a
la venta ilegal
Quien comercialice bebidas con
contenido alcohólico, sin contar con una licencia vigente y expedida por la
municipalidad respectiva, recibirá una sanción de entre treinta y sesenta días
multa, sin perjuicio del decomiso de los productos, los cuales serán entregados
por el ente a los tribunales de justicia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Sanciones relativas a
ventas prohibidas
Quien expenda o facilite, a título
oneroso o gratuito, bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o a
personas con evidentes limitaciones cognoscitivas y volitivas, recibirá sanción
de seis meses a tres años de prisión y se ordenará el cierre del
establecimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Reincidencia
Si hay reincidencia en las conductas
establecidas en los artículos 14, 16 y 18 de esta ley, la municipalidad
respectiva ordenará el procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo
con el Código Municipal y la
Ley General de
la Administración
Pública, con el fin de proceder a cancelar la licencia
otorgada, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales del
caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Destino de las multas
Lo recaudado por concepto de multas
ingresará a las arcas municipales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 25.- Responsabilidad de las
municipalidades
Las municipalidades serán las
responsables de velar por el cumplimiento de esta ley.
Cuando a un establecimiento poseedor
de licencia clase E le sea cancelada la licencia de comercialización de bebidas
alcohólicas, la municipalidad respectiva lo comunicará al ICT para lo que
proceda. De esta comunicación se dará traslado al interesado para que pueda
ejercer su defensa ante las instancias correspondientes.
El alcalde de cada municipalidad
designará el órgano respectivo que se encargará de sustanciar el procedimiento
administrativo y recomendar lo pertinente al alcalde, que resolverá en primera
instancia.
En materia recursiva, contra esta
resolución se estará a las disposiciones ordinarias que establezca el Código
Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Regulación
Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de
bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos,
desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar
el radio de acción.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 27- Modificación de
la Ley N.º 10, Ley
sobre Venta de Licores
Refórmanse el artículo 37 y el artículo 40 de
la Ley N.º 10, Ley
sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936. Los textos dirán:
"Artículo 37.-
El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%)
sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto
de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por
concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de
importación."
"Artículo 40.-
Del total recibido por el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde
a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo
30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá
entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le
corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tratándose de los licores a que se refieren los
artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las
municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con
el informe dado por
la Dirección General de Estadística y Censos, de
fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%)
restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes
que se señalan a continuación:
Cuarenta por ciento (40%) a
la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).
Diez por ciento (10%) a
la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias
(ANAI).
Diez por ciento (10%) a la Red
de Mujeres Municipalistas (Recomm).
Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación
Municipal y Desarrollo Local de
la Universidad Estatal
a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.
En caso de inactividad o disolución
de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá
en partes iguales para cada institución de las que se encuentren en
funcionamiento."
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Reforma del Código Penal
Modifícase el inciso 4) del artículo
188 bis de la Ley N.º
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 188 bis.-
[.]
Expendio o procuración de bebidas
alcohólicas y tabaco a menores o incapaces.
Se impondrá una pena de seis meses a
tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que
sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces."
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DEROGACIONES
ARTÍCULO 29.-
Derogaciones de la Ley
N.º 10, Ley sobre Venta de Licores
Deróganse de
la Ley N.º 10, Ley
sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes
artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46."
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
Los titulares de
patentes de licores adquiridas mediante
la Ley N.º 10, Ley sobre
Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.
Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la
municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la
actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo
de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar
los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de
oficio.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 11499 del 28 de agosto de 2013, se
estableció que se declara sin lugar la
acción interpuesta contra este Transitorio
"siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución,
que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen
el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17
de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada.
A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla,
canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna,
ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas." en
esta ley.)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Las municipalidades emitirán y
publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses. Mientras se
emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las municipalidades
aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código Municipal y en el
plan regulador, en caso de que exista.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
En el tanto se elabore y apruebe la
nueva reglamentación de la presente ley se mantendrá en vigencia el Reglamento
sobre Regulación y Control de la
Propaganda de Bebidas Alcohólicas vigente, Decreto Ejecutivo
N.º 4048.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de
la República, San José, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 08:11:05
|