Texto Completo acta: E6BA4
N° 9050
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE IMPUESTO A CASINOS Y EMPRESAS DE
ENLACE DE LLAMADAS DE APUESTAS ELECTRÓNICAS
CAPÍTULO I
CASINOS
ARTÍCULO 1.- Créanse los siguientes impuestos sobre los casinos, los cuales deberán ser pagados
conjuntamente y de forma mensual:
a) Un
diez por ciento (10%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas
originados en la explotación de casinos legalmente autorizados.
b) Un
sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada una de las mesas de juego que,
al amparo de la ley, hayan sido autorizadas por el Ministerio de Seguridad
Pública.
c) Un
diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas que
funcione dentro de los casinos y que haya sido autorizada por el Ministerio de
Seguridad Pública.
Las personas obligadas al pago de estos tributos deberán presentar
mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago
dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se
refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el
Banco Central de Costa Rica.
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ARTÍCULO 2.- Se establece una multa de diez salarios base por cada mesa de juego, en los
casos en que se practiquen juegos prohibidos o no autorizados, sin perjuicio de
cualquier otra sanción que se pueda imponer. Igual monto se establece por cada
máquina tragamonedas que funcione sin la debida autorización del Ministerio de
Seguridad Pública. Dicho ente, previa aplicación del debido proceso, será responsable
de cobrar las multas establecidas en esta ley.
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ARTÍCULO 3.- Solo podrán ser autorizados los casinos en los hoteles de primera
categoría, con calificación igual o superior a cuatro estrellas, conforme lo
establezca el Instituto Costarricense de Turismo. La actividad del casino debe
ser complementaria del servicio de hospedaje que se brinda en el hotel. El
local destinado al casino debe ser ubicado en la misma infraestructura
destinada al hotel, en un área no mayor al quince por ciento (15%) del área correspondiente
a esa infraestructura.
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CAPÍTULO II
EMPRESAS DE ENLACE DE LLAMADAS
DE APUESTAS ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 4.- Las empresas dedicadas a la recepción y el procesamiento de datos que generan
apuestas electrónicas deberán pagar un impuesto anual de acuerdo con la
cantidad de personas que se encuentren laborando en relación de dependencia
directa, según la siguiente tabla:
a) Hasta
cincuenta empleados, la suma correspondiente a cincuenta y siete salarios base.
b) De
cincuenta y uno a noventa y nueve empleados, la suma correspondiente a ochenta
y cinco salarios base.
c) De
cien o más empleados, la suma correspondiente a ciento trece salarios base.
Este impuesto tendrá un período fiscal anual del 1° de enero al 31 de
diciembre de cada año y se cancelará proporcionalmente cada trimestre de
acuerdo con el cronograma de pagos que establece la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda para el pago de los impuestos de renta,
y en el caso de los demás tributos, tasas y patentes de acuerdo con las normativas
específicas existentes para esos fines.
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 5.- Los recursos provenientes de la recaudación de todos los tributos y las multas
establecidos en esta ley serán destinados a financiar los programas de seguridad
ciudadana, a fin de que sean invertidos, exclusivamente, en infraestructura
física de los centros penitenciarios del país, a cargo del Ministerio de
Justicia y Paz y en mantenimiento de equipo y material policial del Ministerio
de Seguridad Pública.
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ARTÍCULO 6.- Las municipalidades, en cuya jurisdicción se ubiquen los casinos o las empresas
dedicados a la recepción y el procesamiento de datos que generan apuestas
electrónicas, conservarán todas sus facultades para otorgar los permisos y las
licencias que correspondan.
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ARTÍCULO 7.- Los casinos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados
y operando válidamente en hoteles de primera categoría, con calificación igual
a tres estrellas, o fuera de hoteles, pero que cuenten con autorización,
conservarán sus derechos y deberán cumplir con el pago de los tributos que
establece esta ley.
No obstante, cualquier ampliación de sus servicios o la tramitación de
nuevas autorizaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
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ARTÍCULO 8.- Para las gestiones de recaudación, administración y fiscalización de los tributos
creados en esta ley, así como para la aplicación de sanciones, rige lo
dispuesto en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971, y sus reformas.
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ARTÍCULO 9.- La administración, la fiscalización y el cobro de los tributos creados en
esta ley corresponden al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección
General de Tributación.
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ARTÍCULO 10.- La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida
en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
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ARTÍCULO 11.- Los impuestos creados en esta ley no tendrán el carácter de gasto deducible
para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.
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ARTÍCULO 12.- Se deroga el artículo 8 de la Ley N.º 7088, Reajuste Tributario y Resolución
18a del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987.
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ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de un mes a partir
de su entrada en vigencia.
Rige tres meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes
de julio del año dos mil doce.
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Fecha de generación: 27/3/2025 01:11:57
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