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 Normativa >> Ley 9050 >> Fecha 09/07/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9050
Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas
Texto Completo acta: E6BA4

N° 9050



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE IMPUESTO A CASINOS Y EMPRESAS DE



ENLACE DE LLAMADAS DE APUESTAS ELECTRÓNICAS



CAPÍTULO I



CASINOS



ARTÍCULO 1.- Créanse los siguientes impuestos sobre los casinos, los cuales deberán ser pagados conjuntamente y de forma mensual:



 



a) Un diez por ciento (10%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de casinos legalmente autorizados.



b) Un sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública.



c) Un diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas que funcione dentro de los casinos y que haya sido autorizada por el Ministerio de Seguridad Pública.



 



Las personas obligadas al pago de estos tributos deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se establece una multa de diez salarios base por cada mesa de juego, en los casos en que se practiquen juegos prohibidos o no autorizados, sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer. Igual monto se establece por cada máquina tragamonedas que funcione sin la debida autorización del Ministerio de Seguridad Pública. Dicho ente, previa aplicación del debido proceso, será responsable de cobrar las multas establecidas en esta ley.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Solo podrán ser autorizados los casinos en los hoteles de primera categoría, con calificación igual o superior a cuatro estrellas, conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo. La actividad del casino debe ser complementaria del servicio de hospedaje que se brinda en el hotel. El local destinado al casino debe ser ubicado en la misma infraestructura destinada al hotel, en un área no mayor al quince por ciento (15%) del área correspondiente a esa infraestructura.



 




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CAPÍTULO II



EMPRESAS DE ENLACE DE LLAMADAS



DE APUESTAS ELECTRÓNICAS



ARTÍCULO 4.- Las empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas deberán pagar un impuesto anual de acuerdo con la cantidad de personas que se encuentren laborando en relación de dependencia directa, según la siguiente tabla:



 



a) Hasta cincuenta empleados, la suma correspondiente a cincuenta y siete salarios base.



b) De cincuenta y uno a noventa y nueve empleados, la suma correspondiente a ochenta y cinco salarios base.



c) De cien o más empleados, la suma correspondiente a ciento trece salarios base.



 



Este impuesto tendrá un período fiscal anual del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año y se cancelará proporcionalmente cada trimestre de acuerdo con el cronograma de pagos que establece la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda para el pago de los impuestos de renta, y en el caso de los demás tributos, tasas y patentes de acuerdo con las normativas específicas existentes para esos fines.




 




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES VARIAS



ARTÍCULO 5.- Los recursos provenientes de la recaudación de todos los tributos y las multas establecidos en esta ley serán destinados a financiar los programas de seguridad ciudadana, a fin de que sean invertidos, exclusivamente, en infraestructura física de los centros penitenciarios del país, a cargo del Ministerio de Justicia y Paz y en mantenimiento de equipo y material policial del Ministerio de Seguridad Pública.



 




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ARTÍCULO 6.- Las municipalidades, en cuya jurisdicción se ubiquen los casinos o las empresas dedicados a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas electrónicas, conservarán todas sus facultades para otorgar los permisos y las licencias que correspondan.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Los casinos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados y operando válidamente en hoteles de primera categoría, con calificación igual a tres estrellas, o fuera de hoteles, pero que cuenten con autorización, conservarán sus derechos y deberán cumplir con el pago de los tributos que establece esta ley.



No obstante, cualquier ampliación de sus servicios o la tramitación de nuevas autorizaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.



 




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ARTÍCULO 8.- Para las gestiones de recaudación, administración y fiscalización de los tributos creados en esta ley, así como para la aplicación de sanciones, rige lo dispuesto en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.



 




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ARTÍCULO 9.- La administración, la fiscalización y el cobro de los tributos creados en esta ley corresponden al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tributación.



 




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ARTÍCULO 10.- La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.



 




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ARTÍCULO 11.- Los impuestos creados en esta ley no tendrán el carácter de gasto deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.




 




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ARTÍCULO 12.- Se deroga el artículo 8 de la Ley N.º 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18a del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987.



 




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ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de un mes a partir de su entrada en vigencia.



Rige tres meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 23:10:57
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