SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
- DIRECCIÓN
GENERAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D005-2012
- Considerando:
1º-Que
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 06 de abril del 2006, establece
como competencia del SENASA el administrar, planificar, dirigir y tomar las
medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad
e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de
captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros
contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
2º-Que
el Certificado Veterinario de Operación es conforme a
la Ley Nº 8495 antes citada, el
documento otorgado por el SENASA, mediante el cual se hará constar la
autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique
a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de
la Ley 8495 y el cual no será
necesario renovarlo mientras se cumpla constantemente con los requisitos
sanitarios exigidos al momento de su expedición pudiendo ser retirado si se
determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos
sanitarios fijados para la actividad autorizada.
3º-Que
es función del Estado establecer medidas higiénicas y sanitarias que garanticen
un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, mediante
la inocuidad de toda la cadena de los productos de la pesca y la acuicultura,
4º-Que
para los efectos anteriores, es necesario incorporar a las embarcaciones de la
flota pesquera nacional al sistema sanitario establecido por el Servicio
Nacional de salud Animal a través del Certificado Veterinario de Operación, y
por lo que se deberá requerir que estas cuenten con dicha autorización a los
efectos de que las mismas ajusten su estructura y procesos y con ello
garantizar que los productos de la pesca son inocuos y que mantienen dicha
condición desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado
nacional y/o exportación, siendo ésta responsabilidad de cada uno de los
operadores de la cadena.
5º-Que
la Ley Nº 8436 del 01 de marzo
del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura, define las embarcaciones que componen
la Flota Pesquera
Nacional y que se dedican a la pesca comercial como embarcaciones de pequeña
escala (artesanales), embarcaciones mediana escala, embarcaciones avanzadas,
embarcaciones semiindustriales e industriales, las cuales, todas ellas componen
un universo muy amplio y por lo que se considera necesario establecer criterios
de prioridad atendiendo a su importancia por el impacto de carácter sanitario
que las mismas puedan provocar al introducir productos de la pesca a la cadena
de consumo humano y animal y al cumplimiento como país de obligaciones de
carácter comercial sanitario establecidos con nuestros socios comerciales.
6º-Que
el señor Javier Flores Galarza, en su condición de Ministro de Agricultura y
Ganadería en ese entonces, mediante Directriz DM-SENASA-DIR-0002-2008 del 9 de
setiembre del 2008 y que se encuentra vigente, estableció que ".la materia
de inocuidad de alimentos de origen animal es competencia exclusiva del
Servicio Nacional de Salud Animal, en su condición de Autoridad Sanitaria y por
ello las diferentes instancias que conforman en Sector Agropecuario deberán
ajustar sus acciones, acuerdos mandatarios, procedimientos y acciones concretas
a esta definición sectorial y en especial el INCOPESCA, quien deberá
ajustar su actuar en esta materia a lo estrictamente establecido en el artículo
120 de la Ley de
Pesca y Acuicultura .".
7º-Que
al amparo de lo anterior, se formalizó un Convenio de Cooperación
Interinstitucional entre el Instituto Costarricense de
la Pesca y Acuicultura y el
Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en
el cual el INCOPESCA se comprometió a colaborar con el SENASA en el control y
verificación del cumplimiento de requisitos y condiciones de las embarcaciones
pesqueras de la
Flota Costarricense en materia de inocuidad a los efectos de
que aquel pueda garantizar que los productos pesqueros sean inocuos y por ello
no constituyan riesgo en contra de las salud de las personas y los animales.
Por tanto,
- EL
DIRECTOR GENERAL
- DEL
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
- DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Establece la siguiente Directriz:
1º-Toda embarcación que integre
la Flota Pesquera
Comercial costarricense deberá contar con Certificado Veterinario de Operación
(CVO) a los efectos de poder ingresar productos pesqueros provenientes de la
captura de la fauna marina a la cadena de consumo humano o animal, como
garantía de que dichos productos son inocuos.