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 Normativa >> Tratados Internacionales 9045 >> Fecha 25/06/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9045
Acuerdo con Canadá para el intercambio de información Tributaria
Texto Completo acta: E6B94

N° 9045



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y CANADÁ PARA EL INTERCAMBIO DE



INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



 



ARTÍCULO ÚNICO.-



Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y Canadá para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en San José, Costa Rica, el 11 de agosto de 2011. El texto es el siguiente:



 



"ACUERDO



ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Y



CANADÁ



PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



EN MATERIA TRIBUTARIA



 



En su deseo por facilitar el intercambio de información en materia tributaria, LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y CANADÁ acuerdan lo siguiente:



 



ARTÍCULO 1



Objeto y ámbito de este acuerdo



 



1. Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo.



Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8.



2. Las Partes se asegurarán de que todo derecho o garantía otorgado a personas por las leyes y prácticas administrativas respectivas de las Partes no se aplique de alguna forma en que impida o retrase de manera indebida el intercambio efectivo de información.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2



Jurisdicción



La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentre en su jurisdicción territorial.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3



Impuestos comprendidos



1. Los impuestos a los que aplica el presente Acuerdo son los siguientes:



 



a) en Canadá: todos los impuestos establecidos o administrados por el Gobierno de Canadá;



b) en Costa Rica: todos los impuestos establecidos o administrados por el Ministerio de Hacienda.



 



2. El presente Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se establezca después de la fecha de firma de este Acuerdo y que se añada o sustituya a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial que se realice a sus leyes tributarias.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4



Definiciones



 



1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:



 



a) el término "Parte" se refiere a Canadá o Costa Rica, según lo requiera el contexto;



b) el término "autoridad competente" se refiere a:



 



i) en el caso de Canadá, al Ministro de la Renta Nacional o al representante autorizado del Ministro,



ii) en el caso de Costa Rica, al Director General de Tributación o al representante autorizado del Director.



 



c) el término "persona" incluye a cualquier persona física, sociedad, fideicomiso, sociedad personalista y a cualquier otra agrupación de personas;



d) el término "sociedad" se refiere a cualquier persona jurídica o a cualquier entidad que se considere como persona jurídica para fines impositivos;



e) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición.



Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;



 



f) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;



 



g) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;



 



h) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas.



 



i) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;



 



j) la expresión "Parte requirente" significa la Parte que solicite información;



 



k) la expresión "Parte requerida" significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;



 



l) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada; y



 



m) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza.



 



2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una de



las Partes, cualquier término que no esté aquí definido, a menos que el contexto lo requiera de otra manera, o cuya definición sea acordada por las autoridades competentes de acuerdo con el Artículo 11, tendrá el significado que tenga en ese momento de acuerdo con la ley de esa Parte, cualquier significado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable de esa Parte que prevalezca sobre un significado dado al término de acuerdo con otras leyes de esa Parte.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5



Intercambio de información previo requerimiento



 



1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de la Parte requerida.



 



2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.



 



3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.



 



4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:



 



a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;



 



b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente Acuerdo no impone a las Partes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.



 



5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad



competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad



competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:



 



a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;



 



b) una descripción de la información solicitada indicando su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;



 



c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;



 



d) los motivos que generan la creencia de que la información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;



 



e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;



 



f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo; y



 



g) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.



 



6. La autoridad competente de la Parte requerida acusará recibo de la solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente y no regateará esfuerzos por enviar la información solicitada a la Parte requirente dentro de un lapso de tiempo razonable.




 




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ARTÍCULO 6



Inspecciones fiscales en el extranjero



 



1. Una Parte, en la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales y previa notificación razonable de la otra Parte, permitirá a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión.



 



2. A solicitud de la autoridad competente de una de las Partes, la autoridad competente de la otra Parte, en la medida de lo permitido de acuerdo con sus leyes locales y previa notificación de la primera Parte, permitirá a los representantes de la autoridad competente de la primera Parte estar presentes en el momento que proceda durante la inspección fiscal en el territorio de la segunda  Parte.



 



3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.




 




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ARTÍCULO 7



Posibilidad de denegar un requerimiento



 



1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.



 



2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.



 



3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido cuando dichas comunicaciones se produzcan para:



 



a) recabar o prestar asesoramiento jurídico; o



b) utilizarlas en un procedimiento jurídico en curso o previsto



 



4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).



 



5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.



 



6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.




 




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ARTÍCULO 8



Confidencialidad



 



Toda información recibida por una de las Partes al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.




 




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ARTÍCULO 9



Costes



 



Las autoridades competentes de las Partes acordarán la incidencia de los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia.




 




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ARTÍCULO 10



Otros convenios o acuerdos internacionales



 



Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos entre las Partes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas.




 




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ARTÍCULO 11



Procedimiento de mutuo acuerdo



 



1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.



 



2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.



 



3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.



 



4. Las Partes podrán convenir también otras formas de solución de controversias.




 




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ARTÍCULO 12



Entrada en vigencia



 



Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación mediante la cual cada Parte haya notificado a la otra la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia. Una vez que entre en vigencia tendrá efecto:



 



a) para asuntos tributarios que involucren conductas intencionales expuestas a acciones judiciales de acuerdo con la legislación penal de la Parte solicitante (independientemente de que se incluya en la legislación fiscal, el código penal u otros estatutos), a esa fecha; y



 



b) para todos los demás asuntos establecidos en el artículo 1, a esa fecha, pero únicamente con respecto a períodos impositivos que inician en o después de esa fecha o cuando no haya períodos impositivos, para las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posterior a ella.




 




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ARTÍCULO 13



Terminación



 



1. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por vía diplomática a la otra Parte.



 



2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte.



 



3. Cuando una Parte termine este Acuerdo, ambas Partes permanecerán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información que se obtenga en virtud del presente Acuerdo.



 



EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.



EFECTUADO en duplicado en San José este once día del mes de agosto del año 2011 en español, inglés y francés, siendo cada una de las versiones una versión original y auténtica.



 



POR LA REPÚBLICA                                                                                  POR CANADÁ"



 



DE COSTA RICA



_______________________________                           _________________________________



 



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 08:24:16
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